2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


 2020 DTS 069 GARIB BAZAIN V. HOSPITAL ESPAÑOL AUXILIO MUTUO, 2020TSPR069

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Garib Bazain, Jorge

Recurrido

v.

Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc.; Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia de Puerto Rico, Inc.; Dr. José A. Isado Zardón y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta con la Sra. Diana Vigil Vigil

Peticionarios

 

Certiorari

2020 TSPR 69

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ____, (2020)

2020 DTS 69, (2020)

Número del Caso:  CC-2018-0530

Fecha:  27 de julio de 2020

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

 

El ex-confinado en Puerto Rico lucha hoy contra la corriente para ubicarse en una posición digna. No le es fácil conseguir trabajo asalariado. Tampoco tiene el crédito necesario para montar su propio taller o negocio. Ha perdido años preciosos de su vida sin recibir adiestramiento u optar por una educación superior que lo habilite para el mundo del trabajo y la vida contemporánea. La mentalidad popular le achaca vicios, enfermedades y propensiones que generalmente se vinculan con la reclusión penitenciaria. Las voces que se levantan a su favor son ahogadas por los prejuicios. F. Picó, El día menos pensado: Historia de los presidiarios en Puerto Rico, San Juan, Ed. Huracán, Inc., 1994, págs. 172-173.

 

San Juan, Puerto Rico, a 27 de julio 2020.

            Los principios constitucionales de la igualdad y la dignidad humana exigen que protejamos los derechos fundamentales de todas las personas, independientemente desu procedencia, nacionalidad, sexo, raza, género, religión y condición social. Tal encomienda cobra aún más importancia cuando nos enfrentamos a discrímenes rampantes e injustificados en contra de personas marginadas, oprimidas y vulnerables. Las personas exconvictas no son excepción. Todo lo contrario, son uno de los grupos sociales que más sufren los embates de la desigualdad. Por tanto, en esas situaciones resulta imperativo equiparar diferencias.

            En esa misma línea, recientemente la Corte Suprema de los Estados Unidos ejerció adecuadamente su rol como garante de los derechos individuales, precisamente, en el ámbito del discrimen laboral. Véase Bostock v. Clayton County, 509 U.S. __ (2020). Similarmente, resulta igualmente inescapable reconocer que cuando un patrono discrimina contra una persona ex convicta, lo hace por razón de la condición en que está inmersa en nuestra sociedad.

En ese sentido, hoy correspondía pautar que la denegación de un empleo fundamentado en la convicción previa de un o una aspirante está proscrito por la prohibición de discriminación por origen o condición social. Debido a que una Mayoría resolvió lo contrario al negar a las personas exconvictas el reconocimiento de esa protección de rango constitucional y el disfrute pleno de su ciudadanía, disiento enérgicamente del dictamen mayoritario.

Debido a que el trasfondo de la controversia de epígrafe está adecuadamente reseñado en la Opinión mayoritaria, procedemos a exponer los fundamentos del disenso.

I.

A.

            La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico establece en su Sec. 1 los principios fundamentales que deben permear obligatoriamente todos los aspectos de nuestro ordenamiento jurídico. A esos fines, dispone lo siguiente:

La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana. (Énfasis suplido). Art. II, Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1.

 

A la luz de estos derechos de la más suprema jerarquía, se prohíbe expresamente la discriminación en el disfrute de los derechos fundamentales. De esta manera, “[e]stos preceptos constitucionales demuestran el compromiso claro de los constituyentes en prohibir los discrímenes y la desigualdad en nuestro país”. J. R. Roqué Velázquez, Apuntes hacia una definición del discrimen por “origen o condición social” en Puerto Rico, 26 Rev. Jur. UIPR 519, 519 (1992).

            Asimismo, de lo anterior se desprende que la dignidad y la igualdad de las personas son valores jurídicos supremos que deben guiar toda interpretación constitucional. Por tanto, para precisar adecuadamente las categorías que están cobijadas por la Sec. 1 de la Carta de Derechos, debemos abundar en los contornos de los derechos a la dignidad y a la igualdad.

Como es conocido, la Constitución de Puerto Rico se nutrió extensamente del discurso internacional que reaccionaba a las atrocidades ocurridas en la Segunda Guerra Mundial. E. Vicente Rivera, Una mirada a la interpretación de los derechos económicos, sociales y culturales en las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 44 Rev. Jur. UIPR 17, 20 (2009). Así, nuestro ordenamiento constitucional se benefició de documentos importantes como la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombres, los cuales tenían como propósito materializar el respeto por los derechos humanos, la dignidad, la igualdad y la libertad. Íd. En virtud de lo anterior, nuestra Ley Suprema enmarcó los derechos a la dignidad y a la igualdad en términos mucho más amplios y abarcadores que en la Constitución de los Estados Unidos.

Al así hacerlo, la dignidad humana conceptualizada en nuestra Carta de Derechos se fundamenta en el entendimiento universal de que todas las personas tienen un valor intrínseco, el cual “existe en idéntica magnitud en cada uno de ellos”. C. E. Ramos González, La inviolabilidad de la dignidad humana: Lo indigno de la búsqueda de expectativas razonables de intimidad en el Derecho Constitucional Puertorriqueño, 45 Rev. Jur. UIPR 185, 186 (2010). En ese sentido, “[t]he most diverse authorities on the subject have recognized that human dignity is generally associated with the notion of respect for the intrinsic worth of every person or, in a word, ‘personhood’”.  (Énfasis en el original). H. A. Meléndez-Juarbe, Privacy in Puerto Rico and the Madman's Plight: Decisions, 9 Geo. J. Gender & L. 1, 45 (2008). A raíz de ese valor humano, se entiende que todas las personas tienen autonomía y libertad para tomar decisiones en torno a su propia vida.

            Como corolario de lo anterior, la inviolabilidad de la dignidad humana exige necesariamente que todos los componentes de la sociedad actúen con respeto y en solidaridad entre sí. Entiéndase, la dignidad humana opera ex propio vigore tanto entre las personas como frente al Estado. Alberio Quiñones v. E.L.A., 90 DPR 812, 816 (1964); Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 DPR 250, 259-260 (1978). Es por ello que la dignidad se considera “el imperativo fundamental contra la discriminación”. Ramos González, supra. Así lo explicó el delegado Jaime Benítez Rexach de la Convención Constituyente al abundar en el propósito de la Carta de Derechos:

Quiero ahora, brevemente, señalar la arquitectura ideológica dentro de la cual se monta esta proposición. Tal vez toda ella está resumida en la primera oración de su primer postulado: la dignidad del ser humano es inviolable. Esta es la piedra angular y básica de la democracia. En ella radica su profunda fuerza y vitalidad moral. Porque antes que ninguna otra cosa, es la democracia una fuerza moral, y su moral radica precisamente en el reconocimiento que hace de la dignidad del ser humano, del alto respeto que esa dignidad merita y la responsabilidad en consecuencia que tiene todo el orden constitucional de descansar en ella, protegerla y defenderla. (Énfasis suplido). 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1342 (versión digital).

 

            Como puede apreciarse, la dignidad humana contemplada en nuestra Carta de Derechos tiene unas repercusiones innegables en el ordenamiento puertorriqueño. Distinto al ordenamiento federal, la dignidad humana es el norte y el principio rector que debe guiar toda interpretación constitucional local. Como bien explicó el profesor Carlos E. Ramos González:

Su diferencia textual con la Constitución de Estados Unidos es diáfana: no existe en dicho texto constitucional referencia a la dignidad humana. Mas allá del texto, una verdad histórica me parece evidente: la Carta de Derechos ("Bill of Rights") de 1791 de la Constitución de los Estados Unidos refleja el pensamiento liberal e individualista que sólo buscaba limitar los poderes del Estado o gobierno frente al individuo. El propósito principal de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico es diferente; su norte es vindicar la dignidad humana, y como parte de este objetivo, persigue limitar los poderes del gobierno, e imponerle obligaciones a ese Estado. Aún más: les impone límites y obligaciones a personas naturales y jurídicas no gubernamentales. Estas diferencias no pueden ser inconsecuentes. (Énfasis suplido). Ramos González, supra, pág. 188.

 

Por su parte, la premisa de que todas las personas somos iguales ante la ley está íntimamente relacionada con la dignidad humana. El reconocimiento constitucional de la igualdad se instrumentó expresamente en las Secs. 1 y 7 de la Carta de Derechos, plasmando así la vocación puertorriqueña de “perpetuar en nuestro ordenamiento jurídico el trato igualitario de los seres humanos ante la ley”. E. J. Rivera Juanatey, Discrimen por antecedentes penales: Hacia una reconsideración del discrimen por condición social, 41 Rev. Jur. UIPR 585, 593 (2007). Así, “[l]a igualdad es ingrediente medular del ideal de justicia que constantemente late en la Constitución”. P.R.P. v. E.L.A., 115 DPR 631, 633 (1984).

El pilar de la igualdad no se reduce a términos estrictos y uniformes. Según hemos expresado anteriormente, “la igualdad entendida mecánicamente, más aplicada de modo uniforme, desemboca en desigualdades reales”. L. F. Estrella Martínez, Acceso a la justicia: Derecho humano fundamental, San Juan, Ed. Situm, 2017, pág. 33. Es por ello que la igualdad real exige el reconocimiento de las diferencias, las circunstancias y las particularidades inminentes de los distintos sectores para así aspirar a una aplicación del Derecho equitativa. Véase, E. Rivera Ramos, La igualdad: Una visión plural, 69 Rev. Jur. UPR 1 (2000).

En fin, “el norte principal de nuestra Carta de Derechos, a diferencia de la Constitución de los Estados Unidos, es la inviolabilidad de la dignidad humana entendida con todos sus componentes de igualdad, libertad y solidaridad”. Ramos González, supra, pág. 189. Es por ello que “la dignidad e igualdad del ser humano y la fidelidad a sus valores van por encima de posiciones sociales, diferencias raciales e intereses económicos”. Ocasio v. Díaz, 88 DPR 676, 727 (1963).[1]

A la luz de estos pilares fundamentales, la Carta de Derechos prohíbe expresamente que se discrimine en contra de persona alguna por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o ideas religiosas. Art. II, Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Estas categorías no son taxativas. Al contrario, la Sec. 19 de la Carta de Derechos provee que “[l]a enumeración de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente”. (Énfasis suplido). Íd., Sec. 19. La Comisión de la Carta de Derechos explicó en su informe que el propósito de esta disposición constitucional es el siguiente:

[P]roteger los derechos del individuo contra una interpretación restrictiva o contra una interpretación basada en la conocida norma de inclusio unius, exclusio alterius. Según este último principio interpretativo, el acto de enumerar conlleva el acto de excluir, de suerte que todo lo que no se menciona queda por ese solo hecho descartado. No creemos que en una constitución deba incorporarse un principio de esta inflexibilidad. . . Una interpretación en el sentido de que todo lo que no se desprenda literalmente de cada una de las palabras usadas está por lo tanto excluido de la protección constitucional, sería contraria a la actitud básica que ha recogido la Comisión al preferir el lenguaje breve de los grandes principios en vez de la formulación minuciosa de los detalles inagotables. (Énfasis suplido). 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 3190 (versión digital).

 

Es por ello que la Sec. 1 de la Carta de Derechos es numerus apertus, por lo que pueden existir clasificaciones prohibidas que no están expresamente señaladas en la disposición constitucional. En ese sentido, distinto a la Constitución de los Estados Unidos que profesa un status negatis libertatis (Estado se abstenga de infringir los derechos de los ciudadanos), en la Constitución de Puerto Rico rige un status creditoris (se le exige al Estado una acción positiva en beneficio del individuo).

B.

La controversia ante nos exige que precisemos la naturaleza y el alcance de una de las categorías cobijadas bajo la Sec. 1 de la Carta de Derechos: la prohibición de discrimen por “origen o condición social”. Ello, con el propósito de determinar si las personas exconvictas están cobijadas por tal disposición. Veamos el trasfondo de su aprobación y posterior interpretación. 

Inicialmente, la Comisión de la Carta de Derechos propuso que parte de la precitada Sec. 1 de la Carta de Derechos leyera del siguiente modo: “[n]o podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen social, ideas políticas o religiosas”.[2] (Énfasis suplido). 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 3175 (versión digital). Nótese que la Comisión no contempló la inclusión expresa de la palabra “condición” social. Sin embargo, su informe evidencia la intención innegable de prohibir la discriminación basada tanto en la naturaleza o el origen de una persona, como en la cultura o la condición de una persona. Así se desprende del objetivo que la Comisión vislumbró para la Sec. 1:

El propósito de esta sección es fijar claramente como base consustancial de todo lo que sigue el principio de la dignidad del ser humano y, como consecuencia de ésta, la igualdad esencial de todas las personas dentro de nuestro sistema constitucional. La igualdad ante la ley queda por encima de accidentes o diferencias, bien tengan su origen en la naturaleza o en la cultura. Todo discrimen o privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna al sistema jurídico puertorriqueño. En cuanto fuera menester nuestra organización legal queda robustecida por la presente disposición constitucional, a la vez que obligada a ensanchar sus disposiciones para dar plena realización a lo aquí dispuesto. (Énfasis suplido). Íd.

 

De hecho, la Comisión igualmente consignó que el concepto de origen social “reafirma el principio de descartar toda gradación, favoritismo o prejuicio al sopesar los méritos de una causa judicial, de una solicitud en el servicio público, de una subasta, etc., por motivos de origen o condición social”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 3176.

En virtud de lo anterior, al adoptar el lenguaje propuesto por la Comisión, la Convención Constituyente incorporó una enmienda importante. A esos efectos, el delegado Lino Padrón Rivera sugirió que, después de la palabra “origen”, se intercalara la palabra “condición”. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1673 (versión digital). La Convención Constituyente aprobó la enmienda propuesta y, de este modo, quedó plasmado un lenguaje aún más comprensivo y abarcador, en el cual se proscribió el discrimen por “origen o condición social”. Íd., pág. 1674.

         Una vez acogida la enmienda, el delegado Lionel Fernández Méndez levantó una preocupación en torno a cómo se podía garantizar la protección en contra de un discrimen por origen o condición social. Ante tal interrogante, el delegado Jaime Benítez Rexach explicó lo siguiente:

En lo que respecta al sistema jurídico y en esto se refiere a la totalidad de la estructura legal del país, se subraya la inconstitucionalidad de todo favoritismo. Y todo reconocimiento a distinción habrá de estar motivado por mérito, por virtud, por esfuerzo, por talento. En lo que toca a qué es lo que se quiere decir con origen social, quiérese decir con origen social, que no importa la extracción de la persona, su situación económica, su condición en la comunidad, todos los puertorriqueños y todas las personas sujetas a las leyes de Puerto Rico son iguales ante nuestras leyes si se aprueba esta disposición y cualquier intento de hacer discrimen en favor o en contra de una de ellas es ilegal. (Énfasis suplido). 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1675 (versión digital).

 

De lo anterior, se desprende nuevamente la intención de la Convención Constituyente de que la proscripción del discrimen por origen o condición social fuese más allá de la naturaleza o procedencia social. Incluye, a su vez, la condición o estatus de las personas en la sociedad puertorriqueña.

A la luz de este trasfondo, se puede observar que la prohibición constitucional de discriminar por origen o condición social se materializa en dos vertientes. Como propuso acertadamente el profesor José R. Roqué Velázquez, la primera vertiente cobija todo discrimen motivado por el origen o la procedencia social de una persona. Roqué Velázquez, supra, pág. 524. De este modo, se proscribe el discrimen “por el mero hecho de que una persona haya nacido en un lugar pobre o un lugar rico, o que su familia tuviese pocos recursos económicos o muchos recursos económicos, o que ésta posea poca o mucha educación, o por tener padres homosexuales o impedidos”. Íd., pág. 525.

Un ejemplo de esta primera vertiente se reflejó en Vicéns v. U.P.R., 117 DPR 771 (1986), en el que este Tribunal se negó inicialmente a expedir un recurso donde se impugnaba la constitucionalidad del programa de admisión a la escuela elemental de la Universidad de Puerto Rico, la cual favorecía automáticamente a los hijos e hijas de empleados de dicha institución. En esa ocasión, el Juez Asociado señor Negrón García emitió un Voto particular disidente en el cual arguyó que el favorecimiento de una persona a razón de su extracción social -en este caso, ser el hijo o hija de algún empleado universitario- violaba la prohibición de discriminación por origen o condición social. Íd., págs. 780-781 (Negrón García, Voto particular disidente). Posteriormente, este Tribunal reconsideró y emitió el interdicto preliminar solicitado mediante una Sentencia.

Por otro lado, la segunda vertiente de esta categoría prohíbe el discrimen por la condición, la cultura o el estatus social de una persona. Roqué Velázquez, supra, págs. 524-525. De este modo, esta modalidad vedaría cualquier discriminación de la siguiente naturaleza:

[N]o se puede discriminar por la situación actual del individuo, por el hecho de que un individuo sea abogado, médico o carpintero, o por poseer una mansión en tal urbanización o una pequeña casa en un área marginada. La posición ante el círculo social o el círculo económico que adquiera una persona no puede ser utilizada por el Estado como base para discriminar. (Énfasis suplido). Íd., pág. 525.

 

Un ejemplo del discrimen basado en la condición o el estatus social de una persona se materializó en Berberena v. Echegoyen, 128 DPR 864 (1991), en el que se impugnó una legislación cuyo efecto redundaría en la concesión de unos privilegios particulares a maestros y maestras. Ante ello, el Juez Asociado señor Rebollo López definió acertadamente en su Opinión disidente los contornos de la segunda vertiente del discrimen por origen o condición social. Así, explicó que “no podrá discriminarse –a favor o en contra de persona alguna- por razón de su condición o ‘status’, en la comunidad; como tampoco por ser pobre o de cuantiosa fortuna; ni por ser prominente o por tener o carecer de, cierto grado de escolaridad”. (Énfasis en el original). Íd., págs. 918-919 (Rebollo, López, Opinión disidente).

Asimismo, en la discusión de la Convención Constituyente sobre esta categoría, el delegado José Trías Monge sugirió otra enmienda que es reveladora para la controversia ante nos. Así, éste propuso que se hiciera constar en la Sec. 1 de la Carta de Derechos una prohibición expresa a la discriminación por “posición económica”. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1674 (versión digital). Tal sugerencia la realizó con el propósito de atemperar totalmente la Carta de Derechos a la Declaración Universal de los Derechos del Hombre antes mencionada. Íd., pág. 1678.

No obstante, posteriormente, el delegado Víctor Gutierrez Franqui levantó la preocupación de que esta prohibición se utilizara para privar a personas desventajadas económicamente de fondos y subsidios públicos. En ese sentido, expresó que “la frase puede poner en peligro programas tan importantes como [el] desarrollo de viviendas donde los fondos públicos se destinan a construir viviendas baratas y los cánones de arrendamiento se fijan exclusivamente a base de la posición económica de las personas que van a ocupar esas casas viviendas”. Íd., pág. 2800.

Ante ello, la Convención Constituyente acogió la recomendación presentada y eliminó el término de “posición económica”. Íd., pág. 2804. Tal decisión se fundamentó, a su vez, en el hecho de que la Carta de Derechos y su prohibición de discriminar por origen o condición social, de por sí, bastaban para prohibir el discrimen motivado por razones económicas. Así lo hizo constar el delegado Héctor González Blanes, al indicar lo siguiente: “[n]os satisface la eliminación de ‘posición económica’, porque entiendo que ahí está incluida la dificultad que levanta el compañero Reyes Delgado al ponerse más adelante ‘o condición social’”. Íd., pág. 2802.

Sin embargo, lo anterior no significa que el único alcance que tiene la prohibición del discrimen de origen o condición social es en torno a motivaciones económicas. Todo lo contrario, el historial extensamente reseñado evidencia una intención clara de amparar una gama de discrímenes sociales.  Es decir, “el discrimen por posición económica o por pobreza, es un aspecto o renglón de la vertiente de discrimen por condición social, más no es lo único que caería dentro de ese ámbito”. Roqué Velázquez, supra, pág. 534. Como bien explicó el actual Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, Hon. Eduardo J. Rivera Juanatey:

Examinado el historial de la Convención Constituyente, se debe concluir que el concepto ‘origen o condición social’ va más allá de la protección contra el discrimen por la posición económica de las personas, pues “[e]l día en que los derechos constitucionales de nuestros conciudadanos estén a expensas de consideraciones de naturaleza económica, será el día en que la justicia habrá dejado de constituir la razón de ser de nuestro ordenamiento”. (Énfasis suplido). Rivera Juanatey, supra, págs. 604-605 (citando a Pueblo v. Robles González, 125 DPR 750, 765 (1990)).

 

Ahora bien, para que la protección de la cláusula del origen o condición social tenga la fuerza vinculante que la Convención Constituyente vislumbró, es importante que este Tribunal abunde sobre su alcance, sus contornos y sus implicaciones. Desafortunadamente, ese no ha sido el caso, pues esta categoría no ha sido objeto de la interpretación y análisis judicial que amerita.[3] Ante este vacío, juristas y catedráticos han propuesto distintas interpretaciones para esclarecer y precisar su contenido. Pasemos, pues, a analizar algunas de las metodologías propuestas.

Por un lado, el Juez Asociado y catedrático Raúl Serrano Geyls arguyó que la disposición constitucional sobre el discrimen por origen o condición social está íntimamente vinculada a la Sec. 20 de nuestra Carta de Derechos. R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, 1986, V. II, pág. 1189.[4] Como es conocido, la Sec. 20 reconoce los siguientes derechos económicos, sociales y culturales: (1) el derecho de toda persona a recibir gratuitamente la instrucción primaria y secundaria; (2) el derecho de toda persona a obtener trabajo; (3) el derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure para sí y para su familia la salud, el bienestar y especialmente la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; (4) el derecho de toda persona a la protección social en el desempleo, la enfermedad, la vejez o la incapacidad física, y (5) el derecho de toda mujer en estado grávido o en época de lactancia y el derecho de todo niño a recibir cuidados y ayudas especiales. Mediante estos postulados, la Convención Constituyente plasmó “[l]a importancia de esos valores para la sociedad puertorriqueña y, por ello, la justificación para exigir algo más que igualdad formal o igualdad de oportunidades para su disfrute”. J. J. Álvarez González, Derecho Constitucional, 69 Rev. Jur. UPR 419, 452 (2000).

Por tanto, según la propuesta del Profesor, “los discrímenes sociales y económicos son particularmente problemáticos cuando operan en contextos que el malogrado Art. II, [Sec.] 20 consideró de especial importancia”.  J. J. Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis S. A., 2009, pág. 896. Así, concluyó acertadamente que los discrímenes en los contextos de educación primaria y secundaria, trabajo, alimentación, vestido, vivienda y salud activan la categoría de origen o condición social. Lo anterior, es una manera muy acertada de dar contenido a la categoría que nos ocupa en aras de incorporar “nuevas protecciones a grupos históricamente excluidos del disfrute de la más completa ciudadanía”. Vicente Rivera, supra, pág. 24. Asimismo, se precisan sus contornos conforme a la voluntad propia del Pueblo puertorriqueño reflejada en la Convención Constituyente. 

Ciertamente, el Congreso de los Estados Unidos eliminó posteriormente la precitada Sec. 20. Sin embargo, ello no es ni ha sido óbice para que este Tribunal adjudique las controversias ante así conforme a la voluntad del pueblo de Puerto Rico. Íd. Al contrario, hemos resuelto expresamente que “[e]l destino incierto de la frustrada Sec. 20 de nuestra constitución, late entre aquellos derechos que aunque no se mencionan expresamente en el texto, el pueblo se reserva frente al poder político creado”. Amy v. Administración de Deporte Hípico, 116 DPR 414, 421 (1985).

La Constitución de Puerto Rico busca garantizar el disfrute y goce cabal de los derechos humanos. En ese sentido, hemos reconocido que la propia Convención Constituyente vislumbró que estos derechos económicos, sociales y culturales se materializaran a través de otros pilares constitucionales. El delegado José Trías Monge lo expuso del siguiente modo:

La palabra “vida” contiene toda una serie de derechos aparte del de la simple respiración, que no están incluidos necesariamente en la palabra “libertad” ni en la palabra “propiedad”. O sea, de eliminarse la palabra “vida” de esta frase tan consagrada en la historia de este gran derecho, se estaría haciendo un cambio fundamental en cuanto [a eso], principalmente ahora que se está expandiendo el área de los derechos humanos y ahora que se está reconociendo una segunda carta de derechos a la anterior clásica, tipo siglo XVII, y se están significando como derechos del hombre también en este documento, el derecho a la educación, el derecho al trabajo, el derecho a un nivel adecuado de vida.  2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1827 (versión digital).

Como bien explicó la profesora Esther Vicente Rivera, debe apreciarse “la claridad con que se expresa la acogida en nuestra Constitución de los derechos económicos, sociales y culturales, identificados como ‘la segunda carta de derechos’, más amplia que la ‘anterior clásica’. Estos derechos, necesarios para el debido desenvolvimiento de la personalidad humana, están comprendidos fundamentalmente en la palabra ‘vida’”. (Énfasis suplido). Vicente Rivera, supra, pág. 25. Es decir, a pesar de que la Constitución de Puerto Rico no reflejó finalmente la voluntad propia y original de Pueblo puertorriqueño, en la misma “aflora una vocación de crear un estado social y democrático” que se materializa en disposiciones constitucionales como la que tenemos ante nuestra consideración. Ramos González, supra. Así, los derechos consagrados en la Sec. 20 persisten en otras secciones de la Constitución, como en la prohibición de discriminar por origen o condición social. Aunque los derechos de la Sec. 20 no constan expresamente, sí forman parte de la aspiración real de la conciencia puertorriqueña.

Asimismo, es importante tener presente que la propuesta del profesor Raúl Serrano Geyls se validó en el único precedente emitido por este Tribunal en torno a la categoría constitucional de origen o condición social. En Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 DPR 201 (1999), este Tribunal determinó que las clasificaciones basadas en el estado civil de las personas no están cobijadas bajo la prohibición constitucional del discrimen por origen o condición social. Sin embargo, en su escolio 8, reconoció expresamente la metodología propuesta por el Profesor. Íd., pág. 214, n. 8. Ello, sugiere fuertemente que este Tribunal validó y legitimó tal análisis.

       De igual modo, se ha propuesto otra metodología que complementa la interpretación anterior. A esos efectos, el profesor José R. Roqué Velázquez sugirió que la categoría de discrimen por origen o condición social se enmarque en la teoría o el principio de antisubyugación desarrollado por el profesor Lawrence Tribe. Roqué Velázquez, supra, pág. 537 (citando a L. Tribe, American Constitucional Law, 2da ed., New York, Ed. Foundation Press, 1988). Amparándose en la cláusula federal de igual protección de las leyes, la teoría de antisubyugación propone que “todo esquema jurídico que trate a ciertas personas como ciudadanos de segunda clase y cree o refuerce sistemas de subordinación, es presumiblemente inválido”. (Énfasis suplido). Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, op. cit. Por tanto, según el profesor José R. Roqué Velázquez, las dinámicas sociales que redunden en la subordinación de persona alguna estarían vedadas por la prohibición de discrimen por origen o condición social.

Por su parte, el profesor José Julián Álvarez González, ha validado la incorporación de tal metodología a la prohibición de discrimen por origen o condición social por las siguientes razones:

Este modelo tiene la virtud de que reconoce límites a la discreción judicial, por cuanto requiere que quien invoque la protección vigorosa del proceso judicial bajo la prohibición contra discrímenes por origen o condición social demuestre que pertenece a un grupo que ha sido sometido históricamente a tratamiento desigual y a estigma social. (Énfasis suplido). Álvaréz González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, op. cit.

          A su vez, el profesor José R. Roqué Velázquez propuso unos criterios para limitar la aplicación de la teoría de antisubyugación y precisar adecuadamente las personas que están amparadas por tal disposición constitucional. Así, el análisis propuesto se divide en tres (3) pasos. En primer lugar, los tribunales deben evaluar si “la sociedad en general le atribuye una clasificación o connotación negativa, ya sea por mitos, ignorancia o prejuicios, a los miembros de ese grupo, clase o individuos”. (Énfasis suplido). Roqué Velázquez, supra. En segundo lugar, se debe auscultar si “a ese grupo, clase o individuos, se le ha sometido históricamente a un grado convincente de opresión en la sociedad”. (Énfasis suplido). Íd. Por último, el tercer paso propuesto es que se demuestre evidencia del perjuicio o agravio causado por la clasificación negativa y la opresión ejercida socialmente. Íd. La evidencia de perjuicio o agravio puede consistir en prueba sobre la “negación de empleo a la persona, negación de servicios públicos o beneficios, privilegios injustos que se les ofrezcan a otras personas igualmente situadas”, entre otras. (Énfasis suplido). Íd., pág. 538. Con frecuencia, el segundo paso y el tercero se complementarán. Íd.

C.

Aclaradas las metodologías propuestas para precisar el alcance de la prohibición de discrimen por origen o condición social, procedemos a aplicar tal análisis para determinar si las personas exconvictas están cobijadas constitucionalmente.

Según adelantamos, para determinar si las personas exconvictas están amparadas en la prohibición de discrimen por origen o condición social, debemos estudiar su realidad social. Entiéndase, debemos auscultar si esta población ha sido catalogada negativamente por la sociedad, si ha sido oprimida históricamente, y si lo anterior ha causado agravios y perjuicios. Lo anterior, conforme a la intención de la Convención Constituyente y a las metodologías propuestas.

Indudablemente, las personas exconvictas son estigmatizadas socialmente. Tanto es así, que miembros de la Convención Constituyente consignaron su preocupación en torno a la connotación negativa que la sociedad le ha otorgado a las personas confinadas. Así, el delegado Yldefonso Solá Morales señaló que las personas confinadas, en comparación a otras poblaciones vulnerables, “no son mirados de la misma manera” por la sociedad. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2678 (versión digital). Así lo reconoció igualmente el delegado Juan B. Soto al expresar lo siguiente:

La teoría de la pena hasta ahora ha sido la de vindicación. Esto es, la vindicta pública. Todavía nosotros leemos en la prensa esa reacción pública de la vindicta pública; quiere decir, la venganza hacia el delincuente que ofendió [a] la sociedad; entonces la reacción social debe ser la misma de uno a quien le dan una bofetada en la cara, que debe reaccionar contra aquel que le agredió, agrediéndole también. Esa es la filosofía, en síntesis, que informa la legislación penal vigente en Puerto Rico y todavía en muchos países del mundo. Íd., pág. 2676.

 

De igual modo, es innegable que las personas confinadas y las exconfinadas han estado sujetas a una subordinación y opresión sistemática. Como expuso el doctor Luis A. Zambrana González:

La población de personas privadas de su libertad es, probablemente, la más vulnerable en múltiples sentidos y aspectos, tanto sociales como jurídicos. Atender la precariedad y estigmatización que existe sobre ese sector de la población tan olvidado como despreciado es, no queda duda, una labor imperativa en un Estado democrático y constitucional de derecho. L. A. Zambrana González, La rehabilitación de la persona convicta como derecho humano: Su tención con el ordenamiento penitenciario de Puerto Rico, 87 Rev. Jur. UPR 1117, 1118 (2018).  

 

En ese sentido, la poca literatura disponible al respecto muestra que la población penal de nuestras instituciones carcelarias responde a un desafortunado pero consistente perfil: personas que viven bajo los índices de pobreza, con poca educación y desempleadas. Un estudio sobre las personas confinadas en el año 2019 reflejó que aproximadamente el 65% vivían de un ingreso anual de $20,000 o menos previo a su encarcelamiento, sólo el 35% contaba con estudios hasta el duodécimo grado de escuela superior y el 88.37% provenía del sistema educativo público. Perfil de la población confinada 2019, Departamento de Corrección y Rehabilitación, noviembre 2019, págs. 26-27, 37-38, 48-49,https://www.estadisticas.pr/files/inventario/publicaciones-especiales/DC_perfil_poblacion_confinado_2019.pdf (última visita 12 de mayo de 2020). Asimismo, el 62.36% de las mujeres confinadas habían sido víctimas de violencia doméstica, el 66.25% de la población confinada había padecido del trastorno de abuso de sustancias controladas y el 38% era reincidente de delito. Íd., págs. 56, 100, 194-196.

            Estas estadísticas muestran que la condición de confinado o confinada no es una mera casualidad. Según puede observarse, la conducta delictiva de una persona está inevitablemente relacionada con su origen y condición social. Asimismo, estos datos revelan innegablemente que la población exconvicta acarrea, de por sí, una condición o estatus social de eminente desigualdad. A la luz de esta realidad, no cabe duda de que las personas exconvictas son un grupo históricamente marginado y oprimido por la sociedad.

            Como agravante, y relevante a la controversia ante nos, las condiciones y las consecuencias del confinamiento no culminan cuando las personas confinadas cumplen la pena impuesta por el Estado. Al contrario, al intentar reintegrarse a la sociedad, las personas exconvictas se encuentran con una amplia gama de obstáculos fundamentados precisamente en los estigmas y la marginalización antes expuesta.

Entre las múltiples trabas a las que se enfrentan, se encuentra la falta de acceso a empleo. Particularmente, en el año fiscal del 2009 al 2010, la mayoría de las 4,946 personas egresadas de las instituciones penales de Puerto Rico se encontraban desempleadas. Después de la cárcel no hay trabajo, Noticel, 26 de junio de 2011, https://www.noticel.com/la-calle/20110626/despues-de-la-carcel-no-hay-trabajo/ (última visita 12 de mayo de 2020). Según estudios en Estados Unidos, ello se debe primordialmente a que más del 60% de los patronos se niegan a contratar a personas con algún récord criminal. E. Westrope, Employment Discrimination on the Basis of Criminal History: Why an Anti-Discrimination Statute is a Necessary Remedy, 108 J. Crim. L. & Criminology 367, 370 (2018). Peor aún, tal decisión se basa frecuentemente en estereotipos infundados, en vez de un análisis individualizado sobre las características y experiencias de los aspirantes de empleo.[5] E. P. Weissert, Get out of Jail Free: Preventing Employment Discrimination against People with Criminal Records Using Ban the Box Laws, 164 U. Pa. L. Rev. 1529, 1536 (2016). Lo anterior, consiste en un impedimento grave a la reinserción social de las personas convictas.

A la luz de esta realidad, varios juristas puertorriqueños han coincidido en que las personas exconvictas indudablemente constituyen un grupo históricamente oprimido que está amparado en la prohibición de discrimen por origen o condición social, en su segunda vertiente. A esos fines, el profesor José R. Roqué Velázquez sostuvo que las personas exconvictas cumplen con los tres (3) requisitos del esquema propuesto, pues los grupos dominantes que controlan el poder político y económico los “enfoca socialmente en lo más bajo de la jerarquía o estratificación”, su “oportunidad de movilidad social, política y económica es irreal”, y tienen evidencia plena de los perjuicios y agravios causados por ello. Roqué Velázquez, supra, págs. 537-538.

            De igual modo, el secretario Eduardo J. Rivera Juanatey aplicó la metodología propuesta por el profesor José R. Roqué Velázquez y concluyó lo siguiente:

            Luego de utilizar este modelo de análisis sobre las clasificaciones, resulta forzoso concluir que el grupo de los ex convictos es merecedor de protección constitucional. La clasificación de ex convicto es una protegida dentro del concepto de condición social, toda vez que claramente la sociedad le atribuye una connotación negativa, el grupo históricamente ha sido sometido a un grado convincente de opresión y resulta evidente el perjuicio o agravio al cual están sometidos. (Énfasis suplido). Rivera Juanatey, supra, pág. 597.

 

A una conclusión similar llegó el Juez Asociado señor Rebollo López en su Opinión de conformidad en Rosario Díaz v. Toyota, 166 DPR 1 (2005) (Sentencia), a la cual se unieron el Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Juez Asociada señora Fiol Matta. En la misma, sostuvo que el discrimen por condición social proscrito por la Constitución de Puerto Rico ampara a los “miembros de un grupo específico de nuestra sociedad, que por motivo de sus características en común y por tratase de un sector tradicionalmente estigmatizado, son objeto de marginación y trato diferencial”. (Énfasis en el original). Íd., pág. 21 (Rebollo López, Opinión de conformidad). Así, reconoció el estigma social que causa que las personas exconvictas sean marginadas de múltiples facetas de la sociedad, particularmente de la laboral. Íd., págs. 21-22 (Rebollo López, Opinión de conformidad).  A la luz de lo anterior y de los preceptos constitucionales antes discutidos, concluyó que tras “un análisis detenido y sosegado del asunto ante nuestra consideración nos lleva inexorablemente a concluir que la condición de exconvicto es un tipo de condición social protegido por nuestra Constitución”. (Énfasis en el original). Íd., pág. 21 (Rebollo López, Opinión de conformidad).

En vista de estas realidades, es innegable que la condición social de exconvicto o convicta es una categoría protegida constitucionalmente. Es evidente que la sociedad en general clasifica a las personas exconvictas negativamente y que se les ha sometido consecuente e históricamente a un grado significativo de opresión y subordinación. Ello, ha redundado en perjuicios tan graves como lo es la falta de un acceso adecuado a un trabajo. Ciertamente, aunque la condición de exconvicto o exconvicta no revela a primera vista rasgos naturales o inmutables como la raza, el color, el sexo o el nacimiento, sí cumple con un elemento importante de toda clasificación sospechosa, entiéndase que “tiende a relegar a un estado legal de inferioridad a una clase con abstracción de las potencialidades y características individuales de sus miembros”. Zachry International v. Tribunal Superior, 104 DPR 267, 282 (1975). En consecuencia, es forzoso concluir que las personas exconvictas están cobijadas por la prohibición de discriminación por origen o condición social en su segunda vertiente.

D.

Todo lo anteriormente expuesto, cobra aún más importancia cuando consideramos que la Constitución de Puerto Rico exige igualmente el “tratamiento adecuado” de las personas que delinquen “para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Art. VI, Sec. 19, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Tal disposición surgió de la Comisión de Disposiciones Transitorias y Asuntos Generales de la Convención Constituyente, quienes recomendaron inicialmente que constara la “política pública del Estado, propender, dentro de los recursos disponibles, a la rehabilitación moral y social de los reclusos”.[6] 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2541 (versión digital). Entre las 115 propuestas que tuvo la Comisión ante su consideración, ésta determinó que la rehabilitación y la reinserción social de las personas convictas era un principio de tanta supremacía, que debía incluirse en nuestro texto constitucional. Íd., pág. 2542.

Ante la propuesta de la Comisión, el delegado José Veray Jr. Hernández sugirió enmendar el inciso sugerido para que leyera del siguiente modo: “[s]erá política pública del Estado reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender dentro de los recursos disponibles al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Íd., pág. 2672. Tal disposición generó un debate entre los constituyentes que es ilustrador en torno al propósito y el alcance de esta disposición constitucional.

Por un lado, el delegado Héctor González Blanes expresó su preocupación de que se trataba de “materia legislativa claramente” que no debía incluirse en la Constitución. Íd., pág. 2661. De igual modo, opinó que no entendía necesario incluir esa protección a favor de las personas confinadas: “[n]o veo la preeminencia, por importante que sea la situación de los reclusos, para incluirlos a ellos y no incluir a otras clases, posiblemente más necesitadas, como son los dementes, los sordomudos, los inválidos, por cuya rehabilitación se debe velar”. Íd., pág. 2662.

Por otro lado, otros constituyentes resaltaron la urgencia de constatar este principio rector de rehabilitación en aras de innovar fundamentalmente el sistema penitenciario y criminal de Puerto Rico. A esos fines, el delegado José Veray Jr. Hernández arguyó que “[l]a delincuencia es un problema de la comunidad y exige que el delincuente sea tratado en forma adecuada y científica. Este principio constitucional aparece establecido en quince países en Sur América de los veintiuno que existen y además en varios estados de Estados Unidos”. Íd.

Similarmente, el delegado Juan B. Soto, expresó que la legislación arcaica de Puerto Rico exigía un cambio oficial sobre la filosofía y el objetivo de la pena de Puerto Rico. Íd., pág. 2676. Resaltó que las palabras “tratamiento” y “rehabilitación” “a primera vista nada significan, pero que, dentro de la nueva tendencia y de la nueva ciencia penal, tienen un valor y un alcance extraordinario”. Íd. De este modo, indicó que las personas no se deben encarcelar con un propósito punitivo, pues “está demostrado científicamente, que ese maltrato no reforma, sino lo que hace es determinar reacciones violentas de indignación en el delincuente”. Íd., pág. 2677. Asimismo, en consideración al impacto y la importancia de la disposición constitucional propuesta, caracterizó la misma como “una de las enmiendas más útiles, de mayor alcance social, de las que más prestigio podría dar a esta Convención, por el espíritu y por la forma en que enfrenta uno de los problemas más graves con que se ha confrontado siempre la humanidad”. Íd., págs. 2677-2678.

Cónsono con lo anterior, el delegado Yldefonso Solá Morales resaltó la necesidad de garantizar un “margen de garantía y de seguridad de reforma” para las personas que delinquen. Íd., pág. 2679. Así, la importancia de “consignar aquí la forma en que miramos y enfocamos el problema ahora, y, a nombre de esa sociedad procurar llegar al logro de devolverle a la sociedad, si es posible, por cada delincuente, una persona regenerada y útil en el seno de esa sociedad en que va a convivir”. Íd.

Finalmente, la enmienda propuesta fue aprobada unánimemente. Íd. De este modo, prevaleció una visión promovedora de la rehabilitación y del trato humano de las personas confinadas. Lo anterior, fundamentado principalmente en el reconocimiento pleno de que las personas confinadas eran, y continúan siendo, oprimidas y marginalizadas por la sociedad y por las instituciones de poder.

Por tanto, nos toca a los operadores jurídicos materializar esa intención de la Convención Constituyente y darle contenido a la protección plasmada en la Constitución de Puerto Rico. Desafortunadamente, esta disposición constitucional tampoco ha sido objeto de la interpretación judicial que necesita para tener fuerza vinculante. Como bien señaló el profesor Fernando Picó:

Si el propósito principal de la cárcel es rehabilitar, como dice la Constitución puertorriqueña de 1952, ¿qué quiere decir esa palabra? Los diccionarios nos dicen que rehabilitar significa reponer en su antiguo estado o condición a una persona o cosa. En ese caso, ¿cuál sería el antiguo estado o condición al que queremos devolver a los confinados? ¿Qué vuelvan a la calle en las mismas condiciones en que estaban antes de delinquir? ¿Devolver al que dejó la escuela al séptimo grado del que salió, al desempleo en que se encontró? ¿Eso es rehabilitar? No hay cosa más tramposa que el lenguaje metafórico. Hemos estado usando metafóricamente la palabra rehabilitación todos estos años, sin conocer a ciencia cierta sus implicaciones. Los franceses prefieren la palabra resocialización, pero allá también se objeta la inferencia de que alguna vez estuvieron socializados lo que ahora se quiere reinsertar en el tejido social.

Si aventuramos la idea de que el concepto mayoritario en torno a la rehabilitación de los confinados gira sobre la capacitación de éstos para que se puedan desempeñar con dignidad y provecho en la sociedad, avanzamos un paso. Pero, ¿cómo se logra este propósito? ¿Es algo pasivo, al cual el confinado se somete, o es algo activo, que requiere su participación e interacción? Y si es lo segundo, ¿cuáles programas o tratamientos mejor configuran esa acepción de la rehabilitación? (Énfasis suplido). F. Picó, La caducidad de la cárcel, 60 Revista Colegio de Abogados de Puerto Rico, Núm. 2, pág. 13.

En consecuencia, es hora de precisar el alcance de esta disposición constitucional que se repite consecuentemente en todo documento legislativo, administrativo y judicial relacionado con la población confinada. En esa encomienda, nos corresponde pautar que el mandato a la rehabilitación dispuesto en la Constitución de Puerto Rico sostiene igualmente la prohibición de discriminar en contra de alguna persona por su condición social de exconvicta.

Alcanzada esa conclusión, pasemos a evaluar sus efectos en el Derecho privado laboral.

E.

            Según hemos discutido extensamente, la Sec. 1 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico prohíbe el discrimen motivado por raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas e ideologías religiosas. Art. II, Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Este Tribunal ha resuelto consecuentemente que “[e]stos preceptos de raigambre constitucional rigen en el ámbito obrero-patronal y están instrumentados en la Ley Núm. 100”. (Énfasis suplido). S.L.G. Afanador v. Roger Electric Co. Inc., 156 DPR 651, 661 (2002). Véase, Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, Inc., 126 DPR 117, 124 (1990). A esos efectos, la Ley contra el discrimen en el empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq., prohíbe y penaliza el discrimen en el empleo. De este modo, el referido estatuto materializa la política constitucional consagrada en nuestra Carta de Derechos al proteger a las personas que aspiran a un empleo y, a los trabajadores y trabajadoras. Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 DPR 1, 4-5 (1994).

            Desde su aprobación, la Ley Núm. 100 se ha enmendado en varias ocasiones para añadir distintas categorías por las cuales los patronos privados no pueden discriminar. Actualmente, la precitada ley proscribe el discrimen en el contexto obrero-patronal privado motivado por las siguientes razones:

[E]dad, según ésta se define más adelante, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, condición social, afiliación política, o ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, o por ser militar, ex-militar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o por ostentar la condición de veterano del empleado o solicitante de empleo. (Énfasis suplido). 29 LPRA sec. 146.

 

Las referidas clasificaciones prohibidas en la Ley Núm. 100, al igual que las categorías dispuestas en la Secc. 1 de la Carta de Derechos, no son exhaustivas. Ello es así, pues este Tribunal ha reiterado que las categorías proscritas por la Ley Núm. 100 están íntimamente vinculadas a la Sec. 1 de la Carta de Derechos. Meléndez Rivera v. CFSE, 195 DPR 300, 306 (2016); García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 DPR 193, 198 (1941). Como explicó el profesor Jorge M. Farinacci Fernós: “la [Sec.] 1 opera, en todo su alcance, mediante la Ley Núm. 100, incluyendo su naturaleza expansiva y no-taxativa”. (Énfasis suplido). J. M. Farinacci Fernós, Igual trato por igual trabajo: Las clasificaciones laborales irracionales y el trato desigual en el empleo privado, 50 Rev. Jur. UIPR 311, 326 (2015).

Por tanto, como bien reconoce la Opinión mayoritaria, “[n]o existe razón para concluir que la categoría de condición social en dicha legislación es sustantivamente distinta a aquella protegida por la Constitución”. Opinión mayoritaria, pág. 17. En consecuencia, el contenido y el alcance de su prohibición de discrimen por condición social está circunscrito al análisis constitucional antes expuesto. Entiéndase, los patronos privados no pueden tomar acciones adversas contra aspirantes de empleo, empleados o empleadas, fundamentadas en alguna de las vertientes siguientes: (1) origen o procedencia social de la persona, (2) o la condición, la cultura o el estatus social de la persona. Según discutido, esta segunda vertiente cobija a las personas exconvictas. Igualmente, al ser el derecho al trabajo uno de los principios consagrados en la Secc. 20 de la Constitución de Puerto Rico, esta prohibición cobra aún más importancia en este contexto.

Ahora bien, al aplicar esta prohibición en el ámbito laboral, hay que tomar en consideración los distintos intereses en pugna. Lo anterior, debido a que la protección de los derechos individuales requiere, a su vez, el respeto por los derechos de la comunidad en su vida, salud y bienestar. Art. II, Sec. 19, Const. PR, LPRA, Tomo 1.

Por tanto, debemos tener presente que, por un lado, se encuentra el derecho constitucional a que no se discrimine en contra de una persona a razón de su condición de exconvicta. Cónsono con ello, existe una disposición constitucional que exige esfuerzos concretos de rehabilitación para las personas exconvictas. Indudablemente, el empleo es un componente imprescindible de esta rehabilitación y reinserción social.[7] Por otro lado, se encuentra el “valor e interés patronal, también protegido, de velar por las prerrogativas gerenciales que el sistema económico le reconoce a este último”. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 382 (2001). En consecuencia, en una controversia de esta naturaleza, debemos delinear unos parámetros que permitan el adecuado balance entre estos intereses.

Precisamente, el Juez Asociado señor Rebollo López en su Opinión de conformidad en Rosario Díaz v. Toyota, supra, expuso una metodología efectiva para sopesar los intereses en pugna. A esos efectos, concluyó que los patronos pueden tomar una decisión motivada por la cualidad de exconvicto de una persona, a modo excepcional, “cuando las circunstancias particulares del caso así lo aconsejen”. (Énfasis en el original). Íd., pág. 26 (Rebollo López, Opinión de conformidad). Para determinar qué circunstancias apremiantes justifican tal decisión, acudió a jurisdicciones estatales estadunidenses en las cuales se les exige a los patronos que contemplen una serie de factores al enfrentarse a un aspirante de empleo con un récord criminal. En virtud de lo anterior, propuso los siguientes criterios para guiar la discreción de los patronos:

1.         La naturaleza y gravedad del delito cometido.

2.         La relación entre el delito cometido, el empleo solicitado y los requisitos y la responsabilidad que el trabajo conlleva.

3.         El grado de rehabilitación del solicitante y cualquier información que el solicitante o un tercero pueda legítimamente brindar al respecto.

4.         Las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, incluyendo las circunstancias atenuantes o particulares existentes al momento de su comisión.

5.         La edad del solicitante al cometer el delito.

6.         El tiempo transcurrido ante la convicción y la solicitud de empleo.

7.         El interés legítimo del patrono en proteger la propiedad, la seguridad y el bienestar propio, de terceros o del público en general. (Énfasis en el original). Íd., págs. 26-27 (Rebollo López, Opinión de conformidad).

 

Así, al evaluar una solicitud de un aspirante, los patronos tendrán que realizar un estudio integral e individualizado de los y las candidatas para sopesar los factores reseñados y tomar una decisión bajo un criterio de razonabilidad. Solo si un estudio de esos factores revela un riesgo excesivo a los intereses de la comunidad, se podrá justificar el discrimen. De este modo, se promueve que los patronos no actúen conforme a prejuicios, estereotipos ni criterios arbitrarios. Al contrario, mediante este análisis, garantizamos que las convicciones criminales se tomen en consideración únicamente para propósitos legítimos.

Asimismo, es menester destacar que el análisis propuesto por el Juez Asociado Rebollo se fundamentaba en aquel momento en la legislación de seis (6) estados que prohibían el discrimen por convicciones previas en el empleo. Íd., pág. 26 (Rebollo López, Opinión de conformidad). Actualmente, treinta y cinco (35) estados han implantado políticas que desalientan la discriminación en contra de aspirantes de empleo por su calidad de exconvicto. B. Avery, Ban the Box – Fair Chance Guide, National Employment Law Project, julio 2019, págs. 3-25 https://www.nelp.org/publication/ban-the-box-fair-chance-hiring-state-and-local-guide/, (última visita 26 de mayo de 2020). Particularmente, doce (12) de esos estados exigen que se evalúe el historial criminal de un o una aspirante según los criterios antes señalados.[8] Íd. Específicamente, han dispuesto que sólo se pueden tomar en consideración convicciones previas si éstas tienen una relación directa y razonable a la posición de empleo en controversia.[9]

A la luz de lo anterior, los patronos privados en Puerto Rico no deben tener carta blanca para discriminar en contra de personas exconvictas. La prohibición de discrimen por origen o condición social y el mandato constitucional a la rehabilitación nos impiden de resolver que se le puede negar a una persona un derecho tan fundamental como el trabajo por razones especulativas y prejuiciados. Al contrario, nuestra Constitución de avanzada nos exige que, en el balance de intereses, los patronos ausculten y precisen si la convicción criminal previa de una persona tiene una relación directa y razonable con la posición de empleo en pugna. Mediante un estudio individualizado y cuidadoso de los criterios antes reseñados, protegemos los derechos de todas las partes envueltas. 

Expuesto el derecho aplicable, procedemos a exponer las razones del disenso.

III.

En el caso ante nuestra consideración, el Dr. Jorge Garib Bazain (doctor Garib Bazain) operó en el Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico (Auxilio Mutuo) desde el año 1982. Sin embargo, en el año 2000, fue convicto en la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico por los delitos de fraude, apropiación y malversación de fondos públicos. Debido a lo anterior, el Auxilio Mutuo le retiró los privilegios médicos.

Posteriormente, el doctor Garib Bazain cumplió la pena impuesta y logró la reinstalación de su licencia médica. Por tanto, en el año 2009, solicitó al Auxilio Mutuo que le concedieran nuevamente los privilegios médicos. Ante ello, el Auxilio Mutuo le remitió una carta en la cual se le informó que el Comité Ejecutivo del hospital no estaría recomendando la concesión de los privilegios debido a su convicción criminal.[10] Diligentemente, el doctor Garib Bazain solicitó la celebración de una vista evidenciaria y la producción de documentación que entendía necesaria para su defensa. Por su parte, el Auxilio Mutuo denegó la vista solicitada, tardó entre tres (3) a cinco (5) meses en entregar la documentación que tenía en su posesión y posteriormente confirmó la denegación de los privilegios.

Debido a lo anterior, el doctor Garib Bazain presentó una demanda de sentencia declaratoria, injunction y daños y perjuicios en contra del Auxilio Mutuo. Así, arguyó que el Auxilio Mutuo discriminó en su contra por su condición de exconvicto.[11] Ante ello, el Auxilio Mutuo ha argumentado ante los foros judiciales que la Constitución de Puerto Rico no proscribe el discrimen fundamentado en la convicción previa de una persona. El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda presentada y, entre varios asuntos, ordenó al Auxilio Mutuo a extender inmediatamente los privilegios médicos al doctor Garib Bazain. Particularmente, el foro primario concluyó que “ni en el proceso de la denegación de los privilegios médicos, ni en este litigio se pudo refutar el hecho de que el [doctor Garib Bazain], luego de cumplir su sentencia, está rehabilitado y no existe un obstáculo legítimo para el ejercer la profesión médica y ser acreedor a sus privilegios médicos en el Hospital”.[12] El Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia.

A la luz de estos hechos, la Opinión mayoritaria suscribe un análisis literal y formalista que valida el discrimen rampante e injustificado en contra de las personas exconvictas. Así, pauta que la prohibición de discriminar a razón del origen o la condición social de una persona se limita a fundamentos socioeconómicos. Por tanto, concluye que tanto la Constitución de Puerto Rico como la Ley Núm. 100 permiten que los patronos se nieguen injustificadamente a emplear a personas con convicciones criminales previas.

Tal análisis no tiene cabida en nuestro ordenamiento. Hoy procedía resolver que la prohibición constitucional de discriminar por el origen o la condición social de una persona protege a las personas exconvictas de delito. Según discutido, los derechos que garantiza y provee la Constitución de Puerto Rico no pueden analizarse aislada y literalmente. Al contrario, exigen que evaluemos la controversia ante nuestra consideración a la luz de derechos y principios de la más alta supremacía, como lo son la dignidad humana, la igualdad y la rehabilitación.

Empleado ese análisis, era forzoso concluir que la prohibición constitucional de discriminar por origen o condición social proscribe dos (2) tipos de discrimen: (1) aquel fundamentado en el origen o la procedencia social de una persona, y (2) aquel basado en la cultura, naturaleza o el estatus social de una persona. Mediante esta segunda vertiente, se prohíbe el discrimen en contra de grupos o personas que han sido clasificadas negativamente, oprimidas históricamente y quienes hayan sufrido agravios o perjuicios a raíz de ello.

Así, al aplicar estos criterios a las personas exconvictas, no hay duda alguna de que éstas están amparadas por la Sec. 1 de la Carta de Derechos. Como expusimos anteriormente, la sociedad puertorriqueña, como ocurre comúnmente en otros países, clasifica y discrimina negativamente a las personas exconvictas. A raíz de ello, los derechos más básicos de esta comunidad se ven coartados constantemente, tales como su acceso a vivienda adecuada, empleo, estudios, entre otros. Lo anterior vislumbra una realidad innegable: las personas exconvictas componen uno de los grupos más marginados, vulnerables y estigmatizados en nuestra sociedad. Por tanto, hoy procedía resolver que la Secc. 1 de la Carta de Derechos les cobija y les protege de discriminación basada en su convicción criminal previa.

Todo lo anteriormente expuesto cobra aún más importancia cuando consideramos que, en el caso de autos, se le privó al doctor Garib Bazain de uno de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra sociedad y plasmado así en la Sec. 20 de la Constitución de Puerto Rico: el derecho al trabajo. Recordemos, pues, que “[e]l derecho a un empleo, esto es, a devengar ingresos y a tener una vida justa y decente, es un principio inalienable al hombre, preexistente a la más antigua de las constituciones conocidas”. Amy v. Administración de Deporte Hípico, supra. En ese sentido, los intereses del doctor Garib Bazain están vinculados a otras garantías individuales contenidas expresamente en la Constitución de Puerto Rico que proscriben este proceder.

Asimismo, debemos tener presente que el acceso adecuado a empleos para personas con convicciones criminales no sólo es beneficioso para la comunidad. Ello redunda igualmente en mayor seguridad pública, en el fortalecimiento de los vínculos familiares e impulsa la economía en general. Irónicamente, al denegar el disfrute del derecho básico del trabajo, se promueve la reincidencia y la criminalidad.

Cónsono con lo anterior, procedía resolver que la Constitución de Puerto Rico prohíbe la discriminación en el empleo fundamentado en una convicción criminal previa. A su vez, al aplicar esta prohibición constitucional al ámbito laboral, procedía delinear un esquema que sopesara los distintos intereses en pugna. A esos efectos, se debió resolver que los patronos no pueden negar un empleo a una persona únicamente porque tiene un récord criminal. Ello valida prejuicios estereotipados e infundados.

Al contrario, hoy tocaba pautar que los patronos sólo pueden tomar en consideración la convicción criminal de algún o alguna aspirante cuando la misma esté razonable y directamente relacionada con la posición de empleo en controversia. Así, los patronos podrían, a modo excepcional, justificar la denegación de empleo a una persona exconvicta si un análisis de los criterios antes mencionados revela un riesgo excesivo y particularizado a sus operaciones. Según hemos expuesto anteriormente, estas prácticas “ayuda[n] a descartar la presunción de que una persona acusada y, hasta convicta, de delito es incapaz de reinsertarse como un miembro productivo de la sociedad”. González Santiago v. Baxter Healthcare of Puerto Rico, 202 DPR 281, 305 (2019) (Estrella Martínez, Opinión disidente).

A la luz de lo anterior, el Auxilio Mutuo debió realizar un análisis individualizado del récord criminal del doctor Garib Bazain y determinar si, en virtud de los criterios antes expuestos, se justificaba la denegación de su empleo. Denegarle el empleo, sin más, es a todas luces un acto discriminatorio fundamentado en la condición de exconvicto del doctor Garib Bazain y, por ende, inconstitucional.

Desafortunadamente, lo que ocurrió con el doctor Garib Bazain no es una excepción. El discrimen y el perjuicio que sufren los exconvictos suele recrudecerse, incluso más que en otros sectores discriminados laboralmente. A pesar de ello, hoy se despachan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de Puerto Rico y se priva a una de las comunidades más marginadas y oprimidas de un derecho tan básico como lo es el trabajo. Los derechos a la igualdad, a la dignidad y a la rehabilitación, en lugar de materializarse, siguen desvaneciéndose. 

Precisamente, esta controversia exigía dar contenido y precisar el alcance de estas disposiciones constitucionales y concretizar la intención de la Convención Constituyente. Sin embargo, la Opinión mayoritaria obvia estos principios, causando que éstos se mantengan en formalismos abstractos y teóricos.

No podemos sostener una democracia basada en la igualdad y en la dignidad mientras damos carta blanca a los patronos para que discriminen libre e injustificadamente en contra de las personas que tienen récords criminales. Sin duda alguna, validar este proceder subordina y marginaliza aún más a las personas exconvictas. En consecuencia, disiento enérgicamente del dictamen mayoritario. 

Luis F. Estrella Martínez

   Juez Asociado

 

Véase Opinión del Tribunal y las siguientes Opiniones Disidentes del caso:

-Opinión del Tribunal por la Jueza Asociado Rodríguez Rodríguez

-La Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ emitió una Opinión disidente.

-Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

-Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ. 

 


Notas al calce

[1] Similarmente, otros países han adoptado constituciones de avanzada en las cuales la igualdad constituye su principio rector. La Constitución de Sudáfrica, por ejemplo, establece que toda interpretación constitucional partirá de la premisa de la igualdad y explícitamente prohíbe el discrimen injustificado, ya sea directo o indirecto. L. F. Estrella Martínez, Acceso a la justicia: Derecho humano fundamental, San Juan, Ed. Situm, 2017, págs. 57-59.

[2] En aras de proveer recomendaciones sobre el contenido de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, se creó la conocida Comisión de la Carta de Derechos. En esa encomienda, sus miembros prepararon y aprobaron un informe con una serie de propuestas importantes, las cuales influenciaron directamente la Carta de Derechos aprobada finalmente por la Convención Constituyente. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 3174 (versión digital).

[3] Ciertamente, distintos miembros de este Tribunal han intentado definir el alcance de tal cláusula mediante opiniones concurrentes, disidentes y de conformidad. Algunas de éstas ya han sido reseñadas en esta Opinión disidente. En las mismas, se encuentran expresiones reveladoras en torno al contenido y al propósito de la categoría de origen o condición social. En Pueblo v. Caro González, 110 DPR 518 (1980), por ejemplo, el Juez Asociado señor Díaz Cruz expuso en su Voto concurrente que la dignidad de los seres humanos no se diluye dependiendo de la condición social y la naturaleza del trabajo de las personas. Íd., pág. 534 (Díaz Cruz, Voto concurrente). Similarmente, en Molina v. C.R.U.V., 114 DPR 295 (1983), el Juez Asociado señor Irizarry Yunque indicó en su Opinión concurrente que la categoría de origen o condición social constitucional proscribe que se discrimine contra persona alguna por su pobreza. Íd., pág. 312 (Irizarry Yunque, Opinión concurrente). De igual modo, en Vega v. Luna Torres, 126 DPR 370 (1990), el Juez Asociado señor Hernández Denton apeló en su Opinión concurrente y de conformidad a la prohibición del discrimen por condición social para sostener que las personas indigentes que hayan recibido servicios legales gratuitos tienen derecho a recibir honorarios de abogado como cualquier otra persona litigante. Íd., págs. 381-382 (Hernández Denton, Opinión concurrente y de conformidad). 

[4] De igual modo, la Sec. 20 de la Carta de Derechos está íntimamente relacionada con la dignidad humana, la cual debe ser principio rector en nuestra interpretación constitucional. Véase, E. Vicente Rivera, Una mirada a la interpretación de los derechos económicos, sociales y culturales en las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 44 Rev. Jur. UIPR 17, 18 (2009); C. E. Ramos González, La inviolabilidad de la dignidad humana: Lo indigno de la búsqueda de expectativas razonables de intimidad en el Derecho Constitucional Puertorriqueño, 45 Rev. Jur. UIPR 185, 188-189 (2010); J. J. Álvarez González, La dignidad como derecho independiente, 45 Rev. Jur. UIPR 205, 214 n. 46 (2010).

[5] Sin embargo, ningún estudio ha probado exitosamente la correlación entre la comisión de delitos en el contexto laboral con empleados con récords criminales. E. P. Weissert, Get out of Jail Free: Preventing Employment Discrimination against People with Criminal Records Using Ban the Box Laws, 164 U. Pa. L. Rev. 1529, 1537 (2016).

[6] La Comisión de Disposiciones Transitorias y Asuntos Generales tuvo la encomienda de recomendarle a la Convención Constituyente el contenido del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico. A esos efectos, sus miembros redactaron un informe y lo presentaron ante la consideración de la Convención Constituyente. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2542-2543 (versión digital).

[7] Se ha demostrado consecuentemente que el desempleo está íntimamente relacionado con la reincidencia. A. Christman & M. Natividad Rodríguez, Research Supports Fair Chance Policies, National Employment Law Project, agosto 2016, pág. 2, https://s27147.pcdn.co/wp-content/uploads/Fair-Chance-Ban-the-Box-Research.pdf (última visita 12 de mayo de 2020). Particularmente, estudios han revelado que la falta de un empleo es el factor más importante y decisivo en la reincidencia. Íd. Es por ello que la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico ha recomendado que el Estado promueva que las personas ex-convictas tengan un acceso adecuado a empleo, pues “[s]e parte de la idea de que una forma efectiva de evitar la reincidencia es que la persona consiga empleo tan pronto salga de la prisión”. Análisis del sistema correccional puertorriqueño: Modelos de rehabilitación, Comisión de Derechos Civiles, 2009, pág. 79, https://observatoriocorreccionalpr.org/wp-content/uploads/2011/01/LibroCorreccion_2009.pdf (última visita 12 de mayo de 2020).  

Igualmente, evidencia empírica ha revelado que cuando las personas exconvictas tienen acceso a empleos la sociedad en general se beneficia significativamente. Además de representar una oportunidad concreta de rehabilitación y reinserción social, las sociedades prosperan económicamente en virtud de ese recurso humano. Asimismo, las oportunidades de empleos a personas con convicciones previas han demostrado generar mayor seguridad pública. De igual modo, estudios demuestran que las familias y los menores de edad se benefician de ello. Véase, Research Supports Fair Chance Policies, supra, págs. 2-3.

[8] Específicamente, se trata de los estados siguientes: California, Colorado, Delaware, Hawái, Minnesota, Nevada, Nuevo México, Nueva York, Ohio, Pensilvania, Tennessee y Virginia. Ban the Box – Fair Chance Guide, National Employment Law Project, julio 2019, págs. 3-25. https://www.nelp.org/publication/ban-the-box-fair-chance-hiring-state-and-local-guide/, (última visita 26 de mayo de 2020). 

[9] A nivel federal, el Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964, 42 USC sec. 2000e et seq., prohíbe la discriminación en el contexto laboral basada en raza, color, religión, origen nacional o sexo. Íd., sec. 2000e-2(a)(1). Conforme a tal estatuto, en el ordenamiento federal sólo se prohíben discrímenes fundamentados en convicciones previas si se demuestra que el patrono implantó una política que tuvo un impacto dispar (disparate impact) en alguna de las categorías reseñadas. Griggs v. Duke Power Co., 401 US 424, 430-431 (1971). Es decir, que la política relacionada con el historial criminal de los aspirantes tuvo un efecto desproporcionalmente negativo en alguna de las poblaciones vulnerables protegidas por el estatuto.  

A pesar de lo anterior, la Comisión para la Igualdad de Oportunidades en el Empleo (EEOC, por sus siglas en inglés) -entidad encargada de implantar el Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964, supra- adoptó unas normas que desalientan significativamente el discrimen fundamentado en convicciones previas en el ámbito laboral, independientemente de la población de que se trate. Enforcement Guidance on the Consideration of Arrest and Conviction Records in Employment Decisions Under Title VII of the Civil Rights Act of 1964, as amended, 42 U.S.C. § 2000e et seq., U.S. Equal Employment Opportunity Commission, 25 de abril de 2012, https://www.eeoc.gov/laws/guidance/enforcement-guidance-consideration-arrest-and-conviction-records-employment-decisions (última visita 26 de mayo de 2020). A esos efectos, las normas adoptadas proveen lo siguiente: “As a best practice, and consistent with applicable laws, the Commission recommends that employers not ask about convictions on job applications and that, if and when they make such inquiries, the inquiries be limited to convictions for which exclusion would be job related for the position in question and consistent with business necessity”.(Énfasis suplido). Íd., sec. (V)(B)(3).

[10] En la misiva, el Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico (Auxilio Mutuo) hizo referencia a otros dos (2) incidentes previos que ocurrieron durante las labores del del Dr. Jorge Garib Bazain (doctor Garib Bazain) en los años 1982 y 1995. Dichos eventos nunca dieron paso a determinación disciplinaria alguna. Por tanto, al igual que la Mayoría, entendemos que es innegable que la motivación real para la negación de los privilegios médicos recayó en la convicción criminal del doctor Garib Bazain.  

[11] Además, el doctor Garib Bazain alegó que el Auxilio Mutuo violó su debido proceso de ley. Particularmente, la ley federal Health Care Quality Improvement Act, 42 USC sec. 11112, provee que las instituciones médicas deberán salvaguardar ciertos requisitos procesales al denegar los privilegios médicos a un profesional de la salud. A esos efectos, dispone que los hospitales deben garantizar un proceso justo y razonable, proveer una notificación adecuada y celebrar una vista para que el doctor o la doctora sea escuchada. Íd. De igual modo, requiere que las decisiones de las instituciones médicas tengan como propósito proveer un cuidado médico adecuado, que se ejerzan esfuerzos razonables para obtener la información relacionada con los hechos del caso y que sus decisiones se basen en el expediente. Íd. Ahora bien, los hospitales no están obligados a cumplir con estas normas. Sin embargo, si cumplen con las mismas, el referido estatuto dispone que la institución médica gozará de inmunidad en contra de una acción en daños y perjuicios. Íd., sec. 11111.  

A la luz de lo anterior, la Opinión mayoritaria resuelve erróneamente que a pesar de que “en este caso no se cumplieron con los requisitos federales”, el doctor Garib Bazain no tenía una causa de acción en contra del Auxilio Mutuo. Opinión mayoritaria, pág. 26 n. 10. Precisamente, al reconocer expresamente que el Auxilio Mutuo no cumplió con la normativa federal, queda claro que no le cobija la inmunidad reconocida por ley. Por ende, la demanda en daños y perjuicios instada por el doctor Garib Bazain procedía en derecho.  

[12] Apéndice de certiorari, Sentencia Parcial, pág. 66.

 

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