Ley Núm. 107 de 14 de agosto de 2020.
Poderes y Facultades del Municipio, el Alcalde y la Legislatura Municipal
Capítulo I —Disposiciones Generales
Artículo 1.001 — Título de la Ley
Esta Ley se conocerá como el “Código Municipal de Puerto Rico”.
Artículo 1.002 — Propósito
Este Código consistirá de una compilación sistemática, ordenada y actualizada de toda legislación municipal aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico referente a la organización, gobierno, administración y funcionamiento de los municipios. La misma describe y ofrece el marco legal y jurídico para el descargue y ejecución de sus facultades, competencias y funciones.
Artículo 1.003 — Declaración de Política Pública
Se declara política pública proveer a los municipios de aquellos poderes y facultades necesarias para que puedan asumir su función fundamental a favor del desarrollo social y económico de sus jurisdicciones. De la misma manera, este Código Municipal proveerá los mecanismos administrativos y fiscales para la transferencia adecuada de otros poderes y competencias del Gobierno estatal en asuntos que les permita cumplir con el interés público en proveer a la ciudadanía de un Gobierno efectivo y responsivo a sus necesidades y aspiraciones.
Se reconoce que los municipios son la entidad gubernamental más cercana al pueblo y el mejor intérprete de sus necesidades y aspiraciones. En consecuencia, se declara de máximo interés público que los municipios cuenten con los recursos necesarios para rendir sus servicios. Se dispone, por ende, que todas las ramas de Gobierno deberán proteger las fuentes de recursos municipales y que las facultades tributarias municipales se interpretarán liberalmente a favor del pueblo representado por el municipio.
Así también, se establece como Política Pública el uso de la tecnología y comunicación electrónica que permita la expansión de los servicios del Gobierno municipal vinculados a la reingeniería de los procesos y cambios en la estructura administrativa que implique una mayor autonomía y descentralización.
Un principio cardinal del pensamiento político democrático es que el poder decisional sobre los asuntos que afectan la vida de los ciudadanos en la democracia recaiga en unos niveles, organismos y personas que le sean directamente responsables. Según nuestro esquema de gobierno, el organismo público y los funcionarios electos más cercanos a nuestra ciudadanía son, el Gobierno municipal compuesto por el Alcalde y los Legisladores Municipales. Dicha entidad es la unidad primordial y básica para la gobernanza y administración comunitaria. Su propósito es brindar los servicios más inmediatos y esenciales que requieren los habitantes del municipio partiendo de los recursos disponibles y de sus proyecciones a corto, mediano y largo plazo. No obstante, esta aspiración social y política, nuestro ordenamiento legal, desviándose del principio democrático aquí enunciado, no le ha otorgado a los Gobiernos municipales los poderes esenciales a su subsistencia, así como las facultades que son esenciales para lograr el bien común a que toda sociedad democrática aspira habiéndose reservado el Gobierno estatal muchos de esos poderes y facultades que le son necesarias a los Gobiernos municipales para realizar su obra. Esta extrema centralización fue producto de enfoques para el desarrollo de Puerto Rico para que contribuyeran significativamente en el pasado, pero que a medida que ha ido madurando nuestro pensamiento político colectivo, se han convertido en un reto para el desarrollo de la gestión municipal. Por tanto, se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico otorgar a los municipios el máximo posible de autonomía y proveerles las herramientas financieras y fiscales, así como los poderes inherentes a su subsistencia y las facultades necesarias para asumir una función central y fundamental en su desarrollo urbano, social y económico.
Artículo 1.004 — Efectos Retroactivos de la Ley
Lo dispuesto en este Código no tendrá efecto retroactivo, si se dispusiere expresamente lo contrario, una debe ser para no perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior.
Artículo 1.005 — Normas de Interpretación de este Código
Los poderes y facultades conferidos a los municipios por este Código, excepto disposición en contrario, se interpretarán liberalmente a favor de los municipios, en armonía con la buena práctica de política pública fiscal y administrativa, de forma tal que siempre se propicie el desarrollo e implementación de la política pública enunciada en este Código de garantizar a los municipios las facultades necesarias en el orden jurídico, fiscal y administrativo, para atender eficazmente las necesidades y el bienestar de sus habitantes. A menos que se disponga por ley lo contrario, toda lista contenida en la misma con respecto a las facultades de los municipios y las actividades objeto de clarificación se interpretará como números apertus, lo que siempre ha sido la intención legislativa.
Además, en el Libro VIII de este Código, se incluyen las definiciones para su uso e interpretación y la tabla de contenido para dar dirección al usuario.
Capítulo II—Poderes y Facultades del Municipio
Artículo 1.006 — El Municipio
El municipio es la entidad jurídica de gobierno local, subordinada a la Constitución de Puerto Rico y a sus leyes, cuya finalidad es el bien común local y, dentro de éste y en forma primordial, la atención de asuntos, problemas y necesidades colectivas de sus habitantes.
Cada municipio tiene capacidad legal independiente y separada del Gobierno estatal de Puerto Rico, con sucesión perpetua y capacidad legislativa, administrativa y fiscal en todo asunto de naturaleza municipal.
Los municipios se regirán por las disposiciones de este Código que les confieren poderes y obligaciones.
Los elementos esenciales del municipio son: el territorio, la población y la organización.
(a) Límites territoriales — Los límites territoriales de cada municipio serán los mismos que tenga fijados a la fecha de vigencia de este Código, salvo que sean modificados por virtud de cualquier ley al efecto. La ley que a tal efecto se apruebe se tramitará a petición de la Legislatura Municipal del municipio solicitante y de los municipios cuyos límites se afecten o, en la alternativa, una resolución conjunta de los cuerpos legislativos municipales de los municipios concernidos antes de su aprobación.
(b) Población del municipio — La población de un municipio la constituirá las personas que tengan establecida su residencia en el mismo y contabilizadas por el Censo de Población Federal.
(c) Organización — El Gobierno municipal estará constituido por la Rama Legislativa y la Rama Ejecutiva.
La facultad que se le confiere a los municipios para legislar sobre los asuntos de naturaleza municipal será ejercida por su Legislatura Municipal electa y constituida en la forma establecida en este Código y en la Ley 58-2020 conocida como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”.
El poder ejecutivo lo ejercerá un Alcalde electo por el voto directo de los electores del municipio correspondiente en cada Elección General o Elección Especial según corresponda.
(d) Los municipios se considerarán según su población para diferenciarlos al momento de establecer los sueldos del Alcalde, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.002 de este Código.
Artículo 1.007 — Principios Generales de Autonomía Municipal
Se reconoce la autonomía municipal en el ejercicio de sus poderes jurídicos, económicos y administrativos sobre asuntos relativos al bienestar general de sus habitantes. La autonomía municipal se ejercerá sin menoscabar los poderes y facultades de la Asamblea Legislativa para determinar lo relativo al régimen y función de los municipios, según establecido en la Sección 1 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico. La Asamblea Legislativa otorgará los poderes necesarios y convenientes a los municipios para ejercer dicha autonomía, conforme al ordenamiento jurídico vigente. A esos fines, el municipio comprenderá aquellas funciones y servicios que se disponen en este Código, además de las funciones que se deriven de alianzas, contratos y acuerdos, entre municipios y, con el Gobierno estatal, el Gobierno federal y entidades privadas. Los municipios tendrán la libre administración de sus bienes y de los asuntos de su competencia o jurisdicción, la disposición de sus ingresos y la forma de recaudarlos e invertirlos, sujeto a los parámetros establecidos por la Asamblea Legislativa por Ley o en este Código.
(1) Se dispone expresamente la prohibición de embargo de los fondos en poder del municipio o bajo la custodia del fiduciario, por virtud del contrato de fideicomiso suscrito entre el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) y el municipio.
(2) Las ordenanzas, resoluciones y reglamentos municipales no podrán suspenderse ni dejarse sin efecto, excepto, por orden del tribunal competente, por legislación estatal que no menoscabe derechos adquiridos o mediante ordenanza o resolución al efecto.
(3) No se impedirá a los municipios la ejecución de obras, planes de desarrollo físico o servicios debidamente aprobados, autorizados y financiados de acuerdo a las leyes aplicables, salvo ordenado por un tribunal competente.
(4) Ninguna agencia pública o entidad del Gobierno de Puerto Rico podrá embargar, expropiar o adquirir bienes muebles o inmuebles pertenecientes a un municipio, excepto en aquellos casos que se proceda de conformidad con las disposiciones establecidas por ley o por orden emitida por un tribunal competente.
(5) No se eximirá, total o parcialmente, ni se prorrogará el pago de las contribuciones, patentes y tasas municipales a persona natural o jurídica alguna, salvo que por este Código o por ley se disponga o autorice expresamente tal exención, o se autorice tal prórroga mediante ordenanza al efecto.
(6) El sistema fiscal del Gobierno estatal y, en especial, aquel que fija impuestos o tributos, debe conferir al nivel de Gobierno municipal el poder inherente de fijar impuestos municipales dentro de sus límites jurisdiccionales y sobre materias que no sean incompatibles con la tributación del Estado y participación en los recaudos para asegurarles recursos y estabilidad fiscal, sujeto a los parámetros establecidos por la Asamblea Legislativa mediante Ley o en este Código.
Se reafirma la política pública del Gobierno de Puerto Rico de promover la autonomía de los gobiernos municipales manteniendo un balance justo y equitativo entre la asignación de recursos fiscales y la imposición de responsabilidades que conlleven obligaciones económicas.
Para asegurar el cumplimiento de la política pública contenida en este Artículo:
(1) Toda medida legislativa que se pretenda aprobar que imponga responsabilidades que conlleven obligaciones económicas o afecte los ingresos fiscales de los gobiernos municipales, deberá identificar y asignar los recursos que podrán utilizar los municipios afectados para atender tales obligaciones. Cuando la Asamblea Legislativa determine que la aprobación de una medida legislativa no tiene impacto fiscal sobre los gobiernos municipales, se interpretará que la intención legislativa, en ese caso, es no generar obligaciones adicionales en exceso a los ingresos disponibles de los gobiernos municipales.
(2) Se dispone, que la autonomía municipal conlleva autonomía fiscal. A su vez, los municipios quedan investidos de la autoridad para imponer contribuciones de conformidad con este Código y con el ordenamiento jurídico vigente, siempre dentro de sus límites jurisdiccionales y sobre materias que no sean incompatibles con la tributación del Estado.
Artículo 1.008 — Poderes de los Municipios
Los municipios tendrán los poderes naturales y cedidos que le correspondan para ejercer las facultades inherentes a sus fines y funciones. Además de lo dispuesto en este Código o en cualesquiera otras leyes, los municipios tendrán los siguientes poderes:
(a) Adoptar, alterar y usar un sello oficial, del cual se tomará conocimiento judicial y estampará en todos los documentos oficiales del municipio; y adoptar un escudo, una bandera y un himno oficial.
(b) Demandar y ser demandado, denunciar, querellarse y defenderse en cualquier tribunal de justicia u organismo administrativo.
(c) Ejercer el poder de expropiación forzosa, dentro de sus respectivos límites territoriales, por cuenta propia o a través de lo dispuesto en el Artículo 2.018 de este Código, las leyes generales y órdenes ejecutivas especiales y vigentes que sean aplicables.
(d) Adquirir propiedad por cualquier medio legal, dentro y fuera de sus límites territoriales, incluyendo los procedimientos para el cobro de contribuciones.
(e) Poseer y administrar bienes muebles e inmuebles y arrendarlos a cualquier organismo, agencia o corporación pública y entidades con o sin fines de lucro, de conformidad a este Código Municipal.
(f) Vender, gravar y enajenar cualquiera de sus propiedades con sujeción a las disposiciones de este Código, o las leyes u ordenanzas aplicables.
(g) Ceder a, y adquirir de cualquier agencia pública, a título gratuito u oneroso, cualesquiera bienes muebles o inmuebles con sujeción a las disposiciones de este Código.
(h) Contratar empréstitos en forma de anticipos de las diversas fuentes de ingresos municipales y contraer deudas en forma de préstamos, emisiones de bonos o de pagarés bajo las disposiciones de este Código, las leyes federales, las leyes especiales que les rigen y la reglamentación que para estos efectos se haya aprobado.
(i) Aceptar y recibir donaciones en bienes y servicios de cualquier agencia pública del Gobierno estatal y del Gobierno federal, así como de cualquier persona, natural o jurídica privada, y administrar y cumplir con las condiciones y requisitos a que estén sujetas tales donaciones.
(j) Invertir sus fondos en obligaciones directas de Puerto Rico o garantizadas, en principal e intereses, del Gobierno de Puerto Rico; o en obligaciones de cualquier agencia pública o municipio de Puerto Rico; o en obligaciones directas de Estados Unidos u obligaciones garantizadas, tanto en principal como en intereses por Estados Unidos; o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad u otras subdivisiones políticas de Estados Unidos; o en obligaciones de instituciones financieras organizadas o autorizadas a realizar negocios bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico o de Estados Unidos de América. Estas inversiones estarán regidas por las disposiciones de este Código, las leyes federales, las leyes especiales y por cualquier otra reglamentación aplicable.
(k) Proveer los fondos necesarios, de acuerdo a las disposiciones de este Código, para el pago de sueldos de funcionarios y empleados para sufragar los gastos y las obligaciones de funcionamiento del municipio incurridos o contraídos, o que hayan de incurrirse o contraerse por concepto de servicios, obras y mejoras, o para el fomento de éste, excepto que de otro modo se disponga por este Código.
(l) Adquirir y habilitar los terrenos para cualquier obra pública, construir, mejorar, reparar, reconstruir, rehabilitar instalaciones de cualquier clase, tipo o naturaleza para cualquier fin público autorizado por ley.
(m) Adquirir de acuerdo a las disposiciones de ley aplicables, el equipo necesario y conveniente para la habilitación y operación de cualquier obra o instalación pública.
(n) Contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos que sean necesarios para realizar las actividades, programas y operaciones municipales o para cumplir con cualquier fin público autorizado por este Código o por cualquier otra ley que pueda aplicar a los municipios. Los municipios, las corporaciones especiales creadas por estos y los organismos intermunicipales establecidos al amparo de este Código, podrán contratar, mediante paga razonable, los servicios del personal de la Universidad de Puerto Rico o cualesquiera de sus dependencias fuera de horas laborables y previo consentimiento por escrito del organismo universitario.
(o) Ejercer el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo en todo asunto de naturaleza municipal que redunde en el bienestar de la comunidad y en su desarrollo económico, social y cultural, en la protección de la salud y seguridad de las personas, que fomente el civismo y la solidaridad de las comunidades y en el desarrollo de obras y actividades de interés colectivo con sujeción a las leyes aplicables.
(p) Crear alianzas intermunicipales o Consorcios que permitan a dos (2) o más municipios identificar problemas comunes, planificar y desarrollar actividades o servicios conjuntamente, a beneficio de los habitantes. Disponiéndose que los bienes necesarios para la atención de los bienes comunes antes descritos podrán ser puestos bajo la administración de un fideicomiso, conforme a lo dispuesto en este Código y la Ley de Fideicomisos. La organización de los Consorcios se realizará mediante convenio suscrito por los Alcaldes, con la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Legislaturas Municipales concernidas, entiéndase una mayoría con más de la mitad de los votos de los miembros activos que componen el organismo en cuestión. Una vez aprobado el convenio, con la intención de constituir un Consorcio, éste tendrá existencia y personalidad jurídica propia, separada del municipio, a tenor con lo dispuesto para las sociedades en el Código Civil de Puerto Rico. Dichas disposiciones aplicarán en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones de este Código u otras leyes locales y federales que le rigen. Las operaciones de los Consorcios estarán sujetas a la auditoría de la Oficina del Contralor de Puerto Rico. El Consorcio será administrado por una Junta de Alcaldes, compuesta por los Primeros Ejecutivos Municipales que han suscrito el convenio. Además, toda persona trasladada, reubicada o contratada por un consorcio, que fuere empleado o funcionario de una agencia gubernamental y que fuera socio de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período no menor de un (1) año podrá continuar su membresía con la Asociación. De no optar por continuar su membresía, deberá notificar por escrito dicha intención al Director Ejecutivo de la Asociación dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha del cambio. En el caso que el empleado opte por continuar su membresía, el Director Ejecutivo de la Asociación tomará las medidas necesarias para implementar los propósitos de este Artículo, a saber, coordinar con los respectivos Consorcios para la correspondiente implementación. Cada Consorcio podrá establecer un sistema autónomo para la administración de sus recursos humanos y deberán establecerlo como parte del convenio. Dicho sistema se regirá por el principio de mérito, de modo que promueva un servicio público de excelencia sobre los fundamentos de equidad, justicia, eficiencia y productividad. Para ello, los Consorcios adoptarán un reglamento uniforme de administración de recursos humanos que contenga un Plan de Clasificación de Puestos y de Retribución Uniforme, debidamente actualizado para el personal regular y de confianza; un sistema de reclutamiento, selección y reglamentación; uno de adiestramiento y evaluación de empleados y funcionarios; y, uno sobre el área de retención y cesantías. Este Plan será evaluado y requerirá de la aprobación de la Junta de Alcaldes. La implementación de la retribución, como parte de este Plan, estará sujeta a la disponibilidad de los fondos asignados a cada Consorcio o área local. Ningún municipio, Consorcio o área local estará obligado a absorber o retener empleados que queden cesanteados por falta de fondos, ya sea por reducción o eliminación de asignaciones presupuestarias por los Gobiernos federal, estatal o municipal. En aquellos casos en que los municipios no creen consorcios, tendrá la facultad de crear alianzas intermunicipales para resolver problemas comunes o individuales de cada municipio. Las alianzas intermunicipales serán suscritas por los Alcaldes, con la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Legislaturas Municipales concernidas. Las alianzas intermunicipales no tendrán personalidad jurídica propia.
(q) Entrar en convenios, acuerdos y contratos con el Gobierno federal, las agencias, departamentos, corporaciones públicas, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y los municipios, así como para el desarrollo de obras e instalaciones públicas municipales y para la prestación de cualesquiera servicios públicos, de acuerdo a las leyes federales o estatales aplicables y para promover la viabilidad de la obra o del proyecto a llevarse a cabo y toda delegación de competencias. Las dependencias e instrumentalidades públicas que acuerden delegar competencias a los municipios vendrán obligadas a transferirle los recursos fiscales y humanos necesarios para asumir tales competencias, a menos que el municipio certifique contar con sus propios recursos. La formalización de los convenios, acuerdos y contratos no requerirá la aprobación previa de la Legislatura Municipal, salvo que dicha aprobación sea un requisito indispensable de la ley o programa federal o estatal.
(r) Contratar con cualquier persona natural o jurídica, la planificación para el desarrollo, administración y operación conjunta, coordinada o delegada de instalaciones para brindar servicios públicos y para la construcción, reparación y mantenimiento de instalaciones municipales. Tales actividades incluirán la contratación de proyectos conjuntos con entidades privadas, con o sin fines de lucro, para la construcción y el desarrollo de viviendas de interés social, el desarrollo y la operación de programas o instalaciones municipales, el desarrollo de proyectos, operaciones y actividades de ecoturismo y/o turismo sostenible, y cualesquiera otras donde el municipio requiera la participación de personas naturales o jurídicas externas para la viabilidad de los proyectos y programas. La formalización de la contratación requerirá la aprobación previa de la Legislatura Municipal.
(s) Conceder y otorgar subvenciones, donativos o cualquier otra clase de ayuda en dinero o en servicios a entidades sin fines de lucro constituidas de acuerdo a las leyes de Puerto Rico, sujeto a que sean para fines y actividades de interés público y previo cumplimiento de las disposiciones de este Código.
(t) Ejercer todas las facultades que por este Código se le deleguen y aquellas incidentales y necesarias.
(u) Adoptar ordenanzas disponiendo la reglamentación del estacionamiento de vehículos en las áreas urbanas de los municipios, incluyendo la reglamentación referente al sistema de metros para estacionamientos. Dichas ordenanzas deberán garantizar que las facilidades de estacionamiento se utilicen de una forma eficiente y a beneficio del desarrollo de los municipios y el bienestar de sus habitantes.
(v) Promover incentivos para la inversión en equipo, maquinaria y procesos que eviten la contaminación; incentivar la creación de empleos directos e indirectos que impulsen una actividad económica regional que promueva mayor enlace, e incentivos sobre fuentes alternas de energía a llevarse a cabo por los propios municipios o mediante la contratación con empresas privadas, públicas o cuasi públicas.
(w) Contratar y establecer consorcios con otras agencias de gobierno y con entidades privadas.
(x) Proveer servicios de centros de cuidado diurno a sus empleados y funcionarios de manera compatible con los establecidos por la reglamentación estatal y federal vigente para programas similares.
(y) Crear consorcios entre municipios o alianzas intermunicipales, aunque no sean colindantes geográficamente, para entre otras posibilidades, proveer servicios administrativos, tales como administración de los recursos humanos, recaudación de ingresos, recogido y disposición de desperdicios sólidos, sistemas de emergencias médicas, oficina de planificación, oficina de programas federales, oficinas de permisos, entre otras, siempre y cuando cumplan con las leyes, reglamentos, estado de derecho vigente y normas aplicables. Disponiéndose que, no podrán crearse consorcios para las oficinas de auditoría interna.
(z) Conceder y otorgar auspicios de bienes y/o servicios a cualquier persona natural o jurídica, natural o jurídica privada, agencia pública del Gobierno central y del Gobierno federal y administrar y cumplir con las condiciones y requisitos a que estén sujetos a tales auspicios. Solamente podrá otorgarse el auspicio cuando no se interrumpa, ni afecte adversamente las funciones, actividades y operaciones del municipio.
(aa) Los municipios tendrán cualquier otro poder inherente para la protección de la salud, seguridad y bienestar dentro de su jurisdicción territorial.
(bb) Ordenar el cierre de negocios y su operación, cuando estos adeuden o no posean patentes municipales. Esta facultad también se extiende a comercios que adeudan el pago del impuesto sobre venta y uso, en su modalidad municipal, o que no hayan cumplido con los términos de un plan de pagos al que se encuentren acogidos. Disponiéndose, que el procedimiento que lleve a cabo el municipio para cerrar negocios cuando no posean o adeuden patentes municipales, o en aquellos casos en que adeuden el pago del impuesto municipal sobre ventas y uso o que hayan incurrido en incumplimiento de los términos que conforman un plan de pagos, al que se hayan acogido, cumplirá con las garantías del debido proceso de ley, contenidas en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
(cc) La constitución de fideicomisos para la administración de bienes, siempre que resulte beneficioso para los habitantes.
(dd) La creación de Alianzas Público Privadas para llevar a cabo aquellas funciones que los gobiernos municipales consideren pertinentes, las cuales podrán ser administradas mediante el establecimiento de fideicomisos.
Artículo 1.009 — Facultad para Aprobar y Poner en Vigor Ordenanzas con Sanciones Penales y Administrativas
El municipio tendrá poder para aprobar y poner en vigor ordenanzas conteniendo penalidades por violaciones a las mismas con penas de hasta un máximo de mil (1,000) dólares y/o, penas de restricción domiciliaria, servicios comunitarios y/o penas de reclusión de hasta un máximo de seis (6) meses, a discreción del Tribunal. Toda sanción deberá tomar en consideración los principios generales de las penas establecidas en el Código Penal, según enmendado. Cada municipio, al momento de imponer una multa en una ordenanza, resolución o reglamentación deberá evaluar la proporcionalidad entre la severidad de la violación cometida y la multa a imponerse.
Las infracciones a las ordenanzas municipales que reglamentan la circulación, estacionamiento y tránsito de vehículos de motor, se penalizarán de conformidad al procedimiento de multa administrativa establecido en la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.
Disponiéndose, sin embargo, que, en cuanto a las ordenanzas municipales relacionadas con las violaciones al estacionamiento en áreas gobernadas por metros de estacionamientos, tales violaciones podrán ser sancionadas de conformidad con lo que disponga la ordenanza municipal. Se autoriza a los municipios de Puerto Rico a establecer mediante reglamento el sistema para hacer cumplir el estacionamiento en áreas gobernadas por metros de estacionamientos, así como poder designar las entidades públicas o privadas que servirán de agentes para hacer cumplir las ordenanzas y emitir boletos de infracciones administrativas. El reglamento establecerá el procedimiento para solicitar la revisión de infracciones administrativas impuestas a tenor con las ordenanzas relativas a los estacionamientos gobernados por metros de estacionamientos.
Las ordenanzas que impongan sanciones penales se publicarán, en al menos, un periódico de circulación general o de circulación regional, siempre y cuando el municipio se encuentre dentro de la región servida por dicho periódico y comenzarán a regir diez (10) días después de su publicación. La publicación deberá expresar la siguiente información:
(a) Número de ordenanza y serie a que corresponde;
(b) fecha de aprobación;
(c) fecha de vigencia;
(d) el título, una breve exposición de su contenido y propósito; y
(e) advertencia de que cualquier persona interesada podrá obtener copia certificada del texto completo de la ordenanza en la Oficina del Secretario de la Legislatura Municipal, mediante el pago de los derechos correspondientes.
En el ejercicio de sus facultades para reglamentar, investigar, emitir decisiones, certificados, permisos, endosos y concesiones, el municipio podrá imponer y cobrar multas administrativas de hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares por infracciones a sus ordenanzas, resoluciones y reglamentos de aplicación general, conforme se establezca por ley u ordenanza.
El municipio deberá adoptar mediante ordenanza un procedimiento uniforme para la imposición de multas administrativas que contenga las garantías del debido procedimiento de ley en su vertiente sustantiva, similar al establecido en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. En aquellos municipios donde existan Tribunales Administrativos, estos tendrán jurisdicción primaria para revisar las multas administrativas aquí indicadas. Las decisiones emitidas por los Tribunales Administrativos podrán ser revisadas por el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción para conocer y resolver sobre cualquier violación a las ordenanzas que incluyan sanciones penales de los municipios. En los otros casos, el Tribunal de Primera Instancia entenderá en toda solicitud de revisión judicial de cualquier persona adversamente afectada por una orden o resolución municipal imponiendo una multa administrativa.
Artículo 1.010 — Facultades Generales de los Municipios
Corresponde a cada municipio ordenar, reglamentar y resolver cuanto sea necesario o conveniente para atender las necesidades locales y para su mayor prosperidad y desarrollo. Los municipios estarán investidos de las facultades necesarias y convenientes para llevar a cabo las siguientes funciones y actividades:
(a) Establecer servicios y programas de recogido o recolección de desperdicios y saneamiento público en general y adoptar las normas y medidas necesarias para el ornato, la higiene, el control y la disposición adecuada de los desperdicios.
De igual forma, se faculta a los municipios para negociar acuerdos con las agencias del Gobierno estatal y con asociaciones de residentes o miembros de la comunidad para llevar a cabo funciones de mantenimiento y otras actividades relacionadas en las instalaciones públicas.
(b) Negociar acuerdos con las agencias del Gobierno estatal, Gobierno federal y con asociaciones de residentes o miembros de la comunidad para llevar a cabo funciones de mantenimiento y otras actividades relacionadas en las instalaciones públicas.
(c) Establecer, mantener, administrar y operar cementerios. Determinar las condiciones y requisitos para el enterramiento de cadáveres en los mismos y para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para la construcción de sepulcros, mausoleos, panteones, nichos y otros monumentos, de acuerdo a las leyes y reglamentos sanitarios y conforme a la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley de Registro Demográfico de Puerto Rico”.
(d) Establecer, mantener y administrar plazas de mercado, centros comerciales y mataderos, de acuerdo con las leyes y reglamentos sanitarios vigentes y este Código.
(e) Organizar y sostener un Cuerpo de Policías Municipales en conformidad con lo dispuesto en este Código.
(f) Imponer y cobrar una tarifa al Cuerpo de Emergencias Médicas por los servicios de ambulancias y emergencias médicas prestados a este, salvo a las disposiciones establecidas en un contrato suscrito entre las partes.
(g) Establecer programas y adoptar las medidas convenientes y útiles para prevenir y combatir siniestros, prestar auxilio a la comunidad en casos de emergencias o desastres naturales, accidentes catastróficos o siniestros y para la protección civil en general, de acuerdo con el Capítulo 6, Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”. Disponiéndose que, en los casos previamente mencionados, el municipio, incluyendo, la Oficina municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, o cualesquiera de sus dependencias municipales o unidades administrativas municipales o corporaciones especiales creadas por estos, proveerá un número de control o, en la alternativa, una copia que sirva como recibo de toda solicitud hecha por cualquier persona con el fin de garantizar el debido proceso y la adjudicación de las diversas ayudas a ser otorgadas como consecuencia de tales acontecimientos.
(h) Adoptar e implementar las medidas de precaución que sean convenientes o necesarias para proteger la salud pública, en lo que pueda ser afectada por animales domésticos realengos. Establecer, operar y administrar los refugios de animales, de acuerdo a la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984, según enmendada. Asimismo, deberá procurar que se cumpla con las disposiciones de la Ley 154-2008, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”.
(i) Establecer política, estrategias y planes dirigidos a la ordenación de su territorio, la conservación de sus recursos y a su óptimo desarrollo, sujeto a lo dispuesto en este Código.
(j) Regular y reglamentar la publicidad gráfica externa en el municipio, siempre y cuando se haga con criterios iguales o más limitados que los establecidos por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) y la Junta de Planificación. Requerir y cobrar los derechos, que por ordenanza se dispongan, por la expedición de permisos autorizando la instalación o fijación de rótulos y propaganda gráfica externa. A estos efectos, el municipio podrá requerir un depósito como fianza, no mayor de mil (1,000) dólares, con el objetivo de que se garanticen los costos de limpieza y remoción de la publicidad gráfica autorizada. La cantidad depositada como fianza será devuelta a la persona que solicitó los permisos al concluir las gestiones conducentes a la limpieza del lugar y la remoción de la publicidad. A estos fines, el municipio adoptará la reglamentación necesaria mediante ordenanza, para establecer las cuantías de los depósitos requeridos de acuerdo al tamaño, tipo y volumen, entre otros, del rótulo o la propaganda gráfica a ser instalada o fijada. Toda ordenanza que se apruebe para implementar la facultad que se concede a los municipios en este inciso deberá eximir la propaganda político partidista, ideológica y religiosa del requisito de obtener el permiso o autorización antes descrito. No obstante, este tipo de propaganda deberá cumplir con las normas de ley, ordenanzas y reglamentos que disponen los lugares públicos donde podrán fijarse, colocarse o exponerse. Los municipios, según los recursos disponibles, establecerán áreas, sitios, tablones u otros mecanismos de expresión pública.
(k) Regular y reglamentar la ubicación y operación de negocios ambulantes de conformidad con la política pública del respectivo municipio, expresamente establecida a estos fines y cónsona a la política pública de este Código.
(l) Denominar las calles, avenidas, paseos, parques, plazas, zaguanes, paseos peatonales, edificios, instalaciones y toda clase de vía pública, obra, estructura o instalación municipal, cuyo costo total de construcción o más del cincuenta por ciento (50%) de esta se haya sufragado con fondos provenientes de propuestas federales aprobadas a favor del municipio, del presupuesto operacional municipal, de la contratación de empréstitos y cualquier otra fuente presupuestaria municipal.
(m) Establecer y operar un sistema de transportación escolar de estudiantes, ya sea mediante paga o gratuito. Para seguridad de los estudiantes, el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos inspeccionará todo vehículo de motor que se utilice para la transportación de escolares, por lo menos, dos (2) veces al año. La inspección incluirá la certificación de la buena condición de frenos y llantas, así como lo relativo a la capacidad del vehículo de motor, cabida autorizada, equipo, licencia de operador de vehículo escolar y póliza de seguro. El Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos establecerá mediante reglamentación los cargos que cobrará a los municipios por dichas inspecciones.
(n) Establecer, mantener, operar o contratar la operación o mantenimiento de sistemas de transportación colectiva interurbana o intermunicipal, ya sea mediante paga o gratuitamente, con sujeción a la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico”, y a cualesquiera otras leyes aplicables. Dos (2) o más municipios podrán convenir para la operación conjunta de estos sistemas. No podrá cobrarse dicha transportación a los estudiantes, a sus padres, tutores y/o encargados.
(o) Contribuir a la planificación y solución del problema de vivienda económica de interés social, mediante el desarrollo de proyectos de vivienda, la distribución de solares para la construcción de viviendas por el propio municipio, o en conjunto con cualquier agencia pública o entidad privada. Llevar a cabo desarrollos y construcciones de viviendas y otras actividades relacionadas, mediante la formalización de acuerdos, con personas naturales o jurídicas, corporaciones especiales, corporaciones con o sin fines de lucro, organizadas bajo la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como “Ley General de Corporaciones”. Con sujeción a los límites máximos del valor del bien inmueble establecidos por las leyes aplicables.
(p) Proveer servicios o facilidades a familias de ingresos moderados para la construcción, pavimentación o habilitación de una entrada o acceso a sus viviendas, desde un camino, carretera, zaguán, callejón, acera, paseo o cualquier otra vía pública; para que cualquier servidumbre de paso debidamente constituida permitan tal entrada o acceso, sujeto a las leyes y reglamentos aplicables. Los requisitos, procedimientos y normas para la solicitud y concesión de los servicios autorizados en este inciso se establecerán mediante ordenanza.
(q) Diseñar, organizar y desarrollar proyectos, programas y actividades de bienestar general y de servicio público. Crear y establecer las unidades administrativas y organismos que sean necesarios para su operación e implementación.
La enumeración anterior de funciones municipales no tiene carácter taxativo y, por lo tanto, la competencia de los municipios en cada una de las áreas de servicios y actividades descritas comprenderá las facultades antes señaladas, así como las que sean congruentes con la respectiva área o función de interés y servicio público. Además, de las funciones antes señaladas, el gobierno municipal realizará todas y cada una de las actividades administrativas necesarias para su buen funcionamiento y administración.
(r) Regular y reglamentar por ordenanza, la autorización, ubicación e instalación de controles físicos de velocidad en las vías y carreteras municipales.
(s) Contratar servicios publicitarios para difundir, anunciar e informar actividades, programas o servicios de interés público promovidos por el municipio. Todo gasto de fondos municipales en actividades publicitarias se regirá por los parámetros razonables en dicha industria y sujeto a las normas aplicables.
(t) Se autoriza a los municipios, previa aprobación de sus respectivas Legislaturas Municipales, a crear, adquirir, vender y realizar toda actividad comercial relacionada a la operación y venta de empresas y franquicias comerciales, tanto al sector público, como privado. Los municipios podrán operar franquicias comerciales, además de todo tipo de empresa o entidades corporativas con fines de lucro que promuevan el desarrollo económico para aumentar los fondos de las arcas municipales, crear nuevas fuentes de empleo y mejorar la calidad de vida de sus constituyentes. No obstante, los municipios no crearán corporaciones con o sin fines de lucro que compitan con otras empresas existentes dentro de sus límites territoriales. Estas franquicias y/o empresas municipales podrán establecerse en facilidades o estructuras gubernamentales, así como en facilidades privadas mediante arrendamiento, subarrendamiento, cesión, usufructo, uso y otras modalidades de posesión de propiedad que contempla el ordenamiento jurídico en Puerto Rico. Disponiéndose, que se dará prioridad a aquella propiedad que sea pública, siempre y cuando esté disponible y sea viable para esos fines. Estas franquicias, empresas municipales o entidades corporativas con fines de lucro estarán exentas del pago de arbitrios, patentes, aranceles y de contribuciones cuando el municipio sea el propietario u operador de la franquicia. La creación de estas corporaciones municipales con fines de lucro, se hará mediante ordenanza municipal. Una vez aprobada la Ordenanza Municipal que autoriza la creación de la corporación municipal con fines de lucro y de la Junta de Directores, aprobada por la Legislatura Municipal y firmada por el Alcalde, será registrada en la Secretaría Municipal y en la Secretaría de la Legislatura Municipal para publicidad y conocimiento del público en general. A estos efectos, se establecerá la Junta de Directores que habrá de regir dichas corporaciones. La Junta de Directores tendrá la facultad para promulgar y aprobar los reglamentos necesarios para la operación y administración de las corporaciones municipales con fines de lucro para que puedan llevar a cabo y realizar los propósitos para los cuales fueron creadas. La Junta de Directores estará compuesta por cinco (5) miembros y será miembro compulsorio el Director de Finanzas. Los miembros restantes serán funcionarios municipales nombrados por el Alcalde. Estas corporaciones municipales con fines de lucro tendrán personalidad jurídica propia e independiente para demandar y ser demandada. En ningún momento, el municipio responderá por reclamaciones que se lleven a cabo en contra de la corporación municipal con fines de lucro una vez creada.
Asimismo, se autoriza al municipio a establecer mediante reglamento el proceso a seguir en lo relacionado a este Artículo, incluyendo cómo se otorgará el capital inicial, la devolución del mismo cuando la franquicia genere ganancias y en caso de municipios con déficit, no se podrá inyectar más del capital original en casos de que el negocio no se materialice de conformidad al estudio de viabilidad, recomendándose la venta inmediata del negocio. Por otro lado, las franquicias por considerarse empresas privadas en caso de disminución de capital o insolvencia, y antes de la venta de la misma, podrán reorganizarse de conformidad al Capítulo XI o el XIII, según aplique, a base de la cuantía de su activo de capital, a las disposiciones de la ley de quiebras federal y de igual manera podrá acogerse a los beneficios de la quiebra total. Previo a cualquier transacción relacionada con la facultad aquí otorgada, los municipios deberán cumplir con las siguientes disposiciones:
(1) Previo a cualquier paso dirigido a adquirir una (1) o más franquicias, el municipio realizará un estudio de viabilidad y mercadeo cuyos resultados indiquen tanto el grado de éxito que podrían tener estas franquicias, así como el riesgo de pérdida, agotamiento o cualquier otro factor negativo que pueda redundar en pérdidas para los municipios. Una copia de este estudio será enviada al Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF) para que sea evaluada por su personal y someta sus comentarios al respecto.
(2) Una vez se reciban los comentarios de los funcionarios del AAFAF, se preparará un proyecto de resolución, el cual se someterá a la Legislatura Municipal para su evaluación y aprobación con por lo menos dos terceras partes (2/3) de los miembros de la Legislatura. Se incluirá con el proyecto de resolución un borrador del reglamento que regulará las operaciones de las franquicias adquiridas. Los municipios ejercerán cautela al momento de decidir qué concepto de franquicia adoptar y la trayectoria de sus franquiciadores.
(3) Los municipios no podrán denegar cualquier endoso o permiso a quienes interesen establecer negocios u operar franquicias comerciales cuyos productos sean similares a los que produce el municipio y cuya localización física sea extremadamente cerca. Estos casos podrán referirse a la Oficina de Gerencia de Permisos para recomendación de esta, o a la agencia estatal responsable de otorgar los permisos. Los municipios con Planes de Ordenación Territorial aprobados de conformidad con el Capítulo 13 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, podrán ceder de manera discrecional su facultad legal, para la pureza de los procedimientos, cuando lo estimen necesario o debido a la existencia de un claro conflicto de interés, en la concesión de un permiso.
(4) Los municipios establecerán planes de monitoría y programas de fiscalización rigurosa para asegurar la sana administración y manejo correcto de las operaciones de las empresas municipales.
(5) Las empresas de franquicias, autorizadas a crearse mediante este Código, mantendrán en una cuenta especial o certificado de depósito que genere intereses a favor del erario público, el veinticinco por ciento (25%) de las ganancias será utilizado para expandir la franquicia y generar más empleos, o para garantizar la operación de la misma, en caso de que ocurra una crisis económica que encarezcan los costos de producción o reduzca el consumo. El restante se depositará en las arcas Municipales para las obras pertinentes de conformidad con la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”.
(6) Los municipios deberán registrar las empresas, franquicias o corporaciones municipales, así como sus nombres, marcas y logos, creadas por virtud de este Código, en el Departamento de Estado de Puerto Rico, en el término de treinta (30) días, contados a partir de que la correspondiente Ordenanza Municipal sea aprobada y firmada por el Alcalde o Alcaldesa.
Las franquicias comerciales y empresas o entidades corporativas con fines de lucro, establecidas al amparo de este Código, podrán ser disueltas a petición de los Alcaldes mediante la aprobación de una ordenanza municipal por la Legislatura Municipal y firmada por el Alcalde.
(u) Negociar, por sí solo o en consorcio con otros municipios, con cualesquiera entidades de seguro, debidamente autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico y certificadas por el Comisionado de Seguros, las pólizas de seguro o contrato de fianza que sean necesarios para realizar sus operaciones y actividades municipales, incluyendo el seguro para ofrecer servicios de salud a sus empleados. A estos fines, los municipios podrán asegurar, total o parcialmente, o no asegurar, contra daños físicos a la propiedad aquellas propiedades, que según determinado por cada municipio en las cuales se prestan servicios directos y esenciales a la ciudadanía. No obstante, lo anterior, no se entenderá como una limitación a la obligación de los municipios de proveer protección contra riesgos puros que puedan causar al municipio una pérdida financiera pero no una ganancia en, todo tipo de reclamación por daños y perjuicios, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, responsabilidad profesional y responsabilidad contractual, si la hubiera, por una cantidad mínima igual a los límites estatutarios dispuestos en ley. Las pérdidas de activos de los municipios, incluyendo dinero, valores, bonos, títulos o certificados de deuda u obligación o cualquier tipo de instrumento financiero o propiedad pública perteneciente a estos, causada por fraude, improbidad, hurto, robo, abuso de confianza, falsificación, falsa representación, malversación, desfalco o cualquier otro acto de deshonestidad o falta en el fiel cumplimiento de los deberes u obligaciones de su cargo, cometidos por los funcionarios y empleados del municipio o por cualesquiera otras personas con el conocimiento y consentimiento de dichos funcionarios y empleados; y las pérdidas financieras resultantes de riesgos relacionados con transacciones efectuadas en el curso normal de sus operaciones, tales como inversiones en corporaciones especiales e instrumentos financieros, garantías o préstamos a terceros, insolvencia de acreedores, fluctuaciones económicas, cambios en tasas de interés, entre otros. Antes de ejercer esta facultad de negociación, el municipio o municipios que establezcan consorcios deberán aprobar una ordenanza o resolución donde se establezcan los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para poder negociar y contratar dichos seguros, incluyendo los recursos humanos y económicos de que disponga. En el caso de consorcios municipales, se requerirá la aprobación, por mayoría simple, de una resolución de las Legislaturas Municipales concernidas. Una vez aprobada la resolución, la misma deberá ser notificada dentro de un término de treinta (30) días al Departamento de Hacienda, al Comisionado de Seguros y al Contralor de Puerto Rico. Aquellos municipios que no deseen ejercer esta facultad continuarán haciéndolo a través del Departamento de Hacienda o de cualquier otra agencia concernida.
(v) Llevar a cabo un inventario de las atracciones turísticas naturales y culturales existentes o potenciales en el municipio, así como una relación de los terrenos y propiedades de belleza natural o interés histórico-cultural con el potencial de desarrollo turístico. El municipio someterá este inventario a la Compañía de Turismo de Puerto Rico para su evaluación y recomendaciones, con vista a la inclusión de los mismos en el Plan Maestro de la Compañía de Turismo y la Junta de Planificación, así como en el Plan de Ordenamiento Territorial.
(w) Los municipios podrán ofrecer servicios legales gratuitos a personas de limitados recursos económicos, en la extensión, términos y condiciones que se disponga mediante ordenanza. Los municipios podrán contratar con abogados, corporaciones profesionales de servicios legales, Pro Bono, Inc. o corporaciones, con o sin fines de lucro, en cumplimiento con las disposiciones de la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como “Ley General de Corporaciones de Puerto Rico”. Todos los casos, acciones, asuntos, declaraciones juradas o documentos en que intervenga cualquier unidad administrativa u oficina de un municipio para el beneficio de las personas de escasos recursos económicos, estarán exentos del pago de derechos, sellos, aranceles e impuestos de cualquier clase requeridos por ley para toda la tramitación de procedimientos judiciales y la expedición de certificados en todos los centros del Gobierno estatal. En los casos en que se otorguen declaraciones juradas, el notario otorgantes del municipio tendrá que así establecerlo mediante anotación en el documento y sellar la misma con el sello del municipio.
Todo trámite judicial que se lleve a cabo de acuerdo a las disposiciones de este inciso deberán ser firmadas por un abogado del municipio y llevar estampado el sello del municipio.
(x) Los municipios podrán constituir fideicomisos para la administración de bienes, siempre que resulte beneficioso para los habitantes.
(y) Los municipios podrán realizar acuerdos colaborativos y Alianzas Público Privadas para llevar a cabo cualesquiera funciones municipales necesarias para el beneficio de sus residentes. La creación de Alianzas Público Privadas para llevar a cabo aquellas funciones que los gobiernos municipales consideren pertinentes podrán ser administradas mediante el establecimiento de fideicomisos.
Capítulo III – Poderes y Facultades del Alcalde
Artículo 1.011 — Requisitos para el Cargo de Alcalde
Todo aspirante a Alcalde deberá cumplir a la fecha de tomar posesión del cargo, con los siguientes requisitos:
(a) Tener veintiún (21) años de edad o más.
(b) Saber leer y escribir.
(c) Ser ciudadano de Estados Unidos, domiciliado en el municipio por no menos de un (1) año antes de la fecha de su elección.
(d) Ser elector cualificado del municipio.
(e) No haber sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral.
(f) No haber sido destituido de cargo o empleo por causas que afectaron al desempeño de sus funciones.
(g) No haber sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente.
(h) Una vez sea electo o reelecto se requiere que tome seminarios relacionados a la administración de los municipios, los cuales serán preparados y ofrecidos por la Oficina del Contralor de Puerto Rico y la Oficina de Ética Gubernamental. Los Alcaldes deberán participar en los seminarios prescritos, los cuales estarán dirigidos a fortalecer las áreas de administración de recursos humanos, finanzas, ética, manejo de presupuesto y uso de fondos federales, entre otros. Los Alcaldes podrán tomar los seminarios ofrecidos por la Federación y la Asociación de Alcaldes. La participación en los seminarios dispuestos en este Código no exime a los Alcaldes de participar y cumplir con los requisitos de adiestramientos y seminarios establecidos en la Ley 58-2020 conocida como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”.
Artículo 1.012 — Elección del Alcalde
El Alcalde será electo por el voto directo de los electores cualificados del municipio a que corresponda en cada elección general y ocupará dicho cargo por el término de cuatro (4) años, contados a partir del segundo lunes del mes de enero del año siguiente a la elección general en que sea electo, y ejercerá el cargo hasta que su sucesor tome posesión del mismo.
Cuando el Alcalde electo no tome posesión de su cargo en la fecha antes dispuesta en este Código por causas de enfermedad, certificado por un médico autorizado, se le concederá un término de quince (15) días adicionales para juramentar y asumir su cargo.
Artículo 1.013 — Procedimiento para Cubrir Vacante Cuando el Alcalde No Toma Posesión
Cuando el Alcalde electo no tome posesión de su cargo en la fecha dispuesta en este Código, y si ha mediado justa causa para la demora, se le concederá un término de quince (15) días para que así lo haga. La Legislatura solicitará un candidato para cubrir la vacante al organismo directivo local del partido político que eligió al Alcalde. La Legislatura formalizará esta solicitud en su primera sesión ordinaria siguiente a la fecha de vencimiento del término antes establecido y el Secretario deberá tramitarla de inmediato, por escrito y con acuse de recibo. El candidato que someta dicho organismo directivo local tomará posesión inmediatamente después de su selección y desempeñará el cargo por el término que fue electa la persona que no tomó posesión del mismo.
Cuando el organismo directivo local no someta un candidato dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de la Legislatura, el Secretario de esta notificará tal hecho por la vía más rápida posible al Presidente del partido político que eligió al Alcalde. Dicho Presidente procederá a cubrir la vacante con el candidato que proponga el cuerpo directivo central del partido que eligió al Alcalde cuya vacante debe cubrirse.
Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por un Alcalde electo que no tome posesión del cargo deberá reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en el Artículo 1.011 de este Código.
El Presidente de la Legislatura Municipal o el Presidente del partido político de que se trate, según sea el caso, notificará el nombre de la persona seleccionada para cubrir la vacante del cargo de Alcalde a la Comisión Estatal de Elecciones para que dicha agencia tome conocimiento del mismo y expida la correspondiente certificación.
Artículo 1.014 — Renuncia del Alcalde y Forma de Cubrir la Vacante
En caso de renuncia, el Alcalde la presentará ante la Legislatura Municipal por escrito y con acuse de recibo. La Legislatura deberá tomar conocimiento de la misma y notificarla de inmediato al organismo directivo local y al organismo directivo estatal del partido político que eligió al Alcalde renunciante. Esta notificación será tramitada por el Secretario de la Legislatura, el cual mantendrá constancia de la fecha y forma en que se haga tal notificación y del acuse de recibo de la misma.
Si la vacante ocurre fuera del año electoral, dicho organismo directivo deberá celebrar dentro de un término de treinta (30) días, o antes, una votación especial entre los miembros del partido al que pertenecía el Alcalde cuyo cargo queda vacante, al amparo de la Ley 58-2020 conocida como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”.
Si la vacante ocurre en el año electoral, dicho organismo directivo local deberá someter a la Legislatura un candidato para sustituir al Alcalde renunciante dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la notificación de la misma. Cuando el organismo directivo local no someta un candidato a la Legislatura en el término antes establecido, el Secretario de esta notificará tal hecho por la vía más rápida posible al Presidente del partido político concernido, quien procederá a cubrir la vacante con el candidato que proponga el cuerpo directivo central del partido político que eligió al Alcalde renunciante.
Toda persona seleccionada para cubrir la vacante de un Alcalde que haya renunciado a su cargo deberá reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en el Artículo 1.011 de este Código. La persona seleccionada tomará posesión del cargo inmediatamente después de su selección y lo desempeñará por el término no cumplido del Alcalde renunciante.
El Presidente del partido político que elija al Alcalde notificará a la Comisión Estatal de Elecciones el nombre de la persona seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por la renuncia del Alcalde para que la Comisión expida la certificación correspondiente.
Toda vacante ocasionada por muerte, destitución, incapacidad total y permanente o por cualquier otra causa que ocasione una vacante permanente en el cargo de Alcalde será cubierta en la forma dispuesta en este Código.
Artículo 1.015 — Vacante de Candidato Independiente
Cuando un candidato independiente que haya sido electo Alcalde no tome posesión del cargo, se incapacite total y permanentemente, renuncie, fallezca o por cualquier otra causa deje vacante el cargo de Alcalde, la Legislatura Municipal notificará este hecho a la Comisión Estatal de Elecciones y al Gobernador para que se convoque a una elección especial para cubrir la vacante.
Esta elección se celebrará de conformidad con la Ley 58-2020 conocida como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020” y cualquier elector afiliado a un partido político o persona debidamente cualificada como elector y que reúna los requisitos que el cargo en cuestión exige, podrá presentarse como candidato en dicha elección.
Cuando la vacante al cargo de Alcalde de un candidato electo bajo una candidatura independiente ocurra dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de una Elección General, la Legislatura Municipal cubrirá la vacante con el voto afirmativo de no menos de tres cuartas (3/4) partes del total de sus miembros. Cuando haya transcurrido un término no mayor de sesenta (60) días sin haberse logrado esta proporción de votos para la selección del Alcalde sustituto, el Gobernador lo nombrará de entre los candidatos que haya considerado la Legislatura Municipal.
Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante deberá reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en este Código.
Cuando ocurra una vacante permanente en el cargo de un Alcalde electo como candidato independiente le sustituirá, interinamente, el funcionario que se disponga en la ordenanza de sucesión interina requerida en este Código.
Artículo 1.016 — Sucesión Interina del Alcalde en Vacante Permanente
El Primer Ejecutivo Municipal le enviará un proyecto de ordenanza a la Legislatura Municipal para establecer el orden de sucesión interina cuando surja una vacante permanente en el cargo de Alcalde. El orden de sucesión interina aprobado aplicará cuando exista una vacante permanente por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente o por cualquier otra causa, incluyendo los casos en que el Alcalde sea suspendido de empleo mientras se ventilan cualesquiera cargos que se le hayan formulado. Se dispone que no podrán ocupar interinamente el cargo del Alcalde el funcionario a cargo de las finanzas del municipio, el auditor interno, ni ninguna persona que sea pariente del Alcalde que ocasiona la vacante dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. El Vicealcalde, el Administrador del municipio, el Secretario Municipal o el Director de Recursos Humanos podrán sustituir al Alcalde hasta tanto se nombre la persona que ocupará la vacante.
El orden de sucesión interina que se disponga mediante ordenanza será también de aplicación en los casos en que el Alcalde no establezca la designación del funcionario municipal que lo sustituirá en caso de ausencia temporal o transitoria, que se le requiere en este Código.
Artículo 1.017 — Destitución del Alcalde
En el desempeño de su cargo, el Alcalde estará sujeto al cumplimiento de la Ley de Ética Gubernamental y podrá ser suspendido o destituido de su cargo de conformidad al procedimiento dispuesto en el Plan de Reorganización Núm. 1-2012, según enmendado, conocido como el “Plan de Reorganización de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales”, y por las siguientes causas:
(a) Haber sido convicto de un delito grave y los delitos contra la función pública y el erario.
(b) Haber sido convicto de delito menos grave que implique depravación moral.
(c) Incurrir en conducta inmoral.
(d) Incurrir en actos ilegales que impliquen abandono inexcusable ynegligencia inexcusable que resulte lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones.
El Gobernador de Puerto Rico, la Legislatura Municipal, el Contralor de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Ética Gubernamental, un funcionario de una agencia del Gobierno de Estados Unidos de América o cualquier persona, podrán presentar querellas contra el Alcalde ante la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.
Para propósitos de este Artículo, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(1) Abandono inexcusable: ausencia, descuido o desatención voluntaria, intencional, injustificada y sustancial de las obligaciones y deberes del cargo de un Alcalde, que resulte perjudicial para la disciplina y eficiencia de la función pública.
(2) Conducta inmoral: toda actuación, comportamiento o práctica deliberada demostrativa de corrupción, fraude o depravación moral, que resulte perjudicial para la función pública.
(3) Negligencia inexcusable: acción u omisión manifiesta, injustificada y que no admite excusas de descuido o incumplimiento por parte de un Alcalde para con las responsabilidades y obligaciones del cargo. De tal dimensión o magnitud que constituye una falta de gravedad mayor para la disciplina y eficiencia de la función pública, que implique la conciencia de la previsibilidad del daño y/o la aceptación temeraria, sin razón válida para ello, menoscabando de esa manera los intereses y/o derechos del pueblo.
El criterio probatorio en los procesos disciplinarios conducido por la Unidad de Procesamiento Administrativo Disciplinario (UPAD) y el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (PFEI), de conformidad con este Artículo, será el de prueba clara, robusta y convincente.
Artículo 1.018 — Facultades, Deberes y Funciones Generales del Alcalde
El Alcalde será la máxima autoridad de la Rama Ejecutiva del gobierno municipal y en tal calidad le corresponderá su dirección, administración y la fiscalización del funcionamiento del municipio. El Alcalde ejercerá los siguientes deberes, funciones y facultades:
(a) Organizar, dirigir y supervisar todas las funciones y actividades administrativas del municipio.
(b) Coordinar los servicios municipales entre sí, para asegurar su prestación integral y adecuada en la totalidad de los límites territoriales del municipio. Velar por que la población tenga acceso, en igualdad de condiciones, al conjunto de los servicios públicos mínimos de la competencia o responsabilidad municipal.
(c) Promulgar y publicar las reglas y reglamentos municipales.
(d) Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas, resoluciones, reglamentos y disposiciones municipales.
(e) Representar al municipio en acciones judiciales o extrajudiciales promovidas por o en contra del municipio. Comparecer ante cualquier Tribunal de Justicia, foro o agencia pública del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de Estados Unidos de América y sostener toda clase de derechos, acciones y procedimientos. En ningún procedimiento o acción en que sea parte el municipio, el Alcalde podrá allanarse a la demanda o no contestarla, sin el consentimiento previo de la mayoría absoluta de los miembros de la Legislatura Municipal. El Alcalde presentará para la aprobación de la Legislatura Municipal toda oferta de transacción que conlleve algún tipo de desembolso económico mayor de veinticinco mil (25,000) dólares, previo a someter dicha oferta de transacción a la consideración del foro judicial. Además, el Alcalde tendrá la facultad de someter ante la Legislatura Municipal, mediante ordenanza, los procesos correspondientes en la Ley 3-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico” sobre el pago de sentencias.
(f) Representar al municipio en cualesquiera actos oficiales, comunitarios de carácter cívico, cultural, deportivo, o en cualquier otro acto, evento o actividad de interés público en y fuera de Puerto Rico.
(g) Administrar la propiedad mueble e inmueble del municipio de conformidad a las disposiciones de leyes, ordenanzas y reglamentos aplicables, así como los bienes de dominio público que la ley le asigna su custodia.
(h) Realizar de acuerdo a la ley todas las gestiones necesarias, útiles o convenientes para ejecutar las funciones y facultades municipales con relación a obras públicas y servicios de todos los tipos y de cualquier naturaleza.
(i) Tramitar, con el consentimiento de la Legislatura Municipal y de conformidad a este Código, todo lo relacionado con la contratación de empréstitos municipales.
(j) Preparar el proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos del municipio, según se dispone en este Código.
(k) Administrar el presupuesto general de ingresos y gastos de la Rama Ejecutiva y efectuar las transferencias de crédito entre las cuentas, con excepción de las cuentas creadas para el pago de servicios personales. Las transferencias autorizadas no podrán afectar el pago de intereses, la amortización y el retiro de la deuda pública, otros gastos u obligaciones estatutarias, el pago de las sentencias judiciales, el pago para cubrir déficit del año anterior, ni los gastos a que estuviese legalmente obligado el municipio por contratos celebrados.
(l) Dar cuenta inmediata a las autoridades competentes sobre cualquier irregularidad, deficiencia o infracción a las leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos aplicables al municipio. Adoptar las medidas e imponer las sanciones que se dispongan a los funcionarios o empleados que incurran, o que con su acción u omisión ocasionen tales irregularidades, deficiencias o infracciones.
(m) Diseñar, formular y aplicar un sistema de administración de personal para el municipio, de acuerdo con las disposiciones de este Código y los reglamentos adoptados en virtud del mismo. Promulgar las reglas a que estarán sujetos los funcionarios y empleados municipales en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
(n) Propiciar, por conducto de la Oficina de Recursos Humanos, el desarrollo de programas dirigidos a mantener un clima de trabajo que contribuya a la satisfacción, motivación y participación de los empleados y funcionarios municipales.
(o) Nombrar todos los funcionarios y empleados y separarlos de sus puestos cuando sea necesario para el bien del servicio, por las causas y de acuerdo al procedimiento establecido en este Código.
(p) Nombrar los sustitutos interinos de los funcionarios que sean directores de unidades administrativas en caso de ausencia temporal o transitoria de estos. Las personas designadas para sustituir interinamente a tales funcionarios podrán ser empleados de la unidad administrativa en que ocurra la ausencia. Cuando sean empleados del municipio, el Alcalde podrá otorgar un diferencial a dicho empleado, el cual no podrá exceder del sueldo del Director de la unidad administrativa.
(q) Nombrar a los miembros de la Junta de Subastas de conformidad con lo dispuesto en este Código.
(r) Contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos necesarios, convenientes o útiles para la ejecución de sus funciones, deberes, facultades y para la gestión de los asuntos y actividades de competencia o jurisdicción municipal. Esta facultad incluye la de otorgar contratos contingentes para la investigación, asesoramiento y preparación de documentos en la determinación y cobro de patentes, arbitrios, contribuciones, derechos y otras deudas, siempre que las mismas sean declaradas morosas, incobrables o sean el producto de la identificación de evasores contributivos y la determinación oficial de la deuda identificada por el Director de Finanzas. Toda comunicación dirigida al deudor deberá estar firmada por el Director de Finanzas, su representante, o su asesor legal. Los honorarios a pagar en dichos contratos contingentes no sobrepasarán de diez por ciento (10%) del total de la acreencia determinada y cobrada, sin incluir los servicios legales que, por contrato aparte, fuere necesario suscribir y por los que no podrán pagarse honorarios mayores al diez por ciento (10%) de lo determinado y cobrado. En ambos casos, tanto en la fase administrativa como en la fase legal, cuando la acreencia por deudor de parte del municipio no exceda los diez (10,000) mil dólares, los honorarios podrán ser hasta un veinticinco por ciento (25%) de lo determinado y cobrado. Asimismo, el Alcalde está facultado para formalizar y otorgar contratos de servicios profesionales, técnicos y consultivos, en forma contingente, a través del proceso de solicitud de propuestas o (Requests for Proposals-RFP) y lo definido en este Código, para llevar a cabo actividades donde el Departamento de Finanzas Municipal no dispone del peritaje, ni del conocimiento y de los recursos técnicos. Disponiéndose, que los honorarios a pagar no excederán del diez por ciento (10%) del total de lo recaudado. Las facultades, deberes y funciones establecidas en este inciso no constituyen una delegación impermisible de la autoridad del Director de Finanzas, ni duplicación de servicios.
(s) Supervisar, administrar y autorizar todos los desembolsos de fondos que reciba el municipio, de conformidad con lo dispuesto en este Código, excepto la asignación presupuestaria correspondiente a la Legislatura Municipal.
(t) Adjudicar obras y mejoras que no requieran subasta, tomando en consideración las recomendaciones presentadas por los funcionarios municipales correspondientes; ordenar y proveer los suministros, materiales, equipo, servicios de imprenta y servicios contractuales no profesionales que requiera cualquier unidad administrativa y dependencia del gobierno municipal. Adoptar las especificaciones para la compra de suministros, materiales y equipo. Proveer su inspección y examen y asegurar el cumplimiento con dichas especificaciones. Todas estas compras se efectuarán de conformidad con las reglas y reglamentos promulgados en virtud de las disposiciones de este Código.
(u) Promulgar estados de emergencia, mediante orden ejecutiva al efecto. La misma contendrá los hechos que provoquen la emergencia y las medidas que se tomarán para gestionar y disponer los recursos necesarios, inmediatos y esenciales a los habitantes, por razón de la emergencia decretada. Cuando el Presidente de Estados Unidos y/o el Gobernador de Puerto Rico decrete un estado de emergencia por las mismas razones, en igual fecha y cubriendo la jurisdicción de su municipio, el Alcalde quedará relevado de emitir la suya, prevaleciendo la del Presidente de Estados Unidos y/o el Gobernador de Puerto Rico con toda vigencia como si hubiese sido decretada por el Alcalde.
(v) De decretarse un estado de emergencia, conforme a lo descrito en el inciso que antecede, el Alcalde o su representante podrá llevar a cabo todas las gestiones y labores necesarias para normalizar o restablecer el sistema de energía eléctrica, así como las instalaciones para el suministro y tratamiento de agua y aguas residuales, tras previa notificación por escrito a la Autoridad de Energía Eléctrica y/o la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, según corresponda. La notificación antes señalada se hará en un término no mayor de cinco (5) días previos al momento que se comenzarán las labores de reparación, reconstrucción, restauración o normalización de determinado sistema. Dicha notificación podrá emitirse de manera electrónica y será dirigida a la máxima autoridad ejecutiva de la corporación pública que corresponda. De igual forma, se notificará el día determinado en que terminarán las labores. Las corporaciones públicas antes mencionadas certificarán tales labores, de acuerdo a los estándares prevalecientes en la industria, en cumplimiento con las especificaciones de la instrumentalidad concernida, para que el municipio pueda beneficiarse de aquellos reembolsos o ayudas disponibles a través de la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA, por sus siglas en inglés) o de cualquier otra ayuda de entidad pública, estatal o federal, que pudiera aplicar. Dicha certificación será emitida en o antes de cinco (5) días luego de terminada la obra, de conformidad con las disposiciones de este inciso.
(w) Adoptar, mediante reglamento, las normas y procedimientos relativos al pago de dietas, gastos de viajes oficiales y de representación en y fuera de Puerto Rico de los funcionarios y empleados municipales.
(x) Mantener un registro actualizado de los bienes inmuebles, acciones y derechos reales del municipio.
(y) Delegar por escrito en cualquier funcionario o empleado de la Rama Ejecutiva Municipal las facultades, funciones y deberes del cargo de Alcalde conferidos en este Código, excepto la facultad de aprobar, adoptar y promulgar reglas y reglamentos.
(z) Ejercer todas las facultades, funciones y deberes que expresamente se le deleguen por cualquier ley, ordenanza, resolución municipal y las necesarias e incidentales para el desempeño adecuado de su cargo.
Artículo 1.019 — Obligaciones del Alcalde Respecto a la Legislatura Municipal
Además de cualesquiera otras obligaciones dispuestas en este Código y otras leyes, el Alcalde tendrá, respecto a la Legislatura Municipal, las siguientes obligaciones:
(a) Presentar para consideración y aprobación de la Legislatura Municipal los proyectos de ordenanza y de resolución requeridos por mandato de ley.
(b) Notificar las Órdenes Ejecutivas que decreten un estado de emergencia. Tendrá que someter copia de la Orden Ejecutiva al efecto o de la Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico, según sea el caso, en un término no mayor de dos (2) días siguientes a su aprobación.
(c) Aprobar o devolver sin firmar con sus objeciones, en los términos y según se dispone en este Código, los proyectos de ordenanza y de resolución aprobados por la Legislatura Municipal.
(d) Someter para la su aprobación el sistema de administración de personal del municipio que se debe adoptar conforme a este Código.
(e) Someter a la confirmación de la Legislatura Municipal el nombramiento de los funcionarios designados como directores de unidades administrativas y de aquellos otros nombramientos que por ley u ordenanza requieran la confirmación de la Legislatura Municipal.
(f) Convocar a la Legislatura Municipal a sesión extraordinaria para considerar los asuntos que expresamente se incluyan en la convocatoria que se emita al efecto.
(g) Someter el Proyecto de Resolución del Presupuesto General de Ingresos y Gastos del municipio para cada año fiscal, conforme a lo dispuesto en este Código.
(h) El Alcalde podrá comparecer ante la Legislatura Municipal para presentar su mensaje de presupuesto, en una sesión extraordinaria convocada a esos fines.
(i) Someter a la Legislatura Municipal el plan de inversiones del cuatrienio.
(j) Someter, no más tarde del 31 de octubre de cada año, un informe completo de las finanzas y actividades administrativas del municipio al 30 de junio del año fiscal precedente. El Alcalde, podrá, a su discreción, presentar dicho informe en audiencia pública. Este se radicará ante el Secretario de la Legislatura Municipal con copias suficientes para cada miembro de dicho Cuerpo y estará disponible para el público desde la fecha de su presentación.
Si previo a la fecha límite para someter el informe ordenado en este inciso el municipio fuera declarado zona de desastre por el Gobernador de Puerto Rico, el Alcalde tendrá cuarenta y cinco (45) días adicionales, contados a partir del día 31 de octubre para someter el informe completo de finanzas y actividades administrativas del municipio.
(k) Someter, para su consideración y aprobación, las transferencias entre partidas de créditos de la asignación presupuestaria para el pago de servicios personales. Enviar copia de toda resolución aprobada por el Alcalde de otras transferencias realizadas entre partidas en el presupuesto general, no más tarde de cinco (5) días posteriores a su aprobación.
(l) Someter las recomendaciones que se entiendan convenientes, útiles y oportunas a beneficio de los ciudadanos del municipio.
(m) De la Legislatura Municipal así solicitarlo, proveerle los servicios administrativos y los desembolsos que se requieran con cargo a las partidas de gastos del presupuesto de la Legislatura Municipal.
(n) Notificar a la Legislatura Municipal quién será el funcionario que le sustituirá durante su ausencia por vacaciones, enfermedad, viajes fuera de Puerto Rico, o cualquier otra causa que le impida transitoriamente ejercer sus funciones. La designación podrá ser para cada ocasión o por el término de la incumbencia del Alcalde, mientras este no disponga otra cosa. Para que la designación sea válida, deberá ser por escrito y radicada en la Secretaría de la Legislatura Municipal.
Capítulo IV — Poderes y Facultades de la Legislatura Municipal
Artículo 1.020.- Legislatura Municipal
Las facultades legislativas que por este Código se confieren a los municipios, serán ejercidas por una Legislatura Municipal. La Legislatura de cada uno de los municipios se compondrá del número total de miembros que a continuación se indica, tomando como base el último censo decenal:
Población Número de Legisladores
(a) 40,000 o más habitantes 16 miembros
(b) 20,000 pero menos de 40,000 habitantes 14 miembros
(c) Menos de 20,000 habitantes 12 miembros
La Legislatura de la Ciudad Capital de San Juan estará integrada por diecisiete (17) miembros y la del municipio de Culebra por cinco (5) miembros.
Artículo 1.021.- Requisitos para el Cargo de Legislador Municipal
Todo candidato a la Legislatura Municipal deberá reunir los siguientes requisitos a la fecha de tomar posesión del cargo:
(a) Saber leer y escribir.
(b) Estar domiciliado y ser elector cualificado del municipio correspondiente.
(c) Ser ciudadano de Estados Unidos de América y ser domiciliado del municipio que aspira por los pasados seis (6) meses antes de radicar su candidatura.
(d) No haber sido convicto de delito grave ni de delito menos grave que implique depravación moral.
(e) No haber sido destituido de cargo o empleo por conducta impropia en el desempeño de sus funciones.
(f) No haber sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente.
(g) Tener dieciocho (18) años de edad o más.
Artículo 1.022 — Elección de la Legislatura Municipal
Los miembros de las Legislaturas Municipales serán electos por el voto directo de los electores del municipio a que corresponda en cada elección general, por un término de cuatro (4) años, contados a partir del segundo lunes de enero del año siguiente a la elección general en que son electos y ejercerán las funciones de sus cargos hasta el segundo lunes del mes de enero posterior a la elección general.
Los partidos políticos sólo podrán postular trece (13), once (11) y nueve (9) candidatos a las Legislaturas Municipales compuestas de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) miembros respectivamente; disponiéndose, que para la Ciudad Capital de San Juan, podrán postular catorce (14) y para Culebra cuatro (4).
La Comisión Estatal de Elecciones declarará electos entre todos los candidatos, a los trece (13), once (11), nueve (9), catorce (14) y cuatro (4) que hayan obtenido la mayor cantidad de votos directos. En caso de que surja un empate para determinar la última posición entre los que serán electos por el voto directo, se utilizará el orden en que aparecen en la papeleta, de arriba hacia abajo, para determinar cuál será electo. Los tres (3) miembros restantes de cada una de las Legislaturas Municipales, excepto Culebra que tendrá sólo uno (1) adicional, se elegirán de entre los candidatos de los dos (2) partidos principales contrarios al que pertenece la mayoría de los Legisladores Municipales electos mediante el voto directo, como sigue:
(a) La Comisión Estatal de Elecciones declarará electo, entre los candidatos que no hayan sido electos por el voto directo, aquellos dos (2) que hayan obtenido más votos en el partido que llegó segundo en la votación para Legislador Municipal, y uno (1) del partido que llegó tercero. En el caso de Culebra, el Legislador Municipal adicional que se declarará electo será del partido segundo en la votación para Legislador Municipal.
(b) En el caso del segundo partido, cuando hubiere más de dos (2) candidatos con la misma o mayor cantidad de votos, se utilizará el orden en que aparecen en la papeleta, en la columna del partido, de arriba hacia abajo, para determinar cuál será electo. Igual disposición aplicará para elegir el candidato de minoría del tercer partido.
(c) Si solamente figuraran dos (2) partidos en la papeleta electoral, los tres (3) miembros restantes se elegirán entre los candidatos que hayan obtenido más votos y que no hayan sido electos por el voto directo en el partido que llegó segundo en la votación para Legislador Municipal.
La Comisión Estatal de Elecciones adoptará las medidas necesarias para reglamentar las disposiciones contenidas en este Artículo.
Si por cualquier circunstancia cualquiera de los miembros restantes de cada una de las Legislaturas Municipales a que hace referencia este Artículo no calificare para ser declarado electo por la Comisión Estatal de Elecciones, se designará en su lugar otra persona a propuesta del partido que eligió al Legislador Municipal que no calificó para el cargo.
El Secretario de Estado de Puerto Rico revisará el número total de miembros que compongan las Legislaturas Municipales, después de cada censo decenal, a partir del año 2010. La determinación del Secretario de Estado regirá para las elecciones generales que se celebren después de cada revisión. El Secretario le notificará a la Comisión Estatal de Elecciones dicha determinación y se hará pública para conocimiento general.
Artículo 1.023 — Normas Generales de Ética de los Legisladores Municipales
Las siguientes normas generales regirán la conducta de los Legisladores Municipales en todo aquello que se relacione directa o indirectamente con los deberes oficiales de su cargo:
(a) Mantendrán una conducta que guarde el decoro, la integridad, el buen nombre y respeto público que merece la Legislatura Municipal y el municipio.
(b) No podrán ser funcionarios ni empleados del municipio de cuya Legislatura Municipal sean miembros. No obstante, cualquier Legislador Municipal que renuncie a su cargo podrá ocupar un puesto de confianza o de carrera en el municipio en que fue electo, siempre y cuando se trate de un puesto que no haya sido creado o mejorado en su sueldo, durante el término de su incumbencia como Legislador Municipal.
(c) No podrán mantener relaciones de negocio o contractuales de clase alguna con el municipio de cuya Legislatura Municipal sean miembros, ni con ningún otro municipio con el que el municipio mantenga un consorcio o haya organizado una corporación municipal o entidad intermunicipal. Como excepción a lo dispuesto en este inciso, la Oficina de Ética Gubernamental podrá autorizar la contratación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”, y los reglamentos adoptados en virtud de la misma. No se entenderá que un Legislador Municipal incurre en la conducta prohibida en este inciso cuando se trate de permisos, concesiones, licencias, patentes o cualquier otro de igual o similar naturaleza exigido por ley, ordenanza municipal o reglamento, que constituye un requisito para que el Legislador Municipal pueda ejercer una profesión, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de ley y reglamento y no solicite trato preferente.
(d) No podrán ser empleados de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, de la Oficina de Gerencia Municipal y del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. A excepción de lo antes dispuesto, los Legisladores Municipales, a la vez que, ejerzan sus funciones como Legisladores Municipales podrán ocupar cualquier otro empleo o cargo general en el Gobierno de Puerto Rico, que no sea un cargo público electivo.
(e) No participará en los trabajos, deliberaciones y decisiones de los asuntos en el que tenga algún interés que pueda producirle un beneficio personal, bien directamente o a través de otra persona. Esta prohibición no se entenderá como que limita la participación de los Legisladores Municipales en aquellos asuntos en que el beneficio que pueda recibir esté comprendido en la comunidad en general o una parte de ella.
(f) No podrá asumir la representación profesional de una persona ante los tribunales de justicia en una acción por violación a cualquier ordenanza municipal, ni prestar servicios de representación legal en ninguna acción administrativa o judicial incoada contra el municipio de cuya Legislatura sea miembro o en cualquier acción en que el municipio sea parte. Esta prohibición no aplicará cuando el municipio se convierta en parte después de iniciada la acción y tal intervención de parte no se deba a la acción o solicitud del Legislador. Tampoco podrá prestar servicios profesionales a persona alguna ante una unidad administrativa o dependencia del municipio de cuya Legislatura Municipal sea miembro.
Los Legisladores Municipales estarán sujetos al cumplimiento de las normas de conducta establecidas por la Ley 1- 2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", y a los reglamentos adoptados en virtud de las mismas.
Artículo 1.024 —Procedimiento para Cubrir Vacante de los Legisladores Municipales
Cuando un candidato electo a Legislador Municipal no tome posesión del cargo en la fecha fijada en este Código, se le concederá un término de quince (15) días adicionales, contados a partir de la referida fecha, para que preste juramento y asuma el cargo o en su defecto, que exprese las razones que le impidieron comparecer a ocupar el cargo. Si el candidato electo no comparece en el término antes dicho a tomar posesión del cargo ni expresa los motivos que le impiden asumir el mismo, la Legislatura Municipal notificará ese hecho por escrito y con acuse de recibo al organismo directivo local del partido político que lo eligió. Junto con dicha notificación, solicitará a dicho partido que dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la misma, someta un candidato para sustituir al Legislador Municipal electo de que se trate.
Si el organismo político local no toma acción sobre la petición de la Legislatura Municipal dentro del término antes fijado, el Secretario de la Legislatura Municipal deberá notificar tal hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término, al Presidente del partido político que eligió al Legislador Municipal que no tomó posesión. Dicho Presidente cubrirá la vacante con el candidato que proponga el organismo directivo central del partido político que corresponda.
Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por un Legislador Municipal electo que no tome posesión del cargo deberá reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo establecidos en este Código. Este tomará posesión del cargo de Legislador Municipal inmediatamente después de su selección y lo desempeñará por el término para el que fue electa la persona a la cual sustituye.
El Presidente de la Legislatura Municipal o el Presidente del partido político que corresponda, según sea el caso, notificará el nombre de la persona seleccionada para cubrir la vacante de Legislador Municipal a la Comisión Estatal de Elecciones, para que dicha agencia expida el correspondiente certificado de elección.
Artículo 1.025 — Renuncia de Legislador Municipal
Cualquier miembro de Legislatura Municipal podrá renunciar a su cargo mediante comunicación escrita dirigida a la Legislatura Municipal por conducto del Secretario de la misma. Este acusará recibo de la comunicación y la notificará inmediatamente al Presidente de la Legislatura Municipal. El Secretario deberá presentar la renuncia del Legislador al Pleno en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que se celebre inmediatamente después de recibida. El cargo del Legislador Municipal quedará congelado a la fecha de la referida sesión. El Secretario notificará la vacante dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la sesión en que sea efectiva la misma, por correo certificado con acuse de recibo, al organismo directivo del partido político local que eligió al legislador municipal renunciante.
El organismo político local tendrá quince (15) días para presentar un candidato para sustituir al legislador municipal renunciante. El Presidente local del partido deberá convocar a una asamblea extraordinaria a los miembros del Comité Municipal del Partido, en la cual se abrirán las nominaciones, se votará y certificará el nuevo Legislador Municipal. El secretario del Comité preparará y certificará el acta de asistencia y votación efectuada. El Presidente local del partido enviará una copia de la certificación de votación del Comité Municipal del Partido acompañado con los documentos correspondientes a la Comisión Estatal de Elecciones, otra copia al Secretario General del Partido que represente el Legislador Municipal elegido y una última copia al Secretario de la Legislatura Municipal, quien deberá notificar al Pleno de la Legislatura en la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria que se celebre.
Si el organismo político local no toma acción dentro del término fijado de quince (15) días, el Secretario de la Legislatura Municipal deberá notificar al Secretario General del partido político que eligió al Legislador Municipal renunciante, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término. Al ser notificado, el Secretario cubrirá la vacante con el candidato que proponga el organismo central del partido político que corresponda.
Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante deberá reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo establecido en este Código.
La Comisión Estatal de Elecciones expedirá el correspondiente certificado de elección, una vez reciba la notificación con el nombre de la persona seleccionada para cubrir la vacante de Legislador Municipal. Dicha notificación será remitida por el Presidente de la Legislatura Municipal, por el Presidente local del partido político o por el Secretario del partido político, según sea el caso. Una vez la Comisión Estatal de Elecciones expida el certificado al nuevo Legislador Municipal, el Presidente de la Legislatura Municipal tomará juramento a este en el Pleno en la sesión ordinaria o extraordinaria que se celebre después de emitida la certificación.
Artículo 1.026 — Muerte o Incapacidad Permanente de Legislador Municipal
El Secretario de la Legislatura Municipal, tan pronto tenga conocimiento de que uno de los miembros de la Legislatura Municipal ha fallecido o se ha incapacitado total y permanentemente, deberá constatar tal hecho fehacientemente e informarle por el medio más rápido posible al Presidente de la Legislatura Municipal. Asimismo, deberá notificarlo por escrito y con acuse de recibo al comité directivo local del partido político que eligió al Legislador Municipal de que se trate, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento del fallecimiento o incapacidad total y permanente del miembro de la Legislatura Municipal de que se trate.
Artículo 1.027 — Renuncia en Pleno y No Toma de Posesión de los Miembros Electos de la Legislatura Municipal
Cuando todos los Legisladores Municipales electos se niegan a tomar posesión de sus respectivos cargos, o cuando renuncien después de tomar posesión el Alcalde notificará tal hecho, inmediata y simultáneamente al Gobernador de Puerto Rico, a la Comisión Estatal de Elecciones y a los Presidentes de los organismos directivos locales y centrales de los partidos políticos que los eligieron. Esta notificación se hará por escrito y con acuse de recibo, no más tarde de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el Alcalde tuvo conocimiento de la negativa de los Legisladores Municipales electos a tomar posesión de sus cargos. Dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha de recibo de la notificación del Alcalde, según conste en el acuse de recibo de la misma, los organismos directivos centrales y locales de los partidos políticos que los eligieron deberán someter los nombres de los legisladores municipales sustitutos a la Comisión Estatal de Elecciones, con copia al Alcalde. La Comisión Estatal de Elecciones cubrirá las vacantes con las personas propuestas por el cuerpo directivo local y central del partido político que hubiese elegido a los Legisladores Municipales que hayan renunciado o no tomaron posesión de sus cargos. Cuando surjan discrepancias sobre las personas propuestas entre el organismo directivo local y el central del partido político al cual corresponda cubrir las vacantes, prevalecerá la recomendación del organismo directivo central.
Las personas que sean seleccionadas para cubrir las vacantes a que se refiere este Artículo deberán reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo establecido en este Código.
Artículo 1.028 — Separación del Cargo de Legislador Municipal
La Legislatura Municipal, con la aprobación de dos terceras (2/3) partes del número total de sus miembros y mediante resolución al efecto, podrá declarar vacante y separar del cargo a cualquiera de su miembro, por las siguientes causas:
(a) El Legislador Municipal cambie su domicilio a otro municipio.
(b) Se ausente de cinco (5) reuniones, consecutivas o no, equivalentes a una (1) sesión ordinaria, sin causa justificada y habiendo sido debidamente convocado a ella.
(c) Sea declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente o padezca de una enfermedad que le impida ejercer las funciones de Legislador Municipal.
Toda decisión de una Legislatura Municipal declarando vacante y separando del cargo a uno de sus miembros deberá notificarse por escrito al Legislador Municipal afectado mediante correo certificado con acuse de recibo, no más tarde de los dos (2) días siguientes a la fecha en que la Legislatura Municipal tome tal decisión. En dicha notificación se apercibirá al Legislador Municipal de su derecho a ser escuchado en audiencia pública de la Legislatura Municipal. Asimismo, se le informará que la decisión será final y firme en un término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de recibo de la referida notificación, a menos que en ese mismo término muestre causa por la cual se deba dejar sin efecto la decisión.
Artículo 1.029 — Residenciamiento de Legislador Municipal
Los miembros de la Legislatura Municipal solo podrán ser separados de sus cargos, una vez hayan tomado posesión, mediante un proceso de residenciamiento instado por una tercera (1/3) parte del número total de sus miembros y por haber sido convicto de delito grave o de delito menos grave, que implique depravación moral o que implique abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones.
Una vez se inicie el proceso de residenciamiento, el Presidente de la Legislatura Municipal convocará a una sesión extraordinaria para juzgar y dictar un fallo sobre la acusación formulada contra el Legislador Municipal de que se trate. Los Legisladores Municipales que hayan suscrito la acusación podrán participar en el proceso, pero no en las deliberaciones ni en la decisión sobre la acusación.
Solo se producirá un fallo condenatorio en un proceso de residenciamiento con la concurrencia del voto de una mayoría de los miembros de la Legislatura Municipal que no hayan suscrito la acusación. El fallo así emitido será final y firme a la fecha de su notificación oficial al legislador municipal residenciado, según conste en el acuse de recibo del mismo.
Un fallo condenatorio conllevará la separación definitiva de la persona como miembro de la Legislatura Municipal. Además, la persona quedará expuesta y sujeta a ser encausada en procedimiento civil, penal o administrativo.
Artículo 1.030 — Procedimientos Para Cubrir Vacantes
Las vacantes individuales que surjan entre los miembros de la Legislatura Municipal por renuncia, muerte, incapacidad total y permanente, separación del cargo o residenciamiento, serán cubiertas siguiendo el procedimiento correspondiente establecido en la Ley 58-2020 conocida como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”. Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por renuncia, muerte, incapacidad total o permanente, separación del cargo o residenciamiento de un Legislador Municipal, deberá reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo establecido en este Código. Dicha persona tomará posesión del cargo inmediatamente después de su selección y lo desempeñará por el término por el que fue electo el Legislador Municipal sustituido.
Artículo 1.031 — Procedimiento para Cubrir Vacante de Legislador Municipal Electo bajo Candidatura Independiente
Cuando un Legislador Municipal electo bajo una candidatura independiente no tome posesión del cargo en la fecha dispuesta en este Código, renuncie, se incapacite total y permanentemente, sea separado del cargo, o residenciado, el Secretario de la Legislatura Municipal notificará tal hecho por escrito y con acuse de recibo al Gobernador y a la Comisión Estatal de Elecciones para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo de la misma, se convoque a una elección especial para cubrir la vacante de Legislador Municipal.
Cuando todos los miembros electos de una Legislatura Municipal electa bajo una candidatura independiente se nieguen a tomar posesión o renuncien en cualquier momento después de haber tomado posesión, el Alcalde notificará tal hecho de inmediato al Gobernador y a la Comisión Estatal de Elecciones, para que se convoque a una elección especial en el término de treinta (30) días antes dispuesto.
Toda elección especial convocada para cubrir vacantes de Legisladores Municipales electos bajo una candidatura independiente se celebrará de conformidad con la Ley 58-2020 conocida como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”.
Cualquier persona seleccionada para cubrir la vacante de un Legislador Municipal electo bajo una candidatura independiente deberá reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo dispuestos en este Código.
Artículo 1.032 — Obvenciones a los Legisladores Municipales
Las Legislaturas Municipales están autorizadas a decretar un aumento o reducción en las dietas que percibe cada Legislador Municipal, y el Presidente, por la asistencia de estos a cada día de sesión debidamente convocada, en calidad de reembolso para gastos. Este cambio se autorizará mediante ordenanza, con el voto a favor, de dos terceras (2/3) partes de sus miembros.
En la evaluación del cambio, deberán considerarse, pero sin limitarse, los siguientes criterios:
(a) El presupuesto del municipio y la situación fiscal de los ingresos y gastos reflejados en los informes de auditoría o single audit.
(b) La población a la que le brindan servicios y la complejidad de los mismos.
(c) La extensión territorial del municipio.
(d) La complejidad de las funciones y responsabilidades de cada Legislatura en particular, incluyendo la laboriosidad que esto le implica a sus miembros.
Una vez aprobado dicho aumento o reducción, el mismo será de aplicabilidad a las dietas que perciben por su asistencia a cualquier reunión de una Comisión de la Legislatura Municipal que esté en funciones en Puerto Rico.
La citación a las sesiones y a los trabajos de las Comisiones y el pago de dietas requerirá la previa autorización del Presidente de la Legislatura Municipal, con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación. De igual forma, la encomienda expresa de la Legislatura Municipal para que una Comisión estudie e investigue un asunto en Puerto Rico.
Cuando el reglamento interno de la Legislatura Municipal disponga que el Presidente también será miembro ex officio de todas las comisiones de la misma, este no podrá cobrar dieta alguna por las reuniones de comisiones a las que asista en calidad de miembro ex officio.
Los Legisladores Municipales, incluyendo al Presidente, solo podrán cobrar dieta equivalente a una reunión por cada día de sesión, aunque asistan a un número mayor de estas en un mismo día. En todo caso, para tener derecho a las dietas autorizadas en este Artículo, la asistencia deberá ser a la sesión de la Legislatura Municipal o a las reuniones de distintas comisiones. Cuando coincida en un mismo día la celebración de una sesión de la Legislatura Municipal y una Comisión a que asistan, estos cobrarán una sola dieta por concepto de la sesión celebrada. En el caso que un Legislador Municipal sea miembro de más de una Comisión tendrá derecho a cobrar dieta por una reunión de Comisión al día, aunque asistan a un número mayor de estas en un mismo día. Toda certificación de las Sesiones de la Legislatura Municipal y las reuniones de las comisiones tendrán la hora de inicio y terminación de los trabajos para tener derecho a las dietas autorizadas en este Artículo. Aquellos Legisladores Municipales que sean funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico tendrán derecho a cobrar las dietas autorizadas en este Artículo sin menoscabo del sueldo o el salario regular que reciban.
Artículo 1.033 — Licencia de Legisladores Municipales
Los Legisladores Municipales que sean empleados de cualquier entidad pública tendrán derecho a una licencia especial por causa justificada con derecho a paga. Esta licencia no deberá exceder un máximo de cinco (5) días anuales laborables, no acumulables. Además, tendrán derecho a una licencia sin sueldo que no excederá de cinco (5) días anuales laborables no acumulables independientemente de cualquier otra a la que ya tenga derecho. Ambas licencias serán utilizadas para asistir a sesiones de la Legislatura Municipal, a reuniones y vistas oculares de esta con el propósito de desempeñar actividades legislativas municipales. La Legislatura Municipal deberá remitir por escrito, en cualquiera de las dos (2) licencias especiales, la citación a la reunión correspondiente al Legislador Municipal, por lo menos veinticuatro (24) horas antes. El Legislador Municipal tendrá la responsabilidad de presentar la misma en la entidad pública pertinente para la adjudicación de la licencia especial que aplique a estos efectos. Los Legisladores Municipales que sean empleados de una entidad privada tendrán derecho a una licencia sin sueldo o a una licencia especial por causa justificada, a discreción del patrono, independiente de cualquier otra licencia, de hasta un máximo de diez (10) días anuales laborables, no acumulables, para asistir a Sesiones de la Legislatura Municipal y cumplir con las demás responsabilidades señaladas en el párrafo anterior. Los patronos de los Legisladores Municipales, sean éstos públicos o privados, no podrán discriminar contra dichos empleados por hacer uso de las licencias que aquí se establecen.
Artículo 1.034 — Comité de Transición en el Año de las Elecciones Generales
Las Legislaturas Municipales constituirán un Comité de Transición siempre que se requiera la entrega de la administración de la Legislatura Municipal a los nuevos sucesores, que constituyan la mayoría, o cuando por lo menos una mitad de los miembros que la componen sean sustituidos. Este comité deberá constituirse no más tarde del 30 de noviembre del año en que se celebren Elecciones Generales. El mismo estará integrado por cinco (5) o más representantes de la Legislatura Municipal saliente y un número igual de representantes de la Legislatura entrante. Formarán parte del comité el Secretario, el Presidente y el Vicepresidente de la Legislatura Municipal saliente.
Los miembros del Comité de Transición de la Legislatura Municipal saliente estarán obligados a reunirse con los miembros de la Legislatura entrante, a los fines de poner en conocimiento a estos sobre el estado de situación de los recursos y finanzas de la Legislatura Municipal. Así como, proveer los informes del Director de Finanzas Municipal sobre las cuentas y balances del Presupuesto de la Legislatura Municipal, los registros de propiedad, los reglamentos vigentes, resoluciones, ordenanzas aprobadas y vigentes, y cualesquiera otros documentos o información que facilite una transferencia ordenada del Cuerpo Legislativo municipal. Los miembros del Comité de Transición rendirán un informe escrito al Cuerpo de la Legislatura Municipal electa sobre el estado general de las finanzas, la propiedad, resoluciones y ordenanzas vigentes, con las observaciones y recomendaciones que estimen necesarias o convenientes. Copia de este informe deberá remitirse al Alcalde y a los miembros de la Legislatura Municipal constituida. El Comité establecerá el mecanismo de transición para la transferencia ordenada de la administración de la Legislatura Municipal y del Gobierno Municipal sin que se afecten sus servicios y operaciones.
Cuando el Presidente saliente se niegue a nombrar los representantes en el Comité de Transición, o cuando los representantes de este no cumplan con la responsabilidad que se le impone en este Artículo, la Legislatura Municipal electa podrá incoar un procedimiento extraordinario de mandamus ante la sala del Tribunal de Primera Instancia donde radique el municipio para obligar a la Legislatura Municipal saliente a que cumplan con este Artículo, o que le autorice a nombrar a los representantes de ambas partes, u ordene a los representantes del Presidente ante dicho comité a que cumplan sus deberes.
Además, se requiere que se incluya en los presupuestos municipales en años fiscales electorales una partida con los recursos necesarios para cubrir los costos por vacaciones acumuladas, así como por cualquier otro concepto al que puedan tener derecho los empleados de confianza cuando cesan en sus cargos.
Capítulo V – Proceso Legislativo Municipal
Artículo 1.035 — Sesión Inaugural, Elección de Oficiales, Reglamento y Quorum
La Legislatura Municipal celebrará su sesión inaugural el segundo lunes del mes de enero del año siguiente a cada Elección General. Dicha sesión será convocada bajo la presidencia accidental del Secretario saliente o en su defecto por el legislador municipal electo de más antigüedad como legislador municipal. En esta sesión inaugural la Legislatura Municipal elegirá de su seno un Presidente y un Vicepresidente.
La Legislatura Municipal adoptará un reglamento para regir sus procedimientos internos, el cual podrá comenzar a considerar en su Sesión Inaugural. Hasta tanto se apruebe un nuevo reglamento, regirá y aplicará el de la Legislatura Municipal anterior. El Reglamento recogerá las disposiciones estatutarias de este Código y de cualquier otra ley que le permita descargar sus funciones en forma efectiva.
El quorum de la Legislatura Municipal lo constituirá la mayoría del número total de los miembros que la compongan.
Artículo 1.036 — Facultades, Deberes y Funciones Generales del Presidente de la Legislatura Municipal
El Presidente de la Legislatura Municipal ejercerá los siguientes deberes, funciones y facultades, además de cualesquiera otras disposiciones en este Código.
(a) Representar y comparecer a nombre de la Legislatura Municipal en todos los actos oficiales y jurídicos que así se requiera por ley, ordenanza, resolución o reglamento.
(b) Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias en las instancias dispuestas en este Código.
(c) Formular el orden de los asuntos a tratarse o considerarse en cada sesión.
(d) Dirigir los trabajos de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Legislatura Municipal, dar cuenta a esta de lo que le corresponda resolver y orientar los debates y deliberaciones de la misma.
(e) Nombrar a los miembros de las comisiones permanentes y de las comisiones especiales que se constituyan y designar a los presidentes de estas.
(f) Suscribir las actas de las sesiones de la Legislatura Municipal y firmar toda ordenanza y resolución debidamente aprobada, así como todos los documentos oficiales que por su naturaleza sea necesaria o conveniente su firma.
(g) Autorizar las licencias de vacaciones, enfermedad y otras del Secretario y de los empleados de la Legislatura Municipal.
(h) Administrar la asignación presupuestaria de la Legislatura Municipal con sujeción a las disposiciones de este Código y a las ordenanzas y reglamentos aplicables.
(i) Comparecer en la otorgación de los contratos de servicios profesionales y consultivos que sean necesarios para el ejercicio de las facultades de la Legislatura Municipal.
(j) Ejercer las funciones propias de jefe administrativo de la Legislatura Municipal y en tal capacidad dirigir y supervisar las actividades y transacciones y de la Secretaría de ésta.
(k) Nombrar a todos los empleados de la Legislatura Municipal, los cuales pertenecerán al servicio de confianza.
En caso de ausencia temporal del Presidente, el Vicepresidente ejercerá las funciones del primero por el término que dure la ausencia del mismo. El Presidente podrá delegar al Secretario o a cualquier otro empleado ejecutivo de la Legislatura Municipal las funciones dispuestas en el inciso (h) de este Artículo.
En aquellas instancias en que el Presidente de la Legislatura Municipal no cuente con el aval de los Legisladores Municipales, podrá ser removido como Presidente mediante una Resolución Interna aprobada por el Pleno convocado con quince (15) días de antelación y requerirá el voto de dos terceras (2/3) partes del número total de los miembros activos.
Artículo 1.037 — Sesiones de la Legislatura Municipal
La Legislatura Municipal podrá reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones de la Legislatura Municipal serán públicas y se celebrarán en los días y horas que se disponga en su reglamento, incluyendo los días feriados. Se exceptuará del requisito de reunión, sesiones o comisiones legislativas en casos de emergencia, fuerza mayor o caso fortuito. La Legislatura Municipal establecerá un mecanismo que garantice la participación y votación de todos los miembros de la Legislatura Municipal. Ningún mecanismo que se adopte puede excluir la participación y votación de ningún miembro. En tal caso, se deben utilizar mecanismos tecnológicos, asegurando la participación de todos los miembros de la legislatura y el libre ejercicio de sus prerrogativas y facultades legislativas. Los mecanismos tecnológicos que se adopten serán de aplicación a los trabajos de las comisiones legislativas.
(a) Sesiones ordinarias — La Legislatura Municipal, mantendrá abierta dos (2) sesiones ordinarias cada año, pudiendo reunirse hasta un máximo de (30) días por cada sesión, para atender los asuntos traídos ante su consideración. La primera sesión ordinaria se mantendrá abierta desde el segundo lunes de enero hasta el 30 de junio; y la segunda sesión ordinaria se mantendrá abierta desde el tercer lunes de agosto hasta el martes, previo al tercer jueves del mes de noviembre. La Legislatura Municipal establecerá en su reglamento interno, los procedimientos necesarios para la celebración de sus sesiones ordinarias y extraordinarias, de conformidad con este Artículo.
Cuando el Alcalde convoque a la celebración de una sesión extraordinaria para atender un asunto de emergencia mientras la Legislatura Municipal se encuentra reunida en el período de los cinco (5) días de una sesión ordinaria, la Legislatura Municipal podría, con el voto de dos terceras (2/3) partes de sus miembros activos, aprobar la interrupción de la sesión ordinaria por un período que no excederá de cinco (5) días para atender dicho asunto. Concluido el término de los cinco (5) días de sesión extraordinaria, la Legislatura Municipal podrá reanudar la sesión ordinaria por el número de días que corresponda sin exceder los cinco (5) días que dispone este Artículo.
Los presidentes de las Comisiones solicitarán por escrito al Presidente de la Legislatura Municipal la autorización para reunirse explicando brevemente el asunto o asuntos a tratarse en agenda. Dicha solicitud se someterá al Presidente en cualquier momento y este tendrá cinco (5) días a partir de la fecha de radicación en la Oficina del Secretario, para contestar por escrito en afirmativo o negar la misma. Cuando se conteste en la negativa, el Presidente deberá explicar los motivos para negar tal solicitud.
El Alcalde vendrá obligado a radicar en la Secretaría de la Legislatura Municipal, el Proyecto de resolución del Presupuesto del municipio, las obligaciones establecidas en el Artículo 1.019 de este Código, además de cualesquiera otros asuntos dispuestos por otras leyes y en este Código.
En cuanto al proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos del municipio, la Legislatura Municipal lo evaluará y aprobará, según lo dispone este Código, durante la primera sesión ordinaria. El proceso de evaluación y aprobación de la resolución de presupuesto podrá comenzar antes, pero nunca más tarde del día tres (3) de junio de cada año y podrá tener una duración no mayor de diez (10) días. Los mismos no tendrán que ser consecutivos, excluyendo domingo y días feriados, pero en todo caso, deberá concluir no más tarde de 13 de junio de cada año con la aprobación del presupuesto como lo dispone el Artículo 2.101 de este Código.
(b) Sesiones Extraordinarias
Las sesiones extraordinarias se podrán celebrar en cualquier fecha de un año natural en la cual no se esté celebrando una sesión ordinaria, excepto que se trate de un asunto de emergencia, según definido en este Código, en cuyo caso se podrá interrumpir la sesión ordinaria, según lo dispuesto en el inciso (a) de este Artículo.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Alcalde, a su propia iniciativa o previa solicitud escrita, firmada por no menos de dos terceras (2/3) partes del número total de los miembros activos. Estas no podrán exceder de cinco (5) días consecutivos, excepto que se extienda dicho término en la forma dispuesta en el inciso (a) de este Artículo. En las sesiones extraordinarias se considerarán únicamente los asuntos incluidos en la agenda de la convocatoria, no obstante, el Alcalde tendrá la potestad de ampliar la convocatoria de la sesión extraordinaria para incluir asuntos adicionales, sujeto al cumplimiento de los términos y parámetros dispuestos en este Artículo.
(1) A iniciativa del Alcalde. — Toda sesión extraordinaria que se convoque a iniciativa del Alcalde se iniciará en la fecha y hora que el Alcalde establezca en la convocatoria.
(2) A solicitud de la Legislatura Municipal. — Cuando medie una solicitud de la Legislatura Municipal para que se convoque a sesión extraordinaria, el Alcalde deberá notificar a esta, por escrito y con acuse de recibo, su aceptación o rechazo, dentro de un término de cinco (5) días.
Disponiéndose, que los cinco (5) días comenzarán a contar desde:
(i) El día siguiente a la entrega personal al Alcalde por el Secretario de la Legislatura Municipal o por el Presidente o por una Comisión. En estos casos, el Presidente o el Secretario, según sea el caso, harán y suscribirán un acta certificando a la Legislatura Municipal la fecha, hora y lugar en que se hizo la entrega personal al Alcalde de la solicitud de referencia.
(ii) El primer día laborable siguiente a la fecha del recibo de la petición, según se desprenda del acuse de recibo que expida el servicio de correo, si la solicitud para la convocatoria al Alcalde se tramita usando dicho medio.
Si en el término antes dispuesto, el Alcalde no se expresara sobre la solicitud de la Legislatura Municipal para que se convoque a sesión extraordinaria, el Presidente de la Legislatura podrá expedir la convocatoria.
Cuando la Legislatura Municipal entienda que es un asunto de urgencia y el Alcalde no apruebe la celebración de una sesión extraordinaria, el Presidente de la Legislatura convocará una sesión extraordinaria, de un día en la cual se podrá aprobar la celebración de la sesión extraordinaria con el voto del total de miembros del cuerpo. De aprobarse la misma, el día de votación contará como parte de los cinco (5) días de sesión extraordinaria.
Las sesiones extraordinarias convocadas a solicitud de la Legislatura deberán celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que el Alcalde o el Presidente, según sea el caso expida la correspondiente convocatoria.
Artículo 1.038 — Limitaciones Constitucionales de la Legislatura Municipal
La Legislatura Municipal tendrá todas las limitaciones impuestas por la Constitución de Puerto Rico y por la Ley Púb. Núm. 600 del 3 de julio de 1950, a la Asamblea Legislativa y a sus miembros, serán aplicables hasta donde sea posible a la Legislatura Municipal y a sus miembros.
Los miembros de la Legislatura Municipal tendrán los deberes y atribuciones que les señala este Código. Los legisladores municipales gozarán de inmunidad parlamentaria por sus votos y expresiones en las sesiones ordinarias o extraordinarias de la misma o en cualquier reunión de las comisiones de esta debidamente celebrada. Los Legisladores Municipales usarán prudente y dentro del marco de corrección, respeto y pulcritud el privilegio de inmunidad parlamentaria que se les confiere en este Artículo.
Artículo 1.039 — Facultades y Deberes Generales de la Legislatura Municipal
La Legislatura Municipal ejercerá el poder legislativo en el municipio y tendrá las facultades y deberes sobre los asuntos locales que se le confieren en este Código, así como aquéllas incidentales y necesarias a las mismas, entre ellas:
(a) Aprobar anualmente la resolución del presupuesto general de ingresos y gastos del municipio.
(b) Confirmar los nombramientos de los funcionarios municipales, de los oficiales municipales y miembros de juntas o entidades municipales cuyos nombramientos estén sujetos a la confirmación de la Legislatura Municipal, por disposición de esta o cualquier otra ley.
(c) Aprobar por ordenanza los puestos de confianza del municipio, conforme a las disposiciones de este Código.
(d) Aprobar la permuta, gravamen, arrendamiento o venta de bienes inmuebles municipales.
(e) Autorizar la imposición de contribuciones sobre la propiedad, tasas especiales, arbitrios, tarifas, derechos o impuestos dentro de los límites jurisdiccionales del municipio, sobre materias no incompatibles con la tributación del estado con sujeción a la ley.
(f) Aprobar ordenanzas que impongan sanciones penales o multas administrativas por violación a las ordenanzas y resoluciones municipales, hasta los límites y de acuerdo a lo dispuesto en este Código.
(g) Autorizar los reajustes presupuestarios que someta el Alcalde y las transferencias de créditos de las cuentas para el pago de servicios personales a otras dentro del presupuesto general de gastos. La Legislatura Municipal no podrá autorizar reajustes o transferencias que afecten adversamente las cuentas para el pago de intereses, la amortización y retiro de la deuda pública, las obligaciones estatutarias, para el pago de sentencias de los tribunales de justicia, para contratos ya realizados y la cuenta consignada para cubrir sobregiros del año anterior.
(h) Autorizar la contratación de empréstitos, conforme con las disposiciones establecidas en este Código, otras leyes, las leyes especiales, la reglamentación aplicable y las leyes federales correspondientes.
(i) Disponer mediante ordenanza o resolución lo necesario para ejercer las facultades conferidas al municipio en lo relativo a la creación de organismos intermunicipales y a la otorgación de convenios, en tanto y en cuanto comprometan económica y legalmente al municipio, salvo se disponga lo contrario en este Código.
(j) Aprobar los planes del área de recursos humanos del municipio, los reglamentos, las guías, clasificación y escalas de pago que deban adoptarse para la administración del sistema de recursos humanos, que someta el Alcalde, de conformidad con este Código.
(k) Aprobar los reglamentos para las compras, arrendamiento de equipo o ejecución de servicios para casos de emergencias provocadas por desastres.
(l) Ratificar y convalidar las gestiones, actuaciones, gastos y obligaciones incurridas por el Alcalde en el ejercicio de la facultad conferida en este Código para los casos en que se decrete un estado de emergencia.
(m) Aprobar aquellas ordenanzas, resoluciones y reglamentos sobre asuntos y materias de la competencia o jurisdicción municipal que de acuerdo a este Código o cualquier otra ley, deban someterse a su consideración y aprobación.
No obstante, en lo concerniente a la instalación de reductores de velocidad las Legislaturas Municipales deberán adoptar mediante ordenanza, el Reglamento para la Autorización e Instalación de Controles Físicos de Velocidad en las Vías Públicas de Puerto Rico, según aprobado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas. En dicha ordenanza, deberán fijarse las penalidades que se estimen necesarias para cualquier persona o entidad que viole cualesquiera de las disposiciones del reglamento aprobado a estos efectos, sin que se interprete que dicha acción representa la nulidad de las penalidades dispuestas en la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”. El municipio contará con treinta (30) días a partir de la aprobación de la ordenanza de la Legislatura Municipal para implementar dicho reglamento.
(n) Cubrir las vacantes que surjan entre sus miembros de acuerdo al procedimiento establecido en este Código y la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, o cualquier otro que lo sustituya.
(o) Autorizar la constitución de corporaciones municipales e intermunicipales, de acuerdo a lo establecido en este Código, salvo se disponga lo contrario en este Código.
(p) Realizar las investigaciones y vistas públicas necesarias para la evaluación de los proyectos de ordenanzas y resoluciones que le tengan ante su consideración o para propósitos de desarrollar cualquier legislación municipal, incluyendo el poder de fiscalización.
(q) Contratar, mediante paga razonable, los servicios profesionales, técnicos o consultivos necesarios del personal de la Universidad de Puerto Rico o cualesquiera de sus dependencias, fuera de horas laborables para realizar actividades, programas y operaciones municipales o para cumplir con cualquier fin público autorizado por este Código. Dicha contratación, requerirá el consentimiento escrito del organismo universitario correspondiente, previo a otorgarse los servicios.
(r) Autorizar la constitución de fideicomisos para la administración de bienes, siempre que resulte beneficioso para los habitantes.
Artículo 1.040 — Otras Normas para la Aprobación de Resoluciones u Ordenanzas
Además de cualesquiera otras dispuestas en este Código u otra ley, los proyectos de ordenanza y resolución para los actos que a continuación se describen, requerirán la aprobación de la mayoría absoluta, entiéndase con más de la mitad de los votos de los miembros que componen el Cuerpo. De existir escaños vacantes de Legisladores Municipales, estos no serán considerados parte del número total de miembros que componen la Legislatura Municipal, ya que no existe la posibilidad de votos en escaños vacantes.
(a) La venta, sin subasta, de solares edificados a los usufructuarios o poseedores de hecho de los solares, o a los arrendatarios, ocupantes o inquilinos de las casas o solares.
(b) El arrendamiento, sin subasta, de propiedad municipal, en los casos que de ordinario se requeriría subasta, pero que por razón de interés público, claramente expresado en la ordenanza o resolución, se prescinde de este requisito.
(c) Las autorizaciones de donativos de fondos y propiedad municipal a entidades o agrupaciones privadas sin fines de lucro, dedicadas a actividades de interés público, que promuevan el interés general de la comunidad, siempre y cuando, la cesión no interrumpa las funciones propias del municipio, y que no sean entidades ni agrupaciones partidistas o con fines políticos. El requisito de mayoría absoluta no será aplicable cuando tales bienes y fondos se vayan a dedicar a un programa financiado por cualquier ley federal o estatal. En estos casos, bastará con mayoría simple, entiéndase, más de la mitad de los votos de los miembros que conformaron el quorum.
Artículo 1.041 —Requisitos para la Aprobación de Resoluciones u Ordenanzas
Las siguientes serán las normas y principios que regirán la consideración y aprobación de proyectos de ordenanzas y de resoluciones de la Legislatura Municipal:
(a) Todo proyecto de ordenanza o de resolución, para ser considerado por la Legislatura Municipal, deberá radicarse por escrito, física o electrónicamente, ante el Secretario, quien lo registrará y remitirá al Presidente para su inclusión en la agenda de la sesión ordinaria.
(b) Todo proyecto de ordenanza o de resolución deberá ser leído antes de considerarse y someterse a votación. No obstante, al momento de estarse considerando un proyecto de ordenanza o de resolución en la Legislatura Municipal, a moción de cualquier legislador municipal, se podrá dar por leído el mismo como parte del trámite. El Secretario de la Legislatura Municipal, entregará física o electrónicamente a cada Legislador copia del proyecto a ser considerado en la sesión que se cita, con un término no menor a veinticuatro (24) horas previo a la celebración de la misma.
(c) La aprobación de cualquier proyecto de ordenanza o de resolución requerirá el voto afirmativo de la mayoría del número total de los miembros que componen la Legislatura Municipal, excepto que otra cosa se disponga expresamente en este Código o por cualquier otra ley.
(d) Todo proyecto de ordenanza o de resolución tendrá efectividad en la fecha que sea firmado por el Alcalde. Cuando el Alcalde, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que le sea presentado un proyecto de ordenanza o de resolución, no lo firme ni lo devuelva a la Legislatura Municipal con sus objeciones, se entenderá que el mismo ha sido firmado y aprobado y la ordenanza o resolución de que se trate será efectiva para todos los fines a la fecha de expiración de dicho término.
Se entenderá que un proyecto de ordenanza o de resolución aprobado por la Legislatura Municipal ha sido presentado al Alcalde cuando el Secretario lo entregue a este o a su representante autorizado y se le acusa recibo de la entrega. El recibo por el representante autorizado del Alcalde será para todos los efectos legales como si este lo hubiese recibido. El Secretario registrará el hecho de la presentación en la Secretaría de la Legislatura Municipal y certificará la fecha, hora y lugar en que se entregó la medida de ordenanza o de resolución. Cuando el Alcalde o su representante autorizado, estando presente, se niegue a recibir la medida de manos del Secretario, este hará constar ese hecho en la certificación a la Legislatura Municipal y la medida en cuestión se entenderá recibida por el Alcalde para todos los fines y efectos legales.
Cuando la presentación se haga por correo, deberá ser certificada y con acuse de recibo. En tal caso, la fecha efectiva de presentación al Alcalde será la del primer día laborable siguiente a la fecha del acuse de recibo, según se desprenda del acuse de recibo que expida el servicio de correo.
(e) La Legislatura Municipal, con la aprobación de dos terceras (2/3) partes del número total de los miembros que la integran, podrá aprobar cualquier proyecto de ordenanza o resolución que haya sido devuelto por el Alcalde con sus objeciones. Toda ordenanza o resolución aprobada sobre las objeciones del Alcalde en la forma antes dispuesta será válida y efectiva como si la hubiese firmado y aprobado el Alcalde.
(f) Toda ordenanza o resolución regirá desde la fecha que se indique en su cláusula de vigencia, excepto en el caso de las disposiciones de las ordenanzas que establezcan penalidades y multas administrativas, las cuales empezarán a regir a los diez (10) días de su publicación en la forma dispuesta en este Código.
(g) Ninguna ordenanza o resolución será invalidada porque se haya aprobado como ordenanza debiendo haberlo hecho como resolución o viceversa.
(h) La aprobación de las resoluciones seguirá el mismo trámite de las ordenanzas, excepto las resoluciones sobre asuntos internos de la Legislatura Municipal que no requieren la aprobación del Alcalde.
Artículo 1.042 — Consulta con Otros Organismos
Cuando se trate de ordenanzas o resoluciones autorizando empréstitos que autorice a los municipios a incurrir en deudas que graven el margen prestatario dispuesto por ley para dicho municipio, se requerirá que la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF), certifique que el municipio tiene suficiente margen prestatario para cumplir con dicha obligación. La certificación se emitirá dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha de recibo de la solicitud del municipio a la AAFAF. Además de la certificación, la AAFAF emitirá un informe sobre la viabilidad del financiamiento, una vez presentado por el municipio. El informe se emitirá en un término de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de presentación del municipio. De no emitirse el informe dentro del término prescrito, se entenderá que el financiamiento es viable. En ambos casos, de no emitirse la certificación e informe solicitados por los municipios, descritos en este Artículo, dentro de los términos prescritos, los municipios podrán acudir al tribunal en solicitud de una orden de mandamus contra la AAFAF. Además, se dispone que los municipios podrán realizar préstamos con cualquier entidad gubernamental u otras fuentes de financiamiento e invertir sus fondos, a tenor con este Código.
Artículo 1.043 — Acuerdos Internos de la Legislatura Municipal
Los acuerdos internos de la Legislatura Municipal se harán constar en resoluciones y en todo lo que sea aplicable se ajustarán al procedimiento establecido en este Código para la aprobación de ordenanzas y resoluciones. Las resoluciones sobre asuntos internos de la Legislatura Municipal serán efectivas y válidas una vez firmadas por el Presidente. Todo documento procedente de tales resoluciones deberá llevar la firma del Presidente de la Legislatura Municipal.
El Secretario de la Legislatura Municipal deberá remitir copia certificada de estas resoluciones al Alcalde, no más tarde de los tres (3) días laborables siguientes a la fecha en que sean firmadas por el Presidente.
Artículo 1.044 — Secretario de la Legislatura Municipal
La Legislatura Municipal creará el cargo administrativo de Secretario, el cual será uno con carácter de confianza. El Secretario de la Legislatura Municipal no podrá ser Legislador Municipal y deberá poseer, por lo menos, un grado de Bachillerato otorgado por una institución académica debidamente reconocida y acreditada y/o seis (6) años de experiencia en asuntos legislativos, municipales o estatales y gozar de buena reputación en la comunidad. Este será nombrado por el Presidente y responderá únicamente a la Legislatura Municipal.
En cuanto a la jornada de trabajo, licencias y beneficios marginales, el Secretario estará sujeto a las normas de recursos humanos que se establezcan para los funcionarios y empleados de la Rama Legislativa Municipal.
El salario anual del Secretario no será menor al sueldo básico que se fije para los funcionarios que sean directores de unidades administrativas de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal. La Legislatura Municipal establecerá mediante resolución lo relativo al horario, registro de asistencia, concesión de licencia y otros, aplicables al Secretario. En el caso de la licencia de vacaciones o de otro tipo, serán autorizadas por el Presidente de la Legislatura Municipal.
Cuando el Secretario se ausente temporalmente, lo sustituirá en su cargo la persona que sea designada por el Presidente de la Legislatura Municipal.
Artículo 1.045 — Deberes del Secretario
El Secretario de la Legislatura Municipal ejercerá los siguientes deberes, además de cualesquiera otros dispuestos en este Código o en otras leyes:
(a) Actuar de Secretario de actas de la Legislatura Municipal y dar fe de las actas de la misma.
(b) Velar por que los legisladores municipales sean debidamente citados a las sesiones de la Legislatura Municipal, a las reuniones de las comisiones y a cualquier otro acto o reunión de esta.
(c) Certificar la radicación de los proyectos de ordenanzas, resoluciones, informes y otros documentos sometidos o presentados a la Legislatura Municipal.
(d) Mantener informada a la Legislatura Municipal y a su Presidente sobre todas las encomiendas que le sean asignadas y sobre aquellas que por este Código se imponen.
(e) Notificar al organismo directivo local del partido político que corresponda sobre cualquier vacante que surja en la Legislatura Municipal o en el cargo de Alcalde.
(f) Notificar al Presidente Municipal del partido concernido la existencia de una vacante en la Legislatura Municipal o en el cargo de Alcalde cuando el organismo directivo local del partido político a que corresponda no actúe sobre la misma en la forma dispuesta en este Código.
(g) Reproducir y poner a la disposición pública, debidamente certificadas, las ordenanzas municipales que impongan sanciones penales y multas administrativas. Podrá requerir el pago de la cantidad, que se disponga por resolución, para recuperar el costo de reproducción de las mismas.
(h) Conservar los originales de las ordenanzas y resoluciones firmadas por el Presidente de la Legislatura Municipal y el Alcalde, o por el primero únicamente cuando se trata de resoluciones sobre acuerdos internos de la Legislatura Municipal. Al finalizar cada año fiscal, formará un volumen separado de los originales de las resoluciones y ordenanzas aprobadas y vigentes durante el año fiscal correspondiente, debidamente encuadernado y con su correspondiente índice. La Legislatura Municipal autorizará la reproducción y venta de dicho volumen a un precio justo y razonable, que no excederá del costo de preparación y reproducción. Todo ciudadano tendrá derecho a obtener copias de las resoluciones y ordenanzas, las cuales solicitará por escrito. Además, cubrirá el pago de derechos establecidos por la Legislatura Municipal mediante resolución.
(i) Certificar y remitir al Tribunal Municipal y a los municipios donde no exista un Tribunal Municipal, al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, copia de las ordenanzas municipales que contengan sanciones penales y de sus enmiendas.
(j) Custodiar los libros de actas, los juramentos de los legisladores municipales y todos los demás documentos pertenecientes a los archivos de la Legislatura.
(k) Recibir del Alcalde la medida de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos del municipio y distribuirle una copia a los Legisladores Municipales no más tarde del comienzo de la sesión en que se vaya a considerar la misma.
(l) Supervisar el personal adscrito a la Legislatura Municipal.
(m) Certificar la asistencia de los Legisladores a las sesiones de la Legislatura Municipal en Pleno y a las reuniones de las comisiones de la misma.
(n) Realizar las gestiones necesarias y adecuadas para la transferencia ordenada de todos los documentos, libros, actas, propiedad y otros de la Legislatura Municipal en el año de las elecciones generales. Cuando el Secretario de la Legislatura Municipal se niegue a cumplir con la obligación aquí impuesta, se podrá invocar un recurso extraordinario de mandamus para compeler su cumplimiento.
(o) Desempeñar cualesquiera otros deberes, funciones y responsabilidades que se le impongan por ley, que le delegue la Legislatura Municipal o su Presidente.
(p) Remitir a los Legisladores Municipales las citaciones a las reuniones de Legislatura Municipal, por lo menos veinticuatro (24) horas antes, para que estos cumplan con su deber ministerial y con lo dispuesto en este Código. Las notificaciones podrán ser por correo electrónico de así decidirlo el Pleno de la Legislatura Municipal. La Secretaría de la Legislatura Municipal tomará las medidas pertinentes para remitir físicamente a los Legisladores Municipales que no puedan recibirlo de manera electrónica.
(q) Radicar en el Departamento de Estado no más tarde de los veinticinco (25) días siguientes a la aprobación final de la medida, un índice en orden cronológico que incluya el título de todas las ordenanzas y resoluciones aprobadas. Dicho índice deberá estar acompañado de una certificación suscrita por el Secretario(a) de la Legislatura y su Presidente.
(r) Tomar juramentos y declaraciones juradas en asuntos relacionados con las funciones y responsabilidades de ese cargo. Llevará un registro de las declaraciones juradas que suscriba.
Artículo 1.046 — Actas y Récords de la Legislatura Municipal
El acta es el instrumento constitucional y jurídico que se utiliza para hacer constar en forma sucinta los hechos relativos al trámite de las ordenanzas, resoluciones y otros asuntos que por su naturaleza son de importancia para la Legislatura Municipal. Para asegurar su pureza y exactitud, así como su perpetuidad y publicidad, el Secretario deberá utilizar un sistema de grabaciones en digital para la reproducción textual de todos los procedimientos y acontecimientos que se susciten en cada sesión, los cuales deberán estar incluidos en detalle en el récord legislativo de dicho Cuerpo.
El Secretario de la Legislatura Municipal hará constar en el acta los procedimientos legislativos, donde deberá consignar en forma sucinta, sin limitarse a, lo siguiente:
(a) La hora en que comenzaron y finalizaron los trabajos.
(b) La agenda de los asuntos considerados.
(c) Los miembros presentes, los ausentes y aquellos debidamente excusados.
(d) Una relación de los proyectos, resoluciones o mociones radicadas en la Secretaría que incluya el autor, título y el número que se le asignó.
(e) Una relación de los documentos, comunicaciones e informes recibidos en la Secretaría donde se anuncie el asunto y la fecha de recibo.
(f) Los asuntos discutidos, incluyendo las manifestaciones hechas por cada miembro con relación a los asuntos considerados.
(g) Los acuerdos tomados sobre los proyectos de resoluciones y ordenanzas radicados.
(h) El resultado de la votación en cada asunto con el detalle de los votos a favor, los votos en contra y los abstenidos.
(i) Si los documentos, ordenanzas o resoluciones fueron impresos y distribuidos a los miembros o leídos, según sea el caso.
(j) Las expresiones sobre las cuestiones de orden planteadas y las decisiones del Presidente al respecto.
(k) Los discursos suscritos por legisladores o invitados en sesiones especiales y entregados al Secretario de la Legislatura Municipal, se incluirán como apéndice en el acta.
(l) Sinopsis de los votos explicativos de los legisladores.
(m) Los incidentes en los debates.
Se levantará un acta para cada reunión y la misma deberá ser aprobada por la mayoría del total de los miembros de la Legislatura Municipal. El acta contendrá una anotación que dispondrá lo siguiente:
“Los trabajos de las sesiones parlamentarias han sido grabados en su totalidad”.
Al final de cada año fiscal, el Secretario preparará un volumen en forma de libro de todas las actas de las sesiones de la Legislatura Municipal durante el año que corresponda el mismo. Este contendrá el original de dichas actas, debidamente iniciadas de puño y letra en cada página y certificadas y firmadas por el Presidente y el Secretario. Dicho libro contendrá, además, un índice por sesión en orden cronológico sobre el contenido del volumen y una certificación al final, suscrita por el Secretario y el Presidente que deberá expresar lo siguiente:
“Certifico que este volumen contiene originales de las Actas de Sesiones de la Legislatura Municipal celebradas en el Año Fiscal.”
Los libros de actas constituirán récords del mismo carácter y naturaleza que las actas de las Cámaras de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Las cintas o cualquier otro sistema utilizado no podrán ser utilizados para otro propósito que no sea la publicación de los récords, a menos que medie el consentimiento mayoritario de la Legislatura Municipal. Las grabaciones que se tomen deberán ser conservadas como documentos de carácter histórico y su conservación y custodia estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 5 del 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico".
Cualquier disposición en un reglamento de aplicación a la Legislatura Municipal que prohíba grabar en parte o en su totalidad los trabajos de las sesiones parlamentarias, o prohíba o impida en parte o su totalidad lo dispuesto en este Código será declarada nula.
Artículo 1.047— Lectura de Documentos
Cuando un Legislador Municipal desee que se dé lectura a un documento que esté estrictamente vinculado al proceso legislativo y que no hubiese sido reproducido y distribuido en el curso de los procedimientos parlamentarios, así lo solicitará de la Legislatura Municipal mediante moción al efecto, explicando brevemente la necesidad de su lectura, su contenido y la extensión del mismo. Si no hubiere objeción, el Presidente ordenará que se dé lectura al documento.
Si hubiere objeción a esa solicitud de lectura, deberá ser explicada brevemente, pero no será debatible. La Legislatura Municipal resolverá por el voto afirmativo de cuatro quintas (4/5) partes de los miembros presentes, si el documento debe ser leído o no.
El voto afirmativo de cuatro quintas (4/5) partes de los miembros presentes también será requisito para determinar si el contenido del documento será consignado en el récord legislativo.
Artículo 1.048 — Procedimiento Parlamentario en las Sesiones e Interpretación del Reglamento
Cada Legislatura Municipal adoptará un reglamento con el propósito de garantizar el ordenamiento lógico y confiable en lo que respecta al procedimiento parlamentario en sus Sesiones. El Reglamento deberá asegurar a todos sus miembros la oportunidad de participar de la investigación, análisis y discusión de los asuntos que se encuentren ante la consideración del Cuerpo.
El Reglamento de la Legislatura Municipal deberá contener las siguientes disposiciones de carácter parlamentario:
(a) Cuestiones de Orden - Una cuestión de orden es aquella moción que se presenta por un Legislador, en la cual se plantea algún aspecto relativo a la aplicación, cumplimiento o interpretación del reglamento. La cuestión de orden se someterá al Presidente, quien deberá resolverla de inmediato. No obstante, de entenderlo necesario, el Presidente podrá reservar su decisión sobre tal cuestión de orden, pero deberá emitirla no más tarde de la próxima sesión que celebre luego haya sido esta sometida. Este término podrá extenderse por mayoría de los miembros presentes a solicitud del Presidente.
Cuando se presente una cuestión de orden, el Presidente no permitirá ningún debate al respecto. No obstante, de entenderlo necesario, el Presidente podrá conceder la palabra a cualquier Legislador para que se exprese en pro o en contra de los méritos de la cuestión de orden planteada. La etapa de turnos terminará a discreción del Presidente y cada turno individualmente no podrá exceder de cinco (5) minutos.
La decisión del Presidente con respecto a una cuestión de orden será apelable al Cuerpo. La apelación será solicitada por el Legislador que hizo el planteamiento de orden, quien la deberá someter tan pronto se conozca la decisión. La apelación se resolverá sin debate.
(b) Cuestiones de Privilegio – Existen dos (2) tipos de planteamientos de privilegio, el privilegio del Cuerpo y privilegio personal. El privilegio del Cuerpo incluye aquellas cuestiones que se plantean al Cuerpo sobre los hechos o expresiones que afectan los derechos, la dignidad, el decoro, la seguridad y la severidad de la Legislatura Municipal, así como la integridad de sus procedimientos. El privilegio personal incluye aquellas cuestiones que se plantean al Cuerpo para señalar hechos o expresiones que afectan los derechos, la reputación o la conducta oficial de los Legisladores Municipales, individualmente, en su capacidad representativa o como miembro del Cuerpo.
El Legislador hará primeramente una exposición sucinta indicando en qué consiste el privilegio. De permitírselo el Presidente, explicará entonces en detalle el planteamiento en un período que no excederá de diez (10) minutos, a menos que el Cuerpo, por mayoría de los presentes, acuerde extenderle dicho término, que no podrá exceder cinco (5) minutos.
El Presidente podrá resolver, luego de la exposición sucinta o al terminarse el planteamiento en detalle, que dicha cuestión constituye o no privilegio personal o del Cuerpo. La decisión del Presidente podrá ser apelada al Cuerpo, pero la apelación se votará sin debate, debiendo ser resuelta por la mayoría de los miembros presentes.
En los casos en que el Presidente o la Legislatura Municipal determine que el planteamiento envuelve una cuestión de privilegio personal o del Cuerpo, se considerarán las medidas o remedios necesarios para corregir o evitar que tal situación persista en sus efectos o que la misma vuelva a repetirse.
Las cuestiones de privilegio personal o del Cuerpo tendrán preferencia sobre los demás asuntos, excepto: en el pase de lista; cuando se esté considerando el acta de la sesión anterior; cuando el Secretario esté cumpliendo con funciones de lectura de documentos y calendarios; cuando se haya presentado una moción para recesar o levantar la sesión; cuando se esté votando, hasta conocerse el resultado de la votación; y cuando esté planteada la cuestión previa.
(c) Cuestión Previa - La Cuestión Previa es una moción que se utiliza para terminar un debate en el Cuerpo y traer sin dilación ante el mismo el asunto inmediato que estaba siendo debatido, para que éste sea votado finalmente sin más discusión. La Cuestión Previa podrá plantearse en cualquier momento en el transcurso de un debate sobre un asunto. Esta moción deberá ser secundada por dos (2) Legisladores.
Al plantearse la Cuestión Previa, el Presidente la someterá a votación sin debate alguno. Si la determinación del Cuerpo fuere afirmativa, cesará de inmediato todo debate del asunto que está en discusión y se someterá el asunto a votación. En caso de que la determinación fuere negativa en cuanto a la aprobación de la cuestión previa, esta no podrá plantearse nuevamente en relación con el mismo asunto y continuará el debate hasta que finalicen todos los turnos.
(d) Interpretación del Reglamento - El Presidente de la Legislatura Municipal velará por el cumplimiento de las disposiciones de reglamento. A esos fines, tendrá la facultad exclusiva de interpretarlo y aplicarlo de manera justa y liberal, tomando como marco decisorio el orden, la dignidad, el decoro, la integridad del Cuerpo y todos sus procedimientos. En aquellos casos en que se susciten cuestiones que no hayan sido previstas en el reglamento, el Presidente podrá utilizar, entre otros, pero sin limitarse, los siguientes criterios:
(i) Decisiones anteriores de la Legislatura Municipal.
(ii) Decisiones del Senado, o de la Cámara de Representantes, sobre asuntos de igual o similar naturaleza.
(iii) La Regla correspondiente del Manual de Práctica Parlamentaria que el Cuerpo determine en su Reglamento.
(iv) Resolver de conformidad con el uso y la costumbre de la práctica.
Artículo 1.049 — Funciones de Administración Interna
La Legislatura Municipal podrá nombrar el personal necesario para el funcionamiento de la misma y el desempeño de sus deberes, funciones y responsabilidades, en todos los puestos y cargos. Asimismo, podrá contratar los servicios profesionales y consultivos necesarios o convenientes para la realización de sus responsabilidades como cuerpo. Todo contrato deberá realizarse de acuerdo a las disposiciones aplicables de este Código y a las reglas y reglamentos que a esos efectos estén vigentes. Asimismo, deberá mantener un registro de todos los contratos que se otorguen y estarán sujetos a la Ley Núm. 18 del 30 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Registros de Contratos”, y a su reglamento.
La Legislatura Municipal administrará el presupuesto de gastos autorizado a la Rama Legislativa Municipal dentro del presupuesto general del municipio y, de conformidad con la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo” tomará las providencias necesarias para la protección de los Legisladores Municipales mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales y mientras van y regresan a las reuniones de la Legislatura Municipal a su hogar. A esos fines, la Legislatura Municipal establecerá las normas necesarias para autorizar los desembolsos y cualesquiera transferencias internas de crédito dentro de su presupuesto para la contratación de seguros contra accidentes y de vida, en términos iguales o similares a los que cobijan a los empleados municipales en el desempeño de sus deberes y funciones oficiales. Toda transacción con relación a dicho presupuesto, se hará siguiendo los procedimientos análogos a los establecidos por este Código y cumpliendo con las ordenanzas municipales pertinentes. El Presidente de la Legislatura Municipal establecerá los mecanismos administrativos necesarios para el ejercicio de las facultades de este Artículo.
Capítulo VI – Jurisdicción de los Tribunales de Justicia
Artículo 1.050 — Tribunal de Primera Instancia y Tribunal de Apelaciones
El Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico entenderá y resolverá, a instancias de la parte perjudicada, sobre los siguientes asuntos:
(a) Revisar cualquier acto legislativo o administrativo de cualquier funcionario u organismo municipal que lesione derechos constitucionales de los querellantes o que sea contrario a las leyes de Puerto Rico.
(b) Suspender la ejecución de cualquier ordenanza, resolución, acuerdo u orden de la Legislatura Municipal, del Alcalde o de cualquier funcionario del municipio que lesione derechos garantizados por la Constitución de Puerto Rico o por las leyes estatales.
(c) Compeler el cumplimiento de deberes ministeriales por los funcionarios del municipio.
(d) Conocer de las infracciones a las ordenanzas municipales que contengan sanciones penales, según se dispone en este Código.
(e) Conocer, mediante juicio ordinario, las acciones de reclamaciones de daños y perjuicios por actos u omisiones de los funcionarios o empleados del municipio.
En los casos contemplados en los incisos (a), (b), (c) y (d) de este Artículo, la acción judicial solo podrá instarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que el acto legislativo o administrativo se haya realizado, o que la ordenanza o resolución se haya radicado en el Departamento de Estado, de conformidad con el Artículo 2.008 de este Código, o el acuerdo u orden se haya notificado por el Alcalde o funcionario municipal autorizado a la parte querellante, por escrito, mediante copia por correo certificado con acuse de recibo, a menos que se disponga otra cosa por ley.
Disponiéndose, que el término de veinte (20) días establecido en este Artículo comenzará a decursar a partir del depósito en el correo de dicha notificación; y que la misma deberá incluir, pero sin ser limitativo, el derecho de la parte afectada a recurrir al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior competente; término para apelar la decisión; fecha del archivo en auto de la copia de la notificación y a partir de qué fecha comenzará a transcurrir el término.
El Tribunal de Apelaciones revisará, el acuerdo final o adjudicación de la Junta de Subastas, el cual se notificará por escrito y mediante copia por correo escrito regular y certificado a la(s) parte(s) afectada(s). La solicitud de revisión se instará dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados desde el depósito en el correo de la copia de la notificación del acuerdo final o adjudicación. La notificación deberá incluir el derecho de la(s) parte(s) afectada(s) de acudir ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones para la revisión judicial; término para apelar la decisión; fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y a partir de qué fecha comenzará a transcurrir el término. La competencia territorial será del circuito regional correspondiente a la región judicial a la que pertenece el municipio.
Artículo 1.051 — Acción Contra el Municipio
Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra un municipio por daños personales o a la propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del municipio, deberá presentar una notificación escrita dirigida al Alcalde, haciendo constar en forma clara y concisa la fecha, lugar, causa y naturaleza general del daño sufrido. En dicha notificación se especificará, además, la cuantía de la compensación monetaria o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos y la dirección del reclamante, y en los casos de daño a la persona, el lugar donde recibió tratamiento médico en primera instancia.
(a) Forma de entrega y término para hacer la notificación. — Dicha notificación se entregará al Alcalde, se remitirá por correo certificado a la dirección designada por el municipio o por diligenciamiento personal, acudiendo a la oficina del Alcalde durante horas laborables, y haciendo entrega de la misma a su secretaria personal o al personal administrativo expresamente autorizado a tales fines.
La referida notificación escrita deberá presentarse dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños reclamados. Si el reclamante está mental o físicamente imposibilitado para hacer dicha notificación en el término antes establecido, no quedará sujeto al cumplimiento del mismo, debiendo hacer la referida notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad.
Si el perjudicado fuere un menor de edad o una persona sujeta a tutela, la persona que ejerza la patria potestad o la custodia del menor, o el tutor, según fuere el caso, estará obligada a notificar al Alcalde la reclamación dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños que se reclaman. Lo anterior no será obstáculo para que el menor o la persona sujeta a tutela haga la referida notificación por su propia iniciativa dentro del término prescrito, si quien ejerce la patria potestad, custodia o tutela no lo hace.
(b) Requisito jurisdiccional. — No podrá responsabilizarse, ni iniciarse acción de clase alguna contra un municipio, en reclamaciones por daños causados por culpa o negligencia, a menos que el reclamante haga la notificación escrita, en la forma, manera y en los plazos de caducidad dispuestos en este Artículo. No constituirá una notificación válida, aquella que se presente en alguna otra entidad estatal o municipal que no sea la del municipio contra el que se presenta la reclamación.
(c) Salvedad. —Este Artículo no modificará en forma alguna, para aquellos reclamantes que cumplan con sus disposiciones, el término prescriptivo en el Código Civil de Puerto Rico.
Artículo 1.052 — Límites de Responsabilidad por Daños y Perjuicios
Las reclamaciones contra los municipios por daños y perjuicios a la persona o la propiedad, causados por culpa o negligencia de los municipios, no podrán exceder de la cantidad de setenta y cinco mil (75,000) dólares. Cuando por una misma actuación u omisión se causen daños y perjuicios a más de una persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado, la indemnización no podrá exceder la suma de ciento cincuenta mil (150,000) dólares. Si de las conclusiones del tribunal surgiera que la suma de los daños causados a cada una de las personas excede de ciento cincuenta mil (150,000) dólares, el tribunal procederá a distribuir dicha suma o prorrata entre los demandantes tomando como base los daños sufridos por cada uno.
Cuando se radique una acción contra cualquier municipio, de acuerdo con los términos de este Artículo, el tribunal ordenará que se notifique, mediante publicación de edictos en un periódico de circulación general, a todas las personas que pudieran tener interés común, que deberán comparecer ante el tribunal, en la fecha dispuesta en los edictos, para que sean acumuladas, a los fines de proceder a distribuir la cantidad de ciento cincuenta mil (150,000) dólares entre los demandantes, según se provee en este Artículo.
Artículo 1.053 — Acciones por Daños y Perjuicios No Autorizadas
No estarán autorizadas las acciones contra el municipio por daños y perjuicios a la persona o la propiedad por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado de cualquier municipio:
(a) En el cumplimiento de una ley, reglamento u ordenanza, aun cuando éstos resultaren ser nulos.
(b) En el desempeño de una función de carácter discrecional, aun cuando hubiere abuso de discreción.
(c) En la imposición o cobro de contribuciones.
(d) Constitutivo de acometimiento, agresión u otro delito contra la persona, persecución maliciosa, calumnia, libelo, difamación y falsa representación e impostura.
(e) Ocurrida fuera de la jurisdicción territorial de Puerto Rico.
(f) En el desempeño de operaciones de combate por las fuerzas navales o militares en caso de guerra, invasión, rebelión u otra emergencia debidamente declarada como tal por las autoridades pertinentes.
(g) Cuando ocurran accidentes en las carreteras o aceras estatales.
La sentencia que se dicte contra cualquier municipio de acuerdo con este Capítulo no incluirá, en ningún caso, el pago de intereses por período alguno anterior a la sentencia, ni concederá daños punitivos, ni impondrá honorarios de abogados. La imposición de costas se regirá por el procedimiento ordinario.
Artículo 1.054 — Asistencia Legal
El Departamento de Justicia asumirá la representación legal en toda acción judicial por y en contra de cualquier municipio cuando la complejidad y especialidad de la acción y la situación presupuestaria no le permita al municipio contratar servicios legales profesionales necesarios.
Todo municipio podrá convenir con otro para conjuntamente contratar servicios profesionales legales para propósitos de asesoramiento y atender cualquier reclamación legal incoada por o en contra de ellos. El convenio dispondrá el prorrateo de gastos y cada municipio podrá efectuar los pagos correspondientes como si se tratara de una empresa o acto exclusivo suyo.
Artículo 1.055 — Exención de Derechos
Los municipios estarán exentos del pago de todo derecho o arancel que se requiera para tramitar procedimientos judiciales. Igualmente estarán exentos del pago y cancelación de los sellos y otros exigidos por ley en los documentos notariales o para la inscripción de escrituras y otros documentos, así como por la obtención de certificaciones de registro de la propiedad. También tendrán derecho a la expedición gratuita de cualquier certificación, plano, fotografía, informe y documento en cualquier agencia pública del Gobierno Estatal, así como también el acceso al Registro inmobiliario digital de Puerto Rico, a través de la aplicación registral, “Karibe”, del Registro de la Propiedad de Puerto Rico.
Libro II – Administración Municipal
Organización, Planificación y Control de los Bienes y Recursos Humanos DisponiblesCapítulo I – Transición y Compensación del Primer Ejecutivo
Artículo 2.001 — Proceso de Transición Municipal
Todos los municipios deberán seguir el Proceso de Transición que establece este Artículo.
(a) Inventario de Propiedad de los municipios
(1) El encargado de la propiedad de cada municipio entregará al Alcalde, un informe detallado con un inventario y descripción de la propiedad del municipio cuyo valor de adquisición sea mayor de quinientos (500) dólares. Este informe se entregará en o antes del 31 de octubre de cada año eleccionario.
(b) Vigencia del Proceso de Transición de los municipios
El proceso de transición de los municipios comenzará el decimoquinto día después de celebradas las Elecciones Generales y concluirá en o antes del 31 de diciembre del año eleccionario.
(c) Obligación del Alcalde, sus representantes o funcionarios designados.
Todos los Alcaldes, sus representantes o funcionarios designados tienen la obligación y el deber ministerial de participar en el proceso de transición de su municipio.
(d) Creación de Comités de Transición
(1) En todo caso que un Alcalde Incumbente no sea reelecto, se designará un Comité de Transición Saliente para hacer entrega de la administración del municipio a su sucesor en el cargo. Este Comité quedará automáticamente constituido el decimoquinto día después de la celebración de las Elecciones Generales y sus integrantes serán: el Alcalde Saliente, o la persona que este designe, el Vicealcalde o Administrador Municipal, los encargados de la Propiedad, Planificación, Finanzas, Obras Públicas, Recursos Humanos y Asuntos Legales, en aquellos municipios en que exista dicha oficina, además del Presidente de la Legislatura Municipal. El Alcalde Saliente podrá nombrar hasta tres (3) funcionarios adicionales, a su discreción, para integrar el Comité de Transición Saliente.
(2) El Alcalde Saliente o la persona que este designe será el Presidente del Comité Saliente. No obstante, del Alcalde no efectuar tal designación, se recurrirá al Artículo 1.016, de este Código que dispone para establecer una sucesión interina en el cargo de Alcalde mediante ordenanza.
(3) El Alcalde Electo designará un Comité de Transición Entrante e informará por escrito al Alcalde Saliente no más tarde del decimoquinto día después de celebradas las Elecciones Generales y podrá designar al mismo hasta un máximo de diez (10) integrantes. Además, designará al Presidente del Comité de Transición Entrante.
Si el Alcalde Saliente, sus representantes o funcionarios designados al Comité de Transición, se niegan a reunirse o a cumplir con las disposiciones de este Artículo, el Alcalde Entrante podrá incoar un procedimiento extraordinario de mandamus ante la Sala del Tribunal de Primera Instancia del distrito judicial donde radique el municipio, para obligar a dicho Alcalde Saliente o al Comité de Transición Saliente a reunirse o a que cumpla con este Artículo.
(e) Informes de Transición
Los miembros del Comité de Transición rendirán un informe escrito al Alcalde Electo sobre el estado general de las finanzas y de la administración municipal. Copia de este informe deberá radicarse en la Secretaría de la Legislatura Municipal, para que se remita copia a los Legisladores Municipales electos.
Los informes de transición de cada municipio incluirán, sin limitarse a, la siguiente información y documentos:
(1) Descripción detallada e información de la situación de los recursos humanos incluyendo el: número de empleados regulares de carrera, probatorios de carrera e irregulares, transitorios y de confianza. Relación de puestos y vacantes con expresión de las clases, escalas y salarios, sin incluir los nombres de los empleados.
(2) Copia del plan de clasificación de puestos y retribución uniforme vigente y propuesto.
(3) Situación actual de cada una de las unidades administrativas del municipio.
(4) Informe Financiero del municipio, con copia de todas las auditorías realizadas, así como el Estado Financiero Auditado o single audit.
(5) Copia del inventario de la propiedad del municipio.
(6) Descripción detallada y estado de todas las acciones judiciales en las que el municipio sea parte y que estén pendientes en los tribunales de Puerto Rico y de Estados Unidos de América.
(7) Descripción detallada de las subastas en proceso y las adjudicadas en los últimos doce (12) meses.
(8) Compilación de todos los reglamentos, memorandos, circulares y normas propias del municipio.
(9) Una lista de todas las leyes y ordenanzas aprobadas.
(10) Copia de los Planes de Acción Correctiva presentados a la Oficina del Contralor y cualquier comunicación pendiente al respecto.
(11) Informe de los contratos vigentes, la cuantía, vigencia y una descripción de los servicios contratados. Asimismo, deberá incluir copia de todos los contratos vigentes.
(12) Informe detallado sobre los servicios que ofrece la Administración.
(13) Informe detallado sobre el estatus del Plan de Ordenamiento Territorial. Asimismo, copia de todo documento relacionado al mismo.
(14) Se podrá requerir cualquier otra información o documento que por acuerdo de los Presidentes de los Comités de Transición Saliente y Entrante, sea necesario divulgar. Además, se podrá requerir una relación de las cuentas por cobrar y cuentas por pagar.
(f) Formato de los Informes de Transición
(1) Los Informes de Transición tendrán título, índice, todas sus páginas serán numeradas y se identificarán adecuadamente todos los “exhibits” o documentos complementarios.
(2) Los Informes de Transición deberán presentarse en un formato digital, precisamente acordado por los presidentes de ambos comités.
(g) Juramento y Fecha de los Informes de Transición
(1) El Alcalde expedirá, bajo su firma y bajo juramento, un Informe de Transición. El juramento del Informe de Transición será otorgado por cualquier notario o persona autorizada por Ley para tomar juramentos.
(2) Los Informes de Transición de los municipios estarán finalizados en o antes del 31 de octubre del año eleccionario.
(3) Los Informes de Transición deberán ser actualizados y complementados para que el Alcalde Saliente pueda, durante el proceso de las vistas de transición, brindar la información más reciente sobre la situación existente del municipio. Este informe actualizado también será juramentado.
(h) Sede del Proceso de Transición
(1) La Alcaldía será la sede del proceso de transición municipal. De no ser posible el uso de la Alcaldía, el Presidente del Comité de Transición Saliente y el Presidente del Comité de Transición Entrante acordarán el lugar a utilizarse como sede del proceso.
(2) El Alcalde Saliente habilitará el espacio necesario para la celebración de las vistas del proceso de transición y un espacio privado y separado para el Director Ejecutivo del Proceso de Transición.
(i) Director Ejecutivo del Proceso de Transición Municipal
(1) El Presidente del Comité de Transición Entrante designará a un Director Ejecutivo del Proceso de Transición Municipal. El Director Ejecutivo tendrá las funciones que le asigne el Presidente del Comité de Transición Entrante, para cumplir con los propósitos de este Código, además de las siguientes responsabilidades:
(i) El Director Ejecutivo recibirá del Alcalde Saliente los Informes de Transición del municipio y certificará la fecha de su recibo y que los mismos cumplen con las disposiciones de este Código.
(ii) El Director Ejecutivo tendrá la responsabilidad de organizar el archivo del Informe de Transición y todos los documentos relacionados. Asimismo, tendrá la responsabilidad de tener disponible para el examen de los medios de comunicación aquella información que no sea privilegiada o confidencial.
(iii) El Director Ejecutivo será responsable de que los documentos de la transición estén disponibles para los ciudadanos a través de la Internet.
(iv) El Director Ejecutivo será el custodio de las llaves de las oficinas, equipo y cualquier otro material que se haya asignado para utilizarse en el proceso de transición.
(j) Sesiones de los Comités de Transición
(1) Los Comités de Transición, Entrante y Saliente del municipio, sesionarán en la Alcaldía o en el lugar acordado por los Presidentes de los Comités Entrante y Saliente.
(2) Las sesiones del Proceso de Transición tendrán el formato de vistas públicas, en donde los deponentes contestarán las preguntas de los integrantes del Comité de Transición Entrante.
(3) Las sesiones se llevarán a cabo los días y horas que acuerden el Presidente del Comité de Transición Entrante y el Presidente del Comité de Transición Saliente. Las sesiones deberán comenzar en o antes del 1ro. de diciembre del año eleccionario.
(k) Publicidad de las Sesiones de Transición
(1) Los medios de comunicación y los ciudadanos tendrán acceso a las sesiones de los Comités de Transición.
(2) Las únicas ocasiones en las que los medios de comunicación no tendrán acceso, será cuando se discuta información que sea denominada como privilegiada o confidencial, según lo establecido en este Código u otra Ley.
(3) Los medios de comunicación tendrán acceso a todos los documentos de la Transición Municipal, excepto a aquellos que sean denominados privilegiados o confidenciales, según establecido en este Código u otra Ley.
(l) Documentos e Información Confidencial
Se considerará como confidencial toda información o documento cuya divulgación se prohíba por cualesquiera otras leyes vigentes, o que afecte derechos de terceros e investigaciones en proceso.
(m) Responsabilidad de los Miembros de los Comités de Transición Entrante
(1) Los miembros del Comité de Transición Entrante no podrán tener interés económico directo o indirecto que esté relacionado a la Administración Municipal, sus dependencias o con las corporaciones municipales o franquicias del municipio.
(2) No podrá ser miembro del Comité de Transición Entrante toda persona que haya sido convicta de delito grave o menos grave que conlleve depravación moral, o de algún delito cuya convicción inhabilita a una persona para contratar con el Gobierno, como lo establece el Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico.
(3) Tampoco podrá ser miembro del Comité de Transición Entrante toda persona que mantenga deuda contributiva y no tenga un plan de pago que esté cumpliendo.
(4) Los integrantes del Comité de Transición Entrante suscribirán un acuerdo de confidencialidad en el que garantizarán la no divulgación, con el propósito de beneficiarse éste o un tercero, de cualquier información que advenga en conocimiento durante el desempeño de sus funciones.
(5) Los miembros del Comité de Transición Entrante tienen el deber continuo de informar al Presidente del Comité, si durante el transcurso de su gestión surge algún conflicto de interés o cualesquiera otras situaciones que puedan violar alguna de las disposiciones de este Código. Si algún miembro del Comité de Transición Entrante, durante el transcurso del proceso, descubre que tiene algún conflicto de interés, o le es señalado por un tercero, deberá informarlo de inmediato al Presidente del Comité de Transición Entrante y deberá inhibirse de participar en los asuntos que están relacionados con el conflicto de interés.
(n) Informe Final
(a) Luego de que concluya el Proceso de Transición, el Comité de Transición Entrante confeccionará un informe por escrito que se titulará “Informe Final del Proceso de Transición”.
(b) El “Informe Final del Proceso de Transición”, incluirá los aspectos más importantes y significativos de la información obtenida durante todo el Proceso de Transición.
(3) El Comité de Transición Entrante entregará el “Informe Final del Proceso de Transición” al nuevo Alcalde y al Alcalde Saliente no más tarde de siete (7) días después de concluido el proceso de transición, el cual debe finalizar no más tarde del 31 de diciembre del año eleccionario. El Comité de Transición Entrante, además, publicará este Informe Final en la Internet para facilitar su acceso a la ciudadanía y personas interesadas.
(o) Recuento Electoral
(1) En caso de que la Comisión Estatal de Elecciones ordene un recuento para el cargo de Alcalde, el Proceso de Transición no se paralizará y se llevará a cabo como lo establece este Código.
(2) En caso de recuento electoral, el Comité de Transición Saliente quedará constituido con los miembros que dispone este Código y tendrán los mismos deberes y obligaciones como si no se estuviese llevando a cabo un recuento electoral.
(p) Sanciones y Penalidades
(1) Perjurio — Aquel Alcalde que a sabiendas incluya información falsa en un Informe de Transición, sobre el estado de un municipio, cometerá el delito de perjurio, y convicto que fuera, será sentenciado a la pena que establece el Código Penal de Puerto Rico para este delito.
(2) Destrucción, Mutilación o negativa a entregar Documentos Públicos — Cualquier funcionario o empleado del municipio que destruya, extravíe, oculte o se niegue a entregar cualquier tipo de información, archivos o expedientes, incluyendo aquellos electrónicos, con la intención de retrasar u obstaculizar el Proceso de Transición, o de evadir su responsabilidad, cometerá delito grave, y convicto que fuera, será sentenciado a cumplir seis (6) años de cárcel. De mediar circunstancias agravantes, la pena podrá ser aumentada a diez (10) años de cárcel. De mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida a un mínimo de cuatro (4) años de cárcel.
(3) Acción Civil — Cualquier miembro del Comité de Transición Entrante que utilice o divulgue para su beneficio económico, o el de algún cliente, o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, información privilegiada de negocios del municipio a la que tuvo acceso en el Proceso de Transición, podrá ser demandado por el municipio mediante una acción de daños y perjuicios con el fin de reclamar que se le adjudique una indemnización monetaria de hasta tres (3) veces del ingreso o beneficio económico que obtuvo para sí o para un tercero, de la información privilegiada de negocios obtenida en el desempeño de sus funciones como miembro del Comité de Transición Entrante.
El Tribunal podrá imponer una penalidad a toda aquella persona miembro del Comité de Transición Saliente o Entrante o Alcalde por incumplimiento de lo expuesto en este Artículo. Dicha penalidad o sanción no será menor de mil (1,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares.
Transición por muerte, renuncia o destitución del Alcalde
Cuando ocurra un cambio de Alcalde, por cualquier causa que no sea como consecuencia de las Elecciones Generales, los directores de unidades administrativas que estuviesen en funciones durante esa administración, confeccionarán un informe por escrito sobre el estado general de su respectiva unidad administrativa. El informe deberá ser entregado al Alcalde entrante en un término que no exceda de treinta (30) días, siguientes al cese en funciones del Alcalde Saliente. En el caso de directores de unidad administrativa, que hagan efectiva su renuncia al momento del Alcalde saliente cesar sus funciones, el Alcalde entrante podrá nombrar un director interino o designar un funcionario que confeccione dicho informe.
Además, el Alcalde Entrante podrá establecer procesos de transición similares a los establecidos en este Artículo.
Artículo 2.002 — Sueldo de los Alcaldes
El sueldo base para la posición de Alcalde se fijará de conformidad con la población del municipio. A tales fines, cualquier persona que sea electo Alcalde por primera vez tendrá un sueldo establecido de conformidad con la población del municipio que corresponda, según certificado por el Negociado Federal del Censo y el informe que a tales fines se emite cada diez (10) años. Se establece la siguiente escala de sueldos para la posición de Alcalde:
(a) municipios con menos de quince mil (15,000) habitantes, su Alcalde tendrá un sueldo base de cuatro mil quinientos (4,500) dólares mensuales;
(b) municipios con más de quince mil (15,000) habitantes y hasta veinticinco mil (25,000) habitantes, su Alcalde tendrá un sueldo base de cinco mil (5,000) dólares mensuales;
(c) municipios con más de veinticinco mil (25,000) habitantes y hasta treinta y cinco mil (35,000) habitantes, su Alcalde tendrá un sueldo base de cinco mil quinientos (5,500) dólares mensuales;
(d) municipios con más de treinta y cinco mil (35,000) habitantes hasta cuarenta y cinco mil (45,000) habitantes, su Alcalde tendrá un sueldo base de seis mil (6,000) dólares mensuales;
(e) municipios con más de cuarenta y cinco mil (45,000) habitantes hasta cincuenta y cinco mil (55,000) habitantes, su Alcalde tendrá un sueldo base de seis mil quinientos (6,500) dólares mensuales;
(f) municipios con más de cincuenta y cinco mil (55,000) habitantes hasta sesenta y cinco mil (65,000) habitantes, su Alcalde tendrá un sueldo base de siete mil (7,000) dólares mensuales;
(g) municipios con más de sesenta y cinco mil (65,000) habitantes hasta setenta y cinco mil (75,000) habitantes, su Alcalde tendrá un sueldo base de siete mil quinientos (7,500) dólares mensuales;
(h) municipios con más de setenta y cinco mil (75,000) habitantes hasta cien mil (100,000) habitantes, su Alcalde tendrá un sueldo base de ocho mil (8,000) dólares mensuales;
(i) municipios con más de cien mil (100,000) habitantes hata doscientos mil (200,000) habitantes, su Alcalde tendrá un sueldo base de ocho mil quinientos (8,500) dólares mensuales;
(j) municipios con más de doscientos mil (200,000) habitantes hasta trescientos mil (300,000) habitantes, su Alcalde tendrá un sueldo base de nueve mil (9,000) dólares mensuales;
(k) municipios cuya población exceda los trescientos mil (300,000) habitantes, su Alcalde tendrá un sueldo base de nueve mil quinientos (9,500) dólares mensuales.
La Oficina de Gerencia Municipal, adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto aprobará, el reglamento que regirá los procedimientos de evaluación, determinación y adjudicación, de cualquier aumento sobre el sueldo base para la posición de Alcalde. Este reglamento será utilizado por la Legislatura Municipal al momento de considerar el aumento de sueldo.
Al considerar un aumento de sueldo para el Alcalde, la Legislatura Municipal tendrá que tomar en consideración, los requisitos enumerados a continuación, so pena de nulidad:
1. Factores económicos:
(i) Proyección de aumento del desarrollo económico del municipio.
(ii) Que los estimados de recaudos sean mayores en comparación al promedio de los tres (3) años anteriores.
(iii) Prueba de liquidez- deberá demostrar que pudo cumplir sustancialmente con el pago de sus obligaciones corrientes y certificar que podrá cumplir con las obligaciones corrientes del próximo año.
(iv) Que los informes de auditoría externa o single audit no reflejen déficit.
2. Aumento de la población a servir y de los servicios para atender a dicha comunidad.
3. Cumplimiento con los controles fiscales y administrativos establecidos por la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la Oficina del Contralor y el Gobierno Federal. El municipio debe haber demostrado haber tomado las medidas correctivas en cuanto a los hallazgos de naturaleza grave, tales como pérdida de fondos públicos, patrón consistente de incumplimiento con el pago de aportaciones patronales, y falta de controles administrativos que eviten la malversación de fondos.
4. Informe de cumplimiento de las funciones y competencias delegadas por el Gobierno de Puerto Rico y sus agencias, entidades e instrumentalidades al municipio.
Se dispone que el procedimiento de evaluación, determinación y adjudicación de aumento de sueldo para la posición de Alcalde, conllevará la celebración de vistas o audiencias públicas que serán anunciadas con anticipación en medios de comunicación de circulación general para que la ciudadanía tenga acceso a la información. De cumplir el Alcalde que solicita el aumento con los requisitos establecidos en este Artículo, el aumento será aprobado por dos terceras partes (2/3) de los miembros que componen la Legislatura Municipal. El aumento de sueldo solo será adjudicado cuando el Alcalde que lo haya solicitado revalide. Ningún aumento en los sueldos de los Alcaldes tendrá efectividad hasta vencido el término de la Legislatura Municipal que lo apruebe, por lo que ningún aumento de sueldo a un Alcalde será efectivo en el mismo cuatrienio en que fue aprobado. El aumento aprobado debe ser incluido en la partida presupuestaria que corresponda para que entre en vigor al inicio del año natural siguiente a la contienda electoral. De igual forma, ningún aumento de sueldo para la posición de Alcalde excederá un diez por ciento (10%) la primera vez que sea otorgado y de un cinco por ciento (5%) en lo sucesivo del sueldo vigente al momento de aprobarse la ordenanza autorizando un cambio.
Se prohíbe aprobar revisión de sueldo dos (2) meses antes y dos (2) meses después a la celebración de las Elecciones Generales de Puerto Rico.
Este Código aplica a aquellos Alcaldes que tienen ingresos superiores o inferiores al momento de ser aprobada. Se establece que aquellos municipios cuyos Alcaldes tengan un sueldo inferior al establecido en este Artículo, deberán incluir en el presupuesto que corresponda un ajuste para cumplir con el sueldo base aquí establecido.
En aquellos municipios cuyo Alcalde devenga un ingreso superior al establecido en este Artículo al momento de aprobarse este Código, mantendrá su sueldo vigente.
En el caso de los Alcaldes de nueva elección luego de la aprobación de este Código, su sueldo será fijado de conformidad con lo establecido en este Artículo.
Capítulo II - Organización Administrativa Municipal
Artículo 2.003 — Rama Ejecutiva Municipal
La organización administrativa de la Rama Ejecutiva de cada municipio responderá a una estructura que le permita atender las funciones y actividades de su competencia, según las necesidades de sus habitantes, la importancia de los servicios públicos a prestarse y la capacidad fiscal del municipio.
Sujeta lo antes dispuesto, como regla general, todo municipio tendrá las siguientes unidades administrativas como parte de su estructura organizacional:
(a) Oficina del Alcalde
(b) Secretaría Municipal
(c) Oficina de Finanzas Municipales
(d) Departamento de Transportación y Obras Públicas
(e) Oficina de Administración de Recursos Humanos
(f) Auditoría Interna
(g) Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres
(h) Oficina de Presupuesto
Los Alcaldes están facultados para crear las unidades administrativas que entiendan necesarias mediante ordenanza.
La organización administrativa de cada municipio, así como las demás funciones especificadas que se asignen a las distintas unidades administrativas y su coordinación, serán reguladas mediante sus respectivos reglamentos orgánicos y funcionales, aprobados por la Legislatura Municipal, excepto para la Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (OMMEAD).
En cuanto a esta última, el Director de la Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres organizará y administrará dicha unidad de acuerdo con las directrices del Comisionado del Negociado para el Manejo de Emergencia y Administración de Desastres, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”. Sin embargo, se confiere al Alcalde la facultad de hacer aquellos cambios de recursos humanos que estime necesarios o convenientes dentro de la Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.
Los municipios se podrán constituir en un consorcio o entrar en un acuerdo para llevar a cabo las funciones inherentes a las unidades administrativas requeridas en este Artículo, o cualquiera otra no señalada específicamente en este Código, a excepción de la Oficina de Auditoría Interna y la Oficina de Presupuesto.
Artículo 2.004 — Nombramiento de los Funcionarios Municipales
Los candidatos a directores de unidades administrativas del gobierno municipal estarán comprendidos dentro del servicio de confianza y sus nombramientos estarán sujetos a la confirmación de la Legislatura Municipal. En el caso del Director de la Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, su nombramiento será efectuado por el Alcalde, en consulta con el Comisionado del Negociado para el Manejo de Emergencia y Administración de Desastres, y estará sujeto a la confirmación de la Legislatura Municipal.
Los candidatos a directores de unidades administrativas y otros que disponga este Código deberán cumplir preferiblemente, pero no se limitarán a, los requisitos mínimos de un Bachillerato en la especialidad o área para la cual se le considera, excepto el reclutamiento del Auditor Interno. En el caso del Director de Finanzas, deberá cumplir con el requisito mínimo de un bachillerato en la especialidad o en un área relacionada con la posición para la cual se le considera. En el caso del Director de Recursos Humanos, deberá cumplir con el requisito mínimo de un Bachillerato en la especialidad, o en un área relacionada con la posición para la cual se le considera, o un bachillerato en cualquier especialidad y cuatro (4) años de experiencia en Recursos Humanos, o grado de Juris Doctor y dos (2) años de experiencia en Recursos Humanos. En aquellos casos en que se nombre un planificador, este cumplirá con las disposiciones de la Ley 160-1996, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Profesión de Planificador en Puerto Rico”. Cuando se determine que existe dificultad en el reclutamiento de algún funcionario bajo los requisitos de ley establecidos para el puesto, el Primer Ejecutivo Municipal podrá someter a la consideración de la Legislatura Municipal, y esta podrá considerar otros candidatos cualificados para el puesto, a tenor con las disposiciones y requisitos alternos de reclutamiento establecidos en el Plan de Clasificación de Puestos y Retribución Uniforme y la reglamentación de recursos humanos vigente de aplicación a los empleados de confianza. En el caso de que un municipio determine que la dificultad en el reclutamiento de los nombramientos a los puestos de Director de Recursos Humanos o de Finanzas prevalece, el Primer Ejecutivo Municipal podrá someter a la consideración de la Legislatura Municipal otros candidatos que posean el requisito mínimo de por lo menos cuatro (4) años de experiencia en un municipio en trabajos estrechamente relacionados con las funciones que desempeñará. No obstante, dentro del término del primer año de su nombramiento, será requisito para permanecer en el cargo, tomar un adiestramiento integral ofrecido por la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos (OATRH). Estos adiestramientos estarán diseñados y dirigidos a los aspectos más relevantes de la administración de recursos humanos y/o de recursos fiscales, según sea el caso. En el caso del Director de Recursos Humanos se le requerirá, asimismo, tomar anualmente por lo menos dos (2) cursos ofrecidos por la OATRH, y en el caso del Director de Finanzas, se le requerirá, asimismo, tomar anualmente por lo menos un curso de educación continua administrado o avalado por dicha oficina.
Si los requisitos alternos no están contemplados en dicho plan, éste deberá ser debidamente enmendado con antelación al proceso de reclutamiento. En ausencia de reglamentación o de un Plan de Clasificación de Puestos y Retribución Uniforme debidamente aprobado, la autoridad nominadora, representada por la Oficina de Recursos Humanos, certificará a la Legislatura Municipal los requisitos mínimos para el puesto. Tales requisitos formarán parte del Plan de Clasificación de Puestos y Retribución Uniforme.
El Alcalde podrá designar Directores de Unidades Administrativas Interinos, hasta un máximo de ciento veinte (120) días, cuando el cargo se encuentre vacante, mientras realiza la búsqueda de un candidato idóneo y de su confianza, que determine someter ante la confirmación de la Legislatura Municipal.
(a) Término para someter nombramiento — El Alcalde someterá a la consideración de la Legislatura Municipal el nombramiento de toda persona designada como director de unidad administrativa, no más tarde de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de efectividad del nombramiento. Cuando el Alcalde no someta dicho nombramiento en el término antes establecido, el funcionario nombrado cesará inmediatamente en el cargo y dejará de cobrar el sueldo correspondiente al mismo a la fecha de expiración de dicho término.
(b) Término de la Legislatura Municipal para considerar nombramiento— La Legislatura Municipal deberá aprobar o rechazar los nombramientos de funcionarios que somete el Alcalde, no más tarde de los treinta (30) días siguientes a partir de la fecha de radicación en la oficina del Secretario de la Legislatura Municipal. Cuando esta no apruebe ni rechace los referidos nombramientos dentro del término de los treinta (30) días, para todos los fines legales se entenderá que fueron confirmados por la Legislatura Municipal.
(c) Consideración de nombramientos — En la consideración de los nombramientos de los funcionarios municipales, la facultad de la Legislatura Municipal estará limitada a evaluar:
1. Si el candidato propuesto cumple con los requisitos de preparación académica o experiencia, o una combinación de ambas, según se haya establecido para el puesto mediante este Código, el Plan de Clasificación de Puestos y Retribución Uniforme vigente en el municipio, por ordenanza o resolución.
2. No haber sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral.
3. No haber sido destituido de cargo o empleo por conducta impropia en el desempeño de sus funciones.
4. No haber sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente.
Toda persona que al momento de su consideración para nombramiento estuviere ocupando o hubiese ocupado un puesto en obligaciones y funciones similares en el mismo municipio o en otro municipio, pero que no cumple con los requisitos de preparación académica, será considerada y evaluada de acuerdo a su experiencia y a las disposiciones de este Código. El requisito de preparación académica pertinente a las funciones que realizará el puesto será uno de los requisitos para considerar candidatos nuevos.
Al inicio de un nuevo cuatrienio, el Alcalde reelecto que decida retener uno o más de los funcionarios no tendrá que someter dicho nombramiento a la consideración de la Legislatura Municipal, siempre que el funcionario a ser retenido ocupe la misma posición o puesto.
(d) Rechazo de nombramiento por la Legislatura Municipal— Cuando la Legislatura Municipal rechace el nombramiento de cualquier funcionario, este deberá cesar en su cargo efectivo a la fecha en que la Legislatura Municipal notifique su determinación por escrito al Alcalde.
Si la Legislatura Municipal rechaza el nombramiento de un funcionario por cualquier causa o razón distinta a las contempladas en el inciso (c) de este Artículo, el Alcalde podrá someterlo nuevamente o recurrir al Tribunal de Primera Instancia mediante procedimiento de Mandamus. Mientras la Legislatura Municipal reconsidere el caso o el tribunal emita su decisión sobre el recurso, la persona nombrada seguirá desempeñando el cargo y cobrando el sueldo correspondiente al mismo.
El procedimiento antes dispuesto, también aplicará para todos los nombramientos de personas particulares, funcionarios y empleados municipales nombrados para ocupar algún cargo en cualquier junta, comisión o cuerpo municipal que por disposición de ley o de ordenanza deban someterse a la confirmación de la Legislatura Municipal.
Artículo 2.005 — Deberes Generales de los Directores de Unidades Administrativas
Sin que se entienda como una limitación, los directores de unidades administrativas tendrán respecto de las mismas, los deberes que a continuación se establecen:
(a) Planificar y organizar el trabajo y dirigir, coordinar y supervisar las funciones y actividades que debe llevar a cabo la unidad administrativa bajo su responsabilidad o dirección.
(b) Coordinar las acciones y operaciones de sus respectivas unidades administrativas con las demás dependencias municipales y en particular con aquellas que cumplen funciones en los mismos campos o áreas de actividad.
(c) Impartir las instrucciones específicas, de carácter técnico y administrativo que deben regir las actividades de la unidad administrativa de que se trate.
(d) Establecer sistemas de control que permitan verificar el cumplimiento cuantitativo y cualitativo de los programas, proyectos y actividades de la unidad administrativa.
(e) Velar por el fiel cumplimiento de las normas legales y reglamentarias relativas a los asuntos bajo su dirección y estudiar y resolver los diversos problemas.
(f) Poner a la disposición de los auditores internos, de los auditores externos y de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, los libros, expedientes, registros, documentos, informes y cualquier otra información que éstos le soliciten y sea pertinente para el desempeño de sus funciones.
(g) Prestar asesoría y consejo a la Legislatura Municipal en los campos de su competencia.
(h) Realizar las gestiones necesarias y adecuadas para la entrega y transferencia ordenada de todos los documentos, libros y propiedad bajo su custodia, previo inventario al efecto, en todo caso que cese en sus funciones como director de la unidad administrativa y en todo caso que se produzca un cambio de administración, como lo dispone el Artículo 2.001 de este Código.
(i) Rendir informes periódicos al Alcalde sobre las actividades y operaciones de la unidad administrativa y sobre el desarrollo y logros de los programas, obras, actividades y operaciones determinadas en los planes y proyecciones de la unidad administrativa que dirige.
(j) Rendir un informe anual al Alcalde, quien lo enviará a la Legislatura Municipal para la lectura por el Secretario de la misma en sesión ordinaria. Dicho informe incluirá los logros en el desarrollo de los planes y programas, las proyecciones de las unidades administrativas y las áreas o aspectos que requieren ser fortalecidos para lograr tales proyecciones.
Artículo 2.006 — Unidad de Auditoría Interna
Los municipios tendrán una unidad administrativa de Auditoría Interna. El Auditor Interno deberá poseer un grado de Bachillerato en Administración de Empresas con especialidad en contabilidad de una institución universitaria acreditada y por lo menos tres (3) años de experiencia, dos (2) de esos tres (3) años en auditoría, preferiblemente en el sector gubernamental, que le cualifiquen para desempeñarse en el área de contabilidad y en la de auditoría; que goce de buena reputación en la comunidad y reúna aquellos requisitos que se dispongan en el plan de clasificación de puestos para el servicio de confianza que apruebe la Legislatura Municipal.
El Auditor Interno será nombrado por el Alcalde, y su nombramiento requerirá la confirmación de la Legislatura Municipal. Este asesorará en materia de procedimientos fiscales y operacionales, del establecimiento y perfeccionamiento de controles internos y del cumplimiento con leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos en general. Además de cualesquiera otras dispuestas en este Código o en cualquier otra ley, el Auditor Interno tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
(a) Realizar intervenciones y fiscalizar todas las operaciones municipales relacionadas con fondos públicos.
(b) Fiscalizar la adquisición, uso y disposición de la propiedad municipal con el propósito de verificar y corroborar que se haga conforme a las leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos aplicables.
(c) Conducir intervenciones sobre las transacciones y operaciones de las unidades administrativas y dependencias municipales, a los fines de determinar si han realizado sus actividades y operaciones de acuerdo a las leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos vigentes.
(d) Examinar todas las cuentas, registros, libros, contratos, presupuestos y cualesquiera otras actividades y transacciones financieras de las unidades administrativas.
(e) Rendir informes al Alcalde, por lo menos cada tres (3) meses, sobre el resultado de las intervenciones. Realizar y formular las recomendaciones que estime convenientes y necesarias para garantizar que los recursos municipales se usen para fines públicos en la forma más eficiente y con el óptimo rendimiento o utilidad.
(f) Asesorar al Alcalde y a los directores de unidades administrativas en materia de procedimientos fiscales y operacionales, estableciendo y mejorando los controles internos y cumplimiento con leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos en general.
(g) Evaluar y estudiar las recomendaciones de los informes de intervención del Contralor de Puerto Rico y de cualquier otro informe de auditoría relacionado con el municipio, y ofrecer asesoramiento a los directores de unidades administrativas sobre las acciones que se deben tomar para atender o aplicar dichas recomendaciones.
(h) Darle seguimiento a los directores de unidades administrativas para que cumplan o implanten las recomendaciones del Contralor de Puerto Rico en las unidades administrativas bajo la dirección o responsabilidad de estos.
(i) Evaluar, de tiempo en tiempo, los sistemas de contabilidad computarizados y el cumplimiento con el control interno que se establezca para determinar su efectividad y garantizar la protección de los activos municipales contra pérdida, fraude, uso o, manejo o disposición ineficiente.
(j) Promover la exactitud y confiabilidad de los datos contables y de la operación y evaluar la eficiencia de todas las unidades operacionales del municipio.
(k) Realizar cualquier otra función relacionada a su puesto que haya sido establecida por ley o que le sea encomendada por el Alcalde.
El Auditor Interno, podrá por sí, o delegar expresamente en los auditores que laboran en la Unidad de Auditoría Interna, citar a cualquier funcionario o empleado y a cualquier persona particular, para que comparezca y presente documentos o haga declaraciones relacionadas con las operaciones y asuntos sobre los cuales se está realizando alguna intervención o auditoría. Asimismo, podrá, cuando lo estime necesario, ejercer su discreción para tomar declaraciones juradas con relación a las operaciones o asuntos sobre los cuales se está llevando a cabo una intervención o auditoría, en cuyo caso, se establecerá un registro de dichas declaraciones juradas, similar en contenido al Registro de Testimonios establecido por la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”. Las declaraciones juradas tomadas durante el curso de una intervención o auditoría tendrán carácter confidencial hasta tanto el auditor interno o los auditores que laboran en la Unidad de Auditoría Interna completen la auditoría, rindan su informe al Alcalde, se lleven a cabo las acciones correctivas correspondientes, así como las acciones en los foros adecuados. Una vez rendido el informe y las investigaciones correspondientes, así como las posibles acciones judiciales que podrían entablarse, las declaraciones juradas tendrán carácter de documento público, según definido en este Código. La delegación de facultad por parte del Auditor Interno a favor de los auditores que laboran en la Unidad de Auditoría Interna tendrá que ser otorgada por escrito y estará estrictamente limitada a la investigación o auditoría específica que se autorizó por escrito.
Asimismo, las auditorías que lleve a cabo cualquier entidad o agencia reguladora tendrán que cumplir con las disposiciones establecidas en las normas de auditoría aceptadas que se publican en el Libro Amarillo (Yellow Book), desarrolladas y publicadas por la Oficina del Contralor de Estados Unidos de América en la auditoría de fondos federales. Si las auditorías fuesen relacionadas a fondos ordinarios, la Oficina del Contralor o cualquier otra agencia reguladora establecerá y notificará a los municipios las normas de auditoría aplicables. Estas normas tendrán que ser publicadas y serán de aplicación, a los auditados, las garantías expuestas en el Yellow Book.
Artículo 2.007 — Unidad Administrativa de Finanzas
Los municipios establecerán una Unidad Administrativa de Finanzas, la cual será dirigida por una persona que posea los requisitos establecidos en este Código, que goce de buena reputación en la comunidad y, además, reúna aquellos otros requisitos que se dispongan en el plan de puestos para el servicio de confianza que apruebe la Legislatura Municipal. El Director de la Oficina de Finanzas será nombrado por el Alcalde y confirmado por la Legislatura Municipal. Sin que se entienda como una limitación, el Director de Finanzas tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
(a) Asesorar al Alcalde en la adopción e implementación de la política financiera del municipio.
(b) Participar, en coordinación con el Alcalde, en la preparación y administración del presupuesto general del municipio.
(c) Supervisar las tareas de preintervención y procesamiento de desembolsos; de contabilidad de asignaciones, obligaciones y contratos; de recaudaciones, incluyendo patentes municipales, arbitrios, impuestos, tarifas y derechos; de adquisición y disposición de propiedad; de administración y control sobre inversiones; de preparación y radicación de informes financieros y realizar cualesquiera otras funciones y actividades relacionadas con las operaciones, transacciones y demás asuntos financieros del municipio.
(d) Mantener y custodiar todos los libros, expedientes y documentos relacionados con la actividad contable y financiera del municipio.
(e) Rendir los informes que le requiera el Alcalde, la Legislatura Municipal y cualquier otra agencia pública con facultad y autoridad de ley para requerir los mismos a los municipios.
(f) Tomar medidas adecuadas, solicitar y/o recomendar el establecimiento de controles para proteger y salvaguardar los fondos, valores y propiedad municipal.
(g) Solicitar al Auditor Interno que realice las intervenciones especiales que sean necesarias para clarificar o investigar irregularidades en el manejo de los fondos y propiedad municipal alegadamente o realmente incurridas por funcionarios o empleados municipales o por cualquier persona.
(h) Delegar en sus empleados y subalternos la realización de las tareas que le corresponden, sin menoscabo al desempeño cabal de las funciones y responsabilidades que se impongan por ley, ordenanza o resolución y la calidad del servicio.
(i) Realizar cualesquiera otras funciones y responsabilidades que le delegue el Alcalde o que sean esenciales al desempeño del puesto.
(j) Evaluar minuciosamente las cuentas por cobrar que tenga el municipio y certificar al Alcalde cuáles de esas cuentas son incobrables. Disponiéndose, que dichas cuentas pueden ser declaradas incobrables por el Director de Finanzas del municipio, con la aprobación de la Legislatura Municipal, siempre y cuando tengan al menos cinco (5) años de vencidas y tras haberse llevado a cabo gestiones afirmativas de cobros por parte del municipio.
Artículo 2.008 — Promulgación de Actos Municipales
En todo caso que por disposición de este Código se requiera la promulgación de cualquier ordenanza, resolución, reglamento o acto municipal, se dará por cumplido tal requisito con la difusión, notificación, o distribución por cualquier medio del acto municipal de que se trate, sin que necesariamente se tenga que publicar un anuncio en un diario de circulación general, a menos que por ley u ordenanza se requiera expresamente tal tipo de publicación. El Alcalde, o el funcionario en quien este delegue, tendrá la responsabilidad de radicar en el Departamento de Estado copia certificada de los reglamentos municipales de aplicación general, así como las enmiendas a los mismos, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su aprobación.
En el caso de las resoluciones y ordenanzas municipales, el Secretario de la Legislatura Municipal será el responsable de radicar en el Departamento de Estado, no más tarde de los veinticinco (25) días siguientes a la aprobación final de la medida, un índice en orden cronológico que incluya el título de todas las ordenanzas y resoluciones aprobadas. Dicho índice deberá estar acompañado de una certificación suscrita por el Secretario de la Legislatura Municipal y su Presidente.
La omisión de radicar las ordenanzas, resoluciones y reglamentos no las dejará sin efecto, ni impedirá que se ponga en vigor la ordenanza, resolución o reglamento en cuestión.
Artículo 2.009 — Sistemas y Procedimientos
Los municipios podrán establecer, adoptar o incorporar, con sujeción a las disposiciones de ley, ordenanzas o reglamentos aplicables, cualesquiera sistemas y procedimientos modernos o noveles, incluyendo la implementación como proyectos modelos o pilotos de procedimientos, sistemas, operaciones y diseños utilizados en la empresa privada para lograr mayores utilidades, producción y eficiencia y que contribuyan a:
(a) Facilitar el acceso de la población al conjunto de servicios mínimos de la competencia o jurisdicción municipal.
(b) Lograr una mayor eficiencia en la ejecución de sus funciones y en la prestación de servicios.
(c) Mejorar su capacidad para generar ingresos y lograr una mayor efectividad o eficiencia en el cobro de patentes, arbitrios, impuestos, derechos, tarifas y otros.
(d) Proveer informes sencillos para mantener al Alcalde y a los funcionarios enterados de la situación económica del municipio y del estado de sus finanzas en general.
(e) Mejorar y perfeccionar los controles internos y el cumplimiento con leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos en general.
(f) Identificar adecuadamente las necesidades presupuestarias, planificar y administrar más efectivamente los fondos municipales y facilitar la formulación del presupuesto municipal.
(g) Facilitar que se cumpla con todas las disposiciones de este Código y las leyes aplicables a los municipios, además de la ejecución de los servicios e implementación de las leyes y reglamentos relativos a cualquier competencia del gobierno estatal que se le delegue.
Artículo 2.010 — Administrador Municipal
Los municipios que lo entiendan necesario, por la complejidad de sus procedimientos administrativos, podrán crear el puesto de Administrador Municipal para que ejerza las funciones administrativas del municipio que corresponden al Alcalde, según dispone este Código, excepto nombrar y destituir funcionarios y empleados, representar al municipio en acciones judiciales o extrajudiciales, aprobar, adoptar y promulgar reglas y reglamentos y cualesquiera otras excepciones establecidas por otra ley. El nombramiento del Administrador Municipal pasará por la confirmación de la Legislatura Municipal.
El Administrador Municipal deberá poseer, por lo menos, un grado de Bachillerato de una institución universitaria acreditada y tres (3) años de experiencia en asuntos de gerencia gubernamental o su equivalente en años de experiencia adicionales en el área correspondiente que le permitan desarrollar los programas municipales con efectividad. La convalidación de años de experiencia por educación se regirá por los criterios establecidos en el Plan de Clasificación de Puestos y Retribución Uniforme, ordenanza o reglamentos vigentes.
Capítulo III Documentos y Propiedad
Artículo 2.011 — Obligación de los Municipios
Los municipios y sus funcionarios vendrán obligados a suministrar aquellos documentos o informes que se le requieran como parte de una investigación, preintervención o examen de procedimientos debidamente reglamentados y dispuestos por ley, que le sea solicitado por el Gobernador, la Asamblea Legislativa o cualquier agencia pública. Asimismo, los municipios y sus funcionarios tendrán la obligación de rendir directamente al Gobernador o a la Asamblea Legislativa los informes que estos le soliciten.
Artículo 2.012 — Custodia y Control de la Propiedad Municipal
La custodia, cuidado, control y contabilidad de la propiedad municipal adquirida y asignada para uso por las Ramas Ejecutiva y Legislativa será responsabilidad del Alcalde y la Legislatura Municipal o sus representantes autorizados, respectivamente.
Todo funcionario o empleado municipal que haga uso o asuma la custodia, cuidado y control físico de cualquier propiedad municipal, responderá al municipio por su valor en casos de pérdida, deterioro indebido o daño ocasionado por negligencia o falta de cuidado a la misma.
Artículo 2.013 — Traspaso de Fondos, Propiedad, Libros y Conservación de Documentos Públicos
Cuando ocurra un cambio de administración o cese en sus funciones, un funcionario municipal, por cualquier causa, las propiedades, libros y documentos municipales que estén bajo la custodia del funcionario saliente deberán traspasarse mediante inventario, al funcionario entrante y otorgarse un documento en el cual se hagan constar todos los particulares de dicho traspaso. El original de dicho documento se archivará en la Oficina del Alcalde para el examen por el Auditor Interno, y de los Auditores de la Oficina del Contralor de Puerto Rico cuando realice intervenciones en el municipio. Si se tratase de un funcionario o empleado de la Rama Legislativa Municipal, dicho documento de inventario se archivará en la Secretaría de la Legislatura Municipal.
Las transferencias de fondos públicos se harán mediante cortes de caja, los cuales llevarán a cabo conjuntamente el Director de la Unidad Administrativa de Finanzas saliente y el entrante. El documento mediante el cual se haga este traspaso deberá ser refrendado por los funcionarios antes indicados. El Alcalde deberá archivar el original de dicho documento en su oficina para el examen por Auditores de la Oficina del Contralor de Puerto Rico cuando realicen sus intervenciones.
Artículo 2.014 —Contratación de Servicios
El municipio podrá contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos que sean necesarios para llevar a cabo las actividades, programas y operaciones municipales o para cumplir con cualquier fin público autorizado por este Código o por cualquier otro estatuto aplicable. No obstante, todo contrato que se ejecute o suscriba en contravención a lo dispuesto en este Artículo será nulo y no tendrá efecto, y los fondos públicos invertidos en su administración o ejecución serán recobrados a nombre del municipio mediante acción incoada a tal propósito.
El municipio no podrá otorgar contrato alguno en el que cualquiera de sus legisladores, funcionarios o empleados tenga, directa o indirectamente, un interés pecuniario. Disponiéndose que, en el caso de funcionarios o empleados, salvo los funcionarios electos, dicha prohibición aplicará en los casos que tengan facultades de suscribir o formalizar contratos a favor del municipio, puedan realizar nombramientos de personal o tengan la capacidad de influir directamente en las decisiones finales de la autoridad nominadora. Como excepción a lo dispuesto en este inciso, la Oficina de Ética Gubernamental podrá autorizar la contratación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”, y los reglamentos adoptados en virtud de la misma.
Igualmente, ningún legislador, funcionario o empleado municipal prestará dinero o tomará dinero a préstamo, ni aceptará donativos o regalos de ningún contratista que esté proveyendo servicios o suministros al municipio.
Todo contrato otorgado por el municipio, tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:
(a) que conste por escrito y esté suscrito por todas las partes;
(b) que su vigencia sea prospectiva y que no incluya cláusulas de renovación automática ni tácita reconducción;
(c) que contenga una cláusula en la cual se identifica la partida presupuestaria que sufragará el contrato;
(d) que cumpla con las disposiciones de la Ley 237-2004, según enmendada, cuando se trate de contrato de servicios profesionales;
(e) cualquier otro requisito contemplado por ley. Además, todo contrato será registrado en la Oficina del Contralor de Puerto Rico, en cumplimiento con la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada. Asimismo, será nulo todo contrato que se ejecute o suscriba en contravención a las siguientes disposiciones especiales:
Asimismo, será nulo todo contrato que se ejecute o suscriba en contravensión a las siguientes disposiciones especiales:
(a) No se suscribirán contratos con entidades privadas para la ejecución de servicios de adiestramiento hasta tanto la autoridad municipal competente certifique por escrito que no existen empleados o funcionarios con las competencias para ofrecer tales adiestramientos ni en el municipio ni en las agencias o entidades gubernamentales que se dedican a suministrar adiestramientos, tales como la Universidad de Puerto Rico o la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH) o su sucesora, que puedan ofrecer los servicios requeridos.
(b) Contratos para servicios de auditoría
El municipio deberá contratar los servicios de un auditor externo debidamente cualificado y certificado como contador público autorizado, quien deberá recibir orientación los recursos humanos de la Oficina del Contralor y será responsable del examen anual de los estados financieros municipales. Dicho contrato será suscrito por lo menos noventa (90) días antes del cierre del año fiscal a ser evaluado.
El informe sobre los estados financieros municipales que deberá preparar el auditor externo contratado por el municipio pasará su análisis sobre la confiabilidad y corrección de dichos estados financieros, y el cumplimiento con las disposiciones del Single Audit Act of 1984, (P.L. 98-502), según enmendada, con las recomendaciones del Contralor y la corrección de las fallas señaladas en sus informes previos.
(c) Contratos para la ejecución de obras y mejoras públicas.
Los contratos para la ejecución de obras y mejoras públicas no se suscribirán hasta tanto:
(1) El contratista evidencie ante el municipio el pago de la póliza correspondiente del Fondo del Seguro del Estado y de la correspondiente patente municipal;
(2) haga entrega de la fianza prestada para garantizar el pago de jornales y materiales que se utilicen en la obra; y
(3) entregue o deposite cualquier otra garantía que le sea requerida por la Junta de Subastas.
Todo contrato de construcción de obra o de mejora pública municipal proveerá para la retención de un diez por ciento (10%) de cada pago parcial hasta que termine la obra y esta sea inspeccionada y aceptada por el municipio y hasta tanto el contratista evidencie que ha sido relevado de toda obligación como patrono. Disponiéndose, que el municipio podrá desembolsar parte del diez por ciento (10%) retenido cuando la obra esté sustancialmente terminada o mediante fases en el proyecto de construcción o de mejora pública.
Los municipios mantendrán un registro de todos los contratos que otorguen, incluyendo las enmiendas a los mismos y enviarán copia de éstos y de las escrituras de adquisición y disposición de bienes a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, conforme a la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, y su Reglamento.
La facultad de los municipios para otorgar contratos de servicios, servicios profesionales, técnicos y consultivos, en virtud de los poderes provistos en este Código, excepto cuando exista disposición expresa en contrario, es exclusiva del Alcalde o del representante en quien este delegue. No será requerido que el Alcalde remita a la Legislatura Municipal los contratos de servicios, servicios profesionales, técnicos y consultivos, excepto cuando esta u otra Ley expresamente disponga lo contrario o expresamente requiera la intervención de la Legislatura Municipal.
Artículo 2.015 — Sobre Documentos Públicos
Cualquier persona podrá solicitar que se le permita inspeccionar, copiar, fotocopiar u obtener copias certificadas de cualquier documento público de naturaleza municipal, salvo que expresamente se disponga lo contrario por cualquier ley al efecto. A los fines de este Artículo, "documento público" significará cualquier escrito, impreso, papel, libro, folleto, fotografía, fotocopia, película, microficha, cinta magnetofónica, mapa, dibujo, plano, cinta, disco compacto o cualquier otro material leído por máquina e informativo, sin importar su forma o características físicas y que se origine, se reciba o se conserve en cualquier unidad administrativa, dependencia u oficina del municipio de acuerdo con este Código; y cualquier escrito que se origine en otra agencia del Gobierno estatal o del Gobierno federal o que se origine por cualquier persona privada, natural o jurídica, en el curso ordinario de transacciones con el municipio y se conserven permanente o temporalmente en cualesquiera unidades administrativas, oficinas o dependencias del municipio por su utilidad administrativa, valor legal, fiscal, histórico o cultural.
Todo funcionario municipal bajo cuya custodia obre algún documento público de naturaleza municipal está en la obligación de expedir, a requerimiento, copia certificada del mismo previo el pago de los derechos legales correspondientes. Se establecerá por ordenanza los derechos a cobrarse por la expedición y certificación de documentos públicos municipales, los cuales serán razonablemente suficientes para resarcir al municipio los costos de su búsqueda y reproducción.
No se cobrará derecho alguno por la búsqueda y reproducción de cualesquiera documentos públicos de naturaleza municipal que se soliciten para asuntos oficiales por la Asamblea Legislativa o las comisiones de esta, Departamento de Justicia, la Oficina del Contralor de Puerto Rico, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, cualquier Tribunal, agencia o funcionario del Gobierno estatal o del Gobierno federal.
Capítulo IV – Adquisición y Disposición de Bienes Muebles e Inmuebles
Artículo 2.016 — Bienes Municipales
El patrimonio de los municipios estará constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que le pertenezcan. Los bienes de los municipios serán de domínio público y patrimoniales.
Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público, tales como las plazas, calles, avenidas, paseos y obras públicas, de servicio general sufragadas por el municipio con fondos públicos. Los bienes de dominio público son inalienables, inembargables y no están sujeto a contribución alguna.
Los demás bienes de los municipios son patrimoniales, no estarán sujetos a la imposición de contribuciones, se regirán por las disposiciones correspondientes del Código Civil de Puerto Rico. Su venta, permuta, arrendamiento y gravamen solo podrá efectuarse previa aprobación de la Legislatura Municipal mediante ordenanza o resolución al efecto, excepto en los casos que otra cosa se disponga en este Código.
El cambio o alteración de la clasificación jurídica de los bienes municipales solo podrá realizarse en la forma prescrita por ley y en todo caso, previa justificación de la necesidad y conveniencia pública de tal cambio o alteración, salvo los recursos naturales, patrimonio arqueológico, histórico y de interés arquitectónico cuya clasificación solo podrá alterarse caso por caso mediante ley al efecto.
Artículo 2.017 — Adquisición y Administración de Bienes Municipales
Los municipios podrán adquirir por cualquier medio legal, incluyendo expropiación forzosa, los bienes y derechos o acciones sobre éstos que sean necesarios, útiles o convenientes para su operación y funcionamiento o para el adecuado ejercicio de las funciones de su competencia y jurisdicción, de acuerdo a las disposiciones de este Código.
Todo municipio formará y mantendrá actualizado un registro de bienes inmuebles de su propiedad y derechos reales sobre los mismos.
Artículo 2.018 — Adquisición de Bienes por Expropiación Forzosa
(a) Además de las disposiciones contenidas en la Ley General de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, según enmendada, los municipios podrán instar procesos de expropiación forzosa por cuenta propia bajo lo siguiente:
(1) Privación de Propiedad — Los municipios ejercerán su facultad sobre privación de propiedad de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico y las disposiciones de este Código.
(2) Ocupación de propiedad privada. — Los fines para los cuales los municipios pueden ocupar, demoler o causar perjuicios a la propiedad privada serán los siguientes:
(i) Para la construcción de carreteras, caminos, calles y demás vías terrestres, para uso comunal público dentro de sus correspondientes límites territoriales, conforme a las facultades concedidas por este Código.
(ii) Para la construcción de canales para riego, encañados, acueductos para el abastecimiento de poblaciones, alcantarillados, sumideros, puentes, viaductos, diques y represas, conforme a las facultades concedidas por este Código.
(iii) Para la construcción y establecimiento de cementerios, plazas, avenidas y parques públicos, granjas agrícolas, escuelas y demás edificios públicos para el uso del Gobierno Municipal correspondiente.
(iv) Cuando la misma haya sido declarada estorbo público según lo establecido en este Código, no teniendo que cumplir con la presentación de una consulta de ubicación ante la Oficina de Gerencia de Permisos.
(v) Cuando sea favorable al interés público, que las estructuras abandonadas o solares abandonados, yermos o baldíos en las comunidades, que estén en estado de abandono, constituyendo o no estorbos públicos, sean objeto de expropiación por el municipio donde ubiquen, con el propósito de transferir su titularidad a personas, corporaciones con o sin fines de lucro, desarrolladores, contratistas y cualesquiera otros que tengan un legítimo interés en mantener esas propiedades en condiciones.
(vi) Cualquier otro propósito de utilidad que sea declarado así por la Legislatura Municipal conforme a las facultades otorgadas a los municipios por este Código y en cumplimiento con la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada.
(3) Acceso a la Propiedad — Los municipios, por conducto de sus agentes, oficiales o empleados, tendrán derecho a entrar, previa notificación al propietario o a su representante, en cualquier propiedad inmueble, terreno, edificio, planta, fábrica o complejo industrial dentro de sus correspondientes límites territoriales, con el fin de examinar y estudiar las condiciones de dichos bienes y su adaptabilidad y conveniencia para los fines antes indicados. Si el propietario se niega a autorizar su entrada a los empleados del municipio, este puede acudir al Tribunal para obtener una orden que autorice la entrada, justificando la necesidad de tener acceso.
(4) Declaración de Utilidad Pública — El Alcalde solicitará a la Legislatura Municipal la aprobación de una ordenanza para que declare la utilidad pública de cualesquiera propiedades, intereses o derechos que deseen ser adquiridas, por éstas ser útiles, necesarias y convenientes a los fines municipales. Disponiéndose, que el uso para el cual se destina la propiedad a adquirirse mediante la expropiación, la naturaleza o extensión del derecho a adquirirse, la cantidad de terreno a expropiarse, y la necesidad o lo adecuado del sitio en particular que se expropia, no podrá ser objeto de revisión por los tribunales. Sin embargo, una vez el titular de dominio es debidamente notificado del procedimiento de expropiación en su contra, este tendrá la oportunidad de presentar una contestación ante el Tribunal y levantar las defensas y objeciones que tenga sobre el carácter público del uso.
La ordenanza antes mencionada deberá identificar la propiedad, interés o derecho a expropiarse, el fin público al que será destinado, los fondos disponibles y reservados para cubrir la totalidad de la justa compensación que en su día pudiese ser determinada por un Tribunal, así como la cantidad correspondiente a la justa compensación según el informe de valoración de la propiedad. Si los fondos para la adquisición de la propiedad, interés, o derecho provendrá de alguna entidad pública del Gobierno estatal o alguna entidad privada o alguna combinación de estas, deberá identificarse con suficiente especificidad la entidad responsable y la cantidad por la cual será responsable. De igual forma, dicha ordenanza deberá establecer la facultad del Alcalde para adquirir la propiedad o derechos a través del proceso de expropiación forzosa y la facultad del Alcalde para suscribir la Declaración para la Adquisición y Entrega Material de la Propiedad.
(5) Adquisición de Bienes Inmuebles — En casos en los que el municipio desee adquirir un bien inmueble, este solicitará, para su presentación ante el Tribunal, una certificación expedida por el Registro de la Propiedad dentro de los seis (6) meses anteriores a la presentación de la demanda. No obstante, en los casos en los que la certificación fue expedida dentro del periodo de seis (6) meses antes dispuesto, pero en una fecha que sobrepasa los tres (3) meses previos a la presentación de la demanda, deberá acompañarse con la certificación expedida por el Registro de la Propiedad y un estudio de título reciente. A estos fines, un estudio de título reciente significará un estudio de título realizado dentro de los diez (10) días anteriores a la presentación de la demanda. El estudio de título antes mencionado deberá ser realizado por un notario público, o por una persona natural o jurídica que posea póliza de seguro que responda por cualquier error u omisión en el título.
(6) Plano de Mensura — De igual forma, en casos de adquisición de bienes inmuebles, los municipios deberán realizar un plano de mensura donde se describa la ubicación, linderos, cabida y codificación de la propiedad a adquirirse, y deberá someterse el mismo junto a la Petición de Expropiación.
(7) Informe de Valoración — Los municipios contratarán los servicios de evaluadores profesionales de bienes raíces, debidamente autorizados a ejercer dicha profesión, a los fines de establecer el valor actual de la propiedad a adquirirse. Los informes de valoración contendrán la siguiente información:
(i) justo valor en el mercado de la propiedad,
(ii) una descripción de la propiedad,
(iii) identificación de las estructuras ubicadas en el inmueble,
(iv) la fecha de preparación del informe,
(v) descripción de las ventas comparables,
(vi) la firma del tasador; y
(vii) cualquier otra información pertinente y necesaria para la mejor presentación del justo valor en el mercado.
Cada informe de valoración deberá ser sometido a un Tasador Revisor, distinto de quien lo preparó, para su evaluación. El informe de valoración a presentarse ante el Tribunal deberá ser aprobado mediante certificación de aprobación del Tasador Revisor. De no contar con un Tasador Revisor, los municipios deberán remitir el informe de valoración al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales para su revisión y aprobación o rechazo. De surgir cualquier discrepancia entre el Tasador, Tasador Revisor o el Centro de Recaudaciones Municipales en torno a la valoración de la propiedad y no se llegara a un acuerdo entre ellos, el informe de valoración deberá someterse al Alcalde para una decisión final.
(8) Personas con Interés — Los municipios deberán identificar a todas las personas, ya sean naturales o jurídicas, que tengan algún interés o derecho sobre la propiedad o derecho a ser adquirido. Como parte de la identificación de las partes con interés, los municipios deberán llevar a cabo todas las diligencias razonables para obtener el nombre completo, dirección física, dirección postal y cualquier otra información que permita obtener contacto con dichas partes.
(9) Petición de Expropiación — Los municipios podrán presentar una Petición de Expropiación Forzosa ante el Tribunal de Primera Instancia en la Sala Superior de la Región Judicial a la cual pertenezca el municipio, o en su defecto, la demanda se presentará en la Sala Superior del lugar donde radica la propiedad conforme a la Regla 3.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Dicho procedimiento será de naturaleza “in rem”. Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico serán aplicables a los casos de expropiación forzosa, con excepción de aquellas disposiciones de las reglas que sean claramente incompatibles con las disposiciones de este Artículo.
Todas las personas que ocupasen cualesquiera de las propiedades descritas en la Petición de Expropiación, que tuviesen o pretendiesen tener cualquier interés en la misma o en los daños y perjuicios ocasionados por la expropiación, aunque no se les mencionase en ella, podrán comparecer y alegar su derecho, cada una por lo que respecta al dominio o interés que en la propiedad tuviese o reclamase, de igual modo que si su nombre figurase en la demanda.
(10) Investidura de Título y Posesión Material — Tan pronto el municipio expropiante radique la Petición de Expropiación junto a la Declaración para la Adquisición y Entrega Material de la Propiedad, conforme a la Regla 58.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, y se deposite en el Tribunal la cantidad estimada como justa compensación y especificada en la declaración, para beneficio y uso de la persona o personas naturales o jurídicas que tengan derecho a la misma, el título absoluto de dominio de dicha propiedad, o cualquier derecho o interés menor en la misma según quede especificado en la declaración, quedará investido en el municipio expropiante, y tal propiedad deberá considerarse como expropiada y adquirida para el uso del municipio que hubiese requerido la expropiación, y el derecho a justa compensación por la misma quedará investido en la persona o personas a quienes corresponda. Desde ese instante el Tribunal podrá fijar el término y las condiciones bajo las cuales los poseedores de los bienes expropiados deberán entregar la posesión material de los mismos al demandante.
Una vez el titular de dominio es debidamente notificado del procedimiento de expropiación, este tiene la oportunidad de presentar una contestación ante el Tribunal y levantar las defensas y objeciones que tenga, tanto sobre el carácter público del uso a que se destinará la propiedad, como a la cuantía declarada como justa compensación, según las disposiciones de la Regla 58 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
Los reclamos respecto al fin público y a la justa compensación que presente la parte demandada en su contestación, no impedirán que el municipio expropiante obtenga provisionalmente el título y la posesión material de la propiedad. Disponiéndose, que ningún recurso de apelación, ni ninguna fianza o garantía que pudiese prestarse, podrá tener el efecto de evitar o demorar la adquisición o investidura del título de las propiedades por y en el municipio que hubiese requerido la expropiación, y su entrega material al mismo.
Una vez radicada la petición de adquisición, el Tribunal tendrá facultad para fijar el término dentro del cual y las condiciones bajo las cuales las personas naturales o jurídicas que están en posesión de las propiedades objeto del procedimiento deberán entregar la posesión material al expropiante. Esta entrega no constituye una adjudicación final, por lo que, de no estar conforme con lo resuelto, la parte con interés puede acudir en revisión al foro judicial que corresponda, principalmente con el asunto de si hay o no un fin público en la expropiación objeto de la controversia. El Tribunal, además, tendrá facultad para dictar las órdenes que fueren justas y equitativas en relación con los gravámenes y otras cargas que pesen sobre las propiedades.
(11) Justa Compensación (Valor Razonable en el Mercado) — En el caso de compra o expropiación forzosa de la propiedad particular para fines de utilidad pública o beneficio social, la indemnización deberá basarse en el valor razonable en el mercado de tal propiedad.
En los casos donde se presente la petición de expropiación forzosa, la justa compensación deberá determinarse y adjudicarse en el procedimiento de expropiación presentado, y decretarse por la sentencia que recaiga en el mismo, debiendo la sentencia incluir, como parte de la justa compensación concedida, intereses al tipo anual, computados sobre una base simple, que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia, de conformidad con la Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, sobre la cantidad adicional finalmente concedida como valor de la propiedad a contar desde la fecha de la adquisición, y desde dicha fecha hasta la fecha del pago; pero los intereses no deberán concederse sobre aquella parte de dicha cantidad que haya sido depositada y pagada en el Tribunal. Ninguna cantidad así depositada y pagada estará sujeta a cargo alguno por concepto de comisión, depósito o custodia. Disponiéndose, que en los casos en que las partes con interés apelen la sentencia fijando la compensación y el Tribunal Supremo confirmase dicha sentencia o rebajase la compensación concedida, el apelante no recobrará intereses por el período de tiempo comprendido entre la fecha de radicación del escrito de apelación y hasta que la sentencia del Tribunal Supremo fuera final, firme y ejecutoria.
A solicitud de las partes interesadas, el Tribunal podrá ordenar que el dinero depositado en el Tribunal, o cualquier parte del mismo, sea pagado inmediatamente como la justa compensación, o parte de ésta, que se concediese en dicho procedimiento. Si la compensación que finalmente se concediese en relación con dicha propiedad, o por parte de ésta, excediese de la cantidad de dinero así fijada, depositada y recibida por cualquier persona que tenga derecho a la misma, el Tribunal dictará sentencia contra el municipio en cuestión, según fuese el caso, por la cantidad de la deficiencia entre la suma fijada y depositada por el municipio y la cantidad que a tal efecto haya determinado el Tribunal como justa compensación por dicha propiedad.
Si la parte con interés objeta la compensación depositada por el municipio como justo precio, el peso de la prueba recaerá en el titular de la propiedad, interés o derecho a expropiarse para probar su derecho a obtener una compensación mayor a la consignada.
(12) Desistimiento de adquisición — Sujeto a lo establecido en Regla 58.8 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, en cualquier procedimiento entablado o que se entable por y a nombre y de un municipio, queda autorizado para desistir, total o parcialmente, de la adquisición de cualquier propiedad o parte de la misma o cualquier interés que en la misma haya sido o sea expropiado por o para la entidad expropiante por declaración de adquisición o de otro modo, y el título de dicha propiedad revertirá total o parcialmente, según sea el caso de desistimiento, a sus antiguos dueños.
(13) Consulta de ubicación — Se exime de este requisito cuando la propiedad a ser adquirida por el municipio se encuentra localizada dentro del Plan de Ordenación Territorial aprobado por la Junta de Planificación y el uso propuesto para la propiedad a adquirirse es cónsono o está permitido por lo dispuesto en dicho Plan de Ordenación Territorial. Los municipios que tengan Oficina de Permisos, avalada por la Junta de Planificación, no tendrán que obtener la aprobación por parte de la Oficina de Gerencia de Permisos para consultas de ubicación para llevar a cabo el proceso de expropiación. De igual forma, se exime de la aprobación por parte de la Oficina de Gerencia de Permisos de una consulta de ubicación para llevar a cabo el proceso de expropiación cuando la propiedad a expropiarse ha sido declarada estorbo público.
(b) Así también, los municipios podrán solicitar al Gobernador de Puerto Rico que inste procesos de expropiación, sujeto a las leyes generales que rigen la materia. Para solicitar al Gobernador el inicio de cualquier procedimiento de expropiación forzosa, se deberán acompañar por lo menos dos (2) tasaciones realizadas por dos (2) evaluadores de bienes raíces debidamente autorizados para ejercer en Puerto Rico o la tasación del Departamento de Hacienda o del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. El municipio podrá instar un proceso de expropiación forzosa por cuenta propia cuando la propiedad pertenezca al Gobierno estatal o a alguna de sus instrumentalidades o corporaciones públicas, siempre y cuando medie autorización por Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa. Disponiéndose, que de la propiedad haber pertenecido al Gobierno estatal durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la solicitud de expropiación, la acción de expropiación forzosa del municipio no contravendrá el fin público, si alguno, para la cual el Gobierno estatal haya reservado la propiedad en la transmisión del dominio. En dicho caso, deberá acompañar por lo menos dos (2) tasaciones realizadas por dos (2) evaluadores de bienes raíces, debidamente autorizado para ejercer en Puerto Rico, o en su lugar una tasación de un evaluador de bienes raíces debidamente autorizado, ratificada por el Departamento de Hacienda o el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y una certificación registral. La ratificación de la tasación por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales deberá emitirse en un término de sesenta (60) días calendario una vez recibida la solicitud por parte del municipio. De no recibirse la misma, se entenderá que la agencia está en conformidad con la tasación.
En todos los procedimientos de expropiación que se insten por el Gobernador de Puerto Rico para beneficio de un municipio, bajo las disposiciones de ley aplicables y a los fines y propósitos de las mismas, el título de las propiedades o derechos objeto de dichos procedimientos quedará investido en el municipio correspondiente, siempre que éste satisfaga previamente cualquier suma de dinero pagada por el Gobierno de Puerto Rico en virtud de dicho procedimiento de expropiación. Disponiéndose, que el Gobierno de Puerto Rico y el municipio beneficiado, pueden suscribir convenios donde se traspase el título de las propiedades o derechos previo al pago correspondiente, siempre que en dichos convenios se acuerde la forma de satisfacción de pago de la suma de dinero pagada por el Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 2.019 — Autorización a los Municipios para Adquirir Bienes Inmuebles sin el Requisito de Obtener una Consulta de Transacción
Se autoriza a los municipios a adquirir un bien inmueble por el procedimiento de expropiación forzosa o por cualquier otro medio permitido en ley, sin el requisito previo de consulta de transacción y ubicación ante la Junta de Planificación, siempre que dicho inmueble esté ubicado dentro de la jurisdicción municipal y del área que cubre el Plan de Ordenamiento Territorial previamente aprobado al municipio por la Junta de Planificación.
Artículo 2.020 — Adquisición del Gobierno Estatal al Municipio
Se podrá transferir gratuitamente por donación, o con causa onerosa por compra voluntaria, a un municipio el título de propiedad, usufructo o uso de cualquier terreno o facilidad del Gobierno estatal sus instrumentalidades y corporaciones públicas, que a juicio del Alcalde sea necesaria para cualesquiera fines públicos municipales. Tal transferencia estará sujeta a que las leyes que rijan la agencia pública que tenga el título o custodia de la propiedad así lo autoricen o permitan y a la aprobación del Gobernador de Puerto Rico. El jefe de la agencia pública que tenga el título de propiedad o la custodia de la propiedad representará al Gobierno de Puerto Rico en el otorgamiento de la escritura o documento correspondiente.
La Asamblea Legislativa podrá transferir a un municipio, mediante Resolución Conjunta, el título de propiedad, usufructo o uso de cualquier terreno o facilidad del Gobierno estatal, sujeto o no a condiciones.
Artículo 2.021 — Enajenación de Bienes
Toda permuta, gravamen, arrendamiento, venta, donación o cesión de propiedad municipal deberá ser aprobada por la Legislatura Municipal, mediante ordenanza o resolución al efecto.
Toda donación o cesión de propiedad municipal será autorizada siempre que se realice entre gobiernos municipales, Gobierno estatal y/o federal, así como entre corporaciones municipales, compañías de desarrollo municipal y consorcios municipales, salvo aquellas donaciones permitidas en virtud de este Código, a favor de países extranjeros, de corporaciones sin fines de lucro y de personas indigentes.
La venta y arrendamiento de cualquier propiedad municipal deberá hacerse mediante el proceso de subasta pública.
Estarán exceptuados de los procesos de subasta pública los siguientes:
(a) La venta, cesión, donación o arrendamiento a favor de otro municipio, o el Gobierno estatal o del Gobierno federal, así como entre corporaciones municipales, compañías de desarrollo municipal y consorcios municipales.
(b) La venta de solares en usufructo de acuerdo con este Código.
(c) La venta de cualquier unidad de propiedad mueble que tenga un valor de mil (1,000) dólares o menos, sujeta a la aprobación de la mayoría absoluta del total de miembros de la Legislatura Municipal.
(d) La cesión mediante venta de terreno separado por la línea de construcción de una calle o camino del municipio, según se dispone en este Código.
(e) La cesión de uso permanente de edificaciones de su propiedad a entidades sin fines de lucro para que establezcan bibliotecas.
(f) La venta de senderos o pasos de peatones existentes en urbanizaciones a los colindantes, sujeto al cumplimiento de procedimiento dispuesto en este Código.
(g) La venta y el arrendamiento de nichos o parcelas que se dediquen a la inhumación de personas fallecidas.
(h) Las ventas de propiedades excedentes de utilidad agrícola.
(i) La venta de solares y/o edificaciones a los arrendatarios de los mismos, así como cualquier solar y/o edificación colindante con los anteriores, o cualquier interés en estas; entrar u otorgar contratos, acuerdos y otros instrumentos para llevar a cabo los propósitos de este Código o de cualquier otra disposición legal.
Artículo 2.022 — Propiedad Municipal Declarada Excedente
No obstante, lo dispuesto en este Código, el municipio dispondrá, mediante venta o donación, de la propiedad pública municipal de uso agrícola declarada excedente, o que se utilice para el ejercicio de las artes manuales, o que pueda ser de beneficio en las labores de pesca, artesanía, o de agricultura. Cuando la propiedad declarada excedente se trate de equipos inservibles, pero sus piezas puedan ser utilizadas para reparar otros equipos, se dispondrá de tales piezas mediante venta o donación. Las ventas descritas en este Artículo serán por el justo valor en el mercado, a ser determinado mediante el correspondiente procedimiento de evaluación y tasación. Dichas ventas y/o donaciones se harán con el agricultor, acuicultor, artesano y pescador bona fide, respectivamente, que acredite su condición como tal, y que sea residente del municipio.
(a) En primera instancia, el Alcalde considerará el interés de cualquier agencia de la Rama Ejecutiva o Legislativa Municipal en la propiedad que haya sido declarada propiedad excedente, conforme a este Artículo. Luego de atender las peticiones de las agencias de la Rama Ejecutiva y Legislativa, el Alcalde podrá considerar las solicitudes de los agricultores, acuicultores, artesanos o pescadores bona fide que hayan expresado su interés en dicha propiedad.
(b) Todo agricultor, acuicultor, artesano y pescador interesado en adquirir una propiedad excedente, conforme a este Artículo, deberá hacerlo constar ante el Alcalde, mediante una declaración jurada acreditativa de que la agricultura, la acuicultura, la artesanía o la pesca, respectivamente, representan el cincuenta (50) por ciento o más de su ingreso bruto, que reside en dicho municipio y que es bona fide en su oficio. Dicha constancia deberá acompañarse de la agencia estatal pertinente, que pueda acreditar que la persona interesada es bona fide en su oficio. El Alcalde mantendrá los nombres de los interesados y les notificará cuando haya propiedad excedente de su utilidad disponible para su disposición, mediante venta o donación.
(c) Cuando haya más de una solicitud por una propiedad declarada excedente, el municipio sorteará la misma entre los interesados. Las solicitudes se procesarán por el orden, según fueron recibidas. Estos agricultores pagarán a base del precio que haya fijado la dependencia municipal concernida, a tenor con lo establecido en este Artículo.
(d) El Alcalde adoptará en el reglamento sobre propiedad excedente, las normas y procedimientos adicionales a los aquí establecidos, para la implementación de este Artículo.
(e) El Alcalde podrá venderle o donarle la propiedad excedente a cualquier persona interesada, conforme a este Artículo.
(f) La venta o donación de cualquier propiedad municipal que se realice de acuerdo a los incisos anteriores, tendrá que ser aprobada por la Legislatura Municipal, mediante ordenanza o resolución.
Artículo 2.023 — Donación de Propiedad Declarada Excedente a Países Extranjeros
La propiedad de uso agrícola declarada excedente por el municipio, o que se utilice para el ejercicio de las artes manuales o que pueda ser de beneficio en las labores de pesca y de artesanía, que no haya sido vendida o donada a las personas interesadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.022 de este Código, podrá ser donada por el municipio a otros países extranjeros. De igual forma, podrá ser donada cualquier otra propiedad mueble municipal que sea declarada excedente por el municipio, utilizada en la transportación y construcción de obras públicas municipales o utilizada en labores de mantenimiento.
Los países extranjeros cualificados serán los que demuestren tener necesidades apremiantes y específicas de salud, educación, vivienda y para asistencia en emergencias y en caso de desastres naturales.
Las donaciones que se realicen conforme a este Artículo, tendrán que ser sometidas por el Alcalde para consideración y aprobación de la Legislatura Municipal, y deberán ser aprobadas mediante ordenanza o resolución a tales efectos.
En dicha ordenanza o resolución, se harán constar los motivos o fundamentos de orden e interés público que justifiquen dicha donación, al igual que cualquier condición que estime pertinente la Legislatura Municipal para otorgar la donación o cesión de bienes y se aclarará que dicha propiedad no fue adquirida por las personas con derecho preferente para adquirirla. Además, se hará constar el valor de los bienes donados, una descripción de estos, la autorización de la transferencia de títulos y licencias correspondientes y que dicha donación no afecta ni tiene impacto alguno sobre las finanzas del municipio donante. Por otro lado, se hará constar, mediante un documento oficial que así lo acredite, que la transacción cuenta con la aprobación previa del país extranjero al cual se pretende donar tal propiedad, sujeto a los procedimientos establecidos en ley, reglamentos y este Código.
La Legislatura Municipal aprobará, mediante ordenanza o resolución, el reglamento para establecer las normas, procedimientos y requisitos necesarios para la implementación de este Artículo.
Artículo 2.024 – Bienes Muebles Declarados Excedentes
El municipio podrá disponer de bienes muebles declarados excedentes mediante venta o donación a entidades sin fines de lucro, educativas, recreativas, organizaciones que presten servicios a la población de envejecientes o cualquier organización con un fin dirigido al bienestar de la ciudadanía, que acredite de forma satisfactoria su condición y que brinde tales servicios a los residentes del municipio.
De realizarse mediante venta, se hará conforme al justo valor en el mercado, a ser determinado mediante el correspondiente procedimiento de evaluación y tasación.
Toda entidad, según descrita anteriormente, interesada en adquirir propiedad excedente, deberá hacerlo constar por escrito al Alcalde, demostrando la necesidad apremiante de adquirir los bienes y acreditando el uso o fin que le dará a la propiedad y que los mismos serán utilizados en beneficio de la población a la que sirven para atender necesidades de salud, educación, vivienda, recreativas o para asistencia en emergencias o desastres naturales o de fuerza mayor.
Sera obligación del Alcalde notificar a las entidades u organizaciones del municipio, mediante una publicación en los medios electrónicos, cuando haya propiedad declarada excedente de su utilidad disponible para su disposición mediante venta o donación.
Toda venta o donación de cualquier propiedad mueble municipal que se realice de acuerdo a este Artículo, tendrá que ser aprobado por la Legislatura Municipal.
El municipio adoptará un reglamento para establecer las normas, procesos y requisitos adicionales a los aquí establecidos, que sean necesarios para la implementación de este Artículo.
En aquellos casos en que la entidad adquirente obtuvo el bien mediante donación y no cumpla con los propósitos para los cuales los obtuvo o dejare de prestar los servicios para los cuales fueron solicitados, dicha propiedad será devuelta al municipio, en un término no mayor de veinte (20) días.
Artículo 2.025 — Venta de Solares en Usufructo
El municipio podrá vender los solares en usufructo que incluyan edificaciones de los usufructuarios de los mismos, sin necesidad de subasta pública y, en todo caso, mediante ordenanza debidamente aprobada con el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros que componen la Legislatura Municipal. Será mayoría absoluta más de la mitad del total de los miembros que componen la Legislatura Municipal. De existir una vacante, ésta no se considerará para efectos del cómputo.
(a) Procedimiento y condiciones para la venta — Toda ordenanza de la Legislatura Municipal autorizando la venta de los solares en usufructo, establecerá las normas, reglas, condiciones y precios de venta del solar de que se trate.
(1) En el caso de solares dedicados a vivienda, el precio de venta podrá ser menor al valor de tasación que fije el CRIM de acuerdo a este Código.
(2) En el caso de solares edificados que se dediquen a la explotación de una industria, negocio o cualesquiera otras actividades con fines pecuniarios, el precio de venta será igual al valor de tasación, según determinado por un evaluador de bienes raíces, debidamente autorizado para ejercer como tal en Puerto Rico.
Asimismo, el municipio podrá vender, sin necesidad de subasta pública, los solares que se hayan cedido por tiempo indeterminado y estén edificados. También podrá vender, sin necesidad de subasta pública, al usufructuario o poseedor de hecho, arrendatario, ocupante o inquilino del solar de que se trate, los solares que se encuentren en posesión de particulares y que estén edificados, según sea el caso. Toda venta deberá efectuarse mediante ordenanza, de acuerdo a las normas y condiciones que se determinen en la misma y por el precio que se fije de acuerdo con las cláusulas (1) y (2) de este inciso.
Toda venta de solares municipales cumplirá con las disposiciones de ley, ordenanza, reglamento y los planes de ordenación territorial aplicables y las escrituras de transferencia del título de propiedad serán otorgadas por el Alcalde o por el funcionario administrativo en quien éste delegue.
Una vez aprobada la ordenanza, el Alcalde efectuará las ventas de los solares en usufructo edificados de acuerdo a las normas y sujeto al precio y condiciones que se establezcan en la misma, sin que sea necesaria la participación o autorización de la Legislatura Municipal para cada transacción.
(b) Revisión de la valoración de solares en usufructo. — Cada tres (3) años el CRIM revisará las valoraciones vigentes de los solares municipales en usufructo. Cualquier cambio en la tasación y valoración vigente se notificará al municipio, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de efectuada la revisión de la misma.
Cuando el CRIM no haga las revisiones de las valoraciones vigentes en el término antes establecido y el municipio interese vender cualquier solar en usufructo que esté edificado, éste podrá hacer la revisión de la valorización a través de un evaluador de bienes raíces debidamente autorizado para ejercer en Puerto Rico, quien la efectuará de acuerdo a las normas y prácticas prevalecientes en el mercado. El municipio remitirá copia de esta revisión de la valoración al CRIM.
Artículo 2.026 — Revocación de Concesión de Usufructo
Cuando el Alcalde estime que existe causa justificada para la revocación de una concesión de usufructo, se notificará por escrito con acuse de recibo, a la última dirección conocida del usufructuario, de la intención de revocarle tal concesión, si es que su nombre y dirección fuera conocida. En el caso de que el solar esté abandonado y se desconozca el nombre y dirección del usufructuario, el municipio podrá optar entonces por la publicación de un edicto en un periódico de circulación general diaria en Puerto Rico, una vez, notificándole al usufructuario y/o cualquier persona que pueda tener interés, la intención de revocar el usufructo.
En ambos casos, el municipio le informará a los usufructuarios que tendrán derecho a una vista administrativa para exponer su derecho y las causas por las cuales no deba revocarse el usufructo, la cual se celebrará en la fecha que se indique en la carta y/o edicto, es decir, treinta (30) días a partir de la fecha del matasellos del correo del acuse de recibo de la notificación o treinta (30) días a partir de la publicación del edicto.
Esta vista será presidida por el funcionario o empleado municipal en quien delegue el Alcalde y el usufructuario podrá comparecer, por sí o asistido de abogado, y presentar evidencia a su favor. El informe de la vista, con sus conclusiones y recomendaciones, será remitido al Alcalde no más tarde de quince (15) días siguientes a la fecha de la vista, quien emitirá su decisión no más tarde de treinta (30) días a partir de la fecha en que reciba el informe.
Toda persona adversamente afectada por la revocación del usufructo de un solar municipal, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal Apelativo con jurisdicción sobre el distrito judicial en que esté ubicado el municipio, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de archivo en autos de la copia de la notificación de la decisión del Alcalde y/o de la publicación del edicto, notificando la revocación.
Artículo 2.027 — Cesión de Bienes al Gobierno Estatal
El municipio podrá ceder gratuitamente el título de propiedad, usufructo o uso de cualquier bien de su propiedad al Gobierno de Puerto Rico o al Gobierno federal, siempre y cuando sea para usos públicos. En los casos que se conceda el usufructo o uso de la propiedad, se deberá otorgar un contrato mediante el cual se estipule el uso al cual se dedicará la propiedad, el término de la cesión, la responsabilidad de cada parte en cuanto al mantenimiento, reparación y conservación de la propiedad cedida en uso y cualesquiera otros particulares esenciales y convenientes a los intereses del municipio.
Artículo 2.028 — Venta de Terreno Separado por Línea de Construcción
Cuando un municipio haya establecido la línea de construcción de una calle en la zona urbana del municipio o de un camino en la zona rural y la propiedad contigua a la calle o camino esté separada de dicha línea de construcción por terrenos pertenecientes al municipio, el municipio podrá vender el terreno de su pertenencia a los dueños de la propiedad inmediatamente contigua, mediante ordenanza, sin pública subasta. En toda enajenación de terreno que se realice de acuerdo con este Artículo, el precio será el correspondiente al valor por metro cuadrado prevaleciente en el mercado al momento de la venta.
Artículo 2.029 — Venta de Senderos o Pasos para Peatones
Los municipios podrán vender, sin necesidad de cumplir con el requisito de subasta pública, los senderos o pasos para peatones existentes en las urbanizaciones a los colindantes de dichos senderos o pasos.
La Legislatura Municipal determinará en cada caso, el precio de venta en atención a la tasación que sea más beneficiosa para el municipio. A esos fines, establecerá un procedimiento sumario de tasación, el cual requerirá por lo menos dos (2) tasaciones realizadas por dos (2) evaluadores de bienes raíces debidamente autorizados para ejercer como tales en Puerto Rico. El comprador no tendrá que hacer una tasación para adquirir la propiedad y se podrá allanar a la tasación del municipio, si así lo desea. Este requisito será de aplicación para aquellos casos en que la cabida del solar a venderse sea mayor de doscientos (200) metros cuadrados. Para solares cuya cabida sea igual o menor de doscientos (200) metros cuadrados, la Legislatura Municipal podrá vender el mismo por el precio de un (1) dólar, siempre y cuando, se cumpla con las demás disposiciones de este Artículo.
Los solares, senderos o pasos para peatones, en primera instancia, serán ofrecidos para la compra a los colindantes en partes iguales. En aquellos casos en que alguno de los colindantes indique no tener interés en la adquisición o compra, el inmueble podrá ser vendido en su totalidad a aquel o aquellos con interés.
La tasación que para estos fines determine la Legislatura Municipal tendrá una vigencia de dos (2) años, a menos que por circunstancias extraordinarias se haga obsoleta.
La Oficina de Gerencia de Permisos deberá autorizar el cierre de cada sendero o paso para peatones, mediante resolución al efecto, la cual deberá expedirse no más tarde de los veinte (20) días laborables siguientes a la fecha de la petición de cierre del municipio. De no expedirse la referida autorización dentro de dicho término, el municipio quedará autorizado para proseguir el procedimiento de cierre y venta de dichos pasos o senderos. Todo paso peatonal o sendero que a la fecha de vigencia de este Código no le haya sido transferida su titularidad al municipio por su propietario, pasará a pertenecer al municipio cuando así se le solicite al Registro de la Propiedad. Esta solicitud será autorizada por la Legislatura Municipal y por el Alcalde. La solicitud de inscripción será presentada mediante certificación del municipio en el Registro de la Propiedad junto a plano de mensura debidamente certificado. Este acto será suficiente para que el municipio adquiera la titularidad de los paseos peatonales y el Registro de Propiedad inscribirá éstos a su favor, corrigiendo cualquier defecto en el tracto registral. En aquellos casos que se venda un solar por el precio de un (1) dólar, los adquirientes deberán sufragar todos los costos de dicha venta.
En aquellos casos en que el sendero o paso para peatones esté afecto a una servidumbre soterrada o aérea, ya sea de la Autoridad de Energía Eléctrica, de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, o de cualquier otra agencia pública, el colindante que interese comprar el terreno, dependerá para ello de la autorización que dicha agencia apruebe concederle, según las normas de seguridad y en protección de los derechos de dichas agencias públicas. Este derecho se hará constar en toda escritura de compraventa que suscriba el municipio.
Artículo 2.030 — Arrendamiento Sin Subasta
No obstante, lo dispuesto en el Artículo 2.035 de este Código, cuando el interés público así lo requiera, el municipio, mediante ordenanza, podrá reglamentar el arrendamiento de la propiedad municipal mueble e inmueble a base de un canon razonable y sin sujeción al requisito de subasta pública. En dicha ordenanza se especificarán las razones por las cuales se considera justo y necesario prescindir del requisito de subasta. El canon de arrendamiento razonable se determinará tomando como base el costo y la vida útil de la propiedad y los tipos de arrendamiento prevalecientes en el mercado.
El arrendamiento de nichos o parcelas que hayan de dedicarse a la inhumación de personas fallecidas está excluido del procedimiento de subasta. El municipio dispondrá por ordenanza todo lo relativo a este tema.
Artículo 2.031 — Arrendamiento de Locales en Plazas de Mercado
El procedimiento para el arrendamiento de locales, puestos, concesiones y cualquiera otra instalación comercial en las plazas de mercado de los municipios se efectuará mediante Ordenanza de la Legislatura Municipal, que dispondrá las condiciones y términos relacionados a este trámite. Además, los municipios adoptarán un reglamento para regir todo lo concerniente a las disposiciones de este Artículo, excepto en los casos que más adelante se disponen. Al momento de originarse o renovarse un contrato, el municipio podrá revisar los cánones de arrendamiento de las plazas de mercado conforme a los criterios señalados en este Código.
Todo contrato de arrendamiento de locales, puestos, concesiones y cualesquiera otras instalaciones comerciales en las plazas de mercado, estará sujeto a las siguientes condiciones y normas:
(a) Término de Duración del Contrato de Arrendamiento y Renovación.
El arrendamiento será por el término que establezca la Ordenanza Municipal. No más tarde de los treinta (30) días anteriores a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, este podrá renovarse sujeto al canon de arrendamiento vigente a la fecha de la renovación del contrato, según fijado por la Ordenanza Municipal al efecto, siempre y cuando el arrendatario:
(1) Haya cumplido con lo dispuesto en el inciso (b) de este Artículo.
(2) Haya cumplido con los reglamentos que rigen las plazas de mercado.
(3) Esté al día en el pago del canon de arrendamiento.
(4) Tenga vigentes todos los permisos, licencias o autorizaciones, si algunas, que exijan las leyes de Puerto Rico para dedicarse a la venta, distribución y tráfico de determinado artículo, producto o rama de comercio a que se dedique.
(5) Su conducta como arrendatario no haya sido objeto de sanciones por faltas a las leyes y reglamentos que rigen la operación comercial en las plazas de mercado.
(b) Obligaciones del arrendatario.
El arrendatario dará fiel cumplimiento a los reglamentos que rigen las plazas de mercado y no podrá ceder o traspasar su contrato, ni podrá arrendar o subarrendar ni parcial ni totalmente su local, puesto o cualquier otra facilidad del mismo a otra persona natural o jurídica, excepto mediante Resolución aprobada por la Legislatura Municipal a esos fines. Cualquier cambio de uso, traspaso, cesión, venta, donación, arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra transacción que no haya sido aprobada por autorización expresa de la Legislatura Municipal será nula.
(c) Local vacante.
Todo puesto, local o cualquier otra instalación comercial de una plaza de mercado que quede vacante por incumplimiento de contrato, resolución, rescisión, terminación del mismo o por cualquier otra causa, será arrendado mediante Resolución por parte de la Legislatura Municipal, conforme a las disposiciones de este subtítulo y bajo los términos y condiciones que se especifiquen en dicha Resolución.
(d) Desplazo de arrendamiento por reconstrucción.
Todo arrendatario que sea desplazado del puesto o local de una plaza de mercado por motivo de cualquier reconstrucción o remodelación en la misma, tendrá derecho a que se le conceda un local o puesto, sin necesidad de la aprobación de Resolución por parte de la Legislatura Municipal, siempre y cuando haya cumplido con todas las normas y reglamentos aplicables. El local se le concederá por el término que reste de su contrato o por un término igual al tiempo que tomó la reconstrucción o remodelación, contados a partir de la fecha en que le sea concedido el mismo local que ocupaba u otro, lo que sea mayor.
Lo anteriormente dispuesto será de aplicación mientras el uso de las instalaciones bajo arrendamiento no sea alterado.
(e) Sucesores del arrendamiento.
En caso de muerte de un arrendatario, sus herederos o sucesores, según la declaratoria de herederos, si el municipio lo autoriza, le sustituirán como arrendatarios durante el término que reste del contrato de arrendamiento suscrito por el causante y el municipio. Tales herederos o sucesores tendrán derecho al beneficio de renovación del contrato de arrendamiento sin el requerimiento de subasta, si el caso lo amerita por razones económicas y sociales, siempre y cuando hayan cumplido con lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de este Artículo.
Artículo 2.032 — Cesión de Facilidades, Bienes y Fondos para Bibliotecas
El municipio podrá ceder el uso permanente, total o parcial, según fuere necesario, de cualesquiera facilidades de su propiedad, a cualquier entidad sin fines de lucro que no sean partidistas, para el establecimiento de bibliotecas públicas. Igualmente y para los mismos fines, el municipio podrá solicitar y aceptar donativos de dinero y equipo o unirse para ello a las referidas asociaciones en campañas públicas para fomentar el hábito de la lectura y el uso general y asiduo de las facilidades bibliotecarias municipales.
Además, el municipio podrá contribuir económicamente al establecimiento y funcionamiento de las bibliotecas de dichas entidades sin fines de lucro, dotándolas de servicios de luz, agua, suministro de libros y suscripciones a revistas o cualquier otro similar.
Se establecerán por ordenanza los requisitos necesarios para la concesión de permiso de uso permanente de la facilidad municipal de que se trate por dichas asociaciones y las reglas básicas dirigidas a garantizar el buen funcionamiento de las bibliotecas una vez establecidas. Toda cesión quedará automáticamente revocada al concluir la existencia legal de la entidad sin fines de lucro o cuando pierda el fin público por la cual se le otorgó la cesión.
Artículo 2.033 — Donativos de Fondos y Propiedad y Prestación de Otras Facilidades a Entidades sin Fines de Lucro
El municipio podrá ceder o donar fondos o bienes de su propiedad a cualquier entidad no partidista que opere sin fines de lucro y se dedique a gestiones o actividades de interés público que promuevan el bienestar general de la comunidad.
Solamente podrá hacerse la cesión de bienes o la donación de fondos, previa comprobación de que la entidad es una sin fines de lucro, está organizada de acuerdo a las leyes de Puerto Rico y cuando no se interrumpa ni afecte adversamente las funciones, actividades y operaciones municipales.
Toda cesión de bienes o donativo de fondos deberá ser aprobada mediante resolución al efecto, por mayoría absoluta de los miembros de Legislatura Municipal. En dicha resolución se harán constar los motivos o fundamentos de orden o interés público que justifican su concesión u otorgación, la cuantía de la donación o descripción de los bienes a cederse y las condiciones a que estará sujeta la donación o cesión.
Igualmente, los municipios podrán prestar libre de costo a organizaciones sin fines de lucro aquellas facilidades deportivas y recreativas y centros comunales que se encuentren bajo su titularidad, siempre que sean utilizados para llevar a cabo actividades afines a la comunidad y su razón de ser. No obstante, para la otorgación de la ayuda que antecede, no será necesaria la aprobación de la Legislatura Municipal.
Los municipios adoptarán un reglamento para regir todo lo relativo a la donación o cesión de fondos o bienes y la prestación de facilidades deportivas y recreativas y centros comunales a entidades sin fines de lucro. Sin que se entienda como una limitación, en dicho reglamento se dispondrá lo relativo a los documentos o contratos de donación o delegación a otorgarse, los informes que se requerirán, el control y fiscalización que ejercerá el municipio para asegurarse que los fondos donados o la propiedad cedida se use conforme el fin de interés público para el cual sean concedidos y cualesquiera otros que se estimen necesarios o convenientes, incluyendo, también, la prestación de facilidades deportivas y recreativas y centros comunales a estas entidades.
Artículo 2.034 — Donativos de Fondos
(a) El municipio podrá ceder o donar fondos públicos a personas que demuestren tener necesidades auténticas y específicas de salud, educación, vivienda, deportes, artes y asistencia en emergencias y desastres naturales. Solamente podrá hacerse la cesión de fondos o bienes, previa comprobación de que la persona es indigente o si existe un propósito o fin público legítimo, tales como necesidades de salud, educación, deportes o cultura; siempre y cuando no se interrumpa ni afecte adversamente las funciones, actividades y operaciones municipales. En aquellos casos en que alguna agencia o instrumentalidad gubernamental o privada no cumpla con el desembolso de un donativo ya aprobado, el municipio podrá desembolsar el donativo, y luego exigir el reembolso a la agencia o instrumentalidad correspondiente.
Toda cesión de fondos deberá ser aprobada por la Legislatura Municipal, mediante ordenanza o resolución al efecto, por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros de dicha Legislatura. En dicha ordenanza o resolución se harán constar los motivos o fundamentos de orden o interés público que justifiquen la otorgación de dicha donación al igual que cualquier condición que estime pertinente la Legislatura para otorgar el donativo.
(b) No obstante, lo antes expuesto, todo Alcalde interesado en ofrecer donativos en situaciones de emergencia a personas naturales, creará, mediante reglamento, un programa dentro del municipio para donar o ceder en tales circunstancias hasta la cantidad de quinientos (500) dólares sin que medie una ordenanza o resolución previa de la Legislatura Municipal. Para cumplir con este propósito, el programa creado por el Alcalde será supervisado por la unidad de auditoría interna del municipio y asesorado por la Oficina de Gerencia Municipal, adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Además, dicho programa contará, por lo menos, con un empleado municipal encargado de entregar los donativos, quien a su vez, será un pagador debidamente afianzado. En casos excepcionales de pérdida por fuego, inundaciones, eventos meteorológicos o terremoto, la cantidad a donarse, según dispuesto en el presente inciso, podrá ascender hasta un máximo de mil quinientos (1,500) dólares.
A los fines de esta excepción, se considerará como emergencia, sin que se entienda como una limitación y de acuerdo con la cuantía máxima anteriormente señalada, aquella situación o combinación ocasional de circunstancias no usuales que provoquen una necesidad inesperada e imprevista que requiera la entrega inmediata de un donativo con el propósito de lograr un curso de acción rápida u obtener el remedio solicitado. Por ejemplo, cualquier medicamento indispensable para aliviar una condición de salud que ponga en peligro inminente la vida de un ciudadano o cualquier equipo o material para la rehabilitación del hogar que, de no obtenerse de inmediato, ponga en peligro la vida de las personas que habitan en la estructura. La emergencia deberá ser de tal naturaleza que la ayuda requerida no podría atenderse por el trámite ordinario ni tampoco puede esperar a la consideración de la próxima sesión ordinaria de la Legislatura Municipal. En todos estos casos, el Alcalde notificará la acción tomada a la Legislatura Municipal. En la misma, el Alcalde hará constar los hechos o circunstancias que motivaron la emergencia y que justificaron el que no se llevara a cabo el procedimiento ordinario establecido en este Artículo. Además, el informe será preparado previamente por empleados o funcionarios competentes y estará acompañado del documento pertinente que certifique la necesidad de ayuda o donación solicitada y evidencia fehaciente del uso del donativo otorgado. De cumplirse con los requisitos anteriormente descritos, la Legislatura Municipal ratificará y convalidará tal actuación. Sin embargo, de entender que no se cumplieron los requisitos establecidos se podrá objetar, haciendo constar un señalamiento sobre mala erogación de fondos municipales para salvaguardar su responsabilidad en la administración de dichos fondos.
(c) Anualmente, el municipio establecerá en su resolución de Presupuesto General el límite o cantidad máxima de fondos que dispondrá para ser asignado en donativos a personas e indicará los máximos específicos a conceder en ayudas para las distintas situaciones de emergencia que podrían suscitarse. Asimismo, cada municipio, dentro de sus reglamentos internos, un Reglamento de Donativos y Auspicios y un Registro de Peticiones y Desembolsos.
Dentro del Reglamento de Donativos y Auspicios, se dispondrá el control y fiscalización que ejercerá el municipio para asegurarse que los fondos donados se usen conforme a la resolución u ordenanza aprobada por la Legislatura Municipal y establecerá los parámetros para los donativos en casos de emergencia, de acuerdo con los propósitos de este Código.
(d) Para efectos de la aplicación de este Artículo, la Oficina de Gerencia Municipal tendrá la responsabilidad de definir lo que se entenderá como "persona indigente"; y preparará un modelo del Reglamento de Donativos y Auspicios que servirá de guía al municipio y tendrá información disponible para que los empleados municipales estén debidamente orientados para el fiel cumplimiento, al requisito de llenar el Registro de Peticiones y Desembolsos.
Capítulo V – Adquisición de Equipos, Suministros y Servicios
Artículo 2.035— Subasta Pública, Solicitud de Propuestas y Solicitud de Cualificaciones - Norma General
Excepto en los casos que expresamente se disponga otra cosa en este Código, el municipio cumplirá con el procedimiento de subasta pública, cuando se trate de:
(a) Las compras de materiales, equipo, comestibles, medicinas y otros suministros de igual o similar naturaleza, uso o características que excedan de cien mil (100,000) dólares.
(b) Toda obra de construcción o mejora pública por contrato que exceda de doscientos mil (200,000) dólares.
(c) Cualquier venta o arrendamiento de propiedad mueble e inmueble, con excepción a lo dispuesto en este Código.
(d) Solicitud de Propuestas y/o Solicitud de Propuestas Selladas, conocida en inglés como Request for Proposal (RFP), este método de licitación será utilizado para adquirir bienes, obras y servicios no profesionales que admite la negociación entre el oferente y el municipio, mientras se evalúan las propuestas recibidas. El RFP permite la compra negociada y confiere a los licitadores la oportunidad de revisar y modificar sus ofertas antes de la adjudicación de la buena pro; el municipio podrá solicitar de los licitadores la presentación de su mejor y final oferta. El RFP debe contener los parámetros que se utilizarán para la adjudicación del contrato. Es decir, los requerimientos, los términos y las condiciones, así como los factores que han de considerarse en la evaluación para la adjudicación de la subasta. La fase de negociación no creará un derecho adquirido entre las partes. Las licitaciones, mediante Solicitud de Propuestas Selladas, serán requeridas cuando el costo de los bienes, obras y servicios no profesionales exceda la cuantía de cien mil (100,000) dólares y la adjudicación es realizada por la Junta de Subastas. La invitación será emitida por la Junta de Subastas.
(e) Solicitud de Cualificaciones, conocida en inglés como, Request for Qualifications (RFQ), este método de licitación será utilizado cuando se trate de la adquisición de bienes, obras o servicios especializados, que involucran asuntos altamente técnicos y complejos, mediante el cual se solicita a proponentes potenciales que sometan sus cualificaciones para participar en un proceso de licitación mediante Solicitud de Cualificaciones o RFQ. Este mecanismo consistirá en un proceso dual; en la primera fase, se cualificarán los proponentes; en la segunda fase, se adjudicará la propuesta. La invitación correspondiente, así como la evaluación y la adjudicación será realizada por la Junta de Subastas, sin importar el costo de los bienes, obras y servicios especializados.
Todo anuncio de subasta pública, solicitud de propuestas y solicitud de cualificaciones se hará con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de celebración de la misma, mediante publicación por lo menos una (1) vez en un (1) periódico de circulación general en Puerto Rico.
Se prohíbe la orden de cambio, la compra de materiales, equipo, comestibles, medicina y otros suministros y de toda obra de construcción o mejoras públicas de las descritas en este Artículo que sumadas al precio pactado de la compra u obra original exceden las cantidades establecidas en los incisos (a) y (b) del primer párrafo de este Artículo. Excepto, cuando el total de la orden de cambio, la compra de materiales, equipo, comestibles, medicina y otros suministros no exceda el diez por ciento (10%) de los mismos.
Será deber de cada municipio de Puerto Rico establecer los mecanismos correspondientes para destinar no menos del quince por ciento (15%) de las compras excluidas de subastas a las pequeñas y medianas empresas, así como a las compañías que manufacturen sus productos en Puerto Rico, siempre y cuando lo puedan proveer.
El municipio establecerá un reglamento que incluirá, entre otros asuntos, las condiciones y requisitos que solicite el municipio para la adquisición de los servicios, equipos, y/o suministros necesarios. Aquel licitador que posea el certificado de elegibilidad vigente emitido por la Administración de Servicios Generales (ASG), solo tendrá que presentar dicho certificado a la unidad administrativa correspondiente, sin necesidad de presentar nuevamente los documentos o certificaciones que están cubiertos por el mismo. Establecerá, además, una cláusula donde haya una obligación por parte del municipio de notificarles mediante correo certificado, con acuse de recibo, a las personas que no resulten favorecidas en la adjudicación de la subasta. La Legislatura Municipal autorizará la aprobación de un reglamento a estos fines. En aquellos casos en los cuales el municipio se disponga a adquirir servicios, materiales, equipo, comestibles, medicinas y otros suministros de igual o similar naturaleza u obra de construcción o mejora pública cuyas fuentes de fondos provengan de programas federales, el municipio llevará a cabo el proceso de adquisición en cumplimiento con los parámetros establecidos en el 2 CFR 200 y la reglamentación vigente.
Artículo 2.036 — Compras Excluidas de Subasta Pública
No será necesario el anuncio y celebración de subasta para la compra de bienes muebles y servicios en los siguientes casos:
(a) Cualquier compra que se haga a otro municipio, al Gobierno de Puerto Rico o al Gobierno federal.
(b) Compras anuales por renglón hasta la cantidad máxima de cien mil (100,000) dólares para materiales, equipo, comestibles, medicinas y otros suministros de igual o similar naturaleza, uso o características. Previo a la adjudicación de la compra, se deberán obtener por lo menos tres (3) cotizaciones de suplidores acreditados debidamente registrados como negocios bona fide bajo las leyes de Puerto Rico. En el caso de que no se puedan obtener el mínimo de tres (3) cotizaciones, el funcionario o empleado municipal que las solicite deberá escribir, en toda la documentación pertinente, en forma legible y clara, su nombre completo y título, y deberá firmar en cada etapa del proceso, exponiendo las gestiones realizadas y las razones que justifiquen la no obtención del mínimo de tres (3) cotizaciones. El funcionario o empleado autorizado a adjudicar la compra o servicio, certificará tal hecho escribiendo en forma legible y clara su nombre completo y título, y estampando su firma. No obstante, lo anterior, no será requisito realizar un procedimiento de solicitud de cotizaciones, presentación de propuestas, u otro tipo de competencia en los casos de Micro-compras, entiéndase, una compra de suministros o servicios, cuyo monto total no exceda la cantidad de tres mil (3,000) dólares. Los municipios podrán utilizar este procedimiento de adquisición para acelerar la finalización de sus transacciones de compras pequeñas y minimizar la carga administrativa y los costos asociados. Asimismo, en situaciones de emergencias decretadas por el Alcalde mediante Orden Ejecutiva o mediante Orden Ejecutiva del Gobernador y/o emergencia decretada por el Presidente de Estados Unidos, se podrá adquirir equipos o materiales para atender la misma sin limitación de cantidad alguna.
(c) Compra o adquisición de suministros o servicios en cualquier caso de emergencia, en que se requiera la entrega de los suministros, materiales, o la prestación de los servicios inmediatamente. En estos casos, se deberá dejar constancia escrita de los hechos o circunstancias de emergencia por los que no se celebra la subasta.
(d) Cuando los precios no estén sujetos a competencia porque existe una sola fuente de abasto (suplidor único o exclusivo).
(e) La compra de materiales o equipo que no pueda adquirirse en Puerto Rico por no estar físicamente disponible localmente o porque no existe un representante o agente autorizado de la empresa que los provea. En estos casos, se obtendrán cotizaciones de dos (2) o más suplidores acreditados y la compra se efectuará en vista de tales precios, de igual modo que si se hiciese por subasta.
(f) Cuando no concurran licitadores y exista el peligro de perderse cualquier oportunidad para adquirir los bienes, suministros, equipo o servicios que se interesan, previa justificación escrita que explique el peligro y necesidad que obliga a proceder con la compra o contratación.
(g) Las alteraciones o adiciones que conllevan un aumento en el costo de hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del total del proyecto original en cualquier construcción o mejora de obra pública realizada por contrato. Tales alteraciones o adiciones deberán cumplir con las disposiciones vigentes al respecto. Disponiéndose, que, en circunstancias excepcionales debidamente justificadas y documentadas, el municipio podrá aprobar una orden de cambio de hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del costo del proyecto original en cualquier construcción o mejora de obra pública mediante la formulación de un contrato supletorio. Cuando exista más de una alteración o adición a un contrato, tales alteraciones o adiciones tomadas en conjunto no podrán exceder el máximo del treinta por ciento (30%) del total del costo del proyecto original y tendrán que ser aprobadas por la Junta de Subastas, salvo que cuando esto ocurra, se otorgue un contrato supletorio con el voto afirmativo de dos terceras (2/3) partes de las miembros de la Junta de Subastas. Dicho contrato no podrá exceder de un quince por ciento (15%) del costo total del proyecto, incluyendo las órdenes de cambio.
(h) Toda construcción de obra o mejora pública a realizarse por la administración municipal. De requerirse la compra de los materiales y suministros para realizar la obra, la misma se hará a tenor con la ley y la reglamentación vigente.
(i) Todo contrato para la construcción, reparación, reconstrucción de obra o mejora pública que no exceda de doscientos mil (200,000) dólares, previa consideración de por lo menos tres (3) cotizaciones en la selección de la más beneficiosa para los intereses del municipio.
(j) Adquisición de equipo pesado nuevo o usado fuera de Puerto Rico, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 2.037 de este Código.
(k) La adquisición de bienes usados a través de procesos de subasta en y fuera de Puerto Rico, previa autorización de la Legislatura Municipal.
(l) Compra o adquisición de artículos u obras de arte de carácter personalísimos, cuando el valor de éstos recaiga sobre características específicas de la obra, o en el reconocimiento y fama del artista que la creó. Se considerarán a los artistas puertorriqueños en primera opción al momento de efectuar una compra o adquisición de artículos u obras de arte. En estos casos, se deberá dejar constancia escrita de las características que hacen la obra una particular o de reconocimiento y fama, del autor de la obra, dentro de la comunidad artística. Dadas las circunstancias antes descritas, el requisito de cotizaciones tampoco aplica a este tipo de artículos u obras de arte. A los fines de este inciso se define artículo u obra de arte como cualquier trabajo de arte visual, incluyendo, sin que se entienda una limitación; pinturas, murales, esculturas, dibujos, mosaicos, fotografías, caligrafía, monumentos, trabajos de arte gráfico tales como litografías y grabados, artesanías, fuentes o cualquier otro despliegue u ornamentación análoga que complemente la calidad y el efecto artístico de una instalación o edificio público en que estén contenidas o conectadas como parte de un diseño arquitectónico total.
(m) La contratación de servicios de mecánica para reparación de vehículos, equipos municipales y la reparación de equipo computarizado. Estos servicios serán contratados por el Alcalde a través de una orden de compra y no será requisito realizar un procedimiento de solicitud de cotizaciones, presentación de propuestas, u otro tipo de competencia. Cuando el total del pago exceda de veinticinco mil (25,000) dólares, será requisito la obtención de tres (3) cotizaciones y se adjudicará la compra al proveedor cuya licitación sea más conveniente para el interés municipal. Para los servicios a ser sufragados con fondos federales, regirá la regulación federal aplicable.
Se prohíbe la práctica consistente en el fraccionamiento de las compras u obras a uno (1) o más suplidores con el propósito de evitar exceder los límites fijados por ley, y así evadir el procedimiento de subasta pública.
(n) Se excluye del proceso de subasta pública y subasta administrativa toda compra que se realice para las operaciones de las franquicias y empresas municipales.
Artículo 2.037 — Compra de Equipo Pesado Fuera de Puerto Rico
Se autoriza a los municipios a adquirir por compra ordinaria equipo pesado nuevo o usado fuera de Puerto Rico, cuando el precio en el exterior, incluyendo los fletes, acarreo, seguros y cualesquiera otros que conlleve su importación a la Isla, sea menor al del mercado local y el equipo a adquirirse no se considere un producto de Puerto Rico, de acuerdo a la Ley 14-2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Inversión de la Industria Puertorriqueña”.
En toda compra que se realice bajo las disposiciones de este Artículo, se deberán obtener por lo menos tres (3) cotizaciones de suplidores acreditados de fuera de Puerto Rico. Estas cotizaciones se someterán a la determinación de Junta de Subasta acompañada de tres (3) cotizaciones de suplidores locales y la autorización de compra se efectuará en vista de los precios de tales cotizaciones de igual modo que si se hiciera por subasta.
La Oficina de Gerencia Municipal, adscrita a la Oficina de Gerencia de Presupuesto, establecerá por reglamento los requisitos mínimos que los municipios deberán exigir a los suplidores del exterior, así como los procedimientos y normas que regirán las compras de equipo pesado fuera de Puerto Rico.
A los efectos de este Artículo, se entenderá por "equipo pesado" la maquinaria de construcción, de movimiento de tierra y pavimentación, vehículos y maquinaria de recogido y disposición de desperdicios sólidos, ambulancias, camiones bombas, grúas, vehículos de transportación escolar, vehículos especiales para el transporte de personas impedidas o envejecientes y otros de similar naturaleza, excluyendo las partes y accesorios de las mismas.
Artículo 2.038 — Junta de Subasta
Todo municipio constituirá y tendrá una Junta de Subastas de la cual no podrá ser miembro ni presidente ningún Alcalde. La Junta de Subastas constará de cinco (5) miembros. Cuatro (4) de los miembros serán funcionarios municipales nombrados por el Alcalde y confirmados por la Legislatura Municipal. Un quinto miembro, será un residente de dicho municipio de probada reputación moral, quién será nombrado por el Alcalde y confirmado por la Legislatura Municipal, el cual no podrá ser funcionario municipal ni tener ningún vínculo contractual con el municipio.
Además de nombrar los cinco (5) miembros de la Junta de Subasta, el Alcalde podrá nombrar miembros alternos, para que éstos sustituyan a los miembros en propiedad en caso de ausencia. Éstos, deberán ser confirmados por la Legislatura Municipal y les aplicará las mismas normas que los miembros en propiedad. Estos miembros alternos serán convocados en caso de que se necesite completar quorum y se trate de un asunto que no pueda esperar por la comparecencia de los miembros en propiedad. El Alcalde determinará cuántos miembros alternos debe nombrar y el orden en que serán convocados.
El Alcalde, designará un presidente de entre los miembros de la Junta o designará a un funcionario administrativo, que no sea miembro de la misma, para que la presida. De ser designado un funcionario administrativo, su nombramiento deberá someterse a la confirmación de la Legislatura Municipal y éste tendrá voz, pero no voto, limitándose sus funciones a una administrativa. El Auditor Interno y el funcionario que tenga a su cargo los asuntos legales del municipio no podrán ser designados como miembros de la Junta. Sin embargo, el Director de Finanzas y el Director de Obras Públicas serán miembros ex officio de la Junta de Subasta con voz, pero sin voto, por lo que su función en la Junta será limitada a una asesorativa.
Si algún miembro de la Junta de Subasta ocupa el cargo de Alcalde Interino, no podrá participar en las determinaciones y votaciones de la Junta, hasta tanto termine su interinato como Alcalde. En cuyo caso, se podrá convocar un miembro alterno para que lo sustituya.
Los miembros de la Junta de Subastas serán nombrados durante el término que sea electo el Alcalde que someta sus nombramientos. En ningún caso el término de nombramiento de los miembros de la Junta de Subastas excederá del segundo lunes del mes de enero del año siguiente a la Elección General, no obstante, se desempeñarán en tal cargo hasta que sus sucesores sean nombrados y asuman el cargo. Lo anterior no se entenderá como una limitación para que sean nominados a términos subsiguientes. En esos casos, no aplicará la disposición de que se desempeñarán en tal cargo hasta que sus sucesores sean nombrados y sus nombramientos tendrán que ser nuevamente confirmados por la Legislatura Municipal.
El miembro de la Junta de Subasta que no sea funcionario, empleado municipal o de una agencia pública, podrá recibir en calidad de reembolso, una dieta no mayor de cincuenta (50) dólares por cada día que asista a las reuniones de la Junta. El municipio podrá sufragar los costos de capacitación y adiestramiento del miembro que no es funcionario o empleado, en temas relacionados a sus funciones en la Junta de Subastas.
Ningún miembro de la Junta de Subasta incurrirá en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus deberes y poderes, siempre y cuando sus actos no hayan sido intencionalmente ilegales o contrarios a las prácticas prohibidas en el descargue de sus funciones o incurra en un abuso manifiesto de la autoridad o de la discreción que le confiere este Código u otras leyes o reglamentos de aplicación a tales procedimientos, incluyendo las disposiciones de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", o cualquier otra ley que la sustituya.
El municipio obtendrá un seguro que responderá contra cualquier acto intencional o ilegal de los miembros de la Junta de Subasta.
Los miembros de la Junta solo podrán ser separados de sus cargos antes del vencimiento del término de su nombramiento con el voto de tres cuartas (3/4) partes del total de los miembros de la Legislatura o cuando después de una investigación, como parte de una formulación de cargos en un tribunal de jurisdicción o en una agencia gubernamental con competencia, o en el propio municipio, se pruebe una o varias de las siguientes causas: incompetencia manifiesta en el desempeño de sus funciones o deberes para proteger los mejores intereses fiscales del municipio; violaciones a las disposiciones de ley que prohíben ciertas prácticas relativas al descargue de sus funciones; la convicción de un delito grave o menos grave que implique depravación moral; abuso manifiesto de la autoridad o de la discreción que le confiere esta u otras leyes; abandono de sus deberes; y la violación de las disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental o sus reglamentos.
Artículo 2.039 — Funcionamiento Interno de la JuntaTres (3) miembros de la Junta constituirán quorum para la apertura de pliegos de subasta y la consideración de los asuntos que se sometan a la misma. Todos los acuerdos y resoluciones de la Junta se tomarán por la mayoría del total de los miembros que la componen, excepto que de otra forma se disponga en este Código o en cualquier otra ley u ordenanza.
Todas las decisiones, acuerdos, determinaciones, resoluciones y procedimientos de la Junta se harán constar en sus actas, las cuales serán firmadas y certificadas por el Presidente y el Secretario de la misma. Las actas constituirán un récord permanente de la misma naturaleza que las actas de la Legislatura Municipal. La Junta establecerá las normas y procedimientos para su funcionamiento interno y para llevar a cabo las funciones y responsabilidades que se le fijan en este Código.
La Junta podrá obtener el asesoramiento que estime necesario para el desempeño de sus funciones, de funcionarios o empleados de cualquier agencia pública, del municipio mismo y de cualquier persona, sujeto a que la persona que ofrezca el asesoramiento ni sea dueño, accionista, agente o empleado de cualquier persona natural o jurídica que tenga interés alguno, directo o indirecto, en cualquier asunto que la Junta deba entender o adjudicar.
Artículo 2.040 — Funciones y Deberes de la Junta
La Junta entenderá y adjudicará todas las subastas que se requieran por ley, ordenanza o reglamento y en los contratos de arrendamiento de cualquier propiedad mueble o inmueble y de servicios, tales como servicios de vigilancia, mantenimiento de equipo de refrigeración y otros.
a. Criterios de adjudicación— Cuando se trate de compras, construcción o suministros de servicios, la Junta adjudicará a favor del postor razonable más bajo. En el caso de ventas o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles adjudicará a favor del postor más alto. La Junta hará las adjudicaciones tomando en consideración que las propuestas sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad comercial, la calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta.
La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea necesariamente el más bajo o el más alto, según sea el caso, si con ello se beneficia el interés público. En este caso, la Junta deberá hacer constar por escrito las razones aludidas como beneficiosas al interés público que justifican tal adjudicación.
La adjudicación de una subasta será notificada a todos los licitadores certificando el envío de dicha adjudicación mediante correo certificado con acuse de recibo. En la consideración de las ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer adjudicaciones por renglones cuando el interés público así se beneficie. La Junta de Subasta notificará a los licitadores no agraciados las razones por las cuales no se le adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá que ser notificada a cada uno de los licitadores, apercibiéndolos del término jurisdiccional de diez (10) días para solicitar revisión judicial de la adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con el Artículo 1.050 de este Código.
b. Causas para rechazar pliegos de subastas — La Junta de Subasta podrá rechazar la licitación o las licitaciones que se reciban como resultado de una convocatoria, cuando considere que el licitador carece de responsabilidad o tiene una deuda con el municipio o el Gobierno de Puerto Rico o Gobierno federal o que la naturaleza o calidad de los suministros, materiales o equipo no se ajustan a los requisitos indicados en el pliego de la subasta, o que los precios cotizados se consideren como irrazonables o cuando el interés público se beneficie con ello.
c. Garantías y fianzas — La Junta requerirá al licitador las garantías que estime necesarias, a los fines de asegurar el cumplimiento del contrato de compra y podrá fijar los demás términos de dicho contrato, que a su juicio, considere necesarios, convenientes o útiles.
En caso de obras y mejoras públicas que se lleven a cabo por el proceso de subasta, el contratista, antes de firmar el acuerdo correspondiente, además de lo requerido en el Artículo 2.014 de este Código, someterá o prestará las fianzas y garantías que le requiera la Junta para asegurar el fiel cumplimiento del contrato.
Asimismo, la Junta de Subastas podrá fijar el monto de la fianza provisional para asegurar la participación del licitador en la subasta.
d. Subasta desierta y Rechazo Global — La Junta de Subasta podrá declarar desierta una subasta cuando no comparezca ningún licitador. Cuando la Junta de Subasta rechace las licitaciones recibidas o se declare desierta una subasta, podrá convocar una segunda subasta o recomendar a la Legislatura Municipal que autorice atender el asunto administrativamente, ya sea utilizando los empleados y recursos municipales o mediante la contratación directa de la obra o servicio, cuando esto resulte más económico y ventajoso a los intereses del municipio.
Se considerará contrario a las disposiciones de este Código y sus reglamentos, la fragmentación en cantidades inferiores al valor real de una compra, obra de construcción o venta de propiedad a la que deban aplicar los procedimientos de subasta, con la clara intención de adjudicar por el procedimiento de cotizaciones, excepto en los casos que claramente dispone este Código.
e. Adjudicación de Subastas en momentos de emergencia o desastre-
En momentos en que surjan emergencias o desastres declarados por el Presidente de Estados Unidos, el Gobernador de Puerto Rico o el Alcalde, en los que el procedimiento de subasta pública ponga en riesgo la salud o la seguridad, la adjudicación de las subastas se llevarán a cabo de la siguiente manera:
1. Se publicará un anuncio de subasta en un periódico de circulación general, con al menos quince (15) días de anticipación a la fecha de la apertura de los pliegos. En el mismo, el municipio establecerá las directrices generales, requisitos de participación y métodos de pago para los interesados en licitar sus ofertas.
2. Los licitadores interesados en participar enviarán las ofertas en sobre sellado, por correo certificado con acuse de recibo. La fecha del depósito en el correo se considerará como fecha de radicación en el municipio.
3. La apertura de las ofertas sometidas se llevarán a cabo en el día, hora y lugar establecido en el anuncio publicado, únicamente ante la Junta de Subastas y los funcionarios designados por ella. En la reunión deberán tomarse todas las medidas necesarias para salvaguardar la salud y seguridad de los miembros presentes.
4. El proceso de apertura de las ofertas por parte de la Junta de Subastas será pública, transmitida en vivo por la página cibernética del municipio, utilizando los mecanismos tecnológicos disponibles para ello. Además, el municipio deberá tener presente en el proceso de apertura de los sobres un(a) abogado(a) notario(a) que levantará un acta notarial que evidencie detalladamente todo lo que acontezca durante la reunión.
5. Al culminar el proceso de apertura de los pliegos y adjudicación, el municipio publicará las ofertas de todos los licitadores en la página cibernética del municipio, utilizando los mecanismos tecnológicos disponibles para ello.
6. La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea necesariamente el más bajo o el más alto, según sea el caso, si con ello se beneficia el interés público. En este caso, la Junta deberá hacer constar por escrito las razones aludidas como beneficiosas al interés público que justifican tal adjudicación.
7. La adjudicación de una subasta será notificada a todos los licitadores certificando el envío de dicha adjudicación mediante correo certificado con acuse de recibo. En la consideración de las ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer adjudicaciones por renglones cuando el interés público así se beneficie. La Junta de Subasta notificará a los licitadores no agraciados las razones por las cuales no se le adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá que ser notificada a cada uno de los licitadores, apercibiéndolos del término jurisdiccional de diez (10) días para solicitar revisión judicial de la adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con el Artículo 1.050 de este Código.
8. Los municipios podrán aprobar reglamentos para viabilidad el procesos de subasta general durante emergencias o desastres. Siempre deberán optar por el procedimiento que garantice el mayor grado competencia posible.
Artículo 2.041— Cotizaciones o Subastas: Corrección y Exactitud
Cuando se requieran cotizaciones o subastas para la compra de bienes muebles, suministros, servicios u obras, el funcionario o empleado municipal tendrá las siguientes responsabilidades:
(a) Cotizaciones — El funcionario o empleado municipal que solicite, reciba y acepte las cotizaciones requeridas por este Código o cualquier otra ley o reglamento aplicable, deberá escribir, en toda la documentación pertinente, en forma legible y clara, su nombre completo y título, y deberá firmar en cada etapa del proceso, incluyendo la verificación de exactitud y corrección de los estimados de costo. El funcionario o empleado autorizado a adjudicar la compra o servicio, certificará tal hecho escribiendo en forma legible y clara su nombre completo, y título, y estampando su firma.
La autorización de desembolso de fondos incluirá una certificación del funcionario u empleado municipal responsable de efectuar el mismo. Se prohíbe el desembolso de fondos municipales para la compra de bienes, suministros, servicios u obras sin las debidas cotizaciones requeridas por este Código o cualquier otra ley o reglamento aplicable, excepto cuando se disponga lo contrario por ley o reglamento. También se prohíbe la alteración en algún modo de las cotizaciones, certificaciones o documentos relacionados con las cotizaciones, adjudicación o desembolso de fondos.
Todo expediente donde se hayan autorizado o desembolsado fondos municipales, deberá contener los documentos requeridos por este Código y cualquier otra ley o reglamento que rija los procedimientos fiscales y administrativos municipales, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, evidencia de la preintervención interna y de los pagos realizados.
(b) Subastas — El funcionario o empleado municipal que solicite, reciba, acepte o autorice el desembolso de fondos en todo proceso de subasta establecido por este Código o cualquier otra ley o reglamento aplicable, deberá escribir en toda la documentación pertinente, en forma legible y clara, su nombre completo y título, y deberá firmar en cada etapa del proceso, incluyendo la verificación de exactitud y corrección de los estimados de costo al recibirse y cuando exista un cambio en los documentos incluidos en el pliego de subasta. El funcionario o empleado autorizado, o los miembros de la Junta de Subastas que adjudican la compra, servicio u obra, certificará tal hecho escribiendo en forma legible y clara su nombre completo y título y estampando su firma.
Todo desembolso de fondos deberá ir acompañado de una certificación del funcionario u empleado municipal responsable de efectuar el mismo. Se prohíbe todo desembolso que no esté acompañado de los documentos y pliegos de subastas requeridos por este Código o cualquier otra ley o reglamento aplicable. También se prohíbe la alteración en algún modo de las certificaciones de costos u otros documentos relacionados con los pliegos, certificaciones de adjudicación o desembolso de fondos. Todo expediente deberá contener la evidencia o documentación requerida por este Código y cualesquiera otra ley o reglamento que rija los procedimientos fiscales y administrativos municipales, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, evidencia de la preintervención interna y de los pagos realizados.
Capítulo VI- Recursos Humanos
Artículo 2.042 — Sistema de Recursos Humanos Municipal
Cada municipio establecerá un sistema autónomo para la administración de los recursos humanos municipales.
Dicho sistema se regirá por el principio de mérito, de modo que promueva un servicio público de excelencia sobre los fundamentos de equidad, justicia, eficiencia y productividad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, identidad de género, origen o condición social, ni por ideas políticas o religiosas o por ser víctima de violencia doméstica. Este sistema deberá ser cónsono con las guías que prepare la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH) en virtud de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”.
Los municipios adoptarán un reglamento uniforme de Administración de Recursos Humanos que contengan un Plan de Clasificación de Puestos y de Retribución Uniforme debidamente actualizado para los servicios de carrera y de confianza; un sistema de reclutamiento, selección y reglamentación sobre adiestramiento, evaluación de empleados y funcionarios y sobre el área de retención y cesantías.
La OATRH proveerá el asesoramiento y la ayuda técnica necesaria para establecer el sistema de Recursos Humanos para cada municipio, considerando su tamaño, la complejidad de su organización y las circunstancias y necesidades del mismo, en armonía con las disposiciones de este Código. Esta oficina mantendrá unas Guías de Clasificación de Puestos y Retribución Uniforme para la Administración Municipal, que serán utilizadas por los municipios como guía uniforme para cumplir con las disposiciones de este Código, en todo lo concerniente a la preparación y aprobación de un plan de clasificación de puestos y retribución.
Los municipios podrán contratar los servicios de consultores privados especializados en la administración de personal, cuando sus necesidades lo requieran y sus recursos fiscales lo permitan. El contrato de servicio de consultaría contendrá, entre otras cosas, una disposición contemplando la responsabilidad civil del consultor. Podrán, además, utilizar los servicios de la OATRH mediante acuerdo con esta.
Artículo 2.043 — Estructura del Sistema de Recursos Humanos Municipal
El Alcalde y el Presidente de la Legislatura Municipal serán la autoridad nominadora de sus respectivas Ramas del Gobierno Municipal.
La Comisión Apelativa del Servicio Público, en adelante CASP, establecida por el Plan de Reorganización 2-2010, según enmendado, conocido como "Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público”, será el organismo apelativo del sistema de Administración de Personal Municipal.
Artículo 2.044 — Composición del Servicio de los Recursos Humanos
El servicio público municipal se compondrá del servicio de confianza, el servicio de carrera, nombramiento transitorio o nombramiento irregular.
(a) Servicio de confianza — El servicio de confianza estará constituido por puestos cuyos incumbentes intervengan o colaboren sustancialmente en el proceso de formulación de política pública, asesoren directamente, o presten servicios directos al Alcalde o al Presidente de la Legislatura Municipal.
Para fines del servicio de confianza, los funcionarios del municipio serán el Secretario de la Legislatura Municipal, los directores de las unidades administrativas y aquellos cuyos nombramientos requieran la confirmación de la Legislatura Municipal por disposición de ley y que cumplan con los criterios para el servicio de confianza. Todos los funcionarios municipales estarán comprendidos en el servicio de confianza. Los empleados de la Legislatura Municipal estarán comprendidos en el servicio de confianza por su relación directa con el Presidente de la misma.
En los municipios de más de cincuenta mil (50,000) habitantes, el Alcalde establecerá por orden ejecutiva un plan de puestos de confianza que contenga un máximo de treinta y cinco (35) puestos de confianza con que interese funcionar; en los municipios de cincuenta mil (50,000) habitantes o menos, el plan contendrá hasta un máximo de treinta (30) puestos.
Cuando la estructura organizativa, complejidad funcional o tamaño del municipio requiera un número mayor de puestos de confianza, será necesaria la aprobación de una ordenanza autorizando a incluir un número mayor de treinta y cinco (35) o treinta (30) puestos, según lo anteriormente dispuesto, en el plan de confianza del municipio, cuyo número total no podrá exceder en ningún caso de cincuenta (50) puestos.
El municipio establecerá un plan de clasificación de puestos para los puestos de confianza, excluyendo al Alcalde y los Legisladores Municipales. Además, establecerá y mantendrá al día un plan de retribución uniforme para los puestos de confianza con las correspondientes escalas intermedias, conforme a su capacidad fiscal y en armonía con las “guías de clasificación y retribución para la administración municipal”.
Se autorizará el cambio de categoría de un puesto de confianza a un puesto de carrera o viceversa, solo cuando ocurra un cambio de funciones o en la estructura organizativa del municipio, que así lo justifique, si el puesto está vacante.
(b) Servicio de carrera — El servicio de carrera comprenderá todos los puestos del municipio sujetos a ser ocupados bajo nombramientos permanentes de carrera.
El servicio de carrera se regirá por las normas sobre el principio de mérito que se establece en este Artículo.
(c) Nombramientos transitorios — Los empleados transitorios serán aquellos que ocupan puestos en el servicio de confianza o carrera con nombramientos de duración fija u ocupan otras posiciones creadas, en armonía con las disposiciones en este Código.
(d) Nombramiento irregular — Dentro de los nombramientos irregulares se incluirán aquellas funciones de índole imprevistas, temporeras o intermitentes, cuya naturaleza y duración no justifique la creación de puestos y cuya retribución sea conveniente pagar por hora o por día.
Los empleados de las corporaciones o franquicias municipales serán nombrados sin sujeción a este Código ni al Plan de Reorganización 2-2010, según enmendado, conocido como "Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público”, por lo que no serán considerados como empleados públicos mientras ocupen dichas posiciones y les serán aplicables las leyes y normas que aplican a los empleados del sector privado.
La gerencia de las corporaciones o franquicias municipales tendrán la prerrogativa de establecer el método de retribución de los empleados que laboren en las mismas, considerando sueldos en industrias privadas similares en el municipio o en otros. Gozarán de los beneficios y garantías que apliquen a los empleados del sector privado. Se faculta a las autoridades municipales a llevar a cabo los trámites del capital humano de corporaciones o franquicias municipales en una unidad aparte de la estructura municipal.
Para los efectos pertinentes, cuando la operación de corporaciones o franquicias requiera los servicios de un administrador bien remunerado, conforme a su experiencia, conocimiento especializado y otros factores de índole pericial, el salario de dicho administrador, si fuera el caso, no estará sujeto al escrutinio de los salarios municipales, ni los empleados municipales podrán formular alegaciones de diferencias en escalas salariales, pues estos empleados se rigen por las disposiciones laborales del sector privado. Esta disposición regirá incluso si fracasa la franquicia o se reducen los ingresos de la misma.
El Secretario del Departamento del Trabajo brindará ayuda y asesoramiento a todos los municipios que decidan operar este tipo de corporación o franquicia y se asegurará de garantizar los derechos a los empleados, según las leyes, reglas y reglamentos aplicables.
En los casos que el empleado haya sido destituido o suspendido de empleo y sueldo, y posterior a ello, la CASP o un Tribunal con jurisdicción ordene la restitución al puesto o a un puesto similar al que ocupaba y se complete el proceso de retribución, el pago parcial o total de salarios, desde la fecha de la efectividad de la destitución o de la suspensión de empleo y sueldo, se eliminará del expediente de recursos humanos toda referencia a la destitución o a la suspensión de empleo y sueldo de la que fue objeto. En los casos de destitución también se notificará a la OATRH para que allí se elimine cualquier referencia a la destitución.
En tales casos, y solo de ser necesario hacer referencia al concepto por el cual se efectuó el pago, únicamente podrá utilizarse para dicha referencia el presente subtitulo. Entendiéndose, que en ningún caso se podrá ofrecer referencia directa al número del caso de la Resolución de la CASP o del Tribunal correspondiente, mediante el cual se dejó sin efecto la destitución o suspensión del empleado.
Artículo 2.045 — Estado Legal de los Empleados
Los empleados municipales serán clasificados como de confianza, empleados regulares de carrera, empleados probatorios de carrera, empleados transitorios o empleados irregulares.
(a) Empleados de Confianza — Los empleados de confianza serán de libre selección y remoción y deberán reunir aquellos requisitos de preparación académica y experiencia, según se haya establecido para el puesto o unidad administrativa correspondiente y de otra naturaleza que dispone este Código, y que el Alcalde o el Presidente de la Legislatura Municipal, en sus respectivas ramas del Gobierno municipal, consideren imprescindibles para el adecuado desempeño de las funciones.
No serán de libre remoción, aquellos que solo pueden ser removidos por las causas establecidas en ley y aquellos cuyo nombramiento sea por término fijado por ley.
Cuando la remoción de un empleado de confianza sea por una causa que daría base a la destitución de un empleado de carrera, se le podrá formular cargos por escrito, en cuyo caso se seguirá el procedimiento de destitución de los empleados de carrera. En este caso, el empleado quedará inhabilitado para ocupar puesto en el servicio público.
En tales casos, el empleado removido podrá solicitar su habilitación al Director de OATRH, según se establece en la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, o cualquier otra ley que la sustituya.
Todo empleado que tenga condición de empleado regular en el servicio de carrera y pase al servicio de confianza, tendrá derecho absoluto a ser reinstalado en un puesto igual o similar al último que ocupó en el servicio de carrera, y disponiéndose, que será acreedor de todos los beneficios en términos de clasificación y sueldo que se hayan extendido a la plaza que ocupaba, durante el término en que sirvió en la posición de confianza.
Todo empleado que tenga la condición de empleado regular en el servicio de carrera en el municipio, y resulte electo, o sea designado sustituto para ocupar un cargo público electivo, tendrá derecho absoluto a ser reinstalado en un puesto igual o similar al último que ocupó en el servicio de carrera, a menos que haya sido removido del cargo electivo por conducta impropia o residenciamiento o haya renunciado a su puesto debido a conducta ilegal o impropia que hubiese conducido a la remoción o el residenciamiento; y, disponiéndose que será acreedor a todos los beneficios en términos de clasificación y sueldo que se hayan extendido a la plaza que ocupaba, durante el término en que sirvió en la posición de confianza.
(b) Empleados regulares de carrera y empleados probatorios de carrera — Los empleados regulares de carrera son aquellos que han ingresado al servicio público municipal después de pasar por el procedimiento de reclutamiento y selección establecido en este Código y haber aprobado el período probatorio. Estos empleados tendrán derecho a permanencia y solo podrán ser removidos de sus puestos por justa causa y previa formulación de cargos.
Se considerarán probatorios de carrera aquellos empleados que hayan sido reclutados y nombrados de conformidad con este Código y se encuentren sujeto a un periodo de prueba y evaluación. Una vez aprobado este periodo probatorio, estos empleados tendrán derecho a la permanencia y solo podrán ser removidos de sus puestos por justa causa y previa formulación de cargos.
Todo aspirante que sea reclutado y nombrado en un puesto de carrera adquirirá su permanencia en el empleo o estatus regular, luego de aprobar en forma satisfactoria el período de prueba en el puesto. La duración de este período fluctuará desde tres (3) hasta doce (12) meses, de acuerdo a la naturaleza y los niveles de complejidad y responsabilidad del puesto. Dicho período deberá abarcar un ciclo completo del trabajo que conlleva el puesto. Será responsabilidad del supervisor inmediato orientar y adiestrar debidamente al empleado durante el período probatorio. Durante el período probatorio se deberán completar, cuando menos, una evaluación intermedia y otra final por parte del supervisor inmediato del empleado. Al recibir la evaluación final, la autoridad nominadora determinará si el empleado habrá de continuar en el servicio como empleado regular de carrera o si este debe ser separado por no aprobar dicho período.
(c) Empleados transitorios —Se refiere aquellos empleados nombrados para ocupar puestos o posiciones en el municipio por periodos de tiempo determinados. Los nombramientos transitorios se harán sujeto a la condición presupuestaria del municipio. También, serán transitorios los nombramientos en proyectos especiales de duración determinada, sufragados con fondos federales o estatales, sujetos a la disponibilidad de fondos. Dicho nombramiento corresponderá a las normas que disponga la ley bajo la cual sean nombrados.
Aunque estos empleados se considerarán empleados municipales, salvo que otra cosa se disponga por acuerdos con el Gobierno estatal o federal en caso de proyectos o programas sufragados con fondos federales y dichos nombramientos corresponderán a las normas que disponga la ley o acuerdo intergubernamental bajo la cual sean nombrados, aplicando lo dispuesto de manera supletoria.
Se podrán efectuar nombramientos transitorios en puestos permanentes de carrera, según se determine mediante reglamento o cuando el municipio lo entienda necesario.
El examen para las personas a reclutarse mediante nombramientos transitorios consistirá de una evaluación, a los únicos fines de determinar si reúnen los requisitos mínimos para la clase de puesto en la cual serán nombrados y las condiciones generales de ingreso al servicio público.
Los empleados con nombramientos transitorios no se considerarán empleados de carrera ni se podrán nombrar en puestos de carrera con estatus probatorio o regular, a menos que pase por los procedimientos de reclutamiento y selección que dispone este Código para el servicio de carrera.
(d) Empleados irregulares — El empleado irregular es aquel que, independientemente de las funciones que realice, desempeña labores fortuitas e intermitentes en el municipio, cuya naturaleza y duración hagan impráctico la creación de un puesto a jornada completa o parcial.
El municipio adoptará la reglamentación para cubrir la administración del personal bajo este servicio irregular, incluyendo lo relativo a selección, clasificación, cambios, retribución y licencias, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 2.044 de este Código.
La selección, el nombramiento y la separación del personal del servicio irregular se hará a discreción de la autoridad nominadora con atención a la necesidad de los servicios, el mérito y a la idoneidad de la persona.
Los empleados del servicio irregular no se considerarán empleados de carrera, no adquirirán dicho estatus por el mero transcurso del tiempo.
Artículo 2.046 — Áreas Esenciales al Principio de Mérito
Se considerarán esenciales al principio de mérito las siguientes áreas de la administración de los recursos humanos municipales:
(a) Clasificación de puestos
(b) Reclutamiento y selección
(c) Ascensos, traslados y descensos
(d) Adiestramiento
(e) Retención
El municipio deberá adoptar un reglamento con relación a las áreas esenciales al principio de mérito. Dicho reglamento deberá incluir todas aquellas áreas de personal que, aun cuando no sean esenciales al principio de mérito, sean necesarias para lograr un sistema de administración de personal moderno y equitativo que facilite la aplicación del principio de mérito. A tenor con esto, el municipio podrá hacer formar parte de este reglamento o, en su lugar, adoptará un reglamento separado que recoja los procedimientos de pruebas de sustancias controladas. Este reglamento deberá disponer, entre otros:
(1) La protección de la confidencialidad de los procedimientos y resultados de las pruebas de sustancias controladas.
(2) Los mecanismos de control del procedimiento y las normas a implementarse para administrar la prueba.
Artículo 2.047— Disposiciones sobre Clasificación de Puestos
Todos los puestos del municipio estarán sujetos a los planes de clasificación ajustados a las circunstancias y necesidades del servicio. El Alcalde establecerá dicho plan de clasificación de puestos y retribución uniforme con la aprobación de la Legislatura Municipal.
Se establecerá una estructura racional de funciones que propenda a la mayor uniformidad posible y que sirva de base para las distintas acciones de recursos humanos. Las funciones municipales se organizarán de forma que puedan identificarse unidades lógicas de trabajo. Estas, a su vez, estarán integradas por grupos de deberes y responsabilidades que constituirán la unidad básica de trabajo, o sea, el puesto.
Las autoridades nominadoras municipales se abstendrán de formalizar contratos de servicios con personas en su carácter individual cuando las condiciones y características de la relación que se establezca sean propias de un puesto y equivalentes a una relación patrono-empleado.
(a) Descripción de puestos — Se preparará una descripción clara y precisa de los deberes y responsabilidades de cada puesto, así como del grado de autoridad y supervisión adscrito al mismo.
(b) Agrupación de los puestos en el plan de clasificación — El propósito de la clasificación de puestos es agrupar en clases aquellos puestos que sean de naturaleza similar. Ostentarán la misma clasificación todos los puestos que sean iguales o sustancialmente similares en cuanto a la naturaleza y el nivel de dificultad del trabajo a desempeñarse a base de los deberes, complejidades y grado de responsabilidad y autoridad. Se podrá exigir de sus incumbentes requisitos análogos, las mismas pruebas para su selección y la misma retribución. Dichos puestos se agruparán en clases.
Cada clase de puesto tendrá un título oficial descriptivo de sus elementos básicos comunes, incluyendo su naturaleza, complejidad y responsabilidad del trabajo. Se preparará una especificación para cada clase incluida en el plan de clasificación. La especificación contendrá una descripción clara de la naturaleza y complejidad del trabajo, nivel jerárquico, grado de autoridad y responsabilidad requerida de sus incumbentes, tareas típicas, requisitos mínimos de preparación, experiencia, conocimiento, habilidades y las destrezas que deben reunir los empleados en la clase, duración del período probatorio para los puestos y sueldo mínimo y máximo asignado a la clase. La especificación de clases quedará formalizada con la firma del Alcalde. El Presidente de la Legislatura Municipal hará lo propio con el plan de clasificación de puestos de los empleados de confianza de la Legislatura Municipal.
Las clases se agruparán a base de un esquema ocupacional o profesional que será parte integral de los planes de clasificación.
(c) Asignación de las clases de escalas de retribución — Las autoridades nominadoras municipales determinarán el valor relativo en la escala de retribución, de acuerdo a las clases que comprendan el plan de clasificación tomando en consideración los siguientes factores: la naturaleza y complejidad de las funciones, grado de responsabilidad y autoridad que se ejerce y que se recibe, condiciones de trabajo, riesgos inherentes al trabajo y requisitos mínimos del puesto. Las clases de puesto se asignarán a las escalas de sueldos contenidos en el plan de retribución a base de la jerarquía que se determine para cada clase.
Cada autoridad nominadora municipal deberá confeccionar planes de clasificación de puestos y planes de retribución separados para los servicios de carrera y de confianza. Las clases que integran estos planes deberán ordenarse conforme a un esquema profesional y ocupacional y deberán otorgársele un número de clase conforme a dicho esquema.
Todo puesto debe estar clasificado dentro del plan de clasificación correspondiente de carrera o de confianza. Solo se podrá realizar nombramientos a puestos que estén clasificados en planes de clasificación. De proceder en forma contraria, el nombramiento o la acción de personal será nula.
(d) Mantenimiento del plan de clasificación — Será responsabilidad del Alcalde o del Presidente de la Legislatura Municipal crear, eliminar, consolidar y modificar las clases de puesto comprendidas en el plan de clasificación de sus respectivas jurisdicciones, de manera que se mantenga al día, reasignar cualquier clase de puesto de una escala de retribución a otra contenida en el plan de retribución, así como reclasificar puestos y disponer cambios en deberes, autoridad y responsabilidad según se disponga mediante reglamento.
Si el municipio considera necesario reclutar empleados con nombramientos transitorios los mismos se nombrarán usando los criterios de clasificación de puestos de carrera y se asignarán a las clases contenidas en el plan de clasificación de puestos.
Artículo 2.048— Disposiciones sobre Reclutamiento y Selección
Todo municipio deberá ofrecer la oportunidad de ocupar puestos de carrera o transitorios a cualquier persona cualificada que interese participar en las funciones públicas del municipio. Esta participación se establecerá en atención al mérito del candidato, sin discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, identidad de género, origen o condición social, ni por ideas políticas o religiosas.
(a) Condiciones generales para ingreso — Se establecen las siguientes condiciones generales para ingreso al servicio público municipal:
(1) Estar física y mentalmente capacitado para desempeñar las funciones del puesto.
(2) Ser ciudadano de Estados Unidos de América o extranjero legalmente autorizado a trabajar en Estados Unidos de América.
(3) No haber incurrido en conducta deshonrosa.
(4) No haber sido destituido del servicio público por causa que le inhabilite.
(5) No haber sido convicto de delito grave o por cualquier otro delito que implique depravación moral o infracción de los deberes oficiales.
(6) No ser adicto al uso habitual y excesivo de sustancias controladas o bebidas alcohólicas.
(7) No haber sometido o intentado someter información falsa o engañosa en solicitudes de examen o de empleo.
Las últimas cinco (5) causales no se aplicarán cuando el candidato haya sido habilitado para el servicio público por la OATRH.
(b) Requisitos mínimos — Los requisitos mínimos para ocupar cada puesto se establecerán a base de las cualificaciones establecidas en las especificaciones de la clase de puesto. En todo momento los requisitos deberán estar directamente relacionados con las funciones de los puestos.
Toda persona que sea nombrada en un puesto de carrera o transitorio deberá reunir los requisitos mínimos que se establecen para la clase de puesto y las condiciones generales para ingreso al servicio público municipal.
(c) Verificación de requisitos, examen médico y juramento de fidelidad — Los requisitos establecidos de preparación, experiencia, licencia, colegiación, ciudadanía y otros se verificará al momento del nombramiento o de autorizarse el cambio correspondiente. Sera motivo para la cancelación de cualquier selección de un candidato no presentar la evidencia requerida o no llenar los requisitos a base de la evidencia presentada.
Se requerirá evidencia expedida por un médico debidamente autorizado a practicar su profesión en Puerto Rico demostrativa de que la persona seleccionada para ingresar al servicio público esta física y mentalmente capacitada para ejercer las funciones del puesto.
No se discriminará contra personas con impedimentos, cuya condición no les impida desempeñar las funciones del puesto.
Toda persona a quien se extienda nombramiento para ingreso al servicio público regular o de carrera en el municipio, deberá prestar el juramento de fidelidad y toma de posesión requerido por ley.
(d) Aviso público de las oportunidades de empleo — Cuando se fuera a efectuar nombramientos en servicio de carrera o regular, el Alcalde divulgará las oportunidades de empleo por los medios de comunicación que mejor se ajusten a las circunstancias del municipio, las cuales pueden incluir el sistema de registro de convocatorias de la OATRH, y según se disponga mediante reglamento.
(e) Proceso de competencia y reclutamiento para el servicio de carrera o regular — El proceso de reclutamiento se llevará a cabo de forma sistemática y objetiva mediante competencia en igualdad de condiciones, mediante exámenes para cada clase tales como: pruebas escritas, orales, de ejecución o evaluaciones objetivas de la preparación académica y la experiencia de los aspirantes.
Todo examinado deberá obtener una puntuación mínima en el examen para aprobar el mismo y su nombre ingresará en un registro de elegibles.
Los nombres de los examinados serán colocados en estricto orden descendente de la puntuación, lo cual constituirá el registro de elegibles para las clases de puestos examinadas.
Cualquier aspirante examinado podrá solicitar una revisión de resultado de su examen o evaluación, que de ninguna manera excederá de quince (15) días a partir de la fecha de la notificación oficial de los resultados y de conformidad con las normas que se adopten para dicha evaluación.
El reglamento que adopte el municipio dispondrá todo lo relativo a la cancelación de los registros de elegibles, cuando estos no respondan a las necesidades de servicios. Se dispondrá, además, que la cancelación les será notificada por escrito a los aspirantes cuyos nombres aparezcan en las mismas.
Artículo 2.049 — Proceso de Selección a Puestos de Carrera
La evaluación de los candidatos a puestos de carrera en el servicio municipal se efectuará por un Comité de Selección del municipio, integrado por el Director de Recursos Humanos y dos (2) funcionarios adicionales designados por el Alcalde.
El Comité entrevistará a todos los candidatos elegibles y someterá al Alcalde una lista con los nombres de los cinco (5) candidatos que considere mejor cualificados a base de la capacidad e idoneidad para desempeñar las funciones del puesto, a tono con las Disposiciones sobre Reclutamiento y Selección de este Código. El Alcalde tomará la decisión final sobre la selección.
(a) Procedimientos alternos — El municipio podrá establecer sistemas de exámenes escritos, registros de elegibles en orden de puntuación y limitar el número de candidatos a entrevista de selección a los primeros que aparezcan en turno en el registro de elegibles, cuando por su tamaño o complejidad organizacional se amerite.
Además, se podrán utilizar procedimientos alternos especiales de reclutamiento y selección cuando resulte impracticable atender las necesidades del servicio municipal con nombramientos efectuados con sujeción al procedimiento ordinario establecido en este Código.
Dichos procedimientos especiales serán mecanismos de excepción, y solo se utilizarán en los siguientes casos:
(1) Cuando no se disponga de registro de elegibles apropiados para determinada clase de puesto y la urgencia del servicio lo justifique.
(2) Para cubrir puestos transitorios, no diestros o semidiestros.
(b) Período de trabajo probatorio — Toda persona nombrada o ascendida para ocupar un puesto regular de carrera estará sujeta al período probatorio de dicho puesto como parte del proceso de selección en el servicio público municipal. La duración de dicho período que se establecerá sobre esta base no será menor de tres (3) meses ni mayor de doce (12) meses, excepto en aquellas áreas donde por reglamento interno se disponga un periodo probatorio de duración distinta, con un ciclo de trabajo más extenso. El trabajo de todo empleado en período probatorio deberá ser evaluado periódicamente en cuanto a su productividad eficiencia, hábitos y actitudes. Se utilizarán formularios oficiales diseñados para este fin y las evaluaciones que se hagan serán discutidas con los empleados. La acción final se notificará por escrito al empleado por lo menos (10) días antes de su efectividad.
Cualquier empleado podrá ser separado de su puesto en el transcurso o al final del periodo probatorio, luego de haber sido debidamente orientado y adiestrado si se determina que su progreso y adaptabilidad a las normas del servicio público municipal no han sido satisfactorios.
Todo empleado que apruebe satisfactoriamente el período probatorio pasará a ocupar el puesto con carácter regular.
Todo empleado de carrera que fracase en el periodo probatorio, por razones que no sean sus hábitos o actitudes y que fue empleado regular inmediatamente antes, tendrá derecho a que se le reinstale en un puesto de la misma clase del que ocupaba con carácter regular o en otro puesto igual o similar, cuyos requisitos sean análogos.
Artículo 2.050 — Ascensos, Traslados, Descensos y Adiestramientos
Se podrán efectuar ascensos y traslados de empleados de carrera siempre que reúnan los requisitos mínimos de los puestos a los cuales sean ascendidos o trasladados.
También podrán efectuarse traslados de empleados que ocupen puestos permanentes de carrera de agencias de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico a los municipios y viceversa, o de un municipio a otro, cuando sea necesaria la transferencia de recursos humanos. En todos estos casos, el empleado conservará la retribución y demás beneficios marginales, como lo son las licencias que tenía antes de la transferencia o traslado, siempre que exista reciprocidad entre la clase de puesto que ocupa el empleado y la clase de puesto al cual sea trasladado.
Además, todo empleado municipal que tenga estatus regular en el servicio de carrera y pase al servicio de confianza ocupando una posición de jefe o subjefe en una agencia estatal, en la Oficina del Gobernador, en la Asamblea Legislativa u ocupe un puesto electivo, tendrá derecho de reinstalación a un puesto igual o similar al último que ocupó en el servicio de carrera; disponiéndose, que los beneficios por licencias de vacaciones y enfermedad que se hayan acumulado al momento del cambio de categoría podrán quedar congelados por un término no mayor de doce (12) años cuando el empleado así lo solicite o lo acepte por escrito. Se dispone, además, que dichos beneficios se reactivarán por cualesquiera de las situaciones que a continuación se determinan:
(a) Cuando el empleado municipal regrese a su antiguo puesto de carrera, donde seguirá acumulando sus beneficios como si sus labores no se hubieran interrumpido, incluyendo, pero sin limitarse a, acumular años de servicio para su retiro.
(b) Cuando el empleado municipal en sus funciones como empleado de confianza resulte incapacitado, de modo que no pueda regresar a cumplir con los deberes en ninguna de las categorías, deberá pagársele como proceda en derecho, si se hubiese separado de su puesto de carrera.
Cualquier municipio podrá destacar personal de carrera, regular o de confianza entre municipios, así como entre municipios y agencias o instrumentalidades públicas, por un término no mayor de doce (12) meses, devengando el pago de salarios y de todos los beneficios de su puesto oficial del municipio de origen, para ejercer sus funciones, o funciones análogas a las de su puesto, en otro municipio o agencia, previa autorización de la autoridad nominadora de la entidad de origen y la autoridad nominadora de la entidad que recibe al empleado, así como el consentimiento del empleado a destacarse. El pago por concepto de diferenciales, dietas, millaje, gastos de transportación o cualquier otro reembolso de gastos, será a cargo de la entidad para la cual el empleado destacado está prestando el servicio.
En los casos en que el empleado sea trasladado del municipio a una agencia del Gobierno estatal, los mismos estarán bajo la autoridad y supervisión de la agencia pública a la cual fueron transferidos. Una vez transferidos o trasladados a la jurisdicción del Gobierno estatal, el municipio no podrá intervenir de ninguna forma con respecto a las labores que estos realicen y así tampoco podrá requerir o reclamar de la agencia pública antes de vencer el término, el regreso de estos empleados al servicio municipal.
Todo empleado que tenga condición de empleado regular en el servicio de carrera, y que al efectuarse el traslado pase al servicio de confianza, tendrá derecho absoluto de reinstalación a un puesto igual o similar al último que ocupó de carrera, a menos que su remoción de puesto de confianza se haya efectuado mediante formulación de cargos. La reinstalación se hará, preferiblemente, en el organismo donde el empleado prestaba servicios al separarse del servicio de confianza.
Los traslados no podrán utilizarse como medida disciplinaria ni podrán ser arbitrarios u onerosos para el empleado. Solo podrán hacerse a solicitud del empleado, o cuando respondan a necesidades significativas del servicio, según se establezca mediante reglamento.
Se podrá cambiar a un empleado que tenga un nombramiento permanente de carrera de un puesto a otro de menor remuneración cuando el empleado lo solicite, o cuando se eliminen puestos y no se le pueda ubicar en un puesto similar al que ocupaba, si el empleado acepta el puesto de inferior remuneración. En los casos de descensos, los empleados deben reunir los requisitos mínimos de la clase de puesto a la cual son descendidos y deberán expresar por escrito su conformidad con el descenso.
Las autoridades nominadoras identificarán los puestos que se podrán cubrir mediante el mecanismo de ascenso, observando las siguientes normas:
(1) Los empleados en puestos de carrera ascenderán mediante exámenes de oposición, los cuales podrán consistir de pruebas escritas y/o pruebas de ejecución física y/o evaluaciones de la preparación académica y/o la experiencia de trabajo o de una combinación de estas.
(2) Se anunciarán mediante convocatorias las oportunidades de ascenso para que las personas interesadas que reúnan los requisitos mínimos se enteren y puedan competir. Si luego de publicada la convocatoria correspondiente no apareciera un número de aspirantes cualificados, se procederá según se disponga en el reglamento.
(3) Se podrá utilizar ascensos sin oposición cuando las exigencias extraordinarias del servicio y las cualificaciones especiales de los empleados lo justifiquen, previo estudio y recomendación del Director de Recursos Humanos.
(4) Todo empleado ascendido deberá cumplir con el período probatorio asignado para la clase de puesto que haya sido ascendido.
El municipio adoptará mediante reglamento las normas para los ascensos, traslados y descensos de los empleados.
Artículo 2.051 — Disposiciones sobre Retención
Todo empleado regular de carrera reclutado conforme a lo dispuesto en este Código que satisfaga los criterios de productividad, eficiencia, orden y disciplina que deben prevalecer en el servicio público municipal, tendrá derecho a permanencia en su empleo. El municipio establecerá dichos criterios tomando en consideración las funciones de los puestos y los deberes, obligaciones y prohibiciones que se establecen en este Código para todos los funcionarios y empleados municipales. El municipio implementará un sistema de evaluación de las ejecutorias de los empleados de carrera y de su cumplimiento con los criterios de orden y disciplina. El sistema se diseñará de acuerdo con la complejidad funcional y las necesidades del municipio. El sistema que se establezca proveerá los mecanismos para el desarrollo de niveles de excelencia que promuevan la productividad.
Se podrá requerir de los empleados que se sometan a exámenes médicos periódicos, cuando las funciones de los puestos así lo justifiquen o para proteger la salud de los empleados.
Artículo 2.052 — Deberes y Obligaciones de los Empleados
Además de los otros que puedan establecerse por ley, ordenanza o reglamentos, todos los funcionarios y empleados municipales, independientemente del servicio a que pertenezcan o del estado legal que ostenten, tendrán los deberes y obligaciones que a continuación se disponen:
(a) Los funcionarios y empleados municipales deberán:
(1) Asistir al trabajo con regularidad y puntualidad y cumplir la jornada de trabajo establecida.
(2) Observar normas de comportamiento correcto, cortés y respetuoso en sus relaciones con sus supervisores, compañeros de trabajo y ciudadanos.
(3) Realizar eficientemente y con diligencia las tareas y funciones asignadas a su puesto y otras compatibles con estas que se le asignen.
(4) Acatar aquellas órdenes e instrucciones de sus supervisores compatibles con la autoridad delegada en estos y con las funciones, actividades y operaciones municipales.
(5) Mantener la confidencialidad de aquellos asuntos relacionados con su trabajo, a menos que reciba un requerimiento o permiso de autoridad competente que le requiera la divulgación de algún asunto. Nada de lo anterior menoscabará el derecho de los ciudadanos de tener acceso a los documentos y otra información de carácter público.
(6) Realizar tareas durante horas no laborables cuando la necesidad del servicio así lo exija y previa notificación adecuada, con antelación razonable.
(7) Vigilar, conservar y salvaguardar documentos, bienes e intereses públicos que estén bajo su custodia.
(8) Cumplir las disposiciones de este Código, las ordenanzas, las reglas y las órdenes adoptadas en virtud de la misma.
(9) Cumplir las normas de conducta ética y moral establecidas en la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", o cualquier ley sucesora.
(b) Los funcionarios o empleados municipales, independientemente del servicio a que pertenezcan o del estado legal que ostenten, estarán sujetos a las prohibiciones establecidas en el Capítulo IV de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", o cualquier ley sucesora, y a las siguientes prohibiciones:
(1) No podrán observar conducta incorrecta o lesiva al buen nombre del municipio o del Gobierno de Puerto Rico.
(2) No incurrirán en prevaricación, soborno, o conducta inmoral.
(3) No realizarán acto alguno que impida la aplicación de este Código y las reglas adoptadas de conformidad con el mismo, ni harán o aceptarán, a sabiendas, declaración, certificación o informe falso en relación con cualquier materia cubierta por este Código.
(4) No darán, pagarán, ofrecerán, solicitarán o aceptarán, directa o indirectamente, dinero, servicios o cualquier otro valor o cambio de una elegibilidad, nombramiento, ascenso u otras acciones de recursos humanos.
(5) No realizarán, ni intentarán realizar engaño o fraude en la información sometida en cualquier solicitud.
(6) No faltarán a los deberes y obligaciones establecidas en este Código o en los reglamentos que se adopten en virtud del mismo.
(7) No certificarán, aprobarán o efectuarán pago alguno por servicios personales a favor de una persona que ocupe un puesto en el sistema de administración de recursos humanos municipal, a menos que dicha persona haya sido nombrada de conformidad con las disposiciones de este Código y los reglamentos que se adopten al amparo del mismo.
(8) No podrán certificar, aprobar o ejecutar acción de personal alguna en violación a las disposiciones de este Código y de los reglamentos y normas que se adopten de conformidad con el mismo o con cualquier otra ley, reglamento o norma aplicable a dicha acción de recursos humanos.
(9) No incurrirán en conducta que constituya hostigamiento sexual o laboral en el empleo.
(10) No podrán ejecutar obra pública alguna ni adquirir productos o materiales, sin celebración de subasta pública, excepto en los casos y en la forma autorizada por ley.
(11) No venderán bonos o pagarés municipales sin la celebración de subasta, excepto en los casos y en la forma autorizada por ley.
(12) No podrán celebrar contratos, incurrir en obligaciones en exceso de lo autorizado por ley o por reglamento para el uso de partidas consignadas en el presupuesto.
(13) No podrán autorizar el pago de deudas u obligaciones contraídas irregularmente en un año anterior, con cargo a partidas presupuestarias de un año posterior, a menos que dichas deudas u obligaciones fueren autorizadas en la forma dispuesta en este Código.
(14) No podrán disponer de ningún vehículo de motor, bajo las disposiciones Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, sin cumplir con el requisito de subasta, o dejar de cumplir con cualquier otra obligación impuesta en virtud de dicha Ley.
(15) No dejarán de producir y someter los informes requeridos por mandato de ley o reglamento.
(16) No incurrirán en acción alguna, ya sea por acción o por omisión que viole las disposiciones de este Código, cualquier otra ley, reglamento o regla aplicable.
Artículo 2.053 — Acciones Disciplinarias
Cuando la conducta de un empleado no se ajuste a las normas establecidas, la autoridad nominadora municipal impondrá la acción disciplinaria que corresponda. Entre otras medidas, se podrán considerar la amonestación verbal, las reprimendas escritas, las suspensiones de empleo y sueldo y las destituciones.
(a) Se podrá destituir o suspender de empleo y sueldo a cualquier empleado, por justa causa, y previa formulación de cargos por escrito y advertencia de su derecho a una vista informal.
En aquellos casos en que la conducta del empleado consista del uso ilegal de fondos públicos o cuando exista base razonable para creer que este constituye un peligro real para la salud, vida o moral de los empleados o del pueblo en general, se le podrá suspender de empleo en forma sumaria y luego de una vista informal en que se le informe de la acción a tomarse y se le dé oportunidad de expresarse.
(b) La formulación de cargos le será notificada al empleado con una relación de los hechos que sostienen la acción disciplinaria y de las leyes, ordenanzas, reglas o normas que, se entiende, han sido violadas por el empleado. Se le informará de su derecho a una vista administrativa informal para explicar su versión de los hechos.
(c) El Alcalde o el Presidente de la Legislatura Municipal, en caso de empleados de esta, determinará la acción final que corresponda y la notificará al empleado. Si la decisión fuera destituir al empleado o suspenderlo de empleo y sueldo, se le advertirá por escrito su derecho de apelación ante la Comisión Apelativa del Servicio Público, según se provee en el Artículo 2.043 de este Código, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recibo de la notificación.
(d) Podrá ser motivo de suspensión de empleo y sueldo y destitución, entre otras situaciones similares, la ausencia injustificada y sin autorización, del trabajo por cinco (5) días consecutivos y la violación de las disposiciones del Artículo 2.052 de este Código.
Cuando de la investigación administrativa resultare que no procede la imposición de ninguna medida correctiva o acción disciplinaria, la autoridad nominadora municipal o su representante autorizado procederá, según se establece en el Artículo 2.060 i ncisos (d) y (e) de este Código.
Artículo 2.054 — Cesantías y Otras Separaciones
Se podrá decretar cesantías en el servicio, previo al establecimiento del plan para estos propósitos, por las siguientes razones:
(a) Por falta de trabajo o de fondos — Las cesantías se decretarán dentro de los grupos de empleados cuyos puestos tengan el mismo título de clasificación y considerando, dentro de cada grupo, el estatus de los empleados, su productividad, según reflejada por las evaluaciones periódicas sus hábitos de puntualidad y asistencia al trabajo y su antigüedad en el servicio público.
Los empleados de carrera deberán ser notificados, por escrito, de los procedimientos seguidos para decretar las cesantías y de los criterios utilizados. Se les notificará, además, su derecho de apelación ante la Comisión Apelativa del Servicio Público. Ninguna cesantía será efectiva a menos que se notifique con treinta (30) días de antelación a su efectividad.
(b) Cuando se determine, luego de un proceso de evaluación, que el empleado está física o mentalmente incapacitado.
Se separará del servicio, a tenor con el Artículo 208 del Código Político de Puerto Rico, a todo empleado convicto por cualquier delito grave, o menos grave, que implique depravación moral, o infracción de sus deberes oficiales.
Artículo 2.055 — Limitaciones de Transacciones en Período Eleccionario
A los fines de asegurar la fiel aplicación del principio de mérito en el servicio público municipal, las autoridades nominadoras se abstendrán de efectuar cualquier transacción de personal que envuelva las áreas esenciales al principio de mérito, tales como nombramientos, ascensos, traslados, descensos, reclasificaciones, cambio en sueldos y cambios de categorías de puesto y empleados, en un período de tiempo comprendido entre los dos (2) meses anteriores a la fecha de celebración de las elecciones generales y hasta el segundo lunes del mes de enero siguiente a dichas elecciones.
Se podrá hacer excepción de aquellas transacciones de personal que resulten necesarias para atender las necesidades del servicio, previa aprobación de la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico.
Será responsabilidad de cada autoridad nominadora, en aquellos casos necesarios, solicitar que se exceptúe alguna acción de personal de la prohibición. La solicitud deberá indicar los efectos adversos a evitarse mediante la excepción. Los nombramientos que no cumplan con este procedimiento se considerarán nulos.
Artículo 2.056 — Disposiciones sobre Retribución
El Alcalde preparará planes de retribución separados para los puestos de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal en los servicios de carrera y de confianza. Dichos planes deberán ajustarse a la situación fiscal prevaleciente en el municipio y requerirán la aprobación de la Legislatura Municipal mediante ordenanza. El Presidente de la Legislatura Municipal adoptará un plan de retribución para los puestos de la Legislatura Municipal que deberá ser aprobada con el voto de por lo menos dos terceras (2/3) partes de los miembros.
(a) Planes de retribución — Los planes de retribución dispondrán el tratamiento equitativo a los empleados y estimulará la máxima utilización de los recursos humanos y fiscales disponibles.
Dichos planes estipularán una escala de retribución para cada clase de puesto, que deberá consistir de un tipo mínimo y uno máximo, y todos aquellos tipos o niveles porcentuales intermedios que se consideren necesarios.
Los tipos establecidos en las escalas de retribución corresponderán a un salario mensual y a una jornada regular de trabajo. Cuando en un puesto se presten servicios a base de una jornada parcial, el sueldo a fijarse será proporcional a la jornada regular de trabajo que se establezca.
(b) Administración de los planes de retribución — Las autoridades nominadoras establecerán por reglamento las normas que regirán la administración de los respectivos planes de retribución. La autoridad nominadora podrá reasignar las clases a otras escalas manteniendo actualizado el Plan de Retribución para que responda a las necesidades del servicio.
(c) Cuando la capacidad económica del municipio lo permita, los empleados con nombramientos de carrera y que no hayan recibido ninguna clase de aumento de sueldo, excepto los otorgados por disposición de una ordenanza municipal, durante un período ininterrumpido de cinco (5) años de servicio, recibirán un aumento de sueldo equivalente a un tipo o paso de la escala correspondiente. Dicho aumento de sueldo se podrá conceder en forma consecutiva hasta que el empleado alcance el tipo máximo de la escala asignada a su puesto. La autoridad nominadora municipal podrá denegar dicho aumento de sueldo a cualquier empleado, si a su juicio los servicios del empleado durante el periodo de cinco (5) años correspondientes no hubiesen sido satisfactorios. En tales casos, la autoridad nominadora informará al empleado, por escrito, las razones por las cuales no se le concede el referido aumento de sueldo y de su derecho de apelación ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).
(d) Luego de su traslado, el empleado o funcionario continuará cotizando y tendrá derecho a los beneficios marginales y otras licencias, según lo estipulen las disposiciones de la ley que cobijen la agencia del Gobierno estatal a la que fue trasladado. Asimismo, una vez sea reinstalado a su puesto de carrera, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Artículo 2.050 de este Código, tendrá derecho a transferir los beneficios marginales y licencias adquiridos en la agencia del Gobierno estatal al municipio de origen, hasta un máximo de sesenta (60) días de licencia por vacaciones y noventa (90) días de licencia por enfermedad. Esto, siempre y cuando, de haber congelado el beneficio de licencias por vacaciones y enfermedad de conformidad con el Artículo 2.050 de este Código, la transferencia no exceda los balances máximos a transferirse antes señalados.
(e) Los municipios podrán utilizar otros métodos de compensación para retener, motivar, y reconocer al personal. Algunos de estos mecanismos son:
(1) Diferenciales — es una compensación temporera especial, adicional y separada del sueldo regular del empleado, que se concede para mitigar circunstancias extraordinarias que de otro modo podrían considerarse onerosas para el empleado. Los diferenciales se podrán conceder por:
(i) Condiciones extraordinarias — situación de trabajo temporera que requiere un mayor esfuerzo o riesgo para el empleado, mientras lleva a cabo las funciones de su puesto.
(ii) Interinato — situación de trabajo temporera en la que el empleado desempeña todas las funciones esenciales de un puesto superior al que ocupa en propiedad. Serán requisito las siguientes condiciones: haber desempeñado las funciones sin interrupción por treinta (30) días o más; haber sido designado oficialmente a ejercer las funciones interinas por el director del departamento u oficina, y cumplir los requisitos de preparación académica y experiencia del puesto cuyas funciones desempeña interinamente. El empleado interino podrá ser relevado del interinato en cualquier momento que así lo determine el Alcalde o la persona que este designe.
Si el empleado desempeña las funciones de un puesto superior sin interrupciones por más de treinta (30) días, tendrá derecho a un diferencial mínimo que equipare su sueldo al sueldo mínimo o establecido para el puesto superior a que corresponden las funciones.
Ningún diferencial concedido podrá ser considerado como parte integral del sueldo regular del empleado para fines del cómputo para la liquidación de licencias, ni para el cómputo de la pensión de retiro.
(2) Bonificaciones — compensación especial no recurrente y separada del sueldo que puede concederse como mecanismo para reclutar, retener o premiar a empleados o grupos de empleados que cumplan con los requisitos que se establezcan previo a su concesión. Las normas para la concesión de este incentivo a empleados deben ser evaluadas y aprobadas por la autoridad nominadora.
(f) Ninguna enmienda o modificación al sistema de evaluación o valoración de puestos seleccionados por la agencia podrá afectar negativamente el salario base del empleado.
(g) Como regla general, toda persona que se nombre en el servicio de carrera, recibirá como sueldo el tipo mínimo de la escala salarial correspondiente a la clase de puesto que vaya a ocupar. Sin embargo, el Alcalde podrá hacer excepción a esta regla cuando existan circunstancias razonables que justifiquen la concesión de una retribución mayor a lo establecido dentro de la escala salarial de dicha clase.
(h) Los aumentos por ascenso a ser otorgados por los municipios podrán valorarse en términos porcentuales o en el equivalente en tipos intermedios. Esta determinación dependerá de la estructura salarial seleccionada por el municipio. Sin embargo, el aumento no deberá ser menor que la diferencia entre tipos mínimos de las escalas.
(i) En casos de descenso por necesidades del servicio determinados por la autoridad nominadora como una necesidad urgente del servicio, tal acción no deberá afectar negativamente el salario del empleado, salvo en los casos en que el mismo se efectúe para evitar cesantías por falta de fondos. Cuando el descenso se realice a petición del empleado o como resultado de un acomodo razonable, su salario se ajustará al sueldo básico de la clase de puesto al cual sea descendido, más los aumentos legislativos que haya recibido en el puesto anterior. Lo anterior no impedirá que, en caso de un descenso por acomodo razonable, tras un examen de las circunstancias de cada caso por separado, se pueda asignar una retribución mayor al básico de la escala retributiva correspondiente al puesto al cual el empleado fue descendido.
(j) Cuando la reinstalación es el resultado de no haber aprobado un período probatorio, el empleado recibirá el último sueldo devengado en el puesto al cual se reinstale, más cualquier aumento que haya recibido la clase. Además, recibirá aquellos aumentos legislativos concedidos durante el tiempo que estuvo en período probatorio.
(k) Cuando la reinstalación es el resultado de haber concluido una licencia sin sueldo; el empleado recibirá el último sueldo que devengó previo al inicio de la licencia, más cualquier aumento que haya recibido la clase, o aumentos legislativos concedidos durante el tiempo que estuvo en dicha licencia.
(l) Cuando la reinstalación es el resultado de un reingreso por incapacidad, el empleado recibirá el último salario devengado previo a su separación, más el aumento que haya recibido la clase o aumentos legislativos concedidos durante el período en que estuvo fuera por incapacidad.
(m) Los empleados de confianza con derecho a reinstalación a puestos de carrera conforme a este Código, al ser reinstalados tendrán derecho a todos los beneficios en términos de clasificación y sueldo que se hayan extendido al puesto de carrera que ocupaba durante el término que sirvió en el servicio de confianza. También tendrá derecho a los aumentos de sueldo otorgados vía legislativa y a un incremento de sueldo de hasta un diez por ciento (10%) del sueldo que devengaba en el puesto del servicio de confianza. Para otorgar este aumento será necesario que se evidencie la ejecutoria excelente del empleado por medio de una hoja de evaluación en el expediente. Por otra parte, si el empleado a reinstalar estuvo en el servicio de confianza por un período no menor de tres (3) años, la autoridad nominadora podrá autorizar cualquier aumento que surja de la diferencia entre el salario devengado en el servicio de carrera previo a pasar al servicio de confianza y el que estaría devengando en el puesto a ser instalado en el servicio de carrera. Para otorgar este reconocimiento es también necesario que se evidencie la ejecutoria excelente del empleado.
(n) En los casos de reclasificación aplicarán las normas de ascensos, traslados y descensos que determine cada autoridad nominadora en su reglamentación.
(o) Como norma general, los traslados no conllevarán aumentos de sueldo.
(p) En los casos de reingreso aplicará la norma de nuevo nombramiento, excepto cuando este ocurra como resultado de una reinstalación por recuperación de incapacidad.
(q) Las siguientes normas solo serán aplicables a los empleados y funcionarios, con excepción de los Alcaldes que laboran en el servicio público:
(1) Los municipios podrán desarrollar e incorporar a su reglamento métodos de retribución conforme a su capacidad presupuestaria, que reconozcan la productividad, eficacia y calidad de los trabajos realizados por los empleados. Estos métodos alternos de retribución podrán ser utilizados para retener al personal idóneo, obtener personal cualificado para puestos de difícil reclutamiento y motivar al empleado. Algunos de estos métodos, entre otros, son:
(i) Certificados de reconocimiento por la labor realizada.
(ii) Bonificación por productividad, representativo del veinte por ciento (20%) de una quincena.
(iii) Bonificaciones por la ejecución de un equipo de trabajo.
(iv) Actividades en las cuales el empleado sea informado de los éxitos obtenidos por la agencia y actividades de reconocimiento a empleados.
(v) Adiestramientos en y fuera de Puerto Rico.
(vi) Becas para estudios graduados y subgraduados.
(vii) Facilidades de gimnasio, unidades de salud, cafeterías, cuido de niños.
(viii) Beneficios de hospedaje, comida, uniformes a todo empleado que lo requiera por la naturaleza del servicio que realiza.
(ix) Otorgar bonos por asistencia y puntualidad. Dicho bono será independiente y separado de cualquier pago correspondiente por exceso de licencia acumulada.
(x) Bonificación a los empleados que se retiran del sistema.
(xi) Días y horas concedidos sin cargo a licencia alguna.
(2) Todo empleado tiene la posibilidad de desarrollarse profesionalmente, ya sea por su propia iniciativa o por gestión de la organización. Algunos métodos retributivos que promueven estas consideraciones son:
(i) Retribución adicional por habilidades — En la medida en que los empleados desarrollen y apliquen habilidades alternas a su función principal, el municipio podrá, a su entera discreción, otorgar una retribución adicional que formará parte de su sueldo.
(ii) Desarrollo de competencias — En la medida en que la agencia conozca cuáles son las competencias requeridas para obtener el rendimiento excelente de los empleados, podrá seleccionar y formar individuos que alcancen dicho nivel de rendimiento. Como resultado, cuando los empleados rinden a un óptimo nivel, el rendimiento global de la agencia se maximiza. Esta premisa implica que todo empleado que logre implementar los nuevos procesos de trabajo que desea la agencia y que logre ser conductor de cambios e innovaciones continuas, obtendrá una retribución por competencia.
(iii) Al momento de reclutar personal, se puede incorporar un incentivo económico como parte del salario base. El mismo será adjudicado en las clases donde se requiera un alto nivel de educación y experiencia.
(iv) Conceder ajustes en salarios sujetos a evaluaciones de desempeño y productividad.
Artículo 2.057 — Beneficios Marginales
Los empleados municipales tendrán derecho, adicionalmente a los beneficios marginales que se establecen por leyes especiales, incluyendo las disposiciones vigentes sobre días feriados, a los siguientes beneficios marginales:
(a) Días feriados — Se considerarán días feriados aquellos declarados como tales por el Gobernador o por ordenanza municipal.
(b) Bono de Navidad — Los municipios cuya capacidad presupuestaria les permita el pago de un bono de Navidad por una cantidad mayor a la establecida por la Ley podrán aumentar la cuantía del mismo mediante la aprobación de una ordenanza.
(c) Concesión de días como consecuencia de desastres o emergencias — Cualquier concesión de días a los empleados estatales otorgada por el Gobernador como consecuencia de un desastre o emergencia, aplicará automáticamente y en igualdad de condiciones, a saber, con o sin sueldo y con o sin cargo a licencias, a los empleados municipales de aquellos municipios que se encuentran dentro de la zona geográfica comprendida por la declaración de desastre o emergencia.
La concesión de días de trabajo otorgada bajo las disposiciones de este inciso no aplicaría a aquellos empleados municipales que laboran en los grupos de contingencia para casos de desastre o emergencia, ni aquellos empleados cuyas labores sean esenciales para el funcionamiento del gobierno municipal en esos casos. A esos fines, el Alcalde identificará, mediante reglamento, aquellas dependencias municipales y puestos cuyos empleados deberán reportarse en casos en que se declare un estado de emergencia por él o por el Gobernador. Dicho reglamento deberá ser aprobado por la Legislatura Municipal.
Artículo 2.058 - Licencias
(a) Licencia de vacaciones — Los empleados de carrera, de confianza y transitorios tendrán derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de dos días y medio (2½) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada parcial acumularán dicha licencia en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente.
La licencia de vacaciones se concede al empleado para proporcionarle un periodo de descanso anual. Como norma general, deberá ser disfrutada durante el año natural en que fue acumulada. Cada dependencia municipal viene obligada a formular un plan de vacaciones, por cada año natural, en coordinación con los supervisores y los empleados, que establezca el periodo dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más compatible con las necesidades de servicio. Dicho plan deberá establecerse no más tarde del 31 de diciembre de cada año para que entre en vigor el primero de enero de cada año siguiente. Será responsabilidad de cada municipio y de todos los empleados dar cumplimiento estricto al referido plan. Solo podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio, debidamente certificada.
Cada organismo municipal deberá preparar y administrar un plan de vacaciones en la forma más compatible posible con las exigencias del servicio y que evite que los empleados acumulen licencia en exceso del máximo permisible al finalizar año natural.
Todo empleado podrá acumular vacaciones hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. Si por necesidad del servicio, evidenciada de forma escrita y a requerimiento de la autoridad nominadora, el empleado no puede disfrutar de la licencia acumulada, la autoridad nominadora municipal le deberá conceder cualquier exceso del límite de sesenta (60) días dentro de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural. La autoridad nominadora deberá tomar las medidas necesarias para conceder el disfrute de vacaciones al empleado siempre que sea posible. El Alcalde adoptará, a través de la Oficina de Recursos Humanos del municipio, las normas que regirán cuando sea la necesidad de anticipar licencia de vacaciones a empleados.
Cuando las circunstancias y méritos del caso lo justifiquen, se podrá autorizar a cualquier empleado a utilizar las vacaciones acumuladas por un período mayor de treinta (30) días y hasta un máximo de sesenta (60) en cualquier año natural.
Siempre que la situación fiscal lo permita, se faculta a los organismos municipales a pagar al empleado vacaciones acumuladas en el año natural en exceso del límite máximo autorizado por ley, vía excepción, cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad, el empleado no ha podido disfrutar la misma durante los seis (6) meses siguientes al año natural que refleja el exceso. De acontecer dicha situación, el empleado podrá optar por autorizar al organismo municipal concernido a transferir al Departamento de Hacienda cualquier cantidad monetaria por concepto del balance de licencia de vacaciones acumuladas en el año natural en exceso del límite máximo autorizado por ley, a fin de que se acredite la misma como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingreso que tuviere al momento de autorizar la transferencia.
En lo concerniente a los Alcaldes, se tendrá que liquidar el exceso por concepto de licencia por vacaciones, cada año, en específico, el 30 de junio del siguiente año natural. De no realizarse dicha liquidación, dichos excesos quedan sin efecto.
(b) Licencia por enfermedad — Todo empleado de carrera, de confianza y transitorio que al momento de la vigencia de este Código se encuentre empleado, tendrá derecho a licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1½) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada parcial acumularán licencias por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten servicios. Los municipios podrán conceder, mediante reglamento, beneficio mayor al aquí indicado, el cual nunca excederá de uno y medio (1 1/2) día por mes de servicio. Los empleados a jornada parcial acumularán licencias por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten servicios.
La licencia por enfermedad se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para su protección o la de otras personas. La autoridad nominadora podrá exigirle al empleado un certificado médico, expedido por un médico autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico, donde se certifique que estaba incapacitado para el trabajo durante el período de ausencia. Este certificado especificará las razones médicas de la incapacidad y por cuánto tiempo estará incapacitado. El municipio aprobará reglamentación concerniente a los procedimientos de ausencia del trabajo por razón de enfermedad y del certificado de incapacidad, cuando el período de ausencia se extienda por tres (3) días laborables o más.
Todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) días al año de los días acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance mínimo de doce (12) días, para solicitar una licencia especial, con el fin de utilizar la misma para las siguientes circunstancias:
(1) El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos o hijas.
(2) Enfermedad o gestiones de persona de edad avanzada o con impedimentos dentro del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o persona que vivan bajo el mismo techo o persona sobre las que se tenga custodia o tutela legal. Disponiéndose que las gestiones a realizarse deberán ser cónsonas con el propósito de la licencia de enfermedad; es decir, al cuidado y la atención relacionada a la salud de las personas aquí comprendidas.
(i) Persona de edad avanzada significará toda aquella persona que tenga sesenta (60) años o más.
(ii) Persona con impedimentos significará toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una (1) o más actividades esenciales de su vida.
(3) Primera comparecencia de toda parte peticionada, víctima o querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales ante todo Departamento, Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública del Gobierno de Puerto Rico en casos de peticiones de pensiones alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual en el empleo o discrimen por razón de género. El empleado presentará evidencia expedita por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia.
La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá utilizar toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. En casos en que el empleado no tenga suficiente licencia por enfermedad acumulada, la autoridad nominadora podrá anticipar la misma por un lapso razonable, según lo justifiquen las circunstancias y los méritos del caso, hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables.
No obstante, siempre que la situación fiscal así lo permita, se faculta a los organismos municipales, mediante ordenanza municipal adoptada a esos efectos, a pagar el balance en exceso de los noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural.
(c) Licencia a víctimas de violencia doméstica — Cuando el empleado o empleada es víctima de violencia doméstica y requiere de días libres u horario flexible, tendrá derecho a licencia con sueldo no acumulable hasta un término máximo de cinco (5) días laborables, para buscar ayuda de un abogado o consejero en violencia doméstica, obtener una orden de protección u obtener servicios médicos o de otra naturaleza para sí o sus familiares.
A los fines de este Artículo, el término violencia doméstica será interpretado según se define el mismo en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.
(d) Licencia por Maternidad
Toda empleada embarazada tendrá derecho a solicitar que se le conceda licencia con sueldo por maternidad. Esta licencia comprenderá un período de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después.
En el caso de una empleada con estatus transitorio, la licencia de maternidad no excederá del período de nombramiento.
(1) Opción de alternar descanso — La empleada podrá optar por tomar solo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas el descanso después del parto. En estos casos, la empleada deberá someter una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una (1) semana antes del alumbramiento.
(2) Sueldo completo y acumulación de otras licencias— Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo. Este pago se hará efectivo al momento en que la empleada comience a disfrutar su licencia por maternidad. Las empleadas que disfruten de licencia por maternidad acumularán licencia de vacaciones y licencia por enfermedad mientras dure la licencia de maternidad y se reinstalen al servicio público municipal al finalizar el disfrute de dicha licencia. En estos casos, el crédito de licencia se efectuará cuando la empleada haya cumplido un mes de servicio luego de que regrese al trabajo.
(3) Parto prematuro — Toda empleada que comience a disfrutar del descanso prenatal conforme a lo dispuesto en este Código y el embarazo termine por razón de parto prematuro, podrá reclamar los mismos beneficios de que goza una empleada que tiene un alumbramiento normal.
Cuando, a pesar del certificado médico requerido en este Artículo, se haya estimado erróneamente la fecha probable del parto y la mujer haya disfrutado de ocho (8) semanas de licencia sin haber dado a luz, se le extenderá la licencia a sueldo completo hasta que sobrevenga el parto, en cuyo caso el período adicional por el cual se prorrogue el descanso prenatal se pagará en la misma forma y términos establecidos para el pago de los sueldos, jornales o compensaciones corrientes.
(4) Solicitud de licencia — Toda solicitud de licencia por maternidad deberá estar acompañada de un certificado médico expedido por un médico autorizado para ejercer su profesión en Puerto Rico, indicativo de la fecha aproximada en que, a juicio de dicho médico, la empleada deberá cesar de prestar servicios.
(5) Complicaciones durante el embarazo — En aquellos casos en que la empleada sufra complicaciones durante el período de embarazo o como resultado de este, y exista una expectativa razonable de que la empleada habrá de reintegrarse a su trabajo, además de la licencia de maternidad, se le podrá conceder a la empleada la licencia de vacaciones y la licencia de enfermedad a que tenga derecho de acuerdo con este Código y la reglamentación municipal vigente. Cuando la empleada no tenga suficiente licencia por enfermedad acumulada, la autoridad nominadora podrá anticipar la misma por un lapso razonable, según lo justifiquen las circunstancias y los méritos del caso, hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables. Asimismo, se le podrá conceder licencia sin sueldo. Sin embargo, en ningún caso el período total de ausencia de la empleada que disfrute de cualquiera de estas licencias o de todas ellas podrá exceder de un (1) año.
(6) Terminación del embarazo por aborto — Cuando la empleada sufra un aborto podrá reclamar hasta cuatro (4) semanas de licencia por maternidad. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto tendrá que ser de tal naturaleza que produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo con el dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto.
(7) Despido sin justa causa — No se podrá despedir a la mujer embarazada sin justa causa. No se entenderá que es justa causa el menor rendimiento para el trabajo por razón del embarazo. Toda decisión que pueda afectar en alguna forma la permanencia en su empleo de la mujer embarazada deberá posponerse hasta tanto finalice el período de licencia por maternidad.
(e) Licencia por Paternidad
Todo empleado tendrá derecho a solicitar que se le conceda licencia con sueldo por paternidad, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
(1) La licencia por paternidad comprenderá el período de cinco (5) días laborables, a partir de la fecha de nacimiento del hijo o hija.
(2) Al reclamar este derecho,
(3) El empleado solicitará la licencia por paternidad, y a la mayor brevedad posible, someterá el certificado de nacimiento.
(4) Durante el período de la licencia por paternidad, el empleado devengará la totalidad de su sueldo.
(5) En el caso de un empleado con estatus transitorio, la licencia por paternidad no excederá del período de nombramiento.
(6) La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia por enfermedad.
(7) El empleado que adopte a un menor de edad tendrá derecho a una licencia de paternidad que comprenderá el período de cinco (5) días, contados a partir de la fecha en que se notifique el decreto judicial de la adopción y simultáneamente se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse con una certificación de la agencia encargada del proceso de adopción, en la cual se expresará la fecha de adopción. Al reclamar este derecho, el empleado certificará que no ha incurrido en violencia doméstica, delito de naturaleza sexual y maltrato de menores. Dicha certificación se realizará mediante la presentación del formulario requerido por el municipio a tales fines.
(8) Aquel empleado que, individualmente, adopte a un menor de edad, tendrá derecho a una licencia de paternidad que comprenderá el período de cuatro (4) semanas, contados a partir de la fecha en que se notifique el decreto judicial de la adopción y simultáneamente se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse con una certificación de la agencia encargada del proceso de adopción, en la cual se expresará la fecha de adopción. Al reclamar este derecho, el empleado certificará que no ha incurrido en violencia doméstica ni delito de naturaleza sexual ni maltrato de menores.
(9) Las cláusulas (4) a la (6) de este inciso, serán de igual aplicación en los casos en que el empleado solicite los beneficios de la licencia establecida en los incisos (7) y (8).
(f) Licencia por Adopción
Todo empleado que adopte un menor de edad tendrá derecho a un descanso de cuatro (4) semanas, contados a partir del día de la adopción.
(1) Sueldo completo y acumulación de otras licencias
Durante el período de la licencia de maternidad por adopción la empleada devengará la totalidad de su sueldo. Este pago se hará efectivo al momento en que la empleada comience a disfrutar de su licencia. Las empleadas que disfruten de licencia de maternidad por adopción acumularán licencia de vacaciones y licencia por enfermedad mientras dure la licencia de maternidad por adopción, siempre y cuando se reinstalen al servicio público municipal al finalizar el disfrute de dicha licencia. En estos casos, el crédito de licencia se efectuará, luego de transcurridos treinta (30) días desde su reinstalación.
(2) Solicitud de licencia
Toda solicitud de una licencia de maternidad por adopción deberá ser acompañada de una certificación de la agencia encargada del proceso de adopción, en la cual se expresará la fecha de la adopción.
(3) Despido sin justa causa
No se podrá despedir a la madre adoptante sin justa causa. Toda decisión que pueda afectar en alguna forma la permanencia en su empleo de una madre adoptante, deberá posponerse hasta tanto finalice el período de la licencia de maternidad por adopción.
(g) Licencia Especial con Paga para la Lactancia
(1) Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de disfrutar su licencia de maternidad tengan oportunidad para lactar a sus criaturas durante una (1) hora dentro de cada jornada de tiempo completo diario, que podrá ser distribuida en dos (2) periodos de treinta (30) minutos cada uno (1) o en tres (3) periodos de veinte (20) minutos. Si la empleada está trabajando una jornada de tiempo parcial y la jornada diaria sobrepasa las cuatro (4) horas, el periodo concedido será de treinta (30) minutos por cada período de cuatro (4) horas consecutivas de trabajo.
(2) Dentro del taller de trabajo, el periodo de lactancia tendrá una duración máxima de doce (12) meses, contados a partir de la reincorporación de la empleada a sus funciones.
(3) Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán presentar al municipio una certificación médica, durante el periodo correspondiente al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad del infante, donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé. Dicha certificación deberá presentarse no más tarde de cinco (5) días de cada periodo. Disponiéndose, que el municipio designará un área o espacio físico que garantice a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene, sin que ello conlleve la creación o construcción de estructuras físicas u organizacionales, supeditado a la disponibilidad de recursos de las entidades gubernamentales. Los municipios deberán establecer un reglamento sobre la operación de estos espacios para la lactancia.
(h) Otras Licencias Especiales
Los empleados municipales disfrutarán de otras licencias, con o sin paga, tales como las siguientes:
(1) Licencia sin paga para servir como empleado de confianza en alguna Agencia Pública; en la Rama Legislativa; en otro municipio de Puerto Rico.
El empleado y la autoridad nominadora o el representante de la Rama Legislativa, del Departamento, Agencia, Oficina Gubernamental o municipio que requiera el servicio del empleado, deberán hacer la solicitud por escrito a la autoridad nominadora donde trabaja el empleado.
(2) Para ocupar algún cargo público electivo, al cual haya sido electo, o designado sustituto, en la Rama Ejecutiva o Legislativa.
(3) Militar, para atender los requisitos de adiestramiento en la Guardia Nacional o Reserva de cualquiera de las Divisiones de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos y llamadas a servicio activo por el Gobernador de Puerto Rico o el Presidente de Estados Unidos.
(4) Para fines judiciales, para actuar como testigo del Pueblo de Puerto Rico.
(5) Para estudios o adiestramientos que mejoren la preparación y capacidad del servidor público en materias relacionadas con su empleo.
(6) Para participar en actividades donde se ostente la representación del Gobierno de Puerto Rico.
(7) Para prestar servicios voluntarios a los cuerpos de Manejo de Emergencia y demás organizaciones que presten servicios de emergencia en casos de desastre.
(8) Para actividades deportivas con la previa autorización del Alcalde o su representante autorizado.
(9) La licencia sin paga no se concederá en caso que el empleado se propone utilizar la misma para gestiones de empleo.
(10) En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar a la autoridad nominadora del municipio sobre las razones por las que no está disponible para regresar al municipio, o su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba en el municipio.
(11) A empleados de carrera con estatus regular para proteger el estatus o los derechos a que pueden ser acreedores en casos de:
(i) Una reclamación de incapacidad y el empleado hubiere agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones.
(ii) Haber sufrido un accidente de trabajo y estar bajo tratamiento médico con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado o pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente, y este hubiere agotado su licencia por enfermedad y licencia de vacaciones, siempre que se encuentre dentro del periodo de doce (12) meses desde la ocurrencia del accidente del trabajo.
(12) Las licencias que se establecen en el inciso h, sub-incisos 4 al 11 se concederán con o sin paga, según se disponga por reglamento de conformidad con cualquier legislación que aplique.
(13) El municipio podrá establecer mediante reglamento cualquier otra licencia especial como beneficio marginal para el empleado.
(i) Transferencia de Licencias
Se autoriza la transferencia de licencias por vacaciones y por enfermedad acumulada por un funcionario o empleado municipal, al pasar de un puesto a otro dentro de cualquiera agencia o dependencia del Gobierno de Puerto Rico e incluyendo los de la Rama Legislativa, la Rama Judicial y los municipios.
El municipio certificará, y la agencia que adquiera los servicios aceptará y acreditará, el número de días por vacaciones acumuladas por dicho funcionario o empleado hasta un máximo de sesenta (60) días de licencia por vacaciones y de noventa (90) días de licencia por enfermedad. Esto, siempre que al sumar las licencias transferidas de conformidad con lo aquí provisto con los que el empleado haya congelado, en virtud del Artículo 2.050 de este Código no exceda los máximos de sesenta (60) y noventa (90) días aquí dispuesto.
Asimismo, el municipio que adquiera los servicios de un funcionario o empleado de cualquier agencia o dependencia del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo los de la Rama Legislativa y la Rama Judicial u otro municipio, aceptará y acreditará el número de días por vacaciones y por enfermedad acumulado por dicho funcionario o empleado hasta un máximo de sesenta (60) días de licencia por vacaciones y noventa (90) días por enfermedad.
(j) Cesión de Licencias por Vacaciones y de Enfermedad
Uno (1) o más funcionarios o empleados municipales pueden ceder, como cuestión de excepción, a otro funcionario o empleado municipal que trabaje para el mismo municipio o a cualquier otro funcionario o empleado gubernamental que trabaje en cualquiera de las tres (3) ramas del gobierno, licencias acumuladas por vacaciones y/o de enfermedad, cuando:
(1) El funcionario o empleado cesionario haya trabajado continuamente un mínimo de un año con el municipio;
(2) el funcionario o empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias injustificadas faltando a las normas de recursos humanos del municipio;
(3) el funcionario o empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a que tiene derecho como consecuencia de una emergencia;
(4) el funcionario o empleado cesionario o su representante evidencie fehacientemente la emergencia y la necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias ya agotadas;
(5) el funcionario o empleado cedente haya acumulado un mínimo de quince (15) días de licencia por vacaciones y/o doce (12) días de licencia por enfermedad en exceso de la cantidad de días de licencia a cederse;
(6) el funcionario o empleado cedente haya sometido por escrito a la oficina de personal del municipio para el cual trabaja una autorización accediendo a la cesión, especificando el nombre del cesionario; y
(7) el funcionario o empleado cesionario o su representante acepte por escrito la cesión propuesta. La oficina de recursos humanos del municipio correspondiente procederá a descontar del funcionario o empleado cedente y aplicar al funcionario o empleado cesionario los días de licencia transferidos una vez constate la corrección de la misma, conforme se dispone en este Artículo y de acuerdo a los reglamentos de personal aplicables. Las licencias por vacaciones cedidas se acreditarán a razón del salario del funcionario o empleado cesionario.
Ningún funcionario o empleado podrá transferir a uno o más funcionarios o empleados un número mayor de cinco (5) días acumulados por licencia por vacaciones y cinco (5) días acumulados por licencia por enfermedad para un total de diez (10) días durante un (1) mes y el número de días a cederse de forma acumulativa no podrá ser mayor de veinte (20) días al año.
El funcionario o empleado cedente perderá su derecho al pago de las licencias por vacaciones y/o enfermedad cedidas. No obstante, tendrá derecho al pago o al disfrute del balance acumulado de estas licencias en exceso de las cedidas.
Al momento en que desaparezca el motivo excepcional por el cual tuvo que ausentarse, el funcionario o empleado cesionario retornará a sus labores sin disfrutar el balance cedido que le resta, el cual revertirá al funcionario o empleado cedente acreditándosele a razón de su salario al momento en que ocurrió la cesión.
El funcionario o empleado cesionario no podrá disfrutar de los beneficios otorgados en este Artículo por un período mayor de un (1) año, incluyendo el tiempo agotado por concepto de las licencias y beneficios disfrutados por derecho propio. El municipio no reservará el empleo al funcionario o empleado cesionario ausente por un término mayor al aquí establecido.
La cesión de licencias acumuladas por vacaciones y/o enfermedad se realizará gratuitamente. Toda persona que directamente o por persona intermedia diera a otra, o aceptara de otra dinero u otro beneficio, a cambio de la cesión de licencias autorizadas en este Artículo, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no mayor de quinientos (500) dólares o con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.
A los efectos de este Artículo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(i) Funcionario o empleado municipal — Significa todo funcionario, empleado y personal que trabaje para cualquier municipio de Puerto Rico.
(ii) Funcionario o empleado cesionario — Significa un funcionario o empleado municipal al cual se le ceden días de licencias por vacaciones y/o enfermedad por razón de una emergencia personal.
(iii) Funcionario o empleado cedente — Significa un funcionario o empleado municipal que transfiere parte de sus días de licencias por vacaciones y/o enfermedad a favor de un funcionario o empleado cesionario.
(iv) Emergencia — Significa una enfermedad grave o terminal o un accidente o condición médica que conlleve una hospitalización prolongada o que requiera tratamiento continuo bajo la supervisión de un profesional de la salud, que sufra un funcionario o empleado municipal o miembro de su familia inmediata, y que prácticamente imposibilite o afecte de forma sustancial el desempeño de las funciones del funcionario o empleado por un período de tiempo considerable.
(k) Pago Global por Licencia Acumulada
Al renunciar a su puesto, o a la separación definitiva del servicio público por cualquier causa, todo funcionario o empleado municipal tendrá derecho a percibir, y se le pagará en un término no mayor de treinta (30) días, una suma global de dinero por la licencia de vacaciones que tuviere acumulada a la fecha de su separación del servicio, hasta un máximo de sesenta (60) días laborables, o cualquier balance en exceso no disfrutado por necesidad del servicio y que no haya sido pagado por el municipio y cualquier otro beneficio que disponga este Código.
De igual forma, a todo funcionario y empleado municipal se le pagará la licencia por enfermedad que tenga acumulada, hasta un máximo de noventa (90) días laborables, a su separación del servicio para acogerse a la jubilación si es participante de algún sistema de retiro auspiciado por el Gobierno de Puerto Rico. Si no lo fuere a su separación definitiva del servicio, debe haber prestado, por lo menos, diez (10) años de servicio. Esta suma global por concepto de ambas licencias se pagará a razón del sueldo que el funcionario o empleado haya devengando durante los sesenta (60) meses anteriores a la fecha de su separación del servicio, independientemente de los días que hubiere disfrutado de estas licencias durante el año.
Se faculta a la autoridad nominadora para autorizar tal pago.
Se dispone, además, que los empleados municipales podrán ejercer la opción de que dicho pago global autorizado, o parte del mismo, sea transferido al Departamento de Hacienda, a fin de que se acredite como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingreso que tuviesen al momento de ejercer la opción de la transferencia.
Del mismo modo, se dispone que los empleados municipales podrán ejercer la opción voluntaria de que el pago global autorizado en este Código, o parte del mismo, se le acredite como pago por tiempo no cotizado, préstamos pendientes o cualquier deuda que le impida a dicho empleado(a) retirarse y recibir algún tipo de pensión a la que tuviere derecho al momento de autorizar dicha transferencia.
Una vez el empleado o funcionario haya determinado ejercer la opción que aquí se provee, todo organismo municipal tendrá que pagar lo correspondiente antes que cualquier liquidación y descontar la cantidad a liquidar al empleado aquellas cantidades que se hayan pagado. Por tanto, el empleado recibirá el balance restante cuando no sea un empleado activo.
Artículo 2.059 — Jornada de Trabajo y Asistencia
El municipio administrará lo relativo al horario, a la jornada de trabajo y a la asistencia de los empleados, conforme a la reglamentación que adopte. La jornada regular no excederá de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta (40) horas semanales. Se concederá a todo empleado una hora para tomar alimentos durante su jornada regular diaria. No obstante, mediante acuerdo escrito entre el empleado y la autoridad nominadora, la hora de tomar alimento puede reducirse a media (1/2) hora. El periodo de alimentos se comenzará a disfrutar luego de concluida la tercera y media (3ra y ½) hora de trabajo del empleado y nunca luego de la quinta (5ta) hora de trabajo consecutivo.
Cuando los empleados presten servicios en exceso de su jornada de trabajo diario o semanal, en sus días de descanso, en cualquier día feriado o en cualquier día que se suspendan los servicios por ordenanza municipal, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 2.057 (a), tendrán derecho a recibir licencia compensatoria a razón de tiempo y medio o pago en efectivo, según dispuesto en la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo de 1938, según enmendada. Se podrá exceptuar de esta disposición a los empleados que realicen funciones de naturaleza profesional, administrativa o ejecutiva.
Artículo 2.060 — Expedientes
Cada municipio mantendrá un expediente de sus empleados que refleje el historial completo de estos, desde la fecha de su ingreso original en el servicio público hasta el momento de su separación definitiva del servicio en dicho municipio.
(a) Cuando un empleado se traslade de un municipio a otro, o de una agencia o dependencia del Gobierno de Puerto Rico a un municipio, la agencia o municipio del cual se traslada deberá transferir el expediente de este al municipio al cual pase a prestar servicios.
(b) Los expedientes individuales de los empleados tendrán carácter confidencial. Todo empleado tendrá derecho a examinar su expediente particular.
(c) Todo lo relativo a la conservación y disposición de los expedientes de los empleados que se separan del servicio se establecerá mediante reglamento.
(d) Cuando de una investigación administrativa resultare que no procede la imposición de una medida correctiva o acción disciplinaria, no se podrá incluir ninguna referencia relacionada con esa investigación en el expediente de personal del empleado. Tampoco se incluirá ninguna referencia sobre esa investigación cuando la Comisión Apelativa del Servicio Público o un Tribunal con jurisdicción determine que no procede la imposición de una medida correctiva o disciplinaria.
(e) En los casos que el empleado haya sido destituido o suspendido de empleo y sueldo, cuando la Comisión Apelativa del Servicio Público o un Tribunal con jurisdicción ordene la restitución al puesto o a un puesto similar al que ocupaba y se complete el proceso de retribución, el pago parcial o total de salarios y se concedan los beneficios marginales dejados de percibir por este desde la fecha de la efectividad de la destitución o de la suspensión de empleo y sueldo, se eliminará del expediente de recursos humanos del empleado toda referencia a la destitución o a la suspensión de empleo y sueldo de la que fue objeto. En los casos de destitución, también se notificará a la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico para que allí se elimine cualquier referencia a la destitución.
En tales casos, y solo de ser necesario hacer referencia al concepto por el cual se efectuó el pago, únicamente podrá utilizarse para dicha referencia el presente Artículo. Entendiéndose, que en ningún caso se podrá ofrecer referencia directa al número del caso de la Resolución de la Comisión Apelativa del Servicio Público o del Tribunal correspondiente, mediante el cual se dejó sin efecto la destitución o suspensión del empleado.
Artículo 2.061 — Sistema de Ahorros y Retiro
Los empleados municipales que estén debidamente nombrados a ocupar puestos permanentes de carrera, tendrán derecho a acogerse a los beneficios de la Ley 9-2013, según enmendada, conocida como “Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2013”. Asimismo, a cualquier sistema de pensiones o retiro para empleados del Gobierno de Puerto Rico vigente, subvencionado por dicho Gobierno y que estén cotizando a la fecha de aprobación de este Código.
Artículo 2.062 — Funciones de la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos
La Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos, a solicitud del municipio, proveerá el asesoramiento y ayuda técnica necesaria para desarrollar sus sistemas de personal, según dispone este Código. El municipio sufragará el costo de dichos servicios, excepto en los casos en que el Director de la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos determine ofrecer el servicio sin costo alguno. Posteriormente, la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos estudiará el desarrollo del principio de mérito en los municipios, a los fines de estar en mejores condiciones para suplir la ayuda técnica y asesoramiento conforme en este Artículo.
Toda persona que se someta al procedimiento de reclutamiento para ingresar al Gobierno Municipal y resulte inelegible por haber incurrido en las causas de inelegibilidad establecidas por ley y todo empleado de carrera, transitorio o irregular que haya sido destituido por cualquier Gobierno Municipal, podrá solicitar su habilitación al Director de la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos, según se establece en la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”.
Artículo 2.063 — Estado Legal de los Empleados a la Vigencia de este Código
Los empleados que a la fecha de vigencia de este Código estén ocupando puestos permanentes de carrera en el municipio para los cuales hayan sido reclutados y seleccionados, conforme a los procedimientos establecidos en este Código, y reúnan los requisitos mínimos que se establecen para la clase de puesto que ocupan, mantendrán su estatus regular de carrera. Los empleados también deberán haber cumplido con las condiciones generales de ingresos al servicio público para mantener dicho estatus.
Los empleados que a la vigencia de este Código estén desempeñando funciones transitorias o de duración fija, adquirirán estatus transitorio.
Los empleados que a la vigencia de este Código estén desempeñado funciones permanentes del municipio, correspondiente al servicio de confianza, adquirirán estatus de confianza. Aquellos que previo a desempeñar funciones de confianza ocupaban puestos permanentes de carrera no perderán esta condición y tendrán derecho a reinstalación, sujeto a lo dispuesto en este Código.
Los empleados de la Legislatura Municipal que a la vigencia de este Código estén desempeñando funciones permanentes correspondientes al servicio de carrera, pasarán a ocupar puestos de confianza en dicho Cuerpo Legislativo. A su separación del servicio de confianza, tendrán derecho absoluto a reinstalación en un puesto igual o similar al último que ocuparon en el servicio de carrera en cualquier dependencia municipal, si fueron reclutados y seleccionados conforme a los procedimientos establecidos en este Código y reúnan los requisitos mínimos que se establecen para la clase de puesto que ocupan.
Los empleados conservarán todos los derechos adquiridos conforme a las leyes, normas y reglamentos que les sean aplicables, siempre que los mismos sean compatibles con las disposiciones de este Código.
Artículo 2.064 — Penalidades
Toda persona que intencionalmente viole cualesquiera de las disposiciones de este Capítulo, o que viole las ordenanzas, reglamentos o las normas aprobadas en virtud del mismo, a menos que los actos realizados estén penalizados por las disposiciones de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011", por alguna otra disposición legal, será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con multa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o pena de reclusión por un término que no excederá de noventa (90) días o ambas penas, a discreción del Tribunal.
(a) Cualquier suma de dinero pagada en relación con acciones de personal en contravención con las disposiciones de este Código, de los reglamentos o de las normas aprobadas conforme al mismo, será recuperada del funcionario o empleado que, por descuido o negligencia, aprobare o refrendare la acción de personal o de aquel que aprobare dicho pago, o que suscribiere o refrendare el comprobante, nóminas, cheque u orden de pago; o de las fianzas de dicho funcionario. Los dineros así recuperados se reintegrarán al tesoro del municipio correspondiente, según sea el caso.
(b) Las autoridades nominadoras municipales tendrán la obligación de imponer la acción disciplinaria que proceda a cualquier funcionario o empleado que, por descuido o negligencia, incumpla cualquiera de las disposiciones de este Código o de las ordenanzas, de los reglamentos o normas aprobadas en virtud del mismo.
Artículo 2.065 — Relación con Otras Leyes
Los municipios están excluidos de las disposiciones de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, excepto en cuanto a lo relacionado a la Comisión Apelativa del Servicio Público. Toda acción o decisión de la Comisión Apelativa del Servicio Público se regirá por la situación legal vigente al ocurrir los hechos objeto de la acción o decisión.
Artículo 2.066 — Retiro Temprano
El Alcalde, con la aprobación de la Legislatura Municipal, podrá llevar a cabo el proceso de retiro temprano de los funcionarios y empleados municipales.
Capítulo VII- Administración de Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas y Uso de Alcohol
Artículo 2.067 — Declaración de Política Pública
El Estado tiene el compromiso y el interés apremiante ético, legal, social y económico de erradicar el uso, posesión, distribución y tráfico ilegal de sustancias controladas. A esos fines, entendemos prudente y razonable adoptar toda aquella medida necesaria encaminada a prevenir los efectos adversos del uso de sustancias controladas en el área de empleo. Cónsono con este principio, se declara incompatible con el desempeño efectivo de las funciones y deberes de un puesto o cargo municipal, el uso de sustancias controladas, y uso de alcohol, en o fuera del sitio o lugar del trabajo o en los alrededores del mismo. La Asamblea Legislativa, comprometida con la salud y seguridad de los funcionarios y empleados de los municipios de Puerto Rico y sus dependencias y de la ciudadanía en general, y fundamentándose en el interés apremiante antes consignado, considera necesario y conveniente autorizar y reglamentar los programas para la administración de pruebas de drogas y uso de alcohol a funcionarios o empleados municipales, con el propósito de contribuir al efecto disuasivo del uso ilegal de drogas y sustancias controladas y uso de alcohol, todo ello dirigido a conservar y proteger un ambiente de trabajo seguro y tranquilo, que propenda al bienestar social y laboral de todos los funcionarios y empleados municipales y de la ciudadanía en general. Este Capítulo delinea las circunstancias bajo las cuales se permitirá a los municipios administrar pruebas para detectar el uso de sustancias controladas y uso de alcohol en el empleo, y prescribe los requisitos que al efecto deberán ser observados por estos. Ha de servir, además, para establecer las garantías mínimas necesarias para proteger la intimidad e integridad personal del funcionario o empleado sujeto a las pruebas y garantizar al máximo la confiabilidad, precisión y confidencialidad de sus resultados, en un contexto de orientación, tratamiento y rehabilitación, encaminado al fiel desempeño de las funciones y deberes del servidor público, dentro de los recursos disponibles.
Artículo 2.068 — Funcionario Enlace; Designación y Deberes
Todo Alcalde designará a una persona cualificada que servirá de funcionario enlace para ayuda al empleado y coordinará todo lo relacionado al Programa de Prevención y Ayuda Ocupacional que en este Capítulo se establece. Cada municipio coordinará con la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción el asesoramiento y ayuda necesaria que necesite dicho funcionario para implementar y desarrollar el Programa, conforme a los estándares establecidos. La persona designada como funcionario enlace queda autorizada para extender sus servicios, dentro de los recursos disponibles, y atender otras situaciones que afectan la salud física y mental de funcionarios o empleados, tales como el abuso de alcohol.
Artículo 2.069 — Pruebas de Detección de Sustancias Controladas como Requisito de Empleo
Como parte de una evaluación médica diseñada para determinar la salud general de los candidatos a empleo, todo municipio requerirá la presentación de un informe certificado de resultado de una prueba para la detección de sustancias controladas como requisito previo al empleo. Dicha prueba podrá ser administrada por cualquier laboratorio, no más tarde de veinticuatro (24) horas desde que el municipio se lo requiera al candidato en cuestión, la cual será costeada por el municipio que la solicitó. La negativa de cualquier candidato a empleo a someterse a dicha prueba, o un resultado positivo en la misma, así certificado por el laboratorio en cuestión, será causa suficiente para denegar el empleo. Cada municipio establecerá la reglamentación necesaria para la implementación de esta disposición.
Artículo 2.070 — Programas de Pruebas de Detección de Sustancias Controladas y Uso de Alcohol
Se autoriza a los Alcaldes a establecer, mediante reglamento, programas permanentes para la detección de sustancias controladas y uso de alcohol que empleen pruebas confiables que permitan identificar a los funcionarios y empleados usuarios de drogas y bebidas embriagantes, para tratarlos y rehabilitarlos en aquellos casos que este Capítulo así lo disponga, para que puedan desempeñar fiel y cabalmente sus funciones y deberes en el servicio público.
La implementación de programas permanentes para la detección de sustancias controladas y uso de alcohol autorizada en el párrafo anterior será obligatoria para todos los municipios en cuanto a la administración de pruebas para la detección de sustancias controladas y uso de alcohol a todo funcionario o empleado municipal que ocupe un puesto o cargo en el Cuerpo de la Policía Municipal, según definido en este Código; a todo funcionario o empleado municipal que ocupe un puesto o cargo sensitivo, según se define dicho término en este Código y como requisito de empleo, según lo dispuesto en el Artículo 2.069 de este Código. No obstante, cada municipio determinará, mediante ordenanza y de acuerdo a los recursos fiscales y operacionales disponibles, la inclusión de funcionarios o empleados municipales de otras divisiones o unidades administrativas en los programas permanentes para la detección de sustancias controladas establecidos. El Alcalde reglamentará la adopción de estos programas en consulta con la oficina de recursos humanos del municipio, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción y el Instituto de Ciencias Forenses. Todo reglamento deberá ser aprobado previamente por la oficina de asesoramiento legal municipal, que será responsable de evaluar su legalidad a tenor con las necesidades específicas de cada municipio. Sin embargo, ningún reglamento entrará en vigor hasta tanto sea aprobado por la Legislatura Municipal, mediante ordenanza. Aquellos municipios que hayan establecido un programa de pruebas para la detección de uso de sustancias controladas y uso de alcohol para la fecha de aprobación de este Código, podrán mantenerlo en vigor siempre y cuando dicho programa cumpla con todos los requisitos consignados en este Capítulo. A esos fines, revisarán dichos programas y su reglamentación con el propósito de conformarlos a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 2.071 — Requisitos del Programa para la Detección de Sustancias Controladas y Uso de Alcohol
Todo reglamento que se adopte para la implementación de las disposiciones de este Capítulo y la creación del programa para la detección de sustancias controladas y uso de alcohol en cada municipio, deberá incluir lo siguiente:
(a) Una descripción del tipo de pruebas que se conducirán de acuerdo con el Programa que deberá adoptar por escrito cada municipio, el cual contendrá la fecha de su vigencia y será notificado a los funcionarios y empleados mediante la entrega y firma del recibo de una copia del mismo. Se le entregará a cada funcionario o empleado una notificación en la que se le informará la implementación del Programa, por lo menos treinta (30) días antes de su fecha de vigencia. Igual término y condiciones aplicarán a las notificaciones y entregas de copias que se hagan con respecto a subsiguientes enmiendas que se realicen al reglamento. Este procedimiento no anulará o invalidará ninguna actuación previa del municipio realizada al amparo de un reglamento vigente antes de la aprobación de este Código.
(b) El objetivo principal del programa será identificar a los funcionarios o empleados que desempeñen sus funciones o deberes bajo el efecto de sustancias controladas y/o bebidas embriagantes y lograr su rehabilitación, con las excepciones establecidas en este Capítulo, para que puedan desempeñar fielmente sus funciones y deberes en el empleo en el sector público.
(c) Una declaración de política pública sobre el uso ilegal de sustancias controladas y uso de alcohol a tenor con lo dispuesto en este Capítulo, que incluya una descripción de las sanciones y penalidades aplicables a la elaboración, distribución, posesión o uso ilegal de drogas bajo las leyes de Puerto Rico y de Estados Unidos de América, y una afirmación de que tales prácticas están prohibidas en el área de empleo.
(d) Una orientación a los funcionarios o empleados sobre los riesgos a la salud y seguridad vinculados al consumo de sustancias controladas y el uso de bebidas embriagantes y el plan que estará disponible para el tratamiento y rehabilitación de los funcionarios o empleados que arrojen positivo a pruebas de sustancias controladas y de alcohol. Esto incluye la educación y adiestramiento de los supervisores en cuanto al tipo de conducta observable en el funcionario o empleado que puede haber sido inducida por el uso de sustancias controladas y uso de alcohol, a los fines de configurar la sospecha razonable individualizada. Disponiéndose, que si los supervisores no reciben la educación y el adiestramiento aquí requeridos, sus sospechas de presunción se presumirán controvertiblemente irrazonables.
(e) Las normas de conducta sobre el uso de sustancias controladas y alcohol, incluyendo la descripción de las circunstancias bajo las cuales el municipio le podrá requerir a un funcionario o empleado que se someta a las pruebas de drogas o alcohol. Además, deberá mencionar las medidas preventivas y de tratamiento en beneficio de aquel funcionario o empleado cuya prueba inicial corroborada resulte positiva; e incluirá las medidas correctivas o disciplinarias a imponerse a aquel funcionario o empleado que se niegue a que le administren las pruebas de detección o a someterse al plan de orientación, tratamiento y rehabilitación, luego de arrojar positivo al uso de drogas o alcohol, o que continúe usando ilegalmente sustancias controladas, cuando este Capítulo lo disponga.
(f) La descripción detallada del procedimiento a seguir para la administración de las pruebas de detección de sustancias controladas y uso de alcohol, incluyendo lo relativo a la confidencialidad de los resultados. El municipio deberá garantizar al máximo la protección del derecho a la intimidad e integridad personal del funcionario o empleado afectado.
(g) Una lista de las sustancias controladas que se busca detectar con las pruebas a realizarse.
Artículo 2.072 — Administración de Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas y Uso de Alcohol a Funcionarios o Empleados
Ningún funcionario o empleado podrá ser sometido a una prueba para la detección de sustancias controladas y uso de alcohol, a menos que ocurra una de las siguientes circunstancias:
(a) Que ocurra un accidente en el trabajo relacionado con sus funciones y durante horas de trabajo, atribuible directamente al funcionario o empleado. No se podrá someter al funcionario o empleado a las pruebas de detección de sustancias controladas y uso de alcohol cuando el mismo no se encuentre en pleno dominio de sus facultades mentales por motivo del accidente, a menos que una orden judicial ordene lo contrario. Los municipios tendrán discreción para determinar en sus programas otras circunstancias extraordinarias en las cuales se eximirá al funcionario o empleado de someterse a las pruebas de detección de sustancias controladas y uso de alcohol, luego de ocurrido el accidente. En este caso, las pruebas deberán administrarse dentro del período de veinticuatro (24) horas desde que ocurrió el accidente.
(b) Que exista sospecha razonable individualizada de por lo menos dos (2) supervisores del funcionario o empleado, de los cuales uno (1) deberá ser supervisor directo. En este caso, las pruebas deberán administrarse no más tarde de veinticuatro (24) horas desde la última observación o percepción de conducta anormal o errática que genera la sospecha razonable individualizada. En los casos de una prueba de alcohol bajo sospecha razonable, debe ser hecha dentro de las próximas ocho (8) horas siguientes a la determinación de que existe tal sospecha razonable.
Cualquiera de los dos (2) supervisores deberá llevar un récord que permanecerá bajo la custodia del funcionario enlace, o en su defecto, en la oficina del Alcalde, en el cual anotará todos los incidentes que generen sospechas de que algún funcionario o empleado se encuentra desempeñando sus funciones o deberes bajo el efecto de sustancias controladas. Estos récords estarán regidos bajo las normas de confidencialidad contenidas en este Capítulo. Cuando el funcionario designado por el Alcalde para ordenar la administración de pruebas, en consulta con el funcionario enlace, entienda que procede administrar la prueba para la detección de sustancias controladas y uso de alcohol, así lo ordenará. Los récords de los funcionarios o empleados que no hayan sido sometidos a pruebas para la detección de sustancias controladas y uso de alcohol dentro de los seis (6) meses de haber anotado el primer incidente serán destruidos.
(c) Que el funcionario o empleado haya dado positivo a una primera prueba y se requieren pruebas subsiguientes de seguimiento.
(d) Que la persona decida someterse voluntariamente a las pruebas de detección de sustancias controladas, sin que ello le haya sido requerido en forma alguna como condición para mantener el empleo o para disfrutar de los derechos y beneficios que legalmente le asisten.
Artículo 2.073 — Administración de Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas y Uso de Alcohol a Funcionarios o Empleados del Orden Público o que Ocupen Puestos o Cargos Sensitivos
Todo funcionario o empleado que ocupe un puesto o cargo en el Cuerpo de la Policía Municipal, según se define en este Código, incluyendo el Director o Comisionado de la misma, estará sujeto a pruebas periódicas para la detección de sustancias controladas y uso de alcohol. Estarán sujetos a pruebas periódicas, además, aquellos funcionarios o empleados que ocupen puestos o cargos sensitivos, según se define dicho término en este Capítulo, incluyendo al funcionario enlace. Todo contrato suscrito entre el municipio y una empresa privada con el propósito de obtener servicios de seguridad, mantenimiento de vehículos, conductores de guaguas de trasporte colectivo, o cualquier otro servicio, incluirá una cláusula a los fines de que todo empleado que rinda sus servicios mediante el contrato con el municipio, estarán sujetos a pruebas periódicas para la detección de sustancias controladas y uso de alcohol administradas y costeadas por la compañía para la cual trabaja el laboratorio seleccionado cumplirá con todos los requisitos de las leyes estatales y federales a estos propósitos. Dispondrá, además, que todo aquel empleado de la empresa privada contratada por el municipio cuya prueba para la detección de sustancias controladas y uso de alcohol arroje un resultado positivo, queda impedido de prestar dichos servicios al municipio permanentemente.
Artículo 2.074 — Presunción Controvertible
La negativa injustificada de un funcionario o empleado a someterse a las pruebas para la detección de sustancias controladas y uso de alcohol, cuando así se le requiera, a tenor con lo dispuesto en este Capítulo, activará la presunción controvertible de que el resultado hubiese sido positivo.
Artículo 2.075— Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas y Uso de Alcohol; Procedimiento
El procedimiento para la administración de pruebas para la detección de sustancias controladas y uso de alcohol deberá observar los siguientes requisitos:
(a) La muestra será tomada por la entidad cualificada contratada por el municipio para esos propósitos. Los servicios de administración de pruebas para la detección de sustancias controladas y uso de alcohol a empleados o funcionarios municipales, realizados al amparo de las disposiciones de este Capítulo, provistos por cualquier entidad se harán libre de costo o al costo menor posible para los municipios. A esos fines, se autoriza a cualquier entidad pública o privada que se dedique a la prestación de dichos servicios a negociar con los municipios el costo de las pruebas aquí ordenadas. Las entidades deberán cumplir con los requisitos de las leyes estatales y federales relacionadas con estos propósitos. Disponiéndose que no se aceptarán pruebas conocidas como rapid tests.
(b) Las muestras no podrán ser sometidas a ningún tipo de pruebas que no sean las necesarias para detectar sustancias controladas y uso de alcohol, según definidas en este Capítulo.
(c) La prueba se administrará de acuerdo con los procedimientos analíticos y de cadena de custodia de la muestra científicamente aceptables, de modo que se proteja al máximo la intimidad del funcionario o empleado afectado. Una persona tomará la muestra que el funcionario o empleado le entregue en el momento en que el mismo desaloje el cuarto de servicios sanitarios. Para mayor confiabilidad, se podrá utilizar el método de teñir el agua de la bacineta para evitar la adulteración de la muestra. El grado de intrusión no podrá ser mayor que el necesario para prevenir la adulteración y preservar la cadena de custodia. Se advertirá al funcionario o empleado por escrito que, de así desearlo, se le podrá entregar a un laboratorio de su selección, parte de la muestra para que tenga la oportunidad de efectuar un análisis independiente de la misma. En todo caso, el funcionario o empleado tendrá la oportunidad de informar con anterioridad a la prueba cualesquiera datos que estime relevantes para la interpretación de dicho resultado, incluyendo el uso de drogas por prescripción médica y de las no recetadas. Se le advertirá, además, que tendrá derecho a obtener copia de los resultados de la prueba de detección de sustancias controladas; a impugnar la determinación de sospecha razonable que dio lugar a las pruebas; a impugnar resultados positivos corroborados en una vista y a presentar prueba demostrativa de que no ha utilizado ilegalmente sustancias controladas.
(d) Todo resultado deberá ser certificado por la entidad que haya analizado la muestra, antes de ser reportado a la agencia. Cuando se trate de un resultado positivo, la muestra deberá ser sometida a un segundo análisis de corroboración y un Médico Revisor Oficial cualificado confrontará el resultado con los medicamentos anotados por el funcionario o empleado y certificará el resultado de acuerdo a sus observaciones y análisis. El empleado o funcionario no podrá ser un empleado o agente, o tener interés financiero alguno con el laboratorio para el cual M.R.O. revisa y evalúa sus resultados. No debe derivar ningún beneficio financiero del laboratorio que pueda constituir un conflicto de intereses.
(e) Se considerará como tiempo trabajado el que fuere necesario para que el funcionario o empleado sea sometido a las pruebas de detección de sustancias controladas y uso de alcohol.
Artículo 2.076 — Orientación, Tratamiento y Rehabilitación
(a) Los municipios deberán exigirle a aquel funcionario o empleado que no ocupe un puesto o cargo sensitivo o en el Cuerpo de la Policía Municipal, cuya prueba de detección de sustancias controladas o uso de alcohol arroje un resultado positivo corroborado, que participe en un plan de orientación, tratamiento y rehabilitación, referido por el funcionario enlace. El funcionario o empleado podrá optar por someterse a dicho tratamiento y rehabilitación en cualquier institución pública o privada certificada para ello. En el caso de optar por esta última, el funcionario o empleado será responsable por el costo del tratamiento y rehabilitación, a menos que este pueda ser sufragado bajo los términos de su póliza de seguro de salud.
(b) Se podrá someter periódicamente a dicho funcionario o empleado a pruebas adicionales como parte del plan de tratamiento y rehabilitación.
(c) La negativa a participar en el plan de rehabilitación o a someterse a las pruebas que como parte del tratamiento se le requieran, así como la presencia de sustancias controladas o alcohol en el resultado de las pruebas adicionales a las que sea sometido, se considerará causa para la toma de medidas correctivas o acciones disciplinarias contra el funcionario o empleado, más allá de la mera amonestación verbal o la reprimenda escrita, conforme a la legislación y reglamentación aplicable, y de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.
(d) El municipio asegurará a todo funcionario o empleado que seguirá trabajando, mientras este cumpla con el tratamiento y la rehabilitación, siempre que no represente riesgo a la salud y seguridad pública. En aquellos casos en donde el funcionario o empleado representa un riesgo a la salud o a la seguridad de este o la de los demás empleados del municipio, se acogerá en primera instancia a la licencia por enfermedad acumulada. Cuando este no tenga balance acumulado en dicha licencia, se le cargará al tiempo compensatorio o a la licencia por vacaciones acumulada y en última instancia, se le concederá una licencia sin sueldo hasta un término máximo de seis (6) meses.
(e) En aquellas circunstancias en que el funcionario o empleado requiera tiempo para asistir al tratamiento, se le cargará el tiempo ausente, en primera instancia, a la licencia por enfermedad acumulada. Cuando este no tenga balance acumulado en dicha licencia, se le cargará al tiempo compensatorio o a la licencia por vacaciones acumulada y en última instancia, se le concederá una licencia sin sueldo hasta un término máximo de seis (6) meses.
(f) En el caso de que se trate de un funcionario o empleado reincidente, el municipio no tendrá que cumplir con el requisito de orientación, tratamiento y rehabilitación establecido en este Capítulo. En este caso, el municipio no tendrá que otorgar los beneficios de tiempo compensatorio, licencia por vacaciones y licencia sin sueldo dispuestos en este Artículo ni absorber los costos del tratamiento y la rehabilitación. En este caso, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2.077 de este Código.
Artículo 2.077 — Despido o Destitución como Excepción; Garantías Procesales
(a) Se suspenderá inmediatamente a todo funcionario o empleado que no ocupe un puesto o cargo sensitivo o en el Cuerpo de la Policía Municipal que arroje un primer resultado positivo en una prueba para la detección de sustancias controladas y uso de alcohol, sin privarle de su sueldo o remuneración, hasta tanto se realice una vista con las garantías procesales mínimas contempladas en el inciso (c) de este Artículo.
Si luego de la celebración de la vista, se mantiene la determinación original adversa al funcionario o empleado, el municipio procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2.075 de este Código.
(b) No se podrá despedir o destituir a un funcionario o empleado del puesto o cargo que ocupa por arrojar un resultado positivo corroborado en la prueba inicial para la detección de sustancias controladas y uso de alcohol. No obstante, a modo de excepción, se podrá despedir o destituir al funcionario o empleado:
(1) Cuando por la propia naturaleza del empleo, la condición detectada resulte irremediablemente incompatible con el desempeño efectivo de las funciones y deberes del puesto o cargo. Se declara irremediablemente incompatible con el uso de sustancias controladas y uso de alcohol, todo puesto o cargo sensitivo o en el Cuerpo de la Policía Municipal.
(2) Cuando el funcionario sea el designado por el Alcalde para ordenar la administración de pruebas o sea el funcionario enlace; disponiéndose, que en tal caso, se podrá optar por la suspensión sin sueldo o cualquier otra sanción o medida correctiva que se disponga mediante reglamento.
(3) Cuando el funcionario o empleado se niega a participar en el plan de rehabilitación adoptado por la agencia cuando así se le requiera; disponiéndose, que en tal caso se podrá optar por la suspensión sin sueldo o cualquier otra sanción o medida correctiva que se disponga mediante reglamento.
(4) Cuando se trate de un funcionario o empleado reincidente; disponiéndose, que en tal caso se podrá optar por la suspensión sin sueldo o cualquier otra sanción o medida correctiva que se disponga mediante reglamento.
(c) En todos los casos en donde se disponga tomar medidas correctivas, acciones disciplinarias, suspensiones, destituciones o despidos, se deberá cumplir con las garantías procesales mínimas de notificación y vista, en donde el funcionario o empleado tenga la oportunidad de ser oído, que pueda presentar evidencia a su favor e impugnar la evidencia presentada en su contra y donde pueda presentar las defensas que le asistan. Dicha vista deberá realizarse no más tarde de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la medida correctiva, acción disciplinaria, suspensión, destitución o despido.
Artículo 2.078 — Confidencialidad de los Resultados y de los Récords de Incidentes
Toda información, formulario, informe, entrevista o declaración relacionado con el resultado de las pruebas de drogas o alcohol y los récords de incidentes que generen sospechas de que algún funcionario o empleado se encuentra desempeñando sus funciones o deberes bajo el efecto de sustancias controladas, se mantendrá separado del expediente de personal, será considerado información "Confidencial" y no podrá ser revelado, excepto:
(a) Al funcionario o empleado que haya sido sometido a la prueba;
(b) a cualquier persona designada por este por escrito para recibir dicha información;
(c) a funcionarios o empleados designados por la agencia para ese propósito; y
(d) a los proveedores de tratamiento y planes de rehabilitación para el usuario de sustancias controladas, cuando el funcionario o empleado preste su consentimiento expreso.
El municipio deberá emplear el mayor grado de diligencia en custodiar y preservar la confidencialidad de los resultados.
Artículo 2.079 — Uso de Resultados en Procedimiento Administrativo, Civil o Criminal
Ningún resultado positivo a pruebas de detección de sustancias controladas y uso de alcohol administradas por un municipio podrá ser utilizado como evidencia en un proceso administrativo, civil o criminal contra el funcionario o empleado, excepto cuando se trate de la impugnación de dicho resultado o del procedimiento bajo el cual se obtuvo el mismo.
Artículo 2.080 — Revisiones y Apelaciones de las Determinaciones del Municipio
El funcionario o empleado podrá revisar o apelar las determinaciones del municipio, relacionadas con las pruebas de detección de sustancias controladas y uso de alcohol contempladas en este Capítulo ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).
Artículo 2.081 — Responsabilidad del Municipio
Todo municipio, que discrimine contra un funcionario o empleado en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, o que no cumpla con las normas de confidencialidad establecidas en la misma, será responsable de los daños que ocasione a este. El Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia que dicte en acciones civiles interpuestas bajo las precedentes disposiciones, podrá ordenar al Alcalde que restituya en su empleo al funcionario o empleado.
Artículo 2.082 — Responsabilidad Civil del Municipio
Nada de lo dispuesto en este Capítulo autoriza las acciones por daños y perjuicios contra el municipio o sus funcionarios o empleados, por cualquier acción o determinación tomada a tenor con un resultado certificado de una prueba para la detección de sustancias controladas y uso de alcohol administrada por una entidad privada.
Artículo 2.083 — Sanciones y Penalidades
La violación de cualesquiera de las disposiciones de este Capítulo conllevará la imposición de cualquiera de las siguientes sanciones administrativas: amonestación escrita, suspensión de empleo y sueldo, o la destitución. No obstante, toda persona que a sabiendas y voluntariamente divulgue o haga uso indebido de la información relacionada con los resultados obtenidos en el proceso de la administración de pruebas para detectar el uso de sustancias controladas y alcohol, según dispone este Capítulo, o que violare sus disposiciones o la reglamentación que se promulgue a su amparo, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada por cada violación con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año o multa de dos mil (2,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.
De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años o hasta cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un día o hasta mil (1,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal. Toda persona así convicta quedará inhabilitada para desempeñar cualquier cargo o empleo municipal o estatal, sujeto a lo dispuesto en la Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico, Ley 8-2017, según enmendada.
Artículo 2.084 — Legislaturas Municipales
Se autoriza a las Legislaturas Municipales a establecer, mediante resolución, programas permanentes para la detección de sustancias controladas y uso de alcohol que empleen pruebas confiables que permitan identificar a los funcionarios y empleados usuarios de drogas o alcohol, para tratarlos y rehabilitarlos en aquellos casos en que este Capítulo así lo disponga, para que puedan desempeñar fiel y cabalmente sus funciones y deberes en el servicio público. No obstante, toda reglamentación y programa permanente adoptado por las Legislaturas Municipales para los fines antes mencionados, deberá estar acorde con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 2.085 — Prohibición de Discrimen
No se podrá establecer, en la implementación u operación de las disposiciones de este Capítulo VII del Libro II, discrimen alguno por motivo de la raza, color, sexo, nacimiento, orientación sexual, identidad de género, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas.
Capítulo VIII –Finanzas Municipales
Artículo 2.086— Régimen de Ingresos y Desembolsos
Los ingresos y desembolsos de fondos del municipio se regirán por las disposiciones de este Código, por las disposiciones de cualesquiera leyes especiales aplicables a los municipios y por los convenios autorizados por este Código que provean fondos al municipio.
(a) No se podrá incurrir en gastos de fondos públicos municipales que se consideren extravagantes, excesivos o innecesarios. Se entenderá por cada uno de estos términos, lo siguiente:
(1) Gasto extravagante — Significará todo desembolso fuera del orden y de lo común, contra la razón, la ley o costumbre, que no se ajuste a las normas de utilidad y austeridad del momento.
(2) Gasto excesivo — Significará todo desembolso por artículos, suministros o servicios cuyos precios cotizados sean mayores que aquellos que normalmente se cotizan en el mercado en el momento de la adquisición o compra de los mismos, o cuando exista un producto sustituto más barato e igualmente adecuado que pueda servir para el mismo fin con igual resultado o efectividad.
(3) Gastos innecesarios — Significará todo desembolso por materiales o servicios que no son indispensables o necesarios para que el municipio pueda desempeñar las funciones que por ley se le han encomendado.
Artículo 2.087—Fuentes de Ingreso
Los ingresos del municipio serán, entre otros, los siguientes:
(a) Las rentas y el producto de los bienes y servicios municipales.
(b) El producto de la contribución básica sobre la propiedad.
(c) La contribución adicional sobre toda propiedad sujeta a contribuciones para el pago de principal e intereses de empréstitos y para otros fines municipales legítimos.
(d) Las recaudaciones por concepto de patentes, incluyendo sus intereses y recargos.
(e) Las multas y costas impuestas por los Tribunales de justicia por violaciones a las ordenanzas municipales.
(f) Los intereses sobre fondos de depósitos, y cualesquiera otros intereses devengados sobre cualesquiera otras inversiones.
(g) Intereses sobre inversiones en valores del Gobierno de Estados Unidos, del Gobierno de Puerto Rico, de los municipios de Puerto Rico y de entidades cuasi públicas del Gobierno federal y cualesquiera otros intereses sobre inversiones.
(h) Los derechos, arbitrios, impuestos, cargos y tarifas que se impongan por ordenanza sobre materias que no hayan sido objeto de tributación por el Estado.
(i) Las aportaciones y compensaciones autorizadas por este Código o por cualesquiera otras leyes especiales.
(j) Las asignaciones especiales autorizadas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
(k) Las aportaciones provenientes de programas federales.
(l) Los donativos en efectivo.
(m) Las tasas especiales que se impongan sobre la propiedad sujeta a contribución.
(n) Las contribuciones adicionales especiales sobre la propiedad inmueble.
(o) Los ingresos de fondos de empresas enterprise funds.
(p) El dos por ciento (2%) de los recaudos por infracciones a la Ley 22 -2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.
(q) Los ingresos por concepto de licencias o cualquier otra contribución que disponga el municipio debidamente autorizada por la Legislatura Municipal.
Artículo 2.088 — Cobro de Deudas Registradas a Favor del Municipio
Será obligación del Alcalde realizar todas las gestiones necesarias para el cobro de todas las deudas de personas naturales o jurídicas que estuviesen registradas en los libros o récords de contabilidad a favor del municipio y recurrirá a todas las medidas que autoriza la ley para cobrar dichas deudas dentro del mismo año fiscal en que se registren o hasta la fecha del cobro. Se prohíbe llevar a cabo acuerdos para el pago de deudas con el municipio mediante la prestación de servicios como mecanismo para el pago de dichas deudas. En los casos que sea necesario, se deberá proceder por la vía judicial, y cuando el municipio no cuente con los fondos suficientes para contratar los servicios profesionales legales requeridos, referirá los casos al Secretario de Justicia. El Alcalde deberá recurrir a la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales, para gestionar el cobro de deudas contra otras agencias gubernamentales, corporaciones públicas o gobiernos municipales, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 80 de 3 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley para Crear la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales”.
El municipio podrá dar de baja cualquier deuda u otra acreencia en sus libros de contabilidad de resultar incobrable, después que el Director de Finanzas Municipal lleve a cabo la evaluación dispuesta en el Artículo 2.007 de este Código.
Artículo 2.089 — Desembolso de Fondos
Las obligaciones y desembolsos de fondos públicos municipales solo podrán hacerse para obligar o pagar servicios, suministros de materiales y equipo, reclamaciones o cualesquiera otros conceptos autorizados por ley, ordenanza o resolución aprobada al efecto y por los reglamentos adoptados en virtud de las mismas.
(a) Los créditos autorizados para las atenciones de un año fiscal específico serán aplicados exclusivamente al pago de gastos legítimamente originados e incurridos durante el respectivo año, o al pago de obligaciones legalmente contraídas y debidamente asentadas en los libros del municipio durante dicho año.
(b) No podrá gastarse u obligarse en año fiscal cantidad alguna que exceda de las asignaciones y los fondos autorizados por ordenanza o resolución para dicho año. Tampoco se podrá comprometer, en forma alguna, al municipio en ningún contrato o negociación para pago futuro de cantidades que excedan a las asignaciones y los fondos. Estarán excluidos de lo dispuesto en este inciso los contratos de arrendamiento de propiedad mueble e inmueble y de servicios.
(c) Las subvenciones, donativos, legados y otros similares que reciba el municipio con destino a determinadas obras y servicios municipales, solo se utilizarán para la atención de los fines para los cuales sean concedidas u otorgadas, a menos que se trate de sobrantes para cuya utilización no se proveyó al hacerse la concesión.
(d) Todos los desembolsos que efectúe el municipio se harán directamente a las personas o entidades que hayan prestado los servicios o suplido los suministros o materiales, excepto en los casos que haya mediado un contrato de cesión de crédito.
(e) Se prohíbe a los municipios el uso de las aportaciones o cuotas retenidas de los empleados municipales, para fines distintos a los cuales han sido autorizados por dichos empleados o autorizados por este Código. La retención y uso de las aportaciones o cuotas de los empleados municipales no podrán exceder el término establecido por las leyes que autorizan tales retenciones, con el cual el municipio cumplirá sin dilaciones, de manera que el proceso de envío de estos fondos a las diferentes entidades se conduzca con la más estricta diligencia.
No se autorizará desembolso alguno relacionado con contratos sin la constancia de haberse registrado el contrato a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, y su Reglamento.
Artículo 2.090— Legalidad y Exactitud de Gastos; Responsabilidad
El Alcalde, los funcionarios y empleados en quien este delegue, y cualquier representante autorizado del mismo o del municipio, serán responsables de la legalidad, exactitud, propiedad, necesidad y corrección de los documentos y todos los gastos que se autoricen para el pago de cualquier concepto. Además, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, en todo asunto relacionado con el descargue de su función pública, administrativa y fiscal. Asimismo, deberán producir y someter todos los informes que requieran las leyes, ordenanzas, resoluciones, reglamentos, procedimientos y normas aplicables dentro de los términos establecidos.
Artículo 2.091 — Autorización para Incurrir en Gastos u Obligaciones en Exceso de Créditos
En casos de emergencia, según se definan en este Código, el Alcalde podrá autorizar al Director de finanzas a incurrir en gastos u obligaciones en exceso de los créditos asignados, hasta una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de la suma total del presupuesto de gastos de funcionamiento del municipio del año fiscal en que se emita tal autorización. Esta autorización deberá hacerse por escrito, describiendo los hechos que motivan la emergencia. El Alcalde informará tal determinación a la Legislatura Municipal, no más tarde de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de haber emitido tal autorización.
El veinticinco por ciento (25%) de la deuda equivalente al citado diez por ciento (10%), será incluido con carácter preferente en cada resolución del presupuesto general de ingresos y gastos del municipio de los cuatro (4) años fiscales subsiguientes al año fiscal en el que se incurre la deuda. Será a discreción de cada municipio en particular, el adoptar este mecanismo de amortización de deuda.
Artículo 2.092 — Obligaciones en los Libros
(a) Atenciones con Año Determinado— La porción de las asignaciones y de los fondos autorizados para las atenciones de un año fiscal que hayan sido obligados en o antes del 30 de junio del año fiscal a que correspondan dichas asignaciones y fondos continuarán en los libros por un (1) año adicional después de vencido el año fiscal para el cual hayan sido autorizados. Después de ese año no se girará contra dicha porción por ningún concepto, excepto en los casos de emergencia decretada, que se extenderá la amortización conforme al Artículo 2.091 de este Código.
Inmediatamente después de transcurrido ese año se procederá a cerrar los saldos obligados, tomando en consideración cualquier disposición legal y reglamentaria al respecto. Toda obligación autorizada, cuyo pago quede afectado por el cierre de los saldos obligados, deberá incluirse en el presupuesto del año fiscal que esté vigente, según dispuesto en este Código.
(b) Atenciones sin año determinado — Las asignaciones y los fondos autorizados para obligaciones que no tengan año fiscal determinado, serán aplicadas exclusivamente al pago de gastos por concepto de artículos, materiales y servicios necesarios para cumplir el propósito para el cual fueron establecidos, siempre que constituyan obligaciones legítimamente contraídas y debidamente registradas en los libros municipales. No se podrá gastar u obligar cantidad alguna que no esté relacionada para dicho propósito o que exceda de la cantidad autorizada, incluyendo las cantidades traspasadas con abono a dichas asignaciones o fondos. Tampoco se podrá comprometer al municipio en ningún contrato o negociación para el futuro pago de cantidades que excedan dichas asignaciones o fondos, a menos que esté expresamente autorizado por ley.
Las asignaciones y los fondos autorizados para las obligaciones sin año fiscal determinado continuarán en los libros municipales hasta quedar completamente cumplidos los fines para los cuales fueron creados. Luego de cumplido tales fines, los saldos no obligados de dichas asignaciones y fondos se cerrarán, tomando en consideración cualquier disposición legal o reglamentaria aplicable. Los saldos obligados de dichas asignaciones y fondos continuarán en los libros durante un (1) año después de cerrados los saldos no obligados, al cabo de lo cual serán cancelados, tomando en consideración las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 2.093 — Prohibición de Pagos a Deudores
No se efectuarán pagos a ninguna persona natural o jurídica que tenga deudas vencidas por cualquier concepto con el municipio o deudas con el Gobierno estatal sobre las que el municipio tenga conocimiento. Las cantidades de dicho pago que retenga el municipio serán aplicadas a la deuda de la persona natural o jurídica a la cual se le haga la retención.
Cuando la deuda sea con el municipio, el Alcalde podrá autorizar y conceder a la persona un plan de pagos parciales que facilite el saldo de la deuda, si la situación del deudor así lo justificase.
Se podrá cobrar intereses sobre la deuda acumulada a base de la tasa de interés prevaleciente en el mercado para préstamos de consumo, al momento de convenirse el plan de pagos.
Con el propósito de asegurar el cobro de las deudas municipales, descritas en este Artículo y conforme a la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, el municipio deberá preparar al 30 de junio de cada año una lista de todas las personas naturales o jurídicas, con su respectivo número de seguro social, personal o patronal, que por cualquier concepto tengan deudas vencidas por dos (2) años o más con el municipio. Dicha lista se someterá al Secretario de Hacienda y al Director Ejecutivo del CRIM no más tarde del 30 de agosto. El Director Ejecutivo del CRIM producirá un informe compilado de la información provista por todos los municipios. Además, publicará y circulará el mismo entre todas las agencias, instrumentalidades, entidades corporativas y los municipios.
Artículo 2.094 — Disposición Especial para Años de Elecciones
Durante el período comprendido entre el 1 de julio de cada año en que se celebran elecciones generales y la fecha de la toma de posesión de los nuevos funcionarios electos, el municipio no podrá incurrir en obligaciones o gastos que excedan del cincuenta por ciento (50%) del presupuesto aprobado para el año fiscal. A tal fin, el funcionario a cargo de las finanzas se abstendrá de registrar o certificar orden alguna que exceda del límite establecido en este Artículo.
Esta limitación no se aplicará a lo siguiente:
(a) intereses, amortizaciones y retiro de la deuda pública municipal;
(b) otros gastos y obligaciones estatutarias;
(c) el pago de las sentencias de los tribunales de justicia;
(d) la cantidad que fuere necesaria para cubrir cualquier déficit del año fiscal anterior;
(e) los gastos a que esté legalmente obligado el municipio por contratos ya celebrados;
(f) mejoras permanentes;
(g) la compra y reparación de equipo;
(h) la celebración de las fiestas patronales o días festivos, cuando se haya provisto una cuenta separada para su celebración en la resolución del presupuesto general de gastos;
(i) gastos u obligaciones en caso de emergencia; y
(j) las retenciones que haga el CRIM en cobro de deudas estatutarias o contractuales contraídas con el Gobierno estatal.
La Legislatura Municipal no autorizará al municipio a incurrir en gastos y obligaciones en exceso del cincuenta por ciento (50%) de la asignación presupuestaría durante el término de tiempo antes indicado. La Legislatura Municipal podrá autorizar transferencias entre cuentas de los créditos no comprometidos del 1 de julio al 31 de diciembre del año de elecciones. Las cuentas para atender necesidades y servicios básicos a la comunidad, como son drogas y medicamentos, el pago de recetas y pruebas de laboratorio, desperdicios sólidos y otras similares que constituyan un servicio básico a la comunidad, se podrán aumentar, pero no reducirse, para transferir a otras cuentas. En el caso de las cuentas para el pago de nómina, la Legislatura Municipal solo podrá autorizar el uso del cincuenta por ciento (50%) de los fondos o créditos disponibles en los puestos de funcionarios o empleados regulares o de confianza no cubiertos durante el período de 1 de julio al 31 de diciembre. Esto permitirá que, a partir de enero, se encuentren disponibles los fondos correspondientes a los puestos vacantes para nuevos nombramientos.
Durante ese mismo período de tiempo el municipio podrá otorgar contratos de servicios, arrendamiento, o servicios profesionales, pero su vigencia no excederá del 31 de diciembre de dicho año eleccionario, excepto cuando se vean amenazados de interrupción o se interrumpan servicios esenciales a la comunidad. Si los contratos son sufragados con fondos federales y los mismos están en riesgo de perderse, no aplicará el término de vigencia del contrato descrito en este Artículo. Todo contrato vigente durante el año de elecciones deberá contener una cláusula que certifique que el municipio ha cumplido con lo dispuesto en este Artículo y que la obligación contraída mediante dicho contrato no afecta la reserva del cincuenta por ciento (50%) del presupuesto.
Por otro lado, más tarde del 15 de octubre de cada año de elecciones generales, el Alcalde entregará a la Comisión Local de Elecciones del precinto en que está ubicada la Casa Alcaldía el detalle de todos los registros de contabilidad del municipio. La información sobre los registros de contabilidad serán al 30 de septiembre del año de elecciones, e incluirán las cuentas presupuestarias de activos, pasivos, ingresos y gastos y los balances de cualesquiera libros o subsistemas que posea el municipio.
La Comisión Estatal de Elecciones establecerá por reglamento el procedimiento y las normas para la custodia de dicha información.
Asimismo, devolverá dicha información a la Legislatura Municipal dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de toma de posesión del Alcalde electo.
Cuando la Comisión Estatal de Elecciones emita una certificación preliminar en la que se determine que un Alcalde incumbente ha sido reelecto quedarán sin efecto las disposiciones de este Artículo a partir de la fecha en que se emita la certificación preliminar. No obstante, si la certificación preliminar arroja una diferencia entre dos (2) candidatos al puesto de Alcalde de cien (100) votos o menos, o de la mitad del uno por ciento (1%) de los votos totales depositados en la urna, dando la posibilidad a que se emita una solicitud de recuento, o esté pendiente de alguna impugnación de la Elección del incumbente, será necesario esperar a que la Comisión Estatal de Elecciones emita una certificación oficial de Elección para poder dejar sin efecto las disposiciones de este Artículo (o a la fecha de la toma de posesión del funcionario electo, lo que ocurra primero).
Artículo 2.095 — Organización Fiscal y Sistema de Contabilidad
(a) El sistema y los procedimientos de contabilidad y de propiedad serán diseñados de forma tal que le permitan al municipio llevar a cabo sus funciones de manera eficiente y efectiva. La contabilidad municipal debe ser uniforme y coordinada y proveer la información confiable y completa de las operaciones financieras del municipio. Además, debe generar, de manera oportuna, la información financiera relevante para ayudar a la Asamblea Legislativa, al Gobernador y al Secretario de Hacienda en el desempeño de sus respectivas responsabilidades.
(b) La contabilidad municipal se llevará por fondos y estará basada en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) y los requisitos establecidos por la Junta Reguladora de Contabilidad de Gobierno, Governmental Accounting Standards Board (GASB). También se utilizarán los pronunciamientos del Consejo Nacional de Contabilidad del Gobierno, National Committee on Governmental Accounting (NCGA) y el libro “Governmental Accounting, Auditing and Financial Reporting”, comúnmente conocido como “Blue Book”, como base para diseñar el sistema de contabilidad y los procedimientos fiscales de los municipios.
(c) Todo municipio vendrá obligado a utilizar un sistema de contabilidad uniforme que cumpla con el esquema de cuentas, el requerimiento de informes financieros y las normas de control interno establecidas por la Oficina de Gerencia y Presupuesto, o al sistema uniforme y la política pública sobre el control y la contabilidad gubernamental, establecida por la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”. El municipio velará porque el sistema de contabilidad cumpla con los requerimientos antes descritos y que además:
(1) Provean información completa sobre el resultado de las operaciones municipales;
(2) provean la información financiera adecuada y necesaria para una administración municipal eficiente;
(3) posea un control efectivo y contabilización de todos los fondos, propiedad y activos pertenecientes al municipio; y
(4) produzcan informes y estados financieros confiables que sirvan como base para la preparación y justificación de las necesidades presupuestarias de los municipios.
(d) Los procedimientos para incurrir en gastos y pagarlos, para recibir y depositar fondos públicos municipales y para controlar y contabilizar la propiedad pública municipal, tendrán controles adecuados y suficientes para impedir y dificultar que se cometan irregularidades. Asimismo que, de estas cometerse, se puedan descubrir y fijar responsabilidades, y que garanticen, además, la claridad y pureza en los procedimientos fiscales.
(e) El Alcalde y los demás funcionarios municipales utilizarán parámetros uniformes para el diseño de la organización fiscal de su respectivo municipio, del sistema de contabilidad y los procedimientos de pagos, ingresos y de propiedad.
(f) Cada municipio será responsable de desarrollar, adquirir o contratar su propio sistema de contabilidad computarizado y sus procedimientos fiscales, siempre y cuando cumplan con las pautas y normas de la política pública sobre el control y la contabilidad gubernamental establecida por la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”. Así también cumplirán con el esquema de cuentas, requerimientos de informes financieros y normas de control interno establecidas por la OGP. Aquellos municipios que cuenten con su propio sistema de contabilidad, compartirán información con el sistema uniforme de contabilidad de los demás municipios. De igual forma, podrán desarrollarlo y actualizarlo conforme a las leyes y reglamentos aplicables. En caso que se identifique que el sistema de contabilidad no cumple con alguno de estos requisitos, la Oficina de Gerencia Municipal proveerá asesoramiento al municipio para su corrección y el municipio vendrá obligado a tomar las acciones correctivas que correspondan, según dispuesto por la Oficina de Gerencia Municipal.
(g) Será responsabilidad de los municipios tener las cuentas de balances, las conciliaciones bancarias y las cuentas por cobrar y por pagar como requisito al momento de entrar la información al sistema de contabilidad uniforme.
(h) Con el propósito de evitar que el sistema de contabilidad, y los procedimientos de contabilidad se aparten de las normas o reglamentos establecidos por la política pública sobre el control y la contabilidad gubernamental, la Oficina de Gerencia Municipal revisará la organización fiscal y los procedimientos de contabilidad, para asegurarse que estos sean cónsonos a las necesidades cambiantes del Gobierno y bajo las normas y prácticas modernas que rijan la materia.
(i) La Oficina de Gerencia Municipal podrá asesorar a cualquier municipio para que modifique su propio sistema, los procedimientos de contabilidad y las organizaciones fiscales, cuando este se aleje de los estándares requeridos. Las modificaciones deberán hacerse siguiendo las reglas, pautas y normas establecidas por la Oficina de Gerencia Municipal.
Artículo 2.096 — Protección de Activos y Recursos contra Pérdidas Financieras
Las corporaciones municipales especiales, las empresas municipales y franquicias municipales creadas al amparo de este Código tendrán la obligación de proteger sus activos y recursos contra todo tipo de pérdida financiera resultante de las contingencias o riesgos mencionados en este Artículo.
(a) A los fines de cumplir con la obligación antes impuesta, los municipios utilizarán los mecanismos para tratar riesgos que disponga el Secretario de Hacienda, los cuales podrán incluir:
(1) El uso de auto-seguros que cumplan con los requisitos de la técnica del seguro, pero que no se considerarán como seguros al amparo de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico".
(2) La transferencia parcial o total de riesgos a aseguradores autorizados mediante el uso de fianzas, garantías y contratos de seguros.
(3) El uso de aseguradores cautivos y de reaseguros.
(4) La asunción del riesgo por el Estado cuando ninguna de las opciones mencionadas sea viable.
(b) Al disponer la forma en que se habrán de utilizar los mencionados mecanismos de tratamiento de riesgos, el Secretario de Hacienda tendrá en cuenta que la técnica del seguro opera con más eficiencia en la medida en que esta se aplique a riesgos de distinta incidencia y severidad, y en que el número de objetos asegurados sea mayor. Asimismo, proveerá, siempre que sea posible, que los referidos mecanismos se apliquen en forma global a todos los municipios. No obstante, el Secretario de Hacienda podrá autorizar el uso de mecanismos de seguros que se apliquen a determinados municipios o grupos de estos, si determina que esta opción es la más eficiente y económica en el caso particular de dicho municipio o grupo de municipios.
(c) Los mecanismos para tratar riesgo que disponga el Secretario de Hacienda deberán proveer, según este lo determine, protección a los municipios contra todo riesgo puro. Se entenderá por riesgos puros aquellos que puedan causar al municipio una pérdida financiera, pero no una ganancia, incluyendo:
(1) Pérdidas por daños físicos a la propiedad — A manera de excepción, el municipio podrá determinar, a su discreción, proveer o no protección parcial o total de riesgos a aquellas facilidades municipales en las cuales de ordinario no se brindan servicios públicos directos a la ciudadanía.
(2) Pérdidas económicas indirectas o gastos extraordinarios resultantes de dichos daños, de conformidad con la excepción establecida en el inciso anterior.
(3) Pérdidas por todo tipo de reclamación por daños y perjuicios, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, responsabilidad profesional y responsabilidad contractual, si la hubiera, por una cantidad mínima igual a los límites estatutarios dispuestos en este Código.
(4) Pérdidas de activos de los municipios, incluyendo dinero, valores, bonos, títulos o certificados de deuda u obligación o cualquier tipo de instrumento financiero o propiedad pública perteneciente a estos, causada por fraude, improbidad, hurto, robo, abuso de confianza, falsificación, falsa representación, malversación, desfalco o cualquier otro acto de deshonestidad o falta en el fiel cumplimiento de los deberes u obligaciones de su cargo, incluyendo negligencia cometidos por los funcionarios y empleados del municipio o por cualesquiera otras personas con el conocimiento y consentimiento de dichos funcionarios y empleados.
(d) El Secretario de Hacienda actuará en representación de los municipios, en la forma que estime más conveniente, económica y ventajosa para éstos, en todo lo relacionado con la protección de sus activos contra pérdidas resultantes de los riesgos puros. En el desempeño de esta responsabilidad, el Secretario estará facultado, entre otras cosas, para decidir el mecanismo que se utilizará para tratar los riesgos a cubrir, los límites de la cobertura, los términos contractuales que aplicarán a la misma y la aportación, cuota o prima que habrá de pagar el municipio por la cobertura que habrá de recibir y los procedimientos a seguir en el trámite, ajuste y negociación de reclamaciones.
Además, el Secretario podrá requerir a los municipios que, en sus transacciones con terceras personas, exijan a éstas por contrato que protejan al municipio contra pérdidas financieras resultantes de dichas transacciones o que los releven totalmente de responsabilidad legal relacionada con dichas transacciones.
A los efectos de esta protección, el Secretario de Hacienda podrá requerir a los municipios que exijan a dichas personas las fianzas, garantías y seguros que estime pertinentes.
(e) El Secretario de Hacienda, en consulta con la Oficina de Gerencia Municipal, dispondrá por reglamento los criterios, requisitos y procedimientos que aplicarán en todo lo relacionado con el tratamiento de los riesgos que pueden causar pérdidas financieras a los municipios. Esto incluirá, entre otros, el mecanismo de tratamiento de riesgo a utilizar, los riesgos a cubrir, los límites de la cobertura, los funcionarios, empleados y personas que deberán estar cubiertas contra los tipos de pérdidas mencionados en el apartado 4 del inciso (c) de este Artículo y los criterios que dichas personas deberán satisfacer para obtener tal cobertura, el ajuste de reclamaciones y el otorgamiento al municipio de créditos por buena experiencia.
Estará facultado para requerir a los municipios que impongan a las corporaciones especiales para el desarrollo de los municipios la obligación de proteger sus activos contra pérdidas financieras resultantes de los riesgos mencionados en el apartado 4 del inciso (c) de este Artículo y de relevar al municipio de pérdidas resultantes de sus operaciones.
Respecto a los tipos de pérdidas mencionados en el apartado 4 del inciso (c) de este Artículo, el reglamento y el contrato estableciendo el acuerdo entre el municipio y el mecanismo que se utilice para suscribir el riesgo deberá disponer que el Alcalde o su representante autorizado someterá, no más tarde del 10 de mayo de cada año, una relación de las posiciones cuyos incumbentes deben estar cubiertos contra los tipos de pérdidas mencionados en dicho inciso y que los nuevos incumbentes de dichas posiciones quedarán cubiertos automáticamente al ocupar las mismas posiciones.
Respecto a los tipos de pérdidas mencionados en los apartados 1, 2 y 3 del inciso (c) de este Artículo, el reglamento establecerá la información que los municipios deberán someter y los procedimientos y trámites que deberán seguir para que el Secretario de Hacienda pueda cumplir con las responsabilidades y obligaciones que le impone este Artículo.
(f) El importe de las cuotas, aportaciones o primas que corresponda a cada municipio por concepto del costo de la protección contra pérdidas financieras que establece este Artículo se pagarán de los fondos municipales. El Secretario de Hacienda anticipará, del Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, las cantidades que correspondan por dicho concepto. Dichas cantidades se reembolsarán al Fondo General, en la cantidad o proporción que corresponda a cada municipio, de las retenciones de la contribución sobre la propiedad que se efectúen y se le remitan al Secretario de Hacienda, de conformidad con el contrato de fideicomiso suscrito entre el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF).
(g) Los municipios tendrán la obligación de proteger sus activos y recursos contra pérdidas financieras resultantes de riesgos relacionados con transacciones efectuadas en el curso normal de sus operaciones, tales como inversiones en corporaciones especiales e instrumentos financieros, garantías o préstamos a terceros, insolvencia de acreedores, fluctuaciones económicas, cambios en tasas de interés, entre otros, los cuales no están comprendidos dentro del alcance del término riesgo que establece el inciso (c) de este Artículo, ni se pueden tratar adecuadamente por los mecanismos mencionados en el inciso (b) de este Artículo.
La
facultad del Secretario de Hacienda quedará sujeta a la discreción del
municipio, conforme a lo establecido en el inciso (u) del Artículo 1.010 de
este Código.
Capítulo IX – Presupuesto
Artículo 2.097 — Presentación del Proyecto de Resolución y Mensaje de Presupuesto
El Alcalde preparará el proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos del municipio balanceado para cada año fiscal, el cual deberá ser uno balanceado. El presupuesto será radicado ante la Legislatura Municipal, en documento físico o electrónico, no más tarde del 27 de mayo de cada año. En aquellos casos en que el Alcalde decida presentar ante la Legislatura Municipal el mensaje de presupuesto, lo hará en una Sesión Extraordinaria especialmente convocada para tal propósito. El proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos del municipio se radicará en o ante la Legislatura Municipal, según sea el caso, en documento físico o electrónico, con copias suficientes para cada uno de los miembros del Cuerpo. Además, no más tarde del día de radicación en la Legislatura Municipal, enviará copia del mismo a la Oficina de Gerencia Municipal, adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP).
Disponiéndose, que, a modo de excepción, en los casos en los cuales se decrete un estado de emergencia, según definido en este Código, el Proyecto de Resolución del Presupuesto será presentado ante o radicado electrónicamente en la Legislatura Municipal y la Oficina de Gerencia Municipal, junto a un mensaje escrito, no más tarde del 10 de junio de cada año. En cuanto al proceso de evaluación y consideración del presupuesto por parte de la Legislatura Municipal, en casos de emergencia, no será de aplicación el término que tiene esta para aprobar el Proyecto de Resolución de Presupuesto, dispuesto en este Capítulo. En su lugar, la Legislatura Municipal tendrá hasta un máximo de diez (10) días, contados a partir del próximo día en que se recibió el Proyecto de Resolución de Presupuesto presentado por el Alcalde, para evaluar y aprobar el mismo. Este periodo no podrá exceder del 20 de junio de cada año.
Artículo 2.098 — Presupuesto: Examen y Preintervención
La Oficina de Gerencia Municipal examinará y asesorará en el proceso de preparación, aprobación y en las enmiendas necesarias del presupuesto que regirá en cada año fiscal, conforme a las facultades que le concede este Código. Como parte de sus responsabilidades, la Oficina de Gerencia Municipal examinará el proyecto de resolución de presupuesto para verificar preliminarmente si cumple con las normas de este Código y enviará al Alcalde y a la Legislatura Municipal cualquier observación o recomendación al respecto, no más tarde del 10 de junio de cada año. El Presidente de la Legislatura Municipal deberá entregar copia de las observaciones y recomendaciones de la Oficina de Gerencia Municipal a cada Legislador Municipal, incluyendo los representantes de las minorías, de forma inmediata. El Alcalde contestará las observaciones de la Oficina de Gerencia Municipal. Si se acogieron las recomendaciones, el Alcalde informará las correcciones realizadas en el presupuesto aprobado, acompañando copia de las ordenanzas mediante las cuales se aprobaron dichas enmiendas y del documento de presupuesto conteniendo las mismas, no más tarde del 25 de junio de cada año.
Entre el 1 de julio y el 15 de agosto de cada año, la Oficina de Gerencia Municipal deberá realizar un examen detallado del presupuesto aprobado con los documentos suplementarios que se utilizaron para la preparación del presupuesto y la evidencia de acciones correctivas. De estimar necesaria cualquier otra acción para que dicho presupuesto cumpla con las disposiciones de este Código, la Oficina de Gerencia Municipal la notificará por escrito al Alcalde y a la Legislatura Municipal no más tarde del 25 de agosto de cada año. No más tarde de diez (10) días a partir de la fecha de haber recibido la notificación de la Oficina de Gerencia Municipal, estos remitirán su contestación y las acciones que se tomarán al respecto. Remitiendo, no más tarde de los diez (10) días siguientes de vencido el término anterior, copia de los documentos que evidencien las acciones tomadas, incluyend, copia del documento de presupuesto contendiendo las mismas. De igual forma, actuará cuando deba regir el presupuesto del año anterior, según se dispone en los Artículos 2.102 y 2.103 de este Código.
Disponiéndose, que a modo de excepción, en los casos en los cuales se decrete un estado de emergencia, según definido en este Código, la Oficina de Gerencia Municipal examinará el Proyecto de Resolución de Presupuesto, para verificar preliminarmente si cumple con las normas de este Capítulo y enviará al Alcalde y a la Legislatura Municipal cualquier observación o recomendación al respecto, no más tarde del 20 de junio de cada año.
Artículo 2.099 — Contenido del Presupuesto
El proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos del municipio incluirá:
(a) Un Mensaje Presupuestario
El mensaje presupuestario del Alcalde deberá contener un bosquejo o reseña de las normas financieras del presupuesto y una descripción de los aspectos principales del mismo, con explicaciones y justificaciones de las peticiones presupuestarias de mayor magnitud y trascendencia. Incluirá, además, una relación de los proyectos de obras y mejoras permanentes a realizarse dentro del año fiscal y en años fiscales subsiguientes, en orden de prioridad respecto a las necesidades de la comunidad, así como las fuentes de financiamiento para las mismas.
(b) Un Plan Financiero
El proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos del municipio deberá proveer:
(1) un plan financiero completo para el año fiscal a que corresponda;
(2) un resumen general de los gastos municipales por concepto de sueldos, jornales, materiales, servicios y obras permanentes para el año fiscal próximo;
(3) un estimado por unidad administrativa de los recursos para atender los gastos municipales de sueldos, beneficios marginales, jornales, materiales, servicios, obras permanentes y otros;
(4) un estado comparativo de las asignaciones propuestas con las del año fiscal anterior.
(5) El Presupuesto operacional del municipio no podrá exceder, pero podrá ser menor a los ingresos certificados en los informes auditados o single audit hechos en cumplimiento con las disposiciones de los Artículos 2.105 y 2.107 de este Código, en las partidas provenientes de ingresos de patentes (Volume of Business Taxes or Municipal License Taxes) e Impuesto de Ventas y Uso (Sales and Use Tax or Municipal Sales and Use Tax) y licencias y permisos misceláneos (Licenses and Permits). En estas partidas no se podrá utilizar el mecanismo de estimado de ingresos para fundamentar el presupuesto operacional del municipio, salvo que el Alcalde presente y acredite, de manera fehaciente, documentos e información suplementaria al proyecto de presupuesto, que sustente los estimados para las cuentas de ingresos antes mencionadas. Esta disposición no será de aplicación a los cálculos y estimados de aquellas partidas que se incluyen como ingresos en el presupuesto del municipio y que no han sido expresamente enumeradas en este Artículo.
(6) En los casos en que el municipio refleje un superávit en el presupuesto actual, los sobrantes deberán ser utilizados para amortizar la deuda acumulada.
(7) En los casos en que el municipio no tenga déficit acumulado, los sobrantes podrán ser reservados o utilizados para cubrir cualquier gasto del municipio.
(c) Presupuesto por Programa
El proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos de los municipios que adopten el sistema por programa contendrá:
(1) Un estimado detallado de los recursos municipales para atender los gastos municipales por concepto de sueldos, beneficios marginales, jornales, materiales, servicios, obras permanentes y otros, por unidad administrativa.
(2) Información sobre cada programa, incluyendo la descripción y objetivo del programa y la distribución del gasto por los conceptos definidos en el subtítulo (a) anterior.
(3) Los subprogramas o actividades en cada uno de los programas.
(4) El costo aproximado de cada subprograma o actividad.
(5) Un estado comparativo de los estimados de cada subprograma propuesto, con los del año fiscal anterior.
(d) Presupuesto General de Ingresos y Gastos Municipales
El proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos que se presente para aprobación de la Legislatura Municipal deberá contener:
(1) Ingresos
(i) Una primera parte con la distribución de los ingresos locales municipales y aquellos provenientes del Departamento de Hacienda, del CRIM y de las agencias estatales, incluyendo los fondos federales recibidos a través de estas últimas.
(ii) Una segunda parte con la distribución de los ingresos procedentes directamente de las agencias del Gobierno federal. Se utilizarán las asignaciones de años anteriores para estimar los ingresos del próximo año.
(2) Gastos
Se distribuirá el gasto entre las partidas correspondientes por unidad administrativa o programa, según sea el caso, en el detalle que requiere el inciso (c) de este Artículo. La distribución de los ingresos y gastos en las dos (2) partes del proyecto de presupuesto se hará según lo dispuesto en el inciso (b) de este Artículo y el esquema de cuentas uniforme de contabilidad, según lo dispone el Artículo 2.095 de este Código.
La Oficina de Gerencia Municipal tomará las medidas necesarias y proveerá las cuentas en el esquema uniforme de contabilidad computarizado que le permita a los municipios cumplir con las disposiciones de este Artículo.
Artículo 2.100 — Estimados Presupuestarios y Asignaciones Mandatorias
A los efectos de estimar los recursos para confeccionar y balancear el presupuesto, el Alcalde utilizará los cálculos y estimados que le sometan el Director Ejecutivo del CRIM, el Secretario de Hacienda y las corporaciones públicas que por disposición de ley están obligadas a efectuar aportaciones y/o compensaciones a los gobiernos municipales, en o antes del 1 de abril de cada año. De igual forma, el Alcalde utilizará, para aquellos ingresos que forman parte de los poderes contributivos del municipio, los ingresos certificados en el informe más reciente de auditoría externa o single audit que se confecciona de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 2.108 y 2.014 de este Código, en las partidas provenientes de ingresos de patentes (Volume of Business Taxes or Municipal License Taxes) e Impuesto de Ventas y Uso (Sales and Use Tax or Municipal Sales and Use Tax), y licencias y permisos misceláneos (Licenses and Permits). En el proyecto de resolución del presupuesto general de cada municipio será mandatorio incluir asignaciones con crédito suficiente para los siguientes fines y en el orden de prioridad que a continuación se dispone:
(a) Intereses, amortizaciones y retiro de la deuda pública municipal;
(b) otros gastos y obligaciones estatutarias;
(c) el pago de las sentencias de los tribunales de justicia;
(d) la cantidad que fuere necesaria para cubrir cualquier déficit del año fiscal anterior;
(e) los gastos a que esté legalmente obligado el municipio por contratos ya celebrados;
(f) los gastos u obligaciones cuya inclusión se exige en este Código;
(g) otros gastos de funcionamiento; y
(h) la contratación de artistas de música autóctona puertorriqueña, según la Ley 223-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Nuestra Música Autóctona Puertorriqueña”.
La Legislatura Municipal podrá enmendar el proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos del municipio que presente el Alcalde para incorporar nuevas cuentas o disminuir o eliminar asignaciones de cuentas. Sin embargo, las asignaciones para cubrir las cuentas indicadas en los incisos (a), (b), (c), (d) y (e) de este Artículo no podrán reducirse ni eliminarse, pero se podrán enmendar para aumentarlas.
Artículo 2.101 — Aprobación del Presupuesto
La Legislatura Municipal deberá considerar el proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos del municipio durante una sesión ordinaria, según se dispone en el Artículo 1.037 de este Código, y aprobarlo y someterlo al Alcalde no más tarde del 13 de junio de cada año fiscal.
La aprobación del presupuesto requerirá una votación favorable de la mayoría absoluta de los votos de los miembros activos de la Legislatura Municipal.
(a) Término para aprobación del Alcalde — El Alcalde, dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha en que se le presente el proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos del municipio aprobado por la Legislatura Municipal, deberá impartirle su firma, o devolverlo dentro del mismo término, sin firmar, a la Legislatura Municipal haciendo constar sus objeciones y recomendaciones. Cuando el Alcalde no firme ni devuelva dicho proyecto de resolución dentro del término antes dispuesto se entenderá que el mismo ha sido firmado y aprobado por este y la resolución del presupuesto general del municipio será efectiva para todos los fines a la fecha de expiración de dicho término.
(b) Aprobación sobre objeciones del Alcalde — Cuando el Alcalde devuelva a la Legislatura Municipal el proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos con sus objeciones y recomendaciones, el Presidente de esta, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del mismo, convocará a una sesión extraordinaria, que no podrá durar más de tres (3) días consecutivos, para considerar únicamente las recomendaciones u objeciones del Alcalde.
(1) La Legislatura Municipal podrá enmendar el proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos del municipio adoptando todas o parte de las recomendaciones del Alcalde con el voto afirmativo de la mayoría del número total de sus miembros. El proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos del municipio, así enmendado y aprobado, se presentará nuevamente al Alcalde, quien tendrá un término de tres (3) días, desde la fecha en que le sea presentado, para firmarlo y aprobarlo. Si el Alcalde no lo firma y no lo aprueba dentro de ese término de tres (3) días, se entenderá que el proyecto de resolución de presupuesto general de ingresos y gastos del municipio, según enmendado, ha sido firmado y aprobado por este y entrará en vigor a la fecha de expiración de dicho término, como si el Alcalde lo hubiese aprobado.
(2) La Legislatura Municipal podrá aprobar el proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos municipal por sobre las objeciones y recomendaciones del Alcalde, con el voto afirmativo de no menos de dos terceras (2/3) partes del número total de sus miembros de la Legislatura Municipal. El presupuesto así aprobado entrará en vigor y regirá para el año económico siguiente.
(3) Cuando la Legislatura Municipal no tome decisión sobre las objeciones y recomendaciones del Alcalde al proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos aprobado por esta, el proyecto de resolución de referencia quedará aprobado. En caso de que exista desacuerdo entre la Legislatura Municipal y el Alcalde en la aprobación de la resolución del presupuesto general de ingresos y gastos, con relación a los gastos presupuestados, la misma quedará aprobada, pero las diferencias entre las cantidades en desacuerdo serán llevadas a una cuenta de reserva. No será necesario incluir la totalidad de los créditos de una cuenta o partida presupuestaria, a no ser que la totalidad de los créditos esté en controversia. Las partidas destinadas a la nómina y beneficios marginales de los puestos ocupados, los créditos necesarios para sufragar las obligaciones estatutarias y el pago del déficit no podrán ser llevadas a cuenta de reserva. La distribución de esta reserva solo podrá efectuarse mediante resolución al efecto, debidamente aprobada por la Legislatura Municipal.
Artículo 2.102 — Normas Cuando no se Aprueba el Presupuesto
(a) Legislatura Municipal no aprueba presupuesto — Cuando la Legislatura Municipal no se reúna para considerar y aprobar en la fecha establecida en este Código para considerar y aprobar el proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos del municipio que presente el Alcalde, el presupuesto presentado por el Alcalde regirá para el año fiscal siguiente.
(b) Legislatura Municipal no aprueba el presupuesto dentro del término prescrito por ley — Cuando la Legislatura Municipal, habiéndose reunido para evaluar y aprobar el presupuesto general de ingresos y gastos, no lo considere en o antes de la fecha requerida en este Código, regirá el presupuesto presentado por el Alcalde para el año fiscal siguiente.
(c) Legislatura Municipal no aprueba el presupuesto por falta de votos requeridos
Cuando el presupuesto presentado por el Alcalde no obtiene una votación equivalente a la mayoría del número total de miembros activos de la Legislatura Municipal, regirá el del año fiscal anterior.
(d) Proyecto de presupuesto de iniciativa de la Legislatura Municipal — Cuando el Alcalde no presente a la Legislatura Municipal, a la fecha indicada en este Código, el proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos del municipio, esta podrá preparar y aprobar un proyecto de presupuesto de su propia iniciativa, el cual será efectivo como si lo hubiera aprobado y firmado el Alcalde.
(e) Presupuesto de año anterior — Cuando el Alcalde no someta el proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos del municipio y la Legislatura Municipal no prepare y apruebe uno de su propia iniciativa, regirá el presupuesto original aprobado para el año económico anterior. En tal caso, las cuentas de dicho presupuesto cuyo propósito fue realizado y los estimados de ingresos disponibles para la confección del nuevo presupuesto que excedan la totalidad de los créditos consignados al presupuesto vigente, serán englobadas en una cuenta de reserva. El uso y disposición de estos solo podrá hacerse mediante resolución al efecto.
Artículo 2.103 — Resolución, Distribución y Publicidad
Después de que se apruebe la resolución del presupuesto general de ingresos y gastos del municipio, el Secretario de la Legislatura Municipal remitirá inmediatamente al Alcalde suficientes copias certificadas de la misma para el uso de los funcionarios municipales concernidos. Asimismo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su aprobación, el Secretario de la Legislatura Municipal enviará una copia certificada a la Oficina de Gerencia Municipal, junto con los documentos suplementarios que sirvieron de base para la determinación de las asignaciones y de los estimados de ingresos locales a recibirse durante el año económico correspondiente.
Cuando, según este Código, deba regir el presupuesto del año anterior, el Alcalde notificará tal hecho a la Oficina de Gerencia Municipal. Esta notificación se hará no más tarde de los diez (10) días siguientes a la fecha de comienzo del nuevo año fiscal en que continuará aplicando dicho presupuesto y en la misma se identificarán las cuentas de ingresos que se englobarán en la cuenta de reserva.
Esta situación deberá ser revisada por la Oficina de Gerencia Municipal, la cual someterá al Alcalde y a la Legislatura Municipal las acciones correctivas que sobre el particular estimare necesarias, no más tarde del 25 de agosto del año fiscal correspondiente.
La resolución del presupuesto general de ingresos y gastos del municipio, incluyendo los documentos suplementarios que hayan servido de base para la determinación de las asignaciones y de los estimados de ingresos a percibirse durante el año económico correspondiente, constituirán un documento público, sujeto a la inspección por cualquier persona interesada. El presupuesto deberá estar accesible a cualquier persona en la Secretaría de la Legislatura Municipal.
Artículo 2.104 — Apertura de Libros y Registro de Cuentas
Después de aprobado el presupuesto y al comenzar el nuevo año fiscal, se establecerán las cuentas presupuestarias para registrar las rentas estimadas y las asignaciones en las cuentas del fondo correspondiente. Se trasladarán a los libros del control presupuestario las cantidades asignadas a cada cuenta, según el presupuesto de gastos ordinarios, así como las asignaciones para programas especiales y federales. Se trasladarán también los saldos libres y obligados que hayan quedado al 30 de junio de las asignaciones sin año fiscal determinado.
(a) Durante el transcurso del año se irá reflejando en estos libros las obligaciones, desembolsos y saldos disponibles de las asignaciones por fondos. Las asignaciones para las cuales no se preparen desgloses por cuentas se llevarán a los libros en forma global.
(b) Las asignaciones especiales para mejoras capitales y las asignaciones para propósitos específicos se llevarán a los libros únicamente cuando los fondos correspondientes estén disponibles al municipio. Aquellas asignaciones especiales autorizadas por la Asamblea Legislativa serán depositadas en una cuenta bancaria especial, separada de cualquier cuenta del municipio. Anualmente, al cierre del año fiscal, se deberá presentar a la Asamblea Legislativa un informe del sobrante de esta cuenta, incluyendo los desembolsos realizados y los intereses generados por la misma. Los intereses devengados en esta cuenta podrán ingresar a la cuenta corriente del municipio. Estableciéndose, que el cumplimiento de lo anterior no exime a los municipios de cumplir con cualquier otro requisito o condición que se le imponga en los reglamentos o leyes aplicables.
(c) Los fondos de empresas municipales y los fondos de servicios interdepartamentales estarán exentos del control de cuentas presupuestarias de no contar con asignaciones presupuestarias. No obstante, deberán registrarse las cuentas necesarias para determinar los ingresos, desembolsos y el estado de situación según los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Artículo 2.105 — Administración del Presupuesto y Transferencias de Crédito entre Cuentas
El Alcalde administrará el presupuesto general de gastos de la Rama Ejecutiva de acuerdo a lo dispuesto en este Código, incluyendo la autorización de transferencias de crédito entre cuentas que se realizarán, mediante una orden ejecutiva del Alcalde a esos efectos. Las mismas serán notificadas a la Legislatura Municipal dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su firma.
De conformidad con lo dispuesto en este Código, la Legislatura Municipal administrará el presupuesto general de gastos de la Rama Legislativa. Además, autorizará transferencias de crédito entre cuentas de dicho presupuesto general de gastos mediante una resolución al efecto.
(a) Antes de recomendarse o llevarse a los libros alguna transferencia de crédito entre las cuentas de cualquier presupuesto, sea este ordinario, de subsidio, de empréstito o de cualesquiera otros fondos especiales, deberá tenerse certeza de que el crédito a transferirse está disponible. A tales efectos, se deducirá de dicho crédito el importe de las órdenes o contratos autorizados y que estén pendientes de pago aunque no se hubieran prestado los servicios o suplido los materiales.
(b) Los créditos para cubrir obligaciones estatutarias del municipio y para cubrir otras obligaciones, tales como contratos por servicios continuos, de energía eléctrica, rentas, teléfonos, y las cuotas, aportaciones y primas para la protección contra pérdidas financieras, no serán transferidos excepto cuando se determine y certifique un sobrante. Las asignaciones para el pago de la deuda pública y sus intereses son intransferibles, a menos que se trate de algún sobrante liquidado después de cubierta totalmente la obligación, certificado dicho sobrante por el Departamento de Hacienda o el CRIM. Todas las disposiciones de este articulado serán de aplicación durante el período eleccionario.
El Secretario de la Legislatura Municipal enviará a la Oficina de Gerencia Municipal copia certificada de las ordenanzas o resoluciones de transferencia de fondos de la asignación presupuestaria de la Rama Ejecutiva y de la Rama Legislativa Municipal, según sea el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a su aprobación.
Artículo 2.106 — Reajustes Presupuestarios
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código, a propuesta del Alcalde, la Legislatura Municipal podrá autorizar reajustes en el presupuesto general de gastos del municipio con los sobrantes que resulten como saldos en caja al 30 de junio de cada año, después de cerrado el presupuesto y de haberse cubierto las deudas con cargo a dichos sobrantes. También se podrá reajustar el presupuesto con los ingresos de años anteriores cobrados después del 1 de julio, que resulten como sobrantes disponibles, así como con ingresos provenientes del arrendamiento de sitios o instalaciones públicas para la celebración de fiestas patronales y con el mayor producto neto en las cuentas de ingresos locales, que hayan tenido aumento sobre los estimados de las mismas durante cualquier año fiscal.
El Secretario de la Legislatura Municipal enviará a la Oficina de Gerencia Municipal copia certificada de las ordenanzas o resoluciones autorizando reajustes de presupuesto, no más tarde de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su aprobación.
Artículo 2.107 — Supervisión y Fiscalización del Presupuesto
El Alcalde, como primer ejecutivo municipal, y el Presidente de la Legislatura Municipal, como jefe administrativo de esta, serán responsables de supervisar la ejecución del presupuesto aprobado para las Ramas Ejecutiva y Legislativa, según corresponda, y de todas las operaciones fiscales relacionadas con los mismos. La fiscalización de cada presupuesto incluirá, tanto la tarea de asegurarse de la legalidad y pureza de las operaciones fiscales que surjan en la ejecución de los presupuestos, como la de que tales operaciones se realicen dentro de las cantidades autorizadas. La supervisión y fiscalización de las operaciones de cada municipio se ejercerán en los siguientes cinco (5) niveles:
(a) El examen y asesoría de carácter preventivo que realizará la Oficina de Gerencia Municipal adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
(b) La fiscalización interna del Departamento de Finanzas.
(c) Las intervenciones de las operaciones fiscales que realice la Unidad de Auditoría Interna del municipio.
(d) La fiscalización externa que efectuará el Contralor de Puerto Rico, a tenor con lo dispuesto en la Sección 22 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, el Contralor realizará intervenciones en los municipios. Ningún municipio podrá excederse del término de cinco (5) años sin intervención de la Oficina del Contralor de Puerto Rico.
(e) El examen de los estados financieros que anualmente realizarán las firmas de auditores externos debidamente cualificadas y contratadas a tenor con las disposiciones del Artículo 2.014 de este Código, para opinar sobre la confiabilidad y corrección de dichos estados financieros y el cumplimiento con las disposiciones del Single Audit Act of 1984, (P.L. 98-502), según enmendada. Los informes que rindan los auditores externos opinarán, además, sobre el cumplimiento con las recomendaciones del Contralor y la corrección de las fallas señaladas en sus informes previos.
El Alcalde someterá a la Legislatura Municipal y a la Oficina de Gerencia Municipal los informes que rindan los auditores sobre el particular, dentro del término que este establezca por reglamento.
Dichos informes se colocarán en por lo menos dos (2) lugares visibles y accesibles al público de la Casa Alcaldía, sus páginas electrónicas, los centros judiciales o en cualquier otro lugar accesible al público en general, por lo menos durante los quince (15) días siguientes a la fecha de su entrega al Alcalde y a la Legislatura Municipal. Lo antes establecido será sin menoscabo del derecho de los ciudadanos a examinar tales documentos en el lugar que se mantengan archivados, después de transcurrido dicho término de su publicidad.
Artículo 2.108 — Cierre de Libros
Al terminar cada año fiscal, se cerrarán en los libros municipales las asignaciones autorizadas para el año fiscal a que correspondan, con el fin de conocer y evaluar las operaciones municipales durante el referido año y determinar su situación financiera.
(a) De haber un déficit en las operaciones municipales al liquidar cualquier año fiscal, el municipio estará obligado a incluir en el presupuesto del año siguiente los recursos necesarios y suficientes para responder por el crédito correspondiente al año fiscal inmediato anterior. Dicho déficit aparecerá identificado como una cuenta de déficit corriente.
(b) Proveer para que el déficit operacional acumulado por el municipio, por concepto de deuda pública, según lo reflejen los estados financieros auditados al 30 de junio de 2018 y al 30 de junio de 2019, se amortice en un período no mayor de cuarenta y cinco (45) años. La cantidad de dicha amortización deberá ser aquella determinada por el municipio, utilizando un método sistemático y racional de amortización. La cantidad equivalente a la amortización anual se consignará como cuenta de gastos en los presupuestos anuales del municipio como déficit acumulados en una cuenta separada que deberá proveer el esquema de contabilidad uniforme.
(c) Cada fondo especial de naturaleza no presupuestaria deberá liquidarse separadamente. Las asignaciones sin año fiscal determinado no estarán sujetas a cierre a la terminación del año fiscal.
(d) El Alcalde rendirá a la Oficina de Gerencia Municipal los informes que este estime necesarios, dentro del término que este disponga sobre el resultado de las operaciones fiscales durante el año fiscal, conforme al sistema uniforme de contabilidad computarizado diseñado para los municipios. Además, preparará y someterá todos aquellos informes financieros que periódica o eventualmente le requiera la Asamblea Legislativa, el Gobernador de Puerto Rico, la Oficina de Gerencia Municipal o cualquier funcionario con la autoridad de ley o reglamento para requerir tales informes a los municipios.
Capítulo X —Arbitrios y Contribuciones Municipales
Artículo 2.109 - Facultades para Imponer Contribuciones, Tasas, Tarifas y Otras
Además de las que se dispongan en otras leyes, el municipio podrá imponer y cobrar contribuciones o tributos por los conceptos y en la forma que a continuación se establece:
(a) Una contribución básica que no podrá exceder de seis por ciento (6%) sobre el valor tasado de la propiedad inmueble y de cuatro por ciento (4%) sobre el valor tasado de la propiedad mueble, no exenta o exonerada de contribución, ubicada dentro de sus límites territoriales y de conformidad con lo dispuesto en este Código.
El municipio, mediante ordenanza aprobada por la Legislatura Municipal al efecto, podrá imponer la contribución sobre la propiedad a base de un porciento menor por el tipo de negocio o industria a que esté dedicada la propiedad o por la ubicación geográfica de la misma, cuando sea conveniente al interés público, para el desarrollo de cualquier actividad comercial o de cualquier zona especial de desarrollo y rehabilitación definida o establecida por ordenanza. Asimismo, el municipio podrá promulgar tipos escalonados o progresivos dentro del máximo y el mínimo, establecer tasas menores y exonerar del pago de la contribución sobre la propiedad para promover la inversión en el desarrollo y rehabilitación de áreas urbanas en deterioro o decadencia en el municipio, mediante mecanismos que permitan un tipo menor de contribución sobre la propiedad o una exención total o parcial de esta en función del cumplimiento de condiciones sobre inversión y otras análogas que el municipio establezca mediante ordenanza. Estos programas especiales serán por término fijo.
Hasta tanto un municipio adopte nuevas tasas contributivas básicas, las tasas que aplicarán serán las que resulten de la suma de las tasas adoptadas por cada uno de estos, bajo las disposiciones de ley aplicables, más el uno por ciento (1%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble y el tres por ciento (3%) sobre el valor tasado de toda propiedad inmueble en el municipio, no exentas o exoneradas de contribución, que anteriormente ingresaban al fondo general del Gobierno de Puerto Rico.
(b) Contribuciones adicionales especiales sobre la propiedad para el pago de empréstitos. La Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal (AAFAF), en su capacidad de fiduciario, remesará trimestralmente a los municipios los intereses devengados por los depósitos en los fondos de redención de la deuda municipal, que se nutren del producto de la contribución adicional especial sobre la propiedad (CAE).
(c) Contribuciones, derechos, licencias, arbitrios de construcción y otros arbitrios e impuestos, tasas y tarifas razonables dentro de los límites territoriales del municipio, compatibles con el Código de Rentas Internas y las leyes del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, por el estacionamiento en vías públicas municipales, por la apertura de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, por la construcción de obras y el derribo de edificios, por la ocupación, el uso y la intervención de vías públicas y servidumbres municipales y por el manejo de desperdicios.
Toda obra de construcción dentro de los límites territoriales de un municipio, realizada por una persona natural o jurídica privada, o que sea llevada a cabo por una persona natural o jurídica privada a favor o en representación de, o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia pública o corporación pública o instrumentalidad del Gobierno estatal o municipal o del Gobierno federal, incluyendo aquella obra que no requiera la solicitud o expedición de un permiso, deberá pagar arbitrio de construcción correspondiente, previo al comienzo de la obra.
En estos casos se pagarán dichos arbitrios al municipio donde se lleve a cabo dicha obra, previo al comienzo de la obra. En aquellos casos donde surja una orden de cambio en la cual se autorice alguna variación al proyecto inicial se verificará si dicho cambio constituye una ampliación y, de así serlo, se computará el arbitrio que corresponda. En aquellas instancias en las que el cambio de orden que autorice una variación al proyecto inicial tenga el efecto de reducir el costo final del mismo, la persona que pagó arbitrios al municipio podrá solicitar un reembolso por la cantidad pagada en exceso. La solicitud de reembolso tendrá que hacerse dentro de los seis (6) meses prescriptivos siguientes a la fecha en que se aprobó el cambio de orden en los casos de obras públicas, o desde que concluya la obra en los casos en que la obra sea privada.
Tanto la Oficina de Gerencia de Permisos como la Oficina de Permisos Municipal, en el caso de municipios que tengan dicha oficina, solo podrán otorgar permisos de construcción a cualquier obra a ser realizada en un municipio que cumpla con los requisitos impuestos en este Capítulo. A tales fines, todo contratista deberá presentar una certificación emitida por el municipio como evidencia de haber pagado los arbitrios de construcción correspondientes.
Los municipios podrán recurrir al Tribunal de Primera Instancia para solicitar una orden de interdicto (injunction), ex parte, para que se detenga toda obra iniciada para la cual no se ha satisfecho el arbitrio correspondiente. Este procedimiento será tramitado conforme a las Reglas de Procedimiento Civil y el Tribunal expedirá el auto correspondiente si se demostrare que el requerido no ha cumplido con el debido pago de arbitrios de construcción.
El arbitrio de construcción municipal será el vigente a la fecha de cierre de la subasta debidamente convocada o a la fecha de la adjudicación del contrato para aquellas obras de construcción que no requieran subastas o que se hayan llevado a cabo bajo el proceso de solicitud de propuestas. En los casos de órdenes de cambio se aplicará el arbitrio vigente al momento de la fecha de petición de la orden de cambio. Entendiéndose que toda obra anterior se realizó a tenor con los estatutos que a través de los años han autorizado el cobro de arbitrios de construcción en los municipios.
Para los propósitos de la determinación del arbitrio de construcción, el costo total de la obra será el valor total tomado en cuenta en la adjudicación de la subasta por la agencia contratante, o el precio total establecido en el contrato de construcción en el caso de contrataciones privadas o solicitudes de propuestas, siempre y cuando el Director de Finanzas determine que el precio estipulado en el contrato corresponde razonablemente con el costo promedio por pie cuadrado aceptable generalmente en la industria de la construcción. En la determinación del arbitrio a pagar, únicamente podrá deducirse el costo de adquisición de terrenos, edificaciones ya construidas y enclavadas en el lugar de la obra, costos de estudios, diseños planos, permisos, consultoría y servicios legales. Bajo ningún concepto se podrá reclamar deducciones por interpretación. El arbitrio de construcción aquí autorizado será adicional al pago de patente municipal, aun cuando ambas contribuciones recaigan sobre la misma base contributiva.
(d) Imponer a las compañías de telecomunicaciones, cable TV y utilidades privadas que lleven a cabo negocios u operaciones en el municipio, el cobro por el uso y el mantenimiento de las servidumbres de paso que utilicen para instalar y mantener su infraestructura y equipo. El municipio podrá imponer este cobro mediante ordenanza al efecto, conforme al tipo de negocio o empresa y a su forma de operación. En todo caso, el cargo o tarifa se fijará en referencia a una base justa, razonable y no discriminatoria.
Adicional al monto del cargo, la ordenanza y la reglamentación que apruebe el municipio establecerá el método de pago y cobro, el medio para verificar la información o cantidad requerida, y los intereses, recargos y penalidades que podrán imponerse a los violadores o evasores de esta obligación.
El municipio podrá también, mediante ordenanza, imponer a estas empresas cargos menores a manera de exención, incentivo o alivio, cuando ello sea conveniente al interés público para cualquier actividad de desarrollo económico, social o de rehabilitación o inversión que se requiera. Estas exenciones, incentivos o alivios se establecerán por término fijo y podrán revocarse en caso de incumplimiento o abandono de las condiciones u obligaciones contraídas. La ordenanza fijará el procedimiento administrativo para la revisión de estas determinaciones.
El municipio impondrá el cobro aquí autorizado a través de su Departamento de Finanzas o Ingresos Municipales, para lo cual tendrá contratado personal capacitado y especializado. Mediante ordenanza, el municipio creará una cuenta o fondo especial en el que ingresará todo o parte de las cantidades recaudadas por este concepto y el uso especificado.
Este inciso será interpretado de conformidad con lo establecido en la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como "Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996", y la reglamentación correspondiente aprobada por el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico.
Artículo 2.110 — Pago del Arbitrio de Construcción - Reclamaciones y Otros
Los municipios aplicarán las siguientes normas con relación al arbitrio de construcción:
(a) Radicación de Declaración — La persona natural o jurídica responsable de llevar a cabo la obra como dueño, o su representante, deberá someter ante la Oficina de Finanzas del municipio en cuestión una Declaración de Actividad detallada por renglón que describa los costos totales de la obra a realizarse.
(b) Determinación del Arbitrio — El Director de Finanzas, o su representante autorizado, revisará el valor estimado de la obra declarada por el contribuyente en la Declaración de Actividad e informará su decisión mediante correo certificado con acuse de recibo o entrega registrada con acuse de recibo al solicitante antes de quince (15) días después de radicada la Declaración. El Director de Finanzas podrá:
(1) Aceptar el valor estimado de la obra declarado por el contribuyente, en cuyo caso le aplicará el tipo contributivo que corresponda y determinará el importe del arbitrio autorizado.
(2) Rechazar el valor estimado de la obra declarado por el contribuyente, en cuyo caso este procederá a estimar preliminarmente el valor de la obra a los fines de la imposición del arbitrio, dentro del término improrrogable de quince (15) días, contados a partir de la radicación de la Declaración por el contribuyente. Efectuada esta determinación preliminar, la misma será notificada al contribuyente por correo certificado con acuse de recibo o personalmente con acuse de recibo.
(c) Pago del Arbitrio — Cuando el Director de Finanzas, o su representante autorizado, acepte el valor estimado de la obra declarada por el contribuyente según el anterior inciso (b)(1), el contribuyente efectuará el pago del arbitrio correspondiente dentro de los quince (15) días laborables siguientes a la determinación final, en giro bancario, método electrónico o cheque certificado pagadero a favor del municipio. El oficial de la Oficina de Recaudaciones de la División de Finanzas emitirá un recibo de pago identificando que se trata del arbitrio sobre la actividad de la construcción. Cuando el Director de Finanzas, o su representante autorizado, rechace el valor estimado de la obra e imponga un arbitrio según el inciso (b)(2) de este Artículo, el contribuyente podrá:
(1) Proceder dentro de los quince (15) días laborables siguientes al acuse de recibo, con el pago del arbitrio, aceptando así la determinación del Director de Finanzas como una determinación final.
(2) Proceder con el pago del arbitrio impuesto bajo protesta dentro de los quince (15) días laborables siguientes al acuse de recibo de la notificación de la determinación preliminar; y, dentro del mismo término, solicitar por escrito la reconsideración de la determinación preliminar del Director de Finanzas, radicando dicha solicitud ante el Oficial de la Oficina de Recaudaciones ante quien realice el pago.
(3) Negarse a efectuar el pago, detener su plan de construcción, mover la fecha de comienzo de la obra y solicitar una revisión judicial, según lo dispuesto por el Artículo 1.050 de este Código, dentro del término improrrogable de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la determinación preliminar del Director de Finanzas.
Todo contribuyente que pague el arbitrio voluntariamente o bajo protesta recibirá un recibo de pago, por lo que, a su presentación ante la Oficina de Permisos Correspondiente, esta podrá expedir el Permiso de Construcción correspondiente.
(d) Pago bajo protesta y reconsideración — Cuando el contribuyente haya pagado bajo protesta, radicará un escrito de reconsideración con copia del recibo de pago en la Oficina de Finanzas. El Director de Finanzas tendrá un término de diez (10) días para emitir una determinación final en cuanto al valor de la obra. Se notificará al contribuyente la determinación final por correo certificado con acuse de recibo o personalmente con acuse de recibo, así com o el arbitrio recomputado y la deficiencia o el crédito, lo que resultare de la determinación final.
(e) Reembolso o pago de deficiencia — Si el contribuyente hubiese pagado en exceso, el municipio deberá reembolsar el arbitrio pagado en exceso dentro de los treinta (30) días después de la notificación al contribuyente.
En aquellas instancias en las que el reembolso esté fundamentado en un cambio de orden que autorice una variación al proyecto inicial y cuyo efecto sea reducir el costo final del mismo, la persona que pagó arbitrios al municipio podrá solicitar un reembolso por la cantidad pagada en exceso. La solicitud de reembolso tendrá que hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se aprobó el cambio de orden en los casos de obras públicas o desde que concluya la obra en los casos en que la obra sea privada. El municipio podrá solicitar información al dueño de la obra o la persona que pagó los arbitrios de conformidad a lo establecido en este Artículo para cerciorarse de la procedencia del reembolso solicitado.
Cuando se requiera el pago de una deficiencia por el contribuyente, éste deberá efectuar el mismo dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación. Cuando el contribuyente demostrare, a satisfacción del Director de Finanzas, que el pago de la deficiencia en la fecha prescrita resulta en contratiempo indebido para el contribuyente, el Director de Finanzas podrá conceder una prórroga de hasta treinta (30) días adicionales.
Cuando un contribuyente haya efectuado el pago del arbitrio aquí dispuesto y con posterioridad a esta fecha el dueño de la obra de construcción la cancela sin que se haya, en efecto, comenzando la actividad de construcción, el contribuyente llenará una Solicitud de Reintegro del Arbitrio y ste procederá en su totalidad. Si la obra hubiere comenzado y hubiere ocurrido cualquier actividad de construcción, el reintegro se limitará al cincuenta por ciento (50%). El reintegro se efectuará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se presente con el Director de Finanzas la solicitud de reintegro. No procederá la solicitud de reintegro de suma alguna luego de transcurridos seis (6) meses después de la fecha en que se expidió el recibo de pago del arbitrio determinado para una obra en particular.
Nada de lo aquí dispuesto impedirá que el contribuyente acuda al procedimiento de revisión judicial de la determinación final del Director de Finanzas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.050 de este Código. La revisión judicial deberá ser radicada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la disposición contraria del Tribunal. La radicación de revisión judicial por el contribuyente no suspenderá la efectividad ni la obligación de pago del arbitrio de impuesto. Si el Tribunal determinare ordenar la devolución del arbitrio y al mismo tiempo autoriza el comienzo de la construcción deberá disponer la prestación de una fianza, a su juicio, suficiente para garantizar el recobro, por parte del municipio, del arbitrio que finalmente el Tribunal determine una vez adjudique el valor de la obra en el proceso de revisión iniciado por el contribuyente.
El municipio podrá solicitar al desarrollador o contratista, fuese público o privado, evidencia acreditativa sobre el costo final del proyecto para verificar aumentos en el valor final de construcción, con el propósito de imponer pago de arbitrios por el aumento en valor de la obra.
(f) Exenciones — Mediante ordenanza aprobada al efecto, la Legislatura Municipal podrá eximir total o parcialmente el pago de arbitrio de construcción a:
(1) Las asociaciones con fines no pecuniarios que provean viviendas para alquiler a familias de ingresos bajos o moderados que cualifiquen como tales bajo las secs. 221(d)(3) o 236 de la “Ley Nacional de Hogares de 1974” (P.L. 93-383, 88 Stat. 659), cuando así lo certifique el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.
(2) Las asociaciones con fines no pecuniarios que provean vivienda para alquiler a personas mayores de sesenta y dos (62) años, siempre que dichas corporaciones cualifiquen bajo las secs. 202 de la “Ley Nacional de Hogares de 1974” (P.L. 93-383, 88 Stat. 659), cuando así lo certifique el Departamento de Vivienda de Puerto Rico.
(3) Desarrolladores de proyectos de construcción o rehabilitación de viviendas de interés social, según dispone la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda”.
(4) La construcción de propiedad inmueble que se construya y destine para alquiler de familias de ingresos moderados, según se dispone en este Código.
(5) El desarrollo de proyectos de expansión de edificios o plantas que fomenten la generación de más empleos y que estén acogidos a las leyes de incentivos industriales, cuya concesión de exención bajo el acuerdo firmado se encuentre vigente.
(6) Las instituciones cívicas o religiosas que operen sin fines de lucro, dedicadas al desarrollo y bienestar de la ciudadanía en general, registradas como tales en el Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico y que, al momento de solicitar la exención, estén operando como tales. Dichas instituciones deberán contar con una certificación federal, conforme a la Sección 501(c)(3) del Código de Rentas Internas de Estados Unidos. La ordenanza municipal que la Legislatura Municipal apruebe, conforme a este inciso, deberá ser aprobada por dos terceras partes (2/3) del total de los miembros que componen la Legislatura Municipal.
(7) La construcción, mejoras o ampliación de lo siguiente:
(i) farmacias,
(ii) hospitales y centros de salud,
(iii) laboratorios clínicos,
(iv) plantas manufactureras,
(v) centros comerciales (incluyendo comercios de venta al detal y otros servicios comerciales que formen parte de un centro comercial),
(vi) centros de distribución de artículos,
(vii) centros de llamadas,
(viii) centros de oficinas corporativas,
(ix) hoteles,
(x) paradores, y
(xi) centros educativos.
Quedan exentas del pago de arbitrio de construcción aquellas obras hechas mediante el método conocido como administración, es decir, como parte de los programas de construcción de una agencia del Gobierno estatal o sus instrumentalidades, una corporación pública, un municipio o una agencia del Gobierno federal. No obstante, esta exención no aplica a las obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica, actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia pública o corporación pública o instrumentalidad del Gobierno estatal o Municipal o Gobierno federal. Tampoco aplica dicha exención cuando se trate de obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia del Gobierno federal, cuando las leyes o reglamentos federales aplicables así lo permitan.
(g) Incumplimiento — El incumplimiento por parte de un contribuyente de presentar cualquiera de las declaraciones y/o documentos requeridos para corroborar la información ofrecida o el ofrecer información falsa en la Declaración de Actividad de Construcción, a sabiendas de su falsedad, así como el incumplimiento del pago del arbitrio, acompañada por la realización de la actividad de construcción tributable, dará lugar a la aplicación de distintas sanciones, a saber:
(1) Sanción administrativa — Cuando el Director de Finanzas determine que el contribuyente ha incurrido en cualquiera de los actos mencionados en el primer párrafo de este inciso, luego de conceder una vista administrativa al efecto y de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, de encontrarse probada la conducta imputada, procederá el Director de Finanzas al cobro de arbitrio, según corresponda, y a imponer al contribuyente una penalidad administrativa equivalente al doble del importe del arbitrio impuesto con los intereses correspondientes. Se concede un derecho de revisión al contribuyente respecto a la penalidad e intereses impuestos independiente a la revisión del arbitrio impuesto; por lo que el contribuyente deberá pagar el arbitrio impuesto antes de proceder a impugnar la penalidad o intereses impuestos. En este caso, el pago de la penalidad se efectuará una vez se ratifique la corrección de esta por el Tribunal de Primera Instancia, bajo el procedimiento establecido en el Artículo 1.050 de este Código.
(2) Sanción penal — Toda persona que voluntariamente, deliberada y maliciosamente ofreciera información falsa, a sabiendas de su falsedad, respecto al valor de la obra que genera una actividad de construcción tributable, en cualesquiera de las declaraciones que deben presentarse ante el Director de Finanzas de conformidad con este Código; o que deliberada, voluntaria y maliciosamente dejare de rendir la declaración y comenzare la actividad de construcción o dejare de pagar el arbitrio y comenzare la actividad, además e independientemente de cualquier disposición administrativa o penal aplicable, convicto que fuere, será castigado con una multa no mayor de quinientos (500) dólares o con una pena de reclusión no mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal. En el caso de que en una revisión judicial se deje sin efecto una ordenanza con sanción penal, se entenderá que solo la sanción penal quedará sin efecto.
(h) Acuerdos finales — El Director de Finanzas queda facultado para formalizar un acuerdo por escrito con cualquier persona relativo a la responsabilidad de dicha persona o de la persona o sucesión a nombre de quien actúe, con respecto a cualquier arbitrio impuesto por autorización del Artículo 2.109 de este Código. Una vez se determine el acuerdo, el mismo tendrá que ser suscrito por el Alcalde, el Director de Finanzas y la persona o personas responsables.
Artículo 2.111— Gravamen Preferente
Los municipios aplicarán las siguientes normas con relación al gravamen preferente:
(a) El monto de los arbitrios de construcción impuestos de conformidad con el Artículo 2.110 de este Código, incluyendo todos los intereses, penalidades y recargos, constituirá un gravamen preferente a favor del municipio correspondiente sobre los bienes muebles e inmuebles y derechos reales del dueño de la obra o de la persona responsable de hacer el pago, a partir de la fecha en que el Director de Finanzas o su representante autorizado(a) determine y notifique el importe del arbitrio autorizado. Dicho gravamen continuará en vigor hasta que el monto adeudado sea totalmente satisfecho.
(b) Tal gravamen no será válido contra un acreedor hipotecario, acreedor refaccionario, comprador o acreedor por sentencia hasta que el Director de Finanzas lo haya anotado o inscrito en el Registro de la Propiedad, pero en tal caso el gravamen será válido y tendrá preferencia únicamente desde y con posterioridad a la fecha de tal anotación o inscripción y solamente con respecto a gravámenes y cargas posteriores a tal fecha.
(c) La anotación de este gravamen en el Registro de la Propiedad se hará mediante la presentación de una certificación de la deuda, en original, emitida por el Director de Finanzas o su representante autorizado, en la cual se incluya un desglose del principal, intereses, recargos y penalidades, así como una descripción de la obra que origina el gravamen. La cancelación de este gravamen la podrá solicitar tanto el municipio correspondiente como el dueño de la obra o persona responsable de hacer el pago, mediante la presentación de una certificación sobre satisfacción de pago, en original, emitida por el Director de Finanzas o su representante autorizado, la cual se acompañará del recibo de pago que se le entrega al dueño de la obra o persona responsable de hacer el pago.
(d) Si el contribuyente no pagare o se rehusare pagar el gravamen preferente establecido en conformidad con lo dispuesto en este Artículo, la Oficina de Finanzas del municipio correspondiente procederá al cobro del gravamen preferente mediante embargo o venta de la propiedad de dicho contribuyente deudor. Esta acción se realizará según se dispone en el Libro VII de este Código.
Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que el contribuyente acuda a un procedimiento de revisión judicial sobre la determinación del Director de Finanzas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.050 de este Código.
Artículo 2.112 — Contribución Adicional Especial para Instalaciones de Desperdicios Sólidos
El municipio podrá imponer una contribución especial, ad valórem al 1957, sobre toda la propiedad inmueble, incluyendo maquinaria que esté situada dentro de sus límites territoriales, que no esté exenta de tributación y que no afecte la exoneración de quince mil (15,000) dólares en el caso de propiedades dedicadas a residencia principal, con el propósito de allegar fondos para satisfacer cualquier obligación en la que incurra por concepto de servicios de manejo de desperdicios sólidos o para la adquisición, construcción, reconstrucción, renovación, expansión o realización de mejoras a cualesquiera instalaciones de manejo de desperdicios sólidos.
(a) Tipo contributivo — La cantidad a pagarse por concepto de dicha contribución especial será determinada por el municipio, tomando en consideración las cantidades necesarias para establecer reservas para garantizar el pago de la obligación, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, reservas para obligaciones corrientes o contingentes, o para prevenir deficiencias en el cobro de contribuciones futuras y para pagar los gastos incurridos en la negociación y el otorgamiento de las obligaciones. Se podrán imponer contribuciones distintas para satisfacer pagos correspondientes a obligaciones distintas.
Toda contribución especial impuesta de conformidad con este Artículo será cobrada y recaudada por el CRIM conforme al tipo que disponga la ordenanza al efecto y de acuerdo a los términos de la misma. No más tarde del 15 de abril del año fiscal anterior para el cual se imponga una contribución adicional especial, de acuerdo con este Artículo, el municipio notificará al CRIM el tipo de la contribución correspondiente a dicho año. Los ingresos por concepto de dicha contribución especial no estarán sujetos al procedimiento de anticipos a los municipios por parte del CRIM.
(b) Pactos de imposición de contribución — Se autoriza a los municipios para que, en relación con cualquier obligación contraída por motivo del establecimiento de instalaciones para el manejo de desperdicios sólidos, o de la prestación de servicios de manejo sobre los mismos, asuman la responsabilidad de imponer en el plazo de la obligación contraída, la contribución adicional especial sobre la propiedad autorizada por este Artículo, de acuerdo a los tipos y cantidades que resulten suficientes para pagar oportunamente cualesquiera sumas pagaderas, de acuerdo a la obligación contraída.
Asimismo, el municipio podrá renunciar a cualquier defensa que por motivo de la inmunidad del soberano pueda tener en un litigio donde se reclame el cumplimiento específico de cualquier pacto convenido de conformidad a este inciso. El beneficiario de cualquier pacto u obligación del municipio, convenido de acuerdo con este inciso, podrá ceder sus derechos a la persona o personas que hayan concedido el financiamiento de las facilidades para la disposición de desperdicios sólidos que motiven tal pacto u obligación.
(c) Uso de las contribuciones — Las contribuciones que se recauden, de conformidad a la autorización concedida en este Artículo, se mantendrán en cuentas separadas y se utilizarán únicamente para los propósitos que hayan sido autorizadas. En cada año fiscal, el municipio impondrá la contribución de conformidad con un tipo que sea suficiente para permitir el establecimiento de las reservas necesarias y el pago de todas las sumas pagaderas durante el año fiscal siguiente, de acuerdo a la obligación para cuyo pago o garantía se impongan tales contribuciones.
(d) Ordenanza — Toda ordenanza para autorizar al municipio a incurrir en una obligación que contenga o esté garantizada por un pacto para imponer contribuciones adicionales especiales, de conformidad con este Artículo, tendrá que ser aprobada por dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Legislatura Municipal. Dicha ordenanza dispondrá la imposición anual de la contribución adicional especial sobre toda propiedad inmueble del municipio que no esté exenta o exonerada de tributación, sin establecer limitación a su tasa o cantidad. La ordenanza dispondrá, además, que la contribución impuesta deberá ser suficiente para satisfacer las sumas pagaderas conforme a la obligación durante cada año fiscal y para establecer las reservas requeridas en el inciso (c) de este Artículo.
Con anterioridad a la aprobación de la ordenanza, el municipio celebrará vistas públicas sobre la obligación a incurrirse. Se publicará una notificación de las vistas públicas en dos (2) periódicos de circulación general diaria en Puerto Rico, con no menos de quince (15) días de antelación a la fecha señalada para las vistas. También se colocarán avisos en la Casa Alcaldía y en las páginas electrónicas del municipio. En tales avisos se informará al público la fecha, lugar y hora de las vistas públicas y se explicará la naturaleza y propósito de la contribución adicional especial a imponerse.
(e) Notificación de aprobación — Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de aprobación de una ordenanza que autorice el otorgamiento de una obligación que contenga o esté garantizada por un pacto para imponer contribuciones adicionales especiales, se publicará un aviso, por una sola vez, en un periódico de circulación general diaria, informando la aprobación de tal ordenanza. Dentro de igual término, se colocarán avisos a esos mismos fines en no menos de dos (2) lugares públicos del municipio correspondiente, así como en las páginas electrónicas del municipio.
(f) Fecha de efectividad — Toda ordenanza adoptada de acuerdo con este Artículo será firme a los veinte (20) días de la fecha de publicación del anuncio requerido en el inciso (e) de este Artículo, y se presumirá concluyentemente que ha sido debidamente aprobada y adoptada por el municipio, a menos que se inicie algún procedimiento o acción judicial cuestionando su validez antes de la expiración de dicho término.
La validez de dicha ordenanza y de sus disposiciones, incluyendo las relativas al pago de las obligaciones allí autorizadas y la validez de las obligaciones en sí mismas, no podrá cuestionarse posteriormente por el municipio, por los contribuyentes ni por ninguna otra parte interesada, no obstante lo que se establezca en cualquiera otra disposición legal.
(g) Forma de cobro — Excepto según se disponga en este Artículo, la contribución adicional especial se impondrá y cobrará de la misma forma en que se impone y cobra la contribución básica sobre la propiedad. El importe de dicha contribución constituirá un gravamen igual al dispuesto para las contribuciones sobre la propiedad.
(h) Exención de restricciones en año electoral — Los servicios de manejo de desperdicios sólidos se consideran servicios esenciales a la comunidad bajo amenaza de interrupción, para propósitos del Artículo de este Código que establece disposiciones especiales para el año de elecciones generales. Los contratos de arrendamiento y de servicios relacionados con ellos no estarán sujetos a las restricciones impuestas por dicho Artículo.
(i) Estudio de impacto ambiental — Antes de establecerse cualquier sistema para el manejo de los desperdicios sólidos, el municipio deberá realizar un estudio sobre impacto ambiental y cumplir con todas las disposiciones de salubridad requeridas por las agencias públicas, de forma que se cumpla con la política pública del Gobierno de Puerto Rico.
(j) Obligaciones no sujetas a limitaciones sobre deuda pública — Cualquier obligación autorizada y pactada de conformidad con este Artículo, que de otra forma no esté sujeta a las limitaciones sobre la deuda pública en que pueda incurrir un municipio bajo la legislación vigente al tiempo de incurrirse en dicha obligación, no estará sujeta a dichas limitaciones por el mero hecho de la aprobación de este Código o por la imposición de alguna contribución autorizada por ella para allegar fondos para realizar pagos de conformidad a dicha obligación.
(k) Contratos para el establecimiento de facilidades de desperdicios sólidos — El municipio podrá contratar o en cualquier forma entrar en convenios con agencias públicas y personas privadas, para el establecimiento de instalaciones de manejo de desperdicios sólidos y para la prestación de servicios relativos a los mismos. Estos contratos o acuerdos podrán proveer para el pago de una compensación u otro cargo basado en el tonelaje actual o proyectado de desperdicios sólidos entregado o acordado para ser entregado por el municipio a la instalación de manejo de desperdicios sólidos. Dichos contratos o acuerdos podrán incluir disposiciones que obliguen al municipio a pagar una compensación o cualquier otro cargo aunque no se presten los servicios, siempre y cuando no se deba a la negligencia o incumplimiento de las obligaciones del proveedor de dichos servicios.
Estarán excluidos del requisito de subasta pública, exigido en este inciso para el arrendamiento de propiedad municipal y podrán otorgarse por cualquier término de duración, los contratos para el establecimiento de instalaciones de manejo de desperdicios sólidos y la prestación de servicios de manejo de desperdicios sólidos y los contratos de arrendamiento de propiedad municipal, mueble e inmueble, incidentales a los contratos para el establecimiento de instalaciones de manejo de desperdicios sólidos y la prestación de servicios de manejo de desperdicios sólidos. Igualmente, estarán excluidos de dicho requisito los contratos para el establecimiento de instalaciones de manejo de desperdicios sólidos y la prestación de servicios relativos a los mismos.
De igual forma, el municipio podrá vender, arrendar, prestar o, de cualquier otra forma, proveer espacio a entidades públicas o a personas o entidades privadas en predios, solares, aceras u otra propiedad municipal, sin necesidad de subasta pública y bajo los términos, condiciones, plazos o cánones, fijos o contingentes, que se estimen más beneficiosos al interés público y al fomento del ornato y del reciclaje, para la ubicación provisional o permanente de recipientes, equipos, estructuras o instalaciones de cualquier naturaleza o propósito, que permita la recolección de desperdicios sólidos y materiales reciclables.
(l) Arrendamiento propiedad municipal — No obstante, lo dispuesto en este Código, en el caso de los contratos de arrendamiento de propiedad mueble o inmueble incidentales al establecimiento de instalaciones de manejo de desperdicios sólidos y a la prestación de servicios, relativos a los mismos, la Legislatura Municipal podrá autorizar el arrendamiento de propiedad municipal con los términos, condiciones, plazos y cánones que estime sean más beneficiosos al interés público.
(m) Retroactividad — Los contratos otorgados para el establecimiento de instalaciones de manejo de desperdicios sólidos o para la prestación de servicios relativos a los mismos, con anterioridad a la vigencia de este Código, podrán revisarse y enmendarse para cumplir con las disposiciones sobre el manejo de desperdicios sólidos establecidas en este Código, sujeto a que no se menoscaben las obligaciones contraídas ni en el interés del municipio.
Artículo 2.113 — Exención de Contribuciones
Los municipios no tendrán que pagar contribuciones de clase alguna al Gobierno de Puerto Rico y estarán exentos del pago de derechos y aranceles para la tramitación de toda clase de asunto ante el Tribunal General de Justicia y el Registro de la Propiedad y por los documentos notariales que hubiese de otorgar y cuyo pago correspondiese al municipio. También tendrán derecho a que les expidan gratuitamente las certificaciones que para propósitos oficiales soliciten a cualquier organismo, agencia o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 2.114 — Formas de Pago
(a) Regla General: Todas las contribuciones, impuestos, patentes, licencias o cualquier otro pago establecido en este Código podrán pagarse mediante giro postal o bancario, moneda de curso legal, cheques, ya sean personales, de gerente o certificados, tarjetas de crédito, de débito o transferencias electrónicas.
(b) Pago por cheque o giros
(1) Descargo de responsabilidad-
(i) Cheque o giro debidamente pagado— Ninguna persona que estuviere en deuda con el municipio por concepto de contribuciones, impuestos, licencia o cualquier otro pago impuesto por este Código que hubiere entregado un cheque certificado, cheque del gerente o cheque del cajero o un giro como pago provisional de dichas contribuciones, de acuerdo con los términos de este apartado, será relevada de la obligación de hacer el pago definitivo de las mismas, hasta que dicho cheque certificado, cheque de gerente o cheque de cajero, o giro, así recibido, haya sido debidamente pagado.
(ii) Cheque o giro no pagado — Si cualquier cheque o giro así recibido no fuere debidamente pagado, el municipio tendrá además derecho a obtener el pago del deudor de la contribución, un gravamen por el monto de dicho cheque sobre todo el activo del banco contra el cual estuviere librado o por el monto de dicho giro sobre todo el activo del librador del mismo; y dicho monto será pagado de su activo con preferencia a cualesquiera o a todas las otras reclamaciones de cualquier clase contra dicho banco o librador, excepto los desembolsos y gastos de administración necesarios y aquellos pagos correspondientes al Gobierno de Puerto Rico.
(2) Cheques Personales — Si un cheque personal no fuere pagado por el banco contra el cual fue librado, la persona que hubiere entregado dicho cheque en pago de su contribución seguirá siendo responsable del pago de la contribución y de todas las penalidades y adiciones de ley en la misma extensión que si dicho cheque no hubiera sido entregado. Además, responderá legalmente si la cuenta contra la que se giró dicho cheque no tenía balance suficiente al momento de expedir el mismo.
Artículo 2.115 — Certificación de Membresía
Tanto la Federación de Alcaldes como la Asociación de Alcaldes, así como la Federación de Legisladores Municipales y la Asociación de Legisladores Municipales, deberán someter a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, durante el mes de octubre de cada año, una certificación de los municipios que son miembros de estas entidades. De no emitirse nuevas certificaciones de membresía se entenderá que prevalece la certificación inmediatamente anterior. La distribución a estas entidades se hará tomando en consideración la fórmula contenida en la Ley 134-2011.
Capítulo XI – Funcionamiento de Consorcios Municipales
Artículo 2.116 - Declaración de Política Pública
Se declara como Política Pública del Gobierno de Puerto Rico promover la participación activa de los municipios de Puerto Rico en sus Áreas Locales y Juntas de Alcaldes, con miras a promover de forma inequívoca la participación activa de todos los municipios que sean parte o hayan formado parte de los Consorcios Intermunicipales, crear mecanismos para la atención de situaciones de emergencia, y atender de forma expedita reclamos de exclusión de miembros.
Artículo 2.117 — Aplicabilidad
Las disposiciones de este Código serán de aplicación a todos los Consorcios Intermunicipales, creados en virtud del Código Municipal, que administren fondos estatales o federales.
Artículo 2.118 —Ninguna Junta de Alcaldes, Junta Local, u otro organismo constituido al amparo de las leyes estatales y federales, podrá obstaculizar o postergar la reunión de la Junta de Alcaldes o de la Junta Local cuando un municipio haya reclamado su derecho de formar parte de la Junta de Alcaldes del Consorcio y de tener participación en la formación, funcionamiento y manejo de las Juntas Locales y otros organismos relacionados a dicho Consorcio. El solo hecho de que determinado municipio haya pertenecido a un Consorcio le da acción legitimada para, mediante notificación por escrito, exigir a los miembros que componen la Junta de Alcaldes, la celebración inmediata de reuniones extraordinarias dentro del término de cinco (5) días laborables para su inclusión en el organismo. La omisión de la Junta de Alcaldes de reunirse en el término antes dispuesto, dará facultad a cualquiera de los miembros de la Junta de Alcaldes de convocar una reunión dentro del término subsiguiente de dos (2) días calendario para convocar a la Junta de Alcaldes en pleno, con los poderes que le fueron conferidos en el “State Plan” para la Ley Pública Federal 113-128 de 22 de julio de 2014, conocida como “Ley de Oportunidades y de Innovación de la Fuerza Laboral” (WIOA, por sus siglas en inglés), y aquellos que emanan de este Código para la inclusión del o los alcaldes excluidos. Igual autoridad le es conferida en este Código a los municipios que fueron parte de un Consorcio y determinaron salir del mismo. Bastará con la aprobación de una nueva ordenanza de su municipio y una misiva reclamando su reincorporación al Consorcio del cual fue parte. La solicitud de incorporación de los municipios deberá hacerse por conducto de su Alcalde o Alcalde Interino.
La omisión de incluir a un municipio, conforme lo establece este Código, dará lugar a que cualquiera de los miembros de la Junta de Alcaldes pueda reclamar la nulidad de los procesos celebrados, con la exclusión de los municipios que tienen interés legitimado en lo que concierne a dicho Consorcio. La reunión celebrada en cumplimiento con este Artículo será vinculante, como si hubiese sido celebrada por todos los miembros que fueron convocados. Una vez planteada la solicitud formal de inclusión, los miembros excluidos quedarán incorporados con el voto de la mayoría de los presentes en la antes mencionada convocatoria.
Los municipios que ingresen al Consorcio por reclamo tendrán un derecho estatutario de realizar auditorías, dentro del término de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su ingreso.
Artículo 2.119 — Facultades del Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico
Se le confiere al Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico la facultad para ordenar de forma inmediata todas las acciones necesarias y convenientes, para la implementación rápida y eficiente de este Capítulo. Se le confiere la autoridad de convocar a la Junta de Alcaldes o Junta Local cuando haya reclamo de exclusión de miembros o ilegalidad en el funcionamiento de estos organismos. Los Consorcios deberán atemperar los reglamentos, el Plan Estatal y normas internas a lo establecido en este Código.
Tabla de Contenido
Libro III – Servicios Municipales
Libro IV –Procesos Municipales y Gestión Comunitaria
Libro V – Desarrollo Económico
Libro VI – Planificación y Ordenamiento Territorial
Libro VII – Hacienda Municipal
Notas Importantes:
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