2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


 2020 DTS 069 GARIB BAZAIN V. HOSPITAL ESPAÑOL AUXILIO MUTUO, 2020TSPR069

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Garib Bazain, Jorge

Recurrido

v.

Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc.; Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia de Puerto Rico, Inc.; Dr. José A. Isado Zardón y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta con la Sra. Diana Vigil Vigil

Peticionarios

 

Certiorari

2020 TSPR 69

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ____, (2020)

2020 DTS 69, (2020)

Número del Caso:  CC-2018-0530

Fecha:  27 de julio de 2020

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico a 27 de julio de 2020.

                                                                                   

Hace ya más de quince (15) años atrás a este Tribunal se le presentó la oportunidad de poder determinar si la protección en contra del discrimen por condición social -- contenida en el Art. II, Sec. 1, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico -- podía ser invocada por aquellas personas que ven frustradas sus oportunidades de conseguir un empleo digno por el hecho de haber sido convictos de delito. En aquella ocasión, al tres miembros de esta Curia responder en la afirmativa y tres en la negativa, y quedar igualmente dividido el Tribunal, no se pudo pautar una norma que brindara una respuesta definitiva a la controversia ante nuestra consideración.

Hoy -- en un proceder en extremo lamentable -- una mayoría de jueces de este Tribunal decide, de una vez por todas, ponerle fin a la referida controversia, y al así hacerlo, optan por “ignorar las lamentables vicisitudes que confrontan las personas convictas de delito a la hora de procurar empleo”. Rosario v. Toyota, 166 DPR 1, 3 (Sentencia) (Op. de Conformidad del Juez Asociado señor Rebollo López).

Por entender que la prohibición contra el discrimen por condición social dispuesta en el Art. II, Sección 1, de la Constitución de Puerto Rico, infra, -- y extendida al ámbito obrero-patronal por la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, infra -- cobija a las personas convictas de delito que han cumplido su sentencia, disentimos enérgicamente del errado curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el presente caso.

Al así proceder, procuramos dar vida también a aquel postulado constitucional -- contemplado en el Art. VI, sec. 19, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, infra -- que procura hacer posible la rehabilitación moral y social de aquellas personas que delinquen. Veamos.

I.

Allá para el año 2000, el doctor Jorge Garib Bazaín (en adelante, “doctor Garib Bazaín”) resultó convicto por los delitos de fraude, apropiación y malversación de fondos públicos. Como consecuencia de ello, el Hospital Español Auxilio Mutuo, Inc. (en adelante, “Hospital Español Auxilio Mutuo”) le retiró los privilegios clínicos que tenía en dicha institución y en abril del 2004 el Tribunal Examinador de Médicos (en adelante, “Tribunal Examinador”) revocó su licencia médica.

Posteriormente, en diciembre de 2007, el doctor Garib Bazaín extinguió su sentencia, por lo que solicitó al Tribunal Examinador que reinstalara su licencia para practicar la medicina. El 27 de enero de 2009, tras varios trámites administrativos y judiciales no necesarios aquí pormenorizar, el Tribunal Examinador accedió a dicha petición.

Así las cosas, en febrero de 2009, el doctor Garib Bazaín solicitó al Hospital Español Auxilio Mutuo que le extendiera nuevamente sus privilegios clínicos. No obstante, nueve meses después, el doctor Álvaro Aranda, presidente de la Facultad Médica y del Comité Ejecutivo de la referida institución hospitalaria, le informó mediante una carta que el Comité había determinado no recomendar la concesión de los privilegios. Esta decisión, en esencia, se basó en las previas convicciones federales del doctor Garib Bazaín.[1]

Ante dicha determinación, el 25 de marzo de 2010 el doctor Garib Bazaín presentó una demanda de sentencia declaratoria, injunction, y daños y perjuicios en contra del Hospital Español Auxilio Mutuo y otros demandados. En síntesis, éste alegó que le fueron denegados privilegios médicos en la referida institución hospitalaria de manera discriminatoria e ilegal -- ello debido a su condición de exconvicto -- y que se le violó su debido proceso de ley durante el procedimiento de revisión de dicha determinación.

El 28 de febrero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia parcial, mediante la cual determinó que el Hospital Español Auxilio Mutuo violó el debido proceso de ley y discriminó en contra del doctor Garib Bazaín por su condición social de persona convicta de delito. Además, resolvió que la referida institución hospitalaria violó los derechos procesales del demandante al denegarle la vista y el descubrimiento de prueba. Consecuentemente, ordenó a los peticionarios conceder los privilegios al doctor Garib Bazaín.

Inconforme, el Hospital Español Auxilio Mutuo acudió en apelación ante el Tribunal de Apelaciones. No obstante, el 2 de mayo de 2018, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia en la que -- luego de acoger el recurso como certiorari -- confirmó al foro primario. Coincidió en que el Hospital Español Auxilio Mutuo violó los derechos procesales del doctor Garib Bazaín y discriminó en su contra por su condición de persona convicta de delito, a pesar de que la prueba en el expediente demostraba que éste se había rehabilitado. 

Insatisfecho aún, el Hospital Español Auxilio Mutuo acude ante nos a través del recurso que nos ocupa. En esencia, plantea que el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que la referida institución hospitalaria había discriminado en contra del doctor Garib Bazaín por ser persona convicta de delito. A dicha solicitud el doctor Garib Bazaín se opuso.

Examinados los planteamientos de ambas partes, una mayoría de este Tribunal decide que la clasificación de “persona convicta de delito” no se encuentra cobijada por la categoría de origen o condición social protegida por nuestra Constitución y la legislación que prohíbe el discrimen en el empleo. De esta forma, determina que la denegatoria de privilegios médicos al doctor Garib Bazaín no constituyó un acto discriminatorio ilegal.

Como ya adelantamos, de ese lamentable proceder enérgicamente disentimos. Ello, pues entendemos que las personas convictas de delito, que ya han cumplido su sentencia, están protegidas por la prohibición contra el discrimen por condición social contenida en el Art. II, Sección 1 de la Constitución de Puerto Rico, infra, extendida al ámbito obrero-patronal por la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, infra. Veamos.

II.

A.

Como es sabido, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo II, Sección 1, prohíbe el establecimiento de “discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas”. (Énfasis suplido) Const. PR., Art. II, Sec. 1, LPRA, Tomo 1. Dicha sección, la cual forma parte de nuestra Carta de Derechos, dispone, además, que “[t]anto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana”. Íd.

Según ha sido sentenciado previamente por este Tribunal y por estudiosos del tema, el contenido de la precitada cláusula constitucional estuvo inspirado en el Art. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Rodríguez Casillas v. Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, 2019 TSPR 87, 202 DPR 428 (2019); Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791 (2014); De Paz Lisk v. Aponte Roque, 124 DPR 472 (1989). Véanse, además, J. J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 11; J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, San Juan, Ed. U.P.R., 1982, Vol. III, pág. 174. En lo pertinente, el precitado artículo establece que “[t]oda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. (Énfasis suplido).[2]

Establecido lo anterior, es menester señalar aquí que, de un análisis histórico relacionado al proceso de elaboración del Art. II, Sec. 1, de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra, claramente se desprende que, en el texto originalmente propuesto por los miembros de la Comisión de la Carta de Derechos para lo que en su día sería la cláusula constitucional objeto de estudio, no se había incluido el concepto condición social como una de las instancias a ser protegidas por la mencionada disposición constitucional. El texto original rezaba de la siguiente manera: “[n]o podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen social, ideas políticas o religiosas”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2561 (2003).[3] La terminología en cuestión -- entiéndase condición social -- fue incluida posteriormente y de manera expedita, mediante una enmienda propuesta al referido articulado por el delegado Lino Padrón Rivera, la cual fue aprobada prácticamente sin discusión. 2 Diario de Sesiones, supra, pág. 1381.

Ahora bien, a pesar de la rápida aprobación de la enmienda propuesta por el delegado Padrón Rivera para añadir el concepto condición social a la cláusula constitucional objeto de estudio, sí se desprende de las discusiones suscitadas entre los miembros de la Asamblea Constituyente que el delegado Jaime Benítez, presidente de la Comisión de la Carta de Derechos, tuvo oportunidad de expresarse sobre el significado de la misma. Así, de forma contundente y en extremo importante para la correcta disposición de las controversias ante nuestra consideración, éste manifestó lo siguiente:

[E]n las líneas quinta, sexta y séptima, se establece que “tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana”, y lo que se ha establecido aquí son ciertos principios básicos y esenciales que tienen fuerza ex proprio vigore, pero que además de tener fuerza por su propio vigor habrán de requerir implementación de dos clases, educativa y jurídica. En lo que toca a la educativa, ya hay aquí un mandato al sistema de instrucción pública que habrá de respetar estos básicos principios. En lo que respecta al sistema jurídico y en esto se refiere a la totalidad de la estructura legal del país, se subraya la inconstitucionalidad de todo favoritismo. Y todo reconocimiento a distinción habrá de estar motivado por mérito, por virtud, por esfuerzo, por talento. En lo que toca a qué es lo que se quiere decir con origen social, quiérese decir con origen social, que no importa la extracción de la persona, su situación económica, su condición en la comunidad, todos los puertorriqueños y todas las personas sujetas a las leyes de Puerto Rico son iguales ante nuestras leyes si se aprueba esta disposición y cualquier intento de hacer discrimen en favor o en contra de una de ellas es ilegal. (Énfasis suplido) 2 Diario de Sesiones, supra, pág. 1382.

 

Sin temor a equivocarnos, de una lectura desapasionada de las palabras antes expresadas por el delegado Jaime Benítez, así como de las de otros miembros de la Asamblea Constituyente a los que aquí hemos hecho referencia, podemos colegir que el término condición social, según contemplado en el Art. II, Sección I, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, es uno que prohíbe cualquier tipo de discrimen o privilegio contrario al principio fundamental de igualdad que se manifiesta a través de toda nuestra Carta de Derechos. J. R. Roqué Velásquez, Apuntes hacia una definición del discrimen por “origen o condición social” en Puerto Rico, 39 Rev. Jur. UIPR 183, 187. Véase, además, A. Fernós-Isern, Original Intent in the Constitution of Puerto Rico: Notes and Comments Submitted the Congress of the United States, Hato Rey, 2da ed., Lexis-Nexis, 2002, pág. 35. Tal conclusión es cónsona con lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, texto inspirador de la cláusula constitucional que hoy es objeto de estudio.[4]

En ese sentido, somos de la opinión, y el historial y debate de los miembros de la Asamblea Constituyente así lo demuestran, que la prohibición del discrimen por origen o condición social se manifiesta a través de dos vertientes: (1) aquella que prohíbe el prejuicio contra cualquier persona por su origen o estatus económico; y (2) aquella que prohíbe el discrimen por condición social; entiéndase el status del individuo en la comunidad. Véase, Berberena v. Echegoyen, 128 DPR 864 (1991) (Op. Disidente Juez Asociado Rebollo López). Es decir, incluye tanto aspectos económicos, como sociales.

Recordemos que, según estudiosos de este tema, el término condición social debe ser interpretado de forma amplia, pues “[e]llo iría acorde con la intención de nuestros constituyentes y armonizaría nuestro texto constitucional con la principal fuente de inspiración en cuanto nuestra política anti-discrimen: la Declaración Universal de los Derechos Humanos”. J. M. Farinacci Fernós & G. Rivera Vega, El uso de fuentes transnacionales en el derecho puertorriqueño (Parte I), 51 Rev. Jur. UIPR 189, 210-211 (2017).

B.

Cónsono con lo anterior, y consciente de que esta protección constitucional ha de esgrimirse únicamente frente al Estado, la Asamblea Legislativa decidió extender la misma al ámbito privado, en particular, al contexto laboral. De esta forma, con la aprobación de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 100”), se creó una causa de acción contra todo patrono que discrimine o tome alguna acción contra un empleado, por razón de su raza, color, edad, origen o condición social. Dicha ley fue posteriormente enmendada para incluir las siguientes categorías: sexo; orientación sexual; identidad de género; origen nacional; afiliación política; ideas políticas o religiosas; ser víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho; ser militar, exmilitar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, o ser veterano. Íd.[5]

Así las cosas, y toda vez que la Ley Núm. 100 se creó con el propósito de extender la protección contra el discrimen contenida en nuestra Constitución al ámbito obrero-patronal, el análisis en torno al alcance de la referida disposición estatutaria debe considerarse análogo al de la cláusula constitucional en cuestión. E. J. Rivera Juanatey, Discrimen por antecedentes penales: Hacia una reconsideración del discrimen por condición social, 41 Rev. Jur. UIPR. 585, 594 (2007).

III.

De otra parte, es menester señalar también que el Art. II, Sección I, de nuestra Constitución establece que no “se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes”. Const. PR., Art. II, sec. 7, LPRA, Tomo 1. Según ha explicado este Tribunal anteriormente, “[e]sta disposición se activa cuando nos enfrentamos a una legislación o a una acción estadual que crea clasificaciones entre grupos, discriminando a unos frente a otros”. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 DPR 405, 424 (1993); Berberena v. Echegoyen, supra; Zachry International v. Tribunal Superior, 104 DPR 267 (1975). 

Ahora bien, no todo discrimen contraviene esta disposición, toda vez que no se exige un trato igual para todos los ciudadanos y ciudadanas, sino que se prohíbe un tratamiento desigual injustificado. Domínguez Castro v. E.L.A., 178 DPR 1 (2010); Berberena v. Echegoyen, supra; Zachry International v. Tribunal Superior, supra. Esto es así, pues, según señaló el prestigioso constitucionalista Raúl Serrano Geyls “el principio cardinal en que se funda constitucionalmente la igual protección de las leyes es el de ‘trato similar para personas similarmente situadas’”. R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1988, Vol. II, págs. 1081-1082.

En esa dirección, hay dos aspectos esenciales a examinarse al realizar un análisis sobre igual protección de las leyes. El primero de ellos es la relación entre la clasificación establecida y el propósito que se quiere obtener mediante ésta; y el segundo es la importancia del derecho o interés afectado por la actuación de gubernamental. Domínguez Castro v. E.L.A., supra; Berberena v. Echegoyen, supra. Véase también, Serrano Gelys, op. cit., pág. 1081.  A fines de evaluar la constitucionalidad de una ley a la luz de estos criterios, en nuestra jurisdicción se han desarrollado dos tipos de escrutinios judiciales: el escrutinio racional y el escrutinio estricto. Berberena v. Echegoyen, supra; De Paz Lisk v. Aponte Roque, supra; P.I.P. v. C.E.E., supra.

El escrutinio racional, también conocido como tradicional o mínimo, se utiliza cuando la acción estatal objetada no establece clasificaciones sospechosas o no afecta derechos fundamentales. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra; Berberena v. Echegoyen, supra. Véase también, López v. E.L.A., supra. En ese caso, la ley se presume constitucional si existe un nexo racional entre el propósito que se quiere alcanzar y la clasificación establecida. Íd. Siempre que exista una situación que razonablemente justifique la clasificación, la ley se considerará constitucional. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra; Berberena v. Echegoyen, supra; Vélez v. Srio. de Justicia, 115 DPR 533 (1984).

En cambio, el escrutinio estricto se utiliza cuando el tribunal determina que se estableció una clasificación sospechosa o que la clasificación hecha afecta algún derecho fundamental. Lopez v. E.L.A., 165 DPR 280 (2005); Berberena v. Echegoyen, supra; Zachry International v. Tribunal Superior, supra. Bajo este cedazo, la ley o acción gubernamental impugnada se presume inconstitucional, recayendo sobre el Estado el peso de probar que existe un interés apremiante que justifique la clasificación establecida. Domínguez Castro v. E.L.A., supra; López v. E.L.A., supra; Berberena v. Echegoyen, supra.

IV.

A.

Establecido lo anterior, cabe señalar aquí, como bien ha reconocido este Tribunal en ocasiones previas, que:

[H]ay áreas en las cuales, por su tangencia con la dignidad humana y con el principio de que todo el mundo es igual ante la ley, toda clasificación es inherentemente sospechosa y está sujeta al más minucioso examen judicial. Estas áreas incluyen las clasificaciones o discrímenes por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o religiosas y nacionalidad. Wackenhut Corp. v. Rodríguez Aponte, 100 DPR 518, 531 (1972). Véase, además, Zachry International v. Tribunal Superior, supra.

 

Cónsono con este razonamiento, existen argumentos a favor de considerar a las personas convictas de delito, que han cumplido su sentencia, como una clasificación sospechosa. Nos explicamos.

B.

Como se sabe, la doctrina que trata el tema de las clasificaciones sospechosas tiene su origen en la nota al calce número 4 de la Opinión emitida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en U.S. v. Carolene Products Co., 304 US 144 (1938). En ésta, se sugirió lo siguiente: “prejudice against discrete and insular minorities may be a special condition, which tends seriously to curtail the operation of those political processes ordinarily to be relied upon to protect minorities, and which may call for a correspondingly more searching judicial inquiry.” U.S. v. Carolene Products Co., supra, pág. 152, esc. 4. Dicho de otro modo, el prejuicio contra las minorías discretas e insulares puede ser una condición especial, la cual restringe el funcionamiento de los procesos políticos en los que precisamente se suele confiar para proteger a las minorías. Por ello, este tipo de situación puede requerir un examen judicial más riguroso.

A raíz de esa bien pensada nota, tanto desde los tribunales, como desde la Academia,[6] se ha dado bastante estudio y se le ha ido dando forma a la mencionada doctrina. En particular, se han establecido una serie de criterios para determinar qué constituye una clasificación sospechosa.

En apretada síntesis, los criterios a los que hemos hecho referencia pueden resumirse de la siguiente forma:

En primer lugar, la sociedad en general le atribuye una clasificación o connotación negativa, ya sea por mitos, ignorancia o prejuicios, a los miembros de ese grupo, clase o individuos. En segundo lugar, a ese grupo, clase o individuos, se le ha sometido históricamente a un grado convincente de opresión en la sociedad. En tercer lugar, debe demostrarse evidencia del perjuicio o agravio. Bajo este esquema se trazaría una raya en términos de los grupos o individuos que puedan llenar estos requisitos. Roqué Velásquez, supra, págs. 197-198. Véanse, además, T. W. Simon, Suspect Class Democracy: A Social Theory, 45 U. Miami L. Rev. 107 (1990); B. Geiger, The Case for Treating Ex-Offenders as a Suspect Class, 94 Calif. L. Rev. 1191 (2006).

 

Al trasladar los criterios antes expuestos a los hechos ante nuestra consideración, y particularmente en lo referente al primero de los criterios, notamos que las personas convictas de delitos constituyen una población que históricamente ha sido marginada. “[E]n nuestra sociedad, cuando a una persona se le condena públicamente por haber cometido un delito, se le impone también un estigma social que, en la mayoría de las ocasiones, nunca desaparece, aun cuando la condena ha sido cumplida”. Rosario v. Toyota, supra, pág. 21. (Op. de Conformidad del Juez Asociado señor Rebollo López).

De otra parte, y en lo relacionado al segundo de los criterios, como consecuencia de ese estigma, las personas convictas de delito han sufrido un grado convincente de opresión social. Ello, particularmente en el ámbito laboral, donde tienden a perder acceso a buenas oportunidades de trabajo, debido a sus antecedentes penales. La dificultad para integrarse en la fuerza laboral coarta sus oportunidades de movilidad social, política y económica, lo que, a su vez, dificulta su plena rehabilitación. Roqué Velásquez, supra, pág. 198.

Por último, y en cuanto al tercero de los criterios, la evidencia de perjuicio o agravio, las personas convictas de delito podrían fácilmente satisfacer este criterio acreditando la “negación de empleo a la persona, negación de servicios públicos o beneficios, privilegios injustos que se le ofrezcan a otras personas igualmente situadas, etc.”. Íd. Tal como sucede en estos días.

Así pues, a la luz de este análisis, no albergamos duda alguna de que las personas convictas de delito deben ser consideradas como una clasificación sospechosa para fines de la igual protección de las leyes al amparo de nuestra Constitución.

 

V.

Dicho ello, precisa señalar también que el Art. VI, Sección 19, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece como política pública de nuestro gobierno el “reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. (Énfasis suplido) Const. PR. Art. VI, sec. 19, LPRA, Tomo 1. Cónsono con ello, el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, según enmendado, 3 LPRA Ap. XVIII, dispone en su Art. 2 que:

Con la aprobación de este Plan, se decreta como política pública del Gobierno de Puerto Rico la creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional donde las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad, así como a la custodia de los ciudadanos que han sido encontrados incursos en la comisión de un delito o falta y que establezcan procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad. (Énfasis suplido) 3 LPRA Ap. XVIII, sec. 2.

 

Como puede apreciarse, la rehabilitación de aquellos que han sido convictos por la comisión de un delito es un valor de muy alta jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico. Su importancia es tal, que es el “único fin de la pena con rango constitucional”. E. L. Chiesa Aponte, El crimen, la reforma penal y el P. del S. 1229, 62 Rev. Jur. U.P.R. 151, 152 (1993).

Este énfasis en la rehabilitación y la reintegración social es de beneficio tanto para el individuo como para el resto de la ciudadanía, pues es el mejor remedio contra la reincidencia. D. F. Flake, When Any Sentence Is a Life Sentence: Employment Discrimination against Ex-Offenders, 93 Wash. U. L. Rev. 45, 62-64 (2015); Chiesa Aponte, supra, pág. 62. No obstante, este es un valor que se queda corto en la praxis.

Como bien sintetizó el historiador Fernando Picó:

[A]ún hoy prevalece una suerte de inhabilitación civil, ya que en un país donde el estado es el principal patrono, el gobierno no emplea a los egresados de presidio. Es por esta calificación que los solicitantes para empleo público deben obtener un certificado de buena conducta de la policía. Muchos patronos de la empresa privada exigen el mismo certificado, y así se cierran las oportunidades de empleo para los confinados. F. Picó, El Día Menos Pensado: Historia de los Presidiarios en Puerto Rico (1793-1993), Río Piedras, Ed. Huracán, 1994, pág. 172.

 

Dicha “inhabilitación civil”, a la que hace referencia el historiador Fernando Picó, no sólo afecta directamente a los exconvictos en su proceso de reintegración a la libre comunidad, sino que, además, les dificulta el sostenimiento y desarrollo de sus familias. Véase, S. J. Mullings, Employment of Ex-Offenders: The Time has Come for a True Antidiscrimination Statute, 64 Syracuse L. Rev. 261, 267 (2014) (“Research suggests that the reduced economic prospects of incarcerated parents will reduce the economic mobility of their children.”).

 

Ante el cuadro desalentador previamente descrito, concluimos que es errado despojar de la protección constitucional y estatutaria contra el discrimen por condición social a las personas convictas de delito, quienes están sometidas a un trato desigual y son marginadas, precisamente, por su condición en la comunidad. Más aun, el permitir que los patronos discriminen contra esta población a la hora de buscar un empleo que les permita su sostenimiento y reintegración social, es incompatible con la obligación del Estado de rehabilitar a los transgresores para así garantizar la seguridad de la sociedad.

VI.

No empece lo antes dicho, es menester recordar  que, si bien al interpretar el Art. II, Sección I de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y por ende, el alcance de la precitada Ley Núm. 100, debemos tomar en consideración el fin de proteger a los trabajadores contra el discrimen en el empleo y en el reclutamiento -- interpretando las disposiciones pertinentes de la manera más favorable a la víctima del discrimen --, “[e]llo no significa […] que no se tenga que realizar un adecuado balance entre tal protección a los empleados y el valor e interés patronal, también protegido, de velar por las prerrogativas gerenciales que el sistema económico le reconoce a este último”. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 381-382 (2001).

Con este balance en mente, algunas jurisdicciones de los Estados Unidos han aprobado legislación que requiere a los patronos, en casos de solicitantes con un historial de antecedentes penales, considerar evidencia de rehabilitación del candidato y si su historial está directa o sustancialmente relacionado a la posición de trabajo que solicita. Geiger, supra, pág. 1240. Aunque en su mayoría se trata de disposiciones sumamente generales, algunos establecen unos criterios más concretos. El estado de Nueva York, por ejemplo, establece los siguientes criterios: 

(1) the state's public policy to encourage the licensure and employment of ex-offenders; (2) the specific duties and responsibilities of the license or employment; (3) how the individual's criminal record would affect his ability to perform those specific duties and responsibilities; (4) the amount of time that has passed since the crime was committed; (5) how old the person was at the time of the crime; (6) the seriousness of the offense; (7) evidence of rehabilitation or good conduct; and (8) the employer's legitimate interest in protecting both property and the safety and welfare of specific individuals or the general public. D. F. Flake, supra, pág. 87.[7]    

 

Asimismo, la U.S. Equal Employment Opportunity Commission ha establecido tres (3) factores que debe mostrar el patrono ante una reclamación al amparo del Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964, 42 USC secs. 2000e et seq., cuando a un patrono se le imputa un despido o rechazo por motivo de una política o práctica en cuanto a las convenciones criminales que tiene un impacto adverso en la clase protegida a la cual pertenece el o la demandante. En estos casos, para establecer una defensa de “bussines necessity” el patrono debe demostrar que consideró: (1) la naturaleza y gravedad de la ofensa; (2) el tiempo transcurrido desde la convicción o la culminación de la sentencia; y (3) la naturaleza del empleo que la persona tiene o solicita. EEOC Policy Statement on the Issue of Conviction Records under Title VII of the Civil Rights Act of 1964, as amended, 42 U.S.C. § 2000e et seq. (1982),

(https://www.eeoc.gov/policy/docs/convict1.html).

Sin lugar a dudas, los criterios presentados pueden servir como mecanismo para establecer un adecuado balance entre la protección de las personas convictas de delito contra el discrimen en la esfera laboral y los intereses que el sistema económico le reconoce a los patronos. Éstos no sólo pueden servir para establecer defensas ante una reclamación al amparo de la Ley Núm. 100, sino que -- mejor aún –- pueden ofrecer una guía para un tratamiento más justo de una población que ha sido históricamente marginada en el ambiente laboral. 

Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, y no de otra, que procedemos a resolver la controversia ante nuestra consideración.

VII.

En el presente caso, nos corresponde determinar si el doctor Garib Bazaín fue víctima de discrimen en el empleo por su condición de persona convicta de delito. Según surge de los hechos antes reseñados, a éste le fueron denegados ciertos privilegios clínicos por parte del Hospital Español Auxilio Mutuo, lo que equivale a negarle trabajo en dicha institución hospitalaria. Ello, en esencia, a raíz de su previa convicción criminal en la jurisdicción federal.[8]

Como ya mencionamos -- por estar sobre la mesa importantes derechos constitucionales y estatutarios que, al momento de la denegatoria de privilegios para poder laborar en el Hospital Auxilio Mutuo, cobijaban al doctor Garib Bazaín --, actuaciones como éstas deben ser evaluadas bajo el crisol de un escrutinio estricto. Ello es así, pues, en la medida en que las protecciones extendidas a los trabajadores y trabajadoras por Ley Núm. 100 surgen directamente de nuestra cláusula constitucional contra el discrimen, éstas deben ser examinadas bajo el mismo rigor que exige un escrutinio estricto correspondiente al análisis constitucional del que derivan.

Bajo ese escrutinio, recaía en la institución hospitalaria el peso de probar que existía un interés apremiante que justificase la clasificación establecida por éstos al momento de decidir si le concedía o no privilegios a un médico, en este caso al doctor Garib Bazaín. Contrario a lo que se señala en la Opinión que hoy emite este Tribunal, ello no sucedió aquí.

Como mencionamos anteriormente, las convicciones criminales, independientemente del contexto en que se producen, implican un estigma con connotaciones sumamente negativas que relegan a la persona convicta a un “status” de inferioridad en la sociedad, aun luego de haber cumplido su pena. El hecho de tener antecedentes penales permite que a estas personas se les niegue de plano oportunidades, particularmente en la esfera laboral, sin que se consideren tan siquiera sus méritos y aptitudes. Ello, a su vez, coarta sus oportunidades de movilidad social, política y económica, lo que dificulta su plena rehabilitación, valor de muy alta jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico.

En fin, somos del criterio que realizar una interpretación limitada de la frase condición social, según recogida en el Art. II, Sección I, de nuestra Constitución, como la que hoy hace una mayoría de este Tribunal, redundará en despojar de protección constitucional a ciertos sectores de nuestra población que a lo largo de nuestra historia han sido marginados, uno de ellos precisamente lo son las personas convictas de delito. A ello, en nuestra función de últimos intérpretes de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no estamos dispuestos.

VIII.

Es pues por todo lo anterior que respetuosamente disentimos. 

 

Ángel Colón Pérez

            Juez Asociado

 

Véase Opinión del Tribunal y las siguientes Opiniones Disidentes del caso:

-Opinión del Tribunal por la Jueza Asociado Rodríguez Rodríguez

-La Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ emitió una Opinión disidente.

-Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

-Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.  

 


Notas al calce

 

[1] En la carta denegando privilegios al al doctor Garib Bazaín, se le informa a éste que el Comité Ejecutivo del hospital “gained knowledge that your clinical privileges to participate in the Emergency Room On-call Duty Roster during your Residency Program at the Veteran’s Administration (VA) Hospital were curtailed due to an incident with a patient to which you resisted his/her attempt of battery and assault with a firearm.” Apéndice del certiorari, pág. 283. Asimismo, se le indicó que el Comité Ejecutivo entendía que “your conviction for conspiracy to commit offence or defraud the United States of America is indeed related to your professional conduct. Being in the position of a physician specialized in infectious diseases you misused or allowed the misuse of federal funds designated for patients suffering from a serious infection disease.” Íd., pág. 284.

 

[2] La Declaración Universal de los Derechos Humanos, Naciones Unidas, https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/.

 

[3] En lo relacionado al concepto origen social, en el Informe de la Comisión de la Carta de Derechos de la Convención Constituyente, se indicó que la inclusión del mismo: “reafirma el principio de descartar toda gradación, favoritismo o prejuicio al sopesar los méritos de una causa judicial, de una solicitud en el servicio público, de una subasta, etc., por motivos de origen o condición social”. (Énfasis suplido) 4 Diario de Sesiones, supra, pág. 2562. Al respecto, en el referido Informe también se señaló que:

 

El propósito de esta sección es fijar claramente como base consustancial de todo lo que sigue el principio de la dignidad del ser humano y, como consecuencia de ésta, la igualdad esencial de todas las personas dentro de nuestro sistema constitucional. La igualdad ante la ley queda por encima de accidentes o diferencias, bien tengan su origen en la naturaleza o en la cultura. Todo discrimen o privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna al sistema jurídico puertorriqueño”. (Énfasis suplido) 4 Diario de Sesiones, supra, pág. 2561 (2003).

 

[4] Toda vez que los constituyentes rechazaron incluir la frase “posición económica” por entender que estaba cubierta dentro de la frase “origen o condición social”, se ha argumentado que este concepto cobija únicamente el discrimen por características de índole económica. Sin embargo, esa conclusión no se desprende de un estudio detenido de la discusión plasmada en el Diario de Sesiones. Al respecto, en un momento dado de los debates en la Asamblea Constituyente, el delegado José Trías Monge propuso añadir la frase “posición económica”, por ser la única enumeración que faltaba de las expresadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos. 2 Diario de Sesiones, supra, pág. 1382. No obstante, ésta fue eliminada posteriormente, pues surgió la preocupación de que la frase podía impedir al Estado la implementación de iniciativas para beneficiar a personas de escasos recursos económicos. 3 Diario de Sesiones, supra, pág. 2244.

 

Ante estas preocupaciones, el delegado Víctor Gutiérrez Franqui señaló que “[c]reyendo que en su conjunto, la carta de derechos es suficiente para dejar establecido que no existirá discrimen de esa naturaleza en Puerto Rico aconsejo la eliminación de esa frase por considerarla peligrosa en el sentido que he indicado”. 3 Diario de Sesiones, supra, pág. 2245. Véase también Roqué Velásquez, supra, págs. 185-187. Fue en ese contexto que el delegado Héctor González Blanes expresó que estaba conforme con “la eliminación de ‘posición económica’ porque entiendo que ahí está incluida la dificultad que levanta el compañero Reyes Delgado al ponerse más adelante origen o condición social”. Íd.

 

[5] El primer párrafo del Art. 1 de la referida ley, según ha sido enmendada hasta el día de hoy, lee como sigue:

 

Todo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo en relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o rehúse emplear o reemplear a una persona, o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo o que afecten su status de empleado, por razón de edad, según ésta se define más adelante, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, condición social, afiliación política, o ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, o por ser militar, ex-militar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o por ostentar la condición de veterano del empleado o solicitante de empleo. 29 LPRA sec. 146.

 

 

 

[6] En especial por John Hart Ely en su libro Democracy and Distrust: A Theory of Judicial Review.

[7] El texto literal de la disposición lee de la siguiente forma:

 

(a)  The public policy of this state, as expressed in this act, to encourage the licensure and employment of persons previously convicted of one or more criminal offenses.

 

(b)  The specific duties and responsibilities necessarily related to the license or employment sought or held by the person.

 

(c)  The bearing, if any, the criminal offense or offenses for which the person was previously convicted will have on his fitness or ability to perform one or more such duties or responsibilities.

 

(d)  The time which has elapsed since the occurrence of the criminal offense or offenses.

 

(e)  The age of the person at the time of occurrence of the criminal offense or offenses.

 

(f)  The seriousness of the offense or offenses.

 

(g)  Any information produced by the person, or produced on his behalf, in regard to his rehabilitation and good conduct.

 

(h)   The legitimate interest of the public agency or private employer in protecting property, and the safety and welfare of specific individuals or the general public. N.Y. Correct. Law sec. 753.

 

[8] Ahora bien, lo anterior no es óbice para reconocer que al momento en que se le denegó el otorgamiento de privilegios médicos al doctor Garib Bazaín, y según se desprende de la carta que le fue cursada a éste, el Hospital Español Auxilio Mutuo tuvo ante sí ciertos elementos de juicio adicionales que este Tribunal no evaluó al momento de disponer del presente caso. Ello, pues la opinión mayoritaria se limitó a validar la utilización de convicciones previas como criterio para denegar una oportunidad de empleo.

 

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