Ley Núm. 107 del año 2020


Código Municipal de Puerto Rico.

Ley Núm. 107 de 14 de agosto de 2020.

 

Libro III - Servicios Municipales

Capítulo I - Control de Acceso

Artículo 3.001 — Facultad del Municipio para el Control de Acceso    

Los municipios podrán conceder permisos para el control del tráfico de vehículos de motor y del uso público de las vías públicas en paseos peatonales, calles, urbanizaciones y comunidades residenciales, públicas o privadas, con un solo acceso de entrada y salida o que tengan más de un acceso de entrada o salida, pero que ninguna de sus vías públicas se use para la entrada o salida a otra calle, urbanización o comunidad que no haya solicitado el control de acceso. Cuando las calles, urbanizaciones o comunidades sean parte de más de un municipio, la jurisdicción recaerá en aquel municipio en que se ubiquen la mayor parte de las fincas. En ese caso, si el control de acceso propuesto ubicara en un municipio que ocupe la menor parte de la finca se requerirá el consentimiento de la Legislatura Municipal de este para establecer el acceso.

No se construirán estructuras permanentes que imposibiliten el tránsito por las entradas que sean cerradas. Será requisito, para cumplir con esta condición, la construcción de portones que faciliten el uso de estas calles en casos de emergencias.

No obstante, los municipios podrán expedir autorizaciones o permisos para el control de acceso de calles, urbanizaciones o comunidades cuyas vías públicas se usen como medios de entrada a, o salida de, otras calles, urbanizaciones o comunidades, siempre y cuando:

(a)  La otra calle, urbanización o comunidad tenga vías públicas alternas de entrada y salida y, en caso que no tengan tales vías, se garantice a cada propietario y a cada residente los medios adecuados y necesarios de acceso vehicular a la calle, urbanización o comunidad en que se reside sin cargo alguno en igualdad de condiciones.

(b)  No se impida, obstaculice o limite a los propietarios y residentes de la otra calle, urbanización o comunidad el flujo vehicular y peatonal por las vías y aceras públicas que tengan continuidad entre las calles, urbanizaciones o comunidades de que se trate.

(c)  Se notifique individualmente a cada propietario y residente de esa otra calle, urbanización o comunidad, la fecha, hora y lugar de las vistas públicas, con copia de la solicitud del permiso de control de acceso y en el término dispuesto en el inciso (a) del Artículo 3.003 de este Código.

(d) Se ofrezcan garantías suficientes para que los propietarios y los residentes de la otra calle, urbanización o comunidad reciban los servicios que requieran de agencias e instituciones, entidades y personas privadas.

El municipio podrá autorizar un cierre parcial, durante las horas de menos tránsito, los fines de semana y días feriados en aquellos casos en que no sea posible un cierre total por razón de tránsito u otra razón aducida por cualquiera de las agencias concernidas.

Toda autorización o permiso de control de acceso se emitirá sujeto a las condiciones y requisitos establecidos en este Código y en el reglamento que adopte la Junta de Planificación de Puerto Rico. El municipio y la Asociación de Residentes estarán obligados a notificar por correo certificado a los residentes sus gestiones relacionadas con el proceso del cierre de las calles.

Artículo 3.002 — Requisitos para Autorizar el Control de Acceso  

A los fines de poder solicitar y obtener el permiso a que se refiere el Artículo 3.001 de este Código, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

(a) Que las urbanizaciones, calles o comunidades tengan un Consejo, Junta o Asociación de Residentes debidamente organizada y registrada en el Departamento de Estado como una institución sin fines de lucro.

(b) Que en la urbanización, calle o comunidad no exista ningún edificio o facilidad propiedad del Gobierno de Puerto Rico o de los municipios para uso y disfrute del público en general, excluyendo las escuelas, parques recreativos y los centros comunales.

(c) Que la solicitud de autorización para controlar el acceso o los accesos a la urbanización, calle o comunidad sea adoptada, por lo menos, por tres cuartas (3/4) partes de los propietarios de las viviendas allí establecidas. La participación de dichos propietarios estará limitada a un propietario por vivienda y deberá constar por escrito bajo la firma de cada uno de ellos. Los propietarios que autoricen la implementación del sistema deberán hacerlo expresamente y por escrito en el momento en que se lleve a cabo la gestión para obtener de los propietarios las autorizaciones necesarias para solicitar el permiso de control de acceso. Dicha autorización obligará al propietario a cumplir con lo dispuesto en el Artículo 3.010 de este Código. Disponiéndose que el propietario podrá reconsiderar su autorización mediante notificación escrita en cualquier momento antes de la celebración de la primera vista pública.

(d) Que la comunidad se comprometa y presente garantías de que ha de asumir los gastos de instalación, operación y mantenimiento de las facilidades y dispositivos necesarios para el control del acceso a la urbanización o comunidad.

Artículo 3.003 — Procesos para Autorizar el Control de Acceso

(a)  Radicación de Solicitud y Notificación de Vistas Públicas

Toda petición de permiso o autorización de control de acceso deberá radicarse ante el municipio en cuya jurisdicción radique la calle o calles a las cuales se proponga controlar su acceso, de conformidad con lo establecido en este Código y en los reglamentos aplicables. El municipio celebrará vistas públicas no más tarde de los cuarenta y cinco (45) días del recibo de dicha petición. La vista pública se notificará por escrito a los propietarios y residentes de la urbanización, calles y comunidad residencial, pública o privada, para la que se solicita el control de acceso. La notificación incluirá la fecha, lugar y hora de celebración de la vista pública. Además, el municipio publicará el aviso de la vista pública en un periódico de circulación general o regional en Puerto Rico con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de la vista. Solo podrán utilizarse periódicos de circulación regional si el municipio de que se trate está dentro de la región servida por el mismo.

(b)  Notificación a las Agencias.

No más tarde de los diez (10) días siguientes a la fecha de su presentación, el municipio enviará copia de la solicitud de control de acceso y notificará la fecha, hora y lugar señalado para las vistas públicas al Departamento de Transportación y Obras Públicas, Negociado de la Policía de Puerto Rico, Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, Autoridad de Energía Eléctrica, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y al Servicio de Correo Postal. También notificará al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales cuando para la construcción, instalación, mantenimiento y operación del control de acceso propuesto se requiera el corte o poda de árboles en propiedad pública o privada; a la Autoridad Metropolitana de Autobuses en caso de solicitudes para calles, urbanizaciones o comunidades ubicadas en áreas servidas por dicha Autoridad; a la Región Educativa de el Departamento de Educación y a cualesquiera otras agencias de servicios públicos que el municipio estime necesario o conveniente. El municipio enviará, además, a cada una de dichas agencias copia de toda la documentación en su poder que sea útil, conveniente o necesaria para que las agencias puedan evaluar la solicitud de permiso de control de acceso y emitir su opinión.

(c)  Endoso de Agencias.

Cada agencia deberá expresar por escrito si endosa o no el control de acceso propuesto en o antes de la celebración de la primera vista pública. De favorecerlo, pero con modificaciones y condiciones, expresará claramente en qué consisten y las justificaciones de las mismas.

De oponerse al control de acceso, se expresarán las razones para negar su endoso y, de ser solicitado por el municipio, acompañará copia certificada de los estudios, informes, mensuras, opiniones y otros documentos que fundamenten la determinación de la agencia de que se trate. Las agencias que no comparezcan por escrito antes de concluir la primera vista pública se entenderá que endosan los controles de acceso en la forma y extensión propuesta en la solicitud al efecto. Las agencias tendrán el derecho a comparecer y deponer en las vistas y el municipio podrá requerir su comparecencia y deposición, de estimarlo necesario.

(d) Dictamen del Municipio.

El municipio emitirá su decisión sobre toda solicitud de permiso de control de acceso no más tarde de los diez (10) días laborables siguientes a la fecha de celebración de la última vista pública. Si la determinación del municipio favorece los controles propuestos por la Junta, Consejo o Asociación de Residentes, emitirá un dictamen final y autorizará la implementación. Este dictamen será firme desde la fecha del archivo en el municipio de copia de su notificación. Si la autorización del municipio modifica o establece restricciones a los controles propuestos por la Junta, emitirá un dictamen preliminar que contendrá las condiciones, cambios o modificaciones bajo los cuales deberá desarrollarse el proyecto. Este dictamen preliminar tendrá que adaptarse mediante declaración firmada, por no menos de tres cuartas (3/4) partes de los propietarios, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de archivo en el municipio de copia de su notificación. La firma de dichos propietarios estará limitada a un propietario por vivienda.

El dictamen preliminar adoptando el control de acceso con las condiciones impuestas por el municipio será firme a la fecha del archivo de la declaración antes requerida.

(e)  Reconsideración y Revisión Judicial.

Toda persona, asociación de residentes, urbanizador o desarrollador que no esté de acuerdo con la decisión del municipio sobre una solicitud de permiso de control de acceso podrá solicitar una revisión judicial dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de archivo en el municipio de copia de la notificación concediendo la autorización o permiso de control de acceso o del archivo de la declaración jurada adoptando el dictamen preliminar, según sea el caso. El Tribunal emitirá su decisión dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de revisión.

Toda agencia que de acuerdo a la ley y reglamentos correspondientes deba aprobar, endosar, recomendar o tomar alguna otra acción sobre el diseño, planos y otros particulares necesarios para solicitar y obtener los permisos de construcción y uso de controles de acceso en una calle, urbanización o comunidad, deberá emitir su decisión o determinación dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la Asociación de Residentes o su representante autorizado someta todos los documentos requeridos para ello. Por su parte, la Oficina de Permisos correspondiente deberá emitir o denegar el permiso de construcción dentro del término de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha en que la Asociación de Residentes someta la solicitud de dicho permiso con las aprobaciones o endosos de otras agencias que se requieran y con todos los documentos o estudios exigidos por ley y reglamento.

La autorización estará igualmente sujeta a que se posibilite cumplir con la reglamentación vigente sobre acceso a las playas; que se posibilite a los residentes externos a la comunidad el uso y disfrute de las facilidades deportivas, recreativas y otras de uso comunal; se posibilite recibir servicios de las instituciones privadas, como escuelas, iglesias, hospitales, clubes cívicos y otros, ubicados en la comunidad; y que el control de acceso no constituya una barrera física o arquitectónica a ciudadanos con impedimentos. Estos derechos se divulgarán al público mediante la colocación de rótulos visibles en las entradas a las comunidades con sistema de control de acceso, conforme a lo dispuesto en este Código, identificándose en dichos rótulos las facilidades existentes en dicha comunidad.

En las urbanizaciones o comunidades que disfruten del sistema de control de acceso establecido en este Código, los guardias de seguridad estarán facultados para requerir la siguiente información a los visitantes: el nombre del visitante; lugar o residencia a visitar; marca, modelo, color y número de tablilla del vehículo; y la hora de entrada y salida. Asimismo, las asociaciones de residentes deben colocar un letrero para informar al público el tipo de información que se les requerirá a los no residentes de las urbanizaciones y comunidades residenciales acogidas al régimen de control de acceso. Este letrero debe estar visible justo antes de la entrada al control de acceso.

La solicitud de esta información es cónsona con el principio de control de acceso que dispone este Código y no deberá interpretarse como una limitación al derecho de uso y disfrute de las facilidades recreativas y de las vías públicas. Estas normas no aplicarán a los vehículos que estén respondiendo a una emergencia, incluyendo, pero sin limitarse a, bomberos, policías, ambulancias y de manejo de emergencias.

Artículo 3.004 — Autorización del Control de Acceso para Urbanizaciones

Cualquier urbanizador, desarrollador de terrenos o constructor de urbanización, lotificación o lotificación simple, antes de vender, de haber concedido una opción de compra o de cualquier otra forma haberse comprometido a vender una vivienda, solar, lote o terreno, de los que se propone desarrollar o lotificar, podrá establecer en este los controles de acceso, sujeto a que cumpla con las disposiciones de este Código y de las ordenanzas y reglamentos que adopte el municipio que le sean aplicables. Además, previamente, deberá obtener la correspondiente autorización o permiso de control de acceso del municipio donde ubique la urbanización, lotificación o lotificación simple, según sea el caso.  

El municipio establecerá por reglamento, en consulta con la Junta de Planificación de Puerto Rico, el procedimiento para conceder autorizaciones o permisos de control de acceso. Los urbanizadores o desarrolladores no estarán sujetos a lo dispuesto en los incisos (a), (c) y (d) del Artículo 3.002 y con lo dispuesto en el Artículo 3.003 de este Código.

Artículo 3.005 — Penalidades por Anuncios Engañosos en la Venta de Viviendas en Urbanizaciones con Control de Acceso  

Todo urbanizador o desarrollador de terrenos o constructor de urbanización, lotificación o lotificación simple que por sí, a través de cualquier otra persona o en cualquier forma, ofrezca, exhiba, promueva o anuncie la venta de viviendas, solares, lotes o terrenos con acceso controlado deberá mostrar el original certificado del correspondiente permiso, según expedido por el municipio, al momento de acordar o firmar cualquier compromiso u opción de compraventa. Si a la fecha de firmarse dicha opción, la solicitud de permiso de control de acceso todavía se encuentra pendiente en el municipio correspondiente, el urbanizador o desarrollador vendrá obligado a informar al potencial comprador la etapa en que se encuentra dicha solicitud. El urbanizador o desarrollador deberá entregar a todo adquirente copia certificada del permiso de control de acceso otorgado por el municipio en el momento que se otorgue la escritura de compraventa.

Toda persona que incumpla lo antes dispuesto, estará sujeto a una multa administrativa no menor de mil quinientos (1,500) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares. Se considerará una violación separada por cada vez que se deje de cumplir la obligación antes impuesta.

Ningún urbanizador o desarrollador de terrenos o constructor de urbanización, lotificación o lotificación simple podrá por sí, a través de cualquier otra persona o en cualquier forma, ofrecer, exhibir, promover o anunciar la venta de viviendas, solares, lotes o terrenos induciendo a creer que la calle, urbanización o comunidad tendrá acceso controlado, sin haber obtenido del municipio a que corresponda, y tener vigente, el permiso de control de acceso exigido en este Código; o de haber solicitado permiso, indicar la etapa en que se encuentre el mismo. Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo estará sujeta a una multa administrativa no menor de mil quinientos (1,500) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares. Se considerará una violación separada por cada día que se incurra en la conducta antes prohibida.

El Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá jurisdicción primaria para dilucidar y resolver las querellas presentadas al amparo de este Artículo de acuerdo a los procedimientos y normas establecidos en la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, y de los reglamentos adoptados en virtud de la misma, que no sean incompatibles con lo dispuesto en este Artículo.

Artículo 3.006 — Excepciones para el Control de Acceso

Esta autorización se concederá sujeto a que bajo ninguna circunstancia se impida el libre acceso a los agentes del orden público, cuerpo de manejo de emergencias, (públicos o privados), proveedores de servicios de agua, electricidad, comunicaciones, seguridad, recogido de desperdicios sólidos y otros análogos dentro de la comunidad objeto del control de acceso, como tampoco de ningún funcionario o empleado, que deba visitar la comunidad en funciones oficiales, estudiantes, maestros, funcionarios y empleados del Departamento de Educación que presten servicios en las escuelas.

Disponiéndose que, si por razón de no haber una persona o mecanismo eficaz que se pueda activar para facilitar el acceso a la comunidad en circunstancias de emergencia y los agentes de seguridad y orden público antes mencionados se vieran en la obligación de forzar, destruir, mutilar o remover las facilidades de control de acceso, el Estado ni los municipios serán responsables por los daños ocasionados a estos.

Las disposiciones de este Código no son de aplicación a las actuaciones del Estado en su función de reglamentar el tráfico y acceso vehicular y peatonal a las urbanizaciones, calles y comunidades residenciales públicas y privadas, por razón de la seguridad, salud o bienestar general, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, a las operaciones de la Policía de Puerto Rico, los cuerpos de la policía municipal o de la Guardia Nacional de Puerto Rico, cuando dichas fuerzas sean movilizadas por las autoridades pertinentes para actuar en apoyo de las fuerzas de seguridad pública, en operaciones para combatir la criminalidad y el narcotráfico, proteger o restablecer la seguridad y salud pública; disponiéndose, específicamente, que las disposiciones de este Código no aplican a los operativos llevados a cabo en los residenciales públicos y otras comunidades, bajo la autoridad conferida por cualquier orden ejecutiva debidamente promulgada por el Gobernador, al amparo de los poderes que le confieren las leyes y la Constitución de Puerto Rico, o en virtud de la autoridad reconocida a agencias estatales y federales facultadas para ello.

Las disposiciones de este Código no son de aplicabilidad, además, a agentes investigadores y miembros de la Policía de Puerto Rico, toda vez sean transportados en un vehículo oficial, vistan el uniforme del cuerpo o presenten su tarjeta de identificación al oficial de seguridad de turno en la entrada donde ubique el control de acceso. De igual forma, no serán aplicables a cualquier vehículo oficial de los Gobiernos: de Puerto Rico, federal o municipal; tampoco aplicará a vehículos que estén respondiendo a una emergencia. Estos estarán exentos del proceso de identificación, una vez demuestren la tablilla que acredite que es un vehículo oficial. Corresponde a las comunidades con estos controles tomar las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones de este Código.  

Artículo 3.007— Sanciones por Incumplimiento a los Requisitos de Permisos de Control de Acceso

Cualquier violación o incumplimiento a los requisitos antes establecidos conllevará la revocación automática del permiso, excepto cuando el permiso se haya inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico según se autoriza en el Artículo 3.008 de este Código. Los gastos de desmantelar o remover instalaciones de control de acceso serán responsabilidad y por cuenta de los residentes y propietarios de la urbanización o comunidad concernida que favorecieron el control de acceso.

Cuando el permiso o autorización conste inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, no se podrá revocar la autorización; sin embargo, de existir una ordenanza municipal a tal efecto, el municipio en donde ubique el desarrollo o lotificación podrá imponer sanciones, a toda persona, natural o jurídica, responsable de violar o incumplir los requisitos antes establecidos. Cuando el permiso o autorización se haya solicitado por el urbanizador, el desarrollador o el constructor, estos serán responsables por dichos incumplimientos o infracciones mientras no se haya vendido y entregado más del sesenta y cinco por ciento (65%) de las residencias, solares o lotes de que consta la urbanización, lotificación o lotificación simple y se haya constituido el Consejo, Junta o Asociación de Residentes. Cuando se hubiese constituido un Consejo, Junta o Asociación de Residentes, esta será responsable del incumplimiento o infracción de las disposiciones de este Código y mantendrá bajo su autoridad el control de acceso para administrarlo y mantenerlo.

Los gobiernos municipales de Puerto Rico tendrán facultad para aprobar aquellas ordenanzas municipales que sean necesarias para sancionar las violaciones a las disposiciones de este Capítulo del Código Municipal o de reglamentos promulgados a su amparo hasta un máximo de doscientos cincuenta (250) dólares por cada violación por los primeros cinco (5) días naturales luego de notificada la violación. Cada día en exceso de cinco (5) días en que se incurra en la misma violación será considerada como una violación separada.

Artículo 3.008 — Inscripción de Control de Acceso en el Registro de la Propiedad

El permiso y autorización a que se refiere el Artículo 3.001 de este Código podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico como un gravamen real sobre la finca cumpliendo los siguientes requisitos:

(a) Cuando la solicitud de permiso y autorización sea hecha por un urbanizador, desarrollador o constructor que haya cumplido con lo establecido en el Artículo 3.004 de este Código, el titular y propietario registral deberá hacer la solicitud de inscripción en escritura pública y someterá certificación de la Junta de Planificación de Puerto Rico y del municipio en donde ubique el desarrollo o lotificación en la que se haga constar que se cumplieron los requisitos expuestos en el Artículo 3.004 de este Código y las condiciones o limitaciones impuestas para la concesión del permiso o autorización. Si la finca sobre la que ha de inscribirse el gravamen estuviese segregada o su segregación fuere solicitada se inscribirá el gravamen sobre cada una de las nuevas fincas segregadas o a segregarse. Si la finca no estuviese segregada y luego se segrega, entonces, al momento de cada segregación, el Registrador de la Propiedad hará constar en cada inscripción de las nuevas fincas la existencia del gravamen.

(b) Cuando la solicitud de inscripción sea hecha por una persona que no sea el urbanizador, desarrollador o constructor se requerirá que la solicitud de inscripción sea hecha mediante escritura pública suscrita por los titulares registrales que son propietarios de más del cincuenta por ciento (50%) de las fincas que forman parte de la urbanización, calle o comunidad a la que se le ha extendido el permiso y autorización y se acompañará una certificación del municipio que concedió la autorización y permiso, en la que se hará constar el otorgamiento de dicho permiso y las condiciones impuestas. Dicha solicitud de inscripción podrá hacerse mediante escritura pública por el Consejo, Junta o Asociación de Residentes que esté debidamente organizado a tenor con las leyes de Puerto Rico y esté en funciones, pero en este caso deberá presentarse una declaración jurada de cada titular registral que sea propietario de cada una de las fincas sobre las que ha de constituirse el gravamen en la que estos certifiquen que consienten la inscripción del gravamen y que autorizan al Consejo, Junta o Asociación a solicitar la inscripción, y se hará constar la descripción registral del inmueble. La inscripción aquí dispuesta solo surtirá efecto sobre aquellas fincas cuyos titulares hayan consentido la inscripción.

Cuando el titular haya consentido la inscripción del gravamen condicionado a que el gravamen sea constituido por determinado por ciento de propietarios de la urbanización, calle o comunidad, se deberá acreditar adecuadamente el cumplimiento de la condición antes de que se pueda inscribir la autorización y permiso como gravamen sobre la finca del propietario autorizante sujeto a dicha condición.

La inscripción aquí autorizada estará sujeta al pago de derechos de inscripción de cinco (5) dólares en comprobantes de rentas internas, y la de cancelación, igual cantidad, sin que pueda cobrarse cantidad adicional alguna por el Registrador de la Propiedad de Puerto Rico.

Artículo 3.009 —Cancelación por Incumplimiento de Disposiciones Control de Acceso

La inscripción en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico del permiso y autorización señalada en el Artículo 3.008 en este Código podrá cancelarse cumpliendo con las siguientes disposiciones:

(a)  Cuando la inscripción fue solicitada bajo las disposiciones del inciso (a) del Artículo 3.008 de este Código se requerirá que consientan a la cancelación el noventa por ciento (90%) de los propietarios de las fincas sujetas al gravamen.

(b)  Cuando la inscripción fue solicitada bajo las disposiciones del inciso (b) del Artículo 3.008 de este Código se requerirá que consientan a la cancelación el setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios de las fincas sujetas al gravamen.

(c)  Cuando el control del tráfico y acceso no sea de utilidad para la urbanización, calle o comunidad, el Consejo, Junta o Asociación de Residentes podrá recurrir al Tribunal Superior con competencia para que este autorice la cancelación de la inscripción, con citación a todas las partes interesadas. Este procedimiento podrá utilizarse cuando no se pueda utilizar los mecanismos establecidos en los dos incisos anteriores.

Artículo 3.010 — Control del Tráfico de Vehículos de Motor y Uso Público en Ciertas Calles; Obligación de Contribuir Proporcionalmente; Propietarios

(a)  El Consejo, Junta o Asociación de Residentes está facultada para imponer una cuota para cubrir los costos y gastos de instalación, operación y mantenimiento del sistema de control de acceso, incluyendo los salarios o jornales del personal contratado. Asimismo, está facultada para cobrar dicha cuota y reclamar la deuda a un propietario por este concepto mediante la vía judicial.

La obligación de pago recaerá en los siguientes propietarios:

(1)  Los propietarios de fincas en las que se haya inscrito la autorización o permiso bajo el procedimiento establecido en el Artículo 3.008 de este Código.

(2)  Los propietarios que autorizaron la solicitud para establecer el control de acceso, según fue implementado.

(3)  Todo propietario adquirente de una finca ubicada en una urbanización, calle o comunidad que ha sido autorizada por el municipio correspondiente para controlar el acceso o que, a la fecha de la compraventa, se encontrara en trámite de obtener el consentimiento de tres cuartas (3/4) partes de los propietarios y así conste en actas.

(4)  Cuando la solicitud fue hecha por el urbanizador, desarrollador o constructor, el pago de cuota será obligatorio para toda persona que advenga dueño del inmueble.

(5)  Los propietarios que no autorizaron expresamente el establecimiento del Sistema de Control de Acceso, pero que en fecha posterior se comprometieron al pago mediante contrato escrito.

(b)  La cantidad proporcional con que debe contribuir cada uno de dichos propietarios a los gastos señalados se determinará, fijará e impondrá al principio de cada año calendario o fiscal y vencerá y será pagadera en plazos mensuales. El Reglamento de la urbanización podrá disponer el cobro de una penalidad de hasta diez por ciento (10%) de lo adeudado si transcurren quince (15) días de la fecha fijada para el pago de la mensualidad.

El propietario que esté en mora será requerido de pago mediante correo certificado con acuse de recibo y de no efectuar el pago en plazo de quince (15) días a partir de la notificación por correo certificado, se le podrá exigir el pago por la vía judicial, en cuyo caso el tribunal impondrá al deudor moroso el pago de costas y honorarios de abogado, cuya cantidad será establecida en el reglamento de la Asociación de Residentes.

Cuando se reclame la deuda por la vía judicial, el Tribunal, a instancias del demandante, ordenará el embargo preventivo de los bienes del deudor o deudores, previo los trámites legales que corresponda. Para tal requerimiento se presentará una certificación jurada por el Presidente y por el Secretario de la Asociación de Residentes, ante un notario público u otro funcionario autorizado para tomar juramentos, en que conste el acuerdo que aprobó el gasto exigible y su cuantía, así como la gestión de requerimiento de pago y cualquier otro documento que evidencie lo reclamado. Una vez decretado el embargo, será responsabilidad de la Asociación de Residentes presentar al Registro de la Propiedad una copia certificada de la orden para su anotación en la finca pertinente.  

Cuando el demandante así lo solicitare, en aquellos casos en que el propietario moroso hubiere arrendado el inmueble, el tribunal ordenará al arrendatario que consigne judicialmente a favor del demandante la cantidad necesaria de los pagos correspondientes al arrendador por concepto de cánones de arrendamiento y lo deduzca del pago al arrendador, según vayan venciendo, hasta que se cubra totalmente la deuda del propietario.

Aquellos propietarios u ocupantes que adeuden tres (3) o más plazos consecutivos de cuotas, independientemente del número de fincas de que sean propietarios, quedarán temporalmente privados de ejercer su derecho al voto en las reuniones de la Asociación de Residentes, incluyendo aquellos que se opusieron al cierre, ni se contará su voto o su porcentaje de participación para propósitos de quorum hasta tanto satisfagan la deuda en su totalidad o el Tesorero certifique que el titular está al día en el plan de pago aprobado por la Junta con anterioridad a la asamblea en cuestión.

Artículo 3.011 — Excepciones para Preferencia de Créditos

El crédito contra cualquier propietario por su parte en los gastos a los que se refiere el inciso (a) del Artículo 3.009 de este Código tendrá preferencia sobre cualquier otro crédito de cualquier naturaleza, excepto los siguientes:

(a)  Los créditos a favor del Gobierno de Puerto Rico y la correspondiente municipalidad por el importe de las cinco (5) últimas anualidades vencidas y no satisfechas, y la corriente no pagada, de las contribuciones que graven al inmueble; y

(b)  los créditos hipotecarios inscritos en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico.

Artículo 3.012 — Responsabilidad Solidaria de Adquirientes Voluntarios e Involuntarios

La obligación del propietario de un inmueble por su parte proporcional de los gastos señalados en la Artículo 3.010 de este Código constituirá un gravamen sobre dicho inmueble cuando este se haya constituido conforme lo establecido en este Código. Por lo tanto, el adquiriente voluntario del inmueble así gravado será solidariamente responsable con el transmitente del pago de las sumas que este adeude, a tenor con Artículo 3.010 de este Código, hasta el momento de la transmisión, sin perjuicio del derecho del adquiriente a repetir contra el otro otorgante, por las cantidades que hubiese pagado como deudor solidario. Un adquiriente involuntario de un inmueble sujeto a este Código será responsable solamente de las deudas por los gastos señalados en el Artículo 3.010  de este Código que hayan surgido y no se hayan satisfecho durante los seis (6) meses anteriores al momento de adquirir la propiedad, más el balance corriente que se acumule desde la adquisición de dicho inmueble por parte del adquiriente involuntario, el cual pagará mensualmente o en el término establecido por el Consejo, Junta o Asociación de Residentes. Para efectos de lo anterior, es adquiriente involuntario el acreedor hipotecario que en cobro de su crédito adquiere un inmueble sujeto a este Código.

El propietario de un inmueble sujeto a un gravamen por virtud de lo dispuesto en este Código estará obligado a informar a cualquier adquirente voluntario de dicho inmueble los gravámenes que afecten al mismo por concepto de los gastos señalados en el Artículo 3.010 de este Código. La información sobre los gravámenes que afecten el inmueble tendrá que ser suministrada al adquirente voluntario con anterioridad al cierre de la transacción que corresponda.

El adquirente voluntario podrá incoar contra el titular que dejare de informar dichos gravámenes una acción por dos (2) veces el importe de lo adeudado por concepto de los gastos señalados en el Artículo 3.010 de este Código, más las costas y honorarios del abogado demandante.

Artículo 3.013 — Reglamento para Obtener Autorizaciones para el Control de Acceso  

La Junta de Planificación de Puerto Rico adoptará un reglamento para ser utilizado por todos los gobiernos municipales en el establecimiento de normas y procedimientos necesarios para la obtención de autorizaciones y permisos para el control de tráfico de vehículos de motor y el uso público de las calles en las urbanizaciones y comunidades conforme a lo dispuesto en este Código.

Los gobiernos municipales podrán adoptar mediante ordenanza aquellas normas que estimen pertinentes en todo aquello que no sea incompatible con lo ya establecido en el reglamento de la Junta de Planificación y que sea necesario para llevar a cabo los propósitos de este Código.

Artículo 3.014 — Fianza para Conceder Control de Acceso

A los fines de conceder la autorización o permiso a tenor con lo dispuesto en el Artículo 3.001 de este Código, el municipio donde ubique el desarrollo o lotificación podrá requerir la prestación de una fianza o garantía cuya cuantía no excederá de tres mil (3,000) dólares. Dicha fianza o garantía responderá en las situaciones previstas en el Artículo 3.005 de este Código.

Artículo 3.015 — Derechos de los Propietarios que no Autoricen Control de Acceso

Los propietarios que no autorizaron expresamente el establecimiento del sistema de control de acceso no estarán obligados al pago de cuotas para el establecimiento, operación, mantenimiento o remoción de dicho sistema, excepto en aquellos casos en que se comprometan a dichos pagos mediante contrato escrito. Cuando así se comprometan, estos propietarios estarán sujetos a las obligaciones y disposiciones del Artículo 3.010 de este Código. Todo propietario o residente tendrá acceso al área sujeta al control de acceso en igualdad de condiciones y todo propietario podrá participar con voz y voto en las asambleas generales que celebre el Consejo, Junta o Asociación de Residentes, independientemente de que sea o no miembro de dicho organismo.

Artículo 3.016 — Notificación de Cambios a la Junta o Consejo

(a)  Toda persona que adquiera el título de una residencia en una urbanización, calle o comunidad donde se haya establecido un sistema de control de acceso, notificará al Consejo, Junta o Asociación de Residentes su nombre, dirección y fecha en que adquirió la propiedad no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de adquisición. Dentro de este término, acreditará el hecho de la adquisición con documentos fehacientes.

Todo vendedor de propiedad en una calle, urbanización o comunidad de acceso controlado viene obligado a comunicar por escrito al adquirente voluntario el requisito de notificación aquí establecido en o antes de la fecha de adquisición.

(b)  En todo caso de venta o arrendamiento de una residencia dentro de una urbanización, calle o comunidad donde se haya establecido un sistema de control de acceso, el titular de dicha residencia lo notificará al Consejo, Junta o Asociación de Residentes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la venta o arrendamiento. La notificación incluirá el nombre completo del adquirente o arrendador, la dirección y la fecha exacta de dicha venta o arrendamiento. Además deberá exigir al adquirente o arrendatario en el documento de venta o arrendamiento, según sea el caso, la expresión de que conoce y observará plenamente los preceptos de este Capítulo y del Reglamento adoptado en virtud de éste por el Consejo, Junta o Asociación de Residentes.

El titular arrendador seguirá siendo el responsable exclusivo de las contribuciones para los gastos de reparación y mantenimiento de los dispositivos, equipos, sistemas y otros de control de acceso y además responderá del incumplimiento por parte del arrendatario, de las disposiciones de este Código y del Reglamento aplicable.

Artículo 3.017 — Modificación al Control de Acceso

Se establece el siguiente mecanismo para que un control de acceso pueda ser modificado, a través de Asamblea del Consejo, Junta o Asociación de Residentes. Se dispone para que la comunidad que compone los límites colindantes de un control de acceso, que mediante votación en asamblea de sus miembros entiendan meritoria una modificación puedan así solicitarlo al municipio, siempre y cuando se cumpla con el quorum requerido y lo aquí establecido. Disponiéndose, que la modificación de control de acceso debe ser aprobada por los menos por tres cuartas (3/4) partes del quorum de la asamblea.

(a)  La participación de los propietarios estará limitada a un propietario por vivienda y la prestación voluntaria de su consentimiento deberá constar por escrito.

(b) La comunidad deberá demostrar garantías de que asumirá los gastos de instalación, modificación, mantenimiento y operación de los cambios propuestos junto con la petición al municipio.

(c) Las resoluciones y acuerdos, adoptados en asambleas debidamente convocadas y constituidas, serán de ineludible cumplimiento por todos y cada uno de los titulares, ocupantes o residentes y demás personas que se relacionen con la urbanización. La misma permanecerá en pleno efecto y vigor mientras no se emita un documento escrito que claramente revoque la autorización prestada con fecha anterior.

(d)       En cuanto al proceso de notificación sobre la petición de una modificación al control de acceso, se adoptarán en su totalidad los términos definidos en el Artículo 3.003 de este Código. Igualmente, en lo que respecta a las modificaciones de los controles de acceso, debe contemplarse que estos están a su vez sujetos a la obtención de los permisos correspondientes de la Oficina de Gerencia de Permisos, pago de arbitrios y patente de construcción, de ser aplicable.

Capítulo II- Procedimiento para Decretar el Cierre de Calles y Caminos

Artículo 3.018 — Cierre de Calles y Caminos

El municipio podrá ordenar y efectuar el cierre permanente de cualquier calle o camino dentro de sus límites territoriales, previa celebración de vista pública que deberá notificarse mediante avisos escritos fijados en sitios prominentes de la Casa Alcaldía y de la calle o camino a cerrarse. También se enviará una copia de dicho aviso al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y a cada uno de los residentes y colindantes de la calle o camino de que se trate. La notificación para la vista pública se hará con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha dispuesta para su celebración y en la misma se incluirá una descripción breve de la calle o camino a cerrarse, la fecha, hora y lugar de la vista pública, así como una exhortación a los ciudadanos interesados para que participen en la referida vista.

Dicha vista deberá celebrarse ante una comisión, integrada por tres (3) funcionarios administrativos del municipio designados por el Alcalde. La Comisión rendirá un informe a la Legislatura Municipal, con sus conclusiones y recomendaciones, no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que haya concluido la vista pública. En la sesión siguiente a la fecha que la Comisión presente su informe, sea esta Ordinaria o Extraordinaria, la Legislatura Municipal, mediante resolución al efecto, determinará si se autoriza o no el cierre de la calle o camino de que se trate.

El Secretario de la Legislatura Municipal notificará la decisión de esta, con copia de la resolución autorizando o denegando el cierre, según sea el caso, a las personas que comparezcan a las vistas públicas y a las que hayan expresado su posición por escrito, a los que hayan expresado su interés de recibir tal notificación y a los vecinos directamente afectados.

Cualquier persona que se considere perjudicada por una resolución de la Legislatura Municipal autorizando el cierre de una calle o un camino podrá impugnarla ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de la aprobación de la misma. La resolución así impugnada quedará sin efecto hasta tanto el Tribunal decida sobre el asunto.

Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán a la concesión de autorizaciones para el control de acceso vehicular y uso público de las calles, según dispuesto por este Código. 

Artículo 3.019 — Reparación de Vías y Facilidades Afectadas por Obras de Agencias o Instrumentalidades Gubernamentales

Toda agencia, instrumentalidad pública o empresa privada y cuasi pública está impedida de desarrollar proyectos de líneas aéreas donde existan soterrados. Disponiéndose, además, que toda empresa privada o de servicio público, agencias e instrumentalidad pública que, a consecuencia de cualquier obra de construcción, mejora, proyecto o trabajos de instalación de líneas, tendidos eléctricos, levantamiento de postes, extendido de sistemas o servicios soterrados o por cualquier otra empresa o trabajo levante el afirmado o encintado de las aceras, plazas, paseos, parques, aceras, remueva el pavimento de las calles o terrenos en cualquier vía o instalación o servidumbre de propiedad municipal o revierta el soterrado de líneas que se haya realizado por el municipio o por la agencia u otra entidad o corporación pública o privada deberá restituir la misma al estado en que estaba antes de iniciarse la obra de construcción, mejora, proyectos o instalaciones en cuestión dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de los trabajos.

Cuando la empresa privada, cuasi pública o de servicio público, agencia o instrumentalidad no cumpla con lo antes dispuesto, el municipio podrá requerirle que restaure la vía o instalación o servidumbre pública o el soterrado revertido en un término no mayor de dos (2) días siguientes a la fecha de recibo de dicho requerimiento, según conste del acuse de recibo del mismo. Con este requerimiento se incluirá lo siguiente:

(a)  Una declaración jurada o afirmación de por lo menos una persona expresando que en la fecha indicada en el requerimiento, un empleado, agente o contratista de la empresa privada, cuasi pública, o de servicio público, agencia o instrumentalidad de que se trate, estaba realizando trabajos en la vía o instalación o servidumbre pública o en el soterrado cuya restauración o reparación se exige;

(b) una certificación del Director de Obras Públicas municipal a los efectos de que el soterrado, la vía o instalación no ha sido reparada ni restaurada al estado que se encontraba antes de los trabajos de la empresa privada o cuasi pública de que se trate; y

(c) un apercibimiento de que si no se repara o restaura el soterrado, la vía o instalación o servidumbre municipal en el término antes establecido, el municipio procederá a ello con cargo a cualesquiera dineros que deba pagarle o abonarle a la empresa, agencia o instrumentalidad pública, incluyendo descontarle cargos facturados por servicios o utilidades como agua, energía eléctrica u otro concepto. Asimismo, podrá reclamarle el pago de una cantidad equivalente al monto del arbitrio de construcción correspondiente a la obra, mejora, proyecto o trabajo de instalación como compensación y resarcimiento por los daños a los ciudadanos y a la infraestructura municipal.

Los municipios estarán facultados para reglamentar el uso, ocupación e intervención de su servidumbre, tal y como dicho término ha sido definido en este Código incluyendo, pero sin limitarse a, la imposición de cuotas por concepto de licencias, derechos de uso, ocupación e intervención.

Capítulo III –Instalaciones Municipales y Suministros de Agua

Artículo 3.020 — Reducción en Abastos de Agua; Gastos

Los municipios podrán realizar gestiones encaminadas a proveer suministros de agua a su ciudadanía, facilidades médicas y escolares, hoteles e industrias cuando el servicio que preste la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados sea interrumpido por dicha agencia y/o el mismo se reduzca sustancialmente o no se esté ofreciendo por cualesquiera razones; disponiéndose, que el gasto en que incurra el municipio será facturado a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la cual vendrá obligada al pago del mismo, una vez le sean certificados dichos gastos por el director de finanzas del municipio o funcionario competente. La adquisición de los servicios de suministros de agua por parte de los municipios se hará conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 2.035 y 2.036 de este Código.

Antes de proceder a gestionar y/o distribuir los abastos de agua, el municipio notificará a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados por cualquier medio electrónico o a través por sus representantes, de la ausencia o reducción sustancial del servicio que está experimentando con una expresión específica del área o áreas afectadas y una descripción del problema. La notificación se hará al funcionario asignado para atender los asuntos locales del municipio, y en su ausencia o inexistencia, al director ejecutivo de la agencia. La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados deberá atender el asunto así planteado, proveer el servicio de agua y tomar cualesquiera medidas adicionales dentro del término de veinticuatro (24) horas de este requerimiento. De no tomar acción sobre el particular, el municipio podrá proveer el servicio de distribución de agua a su población y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados vendrá obligada a reembolsar el costo de tal servicio a los municipios conforme lo antes dispuesto. El agua a ser utilizada para estos fines deberá ser tomada de llenadores oficiales de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados o de llenadores municipales debidamente certificados por el Departamento de Salud. En cualesquiera casos deberá haber representantes de la Autoridad y del municipio al momento del despacho, quienes certificarán en conjunto el volumen de agua que se sirva. El gobierno municipal que opte por involucrarse en esta actividad habrá de contraer la responsabilidad del cumplimiento de los protocolos requeridos por el Departamento de Salud, de forma tal que se asegure la calidad del agua acarreada, y, por ende, la salud del público recipiente.

Artículo 3.021— Mantenimiento de las Instalaciones Públicas

Se faculta a las agencias del Gobierno estatal y a los municipios a formalizar acuerdos para la cesión de instalaciones públicas y la correspondiente delegación de la administración y del mantenimiento de dichas instalaciones. Será nula toda acción del Gobierno estatal que imponga al municipio el recibo de facilidades o su mantenimiento sin la aceptación previa de dicho municipio. De imponerse mediante ley, el municipio tendrá el derecho a iniciar una acción judicial contra la agencia a que pertenezca la instalación para lograr el pago de los gastos de administración y mantenimiento en que incurra o deba incurrir el municipio a consecuencia de la cesión o delegación. El Gobierno estatal y los municipios podrán negociar acuerdos con asociaciones de residentes y otras entidades privadas debidamente autorizadas por las leyes del Gobierno de Puerto Rico, al igual que con miembros de la comunidad, para llevar a cabo las funciones de mantenimiento y otras actividades afines en instalaciones públicas de su comunidad.

Capítulo IV– Policía Municipal

Artículo 3.022 — Facultades y Obligaciones Generales

Cualquier municipio podrá establecer un cuerpo de vigilancia y protección pública que se denominará "Policía Municipal", cuya obligación será prevenir, descubrir e investigar los delitos de violencia doméstica, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989,  según enmendada, conocida como “Ley Para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, investigar y procesar en todas sus modalidades los delitos de acecho, escalamiento, agresión, apropiación ilegal y los delitos menos graves conforme al Código Penal de Puerto Rico; y el delito de Posesión de Sustancias Controladas bajo el Artículo 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de  1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, y perseguir los delitos que se cometan dentro de los límites jurisdiccionales del municipio correspondiente o aun fuera de estos, cuando sea necesario, para culminar una intervención iniciada en el municipio de su jurisdicción, y de conformidad a la jurisdicción que se les concede en este Código; y compeler la obediencia a las ordenanzas y reglamentos promulgados por el municipio correspondiente. Se faculta al Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico a emitir la certificación correspondiente a los miembros del Cuerpo de la Policía Municipal que cumplan o hayan cumplido con los requisitos de adiestramiento que se le ofrece al Negociado de la Policía de Puerto Rico, ya sea mediante la convalidación de todos los adiestramientos o cursos que equiparen con estos requisitos. Entendiéndose, que la certificación que emitirá el Comisionado no implicará responsabilidad para el Gobierno de Puerto Rico por actos u omisiones cometidos por un miembro del Cuerpo.

Las divisiones de investigación especializada serán de competencia exclusiva de las Unidades de la Policía estatal, el Departamento de Justicia u otras agencias y el Gobierno federal. No obstante, el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico estará facultado para autorizar la creación de divisiones especializadas en los Cuerpos de la Policía Municipal, previa solicitud del municipio, el cual deberá acreditar la necesidad de la establecer una división especial y que cuenta con los recursos humanos necesarios para su funcionamiento. Los poderes y facultades adjudicados a la Policía Municipal no restringen los poderes y obligaciones del Negociado de la Policía de Puerto Rico, por lo que en casos de conflicto de jurisdicción o competencia, siempre prevalecerá la Policía estatal. Disponiéndose, que bajo ningún concepto la Policía Municipal podrá crear unidades de agentes encubiertos para el desempeño de los deberes y obligaciones que este Código le impone.

El municipio que interese contar con una unidad especializada, previa autorización de la Legislatura Municipal, deberá someter la petición por escrito al Comisionado. Este tendrá treinta (30) días, contados a partir del recibo de la solicitud, para aceptar o denegar la misma. En caso de que deniegue la misma, deberá explicar las razones. Los municipios adoptarán las recomendaciones y/o modificaciones a la solicitud y someterán nuevamente la misma para la aprobación del Comisionado.

Los Cuerpos de la Policía Municipal se establecerán a solicitud del Alcalde mediante resolución aprobada al efecto por la Legislatura Municipal. La administración de los recursos humanos del Cuerpo de la Policía Municipal, se regirá por lo dispuesto en este Código y la reglamentación que en virtud de la misma se adopte.

Por otro lado, se establece que cuando las directrices operacionales del Comisionado de la Policía Municipal y el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico estuvieran en conflicto prevalecerán las directrices de este último. Cuando las directrices operacionales del Alcalde y las directrices operacionales del Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico estuvieren en conflicto prevalecerán las directrices de este último por un término no mayor de veinticuatro (24) horas del recibo de la notificación de una de las partes a la otra en que advierta sobre la diferencia y la disposición a dejar sin efecto la relación objeto de controversia.

Cualquier municipio podrá establecer programas preventivos similares a los de la Policía Estatal, tales como: la Liga Atlética Policiaca, Calidad de Vida Escolar, De Vuelta a la Vida, Los Patrulleritos, Comunidad y otros.

A los fines de garantizar que los municipios cuenten con los mejores recursos disponibles se dispone que:

(a) Ninguna persona realizará acto alguno que impida el nombramiento imparcial del personal de la Policía Municipal, ni la aplicación de las disposiciones de este Código, ni las reglas adoptadas con relación a los nombramientos. Tampoco hará ni aceptará declaración, certificación o informe falso con relación a cualquier examen, certificación o nombramiento hecho bajo las disposiciones de este Código o de los reglamentos adoptados en relación con la misma. Ninguna persona se hará pasar por otra o permitirá o ayudará de modo alguno a que otra persona se haga pasar fraudulentamente por ella en relación con cualquier examen, prueba oral o escrita que se requiera para ingreso o ascenso en la Policía Municipal.

(b) Cualquier persona que violare el inciso (a) de este Artículo incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, será castigada con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000), o cárcel por un término que no excederá los noventa (90) días, o ambas penas a discreción del Tribunal. Además, dicha persona será considerada inelegible para nombramiento y prestación de servicios de cualquier otra naturaleza en los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico por un término de cinco (5) años a partir de la fecha en que la sentencia sea final y firme. Si fuere un empleado o funcionario, o prestare servicios de cualquier naturaleza en cualesquiera de las dependencias antes mencionadas, quedará cesante tan pronto sea final y firme la sentencia.

(c) Constituirá delito menos grave la intervención indebida de cualquier persona ajena a la Policía Municipal que carezca de autoridad o facultad supervisora o nominadora en dicho cuerpo, que utilizando ventaja político partidista o influencias indebidas pretenda por motivos ajenos a los mejores intereses de la Policía Municipal obtener ingreso, reingreso, ascenso, traslado, despido, descenso o cualquier acción para el beneficio o perjuicio de algún miembro de la Policía Municipal y, convicta que fuere, será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000), o cárcel por un término que no excederá los noventa (90) días, o ambas penas a discreción del Tribunal. No se entenderá como intervención indebida el hacer recomendaciones o sugerencias sobre asuntos de carácter humanitario, social, de justicia o de administración.

Artículo 3.023 — Comisionado Municipal; Facultades y Deberes

La autoridad superior en cuanto a la dirección de la Policía Municipal residirá en el Alcalde, pero la dirección inmediata y la supervisión del Cuerpo, estará a cargo de un Comisionado. El Comisionado será nombrado por el Alcalde, con el consejo y consentimiento de la Legislatura Municipal. Para cumplir con lo establecido en este Código, el Alcalde podrá delegar en el Comisionado todas o algunas de las funciones aquí reservadas al primero. El Comisionado Municipal responderá al Alcalde.

El Comisionado Municipal tendrá los siguientes deberes y facultades:

(a) Desempeñará su cargo a voluntad del Alcalde y recibirá la remuneración que este fije por ordenanza. El Comisionado Municipal deberá ser una persona que posea el grado de bachillerato otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada y que haya completado un curso de entrenamiento para oficiales en una academia de policía o militar, o en su defecto, que se haya desempeñado como oficial de un Cuerpo de policía o de un Cuerpo militar, por un término no menor de dos (2) años.

(b) Será el jefe ejecutivo de la Policía Municipal y responderá a la oficina del Alcalde. Cuando ocurriere una vacante en el cargo de Comisionado Municipal producida por muerte, renuncia, destitución o incapacidad total y permanente, o cuando el Comisionado Municipal se hallare disfrutando de licencia por enfermedad, vacaciones o de cualquier otra naturaleza, o cuando por cualquier otra razón el Comisionado Municipal no pudiera desempeñar sus funciones, será sustituido por el oficial designado por el Alcalde. El oficial designado ocupará el cargo de Comisionado Municipal Interino y ejercerá todas las funciones, obligaciones y responsabilidades inherentes al cargo de Comisionado Municipal y continuará desempeñándose como tal hasta que se reintegre el Comisionado o hasta que el Alcalde cubra la vacante y tome posesión el nuevo incumbente.

(c) Sujeto a lo que se dispone en este Código, nombrará a los oficiales cuyo rango sea de Capitán, Inspector y Comandante previa confirmación por el Alcalde. Los requisitos de elegibilidad para tales rangos serán según se establecen en el Artículo 3.026 de este Código. El Reglamento del Cuerpo establecerá los requisitos de elegibilidad para los demás rangos. En dicho reglamento se deberán considerar los aspectos de conducta, liderato, iniciativa, actitud, preparación académica, años de servicio y condición física de los candidatos, al momento de asignar los rangos. Cuando surja una vacante en alguno de los rangos, el Comisionado Municipal hará su recomendación al Alcalde tomando en consideración los aspectos anteriormente enumerados e incluirá un informe completo sobre cada candidato. El ascenso será efectivo a partir de la fecha en que el Alcalde apruebe el mismo.

(d)       Determinará la ubicación y las funciones de todo miembro de la Policía Municipal, conforme al Sistema Uniforme de Rangos que más adelante se dispone, y según lo requieran las necesidades del servicio.

(e) El Comisionado Municipal, previa aprobación del Alcalde, podrá ascender al rango superior inmediato hasta el grado de Capitán a los miembros del Cuerpo, en los siguientes casos, y sujeto a lo que más adelante se determine:

(1) Siempre que hubieren completado cuatro (4) años de servicio o más en el Cuerpo, pero vayan a ser retirados por imposibilidad física o mental resultante de la prestación de un servicio extraordinariamente meritorio o excepcional; o cuando vayan a ser retirados por años de servicio; o póstumamente cuando fallezca en el cumplimiento del deber. Estos ascensos tendrán efectividad dentro de los ciento veinte (120) días anteriores a la fecha de retiro. En el caso de los fallecidos en el cumplimiento del deber, el ascenso póstumo decretado por el Comisionado Municipal tomará vigencia inmediata.

(2)  En los casos de ascensos por retiro, las plazas que ocupen los miembros del Cuerpo así ascendidos pasarán por conversión a la nueva categoría. Una vez las plazas convertidas queden vacantes pasarán automáticamente al rango existente antes de la conversión.

Artículo 3.024 — Reglamento  

El Alcalde queda facultado para determinar por reglamento, la organización y administración de la Policía Municipal, las obligaciones, responsabilidades y conducta de sus miembros, el cumplimiento con lo dispuesto en este Código y cualquier otro asunto necesario para su funcionamiento.

El Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico ratificará el reglamento en un término no mayor de sesenta (60) días. Cuando el reglamento no sea ratificado por el Comisionado, este tendrá que exponer las razones y acciones correctivas para que el mismo pueda ser ratificado. El Alcalde tendrá un término no mayor de sesenta (60) días para introducirle enmiendas y someterlo nuevamente al Comisionado para su ratificación. La Legislatura Municipal aprobará el reglamento que someta el Alcalde para estos propósitos, en un término no mayor de treinta (30) días y con el voto de dos terceras (2/3) partes de sus miembros. Disponiéndose, que hasta tanto dicho reglamento no sea ratificado por el Comisionado y aprobado por la Legislatura Municipal, no podrá entrar en vigor el Cuerpo denominado como Policía Municipal.

El Alcalde queda autorizado para enmendar el reglamento aprobado siguiendo las mismas normas y procedimientos anteriormente establecidos para la aprobación del mismo. Por otro lado, el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico, notificará cuando lo estime necesario al Alcalde, aquellos cambios respecto a los procedimientos que estén autorizados a realizar los Policías Municipales que deben ser incorporados al Reglamento de la Policía Municipal. El Alcalde tendrá treinta (30) días para incorporar los cambios correspondientes, someterlos al Comisionado para su ratificación y a la Legislatura Municipal para su aprobación dentro de los términos establecidos en los párrafos anteriores.

Artículo 3.025 — Poderes y Responsabilidades

Además de los otros deberes que se impongan en virtud de otras leyes, el Cuerpo de la Policía Municipal tendrá, dentro de los límites territoriales del municipio correspondiente, los deberes que en virtud de este Código se autoricen y de conformidad a la reglamentación adoptada en virtud del mismo. A esos fines, la Policía Municipal tendrá los siguientes poderes y responsabilidades:

(a) Cumplir y hacer cumplir la ley, proteger la vida y la propiedad de los ciudadanos, velar por la seguridad y el orden público, prevenir la comisión de actos delictivos y realizar investigaciones de conformidad a la jurisdicción que se les concede en este Código. Además, podrán en el desempeño de sus funciones, efectuar arrestos sin orden judicial como funcionarios del orden público, según establecido en la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes.

(b) Compeler la obediencia a las ordenanzas y reglamentos promulgados por el municipio correspondiente y ofrecer la debida orientación de las ordenanzas relacionadas con la seguridad y el orden público.

(c) Hacer cumplir las disposiciones de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", exceptuando casos de accidentes fatales o cuando hubiere grave daño corporal, y expedir los correspondientes boletos por faltas administrativas de tránsito en caso de infracción a dichas disposiciones y las relativas a los límites de velocidad.

(d) Ofrecer adecuada protección y vigilancia a la propiedad municipal, sus edificios, oficinas y dependencias.

(e)  Establecer un servicio de patrullaje preventivo.

(f) Mantener la debida vigilancia en las áreas de estacionamiento y zonas de cruces de escolares y dirigir el tránsito en las áreas de mayor congestión vehicular.

(g) Prestar la debida protección al público reunido en las actividades recreativas, deportivas, sociales, cívicas y religiosas que se celebren en el municipio y velar por el mantenimiento del orden en tales actividades.

La Policía Municipal no podrá intervenir ni prestar servicios como tal en ningún conflicto huelgario u obrero patronal, excepto cuando el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico requiera sus servicios o a tenor con lo dispuesto en el Artículo 3.035 de este Código.

(h) Hacer cumplir las disposiciones de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969, según enmendada, que impone penalidades por arrojar basura a las vías públicas o privadas. En todo caso en que un Policía Municipal expidiere una infracción bajo este inciso, el setenta y cinco por ciento (75%) del total de las multas que se impongan por virtud de este delito se remitirán al municipio que originó la infracción.

(i)   No obstante, lo dispuesto en la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, y sus reglamentos, o lo indicado por luces y señales, cualquier miembro de la Policía Municipal, de ser necesario a su juicio para despejar el tránsito congestionado de una vía pública, podrá variar lo que en las mismas se indicare, y será la obligación de todo conductor de vehículo de motor o peatón obedecer dicha orden o señal.

(j)   Los miembros de la Policía Municipal podrán usar cualquier aparato electrónico o mecánico de reconocida exactitud a los fines de determinar y comprobar la velocidad de los vehículos de motor que transitan por las vías públicas.

(k) Ninguna persona podrá desobedecer o negarse a cumplir una indicación u orden legal que se imparta en la forma dispuesta en este Código por un miembro de la Policía Municipal con autoridad legal para dirigir, controlar o regular el tránsito. Toda persona que incumpla con esta disposición incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares, o cárcel por un término que no excederá los noventa (90) días, o ambas penas a discreción del Tribunal.

(l)   Hacer cumplir las disposiciones dirigidas a prevenir y combatir la violencia doméstica en Puerto Rico, contenidas en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, conforme los parámetros dispuestos en la misma.

(m) Los municipios podrán crear divisiones de investigación interna y en aquellos casos en que como resultado de una investigación surja un motivo fundado sobre la comisión de un delito, deberán someter el asunto al Negociado de la Policía de Puerto Rico y/o a cualquier otra agencia pertinente.

(n) Realizar investigaciones criminales en los delitos de violencia doméstica, conforme a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”,  investigar en todas sus modalidades los delitos de acecho, escalamiento, agresión, apropiación ilegal y los delitos menos graves conforme al Código Penal de Puerto Rico; y el delito de Posesión de Sustancias Controladas bajo el Artículo 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971,   según enmendada,   conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”. A tales efectos, el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico, en conjunto con los Comisionados de las Policías Municipales establecerán un protocolo en el cual se dispondrán los acuerdos de intervención e investigación de los delitos enumerados.

(o) Establecer acuerdos de colaboración con el Negociado de la Policía de Puerto Rico, y/o las agencias de seguridad pública del Gobierno federal (task force) para efectuar aquellas tareas que dichas entidades entiendan necesario delegarles. Disponiéndose, que en dichas circunstancias, los miembros de la Policía Municipal estarán cubiertos por los mismos derechos y garantías que le asisten a los Policías estatales, y el Gobierno de Puerto Rico vendrá obligado a responder por las actuaciones de estos, conforme a lo establecido en este Código, los beneficios que les conceda el Gobierno de Puerto Rico no afectarán cualquier otro beneficio al que éstos tengan derecho en el municipio donde presten servicios.

(p) Los municipios podrán contratar recursos técnicos que faciliten la labor de investigación de los Policías Municipales.

La Policía Municipal podrá ejecutar las nuevas facultades y poderes contenidas en este Artículo, en el Reglamento que se promulgue al efecto, excepto en las áreas en las que explícitamente estén excluidos por este Código y/o por el Reglamento que se promulgue, una vez completados todos los requisitos de adiestramientos igual al del Negociado de la Policía de Puerto Rico y el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico certifique tal hecho al Alcalde.                          

Será responsabilidad del municipio cubrir todos los gastos relacionados con el adiestramiento inicial, y subsiguientes para capacitar los miembros de la Policía Municipal que ingresen en dicho Cuerpo, los cuales recibirán un adiestramiento igual al del Negociado de la Policía de Puerto Rico. Igualmente, se dispone que todos los miembros de las policías municipales existentes cumplan con un requisito mínimo de doce (12) horas anuales de educación continua. El municipio podrá contratar los servicios profesionales que entienda sean necesarios para ofrecer cursos de educación continua. Como parte de los cursos a ser brindados, se incluirán los siguientes tópicos: ética, manejo y control de la fuerza, destrezas de defensa personal que eviten o minimicen los daños hacia los ciudadanos intervenidos, funciones del trabajo policial, regulación y estándares del uso de la fuerza, corrupción y mal comportamiento policial, derecho penal aplicable, derechos humanos, derechos civiles y otros temas, con el propósito de mejorar el desempeño de dichos agentes del orden público. Los mismos serán costeados por los municipios correspondientes, tomando en consideración las disposiciones de este Código.

Artículo 3.026 — Nombramientos; Normas de Recursos Humanos; Período Probatorio; Rangos

(a) Los nombramientos de los miembros de la Policía Municipal y del personal civil del Cuerpo serán hechos por el Alcalde.   

(b) El Alcalde determinará mediante reglamento emitido por el gobierno municipal y de conformidad con lo dispuesto en este Código, las normas de ingreso, reingreso, adiestramiento, cambios y ascensos para los miembros de la Policía Municipal, utilizando un sistema de exámenes, evaluación e investigación similar al utilizado por el Negociado de la Policía de Puerto Rico. Al establecer las normas de reclutamiento se regirán por los requisitos establecidos mediante reglamento por el Negociado de la Policía y a tenor con lo establecido en el Artículo 3.025 de este Código.

(c) Con respecto a aquellos candidatos que no sean admitidos a la Policía Estatal por no haber aprobado los requisitos de dicho Cuerpo, no podrán solicitar ingreso al Cuerpo de la Policía Municipal hasta tanto haya transcurrido el término de impedimento establecido en el Capítulo 2 del Negociado de la Policía de Puerto Rico de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”.

(d) El ingreso de toda persona como miembro del Cuerpo, excepto el Comisionado Municipal, estará sujeto a un período probatorio de dos (2) años.  Durante el periodo probatorio, los miembros podrán ser separados del servicio en cualquier momento por el Alcalde, o el Comisionado Municipal por delegación de este, si la evaluación hecha por el Comisionado Municipal demuestra ineptitud, incapacidad manifiesta, descuido, parcialidad o negligencia para ser miembro de la Policía Municipal, o sus hábitos y confiabilidad no ameritan que continúe en el Cuerpo. Dicho período probatorio no incluirá ningún período de ausencia del servicio activo que excediere de treinta (30) días en forma ininterrumpida, independientemente de la causa que motive tal ausencia. El Comisionado Municipal hará una evaluación semestral de la labor realizada por los miembros del Cuerpo en el período probatorio. En caso de que el miembro así separado de su cargo por el Alcalde, alegue que hubo otras razones para su separación, tendrá derecho a apelar, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado por escrito de tal separación. La apelación se presentará ante la Comisión Apelativa del Servicio Público establecida por el Plan de Reorganización 2-2010, según enmendado, conocido como "Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público”.

(e) Los miembros del Cuerpo deberán aprobar un curso preparatorio intensivo que deberá ser diseñado en coordinación con la Policía Estatal.

(f) Los rangos de los miembros de la Policía Municipal serán con sujeción al siguiente Sistema Uniforme de Rangos:

(1) Cadete — Miembro de la Policía, según definido en este Código.

(2) Policía Auxiliar— Miembro de la Policía, según definido en este Código.

(3) Policía Municipal — Miembro de la Policía, según definido en este Código.

(4) Sargento — Policía Municipal que haya sido ascendido a Sargento, o Policía Estatal de esta u otra jurisdicción que ingrese al Cuerpo, luego de haber aprobado los exámenes o cumplido con los requisitos conforme a la reglamentación establecida por el Alcalde y que como mínimo posea un diploma de cuarto año de nivel superior o su equivalente en exámenes. El rango de Sargento constituye la primera línea de supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía Municipal.

(5) Teniente — Sargento que haya ascendido al rango de Teniente, o Policía Estatal de esta u otra jurisdicción que ingrese al Cuerpo, luego de haber aprobado los exámenes, o los requisitos para este rango, conforme a la reglamentación establecida por el Alcalde y que como mínimo posea un diploma de cuarto año de nivel superior o su equivalente en exámenes. El rango de Teniente constituye la segunda línea de supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía Municipal.

(6) Capitán — Teniente que haya ascendido al rango de Capitán, o Policía Estatal de esta u otra jurisdicción que ingrese al Cuerpo, luego de haber aprobado los exámenes o los requisitos para este rango, conforme a la reglamentación establecida por el Alcalde y que como mínimo posea un Grado Asociado, otorgado por un colegio o universidad certificada y acreditada o en alternativa al requisito de Grado Asociado, haber ocupado el puesto de Teniente por un período mayor de cuatro (4) años en la Policía Estatal, Policía Municipal o cualquier Agencia federal. El rango de Capitán constituye la tercera línea de supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía Municipal.

(7) Inspector — Capitán que haya ascendido al rango de Inspector, o Policía Estatal de esta u otra jurisdicción que ingrese al Cuerpo, mediante designación hecha por el Comisionado con la confirmación del Alcalde, según se dispone en el Artículo 3.023 de este Código y que como mínimo posea un Grado de Asociado, otorgado por un colegio o universidad certificada y acreditada. El rango de Inspector constituye la cuarta línea de supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía Municipal.

(8) Comandante — Inspector que haya ascendido al rango de Comandante, o Policía Estatal de esta u otra jurisdicción que ingrese al Cuerpo, mediante designación hecha por el Comisionado con la confirmación del Alcalde, según lo dispone la en el Artículo 3.02 de este Código y que como mínimo posea un Bachillerato, otorgado por un colegio o universidad certificada y acreditada. El rango de Comandante constituye la máxima línea de supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía Municipal.

(g) Los Cuerpos de las Policías Municipales de Puerto Rico estarán constituidos en un sistema de organización unificada en el cual los Comisionados determinan el mejor uso de los recursos humanos, según se dispone en el Artículo 3.023 de este Código.

(h) Se prohíbe la creación de cualquier rango, clasificación o clasificación especializada para los miembros de la Policía Municipal que no sean los dispuestos en este Código.

(i)   Ningún miembro del Cuerpo que no haya pertenecido a este por un término de cuatro (4) años o más, podrá ser considerado para ser ascendido a los rangos de Capitán, Inspector y Comandante; salvo oficiales u oficiales retirados del Negociado de la Policía de Puerto Rico o de cualquier otra jurisdicción, que posean los requisitos mínimos establecidos para estos rangos, y que no se encuentren bajo investigación o sujetos a medida correctiva administrativa.

(j)   Todos los requisitos académicos aquí establecidos serán aplicables según lo dispuesto en los sub- incisos (4-8) de este Artículo.

(k) Una vez certificados, los miembros de la Policía Municipal se clasificarán e identificarán de acuerdo a lo dispuesto en este Código, conservando los rangos establecidos en el inciso (f) de este Artículo.

(l)   Una vez terminado su adiestramiento, todos los miembros del Cuerpo deberán prestar servicios en el municipio por un término no menor de dos (2) años antes de solicitar traslado para otro municipio o para el Cuerpo de la Policía Estatal, excepto cuando aplique el inciso (d) de este Artículo.

(m)       Si dentro de un período de dos (2) años, contados a partir de la fecha de graduación de la Academia, un miembro de la Policía Municipal se traslada a prestar servicios a un municipio distinto al que lo nombró originalmente, el municipio que lo incorpore en su Policía Municipal vendrá obligado a reembolsarle al otro municipio aquellos costos incurridos en la preparación de dicho miembro, en un período no mayor de seis (6) meses a partir de la fecha de efectividad del traslado.

(n)        Si dentro del período establecido en el inciso (m) de este Artículo, contado a partir de la fecha de graduación de la Academia, un miembro de la Policía Municipal renuncia a su nombramiento, ningún municipio podrá extenderle un nombramiento en su Cuerpo de Policía Municipal, a menos que el municipio que le extiende el nombramiento, le reembolse al municipio, del cual el Policía Municipal renunció, aquellos costos incurridos en la preparación de dicho miembro, en un término no mayor de seis (6) meses a partir de la fecha de efectividad del reclutamiento en el Cuerpo al cual ingresa.

(o)        Las disposiciones de los incisos (l) y (n) de este Artículo aplican a los casos de Policías Municipales que vayan a prestar servicios a la Policía Estatal.

Artículo 3.027— Ascensos

(a)    Los ascensos de rangos podrán concederse por razón de mérito o mediante la aprobación de exámenes, hasta el rango de Capitán, excepto en los casos dispuestos en este Capítulo. Los casos de ascensos por actos de heroísmo se otorgarán de acuerdo a la reglamentación que establezca el gobierno municipal y serán efectivos al surgir la vacante para el rango correspondiente.

Los criterios para ascensos por mérito serán establecidos por reglamentación del gobierno municipal tomando en consideración las siguientes disposiciones:

Los policías que ascenderán a través del principio del mérito lo harán mediante evaluaciones, tomándose en consideración la experiencia, análisis de su historial de trabajo, resultados de adiestramientos y el liderazgo demostrado a través de su desempeño como agente del orden público, tomándose en consideración también su desempeño con la comunidad y buena conducta, de modo que sean los más aptos los que ocupen posiciones de dirección y supervisión en la Policía.  

(b) El gobierno municipal podrá establecer mediante reglamentación, los procedimientos de examen para el ascenso de rango, cuando el miembro del Cuerpo de la Policía Municipal no sea considerado bajo la reglamentación de mérito.

(c)  El Alcalde nombrará a los miembros de la Policía Municipal y cubrirá las vacantes a base de ascenso hasta el rango de Capitán, mediante un sistema de exámenes que sea confiable, moderno y científico, y en los casos que el aspirante no haya cumplido con la reglamentación establecida para el ascenso por mérito, dispondrá mediante convocatoria los requisitos para participar en exámenes de ascenso. Todo examen se ofrecerá dentro de un período no menor de sesenta (60) días ni mayor de noventa (90) días a partir de la fecha de la convocatoria.

(d)       Una vez el aspirante haya completado los requisitos necesarios para formar parte del registro de elegibles aprobado el examen, de estar el puesto disponible y existir los recursos fiscales para cubrir el efecto presupuestario no se le podrá negar el ascenso. Lo mismo ocurrirá para los ascensos que sean mediante el procedimiento del mérito. Solamente podrán tomarse en cuenta para el rechazo de ascenso por examen o mérito aquellas querellas o investigaciones administrativas que se desprendan del expediente anterior al candidato, de este haber aprobado el examen. Si surgiere cualquier querella o investigación con posterioridad a la aprobación del examen, pero antes de formalizarse el ascenso, no se nombrará a nadie al rango que corresponda hasta tanto se dilucide la investigación administrativa. En caso de que el resultado de la investigación exonere al miembro del Cuerpo imputado, este tendrá derecho a ocupar el rango para el cual aprobó el examen, sujeto a las disposiciones de este inciso.

(e) En caso de que algún aspirante a ascenso sea rechazado por cualquier motivo, el Comisionado deberá informarle por escrito las razones para tal rechazo simultáneamente con la notificación. En el caso de que el rechazo esté fundamentado en información ofrecida por alguna persona durante la investigación, bajo ninguna circunstancia el Comisionado revelará su identidad. En su notificación, el Comisionado solamente expresará las razones para el rechazo a la solicitud de ascenso. El aspirante a ascenso afectado por la situación antes descrita, tendrá hasta diez (10) días laborables para contestar las razones que fundamentaron el rechazo.

El Comisionado, a partir del acuse de recibo de la contestación, tendrá igual término para revocar o reafirmar su rechazo. De no producirse contestación escrita por parte del Comisionado dentro del término establecido, se interpretará como una reafirmación del rechazo a la solicitud de ascenso. Durante el trámite de notificación, contestación y reafirmación o revocación, no se podrá ocupar el puesto o rango que correspondería al aspirante. Cumplido el procedimiento, la determinación del Comisionado será final y firme. Disponiéndose, que se resolverá perentoriamente en diez (10) días toda querella radicada, luego de haber sido solicitado un ascenso.

(f)        Una vez certificado el registro de elegibles correspondiente, ninguna entrevista podrá descalificar para el ascenso en rango al miembro de la Policía que haya aprobado el examen y cualifique bajo el sistema de mérito, cuando exista el puesto para ocupar dicho rango.

(g) Cuando la cantidad de candidatos que haya aprobado el examen y cualificado bajo el sistema de mérito para ascenso dentro de un mismo rango sea mayor a la cantidad de puestos disponibles, el orden de los ascensos será establecido según el registro de elegibles que se establecerá conforme la reglamentación en vigor; disponiéndose, que en primer lugar del registro, se encuentran los miembros que hayan aprobado el examen y luego los cualificados a base de mérito. En caso de empate, se otorgará el ascenso al miembro de la Policía Municipal de mayor antigüedad en el Cuerpo.

Artículo 3.028 — Faltas, Clasificación

El reglamento determinará, entre otros, las faltas de los miembros del Cuerpo que conlleven acción disciplinaria, así como la acción correspondiente con arreglo a lo dispuesto en este Código. Dichas faltas estarán clasificadas en graves o leves y se dispondrá para las correspondientes sanciones o penalidades. Se establece que cualquier trámite de falta leve, incluyendo su investigación y adjudicación final, comenzado contra un miembro del Cuerpo, no podrá sin justa causa excederse de un término máximo de ciento ochenta (180) días, salvo que la Policía y dentro de esos ciento ochenta (180) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de noventa (90) días adicionales. Cualquier trámite de falta grave, incluyendo su investigación y adjudicación final, no podrá sin justa causa excederse de un término máximo de un (1) año, salvo que la Policía y dentro de ese período de un (1) año, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de noventa (90) días adicionales. Dichos términos comenzarán a contarse una vez la Policía Municipal reciba la radicación de una querella contra un miembro o integrante del Cuerpo donde se advenga en conocimiento de la posible comisión de un acto que lleva aparejado una sanción punible por el Reglamento promulgado en virtud de este Código.

Además de los términos antes señalados, el reglamento establecerá mecanismos ágiles y expeditos que aseguren al miembro del Cuerpo que se le brindarán todas las garantías procesales necesarias para recibir un trámite justo acorde con las disposiciones de este Código.

Artículo 3.029— Acción Disciplinaria

(a)  La acción disciplinaria por faltas leves se fijarán en el reglamento, el cual determinará los oficiales y demás miembros del Cuerpo que tendrán facultad para investigar y recomendar al Comisionado la acción disciplinaria que se recomienda en cada caso.

(b)  El miembro del Cuerpo que no esté conforme con el castigo o sanción impuesta por falta leve, podrá radicar ante el Comisionado el correspondiente escrito de apelación. El escrito deberá radicarse dentro de un plazo de diez (10) días contados desde la fecha de la notificación del castigo.

(c)  El Comisionado, luego de examinar y analizar el expediente, queda facultado para dejar sin efecto el castigo, confirmarlo o imponer aquel castigo que estimare razonable de acuerdo con las disposiciones de este Código o de los reglamentos adoptados en virtud del mismo.

Artículo 3.030 — Faltas Graves, Informe, Resolución del Caso, Castigo y Suspensión

(a)  En toda acción disciplinaria por faltas graves, el Comisionado preparará un informe completo al Alcalde en torno a las imputaciones hechas contra el miembro o miembros del Cuerpo.

(b)  El Alcalde, luego de examinar y analizar el expediente y de dar al querellado la oportunidad de ser oído, resolverá el caso absolviendo al querellado o imponiendo el castigo que estime razonable según lo dispone el inciso (d) de esta sección. Si se declara culpable el miembro o miembros del Cuerpo concernidos así lo harán constar por escrito bajo su firma. El Comisionado entregará copia al querellado del documento contentivo de la decisión, lo que se comprobará por medio de la firma del Alcalde e indicando la fecha y la hora de la decisión. El procedimiento para estos casos se determinará mediante reglamento.

(c)  Los cargos por faltas graves serán formulados por escrito y firmados por el Comisionado entregando copia de éstos al miembro del Cuerpo a quien corresponda.

(d) El castigo a imponerse por faltas graves podrá ser uno de los siguientes: expulsión permanente del Cuerpo, degradación o suspensión del Cuerpo, sin sueldo, por un período no mayor de tres (3) meses.

(e)  El Comisionado, con la autorización previa del Alcalde, tendrá facultad para suspender temporalmente de empleo y sueldo a cualquier miembro del Cuerpo mientras se practica cualquier investigación que se ordene relativa a incompetencia, mala conducta o crimen de que se acuse a dicho miembro. En tal caso, el Comisionado hará que se formulen los correspondientes cargos sin demora innecesaria; investigará e informará al Alcalde tales casos a la mayor brevedad posible, para que este imponga el castigo que estime razonable dentro de los límites de este Código y sus reglamentos o disponiendo la reinstalación al servicio de dicha persona con devolución de los sueldos devengados o sin ellos durante el período de la suspensión, si a su juicio los hechos lo justificaren conforme lo dispuesto en el inciso (d) de este Artículo. En el caso de que el miembro así sancionado, no esté de acuerdo con tal determinación, tendrá derecho a apelar, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado por escrito, ante la Comisión Apelativa del Servicio Público.

(f)  Cuando un miembro del Cuerpo estuviere suspendido de empleo y sueldo por cualquier concepto estará inhabilitado para ejercer sus funciones como tal. Tampoco disfrutará de los derechos y privilegios que por ley se conceden a miembros del Cuerpo mientras dure dicha suspensión.

Artículo 3.031— Representación Legal

Cuando un miembro del Cuerpo fuere demandado en una acción civil que tenga su origen y surja de actuaciones mientras cumpla con su deber o de un incidente que se origine en su capacidad oficial y dentro del marco de sus funciones, el Comisionado solicitará y el Alcalde asignará un abogado para que le asista durante el proceso o lo represente en la acción, o en la alternativa, el miembro del Cuerpo, a expensas suyas, podrá gestionar representación legal. Esta disposición no será aplicable cuando se instituya un procedimiento disciplinario contra un miembro del Cuerpo.

En aquella instancia en la que el miembro del Cuerpo fuere demandado en una acción civil que tenga su origen y surja de actuaciones mientras no se encuentra en servicio, pero presencie la comisión de un delito e intervenga, le serán extendidas las mismas protecciones aplicables a aquellos miembros del Cuerpo que se encuentren en servicio. Si los hechos surgiesen dentro de la jurisdicción geográfica donde presta servicios, el municipio correspondiente asumirá los costos de representación legal en los que se tenga que incurrir. No obstante, de ocurrir los hechos fuera de la jurisdicción geográfica, corresponderá al Gobierno de Puerto Rico asumir los costos de representación legal, aplicándose las disposiciones de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”.

Artículo 3.032 — Uniforme Oficial

Mediante reglamento se establecerá la vestimenta que habrá de constituir el uniforme oficial del Cuerpo y el equipo destinado al mismo. El color del uniforme y la insignia serán diferentes a aquellos autorizados para la Policía Estatal. Queda prohibido el uso del uniforme o de cualquier combinación de las prendas de vestir que sean parte de este por cualquier persona que no sea miembro de la Policía Municipal. Toda violación a lo anteriormente dispuesto será considerado delito menos grave. Se considerará delito menos grave cuando estas prendas sean utilizadas en la Comisión de un delito contra la vida y/o la propiedad.

Al fallecimiento en servicio activo de cualquier miembro de la Policía Municipal que haya servido honrosamente durante quince (15) años a este Cuerpo, su número de placa será retirado y no le será asignado a otra persona como un método de honrar a aquel policía fallecido en servicio activo. En aquellos casos en que el fallecimiento ocurra en el cumplimiento del deber, no será de aplicación el término de quince (15) años. Además, dicha placa le será entregada al cónyuge supérstite o en ausencia de este, a sus padres o dependientes. Del Policía Municipal fallecido tener algún descendiente en la Policía Municipal, se le reconocerá la posibilidad de recibir el número de placa de su progenitor. Disponiéndose que de coincidir dos o más descendientes, tendrá prioridad aquel que lleve más años de servicio en la Policía Municipal. Cualquier persona que utilice dicha placa como distintivo o identificación como miembro activo de la Policía Municipal, sin pertenecer al Cuerpo, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con multa de hasta cinco mil (5,000) dólares o reclusión hasta noventa (90) días o ambas penas a discreción del tribunal.

Artículo 3.033 — Portación de Armas

Todo miembro del Cuerpo que haya aprobado el entrenamiento en el uso y manejo de armas de fuego que ofrece la Academia del Negociado de la Policía de Puerto Rico, podrá tener, poseer, portar, transportar y conducir, como arma de reglamento, aquella que le asigne el Comisionado. Esta determinación se hará en todo caso previa autorización del Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico.

La autorización que expida el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico para la portación del arma de reglamento para los miembros de la Policía Municipal, contendrá una alusión expresa a que el arma podrá portarse en cualquier lugar dentro de los límites jurisdiccionales del Gobierno de Puerto Rico.

Ninguna de las disposiciones de este Código se entenderá que por sí autoriza a los miembros del Cuerpo de la Policía Municipal a portar armas prohibidas.

Artículo 3.034 — Actividades Prohibidas, Penalidades

En atención a la naturaleza especial de los servicios que habrán de prestar los miembros del Cuerpo de la Policía Municipal, se establece como norma invariable del Gobierno de Puerto Rico y se hacen formar parte de este Código las siguientes disposiciones:

(a)  Los miembros del Cuerpo, en el ejercicio de su derecho al sufragio, no deberán demostrar ni ostentar preferencia por ningún partido político o candidato ni podrán hacer propaganda ni ninguna gestión a favor o en contra de tales partidos o candidatos mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

(b)  Los miembros del Cuerpo no podrán formar uniones obreras ni afiliarse a organizaciones que tengan el carácter de unión obrera, ni tendrán derecho a huelga ni a establecer piquetes. Esta prohibición no tiene el alcance de proscribir la afiliación de los miembros del Cuerpo en organizaciones propias de su profesión para cualquier fin lícito en armonía con lo dispuesto en las leyes.

(c)  Se prohíbe toda gestión de parte de miembros del Cuerpo para que, mediante el uso o empleo de influencias extrañas, se les concedan traslados, ascensos o cualquier otro beneficio personal para lo cual haya normas establecidas mediante reglamento o ley.

(d) Toda falta por violación a los incisos (a), (b) y (c) de este Artículo será considerada de naturaleza grave.

Artículo 3.035 — Coordinación con el Gobierno y el Negociado de la Policía de Puerto Rico

Para lograr los propósitos para los cuales se autoriza la creación de estos Cuerpos, el Alcalde deberá coordinar los esfuerzos que realiza la Policía Estatal para combatir y prevenir el crimen en todos sus aspectos. El Negociado de la Policía de Puerto Rico tomará aquellas medidas que sean necesarias para hacer efectiva la coordinación aquí dispuesta. En aquellos casos en que surja algún conflicto respecto a las áreas de jurisdicción del Negociado de la Policía de Puerto Rico y aquellas de la Policía Municipal, prevalecerá la primera.

En el desempeño de sus funciones y deberes los miembros de los Cuerpos de Policías Municipales deberán seguir los procedimientos administrativos y operacionales vigentes en la reglamentación municipal correspondiente y de conformidad con este Código; y confeccionar y utilizar todos los formularios aplicables al caso. Con sus intervenciones deberán informar al Centro de Mando del Negociado de la Policía de Puerto Rico, requerir el correspondiente número de querella, en los casos en que esto sea necesario, referir los informes, datos, estadísticas y cualquier otra documentación que se le requiera por Reglamento, de manera que en forma uniforme se pueda establecer un control efectivo de sus actuaciones. El Negociado de la Policía de Puerto Rico, en coordinación con los respectivos Alcaldes, establecerá los controles y coordinación necesarios mediante reglamentación y órdenes administrativas sobre la forma que se integrarán los trabajos.

En aquellos casos en que el Gobernador decrete un estado de emergencia, o en cumplimiento con la responsabilidad del Estado de proteger y velar por la seguridad y el orden público, se ordenará el servicio activo de la Policía Municipal como parte del Negociado de la Policía de Puerto Rico, requiriéndose que copia de dicha certificación sea remitida al Alcalde y a la Legislatura Municipal de los municipios afectados en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas. La activación por el Gobernador de la Policía Municipal no excederá de los quince (15) días calendario, a menos que medie una autorización mediante ordenanza o resolución aprobada por la Legislatura Municipal y firmada por el Alcalde del municipio correspondiente. La autoridad suprema en cuanto a la dirección del Negociado de la Policía de Puerto Rico y la Policía Municipal, cuando sean activadas como un solo Cuerpo, residirá en el Gobernador de Puerto Rico.

Este podrá, además, ordenar la utilización de equipo, activos y personal de la Policía Municipal en las siguientes situaciones:

(a)  En apoyo a oficiales de la Policía Estatal, en actividades y funciones dirigidas al control de tráfico de narcóticos en su localidad y con anuencia del Alcalde.

(b)  Convocar, cuando sea necesario, un posse comitatus a fin de impedir o suprimir cualquier grave perturbación del orden público, rebelión o invasión.

(c)  En cualquier otra circunstancia que se estime necesario.

Durante todo el tiempo en que dure dicha activación, los miembros de la Policía Municipal estarán cubiertos contra riesgos de daños físicos relacionados con el empleo y el Gobierno de Puerto Rico responderá por las actuaciones de estos, incluyendo aquellas protecciones dispuestas en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”.

Además de las disposiciones anteriores, los Cuerpos de la Policía Municipal podrán entrar en acuerdos de colaboración con la Policía de Puerto Rico y/o las agencias de seguridad pública del Gobierno federal (task force) para efectuar aquellas tareas que dichas entidades entiendan necesario delegarles. En dichas circunstancias, los miembros de la Policía Municipal estarán cubiertos por los mismos derechos y garantías que le asisten a los Policías Estatales, y el Gobierno de Puerto Rico vendrá obligado a responder por las actuaciones de estos.

Artículo 3.036 — Contratación de Servicios Policíacos Municipales

Los municipios podrán contratar la prestación de servicios de seguridad, adicionales a los ya prestados por disposición de este Código, con los departamentos, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico; así mismo, se podrá contratar la prestación de servicios de seguridad con empresas privadas. La contratación de estos servicios con empresas privadas, tales como dueños y concesionarios de espectáculos artísticos, culturales o de entretenimiento, solo podrá llevarse a cabo cuando ello no afecte los servicios regulares de la Policía Municipal. No podrán ser contratados servicios que envuelvan conflictos obrero-patronales, ni servicios de guardaespaldas.

Los fondos necesarios para sufragar los servicios que se hubieren de prestar a tenor con lo dispuesto en este Artículo serán pagados o afianzados en su totalidad y por adelantado al formalizarse el acuerdo que cubra los mismos. Se regulará mediante Reglamento el procedimiento y tarifa a pagarse por la contratación de los servicios de seguridad. Dicho Reglamento deberá ser promulgado por Ordenanza Municipal.

Los fondos derivados por lo dispuesto en este Artículo se utilizarán para la compra de materiales, equipos y el funcionamiento del Cuerpo Policíaco Municipal correspondiente.

Artículo 3.037— Ayuda Económica

El Alcalde tendrá facultad para aceptar ayuda económica de cualquier naturaleza, incluyendo donaciones, ya sea en metálico, servicios técnicos o equipo que provenga de instituciones con fines no pecuniarios, del Gobierno de Estados Unidos de América, del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier instrumentalidad, agencia o subdivisión política de dichos gobiernos, con el propósito de lograr la consecución de los fines de este Código.

Artículo 3.038 — Empleados Desempeñando Funciones de Vigilancia y Seguridad

Los empleados municipales que al momento de la creación de un Cuerpo de la Policía Municipal, según autoriza este Código, estén desempeñando funciones de vigilancia y seguridad, deberán cumplir, dentro del año siguiente a la aprobación de este Código, con los requisitos de elegibilidad e ingreso que rijan para las personas que aspiran pertenecer al Cuerpo.

Artículo 3.039 — Medalla al Valor

Anualmente se adjudicarán medallas entre miembros de la Policía Municipal y ciudadanos que se distinguiesen por actos de valor durante el año precedente o cuando un policía muera en el cumplimiento del deber. El premio más alto consistirá de medallas de oro, las otras serán de plata, pero se considerarán ambas de igual mérito. Los individuos agraciados serán electos por una Comisión integrada por el Alcalde o su representante y el Comisionado de la Policía Municipal. Esta Comisión la presidirá el Alcalde o su representante. Los municipios reglamentarán el proceso y los criterios para la otorgación de la Medalla de Valor. Luego de examinar los expedientes y ejecutorias de los candidatos sometidos, la Comisión hará las otorgaciones de medallas correspondientes. Las medallas serán otorgadas el 19 de mayo de cada año, ocasión en que se celebra el Día del Policía Municipal.

Capítulo V – Ordenanzas, Protección y Seguridad Municipal

Artículo 3.040 — Códigos de Orden Público

(a)   Facultad discrecional para adoptar los Códigos de Orden Público

Los municipios tendrán facultad discrecional para adoptar e implementar, Códigos de Orden Público en sus respectivas jurisdicciones con el asesoramiento del Negociado de la Policía de Puerto Rico. Los Códigos de Orden Público, serán el conjunto de ordenanzas municipales adoptadas con el propósito de contribuir a una mejor calidad de vida y convivencia pública, mantener el decoro, la limpieza, el orden y fomentar la salud, seguridad y tranquilidad de los residentes, comerciantes y visitantes, tales como aquellas que limitan la venta o consumo de bebidas alcohólicas, los ruidos excesivos o innecesarios, los estorbos públicos, escombros y chatarra en áreas públicas y los conflictos por el uso de áreas designadas para el tránsito vehicular como áreas de estacionamiento de vehículos, entre otros. Los Códigos de Orden Público, tendrán que limitarse a un área específica dentro de la extensión territorial del municipio. Sin embargo, aquellos municipios que dispongan de los recursos, podrán voluntariamente ampliar el mismo a toda su jurisdicción.

La implementación de un Código de Orden Público presupondrá la participación de los distintos sectores comunitarios y la intervención ciudadana previo a su aprobación, mediante consultas previas a los ciudadanos, entiéndase residentes, comerciantes y grupos cívicos en la zona específica en la que aplicaría el código propuesto.

(b) Alcance de los Códigos de Orden Público

Los Códigos de Orden Público atenderán aquellos problemas que aquejen a los sectores particulares de cada municipio y que han sido identificados como causantes de deterioro en la calidad de vida. Los códigos podrán establecer, a manera de ejemplo, disposiciones relacionadas con el control de expendio y consumo de bebidas alcohólicas; conflictos de tránsito y estacionamiento; ruidos excesivos e innecesarios; estorbos públicos; limpieza y disposición de desperdicios; animales realengos, incluyendo aquellos que por ley su posesión está prohibida; y escombros y chatarra en lugares públicos debidamente identificados, entre otros.

(c) Penalidades en los Códigos de Orden Público; facultad para asegurar cumplimiento

Los Códigos de Orden Público podrán conllevar la imposición de multas por su infracción, dirigidas a disuadir el comportamiento indeseado y motivar un cambio de actitud que logre una convivencia pacífica y ordenada del entorno demarcado. En estos casos, se cumplirá con lo establecido en el Artículo 1.009 de este Código.

Se autoriza y faculta a la Policía Municipal de cada municipio a imponer multas por infracción a las disposiciones dispuestas en los Códigos de Orden Público en su respectiva jurisdicción. Asimismo, se autoriza y faculta al Negociado de la Policía de Puerto Rico a asegurar el cumplimiento de los Códigos de Orden Público e imponer multas administrativas por la infracción de disposiciones dispuestas en estos, exista o no Policía Municipal en el municipio correspondiente.

El importe de las multas administrativas se pagará e ingresará en las arcas del municipio correspondiente en una cuenta separada, cuyo uso de fondos podrán ser utilizados para el funcionamiento de programas de reciclaje, código de orden público, programas educativos o deportivos o cualquier otro programa que estime el Alcalde.

(d) Requisitos para la adopción de los Códigos de Orden Público

En la elaboración, adopción e implementación de los Códigos de Orden Público, los municipios cumplirán con los siguientes requisitos:

(1) Se garantizará la participación de los ciudadanos, entiéndase residentes, comerciantes, asociaciones de residentes, consejos vecinales, autoridades de orden público y otros grupos con interés comunitario, a través de consultas o vistas públicas, en la identificación de aquellas áreas y situaciones que ameriten el establecimiento de los códigos.

(2)  Se desarrollarán campañas de orientación en las que se informe a los ciudadanos respecto a los códigos propuestos, incluyendo penalidades si alguna, calendarios de vistas o consultas, aprobación de los Códigos y los deberes y las responsabilidades que imponen los mismos.

(3) Se coordinará con el Negociado de la Policía de Puerto Rico y la Policía Municipal, adiestramientos, charlas y seminarios sobre la adopción e implementación de los Códigos de Orden Público y la facultad para imponer multas administrativas dispuestas en estos.

(4) Se asegurará que la delimitación territorial de las áreas en las que regirá el Código esté definida y rotulada de forma clara y precisa.

(5) Se establecerán mecanismos para evaluar la efectividad y resultados de la implementación de los Códigos, proceso en el cual también se propiciará y contará con la más amplia participación ciudadana.

(6)  Cuando los Códigos adoptados disponen multas administrativas para sus infracciones, se cumplirá con lo establecido en el Artículo 1.009 de este Código.

(e) Todo municipio que adopte un Código de Orden Público tendrá que enviar en formato digital copia del Código aprobado y sus enmiendas a la Unidad de Códigos de Orden Público del Negociado de la Policía de Puerto Rico.

(f) Todo proceso de revisión de una multa impuesta será en el Tribunal de Primera Instancia de la región judicial en que fue impuesta. En el caso de los municipios que tengan un Tribunal Administrativo Municipal podrán usar el mismo para el proceso de revisión de multas bajo este Capítulo, a discreción de estos. Dicho Tribunal Administrativo Municipal, deberá seguir los procedimientos establecidos en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

La persona que fuera multada bajo los parámetros de este Capítulo tendrá treinta (30) días calendario para solicitar revisión del mismo en el Tribunal Administrativo Municipal o en el Tribunal de Primera Instancia de la región judicial en que le fue impuesta la multa, según aplique. En el caso de que sea un comerciante bona fide del municipio del que se le haya multado y no solicite la revisión de la multa, ni pagase la misma, el municipio podrá gravar en la patente municipal del comerciante por el monto de la multa. Conforme a lo antes dispuesto, la multa deberá pagarse junto a la patente municipal del próximo año.

(g) Mensualmente el encargado del Código de Orden Público de cada municipio deberá enviar copia de las estadísticas sobre multas e intervenciones de acuerdo al Código a la Unidad de Códigos de Orden Público del Negociado de la Policía de Puerto Rico.

(h) Autonomía municipal

En modo alguno se interpretará que la adopción de los Códigos de Orden Público menoscaba los poderes y facultades que este Código confiere a los municipios y en todo caso, este Artículo será interpretado conforme a la política pública establecida en los Artículos 1.005, 1.007 y 1.008 de este Código.

Capítulo VI – Reciclaje y Manejo de Desperdicios Sólidos

Artículo 3.041 — Declaración de Política Pública sobre la Reducción de los Desperdicios Sólidos y Reciclaje  

Será política pública de los gobiernos municipales el desarrollo e implementación de estrategias económicamente viables y ambientalmente seguras que resulten en la disminución del volumen de desperdicios sólidos que requerirá disposición final. Como parte de estas estrategias, se considera necesario modificar las prácticas de manejo y disposición existentes para reducir la intensidad de uso de los vertederos. A esos fines, se utilizarán tecnologías y se implementarán sistemas para la reducción de los desperdicios sólidos que se generen y la recuperación de materiales con el potencial de ser reutilizados o reciclados y devueltos a la economía como productos o materia prima. A estos fines, luego de tomarse en consideración los factores técnicos y económicos, se establece la siguiente jerarquía de métodos para el manejo de desperdicios sólidos:

(a) La reducción de la cantidad de desperdicios sólidos que se generen;

(b) la reutilización de materiales para el propósito para cual originalmente fueron creados o cualquier otro uso que no requiera su procesamiento;

(c) el reciclaje o composta del material que no pueda ser reutilizado;

(d)       la recuperación de energía de desperdicios sólidos que no puedan ser reutilizados o reciclados, siempre y cuando la facilidad de recuperación de energía conserve la calidad del aire, agua, suelos y otros recursos naturales; y

(e) la disposición de desperdicios sólidos que no puedan ser reutilizados, reciclados, o utilizados para la recuperación de energía, en vertederos que cumplan con los requisitos de las leyes y reglamentos federales y estatales aplicables.

Esta política pública se concretará en el Programa para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos a ser desarrollado por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, según dispuesto en la Ley 70-1992, según enmendada, conocida como “Ley para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”, y en el Artículo 3.047 de este Código, y se implementará mediante la adopción de las siguientes medidas:

(1)  Elaborar mecanismos para reducir el volumen de desperdicios que se generan en la Isla.

(2)  Promover el desarrollo de consorcios municipales y empresas para el establecimiento de proyectos de reducción, reutilización y reciclaje.

(3)  Establecer programas de separación en la fuente.

(4)  Estimular la recuperación del material reciclable mediante la concesión de incentivos a las empresas participantes.

(5)  Estimular la participación de la empresa privada en la construcción y operación de las instalaciones de recuperación y reciclaje.

(6)  Desarrollar programas educativos que promuevan la participación de todos los sectores.

(7)  Estimular el uso de materiales reciclados y reciclables en la elaboración de productos, así como su consumo.

(8) Desarrollar mecanismos para la reducción de materiales en los procesos de manufactura y empaque de productos para uso y consumo de los ciudadanos.

Artículo 3.042 — Poderes y Funciones  

Los municipios tendrán la responsabilidad de implementar y hacer cumplir este Capítulo. Además de sus otros poderes y responsabilidades, los municipios deberán:

(1) Desarrollar e implementar, en coordinación con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, un Programa para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos, según se define en este Código y en la Ley 70 de 12 de septiembre de 1992, según enmendada, conocida como “Ley para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”, la cual será parte integral de la política pública de los municipios sobre el manejo y control de desperdicios sólidos.      

(2) Desarrollar o velar por que se desarrolle la infraestructura necesaria para el recogido, procesamiento y mercadeo del material reciclable y procurar que esta sea costo efectiva.

(3) Proveer orientación y asistencia técnica a las comunidades, agencias públicas y privadas, comerciantes, industriales y público en general en torno al contenido y alcance de este Código.

(4) Formular y planificar la implementación de sistemas, proyectos y/o programas de reducción, reutilización y reciclaje que preserven y mejoren la calidad del aire, agua, suelos y otros recursos naturales del Gobierno de Puerto Rico.

(5) Promover el establecimiento de sistemas regionales para la reducción y el reciclaje de desperdicios sólidos en Puerto Rico mediante el desarrollo de consorcios municipales, en coordinación con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

(6) Elaborar los mecanismos para reducir el volumen de los desperdicios sólidos que se generan en su municipio.

(7) Establecer los programas de separación en la fuente para reducir el volumen de los desperdicios previo a su disposición en vertederos y fortalecer las actividades de recuperación, reutilización y reciclaje.

(8) Promover el desarrollo e implementación de proyectos de reciclaje en las comunidades.

(9) Elaborar un plan de financiamiento para la promoción, implementación y administración del Programa.

(10) Establecer mediante ordenanzas las tarifas a cobrarse por los servicios de recogido, transportación, procesamiento y almacenamiento de los desperdicios sólidos reciclables.      

(11) Estudiar la viabilidad de desarrollar proyectos de composta.

(12) Construir, reconstruir o hacer mejoras a instalaciones de manejo, recuperación y reciclaje, según se requiera en el Programa.

(13) Adquirir mediante compra, donación, arrendamiento, expropiación forzosa o de cualquier otro modo, propiedad mueble o inmueble necesaria para la operación de las instalaciones de recuperación y reciclaje de desperdicios sólidos, según se requiera en el Programa.

(14)  Percibir ingresos por concepto de la venta de servicios, productos o materiales que se produzcan en las instalaciones de reciclaje de su propiedad.

(15)  Recibir, aceptar, y administrar fondos o donativos de agencias públicas o privadas, del Gobierno estatal o federal, para llevar a cabo los propósitos de este Código.

(16)  Realizar contratos o tomar aquellas acciones que sean necesarias para la implementación de este Código.

(17) Desarrollar una campaña educativa masiva sobre la importancia de la participación activa de todos los sectores en la formulación e implementación del Programa.

(18)  Imponer multas administrativas a aquellas personas que violen las disposiciones de este Capítulo o sus reglamentos. El procedimiento para la imposición de tales multas se regirá por lo dispuesto en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

(19)  Estimular la participación de la empresa privada en proyectos de reducción y reciclaje y promover el fortalecimiento y expansión de las que están en operación.

(20)  Emitir órdenes de hacer o no hacer y de cese y desista para lograr los fines y propósitos de este Código.

(21)  En caso de que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales le imponga a un municipio la operación de una facilidad para la separación en el origen de materiales reciclables lo hará luego de haber convenido con el municipio los términos para su aprobación. Esta disposición no priva al municipio de establecer sus propias facilidades, por su propia iniciativa, subsidiado o no por el Departamento u otra entidad pública o privada y a realizar sus propias gestiones para la contratación y para la compraventa de los materiales reciclables.

(22)  Cada municipio deberá designar una (1) o más personas como coordinador municipal de reciclaje. Dicha persona será responsable por la preparación y revisión periódica del Plan de Reciclaje, según descrito en este Artículo, y por la coordinación de esfuerzos para la implementación de este Capítulo en el municipio.

(23) Cada municipio establecerá mediante Ordenanza un Plan de Reciclaje que esté de conformidad con este Código. Dicho plan deberá ser sometido a la consideración del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y este deberá emitir un dictamen final sobre el mismo durante los seis (6) meses posteriores a la fecha de haberse sometido. El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales le prestará la asistencia técnica necesaria para la preparación de dicho Plan de Reciclaje.

(24) El Plan de Reciclaje tendrá como meta la reducción sustancial del volumen de desperdicios que se depositan en los vertederos. Los desperdicios sólidos que se generan en la jurisdicción deben ser procesados mediante el método de reducción, reutilización y reciclaje con preferencia sobre la disposición como desperdicios.

(25) El Plan de Reciclaje deberá incluir, por lo menos:

(i)    La identificación de los componentes del flujo de desperdicios que se generan en la jurisdicción.

(ii)   Una descripción de las prácticas existentes en el manejo de desperdicios sólidos.

(iii) Una proyección a veinte (20) años, dividida en períodos de cinco (5) años, del volumen de desperdicios que habrá de generarse en su jurisdicción, de fuentes residenciales, comerciales, institucionales, industriales y agrícolas.

(iv) Las prácticas de manejo recomendadas para cumplir con el Programa, considerando el crecimiento poblacional, el volumen de desperdicios, terrenos disponibles y la capacidad organizativa y financiera de la jurisdicción.

(v)  Recomendaciones en términos de quién proveerá el servicio de recogido, quién construirá las instalaciones requeridas y quién operará dichas instalaciones.

(vi)  Estimado de costos y posibles fuentes de financiamiento.

(26) El Plan de Reciclaje será de carácter operacional, ambientalmente seguro y económicamente viable.

(27)  El Plan de Reciclaje será revisado según se establezca en el Programa.

(28)  El Plan de Reciclaje será revisado y, de ser necesario, enmendado por el municipio o consorcio municipal, al menos cada dieciocho (18) meses, a partir de la fecha de aprobación del Plan de Reciclaje original por parte del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Dicha revisión deberá ser sometida al Departamento y considerará los resultados generados por el Plan de Reciclaje y cualquier cambio de circunstancias que tenga efecto sobre el mismo.

(29)  Los municipios serán responsables de que los residentes en su jurisdicción, comercios, industrias e instituciones separen del flujo de desperdicios el material reciclable previo a su recogido.

(30) Cada municipio informará a al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales sobre las actividades de reciclaje llevadas a cabo durante el año anterior en la fecha que el Departamento disponga. Este informe deberá incluir la siguiente información:

(i)    Actividades educativas realizadas.

(ii)   La cantidad de desperdicios sólidos procesado por instalación y por tipo de desperdicio.

(iii) Nivel de participación de la ciudadanía en las actividades de reciclaje.

(iv) Una descripción de las actividades de reciclaje llevadas a cabo, sus logros y limitaciones.

(v)  Actividades de reciclaje en progreso.

(31) El municipio podrá establecer mediante ordenanza requisitos más estrictos que los que establece este Capítulo para el desarrollo e implementación de las actividades de reciclaje en su jurisdicción.

(32) Se faculta a los municipios para, de ser necesario, contratar con la empresa privada el servicio de recogido y transportación del material reciclable, la provisión de contenedores, así como la construcción y operación de las instalaciones requeridas.

(33) Los municipios aprobarán una ordenanza a los fines de prohibir la remoción del material reciclable por personas no autorizadas.

(34) Los municipios o consorcios de municipios podrán percibir ingresos por concepto de la venta de reciclable y por los servicios que presten en el cumplimiento de este Código, condicionado a que dicha acción sea consistente con el Plan de Reciclaje aprobado por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

(35) De el municipio o consorcio municipal, según fuere el caso, no someter el Plan de Reciclaje requerido en este Artículo, el Departamento le podrá imponer a dicho municipio, o a cada municipio del consorcio municipal, las penalidades descritas en el Artículo 3.054 de este Código.

(36) Los municipios reclutarán un funcionario de confianza con preparación académica mínima de bachillerato o su equivalente en experiencia en áreas relacionadas como ciencias, planificación e ingeniería como coordinador de reciclaje a tiempo completo para la implementación de la política pública municipal, de manera que puedan cumplir efectivamente con lo requerido por este Capítulo.

(37) Los municipios rendirán un informe anual donde expresen los logros y las limitaciones enfrentadas durante la implementación de su Plan de Reciclaje. Este informe será radicado en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

 (38) Los municipios deberán asignar un presupuesto operacional y administrativo para la Oficina o Dependencia de Reciclaje Municipal.

 (39) Los municipios, en las regiones donde exista la infraestructura para procesar y segregar materiales potencialmente reciclables, deberán llevar los materiales reciclables a las instalaciones de recuperación certificadas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para esa región, de conformidad con el Plan Regional de Infraestructura para el Reciclaje y Disposición de los Desperdicios Sólidos de Puerto Rico.

Artículo 3.043 — Consorcios Municipales para Reciclaje

(a)    Los municipios podrán, mediante acuerdo y en coordinación con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, unirse para formar un consorcio que sea responsable de desarrollar e implementar un Plan de Reciclaje común para los municipios que lo integren, siempre que tal acuerdo le imparta viabilidad económica al Plan. En tal caso, los municipios integrantes del consorcio quedan eximidos de desarrollar planes individuales.

(b)   Todos los poderes y funciones conferidos a los municipios, según definidos en el Artículo 3.042 de este Código, quedan conferidos a los consorcios o empresas municipales.

(c)    El acuerdo que establezca el consorcio o las empresas municipales deberá contener al menos:

(1)   La fecha de vigencia del acuerdo.

(2)   Las responsabilidades financieras y de todo tipo de cada municipio.

(3)   Los derechos y beneficios, económicos o de cualquier otra índole, correspondientes a cada municipio.

(4)   La definición de la agencia u organismo que representa al consorcio.

(d)   Los municipios que formen parte del acuerdo no podrán retirarse del mismo durante el término de vigencia.

(e)    Los municipios que no formen parte del consorcio o de empresas municipales y que interesen ingresar al mismo posteriormente deberán ser aprobados por la mayoría de los municipios participantes y por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales podrá reevaluar la decisión tomada por los municipios participantes y tomar la decisión final al respecto.

(f)    Toda proposición de establecer un consorcio o una empresa municipal para reciclaje, deberá ser sometida a la consideración del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para su aprobación.

(g)   El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales le prestará la asistencia técnica necesaria a los consorcios o a las empresas municipales para desarrollar el Plan de Reciclaje. 

Artículo 3.044 — Separación de Desperdicios Sólidos

Se dispone que sea obligación de las personas, agencias estatales y corporaciones públicas que generen desperdicios sólidos reciclables, tomar todas aquellas medidas que sean necesarias para que dichos desperdicios sean debidamente separados y clasificados en su origen. Todas las industrias, fábricas, tiendas, comercios y cualquier otro tipo de institución comercial o no comercial, educativa, universitaria, turística, entre otras, con o sin fines de lucro que empleen más de diez (10) personas, ya sea a tiempo completo o a tiempo parcial que estén dentro de la jurisdicción del municipio, tendrán que implementar un Plan de Reciclaje. Este Plan de Reciclaje dispondrá el procedimiento para reducir y separar los materiales reciclables de los residuos sólidos generados por la institución.

El incumplimiento de esta obligación estará sujeto a las penalidades establecidas en este Capítulo, incluyendo la imposición de multas administrativas contempladas en este Artículo.

Artículo 3.045 — Materiales Reciclables

Se dispone que los materiales reciclables a ser separados y clasificados en la fuente de origen, de haber mercado para ellos, son:

(a)    Productos de papel.

(b)   Cartón corrugado.

(c)    Metales ferrosos y no ferrosos.

(d)  Artículos de vidrio.

(e)   Artículos de plástico.

(f)     Cualquier otro material o grupo de materiales que puedan ser recuperados y vendidos para reciclaje a un costo neto igual o menor que el de recolección y depósito o procesamiento en una instalación de disposición.

Artículo 3.046 — Contratación de Servicios Privados

Los municipios, consorcios o empresas municipales y las agencias estatales deberán utilizar los medios que sean más costo-efectivos para proveer los servicios y llevar a cabo las actividades de reducción, reutilización, recuperación y reciclaje según definidas en este Capítulo.

Los municipios que contraten servicios privados para llevar a cabo lo dispuesto en este Capítulo, deberán velar por que exista el flujo de material reciclable suficiente para el funcionamiento óptimo de las instalaciones de reciclaje establecidas.

Artículo 3.047 — Programa para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos

(a)  El Programa a ser desarrollado e implementado por el municipio deberá:

(1) Establecer unas guías para el recogido, transportación, almacenamiento, separación, procesamiento, reducción y reciclaje de los materiales mencionados en el Artículo 3.045 de este Código en el Gobierno de Puerto Rico.

(2) Establecer mecanismos que garanticen que en o antes de sesenta (60) meses de aprobado este Código, no menos del treinta y cinco por ciento (35%) de los desperdicios sólidos que se generen en su municipio sean procesados mediante el método de reducción y reciclaje.

(3) Promover el establecimiento de instalaciones para el recogido, procesamiento y mercadeo del material reciclable mediante el desarrollo de la infraestructura adecuada y el fortalecimiento del mercado de material reciclado.

(4) Proveer asistencia técnica y asesoramiento financiero a las comunidades en el desarrollo de las actividades relacionadas con este Capítulo.

(5) Establecer proyectos de separación, reducción, reutilización y reciclaje y adoptar las medidas que sean necesarias para reducir el volumen de los desperdicios sólidos que se depositan en los vertederos de Puerto Rico.

(6)  Desarrollar campañas educativas para promover la participación de todos los sectores en las actividades de reducción, reutilización y reciclaje. Coordinar con el Departamento de Educación, las comunidades, las agencias estatales y la empresa privada para informar al público sobre la necesidad y beneficios del Programa. La campaña deberá ser desarrollada a través de seminarios, anuncios de servicio público, material escrito y otras actividades similares.

Artículo 3.048 — Asistencia Económica

Los municipios podrán recibir asignaciones, concesiones o fondos del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o de entidades públicas o privadas, así como del Gobierno federal para propósitos de este Capítulo.

Artículo 3.049 — Permisos

Se requiere endoso del municipio para la construcción, operación y modificación de una planta de reciclaje o de desperdicios sólidos.

Artículo 3.050 — Inspecciones

Se faculta a los municipios para realizar inspecciones y evaluaciones en las instalaciones de planta de reciclaje de desperdicios sólidos con el fin de asegurarse que esta no representa un riesgo a la salud y seguridad de la comunidad y sus ciudadanos.

Artículo 3.051 — Procedimientos Administrativos

Los procedimientos administrativos necesarios para implementar el Capítulo VI de este libro se regirán por lo dispuesto en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

Los municipios, consorcios o empresas municipales cuyo plan no haya sido aprobado o haya sido rechazado por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, podrán apelar la decisión durante los veinte (20) días posteriores al recibo de la notificación.  

Artículo 3.052 — Preferencia en las Compras

Los municipios revisarán las especificaciones para las compras, de manera tal que estimulen incrementar las compras de productos reciclados y reciclables. Para ello, podrán evaluar las siguientes medidas:

(1) Adquirir el veinticinco por ciento (25%) de los neumáticos para vehículos semipesados y pesados, en aro 17”, recauchados.

(2) En todo almacén cuyo dueño sea el municipio en el que se reciban vehículos para entrega o despacho de mercancía, utilizar parachoques fabricados y manufacturados con materia prima reciclada en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción de Estados Unidos de América.

Será responsabilidad de cada municipio identificar y enmendar cualquier ordenanza, reglamento o política pública aplicable a esta, que desaliente o suprima el reciclaje o la reducción del volumen de desperdicios sólidos generados o que innecesariamente favorezca el uso de material virgen en lugar de material reciclado.

Por otro lado, la Administración de Servicios Generales establecerá procedimientos formales para verificar las certificaciones de los vendedores sobre el porcentaje de materiales reciclados post consumidor que sus productos contienen.

No obstante, cualquier otra ley aplicable contradictorio, cuando se compren productos con o sin contenido de material reciclado post consumidor, cada municipio tendrá; cuando el precio sea razonablemente competitivo y la calidad adecuada para el uso proyectado; comprar por lo menos diez por ciento (10%) de productos cuyo contenido sea de material reciclado con preferencia a aquellos productos con el mayor contenido de material o fibra reciclada que sean razonablemente competitivos. Para propósitos de este Artículo, “razonablemente competitivo”, significará un producto comparable, con contenido de material reciclado con un aumento en precio no mayor de quince por ciento (15%).

Una vez al año cada municipio le informará a la Administración de Servicios Generales el estatus de las actividades llevadas a cabo bajo este Artículo. La Administración de Servicios Generales, en coordinación con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, le rendirán un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa en donde resuman las actividades y presenten recomendaciones para el desarrollo de los programas y las políticas públicas que deban adoptarse paran estimular la utilización de materiales recuperados para ser reutilizados en Puerto Rico.

Artículo 3.053 — Prohibiciones

(a) Prohibición general. — Toda violación a las disposiciones de este Código, de cualquier Ordenanza Municipal o reglamento adoptado al amparo de este Código, constituirá una violación a este Código y podrá ser sancionada por la vía penal o administrativa, a opción del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

(b) Prohibición específica. — Ninguna persona podrá almacenar, recoger, transportar, procesar o disponer desperdicios sólidos en forma que se afecte el ambiente, represente un peligro a la salud o seguridad o en forma contraria a lo antes dispuesto en este Capítulo.

Artículo 3.054 — Penalidades

(a)  Violaciones — Cualquier violación a las disposiciones de este Capítulo o a los términos y condiciones de los planes municipales aprobados por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales será punible con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares por cada violación, o pena de reclusión que no excederá de seis meses, o ambas penas a discreción del Tribunal.

(b) Municipios — Incumplimiento con el requisito de preparar un Plan de Reciclaje aprobable o con cualquiera otra disposición de este Capítulo podrá resultar en la imposición de hasta una multa de mil (1,000) dólares por violación al municipio o municipios integrantes del consorcio o empresas municipales que incurran en el incumplimiento. Dichas penalidades ingresarán al Fondo de Fideicomiso de Reciclaje. De igual forma el incumplimiento por parte de una agencia de la implementación de cualquiera de las partes que le requiera este Código podrá resultar en la imposición de una multa de hasta mil (1,000) dólares por día de violación.

Artículo 3.055 — Remedios

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, un municipio o un consorcio, o empresa municipal podrá solicitar cualquier remedio que proceda en derecho incluyendo, sin que esta enumeración constituya una limitación, una solicitud para hacer cumplir una orden o determinación o una orden de cesar y desistir, un entredicho o un injunction preliminar o permanente, y cualesquiera otros que en derecho procedan.

Artículo 3.056 —Responsabilidad— Agencias Estatales y Corporaciones Públicas

Será responsabilidad de las corporaciones públicas y las agencias del Gobierno de Puerto Rico rendir un informe anual a los municipios, en donde estas estén ubicadas, el cual contendrá los logros, obstáculos, hallazgos y recomendaciones que han enfrentado con relación al Plan de Reciclaje. El municipio rendirá un informe anual al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, el cual incluirá los logros, hallazgos y obstáculos enfrentados en la implantación e implementación del Programa de Reciclaje.

Artículo 3.057 — Transportación de Desperdicios Sólidos

Los municipios tendrán la facultad de corroborar que la Junta de Calidad Ambiental, en coordinación con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, adopten los procedimientos y reglamentos necesarios y adecuados que garanticen el flujo del material reciclable hacia las instalaciones de procesamiento de dicho material.

Artículo 3.058 — Programas y Sistemas de Recogido y Disposición de Desperdicios Sólidos

El municipio podrá reglamentar el manejo de desperdicios sólidos en armonía con la política pública ambiental del Gobierno de Puerto Rico, disponer por ordenanza la forma en que se llevará a cabo el manejo de desperdicios sólidos e imponer penalidades por violaciones a las normas que se adopten. También podrá establecer, mantener y operar por sí, o mediante contratación con cualquier persona, natural o jurídica bona fide, servicios y programas de manejo de desperdicios y de saneamiento público en general. Todo municipio podrá establecer:

(a) Tarifas por recogido y disposición de desperdicios. — Se autoriza a los municipios a imponer mediante Ordenanza una tarifa por el manejo de desperdicios sólidos en sectores residenciales. Previo a la aprobación de cualquier Ordenanza a esos fines, el municipio deberá anunciar y celebrar vistas públicas en una hora y lugar que sea accesible a la comunidad. La Junta de Gobierno del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales establecerá los márgenes mínimos de las tarifas aplicables para el manejo de desperdicios sólidos en sectores residenciales.        

Una vez la Junta de Gobierno del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales apruebe el margen mínimo de las tarifas aplicables, todos los municipios tendrán que adoptar dichos márgenes, excepto aquellos que tengan tarifas mayores a la establecida.

Los municipios también podrán fijar tarifas por el manejo de desperdicios sólidos en sectores industriales, comerciales y gubernamentales, mediante Ordenanza al efecto.

Los municipios podrán contratar con la entidad pública o privada bona fide que estimen conveniente el servicio de facturación y cobro de tarifas. 

Todo municipio mantendrá los ingresos que reciba por concepto de las tarifas de manejo de desperdicios sólidos en una cuenta separada. Tales ingresos se utilizarán para financiar cualesquiera actividades, programas, proyectos e instalaciones para el manejo de desperdicios sólidos, así como de salud, educación, seguridad, deportes, mejoras a las calles, caminos, infraestructura y cualquier otra necesidad que el municipio determine.

Capítulo VII—Traspaso de Instalaciones Recreativas

Artículo 3.059 — Facultad del Secretario del Departamento de Recreación y Deportes

El Secretario del Departamento de Recreación y Deportes tendrá la facultad de traspasar gratuitamente a los municipios el título sobre el dominio de las propiedades patrimoniales comunitarias, propiedad del Departamento de Recreación y Deportes.  Este traspaso se realizará conforme al procedimiento y las condiciones establecidas en este Capítulo, sujeto a la aceptación de los municipios mediante Ordenanza.

Artículo 3.060 — Procedimiento y Requisitos para Certificación

El traspaso condicionado de la propiedad patrimonial del Departamento a los municipios se hará por vía de Certificación, con el efecto de escritura pública, según el procedimiento y los requisitos que se establecen a continuación:

(a)    El Departamento identificará la propiedad patrimonial objeto de traspaso conforme a:

(1)   La expresión del nombre común por el cual es conocida la instalación;

(2)   calificación y clasificación de “comunitaria”;

(3)   descripción de la propiedad conforme al Registro de la Propiedad.  La existencia actual de una edificación que no surja del Registro podrá hacerse constar como parte de la descripción de la finca;

(4)   cita de inscripción del inmueble, incluyendo los números de tomo, folio y finca y la indicación de la Sección del Registro donde está inscrita.

(b) Una vez realizada la identificación de la propiedad patrimonial comunitaria, el Departamento de Recreación y Deportes debe solicitar al Registro de la Propiedad correspondiente, la expedición de una Certificación respectivo a la propiedad.  En dicha solicitud se incluirá la información contenida en el inciso (a) de este Artículo.

(c) Una vez emitida la Certificación respectivo a la propiedad, el Secretario estará facultado a realizar el traspaso condicionado de la propiedad patrimonial al municipio correspondiente sujeto a las siguientes directrices. El Secretario de Recreación y Deportes y el Alcalde del municipio concernido o sus representantes autorizados deben suscribir una Certificación incluyendo la siguiente información:

(1) Comparecencia del Secretario de Recreación y Deportes o del funcionario autorizado por este, en representación del Departamento, conteniendo sus circunstancias personales;

(2) facultad del Secretario de Recreación y Deportes para realizar el traspaso condicionado de la propiedad patrimonial conforme a este Capítulo;

(3) comparecencia del Alcalde o del funcionario autorizado por este, en representación del municipio que se trate, conteniendo sus circunstancias personales;

(4)  facultad del Alcalde del municipio del que se trate, para aceptar el traspaso condicionado, en representación y a nombre del municipio;

(5) la siguiente información sobre la propiedad a transferirse:

     i.   nombre común por el cual es conocida la instalación;

   ii.   descripción registral de la propiedad;

 iii.   número de finca, número de tomo y folio donde conste inscrita;

 iv.   sección del Registro de la Propiedad donde conste inscrita;

   v.   solicitud de traspaso de la titularidad de la propiedad al municipio correspondiente; y

 vi.   valor de la propiedad que se transfiere.

(6) mención de la Ordenanza Municipal que endosa la adquisición del traspaso condicionado de la propiedad patrimonial, incluyendo su fecha de aprobación;

(7)  condiciones del traspaso que se realiza, conforme a lo establecido en los Artículos 3.061 y 3.062 de este Código;

(8) la fecha en que se suscribe la Certificación;

(9) las firmas del Secretario y del Alcalde del municipio de que se trate o de sus representantes autorizados; y

(10) el sello del Departamento.

(d)       Una vez suscrita la Certificación, conforme a las directrices indicadas en este Artículo, la misma debe ser presentada por el Alcalde en el Registro de la Propiedad correspondiente, libre de pago de derechos.

La presentación de la Certificación al Registro de la Propiedad se hará conforme a lo establecido por el “Reglamento General para la Ejecución de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

Además, el municipio podrá presentar la copia certificada de la Ordenanza Municipal autorizando al Alcalde o su representante aceptar la adquisición de la propiedad patrimonial descrita en la Certificación.  

Artículo 3.061 — Documentos para Certificar

El traspaso condicionado de la titularidad de la propiedad patrimonial estará sujeto a las cargas y gravámenes que surjan del Registro al momento de su inscripción.

Artículo 3.062 — Condiciones Restrictivas    

El traspaso de la titularidad de la propiedad patrimonial se sujeta a las siguientes condiciones restrictivas para los municipios:

(a)  El municipio viene obligado a mantener el uso de recreación y deportes conforme haya sido designado con anterioridad a cada instalación.

(b)  El municipio viene obligado a notificar por correo certificado al Departamento de Recreación y Deportes, como parte con interés, sobre todo asunto o procedimiento relacionado al cambio de uso, constitución de gravamen o de enajenación, respecto a cualquier propiedad patrimonial objeto de traspaso por virtud de este Código.  Esta notificación deberá hacerse antes de cualquier gestión tendente al cambio de uso, gravar o enajenar la propiedad.

(c) La determinación del Departamento de Recreación y Deportes será considerada con carácter de fuerza de ley para la resolución final sobre cambios de uso, gravámenes o enajenaciones de la propiedad traspasada.

(d) En caso de que el Departamento de Recreación y Deportes no consienta al cambio de uso, constitución de gravamen o a la enajenación, el municipio usará y mantendrá la propiedad patrimonial adquirida por virtud de este Capítulo para el mismo propósito para el que la adquirió.  En el caso en que el Departamento de Recreación y Deportes no consienta al cambio de uso, la Asamblea Legislativa mediante Resolución Conjunta podrá aprobar el cambio.

(e) En caso que el municipio incumpla con el mantenimiento y el ornato, realice algún cambio de uso, constitución de gravamen o enajenación, sin consulta previa con el Departamento de Recreación y Deportes o sin su consentimiento y en detrimento del propósito de la recreación o el deporte, la titularidad y administración de la propiedad patrimonial traspasada en virtud de este Capítulo, revertirá al Departamento de Recreación y Deportes mediante sentencia del Tribunal General de Justicia.

(f)        La responsabilidad legal por daños, al incumplir cualesquiera de las condiciones impuestas en este Artículo, si alguna hubiere para con un tercero o el Departamento de Recreación y Deportes, será satisfecha por parte del municipio.  Salvo que el Tribunal General de Justicia determine otra cosa.

Artículo 3.063 Traspaso de Escrituras

Se faculta al Secretario de Transportación y Obras Públicas y al titular de cualquier agencia del Gobierno estatal a que, a solicitud del municipio, simultáneamente con el traspaso del terreno, traspase gratuitamente a favor de los municipios las estructuras que enclaven sobre el mismo, siempre y cuando éstas sean propiedad del Departamento de Transportación y Obras Públicas o de la agencia concernida.

Artículo 3.064 Responsabilidades del Municipio

Será responsabilidad del municipio adquirente realizar los siguientes actos conforme disponen las leyes vigentes: 

(a)  Otorgar Actas de Edificación de estructuras que no consten en el Registro y presentarlas al Registro de la Propiedad para su inscripción como propiedad municipal;

(b)  agrupar o segregar las fincas de ser necesario;

(c) determinar la valoración de las estructuras por medio de tasación realizada por el Centro de Recaudación de Impuestos Municipales; y

(d) solicitar al Centro de Recaudación de Impuestos Municipales, el número de catastro correspondiente para cada instalación.

Artículo 3.065 —Condiciones del Traspaso de las Facilidades Comunitarias   

(a) El Departamento de Recreación y Deportes se reserva el derecho de cumplir sus obligaciones de fiscalizar a los municipios para que cumplan su obligación de proveer administración, mantenimiento, limpieza y ornato en las facilidades.

(b)  El Departamento de Recreación y Deportes pagará los servicios de agua y electricidad en las facilidades traspasadas durante el primer año de traspaso, el segundo año pagará el cincuenta por ciento (50%) de estas facturas, el tercer (3) año el municipio asumirá la responsabilidad en su totalidad.  El año se contará a partir del otorgamiento de la Certificación, según definido en este Capítulo.

(c) El Departamento de Recreación y Deportes se reserva el derecho de establecer programación recreativa y deportiva en las facilidades comunitarias sin que se le pueda cobrar por los derechos de uso en las propiedades traspasadas, pero no utilizará este derecho reservado en aquellas facilidades donde el municipio esté llevando a cabo actividad recurrente, programada y concurrida.

(d)       El Departamento de Recreación y Deportes tendrá la obligación subsidiaria de velar y proveer mantenimiento en las facilidades comunitarias que se encuentren desatendidas por los municipios.  El mantenimiento que deben proveer los municipios nunca será menor al que proveía el Departamento antes de que las facilidades fueran transferidas a los municipios.  En caso de que el Departamento se vea precisado a proveer este mantenimiento, el mismo será con cargo al municipio.

Artículo 3.066 — Existencia de Otro Convenio

En caso que exista un convenio de delegación de competencias en el que el municipio estuviere a cargo de la administración de la propiedad patrimonial del Departamento de Recreación y Deportes, el municipio retiene la responsabilidad administrativa y legal conforme se haya establecido en el convenio, hasta que este expire o hasta que el municipio advenga titular de la propiedad.

Todo contrato de arrendamiento, usufructo, o convenio de delegación de competencias o convenio de administración otorgado entre el Departamento de Recreación y Deportes y el municipio, que al momento del traspaso de la titularidad de la propiedad patrimonial estuviere vigente, perderá de inmediato su vigencia y será resuelto por confusión de derechos. Asimismo se mantendrá en vigor hasta la fecha de su expiración los que hubiesen sido otorgados entre el departamento, los municipios, y las asociaciones recreativas, asociaciones deportivas, asociaciones de residentes, consejos de residentes.

Todo contrato de opción de entrada y desarrollo, así como de permiso de entrada y desarrollo, otorgado por el Departamento de Recreación y Deportes y el municipio, que al momento del traspaso de titularidad de la propiedad patrimonial estuviere vigente, permanecerá en vigor bajo las mismas cláusulas y condiciones establecidas al momento de su otorgamiento. Con relación a estos contratos, se dispone que el municipio se subroga en el lugar del Departamento de Recreación y Deportes, con los mismos derechos y obligaciones que correspondían a este último desde la fecha de su otorgamiento.

Artículo 3.067 —Responsabilidad del Departamento de Recreación y Deportes

El Departamento de Recreación y Deportes retiene responsabilidad legal con relación a todo asunto ocurrido respecto a la propiedad que se transfiere hasta el momento en que se firma la Certificación, traspasando la titularidad de la misma al municipio.

 Luego de firmada la Certificación traspasando la titularidad de la propiedad al municipio, este asume la responsabilidad legal respecto a todo asunto ocurrido en dicha propiedad de ahí en adelante.  

Artículo 3.068 — Política Pública para el Traspaso de Facilidades  

El traspaso de la titularidad de la propiedad patrimonial del Departamento de Recreación y Deportes a los municipios en manera alguna significa la exclusión de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico ni del Departamento de Recreación y Deportes, respecto a la implementación de la política pública del Gobierno en el área de recreación y deportes. 

Artículo 3.069 Alcance del Traspaso

El traspaso de la titularidad de la Propiedad Patrimonial del Departamento ordenado y dispuesto por este Capítulo se extiende a aquella propiedad que hasta el momento presente los siguientes problemas:

(a)  Discrepancia entre la realidad jurídica y extraregistral;

(b)  defectos de inscripción; y

(c)  dificultad para identificar la propiedad y calificar y clasificar la misma como comunitaria; por razón de terrenos heredados o adquiridos de las siguientes agencias gubernamentales: Departamento de Recreación y Deportes; Administración de Terrenos; Departamento de la Vivienda; Departamento de Educación; Departamento de Transportación y Obras Públicas; Junta de Planificación y Desarrolladores de Proyectos de Urbanización.

En estos casos se realizará el traspaso de la Propiedad Patrimonial en la misma forma y manera en que dispone este Capítulo, pero en la medida en que cada una de las situaciones particulares se vaya resolviendo.

Artículo 3.070 — Exclusiones para el Traspaso

Queda excluida de la clasificación de propiedad patrimonial comunitaria y de las disposiciones de este Capítulo, aquella propiedad que al momento de su aprobación hubiese perdido toda su utilidad pública y por tal razón haya sido liberada o esté en proceso de venta.  Las entidades responsables de hacer la determinación de pérdida de utilidad pública de cualquier propiedad rendirán un informe a la Asamblea Legislativa en el plazo de ciento ochenta (180) días consignando finalmente cuáles son estas propiedades y su lugar de ubicación.

 Artículo 3.071 — Designación de un Comité de Transición

Con el propósito de viabilizar los traspasos autorizados por este Capítulo, se ordena la designación de un Comité de Transición.  El Comité de Transición tendrá representación de la agencia gubernamental o el Departamento que corresponda, Alcalde y de la Legislatura Municipal del municipio correspondiente. La representación de la agencia o Departamento y del Alcalde debe incluir personal relacionado con la política pública, asesoramiento legal, bienes raíces, presupuesto e infraestructura física. La representación de la Legislatura Municipal debe incluir al Presidente y un representante de la comisión encargada de los bienes inmuebles, obras públicas y/o adquisición de propiedad.

Artículo 3.072 — Encomiendas del Comité de Transición

El Comité de Transición tendrá a su cargo las siguientes encomiendas:

(a)  Departamento

(1)  Identificar la Propiedad Patrimonial Comunitaria;

(2)  solicitar la Certificación Registral al Registro de la Propiedad;

(3) enumerar la Propiedad Patrimonial y describirla, conforme lo dispuesto en este Código.

(4)  identificar fondos; y

(5)  coordinar con el Alcalde y con los representantes de la Legislatura Municipal el traspaso de la titularidad de la Propiedad Patrimonial del Departamento al municipio.

(b)  Municipio

(1) El Alcalde y la Legislatura Municipal coordinarán la solicitud y aprobación de la Ordenanza para la aceptación del traspaso de la Propiedad Patrimonial del Departamento.

(2) El Alcalde o su representante designado debe presentar la Certificación para inscripción del traspaso de la Propiedad Patrimonial cedida al municipio ante el Registro de la Propiedad correspondiente.

El Alcalde o su representante designado debe realizar la identificación, enumeración, y descripción de toda estructura adherida al inmueble de la propiedad patrimonial adquirida; conforme a lo dispuesto en el Artículo 3.062 de este Código.

Capítulo VIII- Servicios de Cuido de Niños

Artículo 3.073 — Servicio de Cuido de Niños   

Los municipios de Puerto Rico, en el ejercicio de sus facultades administrativas y su deber de servicio, están autorizados a proveer, hasta donde le permita la disponibilidad de recursos, el acceso a servicios de cuido de niños en edades preescolares, residentes de dicho municipio o a niños que no residan en dicho municipio, pero que sus padres trabajen o asistan a programas educativos o de adiestramiento vocacional dentro de la demarcación territorial del mismo.  Tal servicio podrá ser provisto en facilidades municipales debidamente habilitadas para operar como Centro de Cuidado Diurno, o a través de la contratación y/o facilitación del acceso de dichas familias a centros de cuidado de niños. 

Artículo 3.074 —Centro de Cuidado Diurno

Los centros de cuidado diurno serán todas las facilidades debidamente habilitadas y acreditadas por las autoridades pertinentes para el cuido de niños de edad preescolar.

Artículo 3.075 — Elegibilidad para el Centro de Cuidado Diurno

Cuando un municipio creara un Centro de Cuidado Diurno, auspiciado por el municipio al amparo de este Código, tendrá derecho a utilizarlo todo residente del municipio y las personas que, aunque no sean residentes de dicho municipio, laboren o se encuentren en programas educativos acreditados o de adiestramiento dentro de la demarcación territorial del mismo, y que para los fines de cumplir con las obligaciones de trabajo o estudio requieran servicios de cuidado para sus dependientes de edad preescolar.  Disponiéndose, además, que de tener espacio suficiente, se podrá aceptar niños que no cumplan con los requisitos anteriormente mencionados. 

Artículo 3.076 — Facultades para la Reglamentación

Dentro de sus funciones jurisdiccionales, el municipio está facultado a adoptar, mediante ordenanza, aquellas reglas y reglamentos que estime pertinentes y necesarias para la adecuada planificación, dirección y supervisión de los centros creados por este Código, siempre y cuando dicha reglamentación sea compatible con los ya adoptados para fines similares por el Departamento de la Familia o el Departamento de Educación, según sea el caso.

Artículo 3.077 — Ubicación del Centro de Cuidado Diurno

Se faculta a los municipios a designar y utilizar facilidades municipales para ubicar el Centro de Cuidado Diurno, así como, y establecer el horario más conveniente a tenor con las necesidades de la ciudadanía. Además, los municipios podrán contratar cualesquiera facilidades a entidades públicas, privadas o comunitarias para ubicar dichos centros.

Artículo 3.078 — Prioridad para el Uso de los Servicios

Tendrá prioridad para el uso de los servicios dispuestos al amparo de este Código, aquellas personas que carezcan de acceso o de capacidad de pago para obtener servicios de cuidado diurno de niños de otras fuentes. Los usuarios del servicio de cuido provisto por el municipio, deberán aportar económicamente para su mejor funcionamiento dentro del alcance de sus recursos. La administración municipal determinará el pago por el uso de tales servicios y tomará las debidas medidas para proveer consideraciones o ajustes necesarios para el caso de ciudadanos con necesidades económicas.

Artículo 3.079 — Gestiones con el Departamento de la Familia

Se autoriza al Alcalde o funcionario designado a llevar a cabo todas las gestiones pertinentes con la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez (ACUDEN), entidad gubernamental que administra los fondos que recibe el Gobierno de Puerto Rico, bajo la ley federal, Child Care and Development Block Grant (CCDBG) para darle cumplimiento a este Código.

Artículo 3.080—Consorcios o Alianzas Intermunicipales para Centros de Cuidado Diurno  

Los municipios quedan facultados para establecer consorcios o alianzas intermunicipales para establecer Centros de Cuidado Diurno. Los consorcios o alianzas municipales se organizan conforme a lo establecido en este Código.

 

Tabla de Contenido

Libro I – Gobierno Municipal- Poderes y Facultades del Municipio, el Alcalde y la Legislatura Municipal

Libro II – Administración Municipal- Organización, Planificación y Control de los Bienes y Recursos Humanos Disponibles

Libro III – Servicios Municipales

Libro IV –Procesos Municipales y Gestión Comunitaria

Libro V – Desarrollo Económico

Libro VI – Planificación y Ordenamiento Territorial

Libro VII – Hacienda Municipal  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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