CONT.
REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL DE PUERTO RICO
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VII. MOCIONES ANTES DEL
JUICIO Y ALEGACION
Regla 61. COMO SE RESPONDERA A LA ACUSACION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 61 )
Oída
la acusación, y a no ser que el tribunal le concediere término para contestar,
el acusado responderá a ella inmediatamente mediante alegación, o podrá
presentar moción para desestimar o solicitar cualquier remedio apropiado. Si se
presentare una moción sin que hubiere alegación, y dicha moción se retirare o
fuere desestimada, el acusado responderá entonces mediante alegación.
Regla 62. DEFENSAS Y OBJECIONES; COMO SE PROMOVERAN. (34 L.P.R.A. Ap. II R 62 )
La
excepción perentoria y cualquier otra alegación que no fuere la de culpable o no
culpable quedan abolidas. Todas las defensas, objeciones y remedios hasta ahora
disponibles mediante moción o excepción perentoria, o cualquier otra alegación
que no fuere la de culpable o no culpable deberán presentarse mediante moción
para desestimar o para solicitar un remedio apropiado.
Regla 63. DEFENSAS Y OBJECIONES; CUANDO SE PROMOVERAN; RENUNCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 63)
Excepto
las defensas de falta de jurisdicción del tribunal y la de que no se imputa
delito, las cuales podrán presentarse en cualquier momento, cualquier defensa u
objeción susceptible de ser determinada sin entrar en el caso en su fondo se
deberá promover mediante moción presentada al hacerse alegación de no culpable
o antes de alegar, pero el tribunal podrá permitir por causa justificada la
presentación de dicha moción dentro de un período no mayor de veinte (20) días
después del acto de lectura de la acusación en los casos en que deba celebrarse
dicho acto. Cuando se hubiere entregado personalmente al acusado una copia de
la acusación, el término para la presentación de esta moción será de no más de
veinte (20) días desde que el acusado hubiese respondido. Cuando no hubiese
contestado, el término será de no más de veinte (20) días después de que se
registre la alegación de no culpable.
La
moción incluirá todas las defensas y objeciones de tal índole de que pueda
disponer el acusado. La omisión de presentar cualquiera de dichas defensas u
objeciones en el término dispuesto constituirá una renuncia de la misma, pero
el tribunal podrá eximir al acusado, por causa justificada, de los efectos de
tal renuncia.
Una
moción para desestimar basada en lo provisto en la Regla 64(n)(3) ó (4) deberá
presentarse antes de ser llamado el caso para juicio. (Enmendada en el 1988,
ley 65)
Regla 64. FUNDAMENTOS DE LA MOCION PARA DESESTIMAR. (34 L.P.R.A. Ap. II R 64 )
La
moción para desestimar la acusación o la denuncia, o cualquier cargo de las
mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:
(a)
Que la acusación o denuncia no imputa un delito.
(b)
Que el tribunal carece de jurisdicción para conocer del delito imputado.
(c)
Que la acusación o la denuncia no han sido debidamente firmadas o juradas.
(d)
Que el tribunal ha ordenado la presentación de un pliego de especificaciones y
no se han suplido las especificaciones ordenadas.
(e)
Que el acusado ha sido convicto, o ha estado expuesto a serlo, o ha sido
absuelto del delito que se le imputa. Si la moción para desestimar se basare en
este fundamento, la misma expresará el nombre bajo el cual el acusado fue
convicto, expuesto a convicción o absuelto, y la fecha, tribunal y lugar de
convicción, exposición o absolución. La moción para desestimar podrá
presentarse por cualquier acusado que hubiere sido absuelto por los méritos del
caso, no obstante haber existido cualquier defecto en la acusación o denuncia.
(f)
Que la causa, o alguna controversia esencial de la misma, es cosa juzgada. Si
la moción para desestimar se basare en este fundamento, la misma expresará el
nombre del tribunal, el título del caso y la fecha y lugar del fallo anterior.
(g)
Que el acusado ha sido indultado del delito que se le imputa. Si la moción para
desestimar se basare en este fundamento, la misma expresará el nombre bajo el
cual se indultó al acusado, el nombre del Gobernador que lo indultó y la fecha
del indulto.
(h)
Que al acusado se le ha concedido por ley inmunidad contra proceso por ese
delito. Si la moción se basare en este fundamento, la misma expresará la ley y
los hechos a base de los cuales se reclama la inmunidad.
(i)
Que el fiscal carecía de autoridad para presentar la acusación.
(j)
Que uno o más de los cargos de la acusación o la denuncia imputan más de un
delito.
(k)
Que existe una indebida acumulación de delitos.
(l
) Que existe una indebida acumulación de acusados.
(m)
Que el delito ha prescrito.
(n)
Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se
demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el
caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:
(1)
Que el acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de treinta (30) días
después de su arresto sin que se hubiere presentado acusación o denuncia contra
él, o que ha estado detenido por un total de quince (15) días sin que se
hubiere presentado una acusación o denuncia contra él si se tratare de un caso
en que un magistrado autorizó la radicación de las mismas de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 6(a).
(2)
Que no se presentó acusación o denuncia contra el acusado dentro de los sesenta
(60) días de su arresto o citación o dentro de los treinta (30) días si se
tratare de un caso en que un magistrado autorizó la radicación de las mismas de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 6(a).
(3)
Que el acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de sesenta (60) días
con posterioridad a la presentación de la acusación o denuncia sin ser sometido
a juicio.
(4)
Que el acusado no fue sometido a juicio dentro de los ciento veinte (120) días
siguientes a la presentación de la acusación o denuncia.
(5)
Que la persona estuvo detenida en la cárcel por un total de treinta (30) días
después de su arresto sin que se le hubiere celebrado la vista preliminar en
los casos en que deba celebrarse.
(6)
Que no se celebró vista preliminar a la persona dentro de los sesenta (60) días
de su arresto en los casos en que deba celebrarse.
(ñ)
Que no se ha notificado al acusado la lista de los nombres y direcciones de los
testigos que El Pueblo se propone usar en el juicio.
(o) Que
de los hechos expresados en el pliego de especificaciones consta que el delito
imputado en la acusación o denuncia no fue cometido, o que el acusado no lo
cometió. Se desestimará la moción si el fiscal supliere otro pliego de
especificaciones que obviare dichas objeciones.
(p)
Que se ha presentado contra el acusado una acusación o denuncia, o algún cargo
de las mismas, sin que se hubiere determinado causa probable por un magistrado u
ordenado su detención para responder del delito, con arreglo a la ley y a
derecho.
Una
moción para desestimar basada en lo provisto en esta regla deberá presentarse,
excepto por causa debidamente justificada y fundamentada, por lo menos veinte
(20) días antes del juicio, salvo lo dispuesto en la Regla 63. (Enmendada en el
1967; 1987, ley 29; 1987, ley 31; 1988, ley 65)
Regla 65. MOCIONES ANTES DEL JUICIO; SU FORMA, CONTENIDO Y RESOLUCION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 65)
Cualquier
moción antes del juicio deberá presentarse por escrito y estar firmada por el
acusado o por su abogado, pero el tribunal por causa justificada podrá permitir
que se formule oralmente. Deberá exponer detalladamente los fundamentos de las
defensas u objeciones a la acusación. El tribunal desestimará de plano sin
necesidad de vista toda moción que no cumpla con los requisitos establecidos en
esta regla.
Las
mociones planteando defensas u objeciones a la acusación o denuncia deberán
presentarse en el Tribunal Superior dentro de los diez (10) días siguientes al
acto de lectura de acusación en los casos en que deba celebrarse dicho acto.
Cuando se hubiere entregado personalmente al acusado una copia de la acusación,
el término para la presentación de estas mociones será de no más de veinte (20)
días desde que el acusado hubiese respondido. Cuando no hubiese contestado, el
término será de no más de veinte (20) días después de que se registre la
alegación de no culpable. En el Tribunal de Distrito estas mociones se
presentarán, excepto por causa debidamente justificada y fundamentada, por lo
menos veinte (20) días antes del juicio. Estas mociones deberán notificarse al
fiscal, simultáneamente, quien contestará dentro del término no mayor de veinte
(20) días de haber sido notificado. El tribunal resolverá las mociones por lo
menos veinte (20) días antes del juicio, salvo justa causa o a no ser que
ordenare su posposición para ser consideradas en la vista del caso en su fondo.
Todas las cuestiones de hecho o de derecho que surjan de dichas mociones deberán
ser juzgadas por el tribunal. (Enmendada en el 1988, ley 65)
Regla 66. MOCIONES ANTES DEL JUICIO; PROCEDIMIENTO SI EL DEFECTO ALEGADO NO IMPIDIERE TRAMITES ULTERIORES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 66)
Si la
moción se basare en defectos de la acusación, denuncia o pliego de
especificaciones que pudieren subsanarse mediante enmienda, el tribunal
ordenará se haga la enmienda, y denegará la moción. Si el tribunal declarare
con lugar una moción basada en defectos en la presentación o tramitación del
proceso, o en la acusación o denuncia, podrá también ordenar que se mantenga al
acusado bajo custodia, o que continúe bajo fianza por un término específico,
sujeto a la presentación de una nueva acusación o denuncia. Nada de lo aquí
expresado afectará las disposiciones sobre los términos de prescripción.
Regla 67. ORDEN DESESTIMANDO EL PROCESO; CUANDO IMPIDE UNO NUEVO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 67 )
Una
resolución declarando con lugar una moción para desestimar no será impedimento
para la iniciación de otro proceso por el mismo delito a menos que el defecto u
objeción fuere insubsanable, o a menos que tratándose de un delito menos grave
(misdemeanor ) dicha moción fuere declarada con lugar por alguno de los
fundamentos relacionados en la Regla 64(n).
Regla 68. ALEGACIONES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 68 )
El
acusado hará alegación de culpable o no culpable. La alegación se formulará
verbalmente en sesión pública por el acusado o su abogado. Se anotará en las
minutas del tribunal, pero la omisión de anotarla no afectará su validez en la
tramitación del proceso.
Cuando
la acusación imputare un delito en grado de reincidencia o subsiguiente o
delincuencia habitual, el acusado podrá, al momento de hacer alegación, o en
cualquier ocasión posterior siempre que fuere antes de leerse la acusación al
jurado, admitir la convicción o convicciones anteriores y, en tal caso, no se
hará saber al jurado en forma alguna la existencia de dicha convicción o
convicciones.
Regla 69. ALEGACIONES; PRESENCIA DEL ACUSADO; NEGATIVA DE ALEGAR. (34 L.P.R.A. Ap. II R 69 )
Excepto
cuando la acusación fuere contra una corporación, no se admitirá una alegación
de culpable por un delito grave (felony ) a no ser que el acusado
estuviere presente y formulare la alegación en persona. Una corporación podrá
comparecer a alegar por conducto de su abogado. Cuando un acusado se negare a
presentar alegación alguna o cuando una corporación dejare de comparecer se
registrará alegación de no culpable.
Regla 70. ALEGACION DE CULPABILIDAD; DEBER DEL TRIBUNAL. (34 L.P.R.A. Ap. II R 70 )
El
tribunal no aceptará la alegación de culpabilidad sin determinar primeramente
que la misma se hace voluntariamente, con conocimiento de la naturaleza del
delito imputado y de las consecuencias de dicha alegación.
Regla 71. ALEGACION DE CULPABILIDAD; NEGATIVA DEL TRIBUNAL A ADMITIRLA; PERMISO PARA CAMBIARLA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 71 )
El
tribunal podrá negarse a admitir una alegación de culpable y podrá ordenar que
se anote alegación de no culpable. El tribunal podrá, además, en cualquier momento
antes de dictar sentencia, permitir que la alegación de culpable se retire y
que se sustituya por la alegación de no culpable o, previo el consentimiento
del fiscal, por la de culpable de un delito inferior al imputado pero incluido
en éste, o de un grado inferior del delito imputado.
Regla 72. ALEGACIONES PREACORDADAS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 72 )
En
todos aquellos casos en que mediaren alegaciones preacordadas entre la defensa
del imputado y el representante del Ministerio Público, se seguirá el siguiente
procedimiento:
(1) El
fiscal y el imputado, por mediación de su abogado, podrán iniciar
conversaciones con miras a acordar que, a cambio de una alegación de
culpabilidad por el delito alegado en la acusación o denuncia, o por uno de
grado inferior o relacionado, el fiscal se obliga a uno o varios de los
siguientes cursos de acción:
(a)
solicitar el archivo de otros cargos pendientes que pesen sobre él;
(b)
eliminar alegación de reincidencia o delincuencia habitual;
(c)
recomendar una sentencia en particular o no oponerse a la solicitud que haga la
defensa sobre una sentencia específica, entendiéndose que ni lo uno ni lo otro
serán obligatorios para el tribunal, o
(d)
acordar que determinada sentencia específica es la que dispone adecuadamente
del caso.
El
tribunal no participará en estas conversaciones.
(2) De
llegarse a un acuerdo, las partes notificarán de sus detalles al tribunal en
corte abierta, o en cámara si mediare justa causa para ello. Dicho acuerdo se
hará constar en récord. Si el imputado se refiere a alguno de los cursos de
acción especificados en las cláusulas (a), (b) y (d) del inciso (1) de esta
regla, el tribunal podrá aceptarlo o rechazarlo, o aplazar su decisión hasta
recibir y considerar el informe presentencia. Si el curso de acción acordado
fuere del tipo especificado en la cláusula (c) de dicho inciso el tribunal
advertirá al imputado que si la recomendación del fiscal o la solicitud de la
defensa no es aceptada por el tribunal, el imputado no tendrá derecho a retirar
su alegación.
(3) Si
la alegación preacordada es aceptada por el tribunal, éste informará al
imputado que la misma se incorporará y se hará formar parte de la sentencia.
(4) Si
la alegación preacordada es rechazada por el tribunal, éste así lo informará a
las partes y advertirá al imputado personalmente en corte abierta, o en cámara
si mediare justa causa para ello, que el tribunal no está obligado por el
acuerdo, y brindará al imputado la oportunidad de retirar su alegación. Le
advertirá, además, que si persiste en su alegación de culpabilidad, la
determinación final del caso podrá serle menos favorable que la acordada entre
su abogado y el fiscal. De este trámite se tomará constancia en el récord.
(5) La
notificación al tribunal sobre una alegación preacordada se hará antes del
juicio, preferiblemente en el acto de lectura de la acusación, pero el tribunal
podrá, en el ejercicio de su discreción, si las circunstancias lo ameritaren,
permitirlo en cualquier otro momento.
(6) La
existencia de una alegación preacordada, sus términos o condiciones, y los
detalles y conversaciones conducentes a la misma no serán admisibles contra el
imputado en ningún procedimiento criminal, civil o administrativo si la alegación
preacordada hubiere sido rechazada por el tribunal o invalidada en algún
recurso posterior o retirada válidamente por el imputado. Lo anterior será
admisible por excepción en un procedimiento criminal por perjurio contra el
imputado basado en manifestaciones hechas por él bajo juramento.
(7) Al decidir sobre la aceptación de una
alegación preacordada el Tribunal deberá cerciorarse de que ha sido hecha con
pleno conocimiento, conformidad y voluntariedad del imputado; que es
conveniente a una sana administración de justicia, y que ha sido lograda
conforme a derecho y a la ética. A este
fin, el Tribunal podrá requerir del fiscal y del abogado del imputado aquella
información, datos y documentos que tengan en su poder y que estime necesarios,
y podrá examinar al imputado y a cualquier otra persona que a su juicio sea
conveniente.
El Tribunal, previo a aceptar una alegación
preacordada deberá, haciéndolo constar en el registro, efectuar la siguiente advertencia al imputado:
‘Si usted no es ciudadano de los
Estados Unidos, se le advierte que una convicción por el delito por el cual se
le acusa puede traer como consecuencia la deportación, la exclusión de admisión
a los Estados Unidos o la denegación de naturalización conforme a las leyes de
los Estados Unidos.’
De ser solicitado, el Tribunal concederá al
imputado un tiempo adicional para considerar si la alegación preacordada es la acción adecuada a la luz de la
advertencia descrita en esta Regla.
No
podrá acogerse al sistema de alegaciones preacordadas ninguna persona a quien
se le impute la violación a los incisos (a) y (b) de la [24 LPRA sec. 2405 ó la
sec. 2411a], parte de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.
(Enmendada en el 1985, ley 37; 1988, ley 85; 2000, ley 337)
Regla 73. ALEGACION DE NO CULPABLE; SUS EFECTOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 73)
La
alegación de no culpable constituye una negación de todas las alegaciones
esenciales de la acusación o denuncia. Sujeto a lo dispuesto por las Reglas 63
y 64, dicha alegación permitirá la presentación en evidencia de todos los
hechos tendentes a establecer una defensa.
Regla 74. ALEGACION DE NO CULPABLE; NOTIFICACION DE DEFENSA DE INCAPACIDAD MENTAL O COARTADA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 74 )
Cuando
el acusado hiciere alegación de no culpable e intentare establecer la defensa
de incapacidad mental en el momento de la alegada comisión del delito
imputándole, o cuando su defensa fuera la de coartada, deberá presentar en el
Tribunal Superior un aviso al efecto, con notificación al fiscal, dentro de los
veinte (20) días siguientes al acto de la lectura de la acusación en los casos
en que deba celebrarse dicho acto. Cuando se hubiere entregado personalmente al
acusado una copia de la acusación, el término para la presentación de estas
mociones será de no más de veinte (20) días desde que el acusado hubiese
respondido. Cuando no hubiese contestado, el término será de no más de veinte
(20) días después de que se registre la alegación de no culpable. En el
Tribunal de Distrito el aviso con notificación al fiscal se presentará por lo
menos veinte (20) días antes del juicio.
Si el
acusado no presentare dicho aviso no tendrá derecho a ofrecer evidencia
tendente a establecer tales defensas. El tribunal podrá, sin embargo, permitir
que se ofrezca dicha evidencia cuando se demostrare la existencia de causa
justificada para haberse omitido la presentación del aviso. En tal caso, el
tribunal podrá decretar la posposición del juicio a solicitud de El Pueblo,
conceder permiso para la reapertura del caso de El Pueblo, o proveer cualquier
otro remedio apropiado.
El
acusado que desee establecer la defensa de incapacidad mental deberá
suministrar al Ministerio Público, si éste así lo solicita, la siguiente
información:
(a)
Los testigos con los que se propone establecer la defensa de incapacidad
mental.
(b) La
dirección de dichos testigos.
(c)
Los documentos a ser utilizados para sostener la defensa y de no poseerlos,
informar en poder de quién se encuentran tales documentos.
(d)
Hospital u hospitales en que estuvo recibiendo tratamiento y las fechas en que
lo recibió.
(e)
Médicos o facultativos que hubiesen tratado o atendido al imputado en relación
a su incapacidad mental.
El
acusado que desee establecer la defensa de coartada deberá suministrar al
Ministerio Público, si éste así lo solicita, la siguiente información:
(a)
Sitio en que se encontraba el acusado a la fecha y hora de la comisión del
delito.
(b)
Desde qué hora se encontraba el acusado en ese sitio.
(c)
Hasta qué hora estuvo el acusado en ese sitio.
(d)
Informar qué documentos, escritos, fotografías o papeles se propone utilizar el
acusado para establecer su defensa de coartada, informando en poder de quién se
encuentran.
El
Ministerio Público tendrá la obligación recíproca de informar al acusado si
éste así lo solicita el nombre y dirección de los testigos que se propone
utilizar para refutar la defensa de coartada o incapacidad mental. (Enmendada
en el 1984, ley 30; 1988, ley 65)
Regla 75. OMISION DE ALEGAR; SU EFECTO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 75 )
El hecho
de que el acusado dejare de formular alegación alguna no afectará la validez de
ningún trámite de la causa si el acusado se sometiere a juicio sin formular
alegación.
VIII. INHIBICION
DEL JUEZ Y TRASLADO DEL CASO
Regla 76. INHIBICION; FUNDAMENTOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 76 )
En
cualquier proceso criminal, El Pueblo o la defensa podrán solicitar la
inhibición del juez por cualquiera de los siguientes motivos:
(a)
Que el juez haya sido fiscal o abogado de la defensa en el caso.
(b)
Que el juez sea testigo esencial en el caso.
(c)
Que el juez haya presidido el juicio del mismo caso en un tribunal inferior.
(d)
Que el juez tenga interés en el resultado del caso.
(e)
Que el juez tenga relaciones de parentesco por consanguinidad o afinidad dentro
del cuarto grado con el acusado, con la víctima del delito imputado, o con el
abogado defensor o el fiscal.
(f)
Que el juez tenga opinión formada o prejuicio a favor o en contra de cualquiera
de las partes, o haya prejuzgado el caso.
(g)
Que el juez haya actuado como magistrado a los fines de expedir la orden de
arresto o de citación o a los fines de determinar causa probable en la vista
preliminar.
Regla 77. MOCION DE INHIBICION; FORMA Y REQUISITO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 77 )
La
moción de inhibición del juez se hará por escrito y bajo juramento y
especificará los motivos en que se funda.
Regla 78. MOCION DE INHIBICION; CUANDO SE PRESENTARA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 78)
La
moción de inhibición deberá presentarse por lo menos veinte (20) días antes del
juicio, pero si los fundamentos de tal moción no fueren conocidos por el
peticionario con veinte (20) días de antelación al juicio, deberá presentarse
tan pronto como fuere posible. (Enmendada en el 1988, ley 65)
Regla 79. MOCION DE INHIBICION; DEBER DEL JUEZ. (34 L.P.R.A. Ap. II R 79 )
Cuando
se presentare una moción de inhibición fundada en los incisos (d) y (f) de la
Regla 76, el juez impugnado no conocerá de la misma, y dicha moción será vista
ante otro juez.
Regla 80. INHIBICION A INSTANCIA PROPIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 80)
Nada
de lo dispuesto en estas reglas impedirá a un juez inhibirse a instancia propia
por los motivos señalados en la Regla 76 ó por cualquier otra causa
justificada.
Regla 81. TRASLADO; FUNDAMENTOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 81)
A
solicitud de El Pueblo o del acusado, un tribunal ante el cual se hallare
pendiente una causa criminal podrá trasladarla a otra sala por los siguientes
fundamentos:
(a)
Cuando por cualquier razón que no sea una de las enumeradas en la Regla 76 no
pueda obtenerse un juicio justo e imparcial en el distrito donde está pendiente
la causa.
(b)
Cuando por razón de desorden público que exista en el distrito no pueda
obtenerse un juicio justo e imparcial para el acusado y El Pueblo con seguridad
y rapidez.
(c)
Cuando la vida del acusado o de algún testigo pueda ponerse en peligro si se
juzgare la causa en tal distrito.
(d)
Cuando en dicho distrito no pueda obtenerse un jurado para el juicio del
acusado.
Regla 82. MOCION DE TRASLADO; COMO Y CUANDO SE PRESENTARA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 82)
La
moción de traslado se hará por escrito, expresará los fundamentos en que se
basa y deberá apoyarse en declaración jurada. Dicha moción y la declaración
jurada se presentarán en el tribunal y se notificarán a la parte contraria o a su
abogado con no menos de veinte (20) días de antelación al juicio, si los
fundamentos para la misma fueren entonces conocidos. Se señalará para
discutirse antes del juicio si los fundamentos para tal moción no fueren
conocidos por el peticionario con no menos de veinte (20) días de antelación al
juicio, la moción deberá presentarse y notificarse tan pronto como fuere
posible, pero nunca después de ser llamado el caso para juicio, y deberá
demostrar que la misma no pudo presentarse antes. En tal caso el juicio podrá
posponerse hasta la resolución de dicha moción. (Enmendada en el 1988, ley 65)
Regla 83. MOCION DE TRASLADO; RESOLUCION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 83)
Al
resolver la moción de traslado, el tribunal considerará los hechos alegados en
ella y la declaración jurada que se acompañe, cualesquiera otras declaraciones
juradas que se presenten y la evidencia admitida en la vista de dicha moción.
Si el tribunal concediere el traslado, dictará una orden trasladando la causa a
la sala de la misma sección que fuere la propia o a la sala más
convenientemente situada, donde pueda celebrarse un juicio justo e imparcial.
Regla 84. TRASLADO; ORDEN. (34 L.P.R.A. Ap. II R 84)
La
orden de traslado deberá consignarse en acta y el secretario remitirá
inmediatamente a la sala a la cual se trasladare la causa, copias certificadas
de la orden de traslado, del expediente y de todas las actuaciones, incluyendo
las fianzas garantizando la comparecencia del acusado y de los testigos, si las
hubiere.
Regla 85. TRASLADO; ACUSADO BAJO CUSTODIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 85)
Si el
acusado se encontrare bajo custodia, la orden dispondrá su traslado, e
inmediatamente el alcaide de la cárcel en que estuviere lo pondrá bajo la
custodia del alcaide de la cárcel del distrito al que pasare la causa.
Regla 86. TRASLADO; COMPARECENCIA DE TESTIGOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 86)
Cuando
una causa se trasladare a otro tribunal, los testigos que hubieren prestado
fianza para comparecer al juicio deberán, luego de ser notificados de dicho traslado,
comparecer ante la sala a la cual se trasladó la causa en la fecha para la cual
se les citare. Su ausencia será suficiente causa para la confiscación de la
fianza.
Regla 87. TRASLADO; SI SON VARIOS ACUSADOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 87)
Si
hubiere varios acusados y se dictare una orden trasladando la causa a solicitud
de uno o varios, pero no de todos ellos, el juicio de los acusados que no
solicitaren el traslado se celebrará ante la sala que dictó la orden de
traslado.
Regla 88. TRASLADO; TRAMITE EN EL TRIBUNAL AL CUAL SE TRASLADA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 88)
La
sala a la cual se trasladare la causa procederá a juzgar el caso y dictar
sentencia al igual que si se hubiere iniciado la causa ante ella. Si fuere
necesario para dicha sala tener ante sí las alegaciones originales u otros
documentos, la sala de donde procediere la causa deberá en cualquier momento, a
petición del fiscal o del acusado, ordenar su envío por el secretario,
reteniendo copia certificada de los mismos.
IX.
PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES AL JUICIO
Regla 89. ACUMULACION DE CAUSAS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 89)
El
tribunal podrá ordenar que dos o más acusaciones o denuncias sean vistas
conjuntamente si los delitos y los acusados, si hubiere más de uno, pudieron
haber sido unidos en una sola acusación o denuncia. El proceso se seguirá como
si se tratare de una sola acusación o denuncia.
Si se
radicare denuncia ante el Tribunal de Distrito por la comisión de un delito
menos grave que esté relacionado con algún delito grave por haber surgido del
mismo acto o transacción, o de dos o más actos o transacciones relacionadas
entre sí o que constituyeren parte de un plan común, el acusado o el fiscal
podrán solicitar del Tribunal Superior de Distrito [sic ] y este emitirá
una orden para que se eleven los autos del caso para ante el Tribunal Superior.
La solicitud del acusado deberá radicarse en el Tribunal de Distrito antes de
que haya comenzado el juicio en el Tribunal Superior. El procedimiento en el
Tribunal Superior se continuará teniendo como base la denuncia radicada en el
Tribunal de Distrito y el juicio se ventilará por tribunal de derecho.
(Enmendada en el 1970, ley 28; 1987, ley 29)
Regla 90. JUICIO POR SEPARADO; FUNDAMENTOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 90)
Si se
demostrare que un acusado o El Pueblo han de perjudicarse por haberse unido
varios delitos o acusados en una acusación o denuncia, o por la celebración del
juicio conjuntamente, el tribunal podrá ordenar el juicio por separado de
delitos o de acusados, o conceder cualquier otro remedio que en justicia
proceda.
Regla 91. JUICIO POR SEPARADO; ADMISIONES POR UN COACUSADO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 91)
A
solicitud de un coacusado el tribunal ordenará la celebración de un juicio por
separado cuando se acusare a varias personas y una de ellas hubiere hecho
declaraciones, admisiones o confesiones pertinentes al caso que afectaren
adversamente a dicho coacusado, a menos que el fiscal anunciare que no ofrecerá
tales declaraciones, admisiones o confesiones como prueba y que tampoco hará,
en forma alguna, referencia a las mismas durante el juicio.
Esta
regla no será aplicable a juicios por el delito de conspiración.
Regla 92. JUICIO POR SEPARADO; DELITO DE CONSPIRACION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 92)
Cuando
fueren acusadas conjuntamente varias personas por el delito de conspiración, el
tribunal a solicitud de una de ellas ordenará para ésta la celebración de un
juicio por separado si demostrare que alguno de los otros conspiradores,
después de realizado o fracasado el objetivo para el cual se tramó la alegada
conspiración, hizo declaraciones, admisiones o confesiones pertinentes al caso
que han de afectar adversamente a la persona que solicitare el juicio por
separado, a menos que el fiscal anunciare que no ofrecerá tales declaraciones,
admisiones o confesiones como prueba y que tampoco hará, en forma alguna,
referencia a las mismas durante el juicio.
Regla 93. ACUMULACION O SEPARACION; COMO Y CUANDO SE PRESENTARA LA SOLICITUD. (34 L.P.R.A. Ap. II R 93)
La
solicitud para la acumulación o separación de causas bajo las Reglas 89 a 92
deberá presentarse por escrito, con no menos de veinte (20) días de antelación
al juicio y expresará las razones en que se funda. Deberá notificarse a la otra
parte. Por causa justificada, el tribunal podrá permitir que dicha solicitud se
presente en cualquier momento antes de ser llamado el caso para juicio.
(Enmendada en el 1988, ley 65)
Regla 94. DEPOSICIONES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 94)
(a)
Fundamentos; testigo bajo arresto. Por circunstancias excepcionales y en interés
de la justicia, el tribunal podrá ordenar en cualquier momento después de
haberse presentado la denuncia o acusación, a moción de cualquiera de las
partes con notificación a las demás partes, que el testimonio del testigo de la
parte solicitante se tome por deposición, ya sea por medio de la estenografía,
taquigrafía o cualquier otro medio de grabación diferente a éstos y que
cualesquiera libros, papeles, documentos u objetos no privilegiados que se
designen en dicha moción se presenten en el momento y lugar en que deba tomarse
la deposición.
Si el
testigo estuviese bajo arresto por no haber prestado fianza para comparecer a
un juicio o a una vista, el tribunal, a solicitud escrita del testigo arrestado
notificada a las partes, podrá ordenar que se tome su deposición. Luego de ser
suscrita la deposición, el tribunal podrá poner en libertad al testigo.
(b)
Notificación. La parte a cuya instancia se vaya a tomar una deposición
notificará con diez (10) días de anticipación a cada otra parte, el día, hora y
lugar de la toma de deposición y especificará el nombre y dirección de cada una
de las personas a ser examinadas. A moción de cualquier parte notificada, el
tribunal podrá, por justa causa, extender o acortar la fecha fijada o cambiar
el lugar señalado para la toma de la deposición.
Una
parte que ha sido notificada de la toma de una deposición podrá solicitar al
tribunal la posposición de la misma mediante moción apoyada en declaración
jurada en la cual se especifiquen los motivos para solicitar la posposición. De
ser la moción de posposición declarada con lugar, el tribunal señalará en la
misma orden el día, hora y sitio para la toma de deposición. La posposición así
concedida no será mayor de diez (10) días.
El
acusado tendrá derecho a estar presente en el acto de la toma de deposición y a
estar asistido por abogado. Si estuviese bajo custodia, se le notificará al
oficial a su cargo de la fecha, hora y lugar de la toma de deposición y dicho
oficial lo conducirá al mismo, a menos que el acusado renuncie por escrito a su
derecho a estar presente en cuyo caso la toma de deposición se celebrará en su
ausencia. Si el acusado estuviese en libertad, en adición a notificársele la
fecha, hora y lugar de la toma de deposición, se le deberá advertir que de no comparecer
al acto de la toma de deposición, ésta se celebrará en su ausencia. Dicha
ausencia será considerada como una renuncia a su derecho a estar presente, a no
ser que medie justa causa para ella.
(c)
Pago de gastos. Cuando el acusado fuere insolvente, o la deposición sea tomada
a instancia del Ministerio Fiscal, el tribunal ordenará que el Estado sufrague
los gastos de la toma de deposición, incluyendo los de viaje y hospedaje del
acusado y su abogado. La solicitud del acusado a estos efectos se hará bajo
juramento detallando las razones para el requerimiento del pago de gastos y la
condición económica de dicho acusado.
(d)
Forma de tomarlas. Toda deposición se tomará en la forma prescrita para la toma
de deposiciones en las Reglas de Procedimiento Civil. El tribunal, a petición
de cualquier parte podrá ordenar que una deposición se tome mediante
interrogatorio por escrito de la manera prevista en las acciones civiles o por
cualquier medio diferente al de la estenografía o taquigrafía. En este último caso,
la orden del tribunal dispondrá la manera en que habrá de tomarse o grabarse la
deposición, así como el costo, la custodia y la disposición de la misma
proveyendo para que dicho testimonio sea grabado y preservado en forma correcta
y confiable. La solicitud de cualquiera de las partes para tomar deposición por
determinado medio constituirá una renuncia de su objeción a la toma y uso de la
deposición tomada por el medio solicitado.
Con
anterioridad a la toma de deposición, el Ministerio Fiscal pondrá a disposición
del acusado o su abogado para su examen y uso en el acto de la toma de
deposición, cualquier declaración que haya prestado el testigo deponente que
esté en posesión de El Pueblo y a la cual tuviese derecho el acusado en el
juicio.
(e)
Uso. Una deposición podrá ser usada como prueba total o parcialmente durante el
juicio o durante la vista, si previamente se demostrare: que el testigo
deponente ha fallecido; o que el deponente está fuera del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, a menos que resultare que la ausencia fuere procurada por la
parte que ofrece la deposición; o que el testigo está imposibilitado de asistir
al juicio o prestar su declaración debido a enfermedad; o que la parte que
ofreciere la deposición no ha podido conseguir la comparecencia del testigo
mediante su citación u otros medios razonables. Cualquier parte podrá utilizar
cualquier deposición con el propósito de contradecir o impugnar el testimonio
del deponente como testigo.
Si una
parte sólo ofreciere una porción de la deposición, cualquier parte contraria en
el caso podrá requerirla para que ofrezca todo lo de la misma que fuere
pertinente a la porción ya ofrecida, y cualquier parte podrá ofrecer
cualesquiera otras porciones de la deposición.
Las
objeciones sobre la admisión como evidencia del todo o parte de una deposición
se harán como se provea en las acciones civiles.
(f)
Deposiciones por estipulación. Nada de lo dispuesto en esta regla impedirá la
toma de deposiciones oralmente, por interrogatorios escritos o por cualquier
medio diferente a la estenografía o taquigrafía, que acuerden las partes,
previo consentimiento del tribunal. (Enmendada en el 1983, ley 80)
Regla 95. DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA DEL MINISTERIO FISCAL EN FAVOR DEL ACUSADO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 95)
(a) Previa
moción del acusado sometida en cualquier momento después de haberse presentado
la acusación o denuncia, y dentro del término prescrito para someterla, el
tribunal ordenará al Ministerio Fiscal que permita al acusado inspeccionar,
copiar o fotocopiar el siguiente material o información que está en posesión,
custodia o control del Ministerio Fiscal:
(1)
Cualquier declaración jurada que el Ministerio Fiscal tenga del acusado.
(2)
Cualquier declaración jurada de los testigos de cargo que hayan declarado en la
vista para determinación de causa probable para el arresto o citación, en la
vista preliminar, en el juicio o que fueron renunciados por el Ministerio
Fiscal y los récord de convicciones criminales previas de éstos.
(3)
Cualquier resultado o informe de exámenes físicos o mentales y de experimentos
o pruebas científicas que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa
del acusado o que vaya a ser utilizado en el juicio por el Ministerio Fiscal.
(4)
Cualquier libro, papel, documento, fotografía, objeto tangible, estructura o
lugar que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado, que
el Ministerio Fiscal se propone utilizar en el juicio o que fue obtenido del
acusado o perteneciera al acusado.
(5) El
récord de convicciones criminales previas del acusado.
(6)
Cualquier informe preparado por agentes de la Policía en relación con las
causas seguidas contra el acusado que sea relevante para preparar adecuadamente
la defensa del acusado. El descubrimiento de esta prueba estará sujeto a las
siguientes condiciones:
(A)
Que los objetos, libros, documentos y papeles que el acusado interesa examinar
se relacionan o describen con suficiente especificación;
(B)
que no afecte la seguridad del Estado ni las labores investigativas de sus
agentes policíacos, y
(C)
que la correspondiente moción del acusado sea presentada con suficiente
antelación a la fecha señalada para la celebración del juicio, de manera que no
haya innecesarias dilaciones en los procedimientos ni se produzcan molestias
indebidas a los funcionarios del Estado.
(b) El
Ministerio Fiscal revelará toda aquella evidencia exculpatoria del acusado que
tenga en su poder.
(c) El
Ministerio Fiscal deberá informar al tribunal si el material o la información
solicitada no se encuentra en su posesión, custodia o control, en cuyo caso el
tribunal ordenará a la persona o entidad que la posea, custodie o controle, que
la ponga a la disposición del acusado.
(d) No
estarán sujetos a descubrimiento o inspección de la defensa los escritos de
investigación legal, informes, memorandos, correspondencia u otros documentos
internos que contengan opiniones, teorías o conclusiones del Ministerio Fiscal.
(Enmendada en el 1988, ley 58)
Regla 95A. DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA DEL ACUSADO EN FAVOR DEL MINISTERIO FISCAL. (34 L.P.R.A. Ap. II R 95 A)
(a)
Previa moción del Ministerio Fiscal luego de que el acusado haya solicitado el
descubrimiento de prueba bajo las cláusulas (3) y (4) del inciso (a) de la
Regla 95, y dentro del término prescrito para someterla, el tribunal ordenará
al acusado que permita al Ministerio Fiscal inspeccionar, copiar o fotocopiar
el siguiente material o información que esté en posesión, custodia o control
del acusado y que pretenda presentar como prueba en el juicio:
(1)
Cualquier libro, papel, documento, fotografía u objetos tangibles.
(2)
Cualquier resultado o informe de exámenes físicos o mentales y de pruebas
científicas o experimentos realizados en relación con el caso en particular.
(b) Esta
regla no autoriza inspeccionar, copiar o fotocopiar récord, correspondencia,
escritos o memorandos que sean producto de la labor del acusado o del abogado
del acusado en la investigación, estudio y preparación de su defensa, ni de
cualquier comunicación hecha por el acusado, como tampoco de aquellas
declaraciones hechas por el acusado, por los testigos o posibles testigos de la
defensa o de El Pueblo para el acusado o para los agentes o abogados del
acusado. (Adicionada en el 1988, ley 58)
Regla 95B. NORMAS QUE REGIRAN EL
DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 95 B)
(a)
Deber continuo de informar. Si antes o durante el juicio, una parte descubre
prueba o material adicional al que fue previamente requerido u ordenado, que
está sujeto a descubrimiento bajo las Reglas 95 y 95A, dicha parte deberá
notificar prontamente de la existencia de esa evidencia o material adicional a
la otra parte, al abogado de dicha parte o al tribunal.
(b)
Término para concluir el descubrimiento de prueba. El descubrimiento de prueba
previsto en las Reglas 95 y 95A deberá haberse completado en un plazo no mayor
de diez (10) días antes del juicio.
(c)
Ordenes protectoras. Mediante moción de cualquiera de las partes que esté
debidamente fundamentada, el tribunal podrá ordenar que el descubrimiento o
inspección sea dirigido, restringido, aplazado o condicionado, así como emitir
cualquier orden que estime necesaria. Si el tribunal emite una orden protectora
que afecte un escrito, el texto completo del escrito de la parte deberá ser
sellado y preservado en el récord del tribunal para que esté disponible al
tribunal apelativo en caso de certiorari o apelación.
(d)
Tiempo, lugar y forma del descubrimiento de prueba ordenado por el tribunal. La
orden del tribunal autorizando el descubrimiento de prueba deberá especificar
la fecha, lugar y forma en que se hará la inspección, copia o fotocopia y podrá
establecer los términos y condiciones que el tribunal considere justos y
necesarios.
(e)
Efectos de negarse a cumplir la orden del tribunal. Si en cualquier momento
durante el procedimiento se trae a la atención del tribunal que una parte no ha
cumplido con la orden, el tribunal podrá ordenar a dicha parte que permita el
descubrimiento o inspección del material o de la información, prohibir que
dicha parte presente la prueba no descubierta en el juicio, o podrá emitir
aquellas órdenes o remedios que estime necesarios de acuerdo a las
circunstancias. (Adicionada en el 1988, ley 58)
Regla 95.1. LA CONFERENCIA CON ANTELACION AL JUICIO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 95.1)
(a) En
el Tribunal Superior. En cualquier momento, después de la celebración del acto
de la lectura de la acusación, el tribunal, a solicitud de una de las partes o
por iniciativa propia, podrá disponer la celebración de una o más conferencias
con el propósito de considerar cualesquiera asuntos susceptibles de resolverse
o estipularse con antelación al juicio. Al terminar la conferencia, el tribunal
preparará un acta consignando los acuerdos obtenidos y dictámenes emitidos. El
acta se radicará en autos una vez sea aceptada y firmada por el acusado, su
abogado defensor y el fiscal. Ninguna admisión del acusado o de su abogado en
la conferencia será usada en contra del acusado a menos que éste, mediante
escrito firmado por él y su abogado, así lo autoricen y acepten.
(b) En
el Tribunal de Distrito. Radicada la denuncia correspondiente en el Tribunal de
Distrito, siempre y cuando El Pueblo esté representado por un fiscal, podrá
celebrarse una conferencia con antelación al juicio siguiéndose el
procedimiento establecido en esta regla.
(c)
Presencia del acusado. Toda conferencia deberá celebrarse con la presencia del
acusado y su abogado o con la sola representación legal del primero, siempre y
cuando el acusado expresamente lo autorice mediante un escrito al efecto que se
radicará en autos.
(d)
Cuándo se celebrará. La conferencia con antelación al juicio se celebrará en
cámara por lo menos diez (10) días con anterioridad a la celebración del
juicio, excepto que por circunstancias excepcionales, o mediante solicitud de
parte, el tribunal podrá autorizar su celebración en cualquier momento antes
del juicio.
(e)
Efectos de los acuerdos. Las estipulaciones y otros acuerdos a que lleguen las
partes constituirán la ley entre las partes y regirán los procedimientos
posteriores del caso específico objeto de la conferencia.
(f)
Juez podrá presidir el juicio. El juez que presidió la conferencia podrá
entender y presidir la vista del caso en su fondo. (Adicionada en el 1974, ley
88)
Fecha
revisado (Update) 16 de mayo de 2002
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