Ley
Núm. 404 del año 2000
(P. de la C. 3447), Ley 404, 2000
(Conferencia)
Nueva Ley de Armas de Puerto Rico 2000,
Incluye enmiendas de
las Leyes Núm. 27 y Núm. 274 de 2002
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Incluye
otras 5 Leyes Especiales Penales y las enmiendas)
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Ley Núm. 404
del 11 de septiembre de 2000, efectiva el 1 de marzo de 2001
Para crear la "Ley de Armas de Puerto Rico y derogar las Leyes
Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, y la Núm. 75 de 13 de junio de 1953, según enmendada;
a fin de unificar los requisitos para la concesión de las licencias de tener,
poseer y portar armas, y las de tiro al blanco y de caza; establecer las
sanciones y multas a imponerse; disponer que las sentencias que se impongan por
incurrir en violaciones a esta Ley se cumplirán de manera consecutiva;
establecer un registro de la venta de municiones; establecer un límite máximo a
la cantidad de municiones que podrá obtener un tenedor de armas que no posea un
permiso de tiro al blanco o de caza; Limitar la cantidad de armas que podrán
ser autorizadas a una persona que tenga licencia de armas; crear el Sistema de
Registro Electrónico en la Policía de Puerto Rico; y para otros fines.
Durante los pasados seis años, nuestro Gobierno se ha
dedicado a establecer una política pública de cero tolerancia contra el crimen,
mediante la cual los agentes del orden público velan
por el cumplimiento estricto de las leyes que rigen la Isla. Previo al comienzo
de nuestra gestión pública, todos los índices de criminalidad estaban en una
espiral ascendente sin precedente. Se tomaron las medidas correctivas, lo que
tuvo como resultado, por ejemplo, que para el 1998, ocurriera. una reducción del 32.5% en los delitos Tipo I y una
reducción del 8.3 % en todos los delitos, en relación con el año anterior;
estadísticas que se mantienen en descenso durante este año. Estos números
reafirman el compromiso de nuestra administración de lograr un ambiente de paz,
tranquilidad y mayor seguridad pública para nuestros ciudadanos‑ Sin
embargo, estamos conscientes que
debemos realizar esfuerzos específicos, dentro del marco conceptual de las
leyes federales sobre esta materia y en particular las [disposiciones] de ésta
en el "Firearms Owners
Protection Act of 1986", para lograr una solución efectiva al
problema del control de armas de fuego en manos de delincuentes en Puerto Rico,
el cual es una vertiente directa de la actividad criminal.
La Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según
enmendada, reconocida. como "Ley de Armas de Puerto Rico", fue aprobada a raíz de un acontecimiento histórico.
El Gobierno de la Isla entendió prudente crear una legislación como medida de
control de armas para evitar que este tipo de acción resurgiera dentro de un
pueblo que hasta ese suceso mantuvo una tradición pacífica. Con el transcurrir
de los años, la Ley Núm. 17 antes
citada, ha sido enmendada con la intención de atemperar la misma a la realidad
social de Puerto Rico, y utilizar la medida como una herramienta para controlar
el crimen. Hoy, transcurridas cuatro décadas desde su aprobación y a pesar de haber sido extensamente
enmendada, resulta evidente que la Ley de Armas de Puerto Rico, no es el
instrumento jurídico más eficaz para atender las distintas situaciones
relacionadas con manejo de armas en la Isla.
La actividad criminal de las últimas dos décadas ha sido mayormente
producto del
aumento en el tráfico ilegal de
sustancias controladas, que a su vez, ha causado un aumento vertiginoso en el uso
de las armas de fuego ilegales. Datos estadísticos recopilados por la Policía
durante este periodo evidencian la seriedad del problema. Las armas de fuego
cuya tenencia es ilegal han sido traídas de forma clandestina desde otras
jurisdicciones, y algunas han sido adquiridas durante escalamientos o robos al
Gobierno y a los hogares o negocios de dueños debidamente autorizados para la
tenencia de las mismas en Puerto Rico. Estas armas son utilizadas durante la
comisión de todo tipo, de actos criminales, situación que hace necesario
adoptar medidas legislativas cuya naturaleza sancionadora constituya un eficaz
disuasivo al delincuente.
Esta medida presenta disposiciones innovadoras que
responden al interés apremiante del Gobierno de Puerto Rico en lograr una ley
cuya implantación permita a las agencias del orden público ser más efectivas en
la lucha contra el crimen. A tales efectos, la Ley orienta a las personas
autorizadas en Puerto Rico a manejar armas de fuego para que
lo hagan responsablemente, y a su vez, apercibe al delincuente de las serias
consecuencias de incurrir en actos criminales utilizando armas de fuego.
Por
primera vez en nuestro ordenamiento jurídico se regula lo relacionado, a la
tenencia y uso de municiones para armas de fuego. La Ley limita la venta de
municiones al tipo de munición utilizada por las armas que el comprador tenga
inscritas a su nombre.
Consistente con la política pública de Nuestros
Niños Primero, esta Ley tipifica como delito menos grave el que una persona
deje al alcance de un menor un arma, en aquellos casos en lo cuales el menor se apodere de la misma,
causándose daño a si mismo o a otra persona.
Además,
con el fin de erradicar el uso ilegal de armas con inmenso potencial de
destrucción, esta Ley regula en forma particular, igual que la Ley Federal de
Armas, la posesión o uso de cualquier arma de asalto semiautomática sus copias
o duplicados, en cualquier calibre.
Por último, se crea en la Policía de Puerto Rico un Registro, Electrónico, el cual mediante el uso de una tarjeta
electrónica, centralizará en dicha agencia todas las Transacciones de armas y Municiones que se realizan entre armeros autorizados de armas y
personas con licencia en Puerto Rico.
Mediante la aprobación de esta Ley, el Estado
ejercita su poder inherente de reglamentación, con el fin de promover una mayor
seguridad y bienestar público para el Pueblo de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.0l.‑Título de la Ley
Esta Ley se conocerá como la "Ley de Armas de Puerto Rico”
Artículo 1.02.‑Definiciones
Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el
significado que a continuación se expresa:
(a) "Agente del orden público" significa cualquier miembro u oficial del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, así como cualquier subdivisión política. de Puerto Rico o de Estados Unidos, autorizados en Ley para efectuar arrestos, incluyendo pero sin limitarse a los miembros del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Policía, de Puerto Rico, Policías Auxiliares, Policía Municipal, los Agentes Investigadores del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia, los Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección, Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, Guardia Nacional, Administración de Instituciones Juveniles, el cuerpo de seguridad interna. de la Autoridad de los Puertos, y los Inspectores de la Comisión de Servicio Público, así come, los alguaciles del Tribunal General de Justicia. de Puerto Rico y de los Tribunales Federales con jurisdicción en todo Puerto Rico, y los inspectores de rentas internas del Departamento de Hacienda.
(b) "Ametralladora"
o "Arma Automática" significa un arma, de cualquier descripción,
independientemente de su tamaño y sin importar por qué nombre se le designe o
conozca, cargada o descargada, que pueda. disparar
repetida o automáticamente un número de balas contenidas en un abastecedor,
cinta. u otro receptáculo, mediante una sola presión
del gatillo. El término ametralladora incluye también una subametralladora, así como cualquier otra arma de fuego provista de un dispositivo
para disparar automáticamente la totalidad o parte de las balas o municiones
contenidas en el abastecedor, o cualquier combinación de las partes de un arma
de fuego destinada y con la intención de convertir, modificar o alterar dicha
arma en una ametralladora.
(c) "Arma"
se entenderá como toda arma de fuego, arma. blanca o
cualquier otro tipo de arma, independientemente de su denominación.
(d) "Arma
blanca” significa un objeto punzante, cortante o contundente que pueda ser
utilizado como un instrumento de agresión, capaz de infligir grave daño
corporal.
(e) "Arma de fuego" significa cualquier arma, sin importar
el nombre por el cual se conozca, capaz de lanzar una munición o municiones por
la acción de una explosión. Esta definición no incluye aquellos artefactos de
trabajo tales como, pero sin limitarse a, las pistolas de clavos utilizadas en
la construcción, mientras se utilicen con fines de trabajo, arte u oficio.
(f) "Arma
larga" significa cualquier escopeta, rifle o arma de fuego diseñada para
ser disparada desde el hombro.
(g)
"Arma neumática" significa cualquier arma, sin importar el
nombre por el cual se conozca, que mediante la liberación de gas o mezcla de
gases comprimidos es capaz de impulsar uno (1) o más proyectiles.
(h) "Armero"
significa cualquier persona natural o jurídica que, por sí o por medio de sus
agentes o empleados, compre o introduzca para la venta, cambie, permute,
ofrezca en venta o exponga a la venta, o tenga a la venta en su establecimiento comercial cualquier
arma de fuego o municiones, o que realice cualquier trabajo mecánico o
cosmético para un tercero en cualquier arma de fuego o municiones.
(i) "Armor Piercing" significa
un proyectil que pueda ser usado en arma corta y que esté construido
enteramente (excluyendo la presencia o trazas de otras sustancias) o una
combinación de aleación de tunsteno, acero, hierro,
latón, bronce, berilio cúprico o uranio degradado; o un proyectil de cubierta
completa mayor de calibre veintidós (22), diseñado e intencionado para usarse
en arma corta y cuya cubierta tenga
un peso de más de veinticinco (25) por ciento de su peso total. Excluye la
munición de escopeta requerida, por ley federal o estatal ambiental o
reglamentación de caza para esos propósitos, un proyectil desintegrable diseñado para tiro al blanco, un
proyectil en que se determine por el Secretario del Tesoro de los Estados
Unidos que su uso primario es para propósito deportivo, o cualquier otro
proyectil o, núcleo del proyectil en cual dicho Secretario encuentre que su uso
primordial es para fines industriales, incluyendo una carga usada en equipos de perforación de pozos de petróleo o de gas.
(j) "Casa" significa
la parte de una edificación que es utilizada u ocupada por una sola persona o
una sola familia.
(k) "Comité"
significa el Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas,
establecido en esta Ley.
(l) "Escopeta"
significa un arma de fuego de cañón largo con uno (1) o más cañones con
interiores lisos, diseñada para ser disparada desde el hombro, la cual puede
disparar cartuchos de uno, (1) o más proyectiles. Puede ser
alimentada manualmente o por abastecedor o receptáculo, y se puede disparar de
manera manual, automática o semiautomática. Esta definición incluirá las escopetas
con el cañón cortado a menos de dieciocho (18) pulgadas.
(m) "Federación de Tiro" significa cualquier federación que
represente el deporte olímpico de tiro al blanco.
(n) "Licencia de Armas" significa aquella licencia concedida.
por el Superintendente, que autorice al concesionario
para tener, poseer y transportar armas v sus municiones, y dependiendo de su
categoría, portar armas de fuego, tirar al blanco o cazar.
(o) "Municiones” significa
cualquier bala, cartucho, proyectil, perdigón o cualquier
carga
que se ponga o pueda ponerse en un arma de fuego para ser disparada.
(p) "Pistola" significa cualquier arma de fuego que no
tenga cilindro, la cual se carga manualmente o por un abastecedor, no diseñado
para ser disparado del hombro, capaz de ser disparada en forma semiautomática o
un disparo a la vez, dependiendo de su clase.
(q) "Policía"
significa la Policía de Puerto Rico.
(r) "Revólver"
significa cualquier arma de fuego que contenga un cilindro giratorio con varias
cámaras que, con la acción de apretar el gatillo o montar el martillo del arma,
se alinea con el cañón, poniendo la bala en posición de ser disparada.
(s) "Rifle"
significa, cualquier arma de fuego diseñada para ser disparada desde el hombro,
que dispara uno o tres proyectiles. Puede ser alimentada manual o automáticamente
por un abastecedor o receptáculo y se puede disparar de manera manual o
semiautomática. El término rifle incluye el término carabina.
(t) "Secretario"
significa. el Secretario del Departamento de
Recreación y Deportes.
(u) "Superintendente"
significa el Superintendente de la Policía de Puerto Rico.
(v) "Vehículo"
significa cualquier medio que sirva para transportar Personas o cosas por
tierra, mar o aire.
Artículo 2.01.‑Registro Electrónico
El Superintendente expedirá licencias de armas y/o de armeros en conformidad a las
disposiciones de esta Ley, las cuales estarán diseñadas para registrar
electrónicamente todas las transacciones de armas de fuego y municiones por
parte de la persona tenedora de una de éstas. Corresponderá al Superintendente
disponer mediante reglamentación la forma en que funcionará el Sistema de
Registro Electrónico, y se asegurará que el sistema que se diseñe haga llegar
directamente a la Policía toda transacción que efectúe un tenedor de licencia.
Se le concede a la Policía de Puerto Rico el término, de un (1) año, contado a
partir de la vigencia de esta Ley, para instalar este Registro.
La licencia de armas será representada por un carné lo
suficientemente pequeño como para ser portado en billeteras de uso ordinario, y
que contendrá al menos una fotografía del peticionario, el nombre completo de
éste, su fecha de nacimiento, sus señas personales y su número de la licencia
de armas. Contendrá también la fecha de expedición de la licencia y la fecha de
su vencimiento, como más adelante se dispone. Además contendrá los mecanismos
para lograr acceso al sistema de Registro Electrónico de la Policía para
constatar su veracidad y otros datos pertinentes, tales como identificar el
alcance del mismo mediante las categorías de posesión, portación,
tiro, caza o todas las categorías. El carné no contendrá la dirección del
peticionario ni mención
de sus armas o municiones autorizadas a comprar, pero el registro electrónico
de la Policía Contendrá y suministrará a sus usuarios tal información.
Disponiéndose que, mientras la Policía implementa y
hace disponible a los armeros el sistema de Registro Electrónico, el
Superintendente expedirá a cada concesionario de licencias de armas un carné provisional que al menos
contenga una, fotografía del concesionario y exprese su nombre completo, su
fecha de nacimiento, sus señas personales, el número de licencia, y los tipos
de armas que posee y municiones que está autorizado a comprar. Contendrá
también la fecha de expedición de la licencia y la fecha de su vencimiento,
como más adelante se dispone. Una vez esté debidamente implementado el sistema
de Registro Electrónico, el Superintendente únicamente podrá expedir el carné
electrónico. De no estar disponible dicho sistema al momento de realizar a1guna
transacción, la misma se realizará según el procedimiento que el
Superintendente disponga mediante reglamento.
Artículo 2.02.‑Licencia de Armas
(A) El Superintendente
expedirá una licencia de armas a cualquier peticionario que cumpla con los
siguientes requisitos:
(1) Haber cumplido veintiún
(21) años de edad.
(2) Tener un certificado negativo de antecedentes penales, y no
encontrase acusado y pendiente o en proceso, de juicio por algunos de los
delitos enumerados en el Artículo 2.11 de esta Ley.
(3) No ser ebrio habitual o
adicto a sustancias controladas.
(4)
No estar declarado incapaz
mental por un Tribunal.
(5) No incurrir ni pertenecer a
organizaciones que incurran en actos de violencia o dirigidos al derrocamiento
del Gobierno construido.
(6) No haber sido separado de las Fuerzas Armadas
bajo condiciones deshonrosas, o destituido de alguna
de las agencias del orden público del Gobierno de Puerto Rico.
(7) No estar bajo una orden del
tribunal que le prohíba acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero
íntimo, alguno de los niños de ese compañero o a persona alguna, y no tener un
historial de violencia.
(8) Ser ciudadano de los Estados
Unidos de América o residente legal de Puerto Rico.
(9)
No ser persona que, habiendo sido ciudadano de los Estados Unidos alguna
vez, renunció a esa ciudadanía.
(10) Someter una declaración jurada
atestiguando el cumplimiento con las leyes fiscales estableciéndose que será
razón para denegar la expedición de la licencia solicitada o para revocar ésta
el que el peticionario haya incumplido las leyes fiscales del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(11) Cancelar un sello de rentas internas de cien (100) dólares a
favor de la Policía de Puerto Rico; disponiéndose que en los casos en que se
deniegue la licencia, la cantidad pagada en sellos no será reembolsable.
(12) Someter junto a su solicitud tres (3) declaraciones juradas de
tres (3) personas que no tengan relación de consanguinidad o afinidad con el
peticionario y que, so pena de perjurio, atestigüen que el peticionario goza de
buena reputación en su comunidad, que no es propenso a cometer actos de
violencia y que a su mejor saber éste se encuentra emocionalmente apto para
poseer armas de fuego, por lo que no existe objeción a que tenga armas de
fuego.
(13) Someter su solicitud cumplimentada bajo juramento ante notario,
acompañada de una muestra de sus huellas digitales, tomada por un técnico de la
Policía de Puerto Rico o agencia gubernamental estatal o federal competente, y
acompañada de dos (2) fotografías de dos (2) pulgadas por dos (2) pulgadas de
tamaño, a colores, suficientemente reciente como para mostrar al peticionario
en su apariencia real al momento de la solicitud.
(B) Toda solicitud, en duplicado y debidamente
cumplimentada, junto a los documentos y el comprobante arriba indicados, se
radicarán en el Cuartel General de la Policía o en las comandancias de área
donde resida el peticionario, reteniendo éste la copia sellada para su
constancia. Dentro de un término de cinco (5) días laborables, el
Superintendente expedirá una certificación de que la solicitud y todos los
documentos requeridos han sido entregados, o requerirá la cumplimentación
de los requisitos de la solicitud para
poder emitir la certificación. A partir de que se expida la mencionada
certificación, el Superintendente, dentro de un término que no excederá de
ciento veinte (120) días naturales, determinará y certificará por escrito si el
peticionario cumple con los requisitos establecidos en esta Ley para la
concesión de la licencia de armas. Esto podrá lograrse mediante una
investigación en los archivos de cualquier agencia gubernamental de Puerto
Rico, Estados Unidos o el exterior a la
que pueda tener acceso (incluyendo los archivos del National Crime Information Center y del National Instant Criminal Background Check
System, entre otros). De resultar la
investigación del Superintendente en una determinación de que la persona no
cumple con todos los requisitos establecidos en esta Ley, no le será concedida
la licencia de armas, pero sin menoscabo a que el peticionario pueda
solicitarla nuevamente en un futuro. Si
el Superintendente no emite una determinación dentro del plazo antes mencionado
de ciento veinte (120) días, éste tendrá la obligación de expedir un permiso
especial con carácter provisional a favor del peticionario, en un término diez
(10) días naturales. Dicho permiso especial con carácter provisional concederá
todos los derechos, privilegios y prerrogativas de una licencia de armas
ordinaria, durante una vigencia de sesenta (60) días naturales, período dentro
del cual el Superintendente deberá alcanzar una determinación. Si al concluir
la vigencia de dicho permiso con carácter provisional el Superintendente aún no
hubiere alcanzado una determinación sobre la idoneidad del peticionario, dicho
permiso con carácter provisional advendrá automáticamente a ser una licencia de
armas ordinaria.
(C) El
Superintendente podrá, discrecionalmente y de forma pasiva, sin perturbar la
paz y tranquilidad del investigado o interrumpir la privacidad del hogar,
realizar cuantas investigaciones estime pertinentes después de remitirse la
licencia, al peticionario; disponiéndose que el hecho de que se estén haciendo
o no se hayan hecho las investigaciones no podrá ser impedimento para que se
remita la licencia dentro de los términos antes indicados. Si después de
realizada la investigación pertinente por el Superintendente, resultare que el
peticionario ha dado información falsa a sabiendas en su solicitud o no cumple
con los requisitos establecidos en esta Ley, se procederá de inmediato a la
revocación e incautación de la licencia y a la incautación de todas las armas
de fuego y municiones que tuviere el peticionario, quedando éste sujeto a ser
procesado por el delito de perjurio y por
las correspondientes violaciones a esta Ley.
(D)
La licencia de armas que en este Artículo se establece faculta al concesionario
a ser propietario de un máximo de dos
(2) armas de fuego, salvo lo dispuesto más adelante sobre adquisiciones por vía
de herencia o que el concesionario posea un permiso de tiro al blanco o de arma,
en cuyo caso no habrá límite establecido. Además, faculta al concesionario a
adquirir, comprar, vender, donar, traspasar, ceder, tener, poseer, custodiar,
transportar, portar y conducir armas de fuego, municiones y cualquier accesorio
pendiente, en todo lugar sujeto a la jurisdicción del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico; disponiéndose:
(1) que las armas de fuego se
podrán portar, conducir y transportar de forma oculta o no ostenciosa;
(2) (que, salvo que se posea además
un permiso de portación, el arma no se podrá portar en la persona del concesionario:
(3) que las armas de fuego sólo se podrán donar, vender, traspasar,
ceder, dejar bajo la custodia o cualquier otra forma de traspaso de control o
de dominio, a personas que posean licencia de armas o de armero o una de las
personas mencionadas en el Artículo 2.04 de esta Ley;
(4) que el concesionario sólo
podrá transportar un (1) arma de fuego a la vez, salvo los concesionarios que
posean a su vez permisos de tiro al blanco o de caza, quienes no tendrán
limitación de cantidad para portar armas de fuego en su persona mientras se
encuentren en los predios de un club de tiro autorizado o en aquellos lugares
donde se practique el deporte de caza, en conformidad a las leyes aplicables.
(5) que el concesionario sólo podrá comprar municiones de los calibres
que puedan ser utilizados por las armas que posee inscritas a su nombre;
(6) que esta licencia de armas no autoriza al concesionario a
dedicarse al negocio de compra y venta de armas de fuego limitándose la compra
y venta de éstas a sus armas personales; y
(7) que el concesionario podrá
acudir a un club de tiro autorizado una vez al año, pagando la cuota que allí
se le requiera, para entrenarse en el uso y manejo de sus armas; disponiéndose
que para este propósito el Superintendente autorizará la compra de cincuenta
(50) municiones adicionales a las permitidas por esta Ley, las cuales tendrán
que ser consumidas en su totalidad en el club de tiro al que el
concesionario haya asistido.
(E) Dentro
del término de noventa (90) días de recibir su Licencia de Armas, prorrogable por noventa (90) días más
si así se solicita dentro del término original, todo concesionario deberá
radicar, de no haberla radicado antes, en el Cuartel General de la Policía de
Puerto Rico personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, una
certificación expedida por un oficial autorizado de un club de tiro autorizado
en Puerto Rico al efecto de que el peticionario ha aprobado un curso en el uso
y manejo correcto y seguro de armas de fuego conforme a esta Ley. De no
hacerlo, incurrirá en una falta administrativa de cien (100) dólares por cada
mes de atraso, hasta un máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales se
revocará su licencia y se incautará la misma, así como toda arma y municiones
que el peticionario haya adquirido. El Superintendente, para estos propósitos
autorizará la compra de hasta un máximo de quinientas (500) municiones
adicionales a las permitidas por esta Ley. Dichas municiones tendrán que ser
consumidas en su totalidad por el concesionario durante el entrenamiento para
la certificación. Lo dispuesto en este inciso no menoscabará lo dispuesto en el
acápite (7) del inciso anterior.
(F) La Policía de Puerto Rico expedirá los duplicados de carnés de
licencia de armas que interese un peticionario dentro del término de treinta
(30) días naturales de serle solicitado previo el pago de cincuenta (50)
dólares en un comprobante de rentas internas por cada duplicado. En el caso de
cambio de categoría de la licencia, el costo para el cambio de categoría será
de veinte (20) dólares.
Todo
carné de la licencia de armas tendrá la fecha en la cual deberá ser
actualizado, que será cinco (5) años de expedido, y ninguna persona podrá hacer transacciones de armas de fuego o municiones, ni
tirar en un club de tiro, ni cazar, ni portar, conducir o transportar armas, si
no hubiese solicitado su actualización corno se indica en esta Ley, so pena de
que se revoque la Licencia de Armas y se imponga multa administrativa de
quinientos (500) dólares por tirar en un club de tiro, cazar, portar, conducir
o transportar armas. Transcurridos seis (6) meses de su fecha vencimiento, sólo
podrá vender sus armas de fuego a una persona con licencia de armero.
Cada cinco (5) años, en
el quinto aniversario de la fecha de expedición de la Licencia de
Armas, el peticionario vendrá obligado a actualizar su carné
cumplimentando una declaración dirigida al Superintendente de la Policía,
previo el pago de los sellos de rentas internas dispuestos en el Artículo 2.02
de esta Ley, haciendo constar que las circunstancias que dieron base a la
otorgación original se mantienen de igual forma o, indicando de qué forma han
cambiado. Dicha actualización se podrá realizar dentro de seis (6) meses antes
o treinta (30) días después de la fecha de vencimiento de la licencia de armas. La no actualización
del carné transcurridos los treinta (30) días antes mencionados conllevará una multa administrativa de
cincuenta (50) dólares por mes hasta un máximo de seis (6) meses, cantidad que
deberá ser satisfecha como requisito a la actualización. Si pasados
seis (6) meses no se actualiza el carné, el Superintendente revocará la
licencia de armas e incautará las armas y municiones, disponiéndose que el
concesionario podrá actualizar su carné y reinstalar su licencia hasta seis (6)
meses más después de la revocación o la incautación, lo que fuese posterior,
mediante el pago, del doble de la multa acumulada. Nada de lo anterior impide
que una persona a quien se le ha revocado su licencia de armas por su inacción
solicite de novo otra
licencia y se le conceda, siempre que hubiese pagado cualquier multa pendiente,
en cuyo caso podrá recobrar las armas incautadas, si el Superintendente no
hubiese dispuesto de ellas.
Se dispone que en caso que el
concesionario estuviere residiendo fuera de Puerto Rico a la fecha de
actualización del carné o durante el período de actualización antes indicado,
éste
no vencerá hasta treinta (3O)
días de regresar el concesionario a Puerto Rico.
El Superintendente notificará a todo concesionario,
por correo dirigido a su dirección, seis
(6) meses antes del vencimiento del carné, la fecha en que éste deberá ser
actualizado. El Superintendente hará disponibles a través de los cuarteles de
la Policía de áreas, de los armeros y del
internet todos los formularios necesarios para
realizar la actualización. Actualizado el carné, el Superintendente emitirá, previo
satisfacción de derechos de renovación, el nuevo carné dentro de los próximos
treinta (30) días naturales, excepto causa justificada para demorarlo.
Todo concesionario deberá informar al
Superintendente su cambio de dirección residencial o postal dentro de treinta
(30) días de realizarse el cambio, so pena de multa administrativa de
doscientos (200) dólares, que deberá pagarse como requisito a la actualización
del carné.
(G) En cualquier momento, una persona podrá
entregar su licencia de armas a la Policía para su cancelación, y conjuntamente
entregará sus armas a la Policía o las traspasará a otra persona con licencia
de armas o de armero.
Artículo 2.03.‑Transferencia de Fondos
Se ordena al Departamento de Hacienda transferir al Superintendente las suma que se recauden por concepto de los comprobantes de
rentas internas que se acompañan en la solicitud que se requiere en el Artículo
2.02 de esta Ley. Estos fondos podrán ser utilizados para la adquisición de
equipo y materiales que permitan la operación continua e ininterrumpida
del Registro Electrónico, para sufragar el costo de cualquier campaña que se
entienda necesaria llevar a cabo con el propósito de orientar al público sobre
el uso y manejo de armas y de la legislación pertinente a esta materia.
Artículo 2.04.‑Procedimiento de Expedición de Licencia de Armas a Ciertos Funcionarios del Gobierno
El Gobernador, los legisladores, los
alcaldes, los secretarios, directores y jefes de agencias del Gobierno de
Puerto Rico, los jueces estatales y federales, los fiscales estatales y
federales y los procuradores de menores, el Superintendente, los miembros de la
Policía, y todo agente del orden público, podrán portar armas de fuego. Además,
los miembros de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos y de la Guardia Nacional
de Puerto Rico podrán portar armas sin licencia mientras se encuentren en
funciones oficiales de su cargo. A esos fines, el Superintendente establecerá
un procedimiento expedito mediante el cual otorgará a los funcionarios antes
mencionados, salvo a los agentes del orden público y al propio Superintendente,
una licencia de portación de armas especial.
Artículo 2.05.‑Permisos de Portación de armas expedido por el Tribunal
(A)
La sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia concederá, de no
existir causa justificable para denegarlo, un permiso para portar, transportar
y conducir cualquier pistola o revólver legalmente poseído, previa audiencia,
con el Ministerio Público, a toda persona poseedora de una licencia de armas
que demostrare temer por su seguridad. El peticionario deberá radicar jumo a su
solicitud de portación, un sello de doscientos
cincuenta (250) dólares a favor del Tribunal, y una certificación expedida por
un oficial autorizado de un club de tiro en Puerto Rico al efecto de que el
peticionario ha aprobado un curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas
de fuego conforme a esta Ley.
Los requisitos exigidos para la expedición de una licencia de armas dispuestos
en el Artículo 2.02 de esta Ley serán considerados por el tribunal al momento
de evaluar la concesión del permiso de portación
El permiso para portar armas podrá renovarse mediante la presentación
al Tribunal de un sello de cien (100) dólares a favor del Tribunal, y una
declaración jurada en la que se haga constar que las circunstancias que dieron
lugar a la concesión original de la licencia aún prevalecen al momento de
presentarse la solicitud. En el caso de existir algún cambio, el mismo deberá
ser justificado previo a la concesión de la renovación. Además, deberá mostrar
evidencia de poseer una licencia de armas vigente.
Deberá acompañarse
una declaración jurada a los
efectos que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 2.02 de
esta Lev v que todo el contenido de la solicitud es correcto y cierto. El
tribunal, motu propio o a solicitud del Ministerio Público, podrá
celebrar una vista si lo estimare necesario, para determinar si las condiciones
que dieron lugar a la concesión de la licencia aún prevalecen.
(B)
El permiso de portación aquí otorgado tendrá una duración de cinco años y
estará sujeto a la vigencia de la licencia de armas. En los casos en que se
deniegue el permiso, las cantidades pagadas mediante sellos no serán reembolsables.
(C) Anualmente, a partir de la concesión del
permiso de portar, la persona deberá someter al Superintendente una nueva
certificación en el uso, manejo y medidas de seguridad de armas de fuego,
certificada por un club de tiro. Será deber del Superintendente requerir dicha
certificación al concesionario de la categoría de portación
cada año. El Superintendente, para estos propósitos, autorizará la compra de
hasta un máximo de doscientos cincuenta (250) municiones adicionales a las
permitidas en esta Ley, las cuales tendrán que ser consumidas en su totalidad
en el club de tiro al que el concesionario haya asistido durante el
entrenamiento de certificación.
Los concesionarios que no cumplan con el requisito de la certificación
anual no podrán portar un arma hasta tanto sean certificados, so pena de multa
administrativa de quinientos (500) dólares; en casos de una segunda infracción
a lo dispuesto en este párrafo, el Superintendente además revocará el permiso
de portación, sin mediar autorización del Tribunal.
(D) El permiso de portación será incorporado
por el Superintendente a la licencia de armas del concesionario, haciendo
constar la categoría de portar, según lo establecido en el Artículo 2.02(F), dentro de los diez (10) días naturales siguientes
de haber entregado el concesionario la autorización del Tribunal.
Artículo 2.06.‑Licencia de Armas, Permisos de Portación; Personas exentas de del Comprobante
Las siguientes personas están exentas del pago de los comprobantes de
Renta Internas a que se refiere el Artículo 2.02 de esta Ley:
(1) Las
personas con impedimento físico que se dediquen al deporte de tiro al blanco,
según sea certificado por el Comité Olímpico;
(2) El
gobernador. los legisladores, los jueces estatales y
federales, los alcaldes, y los secretarios, directores y Jefes de agencias del Gobierno de
Puerto Rico;
(3) Los Agentes del Orden
Público y Agentes de Rentas Internas,
(4) Los funcionarios, agentes y
empleados del gobierno de Puerto Rico, que, por razón del cargo y las funciones
que desempeñan, vienen requeridos a portar armas;
(5) Los
ex‑gobernadores, ex legisladores, ex‑superintendentes, ex‑jueces
estatales y federales, y ex‑alcaldes de Puerto Rico; y
(6) Los
ex‑agentes de orden público, siempre que el retiro haya sido honrable y que hayan servido más de diez (10) años.
Artículo 2.07.‑Acusación por delito grave; ocupación de armas
Luego de una determinación de causa probable para el arresto de cualquier
persona a la cual se le haya otorgado una licencia de armas, por la comisión de
cualquiera de los delitos especificados en el Artículo 2.11 o de violaciones a
las disposiciones de esta Ley, el tribunal suspenderá provisionalmente la
licencia hasta la determinación final del procedimiento criminal. Disponiéndose
además que el tribunal ordenará la ocupación inmediata de la totalidad de las
armas y municiones del concesionario para su custodia en el Depósito de Armas y
Municiones de la Policía. De resultar el acusado con una determinación de no
culpabilidad, final y firme, el juez ordenará la inmediata devolución de su
licencia de armas y de las armas y municiones. Toda arma y municiones así
devueltas deberán entregarse en las mismas condiciones en que se ocuparon. El
concesionario estará exento del pago por depósito. De resultar la acción
judicial en una de culpabilidad, final y firme, el Superintendente revocará la
licencia permanentemente y se incautará finalmente de todas sus armas y
municiones.
Artículo 2.08.‑Licencia de Armero; Informe de Transacciones
(A) Ninguna persona podrá dedicarse al negocio de
armero o comerciante en armas de fuego y municiones, sin poseer una licencia
expedida por el Secretario del Departamento de Hacienda. Dichas licencias
vencerán a partir de un (1) año desde la fecha de su expedición y estarán
nuevamente sujetas a las formalidades y requisitos de solicitud de esta Ley.
Las licencias de armeros estarán sujetas a la aprobación y certificación de la
Policía, previa inspección, sobre las medidas de seguridad exigidas en la
edificación donde esté ubicado el establecimiento. La solicitud para renovación
de una licencia deberá radicarse con treinta (30) días de antelación a la fecha
de su vencimiento.
(B) Cada transacción referente
a la introducción de armas a Puerto Rico por Armeros o a la venta de armas y
municiones entre armeros deberá ser informada mediante el sistema electrónico
establecido por esta Ley. De no estar disponible dicho sistema al momento de la
transacción, será informada al Superintendente en formulario que proveerá éste,
debiendo expresar en el mismo el nombre, domicilio, sitio del negocio y
particulares de la licencia, tanto del vendedor como del comprador, así como la
cantidad y descripción, incluyendo el número de serie de las armas o municiones
objeto de cada transacción, según lo requiera el Superintendente.
(C) Un armero que posea una
licencia expedida de acuerdo con esta Ley, podrá adquirir un arma que esté
inscrita en el registro de armas bajo las disposiciones de esta Ley, por compra
de la persona que la haya inscrito a su nombre siempre que tal persona tenga
una licencia de armas expedida de acuerdo con esta Ley. Al efectuarse cualquier
venta de armas de fuego o municiones, la transacción deberá ser informada
mediante el sistema electrónico establecido por esta Ley. De no estar
disponible dicho sistema al momento de la transacción, el vendedor y comprador
deberán notificarlo por escrito y con acuse de recibo al Superintendente,
mediante el formulario que proveerá éste a esos fines.
Artículo 2.09.-Requisitos de un Peticionario para Licencia de Armero
(A) Toda persona que desee obtener o trasladar de local una licencia
de armero radicará ante el Secretario del Departamento de Hacienda una solicitud
jurada ante notario, acompañada de un comprobante de rentas internas de
quinientos (500) dólares, en el formulario que proveerá el Secretario de
Hacienda para éstos propósitos. Luego de la aprobación de la solicitud por el
Secretario de Hacienda, la misma será remitida al Superintendente de la Policía
de Puerto Rico, y ninguna licencia será expedida de conformidad con este
Artículo si se demostrare que el peticionario no cumple con los requisitos
establecidos en el Artículo 2.02 (A), excepto que tendrá que ser ciudadano de
los Estados Unidos.
(B) Ninguna licencia de armero será expedida de conformidad con este
Artículo, sin que previamente se haya practicado por la Policía una
investigación de todas las declaraciones contenidas en la solicitud y sin que
los archivos de la Policía y los demás archivos accesibles (incluyendo los
archivos del National Crime Information Center y del National Instant Criminal
Background Check System) hayan
sido examinados a los fines de determinar cualquier convicción anterior del
peticionario. No se excederá licencia alguna si no se cumplieran con todas las
disposiciones de este Artículo, o si las declaraciones contenidas en la
solicitud no resultaren ciertas.
(C) Si el peticionario es una corporación o una sociedad, la solicitud
deberá estar firmada y jurada por el presidente, el secretario y el tesorero de
la corporación, o por todos los socios directores de la sociedad; deberá
indicar el nombre de la corporación o de la sociedad, sitio y fecha de su
incorporación o constitución, sitio de su oficina principal o domicilio, nombre
de la ciudad o, pueblo, calle y número donde será establecido el negocio,
agencia, sub agencia, oficina o sucursal para la cual
se interese la licencia. Una licencia expedida bajo las disposiciones de este
Artículo será válida solamente para los negocios mencionados y descritos en la
licencia. Dicha licencia no podrá traspasarse a ningún otro negocio ni a
ninguna otra persona, y quedará automáticamente cancelada al disolverse la
corporación o sociedad o sustituirse cualquiera de los oficiales de la
corporación que suscribieron la solicitud, o al ingresar algún nuevo socio
director en el caso de una sociedad, aunque dicha licencia podrá ser renovada
tan pronto se cumpla con lo dispuesto en este Artículo en relación con el nuevo
oficial o el nuevo socio. En estos casos, el Secretario de Hacienda expedirá
una licencia provisional mientras se efectúa el trámite de renovación.
(D) Cuando el
peticionario es una corporación o sociedad, no se expedirá licencia alguna si
cualquier oficial de la corporación no cumple con los requisitos establecidos
en el Artículo 2.02(A), excepto que tendrá que ser ciudadano de los Estados
Unidos.
(E) En todo caso, la licencia de
armero deberá ser expedida dentro de ciento veinte (120) días de radicada la
solicitud personalmente o por correo certificado al Secretario del Departamento
de Hacienda, sin perjuicio de que el Superintendente pueda continuar su
investigación posteriormente y revocar la Licencia si hubiera causa legal para
ello.
Artículo 2.10.-Condiciones para Operaciones de Armeros; Constancias de Transacciones
Una persona, sociedad o corporación a la cual se le hubiera expedido una
licencia de armero podrá dedicarse a la venta de armas y municiones, o al
negocio de armero bajo las siguientes condiciones:
(a) El
negocio se explotará solamente en el local designado en la licencia. Los
armeros a quienes la Policía no les hubiese certificado que han cumplido con
las medidas de seguridad de acuerdo con esta Ley, no podrán iniciar operaciones
hasta cumplir con las misma , ni podrán mantener en
tal local armas o municiones que no sean aquellas que se esté autorizado a
poseer y portar por el armero de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. La
infracción de este inciso por el armero o aspirante a armero, constituirá falta
administrativa que será sancionada con multa no menor de cinco mil (5,000)
dólares ni mayor de cincuenta mil (50,000) dólares, a discreción del
Superintendente. Además, conllevará que el Superintendente revoque la licencia.
Éste deberá inscribir cualquier modificación en el Registro Electrónico.
(b) Ningún
armero recibirá arma a1guna para su reparación, modificación, limpieza,
grabación, pulimiento, o para efectuar cualquier otro
trabajo mecánico, sin que se le muestre previamente la licencia de armas, ni
aceptará un arma de fuego bajo condición a1guna que tenga su número de serie
mutilado. La infracción de este inciso por parte del armero constituirá falta
administrativa, y será sancionada con multa de diez mil (10,000) dólares. No
cumplir con este requisito conllevará la revocación de la licencia por el
Superintendente.
(c) La
licencia de armero o copia certificada de la misma deberá colocarse en el
establecimiento, de modo que pueda leerse con facilidad. No cumplir con este
requisito podrá conllevar imposición de multa administrativa de cinco mil
(5,000) dólares.
(d) Todo
armero deberá tener en algún lugar visible al comprador o cliente la siguiente
advertencia:
"El uso de un dispositivo de seguridad (locking
device o safety lock) es recomendable para un arma de fuego. Toda arma cargada, así como
sus municiones deberán mantenerse fuera
del alcance de menores o personas no autorizadas a utilizarlas. Es aconsejable
guardar sus armas separadas de las municiones."
No cumplir con este requisito
conllevará la imposición de una multa administrativa de cinco mil (5 000)
dólares
(e) Se llevará constancia de cada arma vendida y de
cada venta de municiones, en libros destinados a este fin que serán impresos en
la forma que prescriba el Superintendente, quien suministrará estos libros a los armeros, previo el pago por éstos de los costos
correspondientes, según se disponga mediante reglamento. La constancia de cada
venta será firmada personalmente por el comprador y por la persona que efectúe
la venta, haciéndolo cada uno en presencia del otro; y dicha constancia
expresará la fecha, día y hora de la venta, calibre, fabricación, modelo y
número de fábrica del arma, calibre, marca y cantidad de municiones, y el
nombre y número de licencia de armas. El vendedor anotará la descripción de las
municiones, la cantidad que vende y la
fecha, día y hora de la venta en el formulario que le proveerá el
Superintendente. El Superintendente tendrá la obligación de mantener el
registro organizado de forma que facilite comprobar en cualquier momento la
cantidad de municiones que adquiere cada tenedor de licencia.
(f) Cuando las municiones vendidas sean de las
descritas en el segundo párrafo del Artículo 5.01(A) de esta Ley, el vendedor
llevará un registro especial en libros y formularios destinados a esta fin que
serán impresos en la forma que prescriba el Superintendente, también
suministrado en conformidad al inciso anterior, en el que aparecerá el nombre
del comprador, la descripción de las municiones; y la fecha día y hora de la
venta. Además, dicho registro contendrá lo siguiente:
(1) Una descripción completa de cada arma, incluyendo: (i) el fabricante de la misma; (ii)
el número de serie que aparezca grabado en la misma, (iii)
el calibre del arma; y (iv) el modelo y tipo del
arma. En el caso de ventas al por mayor de armas del mismo calibre, modelo y
tipo, el armero puede acumular dichas ventas en sus récords, siempre y cuando
las mismas sean hechas en una misma fecha y a un solo comprador.
(2) El nombre y dirección de cada persona de la cual
se recibió el arma para la venta en la armería, conjuntamente con la fecha de
adquisición.
(3) El nombre, número de licencia y dirección de la persona. natural o jurídica, a quien se vendió y la facha de la
entrega.
La
utilización del sistema de registro electrónico no eximirá del cumplimiento de
las disposiciones de este Artículo.
Los
documentos y libros
deberán mantenerse en el negocio indicado y descrito en la licencia, y deberán
estar disponibles durante horas laborables para su inspección por cualquier funcionario
del Ministerio Público o agente del orden público. En los casos de revocación
de la licencia según se prescribe en este Artículo o del cese de operaciones
del negocio, dichos libros y constancias deberán ser entregados inmediatamente
al Superintendente.
(h) No
se exhibirán armas, municiones o imitaciones de los mismos en ningún lugar de
un establecimiento comercial dedicado a la venta de armas, donde puedan ser
vistas desde el exterior del negocio. No cumplir con este requisito podrá
conllevar la imposición de una multa administrativa de cinco mil (5,000)
dólares.
Disponiéndose, que en casos de inobservancia de las medidas de
seguridad. o de las medidas dispuestas en este
Artículo en dos (2) o más ocasiones, por parte de los armeros, el Superintendente,
previa notificación escrita, podrá revocar la. licencia.
De la persona no estar de acuerdo, podrá llevar una acción
de revisión, en conformidad a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según
enmendada.
(i) Todo
armero a quien se le haya expedido una licencia bajo las disposiciones de este
Artículo, que deje de llevar las constancias y libros que aquí se exigen,
incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de
reclusión por un término fijo de doce (12) años y pena de multa que no excederá
de cien mil (100,000) dólares. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida. podrá ser aumentada hasta un máximo
de veinticuatro (24) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de seis (6) años. Además, el Superintendente revocará cualquier
licencia de armas o de armero que esta persona posea.
Artículo 2.1l.‑Fundamentos para Rehusar Expedir Licencia
El Superintendente no expedirá licencia de armas ni el
Secretario del Departamento de Hacienda expedirá licencia de armero, o de
haberse expedido se revocarán y el Superintendente se incautará de la licencia
y de las armas y municiones de cualquier persona que haya sido convicta, en o
fuera de Puerto Rico, de cualquier delito grave o su tentativa, por conducta
constitutiva de violencia doméstica según tipificada en la Ley Núm. 54 de 15 de
agosto de 1989, según enmendada, por conducta constitutiva de acecho según
tipificada en la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, ni por
conducta constitutiva de maltrato de menores según tipificada en la Ley Núm.
342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada. Disponiéndose, además, que
tampoco se expedirá licencia a1guna a una persona con un padecimiento mental
que lo incapacite para poseer un arma, un ebrio habitual o adicto al. uso de narcóticos o drogas, ni a persona alguna que haya
renunciado a la ciudadanía americana o que haya sido separado bajo condiciones deshonrosas de las
Fuerzas Amadas de los Estados Unidos o destituido de alguna agencia del orden
público del Gobierno de Puerto Rico, ni a ninguna persona que haya sido
convicta, por a1guna violación a las disposiciones de esta Ley o de la anterior
Ley de Armas.
Artículo 2.12.‑Registro de Armas; Pérdida y Entrega de Arma de Fuego; Muerte del Poseedor de Licencia.
(A) El Registro
de Armas creado en el Cuartel General de la Policía, se ajustará en su
organización y funcionamiento a las disposiciones de esta Ley y será llevado en
forma computadorizada, sistemática y ordenada de manera que se facilite la
búsqueda de información. Este Registro deberá estar debidamente custodiado.
(B)
Toda arma de fuego legalmente poseída después de entrar en vigor esta Ley,
deberá ser inscrita en el Registro de Armas; en caso de que no estuviere
previamente inscrita. El Superintendente entregará al declarante una constancia
de dicha inscripción.
(C)
Toda persona que posea o tenga bajo su dominio un arma debidamente armonizada
por Ley y la pierda, se le desaparezca o se la hurten, lo notificará, mediante
la presentación de una querella al distrito o precinto Policíaco
donde éste resida o en el cuartel de la Policía más cercano, inmediatamente
advenga conocimiento de su pérdida, desaparición o hurto. Si no que tal obligación,
será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con
pena de multa hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares.
(D) Cuando falleciere una persona debidamente autorizada para la
tenencia de armas, será deber de todo administrador, albacea o fideicomisario,
o de cualquiera de ellos que actúe en Puerto Rico, y de cualquier subadministrador, agente o persona autorizada legalmente
para administrar los bienes, notificar su fallecimiento al Superintendente
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del fallecimiento. La
notificación expresará el nombre, residencia y circunstancias personales del
fallecido. No notificar este hecho constituirá delito menos grave que será
sancionado con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares. El
Superintendente dispondrá lo necesario para el recibo, almacenamiento, custodia
y/o, disposición de dichas armas, mientras se distribuye la herencia. Si las
armas fueren adjudicadas a un heredero que sea elegible para obtener una
licencia de armas, y se le expidiere tal licencia, dicha arma o armas le será
entregada; disponiéndose que si dicho heredero ya fuera dueño del número máximo
de armas permitido en esta Ley, el Superintendente concederá un permiso
especial para la tenencia del arma adquirida por disposición de herencia, según el formulario que
establezca éste mediante reglamento. De serle denegada tal licencia, o de
disponerse la venta de dicha arma en pública subasta, la misma podrá ser
adquirida únicamente por una persona con licencia de armas vigente, mediante
subasta o por un armero debidamente autorizado por esta Ley y, de no ser así
adquirida, dicha arma será entregada para su decomiso al Superintendente, tal
como se dispone en esta Ley.
Artículo 2.13.‑Motivos Fundados para Facultar a los Agentes del Orden Público a Ocupar Armas
Cualquier Policía Estatal o Municipal podrá solicitar del Tribunal de
Primera Instancia la ocupación de un arma cuando tuviese motivos fundados para
entender que el tenedor de la licencia hizo o hará uso ilegal de dicha arma,
para causar daño a otras personas; por haber proferido amenazas de cometer un
delito; por haber expresado su intención de suicidarse; cuando haya demostrado
reiteradamente negligencia o descuido en el manejo del arma; cuando se estime que el tenedor padece de una condición mental, se le
considere ebrio habitual o es adicto a sustancias controladas; o en cualquier
otra situación de grave riesgo o peligro que justifique esta medida de
emergencia. Un agente del orden público podrá también ocupar un arma autorizada
cuando se arreste al tenedor de la misma por la comisión de un delito grave o
delito menos grave que implique violencia. A solicitud de parte afectada, el
Superintendente celebrará una vista administrativa en un término no mayor de
sesenta (60) días para sostener, revisar o modificar la ocupación del agente
del orden público. El Superintendente deberá emitir su decisión en un plazo no
mayor de cinco (5) días a partir de la celebración de dicha vista
administrativa formal y de resultar favorable a la parte afectada la
determinación de Superintendente, éste ordenará la devolución inmediata. del arma o armas ocupadas.
Artículo 2.14.‑Armas de Asalto Semiautomáticas; Fabricación, importación, distribución, posesión y transferencia
(A) No se podrá fabricar o hacer fabricar, ofrecer, vender,
alquilar, prestar, poseer, usar, traspasar o importar un Arma de Asalto
Semiautomática. No obstante, esta prohibición no será de aplicación a:
(1)
la posesión, uso, transferencia, en Puerto Rico, o importación desde el
territorio de los Estados Unidos, por personas cuya licencia contenga la
categoría de tiro al blanco, de caza o posea licencia de armero, de aquellas
armas de asalto legalmente existentes en la Nación de los Estados Unidos de
Norte América, a la fecha de entrar en vigor esta Ley; o
(2) la fabricación, importación, venta. o
entrega, por personas con licencia de armero, para uso de estas armas en el cumplimiento
del deber por los Agente del Orden Público, del Gobierno de Puerto Rico o de
los Estados Unidos, o para el uso de las fuerzas armadas del Gobierno de los
Estados Unidos o de Puerto Rico.
(B) Las Armas de Asalto
Semiautomáticas a que se refiere este Artículo son las siguientes:
(1) Norinco, Mitchell, y Poly Technologies Avtomt Kalashnikovs (todos los
modelos de AK);
(2) Action Arms Israeli Military Industries UZI y
Galil;
(3) Beretta Ar70 (SC‑70);
(4) Colt AR‑15;
(5) Fabrique National
FN/FAL, FN/LAR, y FNC;
(6) SWD M‑10, M‑11, M‑11/9, y M‑12;
(7) Steyr AUG;
(8) INTRATEC TEC‑9, TEC‑DC9 y TEC‑22;
y
(9)
Escopetas revolving cylinder, tales
corno (o similares a) la Street, Sweeper y el Striker 12.
Además,
será considerada como un arma de asalto semiautomática:
(1) Un
rifle semiautomático que pueda ser alimentado mediante retroalimentación por un
abastecedor o receptáculo removible y que contenga más de dos (2) de las
siguientes características:
(a) culata plegadiza o telescópica;
(b) empuñadura de pistola (pistol grip) que sobresale manifiestamente por debajo de la
acción del arma;
(c) montura para bayoneta;
(d) supresor de fuego o rosca para acomodar un supresor de fuego (flash
suppressor); o
(e) lanzador de granadas,
excluyendo los lanzadores de bengalas.
(2) Una
pistola semiautomática que pueda ser alimentada mediante retroalimentación por
un abastecedor o receptáculo removible y que contenga más de dos (2) de las
siguientes características:
(a) un abastecedor o receptáculo de municiones que se fija a la
pistola por fuera de la empuñadura de la pistola (pistol
grip);
(b) un cañón con rosca en su punta delantera capaz de aceptar una extensión
al cañón, supresor de fuego (flash suppressor),
agarre para la mano al frente del arma o un silenciador;
(c) una cubierta
que se puede fijar cubriendo parcial o total el cañón permitiendo a quien
dispara el arma, sujetarla con la mano que no está oprimiendo el gatillo y no
quemarse;
(d) un peso de manufactura en exceso a cincuenta (50) onzas
descargada; o
(e) una versión
semiautomática de un arma automática.
(3) Una
escopeta semiautomática que contenga dos (2) o más de las siguientes características:
(a) culata plegadiza o telescópica;
(b) empuñadura de pistola (pistol grip) que sobresale manifiestamente por debajo de la acción del arma;
(c) abastecedor o receptáculo de municiones fijo con capacidad para
más de cinco (5) cartuchos; o
(d) capaz de recibir un abastecedor o receptáculo de municiones
removible.
(D) Toda
persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en delito grave,
y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo
de veinticuatro (24) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en
libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de
desvío o alternativa a la reclusión reconocida. en
esta jurisdicción. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá ser aumentada basta un máximo de treinta y seis (36) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dieciocho (18)
años.
No constituirá delito la posesión o uso de estas armas en el cumplimiento
del deber por los miembros de la Policía, y aquellos otros agentes del orden
público debidamente autorizados a portar armas de fuego conforme se establece
en esta Ley.
La aplicación de las disposiciones de este Artículo serán
prospectivas a partir de la aprobación de esta Ley.
Artículo 2.15.‑Comité Interagencial para Combatir Tráfico Ilegal de Armas
Se establece el Comité Interagencial
para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas de Fuego, sin perjuicio ni menoscabo
de las obligaciones y facultades que recaen en el Superintendente. Este Comité estará integrado por el
Secretario del Departamento de Justicia, quien lo presidirá; el Superintendente
de la Policía; el Secretario del Departamento de Hacienda; el Director
Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos; el Director de la Oficina de Control
de Drogas de Puerto Rico; un representante del deporte del tiro al
blanco y un representante del deporte de caza certificados por las federaciones
de tiro y caza de Puerto Rico respectivamente y nombrados por el Secretario del
Departamento de Recreación y Deportes; y un ciudadano que representará el
interés público, quien será seleccionado y nombrado por consenso entre los
funcionarios que integran el Comité.
El Comité tendrá a su cargo principalmente la evaluación del problema
de importación, tráfico y uso ilegal de armas y municiones en Puerto Rico, con
miras a detectar y desarticular los puntos, lugares o circunstancias que
propicien la introducción y tráfico ilegal de estas armas y municiones.
Será responsabilidad del Comité, además, diseñar los planes de acción
coordinados que sean efectivos para lograr los propósitos antes enunciados y
para mejorar los sistemas de registro y control de armas y municiones en Puerto Rico.
El Comité examinará, revisará y hará las recomendaciones pertinentes
al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre las medidas
legislativas, disposiciones o normas que deberán ser objeto de revisión,
derogación o adaptación, a fin de combatir la importación y trafico ilegal de
armas y municiones.
El Comité adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y sus
decisiones serán adoptadas por mayoría.
El Comité atenderá con prioridad y
establecerá los mecanismos viables y adecuados para identificar el modo y
frecuencia con que se importan armas y municiones a Puerto Rico y su
procedencia. El Comité deberá, además, tomar medidas o formular recomendaciones
para que las compañías de transportación marítima y las compañías de mudanza
recopilen y pongan a disposición del Comité información confiable sobre el
tráfico, importación y exportación de armas y municiones que facilite la
consecución de los objetivos de esta Ley.
Será obligación del Secretario de Justicia, en su
capacidad de Presidente y a nombre del Comité, rendir un informe anual a la
Asamblea Legislativa con recomendaciones sobre la implantación de dicho,
reglamento en o antes del treinta y uno (31) de enero de cada año. (Enmendada
en el 2002, ley 274)
Artículo 2.16.‑Centro de Rastreo y Análisis
El Superintendente, mediante reglamento, establecerá en el Cuartel
General de la Policía un Centro de Rastreo y Análisis para investigar el origen
de toda arma recuperada o que se encuentre en posesión ilegal de una persona.
Revisado: 17
de octubre de 2003
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