Ley Núm. 107 del año 2020


Código Municipal de Puerto Rico.

Ley Núm. 107 de 14 de agosto de 2020.

 

Libro V – Desarrollo Económico

Capítulo I - Corporación para el Desarrollo de Municipios   

Artículo 5.001 — Autorización para la Creación de la Corporación Especial

(a) Se faculta a los municipios a autorizar la creación de Corporaciones Especiales para el Desarrollo Municipal, en adelante “Corporaciones Especiales” sin fines de lucro, con el propósito primordial de promover en el municipio cualesquiera actividades, empresas y programas municipales, estatales y federales, dirigidos al desarrollo integral y que redunden en el bienestar general de los habitantes del municipio, a través del crecimiento y ampliación de diversas áreas, tales como servicios sociales, desarrollo de terrenos públicos, vivienda de interés social, comercio, industria, agricultura, recreación, salud, ambiente, deporte, turismo y cultura, así como la generación de electricidad de fuentes renovables de energía. No obstante, los municipios no crearán corporaciones con o sin fines de lucro que compitan con otras empresas existentes dentro de sus límites territoriales.

(b) Los municipios también podrán crear otras entidades de esta misma naturaleza junto a otros municipios para proveer servicios en conjunto. Estos servicios podrían ser prestados en uno (1) o más municipios y pueden ser provistos por uno (1) o más municipios. El municipio receptor o solicitante de los servicios o beneficios de la corporación, deberá ser miembro o socio de dicha corporación especial.

Artículo 5.002 — Creación

Tres (3) o más personas naturales mayores de edad, residentes del municipio y que no sean funcionarios ni empleados del municipio, podrán presentar ante un Alcalde una solicitud para que se les autorice a registrar ante el Departamento de Estado una corporación especial sin fines de lucro para operar bajo las disposiciones de este Capítulo. La solicitud deberá firmarse por todos los incorporadores de la misma.

En el caso de querer establecerse como una Corporación Especial bajo el Artículo 5.001(b), tres (3) o más personas naturales mayores de edad que no sean funcionarios ni empleados de ninguno de los municipios a los que solicitarán, podrán presentar ante cada uno de los Alcaldes, de los municipios a los que interesan integrar, una solicitud para que se les autorice registrar ante el Departamento de Estado una corporación especial sin fines de  lucro para operar bajo las disposiciones de este Capítulo. La solicitud deberá firmarse por todos los incorporadores de la misma. Cuando el Alcalde o los Alcaldes, después de la evaluación correspondiente, determine o determinen que la corporación especial a organizarse es para uno de los fines contemplados por este Capítulo y la considere conveniente para los mejores intereses del municipio, someterá un proyecto de resolución a la Legislatura Municipal para que autorice la creación de la corporación especial al amparo de los privilegios y disposiciones de este Capítulo.

Una vez aprobada por la Legislatura Municipal la resolución autorizando la constitución de dicha entidad bajo las disposiciones de este Capítulo, los incorporadores podrán radicar ante el Secretario de Estado el certificado de incorporación acompañado de una copia certificada de la resolución de la Legislatura Municipal. En el caso de querer establecer una Corporación Especial bajo el Artículo 5.001(b), debe tener la aprobación de todas las Legislaturas Municipales de las cuales se desee pertenecer antes de poder radicar ante el Secretario de Estado el certificado de incorporación.

El Secretario de Estado no autorizará el registro de una corporación especial bajo el Artículo 5.001(a) sin la aprobación previa de la Legislatura del municipio correspondiente. Tampoco autorizará el registro de una corporación especial bajo el Artículo 5.001(b) sin la aprobación previa de todas las Legislaturas Municipales a las que se desea pertenecer.

Ningún municipio autorizará la creación de más de una corporación especial para un mismo propósito. Sin embargo, podrán establecerse corporaciones especiales para un mismo propósito cuando una nace del Artículo 5.001(a) y otra nace del Artículo 5.001 (b).

Artículo 5.003 — Certificado de Incorporación  

Además de lo exigido en la Ley General de Corporaciones, el certificado de incorporación deberá incluir la siguiente información:

(a) El nombre y la dirección residencial de cada uno de los incorporadores y la afirmación o declaración de que ninguno es funcionario o empleado del Gobierno Municipal, ni lo ha sido durante el año anterior a la fecha del certificado de incorporación.   

(b) El nombre oficial de la corporación especial, el cual deberá incluir las palabras Corporación Especial para el Desarrollo (económico, urbano, industrial, recreativo, cultural, salud, agrícola, ambiental, turístico o cualquier otro que se interese desarrollar), seguido del nombre del municipio o municipios y de las letras C.E.D.

(c) La localización de la oficina principal de la corporación y del agente residente deberá estar ubicada en cualquier municipio de Puerto Rico.

(d) Los propósitos o fines públicos para los cuales se ha organizado la corporación y que no tiene fines de lucro.

(e)  Copia certificada de la resolución de la Legislatura Municipal autorizando la creación de la corporación.

(f)  Exponer que dicha corporación se crea al amparo de este Código.

(g) El número de miembros de la Junta de Directores y el término de duración de los nombramientos.

(h) Exponer si la corporación se constituirá bajo el sistema de miembros y en tal caso indicar el número de miembros y su carácter representativo de los siguientes sectores: grupos comunales, entidades privadas sin fines pecuniarios vinculadas a las áreas de desarrollo y personas de reconocido prestigio y capacidad que aporten su conocimiento y experiencia para el logro de los objetivos corporativos.

(i)   Autorización a todas las personas que son parte de la Junta de Directores para examinar los libros, documentos y récord de la corporación, previa solicitud.

(j)   Exponer que la organización y los asuntos internos se reglamentarán por los estatutos corporativos.

El certificado de incorporación se radicará ante el Secretario de Estado para su evaluación y registro, previo el pago de los derechos correspondientes. Si este encuentra que cumplen con lo dispuesto en este Capítulo y con la Ley General de Corporaciones, certificará su registro y remitirá copia certificada al Alcalde y al Secretario de la Legislatura Municipal.

Artículo 5.004 — Enmiendas al Certificado de Incorporación

El certificado de incorporación podrá enmendarse por la Junta de Directores mediante resolución aprobada por la mayoría absoluta de los miembros, previa notificación al Alcalde y aprobación de la Legislatura Municipal. Las enmiendas debidamente aprobadas se registrarán en el Departamento de Estado.

Artículo 5.005 — Junta de Directores  

La Junta de Directores será el organismo investido de los poderes otorgados a la Corporación. La misma consistirá de un mínimo de doce (12) miembros, pero podrá ser mayor si se compone su número en múltiplos de tres (3), de los cuales cuatro (4) no necesariamente tendrán que ser residentes en el correspondiente municipio.

(a)  Los miembros iniciales de la Junta de Directores serán nombrados por los incorporadores en su primera reunión bajo los siguientes términos: una tercera parte (1/3) de los miembros originales serán nombrados por el término de un (1) año y los otros dos tercios (2/3), nombrados por el Alcalde, lo serán por el mismo término de la incumbencia del Alcalde que lo nombró. Los miembros que se nombren posteriormente, excepto los nombrados por el Alcalde, ocuparán sus cargos por el término de cinco (5) años y serán nombrados por los miembros de la corporación o por la Junta de Directores, según lo dispongan los estatutos corporativos.  

(b)  Los miembros ocuparán sus cargos hasta tanto se nombren y tomen posesión sus sucesores. En caso de una vacante, el sucesor ocupará el cargo por el término no cumplido de su predecesor.

(c)  Los miembros no recibirán salario, compensación o remuneración alguna por servir como tales, ni por los trabajos, funciones o tareas que realicen para la corporación especial.

No obstante, los miembros podrán recibir una dieta en calidad de reembolso por los gastos en que incurran en el ejercicio de los deberes del cargo, sujeto al monto y condiciones que determine la misma Junta de Directores con el voto de por los menos tres cuartas (3/4) partes de sus miembros. Las dietas podrán ser iguales, pero no mayores a las recibidas por los Legisladores Municipales al participar de las sesiones de la Legislatura Municipal.

A los miembros de la Junta de Directores, se les podrá reembolsar o anticipar los gastos de adiestramiento, viaje, alojamiento y comida en que incurran por cualquier viaje al exterior para atender algún asunto o asistir a una actividad oficial de la corporación especial. Los gastos de viaje, alojamiento y comida no podrán ser mayores que los que corresponderían a cualquier funcionario de la Rama Ejecutiva del gobierno municipal que sea director de una entidad administrativa, según el reglamento que a esos efectos esté en vigor.

(d) Dentro de los miembros nombrados por el Alcalde, éste nombrará al Director de la Junta de Directores. Disponiéndose, que podrá nombrar a un mismo funcionario o ciudadano como Director hasta un máximo de dos (2) términos consecutivos.

(e)  Los miembros de la Junta de Directores podrán ser removidos de sus puestos antes de expirar el término para el cual fueron nombrados, incluyendo los nombrados por el Alcalde, por razón de abandono de sus responsabilidades, negligencia, conducta impropia e incompetencia en el desempeño de sus responsabilidades de director, previa formulación de cargos, con la oportunidad de ser oído y con el voto de la mayoría absoluta de la Junta de Directores.

Artículo 5.006 — Constitución de la Junta de Directores

Los incorporadores se reunirán no más tarde de los quince (15) días siguientes a la fecha de haberse registrado el certificado de incorporación y seleccionarán a los miembros de la Junta de Directores, en adición a los que serán seleccionados por el Alcalde. Los miembros de la Junta de Directores serán representativos de los diversos grupos o sectores de interés público que integren la corporación. Asimismo, los incorporadores podrán aprobar los estatutos corporativos y llegar a los acuerdos necesarios para la corporación especial, sujetos a la ratificación o desaprobación posterior por la Junta de Directores. Se notificará al Alcalde la fecha, el lugar y la hora de la reunión en que tomarán posesión de sus cargos los directores y en la cual se constituirá la Junta de Directores. Una vez los directores tomen posesión de sus cargos y se constituyan como Junta de Directores, estos asumirán la dirección de la corporación, aprobarán los estatutos corporativos y se nombrará a los oficiales corporativos conforme al procedimiento establecido en los mismos. Se evaluarán los acuerdos aprobados por los incorporadores y se tomarán las decisiones que éstos estimen pertinentes. Se adoptará un sello corporativo, se determinará la institución financiera que resguardará los fondos corporativos y se nombrarán los oficiales de la Junta de Directores. Ninguno de los oficiales podrá ser empleado o funcionario del gobierno municipal correspondiente. Los nombramientos de los oficiales corporativos de toda corporación especial deberán recaer en personas que reúnan condiciones de idoneidad profesional y la experiencia requerida para la administración y gerencia de la entidad que habrán de dirigir y que cumplan con los otros requisitos que determine la Junta de Directores.

Artículo 5.007 — Conflicto de Intereses

No podrá ser miembro de una corporación especial, ni podrá ocupar un cargo ejecutivo o administrativo en la misma, ninguna persona que tenga interés económico, directo o indirecto, en cualquier empresa o entidad cuyos negocios estén en competencia con la corporación especial. Igual limitación aplicará respecto de cualquier persona que sea dueña, accionista, socio o empleado o tenga un interés pecuniario en una empresa que haga negocios con la corporación especial o que ocupe algún cargo o posición en otras entidades públicas o privadas, operadas con o sin fines de lucro, pero que puedan ser conflictivas con el descargo de sus funciones y responsabilidades como director o funcionario de la corporación especial.

Artículo 5.008 — Facultades de las Corporaciones Especiales

Las corporaciones especiales además de las facultades otorgadas por su certificado de incorporación y por las leyes vigentes y aplicables en Puerto Rico, tendrán las siguientes facultades:

(a)  Hacer donaciones, sin límite de avalúo o de capital, siempre y cuando no se ponga en peligro el pago de sus obligaciones administrativas, el pago de sus obligaciones financieras o su estabilidad económica. Una corporación especial para el desarrollo de los municipios no podrá donar fondos públicos o propiedad municipal que le hayan sido donados, delegados o transferidos por un municipio o por cualquier agencia pública para alguno de los propósitos dispuestos en este Capítulo a otro municipio, corporación o dependencia pública o privada, excepto cuando medie la autorización previa del municipio que cede o transfiere los mismos.

(b)  Consolidarse o fusionarse con otra corporación sin fines de lucro creada al amparo de este Capítulo o de la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como “Ley General de Corporaciones”, previa notificación al Alcalde y aprobación de la Legislatura Municipal mediante resolución u ordenanza.

Cuando se trate de la fusión o consolidación de corporaciones especiales constituidas en distintos municipios, será necesaria la aprobación previa de los Alcaldes y las Legislaturas Municipales de los municipios correspondientes mediante resolución u ordenanza.

La corporación especial que surja de la consolidación o fusión cumplirá con los requisitos de este Capítulo.

(c)  Promover proyectos y actividades exclusivamente a beneficio del municipio, aun cuando estén fuera de sus límites territoriales. En el caso de Corporaciones Especiales creadas bajo el Artículo 5.001 (b), las mismas podrán promover proyectos y actividades a beneficio de los municipios y cualquier otra jurisdicción.

(d) Emitir cualquier tipo de obligación para los propósitos corporativos.

(e)  Ofrecer como garantía de pago el ingreso que se obtenga en cualquier empresa o proyecto así como cualquier bien que adquiera o construya, o el monto de las rentas que pueda percibir por la operación de cualquier empresa o facilidad; incluyéndose en la suma a garantizarse; el capital principal, intereses, seguros, primas, reservas y gastos de mantenimiento y servicio, y otros inherentes generados por el establecimiento y otorgación de las obligaciones financieras.

(f)  Aceptar donaciones o cesiones de bienes o fondos del municipio, de cualquier agencia pública y del gobierno federal, sujetas a lo dispuesto en este Código, y cualesquiera otras donaciones o cesiones de cualquier persona natural o jurídica privada.

Artículo 5.009 — Miembros

La Corporación Especial podrá optar por establecer, o no, un sistema de membresía conforme a las normas que se dispongan en sus estatutos corporativos para ello.

(a)  Los miembros representarán los distintos grupos de interés de la comunidad, tales como: gobierno, instituciones afines a los objetivos corporativos, personas profesionales y técnicos, entidades del sector privado y personas que puedan aportar su conocimiento y experiencia para el logro de los propósitos corporativos.

(b)  La decisión en cuanto a la membresía de una persona se tomará estrictamente en consideración al beneficio que dicha persona pueda brindar al adelanto de las metas y fines corporativos y la búsqueda de una pluralidad de opinión entre los miembros de la corporación especial. No se podrá discriminar por razón de sexo, religión, edad, ideas políticas, raza o condición social o económica.

(c)  Toda solicitud de membresía será considerada por la Junta de Directores, debiendo denegarse o aprobarse en un término no mayor de diez (10) días laborables, contados desde la fecha de su presentación.

(d) La membresía será intransferible y el ejercicio de los derechos, privilegios y deberes que esta conlleve será personal. Cada membresía equivaldrá a un voto en cualquier elección que se someta a consideración de los miembros.

(e)  Anualmente se llevará a cabo, por lo menos, una asamblea de miembros, la cual deberá notificarse a la última dirección conocida de los mismos, según conste en el registro de miembros de la corporación, con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de la asamblea. En dicha asamblea los oficiales y directores discutirán el informe detallado de sus labores y el estado financiero auditado del año fiscal anterior, así como los planes y proyectos futuros. El estado financiero incluirá un récord de las propiedades y bienes corporativos, su localización y tasación, propiedades adquiridas durante el año y un desglose de ingresos, egresos, cuentas, obligaciones y desembolsos. Este le será enviado a los miembros en un término no mayor de ciento veinte (120) días después del cierre del año fiscal. Los miembros podrán inquirir sobre los asuntos incluidos en la agenda. También podrán enmendar la agenda con el voto mayoritario de los miembros presentes en la asamblea.

(f)  El Secretario de la corporación convocará a reunión de miembros en todo caso que se presente una petición firmada a esos efectos por no menos de una décima (1/10) parte del total de miembros registrados al momento de radicación de la solicitud, para discutir los asuntos que se soliciten en la convocatoria requerida.

(g)  Los miembros tendrán derecho a examinar los libros, cuentas y documentos de la corporación, previo aviso al custodio designado de los mismos, con no menos de tres (3) días de antelación a la fecha solicitada.

(h)  Se podrán enmendar los estatutos corporativos con la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros.

Artículo 5.010 — Bonos y Obligaciones Financieras  

La corporación especial podrá emitir bonos u obligarse financieramente para sus propósitos corporativos sin límite de deuda. Estas obligaciones estarán sujetas a las condiciones establecidas por la Junta de Directores en el documento de aprobación de tales transacciones y a las que se establecen a continuación:

(a)  Toda obligación deberá ser aprobada por una mayoría absoluta de los miembros de la Junta de Directores.

(b)  Las actividades a ser financiadas por la emisión de obligaciones deberán producir rentas para el pago del principal, intereses y prima de redención de las obligaciones, para el pago de gastos de operación y conservación del proyecto financiado con tal emisión y para crear y mantener reservas inherentes a las obligaciones. De tiempo en tiempo se revisarán los medios o fuentes de ingresos, beneficios o rentas de dichos proyectos para que estos mantengan su autoliquidez.

(c)  Los ingresos, beneficios o rentas generados por los proyectos, así como cualquier bien vinculado a estos, podrán gravarse para garantizar las obligaciones.

(d) Los ingresos, rentas y beneficios generados por los proyectos se depositarán en cuentas especiales o en fideicomisos bajo los términos preacordados de garantía, de forma que se proceda al pago de las obligaciones financieras, conforme a sus balances.

(e)  Las obligaciones financieras podrán pagarse en o antes de su vencimiento, por aceleración.

(f)  Las obligaciones se emitirán a una tasa de interés efectiva que no exceda del máximo legal vigente al momento de emisión en Puerto Rico.

Artículo 5.011 — Exención Contributiva

Los proyectos, bienes y cualquier propiedad de la corporación especial, así como los ingresos, rentas y beneficios que esta reciba, estarán exentos del pago de cualquier contribución, licencia, tasas y patentes impuestas por los municipios o por el Gobierno de Puerto Rico. Toda obligación financiera y sus intereses, emitida por la corporación especial, estará exenta de cualquier contribución establecida por el Gobierno de Puerto Rico.

Nada de lo anterior podrá entenderse como que exime de impuestos, contribuciones, licencias, arbitrios, patentes y derechos a las personas naturales o jurídicas privadas que desarrollen o realicen una actividad, proyecto o empresa conjuntamente con la corporación.

Artículo 5.012 — Documentos de la Corporación

Los libros, documentos y récord de la corporación especial se mantendrán en las oficinas principales de la misma, bajo la custodia de su principal funcionario corporativo y se conservarán por el término que se dispongan en sus estatutos, el cual no podrá ser menor del mismo término que se dispone en las leyes de Puerto Rico para el archivo y conservación de documentos oficiales de cualquier otra agencia pública.

Artículo 5.013 — Disolución de la Corporación

La corporación podrá disolverse mediante resolución aprobada por la Junta de Directores, previa notificación al Alcalde y al Presidente de la Legislatura Municipal.

Cuando la corporación cese operaciones, la propiedad cedida o transferida por el municipio revertirá a este, previa liquidación de cualquier obligación adquirida por la corporación con los fondos de la misma. De existir algún remanente de fondos luego de la liquidación de obligaciones, estos serán desembolsados al municipio.

Artículo 5.014 — Sindicatura o Administración Judicial

El Alcalde podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia que nombre a un síndico o administrador judicial en las siguientes situaciones, cuando:

(a)  En el proceso de disolución de la corporación ésta no pueda pagar las deudas vencidas.

(b)  Se estén malgastando o distribuyendo impropiamente los activos.

(c)  La corporación especial esté administrando fraudulenta o impropiamente.

(d) Cuando la corporación esté inactiva o abandonada por los oficiales, directores y los miembros. Este procedimiento se regirá por las normas establecidas a esos efectos por la Ley General de Corporaciones.

Artículo 5.015 — Proceso de Conversión en el Certificado de Incorporación

Las corporaciones sin fines de lucro creadas con el propósito de promover el desarrollo de algún aspecto de un municipio existentes al momento de la vigencia de este Código y que hubieren recibido o estén recibiendo bienes muebles o inmuebles, fondos o donaciones anuales recurrentes o no, procedentes de un municipio, deberán acogerse a las disposiciones de este Capítulo para convertirse en corporaciones especiales enmendando el certificado de incorporación para reestructurar su configuración bajo las normas establecidas en este Capítulo y registrándolo ante el Secretario de Estado previa aprobación de la enmienda por la Legislatura Municipal.

A partir de la fecha de aprobación de este Código, ningún municipio podrá auspiciar o patrocinar corporación sin fines de lucro algúna para promover el desarrollo de algún fin público municipal, a menos que esta se constituya, organice, convalide y opere con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.

Las corporaciones sin fines de lucro, creadas bajo la Ley General de Corporaciones, para promover algún fin público municipal, operando a la fecha de vigencia de este Código, que no opten por acogerse a las disposiciones de este Capítulo, podrán continuar funcionando exclusivamente bajo el régimen legal de la Ley General de Corporaciones.

En este caso, previa notificación a la Junta de Directores de la Corporación, el municipio queda facultado para cancelar todo acuerdo o contrato que le obligue a ceder propiedades o fondos a partir de la aprobación de este Código, cuando la corporación no se acoja a las disposiciones de este Capítulo.

Toda corporación sin fines de lucro que opte por seguir funcionando conforme a la Ley General de Corporaciones, exclusivamente y que hubiere recibido bienes muebles o inmuebles, fondos o donaciones, estará sujeta a intervenciones periódicas del municipio y a las auditorías de la Oficina del Contralor de Puerto Rico quien intervendrá por lo menos cada cinco (5) años en todo aquello que se refiera a los fondos o propiedad pública que le hayan sido cedidos, asignados o transferidos a la corporación para su operación.

Artículo 5.016 — Corporaciones Sin Fines de Lucro 

(a) Los municipios podrán formar parte, participar, auspiciar y patrocinar corporaciones sin fines de lucro organizadas bajo la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como “Ley General de Corporaciones”, organizadas con el fin de promover el desarrollo económico, cultural o el mejoramiento social de un municipio o de la región de la cual éste forma parte, siempre y cuando:

(1) La corporación se organice con el esfuerzo, participación y compromiso, además de él o los municipios, de entidades u organizaciones de los siguientes sectores:

(i) entidades educativas de nivel superior (acreditadas según leyes aplicables); y

(ii) empresas comerciales e industriales privadas o asociaciones que agrupan industrias y comercios, tales como la Asociación de Industriales de Puerto Rico y la Cámara de Comercio de Puerto Rico;

(2)  que la corporación obtenga exención contributiva del Departamento de Hacienda bajo la Sección 1101.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”; y

(3)  las entidades que participan en la corporación suscriban un acuerdo de aportación que identifique y especifique la naturaleza y cuantía de las aportaciones y las obligaciones de los participantes. Este acuerdo de aportación será notarizado por un notario autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico. El mismo estará disponible en los municipios que lo suscriban y se radicará en la Oficina del Contralor de Puerto Rico, no más tarde de treinta (30) días luego de su firma según lo dispuesto en este Código, lo registrará y enviará copia certificada.

(b)  Toda corporación sin fines de lucro organizada bajo la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como “Ley General de Corporaciones”, que se organice según los criterios establecidos en el inciso (a) de este Artículo, podrá optar por establecer o no, un sistema de membresía según las normas que se dispongan en sus documentos corporativos. En el caso de que la corporación opte por un sistema de membresía, él o los municipios que en ella participan podrán nombrar hasta una tercera parte de su membresía.

(c) El o los municipios que participen en esta corporación sin fines de lucro tendrá(n) en la Junta de Directores la participación con voz y voto del Alcalde y los funcionarios municipales que se autoricen a formar parte de la misma mediante resolución aprobada por dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Legislatura Municipal. La participación de él o los municipios en la Junta de Directores de esta corporación no podrá exceder dos terceras (2/3) partes de los miembros que la compongan. La corporación sin fines de lucro podrá contratar servicios y obras con las entidades que la componen, siempre que la mayoría de los miembros no interesados de la Junta de Directores apruebe dicha contratación (aun cuando estos no constituyan quorum) y los directores designados por estas entidades a la Junta de Directores no participen en la toma de dicha decisión (aunque se cuenten para efectos de quorum).

(d)       Excepto los Alcaldes o funcionarios municipales que sean miembros de la Junta de Directores, los directores de la Junta de Gobierno no se considerarán empleados o funcionarios del Gobierno de Puerto Rico. La corporación sin fines de lucro organizada a tenor con este Artículo tendrá existencia y personalidad jurídica separada del municipio o los municipios que participen y no estará sujeta a las disposiciones relativas a la corporación especial municipal que autoriza el Artículo 5.001 de este Capítulo.

(e)  Las operaciones de esta corporación sin fines de lucro estarán sujetas a la auditoría de la Oficina del Contralor de Puerto Rico.

Capítulo II – Reglamentación de los Negocios Ambulantes

Artículo 5.017 — Propósitos Generales                         

Este Capítulo establece las guías generales que deberán observar los municipios en el ejercicio de su facultad que se le confiere en el inciso (k) del Artículo 1.010 (Facultades Generales de los Municipios) para reglamentar la ubicación y operación de negocios ambulantes con el propósito de:

(a)  Garantizar que solamente se autorice la ubicación y operación de negocios ambulantes en sitios o lugares, horas o días, que no afecten el tránsito de vehículos de motor y el paso de peatones, no se menoscaben los derechos de los vecinos a la paz, tranquilidad y seguridad pública, ni se ocasionen daño a la salud, ornato, estética y bienestar público en general, de conformidad con la política pública establecida por el municipio.

(b)  Proteger al consumidor, velando por que los negocios ambulantes cumplan con la reglamentación de precios vigentes y con las normas de salubridad, ambientales y de rotulación aplicables.

(c)  Proveer unas reglas y requisitos de aplicación uniforme para todos los negocios ambulantes en Puerto Rico, independientemente del municipio o municipios en que operen.

(d) Proveer para que los municipios puedan autorizar y fiscalizar la operación de los negocios ambulantes que operen continua o regularmente al igual que los ocasionales o temporeros en la forma más efectiva y cónsona a la política pública dispuesta en este Capítulo.

Artículo 5.018 — Reglamentación de Negocios Ambulantes

Los municipios reglamentarán la ubicación y operación de negocios ambulantes dentro de sus respectivos límites territoriales de acuerdo a la política pública establecida por el municipio, la cual deberá ser cónsona con la política pública del Gobierno de Puerto Rico, sin que ello menoscabe el poder delegado a los municipios. Toda ordenanza para reglamentar los negocios ambulantes contendrá normas suficientes para proteger el interés público, preservando la paz, tranquilidad y seguridad pública, la salud, el tránsito de vehículos y peatones, la seguridad y estética de las vías y lugares públicos, además de proteger al consumidor velando porque se cumplan las normas de precios, salubridad y rotulación aplicables.

(a)  A esos fines se faculta a los municipios para expedir, denegar, suspender, revocar, enmendar o modificar las licencias requeridas en este Capítulo para la operación de cualquier negocio ambulante.

(b)  Asimismo, de conformidad a la facultad que se le confiere en el inciso  (c) del Artículo  2.109 de este Código, los municipios podrán imponer y cobrar una tarifa o derechos por la expedición y renovación de la licencia o autorización para la operación de negocios ambulantes que se requiere en este Capítulo. Asimismo, podrán fijar y cobrar un canon periódico por la ubicación y operación de un negocio ambulante en vías, aceras y facilidades públicas municipales. 

(c)  Además, cada municipio dispondrá mediante ordenanza los lugares en que se podrá autorizar la ubicación y operación de negocios ambulantes con sujeción a las leyes y reglamentos de planificación y ordenación territorial, tránsito, salud, seguridad pública y otras aplicables. No obstante, se prohíbe su ubicación y operación en las vías públicas conocidas como autopistas de peaje, expresos y otras carreteras cuando así lo determine el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de conformidad con la legislación del Gobierno estatal y del Gobierno federal aplicable.

El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC) asesorará a los municipios en todo lo relacionado con la formulación y adopción de las ordenanzas necesarias para reglamentar la ubicación y operación de negocios ambulantes. El DDEC orientará a los funcionarios y empleados municipales a los que se delegue la responsabilidad de implantar las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 5.019 — Condiciones a que estará Sujeta la Concesión de Licencia

Los municipios observarán las normas que a continuación se indican en la aplicación e implementación de las disposiciones de este Capítulo:

(a)  Toda licencia para la operación de un negocio ambulante se concederá únicamente cuando el municipio determine que la concesión de la misma es conveniente y necesaria o propia para la conveniencia, comodidad e interés público y en todo caso previo endoso o conformidad escrita de las agencias públicas correspondientes.                     

(b)  El municipio denegará la licencia de negocio ambulante cuando el dueño del mismo o su operador haya sido convicto de algún delito relacionado con la distribución, tráfico, venta o posesión de sustancias controladas o drogas narcóticas.

(c)  Toda licencia se expedirá por el término de un (1) año. No más tarde de los treinta (30) días anteriores a la fecha de vencimiento de la licencia, esta podrá renovarse, siempre y cuando el negocio cumpla con los requisitos legales y reglamentarios correspondientes.

(d) En caso de muerte del dueño de una licencia de negocio ambulante, sus herederos o sucesores, según la declaratoria de herederos, le sustituirán como poseedor de dicha licencia durante el período que reste para la expiración de la licencia. Tales herederos tendrán el beneficio de renovación de la licencia de negocio ambulante, si le son de aplicabilidad los documentos previamente radicados para la otorgación de la licencia original y si cumple con los requisitos requeridos en la correspondiente ordenanza.

(e)  Cuando el negocio ambulante vaya a operar en los predios de una vía o facilidad pública, el dueño del negocio ambulante deberá tener un contrato, permiso o autorización firmado por el principal funcionario ejecutivo de la agencia pública propietaria, arrendataria o que tenga bajo su control y administración la vía o facilidad pública de que se trate.

Artículo 5.020 — Requisitos de Licencia de Negocios Ambulantes

Todo negocio ambulante deberá tener una licencia que autorice su operación en el lugar o lugares que se indiquen en la misma, debidamente expedida por el municipio o municipios dentro de cuyos límites territoriales opere.

(a)  Se deberá tener una licencia por cada unidad de negocio ambulante que se opere.

(b)  La licencia se expedirá a nombre del dueño del negocio ambulante de que se trate y en la misma se hará constar si el negocio ambulante será operado por el dueño o por un operador. Asimismo, deberá indicar los géneros, productos, bienes o servicios que se dedicará el negocio ambulante y el lugar o lugares específicos en que se autoriza su operación.

(c)  Cada municipio establecerá por ordenanza el término de vigencia de las licencias de negocios ambulantes, los procedimientos para su solicitud y otorgación, así como los derechos a pagarse por su expedición y renovación, los que serán independientes de cualquier otro cargo que pueda imponer el municipio por gastos de investigación y de todo canon que este pueda o deba cobrar cuando el negocio ambulante esté ubicado en una acera, vía o instalación pública municipal.

 Artículo 5.021— Obligaciones de los Dueños de Negocios Ambulantes

Todo dueño u operador de un negocio ambulante deberá cumplir con las disposiciones de este Capítulo, las ordenanzas y reglamentos adoptados de acuerdo al mismo, así como cualquier otra ley, reglamento, orden o norma aplicable. Sin que se entienda como una limitación deberá:

(a)  Mantener al día el pago de la patente, contribución sobre ingresos, propiedad y cualquier otro arbitrio o impuesto del Gobierno estatal o del municipio. El municipio instituirá los procedimientos necesarios para asegurar el cumplimiento de lo anterior y en el caso de contribuciones e impuestos del Gobierno estatal, establecerá la coordinación necesaria a esos fines.

(b)  Dedicar el negocio ambulante únicamente a la venta al detal de los bienes y servicios que se indican en la correspondiente licencia y operarlo en el lugar o lugares y horas específicamente autorizados.

(c)  Ser diligente en la renovación de la licencia del negocio ambulante.

(d) Estar al día en el pago del canon periódico en los casos aplicables.

(e)  No ceder o traspasar su licencia ni arrendar o subarrendar el negocio ambulante a otra persona, excepto cuando medie una autorización por escrito del municipio correspondiente. Cualquier cambio, traspaso, cesión, venta, donación, arrendamiento o cualquier otra transacción que afecte o altere la autorización de licencia concedida previamente por el municipio será nula.

(f)  Obtener y mantener vigente la licencia, permiso o autorización que se requiera por ley en el caso de venta al detal de bienes o de servicios reglamentados por ley.

(g)  Observar el estricto cumplimiento de las órdenes de precios y cualquier otra reglamentación aplicable del Departamento de Asuntos del Consumidor, así como las órdenes y regulaciones de otras agencias públicas que sean de aplicación.

Artículo 5.022 — Operación de Negocio Ambulante sin Licencia o en Violación a las Leyes y Reglamentos

El municipio podrá intervenir con cualquier persona que opere un negocio ambulante sin poseer la licencia requerida en este Código, previa notificación escrita, en la cual se le conceda un tiempo razonable para que cese la operación del negocio ambulante de que se trate. Cuando la operación de un negocio ambulante esté ocasionando un daño irreparable o continuo que afecte el bienestar y orden público, el municipio podrá emitir una orden escrita requiriendo que de inmediato se cese y desista de la operación del mismo. En dicha orden se apercibirá al dueño de las penalidades a que estará sujeto si persiste en la operación del negocio y de su derecho a solicitar la reconsideración de dicha orden.

Igualmente, los municipios podrán intervenir con cualquier negocio ambulante que no cumpla con las disposiciones de este Capítulo y de las ordenanzas y reglamentos que se adopten de conformidad al mismo e imponer las penalidades o multas administrativas que por ordenanza se establezcan por tal incumplimiento o infracción. Cuando se trate de violaciones o infracciones a leyes y reglamentos bajo la jurisdicción de otras agencias públicas, deberá notificarlo de inmediato a las mismas y solicitar que se tomen las acciones que correspondan.

Corresponderá a la Policía Municipal la responsabilidad de mantener la debida vigilancia e intervenir en las violaciones a las disposiciones de este Capítulo y a sus ordenanzas y reglamentos, dentro del marco de este Código

Artículo 5.023 — Contenido de la Ordenanza Municipal

Toda ordenanza municipal reglamentando la ubicación y operación de negocios ambulantes establecerá los requisitos y procedimientos para la concesión, denegación, modificación, alteración, suspensión, revocación y cancelación de la licencia y deberá incluir, sin que se entienda como una limitación:

(a)  Las áreas y lugares públicos o privados en que se prohíba la ubicación y operación de negocios ambulantes y las normas para su operación.

(b)  Los distintos tipos de licencia a expedirse por razón de ubicación, localización, funcionamiento, género de bienes o servicios, tipo de negocio ambulante, término de tiempo que operará y cualquier otro que se estime.

(c)  La cantidad a pagarse por la tramitación e investigación administrativa de las solicitudes de licencia, su renovación, si alguna, y los derechos que se pagarán, por su expedición y renovación.

(d) El término de vigencia de cada tipo de licencia no podrá exceder de un (1) año.

(e)  Los requisitos que deberá cumplir todo solicitante de una licencia y todo dueño y operador de un negocio ambulante y las normas y procedimientos para la fiscalización de los mismos.

(f)  El procedimiento para la presentación de querellas contra negocios ambulantes por cualquier persona que se considere perjudicada por la ubicación u operación del mismo o que tenga conocimiento de que está operando en violación a las disposiciones de este Capítulo o de las Ordenanzas y reglamentos aplicables.

(g)  Los términos y procedimientos para la reconsideración y revisión judicial de las decisiones, resoluciones, determinaciones y órdenes emitidas por el municipio bajo este Capítulo.

(h)  Las multas administrativas y sanciones penales que se impondrán por violaciones a las disposiciones de las ordenanzas y reglamentos adoptados de conformidad a este Capítulo.

(i)   La unidad administrativa del municipio a la que se delegará la implantación de este Capítulo.

Previo a la aprobación de cualquier ordenanza o resolución para reglamentar la operación y ubicación de negocios ambulantes, la Legislatura Municipal celebrará vistas públicas, las cuales se anunciarán con por lo menos diez (10) días de anticipación a la fecha de las mismas en un periódico de circulación general o regional que se distribuya y circule dentro de los límites territoriales del municipio de que se trate.

El municipio deberá adoptar un procedimiento uniforme para la adjudicación de todo asunto relacionado con los negocios ambulantes que contenga las garantías del debido procedimiento de ley y sea similar al de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

 Artículo 5.024 — Obligaciones de las Agencias Públicas sobre Negocios Ambulantes

(a)  El Departamento de Transportación y Obras Públicas emitirá un reglamento especificando las vías públicas estatales en que no se podrá autorizar la ubicación y operación de negocios ambulantes. Dicho reglamento y toda enmienda subsiguiente al mismo deberá remitirse a cada municipio, con copia a la Legislatura Municipal del mismo, no más tarde de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su aprobación.

(b)  Asimismo, toda agencia pública con competencia sobre áreas e instalaciones gubernamentales susceptibles de ubicación u operación de negocios ambulantes deberán emitir las reglas indicativas de los requisitos, condiciones y otros bajo los cuales autorizarán la ubicación de negocios ambulantes en sus instalaciones. Estas reglas se notificarán a los municipios en la forma y término antes dispuesto.

Capítulo III - Incentivos para el Desarrollo Económico y Turístico Municipal

Artículo 5.025 — Política Pública

La política pública del Gobierno de Puerto Rico para el desarrollo y el fortalecimiento fiscal de los municipios de Puerto Rico a través del turismo se regirá por los siguientes principios:

(a)  La industria turística es considerada fundamental para la economía de Puerto Rico y para el bienestar general de sus residentes.

(b)  El Gobierno de Puerto Rico puede ejercer controles contributivos e impulsar a su vez incentivos locales a fin de lograr que seamos un destino atractivo a la inversión de capital.

(c)  El Gobierno de Puerto Rico debe adoptar una estructura contributiva agresiva que a largo plazo ayude a atraer mayores beneficios económicos a Puerto Rico mediante la creación de empleos y mayores ingresos por razón de la generación de una actividad comercial, de gran escala, incluyendo beneficios e incentivos contributivos que aseguren atraer e incentivar el desarrollo de proyectos turísticos que nos ayuden a convertir a Puerto Rico en un destino competitivo a nivel mundial y promover el desarrollo del turismo a nivel local.

(d) El Gobierno de Puerto Rico debe adoptar políticas eficaces y sólidas que fomenten el desarrollo económico de todo Puerto Rico, reconociendo que los retos económicos por los cuales atraviesa cada municipio son distintos y en algunos casos pudiese ser más apremiantes que otros.

Artículo 5.026 — Alcance

Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables exclusivamente a aquellas Instalaciones y Proyectos turísticos definidos en este Código y establecidos por un Concesionario y en aquellos municipios elegibles, según definido en este Código.

Artículo 5.027 — Comité de Evaluación

Persiguiendo el propósito de poder administrar y supervisar las disposiciones de este Capítulo y el cumplimiento por el Concesionario con las cláusulas, condiciones y términos del Decreto, se crea por este Código un Comité de evaluación.

(a) El Comité tiene las facultades, poderes, y autoridades que aquí se le confieren y que se detallan a continuación:

(1) Reglamentar los requisitos y criterios necesarios para que una entidad pueda ser considerada elegible.

(2) Establecer mediante reglamento los criterios, reglas y el protocolo o procedimiento a seguirse en el trámite, de todas las solicitudes de enmienda, las renovaciones de los decretos, y determinará si procede su aprobación.

(3) Aprobar enmiendas o renovaciones de decretos a entidades elegibles que cumplan con todos requisitos y criterios establecidos mediante reglamentación y dará seguimiento al cumplimiento por el Concesionario con los mismos.

(4) Representar al Gobierno de Puerto Rico en el procedimiento de consideración, aprobación, otorgamiento, seguimiento y administración del decreto. Será el representante del Gobierno de Puerto Rico en el acto de otorgar o firmar el documento conocido como Enmienda de Decreto o Renovación de Decreto.

(5) Al considerar las solicitudes de renovación de decreto se asegurará que se da fiel cumplimiento a las disposiciones de este Código.

(6) Al expedir un decreto se asegurará que el mismo cumple con las disposiciones de este Capítulo, y que las cláusulas del mismo protegen los mejores intereses del Gobierno de Puerto Rico.

(7) Tendrá facultad para revocar un decreto de establecerse que el Concesionario incumplió este Capítulo o los términos del decreto.

(8) Además, tendrá toda otra aquella facultad inherente en las anteriores y que sea necesaria para cumplir con sus deberes y obligaciones, sin que se exceda de la autoridad que aquí se le confiere.

(b) El Comité de Selección será presidido por el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, y en su ausencia por el Director Ejecutivo.

(c) Todas las reuniones del Comité de Selección deberán constar en actas numeradas en forma consecutiva cuyas páginas deberán seguir el mismo orden consecutivo.

(d) El quorum para las reuniones del Comité de Selección será de (5) cinco miembros presentes.

(e) Las decisiones del Comité de Selección se tomarán por mayoría simple de los presentes.

(f) Solicitar la colaboración de cualquier entidad pública para alcanzar los objetivos enunciados en este Capítulo.

(g) Solicitar el asesoramiento de otros individuos tanto del sector público como privado, según lo entiendan necesario o beneficioso para los mejores intereses de Puerto Rico.

(h) Las acciones de los miembros del Comité deberán regirse en todo momento por la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011".

Artículo 5.028 — Enmiendas o Renovación de Decreto

(a)  Los decretos aquí otorgados podrán ser enmendados siempre y cuando dichas enmiendas no vayan en contravención con lo establecido en este Capítulo.

(b)  El Comité de Evaluación adoptará reglas y/o un protocolo para, entre otros, regir el proceso de establecer cargos de procesamiento y adoptar procedimientos para el análisis de las solicitudes de Enmienda de Decreto, y la publicación de las solicitudes e renovación de Decreto y otros documentos relevantes, exceptuando cualquier información propietaria confidencial, a través de la Internet u otro medio de comunicación.

(c)  El Comité de Evaluación considerará todas las solicitudes de Enmienda o Renovación de Decreto y estará autorizado a conceder un Decreto a un ente Elegible.

(d) Al determinar si debe emitir una recomendación favorable o desfavorable, el Comité de Evaluación deberá considerar, además de cualquier otra condición que el Comité de Evaluación establezca, si la Entidad Elegible que solicita la Enmienda o Renovación de decreto satisface, las siguientes condiciones:

(1) La solicitud de decreto cumple con todos los requisitos establecidos para dichas solicitudes por el Comité de Evaluación, incluyendo cualquier cuota.

(2) La Entidad Elegible está autorizada a realizar negocios en Puerto Rico.

(3) La Entidad Elegible dispone de suficiente capital social o corporativo y acceso a suficientes recursos financieros para el desarrollo y la operación del Proyecto, a beneficio de Puerto Rico.

(4) La Entidad Elegible puede demostrar que goza de una excelente reputación y tiene la capacidad gerencial, organizacional y técnica, así como la experiencia para desarrollar y administrar el Proyecto en beneficio de Puerto Rico.

(5) La Entidad Elegible ha certificado y probado que ella o cualquiera de sus accionistas y cualquier persona afiliada, y sus respectivos oficiales, directores y empleados claves no han sido convictos de delitos que envuelvan deshonestidad, fraude, corrupción o depravación moral en ninguna jurisdicción extranjera o doméstica y que todos cualifican para solicitar la concesión de una licencia de sala de juegos o casino conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como “Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos”; disponiéndose que la determinación final para la concesión de una licencia para la operación de la sala de juegos de azar será tomada por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, según dispone este Capítulo, la Ley Núm. 221, supra, y luego de las investigaciones correspondientes.

(6) El Proyecto turístico propuesto por la Entidad Elegible contará con, y se completará mediante, una inversión exclusivamente de capital privado, sin ninguna aportación de capital proveniente de fondos públicos, y la inversión de capital será por una cantidad que exceda de quinientos millones (500,000,000) de dólares, incluyendo el costo de los terrenos y de la infraestructura privada para desarrollar el proyecto exitosamente. Adicionalmente, dicho Proyecto deberá estar integrado de, por lo menos, los siguientes tres (3) componentes básicos:        

(i)   Un hotel de calibre mundial que cuente con una clasificación de, cuatro (4) o más estrellas según la clasificación “Mobile Four Star Rating”, según reconocido en la industria del turismo.

(ii) Establecimientos comerciales y recreacionales.

(iii) Los elementos necesarios para cumplir con la definición de Instalaciones turísticas, según definidas en este Código.

(7) Al emitir una recomendación concediendo o denegando la Enmienda o Renovación del Decreto a una Entidad Elegible, el Comité de Selección tomará en consideración, entre otros factores, los siguientes:

(i)   la cuantía de la inversión total que se compromete a llevar a cabo la Entidad Elegible;

(ii)  la inversión total propuesta para cada uno de los componentes del Proyecto establecidos en este Código;

(iii) los ingresos que se anticipa generarán los distintos componentes del Proyecto propuesto;

(iv) la cantidad de empleos que se anticipa serán creados primeramente durante la etapa de construcción y luego durante la etapa de operación del Proyecto;

(v)  la experiencia, el conocimiento, los recursos y la reputación del Negocio Elegible para construir y operar un Proyecto de esta envergadura;

(vi) la calidad general del Proyecto propuesto y su nivel competitivo comparado con desarrollos similares en otras partes del mundo;

(vii) la necesidad y conveniencia de la ubicación del Proyecto turístico; y

(viii) los costos y beneficios para Puerto Rico de enmendarse o renovarse el Decreto;         

(ix) para poder conceder la enmienda o Renovación del Decreto, el Comité de Evaluación deberá determinar que el Proyecto propuesto beneficiará significativamente el desarrollo económico del municipio donde será construido y también resultaría en un beneficio a los municipios aledaños; y

(x) El Proyecto turístico propuesto tendrá que estar al día con las contribuciones municipales o poseer un plan de pago certificado por el municipio.

Artículo 5.029 — Forma del Decreto     

Un decreto constituirá un contrato vinculante entre el Concesionario y el Gobierno de Puerto Rico. Un decreto enmendado o renovado a un Concesionario conforme a este Código, deberá incluir por lo menos las siguientes disposiciones:

(a)  El decreto dispondrá que en lugar de cualquier otra contribución impuesta por cualquier otra ley aplicable al ingreso neto de las operaciones de juegos de azar de las instalaciones turísticas, el Concesionario pagará una contribución básica, preacordada, siguiendo la Escala Contributiva Gradual según definida la subsección (b) de este Artículo y que será calculada según el Ingreso Neto de Juegos de Azar derivado de las instalaciones turísticas al que se le ha otorgado una licencia conforme a este Código. El Ingreso Neto de Juegos de Azar será igual al ingreso bruto por concepto de juegos de azar menos las jugadas ganadas pagadas, pero antes de la deducción de cualquier otra cantidad, tal como, pero no limitadas a salarios, intereses, depreciación y otros gastos. La instalación estará sujeta al pago de cualquier otra contribución que no se mida por ingresos netos, tal como, pero no limitada a, patentes municipales, y el Impuesto de Ventas y Uso (IVU) disponiéndose, sin embargo, que los ingresos de la operación de juegos de azar de la Instalación no estarán sujetos a ningún impuesto sobre ventas. El Concesionario retendrá del cliente no residente un porcentaje contributivo por los premios en las tragamonedas y/o según se determine en el Código de Rentas Internas, según enmendado.

(b)  Los decretos podrán ser enmendados o renovados se otorgarán de acuerdo a la siguiente Escala Contributiva Gradual, que establecerá el pago de contribuciones a base del ingreso neto de las operaciones de juegos de azar de las instalaciones turísticas dependiendo de la cantidad total de inversión de capital privado del Concesionario, como se establece a continuación:

(1)  Por una inversión de al menos quinientos millones (500,000,000) de dólares, se concederá una tasa contributiva fija de veinticinco por ciento (25%);

(2) Por una inversión de al menos setecientos cincuenta millones (750,000,000) de dólares, se concederá una tasa contributiva fija de quince por ciento (15%);

(3)  Por una inversión de al menos mil millones (1,000,000,000) de dólares, se concederá una tasa contributiva fija de diez por ciento (10%);

(4) Por una inversión de al menos mil doscientos cincuenta millones (1,250,000,000) de dólares, se concederá una tasa contributiva fija de ocho por ciento (8%).

(c)  El decreto dispondrá que todo ingreso por concepto de juegos de azar ganado en la instalación durante la vigencia del decreto estará exento de las disposiciones en torno a la división de ingresos contenidas en la Sección 5 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como “Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos”, o cualquier otra ley similar.

(d) El decreto establecerá que cualquier violación a cualquier disposición de este Código o del decreto mismo, resultará en el aumento de la tasa contributiva especial impuesta al Ingreso Neto de Juegos de Azar establecido en el inciso (a) de este Artículo, aumentándola hasta un setenta por ciento (70%) desde y después de dicha violación. El Decreto establecerá el proceso mediante el cual se notificará al Concesionario la violación y los remedios disponibles a éste.  En caso de que sea necesaria la aplicación de la tasa contributiva de setenta por ciento (70%), todos los ingresos derivados por la tasa contributiva del setenta por ciento (70%) se continuarán distribuyendo conforme a las disposiciones de este Código.

(e)  El decreto establecerá que el fracaso del Concesionario de lograr que cada uno de los tres (3) componentes del Proyecto estén funcionando y operacionales o de fallar al no invertir completamente la cantidad de inversión acordada en el decreto dentro de un período de diez (10) años luego de emitido el decreto constituirá un incumplimiento del decreto, en cuyo caso la tasa contributiva preferencial al Ingreso Neto de Juegos de Azar podrá aumentar hasta un setenta por ciento (70%) conforme al inciso (d) de este Artículo. Sin embargo, dicho período de diez (10) años podrá ser extendido por el Comité de Evaluación a solicitud del Concesionario si el Comité de Evaluación determina que la extensión está en los mejores intereses económicos de Puerto Rico y el tiempo adicional es necesario como consecuencia de circunstancias no atribuibles al Concesionario, disponiéndose, sin embargo, que dicho período de extensión nunca podrá exceder los cuatro (4) años.

(f)  El decreto establecerá que si el Concesionario no cumple con el itinerario de inversión mínima establecido conforme a este Código, se procederá a imponer las penalidades establecidas en este Artículo, y, además, el Concesionario pagará al Secretario de Hacienda la Cantidad de Recobro Verdadera descrita a continuación:

(1)  El Concesionario pagará al Secretario de Hacienda la Cantidad de Recobro Verdadera dentro de los noventa (90) días después de que el Director Ejecutivo le certifique al Concesionario el monto total de la Cantidad de Recobro Verdadera. La Cantidad de Recobro Verdadera será distribuida por el Secretario de Hacienda conforme a las disposiciones de este Código.

(2)  La Cantidad de Recobro Verdadera será calculada multiplicando la Cantidad de Recobro Posible por el Porcentaje de Recobro.

(3)  La Cantidad de Recobro Posible se calculará de la siguiente forma. Primeramente, el Director Ejecutivo determinará la cantidad total que habría tenido que pagar el Concesionario al Gobierno de Puerto Rico sobre el Ingreso Neto de Juegos de Azar devengado con anterioridad a ocurrir la violación descrita en el inciso (d) de este Artículo, si la tasa contributiva preferencial hubiera sido de hasta un setenta por ciento (70%) en lugar de otra. Luego de determinar esta cantidad, el Director Ejecutivo restará la cantidad por concepto de contribuciones que realmente haya pagado el Concesionario sobre su Ingreso Neto de Juegos de Azar conforme al Decreto, previo a la determinación de que el Concesionario ha incumplido con los requisitos de inversión mínima establecidos en este Código. Esta cantidad neta será la cantidad de recobro posible.

(4)  El Porcentaje de recobro para cualquier año será igual a la cantidad obtenida al tomar la suma de:

(i)   dos (2) veces la cantidad del déficit de inversión en establecimientos recreacionales y/o de ventas al momento de determinarse que ha ocurrido una violación que conlleva la imposición de las penalidades establecidas en este Artículo; y,

(ii)  la cantidad de cualquier otro déficit de inversión, y dividir el resultado de dicha suma entre la cantidad de inversión total requerida bajo el Decreto, disponiéndose que si esta cantidad es mayor a uno (1), el Porcentaje de Recobro será igual a uno (1).

(g)  El decreto establecerá que se impondrán las penalidades establecidas en este Artículo si el decreto es (1) cedido directa o indirectamente a cualquier persona o (2) si hay cualquier transferencia de interés ya sea directo, o indirecto, o cualquier cambio en el control del Concesionario, a menos que sea aprobado previamente por el Comité de Evaluación.

(h)  El decreto establecerá los requisitos que deben cumplirse para su renovación, incluyendo definir qué constituye una renovación o expansión sustancial de establecimientos existentes a ser usadas en actividades relacionadas al turismo.

(i)   El decreto incluirá cualesquiera otros términos y condiciones que sean recomendados por el Comité de Evaluación y que no sean incompatibles con las disposiciones de este Código.

Artículo 5.030 — Vigencia del Decreto

Un decreto otorgado conforme a este Código tendrá una vigencia de treinta (30) años a partir de la fecha en que inicie operaciones la facilidad. Si el Concesionario emprende una renovación sustancial o la extensión del proyecto, el decreto — a discreción del Comité de Evaluación y de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el decreto — podrá ser renovado en cualquier momento durante la vigencia del mismo por dos (2) términos adicionales de diez (10) años cada vez.

Artículo 5.031 — Ingresos Contributivos Gubernamentales Relacionados al Decreto  

Todos los ingresos obtenidos por el Gobierno a consecuencia de la tasa contributiva preferencial establecida en este Capítulo y en el decreto otorgado conforme a este Código, estarán exentos de cualquiera de las disposiciones incluidas en la Sección 5 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como “Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos” y tales ingresos serán depositados en una cuenta especial mantenida por el Secretario de Hacienda separada del Fondo General y con los siguientes propósitos:

(a)  El cuarenta por ciento (40%) del impuesto pagado por el Concesionario conforme al decreto y depositado en dicha cuenta especial mantenida por el Secretario del Departamento de Hacienda, será asignado por el Comité de Evaluación a proyectos de infraestructura a ser desarrollados dentro de municipios adyacentes al municipio en el cual fue construido un proyecto, el Comité de Evaluación adoptará las reglas estableciendo estándares y procedimientos para el uso de los fondos de la cuenta especial establecida en este inciso, pero al menos una cuarta parte (1/4) de esta porción será asignada a proyectos ubicados en Vieques, una cuarta parte (1/4) de esta porción será asignada a proyectos en Culebra y otra cuarta parte (1/4) de esta porción será utilizada conforme al inciso (d) de este Artículo. La última cuarta parte (1/4) y cualquier cantidad de fondos sobrantes o no utilizados bajo este inciso serán para desarrollos dentro de municipios adyacentes al municipio en el cual fue construido un proyecto. El Comité de Evaluación tendrá la discreción para identificar los proyectos de infraestructura (incluyendo proyectos de energía renovable) y la cantidad de fondos de dicha cuenta que asignará a cada proyecto, disponiéndose que lo harán conforme al reglamento aprobado bajo los términos aquí establecidos.

(b)  El treinta por ciento (30%) restante del impuesto pagado conforme al decreto por el Concesionario y que será depositado en dicha cuenta especial se dividirán en tres (3) partes iguales y se distribuirá por el Secretario de Hacienda de la siguiente manera:

(1) una tercera parte (1/3) de estos fondos pasarán anualmente a la Compañía de Turismo de Puerto Rico;

(2) una tercera parte (1/3) de estos fondos se pasarán anualmente a la Autoridad para el Redesarrollo de los Terrenos y Facilidades de la Estación Naval Roosevelt Roads creada por virtud de la Ley 508 – 2004, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad para el Redesarrollo de los Terrenos y Facilidades de la Estación Naval Roosevelt Roads”;

(3)  y la otra tercera parte (1/3) de estos serán repartidos, anualmente, entre municipios de menos de cuarenta mil (40,000) habitantes mediante propuestas competitivas de proyectos de desarrollo ecoturístico;

(c)  El treinta por ciento (30%) restante del impuesto pagado conforme al Decreto por el Concesionario y depositado en dicha cuenta especial, revertirá cada año al Fondo General.

(d) Se crea el Triángulo Verde como un nuevo destino ecoturístico. El Triángulo Verde se compondrá de proyectos ecoturísticos en los municipios de Vieques y Culebra y del área que se encuentra a menos de quince (15) millas radio del bosque tropical El Yunque. El Comité de Selección identificará los proyectos y la cantidad de fondos a destinarse para el desarrollo de estos proyectos ecoturísticos de los fondos asignados para estos fines, conforme al inciso (a) de este Artículo.

(e)  Salvo que otra cosa se disponga en este Código, las cantidades a ser pagadas por el Concesionario conforme a las tasas contributivas preferenciales establecidas en este Capítulo serán pagadas en la forma y manera que para el pago de contribución sobre ingresos está establecida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.  

Artículo 5.032 — Reglas Especiales para Juegos de Azar

Las siguientes reglas especiales regirán las operaciones de juegos de azar en las instalaciones turísticas contadas desde la fecha en que las instalaciones comenzaron operaciones hasta la fecha de caducidad establecida en el decreto:

(a)  El Comité de Evaluación establecerá una proporción particular de máquinas tragamonedas por cada jugador autorizado en la Facilidad.

(b)  El número de jugadores autorizados por juego será establecido por un reglamento a ser preparado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico aunque nunca será menos que los autorizados bajo la Sección 3 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como “Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos”.

(c)  La Compañía de Turismo tendrá que someter para la aprobación de la Asamblea Legislativa, aquellos juegos nuevos que entienda necesarios para cumplir con los propósitos de este Capítulo. Los juegos nuevos se establecerán únicamente mediante ley. La Compañía de Turismo detallará cuál juego nuevo se pretende, las reglas del juego, un itinerario de pagos, una evaluación estadística de los porcentajes teóricos del juego nuevo, y cualquier otra información que estime pertinente.

(d) La instalación no estará sujeta a los límites máximos de apuestas establecidos en el Artículo 13 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como “Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos”.

(e)  La instalación estará autorizada a operar veinticuatro (24) horas al día, siete (7) días a la semana y todos los días del año.

(f)  El Director Ejecutivo llevará a cabo toda fiscalización, investigación o auditoría que estime necesaria de las operaciones de juegos de azar en curso en la instalación para verificar que las mismas están en cumplimiento con las disposiciones de este Código o cualquier otra ley o reglamento aplicable. El Concesionario será responsable de reembolsar a la Compañía de Turismo de Puerto Rico los costos de cualquier investigación o auditoría.

(g)  Las operaciones de la instalación estarán sujetas a todas las disposiciones de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como “Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos”, que no están en conflicto con las disposiciones de este Capítulo. Si durante el período en que el decreto es válido, la Ley Núm. 221, supra, es enmendada o derogada, cualquier nueva disposición que no esté en conflicto con este Código o con el decreto se considerará aplicables a la instalación solo si cualquier ley que enmiende a dicha ley o que la sustituya, contiene un lenguaje específico estableciendo la aplicabilidad de la ley a la Facilidad.

Una vez que el decreto haya caducado y por lo tanto las reglas especiales de juegos de azar se consideren que ya no son aplicables, la facilidad estará sujeta a todas las disposiciones establecidas en la Ley Núm. 221, supra, o cualquier ley posterior que regule los juegos de azar en Puerto Rico en ese momento y todos los reglamentos que puedan estar en vigor en virtud de dichas leyes.

(a)    Este Código, o cualquier regla o reglamento que en virtud de él se aprobare, no autoriza ni autorizará el establecimiento de máquinas, juegos o sistemas de video lotería, o de sistemas electrónicos similares a esta. Bajo ninguna circunstancia podrán establecerse dichos juegos, máquinas o sistemas, al amparo de este Capítulo ni interpretarse la misma como que autoriza estos negocios.

Artículo 5.033 — Certificación del Concesionario

A más tardar el 30 de junio de cada año, el Concesionario deberá presentar ante el Comisionado una certificación que acredite que el Concesionario ha cumplido sustancialmente con las disposiciones y obligaciones detalladas en el Decreto y que posee una licencia de juegos de azar vigente y válida, de conformidad con este Capítulo. El Comisionado podrá llevar a cabo las investigaciones o auditorías que considere necesarias para verificar que el Concesionario ha cumplido sustancialmente con los parámetros establecidos en el Decreto. El Concesionario cooperará con cualquier solicitud razonable de información o inspección por el Comisionado en relación con dichas investigaciones o auditorías. El Concesionario será responsable de reembolsar a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras los costos de cualquier investigación o auditoría.

Artículo 5.034 — Limitación al Trato Contributivo Preferencial

Las disposiciones en torno al trato contributivo preferencial contenidas en decreto conforme este Capítulo serán de aplicación única y exclusivamente a los ingresos por concepto de juegos de azar del Concesionario en la instalación y no serán impedimento para que el Concesionario pueda solicitar y obtener beneficios o concesiones contributivas para cualquier otro componente del proyecto en virtud de cualquier otra ley aplicable. 

Artículo 5.035 — Licencia de Juegos de Azar   

Una vez se haya expedido un decreto, el Comisionado queda facultado para expedir una licencia para que el Concesionario opere la instalación si el Concesionario: (a) cumple, a satisfacción del Comisionado, las condiciones establecidas en la Sección 3(a) (2) y la Sección 3(a)(3) de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como “Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos”; (b) ha presentado una solicitud debidamente juramentada ante el Comisionado demostrando que cumple con dichas condiciones; (c) ha pagado los derechos requeridos por solicitud y cualquier otra cantidad requerida por el Comisionado para sufragar los gastos de cualquier investigación efectuada o a efectuarse por el Comisionado para determinar si el Concesionario cumple los requisitos para la licencia de juegos de azar. La instalación no podrá iniciar operaciones hasta que el Concesionario haya obtenido la licencia de juegos de azar, conforme al presente Artículo. Una vez que la licencia de juegos de azar inicial se ha expedido, el Concesionario será responsable del pago de la licencia anual de juegos de azar, conforme al Artículo 7 de la Ley Núm. 221, supra, o cualquier otra ley sucesora.

Artículo 5.036 — Salvedad

Ningún proyecto turístico ya existente o efectivamente en proceso de construcción en Puerto Rico a la fecha de la aprobación de este Código, podrá solicitar para la otorgación de un decreto y para los beneficios concedidos en este Código.

Artículo 5.037 — Violaciones por el Concesionario, sus Agentes o Empleados

Además de, y sin limitación de cualquier otra consecuencia, que pueda surgir conforme a la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como “Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos”, cualquier violación por el Concesionario, sus agentes o empleados de cualquier disposición de este Código o de los reglamentos establecidos en virtud de las mismas, o del decreto, se considerará un incumplimiento al decreto y además será motivo para la posible suspensión o revocación de la licencia de juegos de azar y/o la imposición de las penalidades establecidas en este Capítulo. La aceptación del decreto y de la licencia de juegos de azar constituye un acuerdo por parte del Concesionario a obligarse por todos los reglamentos existentes o que puedan ser enmendados o promulgados en el futuro en conformidad con este Código o en virtud de la Ley Núm. 221, supra. Es responsabilidad del Concesionario mantenerse informado del contenido de todos los reglamentos, así como de cualquier enmienda.

Artículo 5.038 — Revisión Judicial

Las partes en el decreto se someterán a la jurisdicción y competencia del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico para resolver cualquier controversia que surja basada en, o relacionada con el decreto. No obstante, podrán acordar resolver su controversia mediante un proceso alterno de solución de conflictos.

Artículo 5.039 — Facultad para Adoptar Reglamentos

El Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, de conformidad con sus competencias y facultades en virtud de este Código, deberá adoptar, modificar o revocar aquellos reglamentos que consideren necesarios o convenientes para alcanzar los propósitos de este Código, en cumplimiento con la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

 

Tabla de Contenido –Presione sobre el Libro.

Libro I – Gobierno Municipal- Poderes y Facultades del Municipio, el Alcalde y la Legislatura Municipal

Libro II – Administración Municipal- Organización, Planificación y Control de los Bienes y Recursos Humanos Disponibles

Libro III – Servicios Municipales

Libro IV –Procesos Municipales y Gestión Comunitaria

Libro V – Desarrollo Económico

Libro VI – Planificación y Ordenamiento Territorial

Libro VII – Hacienda Municipal   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada (Socios y Suscriptores Solamente)

 


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