2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020
2020 DTS 069 GARIB BAZAIN V. HOSPITAL ESPAÑOL AUXILIO MUTUO, 2020TSPR069
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Garib Bazain, Jorge
Recurrido
v.
Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc.; Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia de Puerto Rico, Inc.; Dr. José A. Isado Zardón y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta con la Sra. Diana Vigil Vigil
Peticionarios
Certiorari
2020 TSPR 69
204 DPR ___, (2020)
204 D.P.R. ____, (2020)
2020 DTS 69, (2020)
Número del Caso: CC-2018-0530
Fecha: 27 de julio de 2020
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ emitió una Opinión disidente.
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de julio de 2020
Ante una controversia que requiere interpretar la Carta de Derechos de nuestra Constitución, procede hacerlo de forma que garanticemos la vigencia, eficacia, plenitud y amplitud de los derechos que allí se consagran. Por consiguiente, al definir el contenido y alcance de la salvaguarda constitucional contra el discrimen por condición social -y de su contraparte estatutaria, en la Ley Núm. 100, infra- no podemos ser inconsistentes con tales principios ni establecer límites que destruyan su propósito y finalidad.
A pesar de que estos postulados básicos debieron guiar nuestro ejercicio interpretativo, una Mayoría de este Tribunal actúa a sus espaldas. Con tal acción, restringe la garantía contra el discrimen por condición social basándose en consideraciones ajenas y contrarias a principios tan arraigados como la igualdad esencial de las personas y la inviolabilidad de la dignidad humana. Hoy la Mayoría deja desprotegidos a los exconvictos de delito, un sector de la población al que se le asigna un estatus social inferior como consecuencia de la marginación y el estigma con que la sociedad lo ha marcado históricamente. Rechazo ese curso de acción, pues, en lugar de fortalecer las garantías constitucionales de igualdad y dignidad humana, las debilita. Por eso, disiento.
I.
En Puerto Rico existe una política pública vigorosa dirigida a erradicar todo tipo de discrimen en nuestra sociedad. Santini Rivera v. Serv Air, Inc., 137 DPR 1, 12 (1994). Esta se origina en la Constitución de Puerto Rico, cuya primera sección de su Carta de Derechos establece de manera categórica que “no podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas”. Art. II, Sec. 1, Const. ELA, LPRA, Tomo 1 (Énfasis suplido). Esta prohibición constituye un valor jurídico de la más alta jerarquía en nuestro ordenamiento. Santini Rivera v. Serv Air, Inc., supra, pág. 13 n.4. Tal es su importancia que la Asamblea Legislativa adoptó legislación que extiende el principio constitucional de no discriminación a las relaciones entre personas privadas. En esta línea, en el ámbito obrero-patronal, se adoptó la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq., conocida como Ley General contra el Discrimen en el Empleo en Puerto Rico (Ley Núm. 100). Esta legislación, la cual se aprobó pocos años después de que se ratificara la Constitución de Puerto Rico, prohíbe el discrimen en el empleo contra trabajadores o solicitantes de empleo basado en una serie de categorías o cualidades que se identifican en el estatuto, a saber: edad, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, ser militar o exmilitar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o ser veterano. 29 LPRA sec. 146.
Como se observa, muchas de estas categorías corresponden con la cláusula antidiscrimen de nuestra Constitución. Esto se debe a que la Ley Núm. 100, supra, tuvo como objetivo principal extender el alcance de ese postulado constitucional al campo laboral y proteger a los empleados de la empresa privada contra todo tipo de discrimen. Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., supra, pág. 4. En otras palabras, a través de esta legislación, la Asamblea Legislativa formuló ciertos remedios para poner en vigor la cláusula antidiscrimen en el contexto obrero-patronal. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 380 (2001) (citando a García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 DPR 193, 198 (1988)). Además, ratificó el principio constitucional de esencial igualdad humana, el cual sirve de base a la cláusula antidiscrimen. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, pág. 380.
En lo pertinente, al igual que nuestra Constitución, una de las modalidades de discrimen que proscribe la Ley Núm. 100, supra, es la de condición social. La controversia ante nosotros exige definir tal modalidad y determinar si esa categoría protege a las personas convictas de delito. Esta encomienda exige considerar la naturaleza y características de nuestra Carta de Derechos, los principios o postulados básicos en los que se cimenta y las normas que deben guiar su interpretación.
En primer lugar, hemos reconocido que en Puerto Rico “se quería formular una Carta de Derechos de factura más ancha que la tradicional, que recogiese el sentir común de culturas diversas sobre nuevas categorías de derechos”. Pueblo v. Figueroa Navarro, 104 DPR 721, 725 (1976) (citando a ELA v. Hermandad de Empleados, 104 DPR 436, 440 (1975)). Es por eso que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ejercieron una influencia significativa en la redacción de nuestra Carta de Derechos. Íd. El resultado de esa influencia fue la adopción de “una de las cartas de derechos más liberales, más generosas y más auténticamente democráticas del mundo”. Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 DPR 361, 436 (1995) (Juez Asociado Rebollo López, Opinión disidente) (Énfasis en el original). Cónsono con la naturaleza liberal y abarcadora que caracteriza los derechos consagrados en la Carta de Derechos, la Sec. 19 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, establece un canon para su interpretación y señala, en lo pertinente: “La enumeración de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente”.
Con relación a esta sección, la Comisión de la Carta de Derechos de la Convención Constituyente expresó que tiene como objetivo “proteger los derechos del individuo contra una interpretación restrictiva”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2576 (1961) (Énfasis suplido). También explicó que, en aras de alcanzar ese objetivo, la Constitución está redactada en términos amplios y utiliza un lenguaje breve para enunciar los grandes principios que recoge, en lugar de una formulación minuciosa de detalles. Íd. Por su parte, durante la Convención Constituyente, el delegado Jaime Benítez, quien fuera presidente de la Comisión que redactó la Carta de Derechos, expuso que, conforme a la Sec. 19 del Art. II de la Constitución, “en la interpretación de estos derechos, no se seguirá una actitud restrictiva, sino que por lo contrario, se las interpretará en su plenitud”. (Énfasis suplido) Diario de Sesiones, supra, pág. 1105. Por consiguiente, por disposición expresa de la Constitución estamos obligados a realizar una interpretación liberal y expansiva de los derechos individuales que contiene la Carta de Derechos –en lugar de una limitativa y restrictiva– con el fin de darles plenitud.
En segundo lugar, es indispensable recordar cuál es el principio rector y el pilar fundamental de los derechos individuales que reconoce la Constitución de Puerto Rico. La Carta de Derechos comienza con el enunciado claro y terminante: “[l]a dignidad ser humano es inviolable”. Art. II, Sec. 1, Const. ELA, supra. El principio de la inviolabilidad de la dignidad humana es un “principio fundamental y rector de respeto hacia todo individuo”. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, pág. 379. Previo a la aprobación de la Constitución, este derecho no contaba con un reconocimiento expreso en nuestro ordenamiento, sino que formó parte del grupo de derechos de naturaleza social y económica que la Constitución introdujo en nuestra jurisdicción. García v. Aljoma, 162 DPR 572, 581 (2004). La inclusión de este y otros derechos “respondió al entendimiento de que para el tiempo en que la Constitución de Puerto Rico se adoptó, los puertorriqueños habían demostrado persistentemente que tenían fe en los valores fundamentales de la tradición liberal, en la libertad y en la dignidad del individuo como último punto de referencia valorativa para la organización social” Íd., pág. 582 (Énfasis suplido). Según afirmó el delegado Jaime Benítez en la Convención Constituyente:
Esta es la piedra angular y básica de la democracia. En ella radica su profunda fuerza y vitalidad moral. Porque antes que ninguna otra cosa, es la democracia una fuerza moral, y su moral radica precisamente en el reconocimiento que hace de la dignidad del ser humano, del alto respeto que esa dignidad merita y la responsabilidad en consecuencia que tiene todo el orden constitucional de descansar en ella, protegerla y defenderla. Por eso en nuestra primera disposición además de sentar inicialmente esta base de la igualdad profunda del ser humano—igualdad que trasciende cualquier diferencia, bien sea diferencia biológica, bien sea diferencia ideológica, religiosa, política o cultural—por encima de tales diferencias está el ser humano en su profunda dignidad trascendente. Y por eso decimos que el sistema de leyes y el sistema de instrucción pública habrán ambos de encarnar estos principios válidos y eternos. Diario de Sesiones, supra, pág. 1103 (Énfasis suplido).
Cónsono con lo anterior, todos los derechos que la Carta de Derechos de nuestra Constitución reconoce y protege responden al principio fundamental de que la dignidad del ser humano es inviolable. Toll y Sucn. Rivera Rojas v. Adorno Medina, 130 DPR 352, 373 (1992) (Juez Asociado Fuster Berlingeri, Opinión disidente). Es por eso que toda interpretación de la Carta de Derechos se debe hacer en consideración y a la luz del derecho a la dignidad y su inviolabilidad, pues este es el pilar que sirve de base a los demás derechos que allí se consagran.
II.
Ahora bien, existe otro principio cardinal que permea todas las disposiciones de la Carta de Derechos y que tiene una relevancia particular: el principio de igualdad ante la ley. El principio de igualdad esencial surge como consecuencia del principio de dignidad, por lo cual están íntimamente atados. Diario de Sesiones, supra, pág. 2561. Este también se incluye en la primera sección de la Carta de Derechos y, no por casualidad, precede inmediatamente a la prohibición del discrimen. Así, en la parte pertinente, la disposición constitucional lee: “[t]odos los hombres [y mujeres] son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas”. Art. II, Sec. 1, Const. ELA, supra.
El derecho constitucional a la igual protección de las leyes se activa cuando el Estado “crea clasificaciones entre grupos, discriminando a unos frente a otros”. Berberena v. Echegoyen, 128 DPR 864, 878 (1991). De ahí su relación estrecha con la prohibición del discrimen. Al examinar su aplicación en casos concretos, hemos precisado cuándo un trato desigual constituye el discrimen que la Constitución prohíbe. Así, hemos resuelto que no toda discriminación viola el principio de igualdad, ya que las normas que lo nutren no exigen que todos los ciudadanos reciban un trato igual, sino que prohíben un tratamiento desigual injustificado, indebido, irrazonable u odioso. Íd. En otras palabras, “la prohibición de todo discrimen por cualquier circunstancia personal o social, no implica la exclusión de cualquier diferenciación entre las personas por su condición sino aquellas que carecen de justificación objetiva”. Almodóvar v. Méndez Román, 125 DPR 218, 234 (1990) (Énfasis suplido). También hemos reconocido la existencia de un discrimen ilegal “cuando alguna persona sufre una desigualdad por prejuicio o por arbitrariedad, sin que exista un fundamento razonable para la falta de trato igual”. Meléndez v. Asoc. Hosp. del Maestro, 156 DPR 828, 845 (2002) (Énfasis suplido). Como complemento de lo anterior, resulta imprescindible mencionar que:
[h]ay áreas en las cuales, por su tangencia con la dignidad humana y con el principio de que todo el mundo es igual ante la ley, toda clasificación es inherentemente sospechosa y está sujeta al más minucioso examen judicial. Estas áreas incluyen las clasificaciones o discrímenes por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o religiosas y nacionalidad” proscritos constitucionalmente. Wackenhut Corp. v. Rodríguez Aponte, 100 DPR 518, 531 (1972) (Énfasis suplido).
Estas clasificaciones se denominan sospechosas “porque frecuentemente la característica en que se basa la clasificación no guarda relación con la habilidad o aptitud de las personas afectadas por la clasificación”. Zachry International v. Tribunal Superior, 104 DPR 267, 277 n.9 (1975) (Énfasis suplido). Una clasificación sospechosa puede basarse en una cualidad o rasgo congénito o inmutable de las personas, pero no tiene que poseer necesariamente esas características. Véase De Paz Lisk v. Aponte Roque, 124 DPR 472 (1989) (reconociendo que, aunque la clasificación en controversia no revelaba a primera vista rasgos congénitos o inmutables, constituía una clasificación sospechosa). En relación con lo anterior, resulta patentemente relevante el comentario de la Comisión de la Carta de Derechos de la Convención Constituyente en torno a la Sec. 1 del Art. II de nuestra Constitución:
[l]a igualdad ante la ley queda por encima de accidentes o diferencias, bien tengan su origen en la naturaleza o en la cultura. Todo discrimen o privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna el sistema jurídico puertorriqueño. En cuanto fuera menester nuestra organización legal queda robustecida por la presente disposición constitucional, a la vez que obligada a ensanchar sus disposiciones para dar plena realización a lo aquí dispuesto. (Énfasis suplido). Diario de Sesiones, pág. 2561.
Como se puede colegir de esa cita, el discrimen que prohíbe nuestra Constitución se extiende no solo a las características o diferencias que tienen su origen en la naturaleza y que son congénitas o consustanciales a la persona sino también a las diferencias que se originan en la cultura. En otras palabras, la protección constitucional contra el discrimen abarca aquel con base en las diferencias entre personas o grupos que la sociedad crea a raíz de sus creencias y valores y que son arbitrarias e irrazonables. Por lo tanto, un elemento importante de toda clasificación sospechosa es que “tiende a relegar a un estado legal de inferioridad a una clase con abstracción de las potencialidades y características individuales de sus miembros”. Zachry International v. Tribunal Superior, supra, pág. 282 (Énfasis suplido). Es decir, responden “a un propósito de hostilidad contra determinado grupo”. De Paz Lisk v. Aponte Roque, supra, pág. 488 (Énfasis suplido).
Al examinar las categorías que se incluyeron en la Constitución de Puerto Rico, podemos comprobar que todas comparten las características aludidas. Ello responde a que estas reflejan las características determinantes de las clasificaciones o categorías que ofenden la Constitución por ser contrarias a los principios de dignidad e igualdad humana. Así, el que una categoría o clasificación comparta esas características o afecte un derecho fundamental debe ser suficiente para que aplique la garantía constitucional contra el discrimen. Procede descartar cualquier otra consideración que tienda a limitar el alcance de ese derecho constitucional así como cualquiera otra que enerve los principios de igualdad y dignidad humana.
Conscientes de estos principios rectores, definamos el contenido y alcance del discrimen por condición social a tenor de las garantías mínimas constitucionales que consagra nuestro ordenamiento.
III.
El significado del discrimen por condición social es algo enigmático, pues tal categoría o clasificación no se encontraba en el texto original que la Comisión de la Carta de Derechos propuso a la Convención Constituyente. La versión original de la Sec. 1 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico prohibía el discrimen por “raza, color, sexo, nacimiento, origen social, ideas políticas o religiosas”. Diario de Sesiones, supra, pág. 2561. Sin embargo, durante el debate del proyecto constitucional, el delegado Sr. Padrón Rivera propuso que la sección se enmendara para incluir las palabras “o condición” después de origen, de modo que la disposición constitucional leyera “origen o condición social”. Diario de Sesiones, supra, pág. 1381 (1961). La enmienda se aprobó sin mediar debate o comentarios entre los delegados. Íd. Sin embargo, posteriormente el delegado Fernández solicitó que se le aclarara la forma en que el derecho a no ser discriminado por origen o condición social se podía hacer valer. Ante esta interrogante el delegado Benítez señaló, en lo pertinente:
En lo que respecta al sistema jurídico y en esto se refiere a la totalidad de la estructura legal del país, se subraya la inconstitucionalidad de todo favoritismo. Y todo reconocimiento a distinción habrá de estar motivado por mérito, por virtud, por esfuerzo, por talento. En lo que toca a qué es lo que se quiere decir con origen social, quiérese decir con origen social, que no importa la extracción de la persona, su situación económica, su condición en la comunidad, todos los puertorriqueños y todas las personas sujetas a las leyes de Puerto Rico son iguales ante nuestras leyes si se aprueba esta disposición y cualquier intento de hacer discrimen en favor o en contra de una de ellas es ilegal. Diario de Sesiones, supra, pág. 1382 (1961).
La explicación que brindó el delegado Benítez complementa los comentarios de la Comisión de la Carta de Derechos en torno a qué constituye origen social. Al respecto la Comisión expuso que “[e]sta expresión reafirma el principio de descartar toda gradación, favoritismo o prejuicio al sopesar los méritos de una causa judicial, de una solicitud en el servicio público, de una subasta, etc., por motivos de origen o condición social”. Diario de Sesiones, supra, pág. 2562 (Énfasis suplido).
Salvo estas expresiones breves, el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente no contiene debates o comentarios sobre el significado del discrimen por condición social. No obstante, el examen del debate existente y la aplicación de los principios generales que expusimos sobre la interpretación liberal de los derechos individuales, obliga a concluir que la cláusula antidiscrimen persigue dar plenitud a las garantías de dignidad e igualdad humana.
Primeramente destacamos que, al insertar las palabras “o condición” para crear la categoría de condición social, los constituyentes expandieron considerablemente el alcance de la cláusula antidiscrimen. Esto se debe a que, de todas las modalidades de discrimen que nuestra Constitución prohíbe, esta es la más amplia, dinámica y abarcadora. El término condición en sí, por su amplitud, permite insertar múltiples categorías bajo esta modalidad; esto, a diferencia del concepto origen, el cual tiene un significado más limitado. En segundo lugar, la discusión sobre el concepto de condición social permite deducir que se adoptó para brindar protección en múltiples contextos y situaciones, pues se describió en términos generales, sin aludir a las subcategorías particulares que podrían estar subsumidas en él. Por consiguiente, le corresponde a este Alto Foro, como máxime interprete de la Constitución, precisar sus contornos y contenido. Finalmente, del historial de la disposición en controversia se desprende que, aunque amplio, su alcance no es ilimitado. Conforme explicó el delegado Fuster, la prohibición del discrimen por condición social protege a las personas de tratos diferenciales injustificados cuando estos están basados en su situación económica o en su condición en la comunidad. Se infiere, pues, que el discrimen por condición social responde a factores sociales o económicos. De manera más particular, de las expresiones del delegado Fuster se puede colegir que la garantía contra el discrimen por condición social protege a las personas que son discriminadas por su estatus económico y/o por su estatus social. J. R. Roqué Velázquez, Apuntes hacia una definición del discrimen por “origen o condición social” en Puerto Rico, 39 Rev. Jur. UIPR 183, 189 (1992) (“Existen dos vertientes del discrimen por origen o condición social; la primera, en que no se puede discriminar por origen o procedencia social o económica del individuo, y la segunda, por condición o estatus social o económica del individuo”) (Comillas internas omitidas). En este contexto, estatus social se refiere a una situación especial en la que se encuentra una persona o grupo en relación con las demás personas que componen la sociedad. Esta interpretación es consistente con el principio que exige que los derechos individuales se interpreten liberalmente, pues los conceptos estatus económico y estatus social son suficientemente amplios como para garantizar la protección de los principios de igualdad y dignidad humana.
Ahora bien, esta conclusión no culmina nuestro análisis. Ante la amplitud que necesariamente conlleva el discrimen por condición social —aun si lo concebimos y definimos en términos de estatus social o económico— procede establecer una metodología y ciertos parámetros para determinar la aplicabilidad del discrimen por condición social a hechos y circunstancias particulares. A esos fines, el profesor José R. Roqué Velázquez propone que se utilice como esquema de análisis la teoría o principio de la antisubyugación. Íd., pág. 197. Según explica, “[e]ste se dirige a romper con los sistemas de subordinación […] que tratan a algunas personas como ciudadanos de segunda clase” y su valor medular “es que todas las personas son iguales o tienen igual valor”. Íd. Bajo este esquema, existirá protección contra el discrimen en la modalidad de origen o condición social si se satisfacen tres requisitos: (1) “la sociedad en general le atribuye una clasificación o connotación negativa, ya sea por mitos, ignorancia o prejuicios, a los miembros de ese grupo, clase o individuos”; (2) “a ese grupo, clase o individuos, se le ha sometido históricamente a un grado convincente de opresión en la sociedad”, y (3) “debe demostrarse evidencia del perjuicio o agravio”. Íd., págs. 197-198 (Énfasis suplido). Para satisfacer el tercer requisito, la persona que alegue ser víctima de discrimen debe aportar evidencia de un perjuicio o agravio actual, la cual puede ser “en términos de negación de empleo a la persona, negación de servicios públicos o beneficios, privilegios injustos que se le ofrezcan a otras personas igualmente situadas, etc.”. Íd., pág. 198 (Énfasis suplido).
Como se puede apreciar, los parámetros que establece el modelo de antisubyugación son enteramente compatibles con nuestros pronunciamientos sobre las características de las clasificaciones sospechosas y el tipo de discrimen que está vedado por nuestra Constitución. Según se expuso, el trato desigual que condena la Constitución de Puerto Rico es aquel que se basa en diferencias cuyo origen es la naturaleza o la cultura y que es arbitrario, injustificado, irrazonable u odioso. Además, se considera particularmente repugnante aquel que se basa en una clasificación que no guarda relación con la habilidad o aptitud de las personas que la componen y que relega a un estado de inferioridad a una clase sin considerar las potencialidades y características individuales de sus miembros. Estas clasificaciones, en lugar de ser objetivas, responden a la hostilidad contra un grupo determinado. El modelo propuesto permite identificar discrímenes basados en esas consideraciones en el contexto del discrimen por condición social, ya que se enfoca en identificar grupos o individuos a los que se les ha atribuido una connotación negativa en la sociedad y, a causa de ello, se les ha relegado a un estado de inferioridad. También se enfoca en identificar tratos desiguales subjetivos que son producto de la hostilidad hacia un grupo determinado y que tienen su origen en la cultura al fundamentarse en prejuicios y mitos sociales. Por consiguiente, su adopción resulta apropiada y aconsejable. Su aplicación produciría, indudablemente, resultados consistentes con los postulados de igualdad y dignidad humana que sirven de base a la prohibición del discrimen en nuestro ordenamiento.
IV.
Tras definir qué constituye el discrimen por condición social y establecer la metodología para determinar cómo aplica caso a caso, procede determinar si las personas con convicciones criminales previas tienen derecho a que se les proteja constitucional y estatutariamente bajo esta modalidad de discrimen. Las personas con antecedentes penales o convicciones previas satisfacen fácilmente cada uno de los requisitos para ser acreedores de la protección.
En primer lugar, a las personas que delinquen se les atribuye una connotación negativa en la sociedad —es decir, se les condiciona socialmente— ya que se les cataloga como criminales y delincuentes, de lo cual no se liberan incluso después de cumplir la pena que se les impuso. Por otro lado y con relación a lo anterior, a los exconfinados “se les enfoca socialmente en lo más bajo de la jerarquía o estratificación, ya sea social o económica”. Roqué Velázquez, supra, pág. 198.
En segundo lugar, “los exconfinados […] demuestran que en su historia grupal o individual han sido sometidos a un grado convincente de opresión social”. Íd. Debido al estigma del que son objeto, a las personas con antecedentes penales se les dificulta conseguir empleo y, de esa forma, ven coartadas y limitadas sus oportunidades de reintegrase efectivamente en la sociedad. Además, por el trato diferencial que reciben “[s]u oportunidad de movilidad social, política y económic[a] es irreal. Se convierten en una clase sin poder y sin modos de influir en el poder a favor de sus semejantes. Todo ello a pesar de que se cumpliera con la sanción penal impuesta”. Íd. En tercer y último lugar, el perjuicio y agravio actuales se establecen, precisamente, por la negación de empleo y oportunidades a la que se enfrentan los exconvictos por el solo hecho de poseer antecedentes penales. Esa es, a fin de cuentas, la alegación principal en este caso.
En consideración a lo anterior, se debe concluir que las personas con convicciones criminales satisfacen los requisitos para que se les aplique la garantía contra el discrimen por condición social. Debido a los prejuicios y estigmas culturales y sociales con que se les asocia, a estas personas se les impone o asigna un estatus social inferior al del resto. Esto las hace acreedoras de protección. No hay duda de que el trato desigual basado en estereotipos, prejuicios y estigmas tiene su origen en la cultura o en la sociedad y, como tal, es ajeno a consideraciones objetivas y razonables que justifiquen su existencia. En otras palabras, los prejuicios y estigmas se contraponen a, y anulan, la objetividad y razonabilidad de la clasificación.
La interpretación del texto de nuestra Constitución conduce a la conclusión inequívoca de que el discrimen contra las personas que poseen antecedentes penales está subsumido en la categoría de discrimen por condición social. No obstante, la Mayoría avala un resultado distinto. Esto, al insertar en el análisis interpretativo del discrimen por condición social unas consideraciones que no son determinantes al evaluar si una clasificación o trato desigual ofende la Constitución. Particularmente, la Mayoría concentra su análisis en que las personas convictas criminalmente adquieren esa cualidad como consecuencia de un acto voluntario y concluye que, por lo tanto, estas no tienen derecho a la protección contra el discrimen por condición social, ya sea constitucional o estatutariamente. No comulgo con esa conclusión.
Por una parte, al enfrentarnos a controversias donde la validez de una clasificación está en entredicho o donde se alegue que una clasificación es sospechosa, no debemos enfocar el análisis en la voluntariedad o espontaneidad con que se ha adquirido la cualidad o característica a base de la cual se discrimina. Aunque varios rasgos protegidos mediante las categorías que establece la Constitución se adquieren de manera fortuita o involuntaria, ello no es un elemento o requisito medular o indispensable para que una clasificación o trato desigual tenga protección constitucional. El enfoque debe ser evaluar si la clasificación o distinción que se hace es objetiva y razonable o si, por el contrario, ofende los principios de dignidad e igualdad humana por establecerse con abstracción de las habilidades y aptitudes de las personas que son objeto del trato desigual o con un propósito de hostilidad hacia un grupo determinado. Ese debe ser el factor rector y medular, pues solo de esa manera damos eficacia y plenitud a los principios de dignidad e igualdad humana en los cuales se fundamenta la prohibición del discrimen. No se debe adoptar una visión que limite el alcance de los derechos individuales y que no tenga como eje garantizar el respeto de la esencial igualdad de todo ser humano, así como la inviolabilidad de su dignidad. Restringir el alcance de la protección contra el discrimen por condición social basándose en que la característica o cualidad que condiciona a una persona en la sociedad se adquirió como consecuencia de un “acto voluntario” conlleva ignorar el postulado básico de que la dignidad del ser humano es inviolable. Máxime cuando la clasificación en casos como el que nos ocupa es odiosa, no tiene una base objetiva y peor aún, tiene un origen histórico en condiciones que perpetúan la marginación y la pobreza de un sector de la población. Asumir el criterio mayoritario implicaría validar que las personas con antecedentes penales son merecedoras del trato desigual que reciben, ya que este es producto “de sus malas decisiones” y además que no tienen derecho a rehabilitarse, a pesar de que existe un mandato constitucional que exige al Estado fomentar la rehabilitación moral y social de los convictos de delito. Art. VI, Sec. 19, Const. ELA, supra.
Esa percepción choca directamente con la concepción de la inviolabilidad de la dignidad humana. Una convicción penal no reduce la dignidad de la persona convicta ni justifica que se discrimine en su contra por razón del estigma asociado a la convicción. En resumen, limitar el contenido y significado del discrimen por condición social a base de las consideraciones que la Mayoría propone “es forzar una distinción contraria a su verdadero espíritu y propósito. Tal interpretación dejaría huérfanos de protección, precisamente, a los más desvalidos”. Báez Cancel v. Alcalde Mun. de Guaynabo, 100 DPR 982, 987-988 (1972).
Por otra parte, considero que la Mayoría ignora que la condición que una persona tiene en la sociedad no es, necesariamente, consecuencia directa de sus actos. Por el contario, muchas veces responde a creencias y valores sociales y culturales que determinan la posición de las personas en la estratificación social. En el caso de las personas con convicciones criminales, lo que las condiciona en la sociedad no es el hecho en sí de poseer una convicción, sino el estigma y prejuicio cultural y social que se les atribuye a las personas que comparten esa característica. Sin el estigma que está atado a la convicción penal esta cualidad no condicionaría a las personas socialmente y no se consideraría una clasificación basada en la condición social de la persona.
Más aun, no podemos ignorar que múltiples estudios indican que existe una relación directa entre la clase socioeconómica a la que se pertenece y la probabilidad de ir a la cárcel cuando se es imputado de un crimen. Es decir, se ha demostrado que los pobres, las personas negras y otras minorías entran en contacto con el sistema de justicia criminal con una frecuencia desproporcionadamente alta, precisamente por no contar con los recursos económicos y/o por el color de su piel. No se trata de algo opcional, sino que su entorno social los encierra en un círculo vicioso del cual es sumamente difícil salir. Anthony V. Alfieri, Black, Poor, and Gone: Civil Rights Law’s Inner-City Crisis, 54 Harv. C.R.-C.L. L. Rev. 629, 634 (2019); Why Inequality Matters for Criminology and Criminal Justice, Paul’s Justice Blog (Aug 2, 2014); Paul D. Butler, Poor People Lose: Gideon and the Critique of Rights, 122 Yale L.J. 2176-2204 (2013).
Por todo lo anterior, reafirmo que procede concluir que el discrimen por convicciones previas está subsumido en la categoría de discrimen por condición social. Esta conclusión no solo es cónsona con los principios de dignidad e igualdad humana y el canon de interpretación constitucional que exige una interpretación liberal de los derechos constitucionales individuales, sino que también concuerda con la política pública de la Ley Núm. 100, supra, que “es cónsona con nuestra aspiración social de crear un sistema jurídico que fomente la igualdad de los individuos”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 222 (2010) (Énfasis suplido). Es por eso que hemos establecido que, al definir el alcance de la Ley Núm. 100, supra, se debe tomar en consideración su objetivo de proteger a la masa trabajadora contra el discrimen en el empleo e interpretar sus disposiciones siempre de la manera más favorable al empleado o solicitante. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, págs. 381-382 (Énfasis suplido). Interpretar que el discrimen por convicciones previas es una modalidad de discrimen por condición social es consistente con estos principios.
Por consiguiente, contrario a lo que la Mayoría resuelve, la Ley Núm. 100, supra, prohíbe a todo patrono rehusar o dejar de emplear a un solicitante o despedir, suspender o discriminar contra un empleado con relación a su sueldo y condiciones de trabajo únicamente por el hecho de que el solicitante o empleado fue convicto criminalmente. Conforme al esquema de esa legislación, el solicitante o empleado que sufre este tipo de discrimen está legitimado para presentar una acción sobre daños y perjuicios contra el patrono discriminante. 26 LPRA sec. 146.
Ahora bien, es necesario reconocer que el derecho de una persona a no ser discriminada por sus convicciones previas en ocasiones colisiona con derechos fundamentales del patrono o de terceras personas o con intereses del Estado. A modo de ejemplo, el derecho a la no discriminación podría contraponerse a derechos e intereses como: “la seguridad pública; el bienestar de la niñez y de otras poblaciones igualmente vulnerables; la erradicación y prevención del crimen, y la protección de los intereses propietarios y libertarios de nuestros ciudadanos”. Rosario Díaz v. Toyota de Puerto Rico, 166 DPR 1, 27 (2005). Estos valores podrían ser, en determinadas circunstancias, de igual o incluso mayor envergadura y jerarquía que el derecho a la no discriminación. Ante tal situación, es necesario “realizar un adecuado balance entre tal protección a los empleados y el valor e interés patronal […]”. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, pág. 382 (Énfasis en el original). En su Opinión de conformidad en Rosario Díaz v. Toyota de Puerto Rico, supra —donde este Foro abordó la misma controversia que hoy enfrentamos sin lograr alcanzar una solución que sentara un precedente— el Juez Asociado Rebollo López sugirió que, para atender el choque de derechos y establecer un balance adecuado entre ellos, se estableciera una serie de factores que el patrono podía considerar al momento de determinar si concedía o denegaba un trabajo a una persona con convicciones previas. Estos factores son:
(1) la naturaleza y gravedad del delito […]; (2) la relación entre el delito […], el empleo […], y los requisitos y responsabilidades que el trabajo conlleva; (3) el grado de rehabilitación del solicitante y cualquier información que el solicitante o un tercero pueda legítimamente brindar al respecto; (4) las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito…; (5) la edad del solicitante al cometer el delito; (6) el tiempo transcurrido entre la convicción y la solicitud de empleo, y (7) el interés legítimo del patrono en proteger la propiedad, la seguridad y el bienestar propios, de terceros o del público en general. Íd., pág. 28.
El Juez Asociado Rebollo López señaló que el patrono solo podría discriminar legítimamente contra la persona exconvicta si, al sopesar todos los factores, le era razonable concluir que la convicción previa del solicitante lo descalificaba para ocupar el puesto. Íd. Finalmente, sugirió que este análisis de factores se insertara al esquema probatorio particular de la Ley Núm. 100, supra, como una vía que el patrono demandado tendría disponible para derrotar la presunción de discrimen que esa ley establece. Íd. Particularmente, el patrono demandado podrá “aceptar que discriminó contra el solicitante, pero que su acto se justifica, cuando se toma en consideración el riesgo excesivo a los que razonablemente se exponen los intereses del patrono o de la comunidad con la posible contratación del ex convicto, una vez sopesados todos los elementos”. Íd., págs. 28-29 (Énfasis en el original). Este tipo de modelo pudiera lograr un balance adecuado entre los derechos e intereses envueltos pues permitiría distinguir entre aquellas situaciones en que el discrimen se basa únicamente en la existencia de la convicción y aquellas que tienen una justificación legítima por razón de que la convicción está directa e íntimamente relacionada con el puesto que la persona exconvicta ocupa o desea ocupar o cuando existen derechos o intereses de igual o mayor envergadura que justifican que ceda el derecho a la no discriminación.
V.
En fin, hoy procedía pautar que, salvo en las circunstancias en que exista un interés legítimo del patrono para denegar un empleo o despedir a una persona por razón de tener una convicción previa, el discrimen por la condición de ser exconvicto es una modalidad de discrimen por condición social que está proscrito tanto por nuestra Constitución como por la Ley Núm. 100, supra. Como resultado de los prejuicios que imperan en nuestra sociedad, la mera posesión de una convicción criminal irrefutablemente coloca a la persona exconvicta en un estatus social distinto e inferior al de otras personas. La cualidad de ser exconvicto es objeto de connotaciones sociales negativas, pues conlleva el estigma y la marginación de las personas que comparten esa característica. Además, históricamente se ha condicionado a las personas con antecedentes penales a la opresión social al negarle iguales oportunidades en la sociedad, lo cual les causa un grave perjuicio. Por otro lado, es innegable que el discrimen contra una persona por el único hecho de haber sido convicta de delito atenta contra su dignidad, ya que disminuye su valor intrínseco como ser humano al estimársele inelegible para desempeñar una labor o participar plenamente en la sociedad, no por sus aptitudes y habilidades individuales, sino únicamente por el estigma social y cultural con que se asocia al grupo de personas que tienen la condición de exconvictos. El estigma y la marginación contra las personas convictas de delito indudablemente “trata de un mal enraizado en nuestro comportamiento colectivo que es contrario a los valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, de que la dignidad del ser humano es inviolable, y de que todas las personas son iguales ante la ley”. Aponte Burgos v. Aponte Silva, 154 DPR 117, 134 (2001). “Es tiempo ya que este Tribunal le d[é] plena vigencia a las proscripciones que emanan de nuestra propia Constitución […]. Sólo así podemos extirpar de raíz ese grave vicio de nuestra cultura […]”. Íd.
Reconocer que el discrimen por condición social incluye el discrimen por convicciones previas era el paso obligado en esa dirección. No reconocerlo es añadir al estigma y continuar condenando a este sector de la población a la pobreza y a la marginación. Debido a que la Mayoría optó por ese curso, disiento enérgicamente.
Maite D. Oronoz Rodríguez
Jueza Presidenta
Véase Opinión del Tribunal y las siguientes Opiniones Disidentes del caso:
-Opinión del Tribunal por la Jueza Asociado Rodríguez Rodríguez
-La Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ emitió una Opinión disidente.
-Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
-Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
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