CONT. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL DE PUERTO RICO


X. SELECCION DE LA LISTA DE JURADOS

        

Regla 96. JURADOS; PERSONAS ELEGIBLES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 96)

Serán elegibles para actuar como jurados las personas que reúnan las siguientes condiciones:

(a) Ser ciudadano de los Estados Unidos y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(b) Ser mayor de dieciocho (18) años.

(c) Haber residido en Puerto Rico por un (1) año y en el distrito noventa (90) días antes de elegírsele e inscribir su nombre en la lista de jurados.

(d) Saber leer y escribir español.

(e) No haber sido convicto de delito grave o de cualquier otro delito que envuelva depravación moral.

(f) Hallarse en posesión de sus facultades físicas y mentales.

(g) No haber sido designado para actuar como jurado en un panel regular en cualquier sala del Tribunal Superior o no haber servido como tal durante el año natural inmediatamente anterior. (Enmendada en el 1975, ley 15; 1986, ley 87)

Regla 97. COMISIONADOS DE JURADOS; NOMBRAMIENTO Y REQUISITOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 97)

El día primero de junio de cada año, o cuanto antes fuere posible después de esa fecha, el Juez Administrador de cada una de las Salas de Asuntos de lo Criminal del Tribunal Superior de Puerto Rico nombrará una comisión que se compondrá de una persona por cada uno de los municipios comprendidos en el territorio de la sala, excepto San Juan que tendrá seis (6), Carolina dos (2) y Bayamón dos (2), quienes desempeñarán los deberes de comisionados de jurados por el término de un año a partir de la fecha de su nombramiento, debiendo dichos comisionados:

(a) Reunir las condiciones necesarias para ser jurados;

(b) residir en el municipio por el cual se les designe;

(c) no tener ellos ni sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, causa pendiente que pueda juzgarse por el jurado, al tiempo de su nombramiento, y

(d) no haber desempeñado el cargo de comisionado de jurados durante el año inmediatamente anterior a su nombramiento como tal. (Enmendada en el 1970, ley 15)

Regla 98. COMISIONADOS DE JURADOS; JURAMENTO; VACANTES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 98)

(a) Juramento. Los jueces harán saber su nombramiento a dichas personas el mismo día de su selección. Dentro de los quince (15) días siguientes los referidos comisionados se reunirán en el local o sitio que les señalaren los jueces administradores de las diversas salas del Tribunal Superior y prestarán juramento de cumplir fielmente sus obligaciones; de no elegir, a sabiendas, a ninguna persona como jurado, que creyeren impropia o incapacitada; de no conversar o tener trato directa ni indirectamente con ninguna persona que eligieren como jurado, acerca de los méritos de cualquier causa que hubiere de juzgarse en el tribunal, hasta después de juzgada dicha causa o de despedirse el jurado. Luego de este juramento los jueces instruirán a los comisionados de jurados para que dentro de los próximos treinta (30) días preparen las listas provisionales de jurados de sus correspondientes municipios. Transcurrido este término los comisionados de jurados se reunirán en el local o sitio que les señalaren los jueces administradores de las diversas salas del Tribunal Superior, prestarán el correspondiente juramento y procederán a preparar la lista definitiva de jurados.

(b) Vacantes. Si ocurriere una vacante en el cargo de comisionado de jurados el tribunal nombrará a una persona idónea para que desempeñe el cargo hasta que se hagan los siguientes nombramientos regulares. (Enmendada en el 1970, ley 15)

Regla 99. COMISIONADOS DE JURADOS; REUNION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 99)

Los comisionados de jurados, después de prestar juramento, se retirarán acompañados del alguacil a un sitio conveniente, manteniéndose libres de la intrusión de toda persona mientras durare su sesión, y no se separarán sin permiso del tribunal, hasta que hubieren terminado las obligaciones que se les exigen. Será obligación del secretario del tribunal, suministrar a los comisionados de jurados todos los efectos de escritorio necesarios, así como una lista de los nombres de todas las personas que aparecieren en los registros del tribunal como impropias o incapacitadas para ejercer de jurados.

Regla 100. LISTA DEFINITIVA DE JURADOS; COMO SE PREPARARA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 100)

Al entrar en vigor esta regla cada Juez Administrador fijará mediante orden al efecto el límite máximo de la lista definitiva de jurados en su respectiva sala, la cual podrá enmendarse cuando las necesidades lo requieran.

Los comisionados prepararán la lista definitiva de jurados y determinarán, hasta donde sea posible, el número proporcional de los jurados que correspondiere a cada municipio, tomando como base su población, según el último censo de los Estados Unidos. Cada comisionado preparará una lista provisional de un número de personas de su municipio que fuere igual al doble del número proporcional de los jurados que correspondiere a dicho municipio, excepto San Juan que se preparará una lista provisional por una vez y media del número proporcional correspondiente a cada municipio. De cada lista provisional se escogerá por sorteo, por uno de los comisionados en presencia de los demás el número de jurados que correspondiere a cada municipio. Cuando los jueces administradores lo estimen necesario, podrán reunir a los comisionados de jurados para cubrir las vacantes que existan en la lista definitiva. (Enmendada en el 1963, ley 87; 1970, ley 15)

Regla 101. LISTA DEFINITIVA DE JURADOS; ARCHIVO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 101)

La lista definitiva de elegidos, con el domicilio de cada una de las personas en ella nombradas, deberá firmarse por los comisionados y entregarse al alguacil para que éste la archive en la secretaría del tribunal, y el secretario, bajo la dirección del juez, preparará una tarjeta por cada uno de los elegidos.

Regla 102. JURADOS; TERMINO DE SUS CARGOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 102)

Las personas cuyos nombres estuvieren comprendidos en la lista definitiva serán los jurados regulares de la sala para la cual fueren elegidos y desempeñarán sus cargos por un año y hasta elegirse sus sucesores.

Regla 103. JURADOS; ORDEN SOBRE COMPARECENCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 103)

Siempre que los asuntos criminales de una sala del Tribunal Superior lo requieran, el tribunal dictará una providencia disponiendo la comparecencia de aquel número de jurados que estimare necesarios y que se designarán por sorteo.

Ninguna persona será obligada a prestar servicio de jurado por un término mayor de un mes consecutivamente ni por un término mayor de tres (3) meses durante el año, salvo que al vencer el término para el cual haya sido llamado, sea miembro de un panel de jurado que esté considerando un caso. (Enmendada en el 1970, ley 15)

Regla 104. JURADOS; SORTEO PARA COMPARECENCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 104)

Después de haberse dictado la orden indicada en la Regla 103, el secretario del tribunal procederá, en presencia del magistrado, y en sesión pública del tribunal, a sortear los nombres de los jurados en la forma siguiente:

(a) Se agitará la urna que contenga las tarjetas con los nombres de los trescientos (300) jurados de manera que se mezclen todas, y entonces se sacará de dicha urna el número de tarjetas ordenado por el tribunal.

(b) En las actas del tribunal se consignará el nombre contenido en cada tarjeta extraída de la urna.

(c) Si de las tarjetas extraídas de la urna apareciere el nombre de algún individuo que hubiere fallecido, que residiere permanentemente en el territorio de otra sala, o que por alguna otra razón no fuere elegible para actuar como jurado, y se comprobare tal hecho a satisfacción del tribunal, el nombre de dicha persona se suprimirá de la lista de jurados y se sorteará otro jurado para reemplazarlo.

Terminado el sorteo, el secretario certificará la relación de individuos seleccionados para actuar como jurados y certificará la corrección de la misma consignando la fecha y el número de jurados designados, y expresando el día, hora y sitio en que dichos jurados deberán comparecer.

Regla 105. JURADOS; CITACION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 105)

El secretario entregará una copia certificada de la lista de jurados seleccionados al alguacil, y éste los citará para que comparezcan en el día y hora fijados por el tribunal. El alguacil devolverá la lista al tribunal expresando las personas que fueron citadas y la manera en que se hizo la citación.

Regla 106. JURADOS; QUIENES ESTARAN EXENTOS DEL SERVICIO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 106)

Estará exento del servicio de jurado:

(a) Todo funcionario o empleado judicial, civil, naval o militar de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus agencias o instrumentalidades.

(b) Todo funcionario o empleado de los gobiernos municipales de Puerto Rico.

(c) Todo abogado, o el oficial jurídico, secretario o taquígrafo de un abogado.

(d) Todo sacerdote, ministro del Evangelio y rabino hebreo, debidamente ordenado y consagrado a su culto o religión.

(e) Todo rector, director, presidente, decano, catedrático, profesor, maestro, instructor o estudiante de universidad, colegio, academia, instituto o escuela de enseñanza y todas las demás personas empleadas por dichos establecimientos docentes.

(f) Todo médico, cirujano, cirujano menor, enfermero, enfermero auxiliar, podiatra, cirujano dentista, veterinario, quiropedista y optómetra graduado y debidamente autorizado para el ejercicio de su profesión y que se encuentre en el ejercicio de la misma.

(g) Todo farmacéutico, boticario o asistente de farmacia que se dedique al despacho de medicinas.

(h) Todo director, empleado, guardián o asistente técnico o administrativo de un hospital, asilo, clínica u otro establecimiento de salud, beneficencia y atención médica.

(i) Todo tecnólogo médico, microscopista o individuo que se dedique legalmente a las técnicas analíticas para el diagnóstico, tratamiento o control de las enfermedades, su ayudante o asistente y todo el demás personal de laboratorios que se dedique al mismo fin; todo jefe, director o empleado de cualquier banco de sangre, de ojos o de cualquier parte del cuerpo humano.

(j) Todo director de pompas fúnebres o embalsamador debidamente autorizado.

(k) Todo empleado o asistente de la penitenciaría estatal o de las cárceles.

(l ) Todo capitán o empleado de abordo o guardián de una embarcación, de carga o pasaje, navegando en las aguas de Puerto Rico; todo tripulante o guardián de una embarcación dedicada habitualmente a la pesca para consumo público.

(m) Todo agente o empleado de compañías de expresos o de compañías de navegación aérea, superintendente, operador o empleado de líneas telefónicas, telegráficas, cablegráficas o radiotelefónicas legalmente autorizadas para operar en Puerto Rico.

(n) Todo miembro activo de la Policía o de la Guardia Nacional o instituto armado de Puerto Rico.

(ñ) Todo editor, director o subdirector, editorialista, repórter, corrector de pruebas, tipógrafo, teletipógrafo, linotipista y todo empleado indispensable para la redacción, impresión, circulación y distribución de diarios, revistas y publicaciones semanales o bisemanales.

(o) Todo conductor o ayudante de conductor de ómnibus o empresa de transportación escolar.

(p) Todo ciudadano que preste servicio como jurado en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico durante el término para el cual fue seleccionado.

(q) Todo pequeño comerciante que no tenga una persona para atender su establecimiento mientras sirva como jurado.

(r) Toda mujer que lacta a su hijo (a) menor de veinticuatro (24) meses de nacido y que, presente evidencia médica de ese hecho. (Enmendada en el 1970, ley 15; añade inciso r 2002, ley 31)

Regla 107. JURADO; RELEVO DEL SERVICIO; DECLARACION DE LA PERSONA EXENTA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 107 )

El tribunal deberá relevar del servicio de jurado a todo individuo que se encontrare en uno de los casos siguientes:

(a) Cuando resultare manifiesta su incompetencia.

(b) Cuando resultare hallarse exento y reclamare el beneficio de dicha exención.

Si una persona exenta del servicio de jurado fuere citada como tal jurado, podrá hacer una declaración jurada y trasmitirla al secretario del tribunal para el cual se le citare, manifestando el cargo, ocupación o empleo que ejerciere, y dicha declaración jurada deberá entregarse por el secretario al juez del tribunal en donde se citare a dicha persona, y si la expresada declaración fuere fundada, deberá recibirse como prueba de su derecho a que se le exima y como excusa para no comparecer personalmente. El secretario deberá entonces archivar la declaración jurada.

Regla 108. JURADOS; CUANDO PODRAN SER EXCUSADOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 108)

No podrá el tribunal dispensar a nadie de servir como jurado por motivo trivial, ni por inconveniencias o molestias en sus negocios, sino exclusivamente en caso de que corriere peligro de grave daño o ruina su propiedad, o la propiedad bajo su custodia, o exigiere su ausencia el estado de su salud o la enfermedad o muerte de algún miembro de su familia. El tribunal deberá dispensar del servicio de jurado a toda mujer que así lo solicitare por razón de sus obligaciones en el hogar.

 

XI. JUICIO

 

Regla 109. TERMINO PARA PREPARARSE PARA JUICIO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 109)

Suspensiones Aplicables al Ministerio Fiscal y a la Defensa

(a) Después de formular su alegación el acusado tendrá derecho a por lo menos 20 días para prepararse para el juicio.

(b) Toda moción de suspensión, transferencia de vista o estipulación de suspensión antes del juicio se hará por escrito, por lo menos con cinco (5) días de anterioridad a la fecha del señalamiento. En la misma se expondrá lo siguiente:

(1) Los fundamentos para tal solicitud.

(2) No menos de tres (3) fechas disponibles del solicitante para la ventilación de la vista, de ésta suspenderse. Las fechas disponibles a ser consignadas deberán estar comprendidas dentro del período del calendario judicial, en el cual el tribunal en cuestión está señalando para vista.

Una moción de suspensión que no cumpla con lo previamente dispuesto será declarada sin lugar de plano. Sólo podrá formularse una solicitud de suspensión verbalmente el día de la vista fundada en circunstancias extraordinarias no anticipables y fuera del control de las partes o sus abogados.

Si de la faz de la solicitud escrita o de la solicitud verbal surgiere causa justificada para la suspensión, el juez inmediatamente emitirá una resolución escrita en donde expresará los fundamentos para la concesión de la suspensión, transferencia o aprobación de estipulación de suspensión y en la misma señalará nuevamente la vista para la fecha más cercana disponible. Copia de dicha resolución será enviada al Juez Administrador.

Toda moción de suspensión o transferencia, o estipulación de suspensión hecha antes de la vista será resuelta o aprobada por el Juez Administrador, excepto cuando éste trasladare el asunto para su determinación al juez que hubiere de entender o estuviere entendiendo en el caso. (Enmendada en el 1974, ley 207)

Regla 110. PRESUNCION DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. (34 L.P.R.A. Ap. II R 110)

En todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad sólo podrá condenársele del grado inferior o delito de menor gravedad.

Regla 111. DERECHO A JUICIO POR JURADO Y SU RENUNCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 111)

Las cuestiones de hecho en casos de delito grave y, salvo lo dispuesto en leyes especiales, en casos de delito menos grave siempre que originalmente se presentare la acusación en el Tribunal Superior y fueren también de la competencia del Tribunal de Distrito habrán de ser juzgadas por el jurado a menos que el acusado renunciare expresa, inteligente y personalmente al derecho a juicio por jurado. Antes de aceptar la renuncia de un acusado a su derecho a juicio por jurado, el juez de instancia tiene la obligación de explicar al acusado lo que significa la renuncia de dicho derecho y de apercibirle de las consecuencias del mismo.

El tribunal podrá conceder el juicio por jurado en cualquier fecha posterior a la lectura de la acusación. Si la renuncia al jurado se produce una vez comenzado el juicio, es discrecional del juez que preside el juicio el acceder a que el mismo continúe por tribunal de derecho con el consentimiento del Ministerio Público. (Enmendada en el 1986, ley 86)

Regla 112. JURADO; NUMERO QUE LO COMPONE; VEREDICTO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 112)

El jurado estará compuesto por doce (12) vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve (9).

Regla 113. RECUSACION; GENERAL O INDIVIDUAL. (34 L.P.R.A. Ap. II R 113)

El Pueblo o el acusado podrán recusar a todo el grupo de jurados seleccionados de acuerdo con estas reglas, o a cualquier jurado individual. La recusación a todo el jurado se denominará recusación general y la recusación a un jurado, recusación individual.

Regla 114. RECUSACION GENERAL; FUNDAMENTOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 114)

La recusación general podrá fundarse en que los procedimientos para la selección del jurado se hubieren desviado considerablemente de las prácticas prescritas por estas reglas, o en que se hubiere omitido citar, intencionalmente, a uno o más de los jurados sorteados.

Regla 115. RECUSACION GENERAL; CUANDO SE HARA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 115)

La recusación general se hará antes de que los jurados presten juramento para ser examinados en cuanto a su capacidad para actuar como tales, pero el tribunal podrá por causa justificada permitir la recusación en cualquier momento antes de que todos los miembros del jurado presten el juramento definitivo para actuar en la causa.

Regla 116. RECUSACION GENERAL; FORMA Y CONTENIDO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 116)

La recusación general deberá presentarse por escrito y expondrá claramente los hechos en que se fundare. No obstante, por causa justificada, el tribunal podrá permitir que se haga oralmente. La recusación general siempre se hará constar en las minutas del tribunal.

Regla 117. RECUSACION GENERAL; RESOLUCION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 117)

El tribunal podrá oír prueba sobre las cuestiones de hecho promovidas por la recusación general. Si el tribunal sostuviere la recusación excusará inmediatamente a todo el jurado y ordenará el sorteo de un nuevo jurado, o en caso necesario la preparación de una nueva lista definitiva de acuerdo con el procedimiento prescrito en estas reglas.

Regla 118. RECUSACION INDIVIDUAL; CUANDO SE HARA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 118)

La recusación individual podrá ser perentoria o motivada. Sólo podrá hacerse antes de que el jurado preste juramento para juzgar la causa, pero el tribunal podrá por justa causa permitir la recusación después de dicho juramento y antes de presentarse prueba.

Regla 119. JURADOS; JURAMENTO PRELIMINAR Y EXAMEN. (34 L.P.R.A. Ap. II R 119)

(a) Los jurados deberán prestar juramento, individual o colectivamente según dispusiere el tribunal, de contestar veraz y fielmente todas las preguntas que se les hicieren en relación con su capacidad para actuar como jurado.

(b) El tribunal examinará y formulará al jurado las preguntas pertinentes a su capacidad para actuar. El tribunal permitirá a las partes efectuar un examen adicional a los jurados potenciales. (Enmendada en el 1974, ley 89)

Regla 120. RECUSACIONES INDIVIDUALES; ORDEN. (34 L.P.R.A. Ap. II R 120)

El orden de las recusaciones a los jurados individuales será el siguiente:

(a) Motivadas de la defensa.

(b) Motivadas del fiscal.

(c) Perentorias del fiscal.

(d) Perentorias de la defensa.

Anotaciones

Regla 121. RECUSACION MOTIVADA; FUNDAMENTOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 121)

La recusación motivada de un jurado podrá hacerse por cualquiera de los siguientes fundamentos:

(a) Que no es elegible para actuar como tal.

(b) Que tiene parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el acusado, su abogado, el fiscal, con la persona que se alega agraviada o con aquélla cuya denuncia motivó la causa.

(c) Que tiene con el acusado o con la persona que se alega agraviada relaciones de tutor y pupilo, de abogado y cliente, de patrono y empleado, o de propietario e inquilino; que es parte contraria al acusado en una causa civil, o que lo ha acusado o ha sido acusado por él en un proceso criminal.

(d) Que ha actuado en un jurado que ha juzgado a otra persona por los mismos hechos que motivan la acusación, o ha pertenecido a otro jurado que juzgó la misma causa, o que tiene conocimiento personal de hechos esenciales en la causa.

(e) Que no puede juzgar la causa con completa imparcialidad. No será motivo de incapacidad para actuar como miembro del jurado el hecho de que la persona haya formado o expresado su opinión acerca del asunto o causa que haya de someterse a la deliberación de aquél, si dicha opinión se funda en rumores públicos, manifestaciones de la prensa, o en la notoriedad del caso, siempre que a juicio del tribunal, previa la declaración que bajo juramento o en otra forma preste, la persona esté en aptitud, no obstante dicha opinión, de actuar con entera imparcialidad y rectitud en el asunto que a ella haya de someterse. (Enmendada en el 1980, ley 61)

Regla 122. RECUSACION MOTIVADA; EXENCION DEL SERVICIO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 122 )

Hallarse exento del servicio de jurado no constituirá motivo de recusación y sí un privilegio de la persona exenta.

Regla 123. RECUSACIONES PERENTORIAS; NUMERO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 123)

En todo caso por un delito que apareje necesariamente la pena de reclusión perpetua, el acusado y El Pueblo tendrán derecho a diez (10) recusaciones perentorias cada uno. En todos los demás casos el acusado y El Pueblo tendrán derecho a cinco (5) recusaciones perentorias cada uno. Formulada recusación perentoria contra un jurado, éste deberá ser excluido y no podrá actuar en la causa. (Enmendada en el 1980, ley 60)

Regla 124. RECUSACIONES PERENTORIAS; VARIOS ACUSADOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 124)

Cuando varios acusados fueren sometidos a juicio conjuntamente, podrán formular colectivamente el número de recusaciones perentorias especificado en la Regla 123, y además cada acusado podrá formular separadamente dos (2) recusaciones perentorias adicionales.

En tal caso el fiscal también tendrá derecho a un número de recusaciones perentorias adicionales igual al total de recusaciones adicionales que esta regla fija para todos los acusados.

Regla 125. JURADOS; JURAMENTO DEFINITIVO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 125)

El juez o el secretario del tribunal tomará el siguiente juramento oral a los jurados que han sido seleccionados para actuar en el juicio:

"Vosotros y cada uno de vosotros, ¿juráis solemnemente desempeñar bien y fielmente vuestro cargo, juzgando con rectitud la causa que pende ante este tribunal y emitiendo un veredicto imparcial de conformidad con la prueba producida? Así os ayude Dios."

Regla 126. JURADOS SUPLENTES; REQUISITOS; RECUSACION; JURAMENTO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 126)

Cuando el tribunal lo creyere conveniente podrá ordenar, inmediatamente después de haber prestado juramento el jurado, que se llame a uno o más jurados suplentes. Los jurados suplentes deberán llenar los mismos requisitos que los jurados que hubieren prestado juramento, y quedarán sujetos a iguales exámenes y recusaciones. Tanto el fiscal como la defensa tendrán derecho a una recusación perentoria contra tales jurados suplentes. Dichos jurados suplentes prestarán igual juramento que los ya seleccionados para actuar en el caso, y serán considerados para todos los fines como miembros del jurado hasta tanto se les excuse por el tribunal.

Regla 127. JURADOS SUPLENTES; CUANDO ACTUARAN. (34 L.P.R.A. Ap. II R 127)

Si en cualquier momento antes de haberse sometido finalmente el caso al jurado, uno de los jurados regulares muriese, o se enfermase en tal forma que quedase imposibilitado para cumplir sus deberes, o tuviese que ser relevado por causa suficiente, el tribunal ordenará su sustitución por el jurado suplente, si hubiere uno solo. Si hubiere más de uno se sorteará el sustituto. Al someterse el caso al jurado el tribunal excusará a los jurados suplentes que no se hubieren utilizado.

Regla 128. JUICIO; ORDEN DE LA PRUEBA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 128)

El secretario leerá la acusación al jurado, informándole las alegaciones hechas por el acusado. Si en la acusación se mencionare alguna convicción anterior confesada por el acusado, el secretario omitirá todo lo relacionado con dicha convicción. El fiscal iniciará el juicio expresando oralmente ante el jurado o el tribunal, según el caso, la naturaleza del delito que intenta probar, las circunstancias en que se cometió el hecho, los medios de prueba de que pretende valerse para justificar la acusación o denuncia, y ofrecerá y practicará las pruebas que tenga en apoyo de dicha acusación o denuncia. Luego el acusado expondrá en forma concisa los medios de defensa de que intenta valerse y practicará las pruebas que tenga en su apoyo. El fiscal y el acusado podrán entonces, en ese orden, presentar sólo prueba en refutación de las originalmente aducidas, a menos que el tribunal, por razones que estimare buenas y en pro de la justicia, les permitiere ofrecer evidencia sobre el caso original.

Regla 129. TESTIGOS; EXCLUSION Y SEPARACION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 129)

Mientras se estuviere examinando a uno de los testigos, el tribunal podrá excluir a todos los demás que no hubieren sido examinados. Podrá asimismo ordenar que los testigos permanezcan separados y se les impida conversar entre sí hasta que se les examine.

Regla 130. RECLUSOS; COMPARECENCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 130)

Cuando fuere necesario que una persona recluida en la penitenciaría o en una cárcel comparezca ante un tribunal como testigo de cualquiera de las partes o para cualquier otro fin, el tribunal podrá librar la orden necesaria con ese objeto, la cual será diligenciada por el alguacil.

Regla 131. TESTIGOS; EVIDENCIA; JUICIO PUBLICO; EXCLUSION DEL PUBLICO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 131)

Excepto lo que en contrario se disponga por ley y por estas reglas, en todos los juicios el testimonio de los testigos será oral y en sesión pública y la admisibilidad de evidencia y la competencia y privilegios de los testigos se regirán por las disposiciones de la Ley de Evidencia de Puerto Rico.

En los procesos por delitos de incesto, violación, sodomía, seducción, actos lascivos o impúdicos y exposiciones deshonestas o por la tentativa de cualquiera de éstos, el tribunal podrá excluir al público de la sala durante el tiempo que dure la declaración de la persona perjudicada admitiendo sólo a aquellas personas que tengan un interés legítimo en el caso, tales como los funcionarios del tribunal, abogados de las partes y familiares. Previo a la orden de exclusión el tribunal celebrará una vista en privado para determinar si la persona perjudicada necesita de esta protección durante su testimonio. (Enmendada en el 1978, ley 65)

Regla 131.1. TESTIMONIO DE LA VICTIMA O TESTIGO MENOR DE EDAD O MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS QUE PADEZCAN INCAPACIDAD O RETRASO MENTAL MEDIANTE EL SISTEMA TELEVISIVO DE CIRCUITO CERRADO DE UNA O DOS VIAS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 131a)

En determinadas condiciones y circunstancias el interrogatorio de la víctima o testigo menor de edad, podrá llevarse a cabo según el procedimiento aquí establecido. Disponiéndose, que para efectos de esta Regla y las Reglas 131.2 y 131.3, el término menor significa toda persona que no haya cumplido dieciocho (18) años de edad y toda persona mayor de dieciocho (18) años que padezca incapacidad o retraso mental que haya sido determinado judicialmente con anterioridad o establecido mediante prueba pericial o por estipulaciones de las partes.

1) Condiciones - El tribunal, a iniciativa propia o a solicitud del ministerio público, o del testigo o víctima menor de edad, podrá ordenar que la víctima o testigo que sea menor de edad testifique fuera de sala durante el proceso mediante la utilización del sistema televisivo de circuito cerrado de una o dos vías, si concurren las siguientes condiciones:

(a) el testimonio del menor es prestado por éste durante el proceso judicial;

(b) el Juez ha determinado previamente durante el proceso que debido a la presencia del acusado existe la probabilidad de que el menor, aunque competente para declarar, sufra disturbio emocional serio que le impida comunicarse efectivamente y

(c) al momento de declarar el menor esté bajo juramento o afirmación con las debidas advertencias.

(2) Personas que pueden estar presentes en el lugar donde preste testimonio el menor. Sólo se permitirá la presencia de las personas que se enumeran a continuación, en el lugar donde testifique el menor:

(a)  el fiscal a cargo del caso;

(b)  el abogado de la defensa;

(c)  los operadores del equipo de circuito cerrado;

(d)  cualquier persona de apoyo, según se define este término en la Regla 131.3, que determine el tribunal.

Durante el testimonio del menor mediante el sistema de circuito cerrado de una o dos vías, el Juez, el acusado, el jurado y el público permanecerán en sala. Al acusado y al Juez se les permitirá comunicarse con las personas presentes en el lugar donde presta testimonio el menor, mediante la utilización de equipo electrónico apropiado para esos propósitos. El acusado podrá observar y escuchar simultáneamente al menor mientras éste testifica, sin que el menor pueda observarlo a él, salvo cuando se autorice el sistema de dos vías. Sólo podrán interrogar al menor durante su testimonio: el fiscal a cargo del caso, el abogado de la defensa y el Juez.

(3) Determinación de Necesidad. Para determinar si existe la probabilidad de que el menor sufra disturbio emocional serio que le impida comunicarse efectivamente de tener que testificar frente al acusado, el Juez podrá observar e interrogar al menor dentro o fuera del tribunal, así también podrá escuchar testimonio de los padres, encargados, custodios, tutor o defensor judicial del menor y cualquier otra persona, a discreción del Juez, que contribuya al bienestar del menor, incluyendo a la persona o personas que hayan intervenido con el menor en un ambiente terapéutico por la naturaleza del delito cometido.

(a) El acusado, el abogado de la defensa y el fiscal a cargo del caso, tendrán derecho a estar presentes cuando el Juez escuche testimonio para determinar si autoriza que la víctima menor de edad testifique fuera de la sala donde se ventila el proceso, mediante el sistema de circuito cerrado de una o dos vías.

(b) Si el Juez decide observar o interrogar al menor perjudicado para hacer la determinación acorde con el inciso (a), estarán presentes el abogado de la defensa y el fiscal a cargo del caso.

(4) Aplicabilidad - Las disposiciones contenidas en esta Regla no son aplicables cuando el acusado comparece por derecho propio (pro se).

(5) Identificación del acusado- Para la identificación del acusado por la víctima se requerirá la presencia de ambos en sala, después que el menor haya testificado. (Enmendada en el 1995, ley 31; enmendada y renumerada en el 1998, ley 247)

Regla 131.2 GRABACION DE DEPOSICION EN CINTA VIDEO MAGNETOFONICA

En todo procedimiento de delito cometido contra un menor o en que el menor sea testigo, el Ministerio Público, el defensor judicial del menor, los padres, el tutor legal o custodio del menor podrán solicitar al tribunal, antes del juicio en su fondo, que ordene que se tome el testimonio del menor mediante deposición y que la misma se grabe y preserve en cualquier sistema de grabación confiable de acuerdo a las siguientes reglas:

1. El tribunal evaluará la solicitud y hará una determinación preliminar respecto a la disponibilidad del menor para testificar en corte abierta y en presencia del acusado, el Juez y el jurado, tomando en consideración las siguientes circunstancias:

(a)  Que el menor sufre de temor o intimidación.

(b)  Que mediante testimonio pericial, se ha establecido que el testimonio en corte abierta ocasionará un trauma emocional al menor.

(c)  Que el menor padece de alguna incapacidad mental o alguna enfermedad o impedimento. En caso de personas mayores de dieciocho (18) años, la incapacidad o el impedimento deberá haber sido determinado judicialmente con anterioridad, o deberá establecerse mediante prueba pericial o por estipulación de las partes.

(d)  Que se ha demostrado que el acusado o su abogado han incurrido en conducta tal que impide al menor continuar prestando su testimonio.

Cuando el tribunal determine la imposibilidad de que el menor testifique en corte abierta por cualquiera de las circunstancias enumeradas, ordenará que se tome y grabe la deposición del testimonio del menor en cinta video magnetofónica. Si la determinación preliminar de inhabilidad para testificar estuviere basada en lo dispuesto en el inciso (a) del apartado 1 de esta Regla y la evidencia demuestra que el menor es incapaz de testificar ante la presencia física del acusado, el tribunal podrá ordenar que el acusado, incluyendo un acusado que haya asumido su propia defensa (pro se), sea excluido del lugar donde se realiza la deposición. En este caso se proveerá para la instalación de un sistema televisivo de circuito cerrado de una o dos vías, que permita al acusado observar al menor y comunicarse con su representante legal en privado y mientras se toma la deposición.

2. El Juez presidirá la deposición del menor, quien declarará bajo juramento o afirmación luego de las debidas advertencias, y adjudicará todo planteamiento u objeción que se levante durante la toma de la misma. Sólo podrán estar presentes durante la deposición las siguientes personas:

(a)  el Ministerio Público;

(b)  el abogado de la defensa;

(c)  el abogado del menor o su encargado legal;

(d)  los operadores del equipo de grabación;

(e)  el acusado, salvo que sea descualificado conforme lo dispuesto en el inciso (d) del apartado 1 de esta Regla;

(f)   alguna otra persona de apoyo, según se define este término en la Regla 131.3, cuya presencia contribuye para el bienestar del menor, según lo determine el tribunal o

(g)  funcionarios del tribunal responsables de la seguridad.

            Se garantizarán al acusado sus derechos constitucionales, incluyendo el derecho de representación legal, de carearse con los testigos de cargo y el derecho a contrainterrogar al menor.

3. Se llevará un récord completo del examen del menor, incluyendo la imagen y voces de todas las personas que participaron en dicho examen, el cual será preservado en cualquier sistema de grabación confiable, además de ser reproducido en grabadora de sonido de doble cinta magnetofónica u otro medio de grabación digitalizado. La grabación será entregada al secretario del tribunal en que se ventila el caso y estará disponible para examen por las partes durante horas laborables.

4. Si al comenzar el juicio el tribunal determina que el menor está inhabilitado para testificar por alguna de las circunstancias establecidas en esta Regla, el tribunal podrá admitir en evidencia la grabación de la deposición tomada al menor, en sustitución de su testimonio en corte abierta. El tribunal basará su determinación en esta Regla y en los hallazgos que haga constar para récord.

5. Cualquiera de las partes, al ser notificada del descubrimiento de nueva evidencia una vez que se ha grabado la deposición, y antes o durante la celebración del juicio, podrá solicitar al tribunal, previa determinación de justa causa, la toma de una deposición adicional a ser grabada en cualquier sistema de grabación confiable. El testimonio del menor se limitará a los asuntos autorizados por el Juez en la orden.

6. En todo lo relacionado a la toma de una deposición grabada en cinta video magnetofónica u otro medio de grabación digitalizado bajo esta Regla, el tribunal podrá emitir una orden protectora que garantice el derecho a la intimidad del menor.

7. La cinta video magnetofónica utilizada u otro medio de grabación digitalizado utilizado para la toma de la deposición bajo esta Regla será destruida a los cinco (5) años de haberse emitido sentencia en el caso, salvo que esté pendiente la apelación de la sentencia. La cinta formará parte del récord y permanecerá bajo custodia del tribunal hasta el momento de su destrucción. (Adicionada en el 1998, ley 247)

Regla 131.3 TESTIGOS MENORES DE EDAD; ASISTENCIA DURANTE EL TESTIMONIO

En cualquier procedimiento bajo estas Reglas, en específico las Reglas 131.1 y 131.2, el tribunal, a iniciativa propia o a solicitud del Ministerio Público, del defensor judicial, o los padres, el tutor o encargado de un menor que sea testigo en un procedimiento criminal, podrá autorizar que se brinde asistencia al menor conforme lo siguiente:

(1) Persona de Apoyo. El menor tendrá derecho a estar acompañado por una persona de apoyo, quien podrá ser un familiar o conocido del menor, o el profesional o el personal técnico que ha intervenido o brindado asistencia al menor en las diferentes etapas del proceso. El tribunal, podrá autorizar que la persona de apoyo, permanezca al lado del menor incluyendo acciones tales como, sentarlo en la falda o darle las manos. Mientras el menor preste testimonio, la persona de apoyo no podrá dirigirse al menor, ni hacer movimiento sugestivo alguno, como tampoco comunicarse con el jurado mediante gestos ni por ningún otro medio.

En los casos de juicio por jurado, el tribunal deberá impartir instrucciones especiales para aclarar las funciones de la persona de apoyo, enfatizando en el hecho de que su presencia tiene el propósito de facilitar la declaración del menor y no el de protegerlo físicamente del acusado ni de influir a favor de su credibilidad.

(2) Medios para facilitar la prestación de testimonio. El tribunal podrá autorizar el uso en sala de muñecos anatómicamente correctos, maniquíes, muñecos comunes, dibujos o cualquier otro medio demostrativo que considere apropiado con el fin de ayudar al menor a prestar su testimonio.

A solicitud del Ministerio Público, de cualquiera de las personas enumeradas en el inciso 1 de esta Regla, o a instancia propia, el tribunal dará prioridad al caso en que un menor es llamado a testificar, tanto en el calendario como en el orden del día, con el propósito de reducir el tiempo que el menor estará expuesto al proceso. Si el tribunal tuviese que continuar los procedimientos en una fecha posterior deberá tomar en consideración la edad del menor y cualquier efecto adverso que tal posposición pudiera tener. El tribunal deberá hacer determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, por escrito, cuando opte por posponer la vista del caso. (Adicionada en el 1998, ley 247)

Regla 132. SUSPENSION DE SESION; ADVERTENCIA AL JURADO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 132)

Cada vez que suspenda la sesión, el tribunal deberá advertir a los jurados, ya se les permitiere separarse, o ya quedaren a cargo de funcionarios del tribunal, que es su deber no conversar entre sí ni con otra persona, acerca de ningún particular relacionado con el proceso, ni formar o expresar juicio alguno sobre el mismo, hasta que la causa hubiere sido sometida definitivamente a su deliberación.

Regla 133. JURADOS; CONOCIMIENTO PERSONAL DE HECHOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 133 )

Si uno de los jurados tuviere conocimiento personal de cualquier hecho controvertido en una causa, deberá así declararlo en sala durante el juicio. Si retirado el jurado para deliberar, uno de los miembros manifestare constarle algún hecho que pudiera servir de prueba en la causa, el jurado deberá regresar al tribunal. En cualquiera de estos casos el que hubiere hecho la manifestación deberá prestar juramento y ser examinado como testigo en presencia de las partes y continuará actuando como jurado a menos que el juez determinare que de permitirlo no habría una consideración imparcial de la causa por el jurado.

Regla 134. JURADO; INSPECCION OCULAR. (34 L.P.R.A. Ap. II R 134)

Cuando en la opinión del tribunal fuere conveniente que el jurado examine el lugar en que fue cometido el delito, o en que hubiere ocurrido cualquier otro hecho esencial, podrá ordenar que se conduzca al jurado bajo la custodia de un alguacil al expresado sitio, el cual le será señalado por la persona designada por el tribunal para tal propósito y dicho alguacil prestará juramento de que no permitirá que ninguna persona, incluso él mismo, hable o se comunique con el jurado acerca de ningún asunto relacionado con el juicio, y que regresará al tribunal con el jurado, sin dilación innecesaria. Al celebrarse una inspección ocular el juez siempre deberá trasladarse con el jurado al sitio de los sucesos.

Regla 135. ABSOLUCION PERENTORIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 135)

Queda abolida la moción para que se ordene un veredicto absolutorio. El tribunal a instancia propia o a instancia de un acusado decretará su absolución perentoria en uno o varios cargos de la acusación o denuncia luego de practicada la prueba de una o de ambas partes si la misma fuere insuficiente para sostener una convicción por ese cargo o cargos.

 

De presentarse una moción de absolución perentoria, luego de practicada toda la prueba, el tribunal podrá reservarse su resolución, someter el caso al jurado y resolver la moción, bien antes del veredicto o después del veredicto o de disolverse el jurado sin rendir veredicto. Si el tribunal declarare sin lugar la moción antes de rendirse un veredicto de culpabilidad o de disolverse el jurado sin veredicto, la moción podrá reproducirse dentro del término jurisdiccional de los cinco (5) días de rendido el veredicto o disuelto el jurado, siempre que no se hubiere dictado sentencia. (Enmendada en el 2000, ley 270)

Regla 136. JUICIO; INFORMES AL JURADO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 136)

Terminada la prueba, las partes harán sus informes comenzando con el del fiscal, quien podrá además cerrar brevemente el debate, limitándose a rectificar el informe del acusado. El tribunal podrá en el ejercicio de su sana discreción limitar la duración y el número de los informes.


Regla 137. JUICIO; INSTRUCCIONES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 137)

Terminados los informes, el tribunal deberá instruir al jurado haciendo un resumen de la evidencia y exponiendo todas las cuestiones de derecho necesarias para la información del jurado. Por estipulación de las partes, hecha inmediatamente antes de empezar las instrucciones y aprobada por el tribunal, se podrá omitir hacer el resumen de la evidencia. Todas las instrucciones serán verbales a menos que las partes consintieren otra cosa. Cualquiera de las partes podrá presentar al tribunal una petición escrita de que se den determinadas instrucciones, al terminar el desfile de la prueba, o anteriormente si el tribunal razonablemente así lo ordena. Deberá servirse copia de dicha petición a la parte contraria. El tribunal podrá aceptar o rechazar cualquiera o todas dichas peticiones, anotando debidamente su decisión en cada una, e informará a las partes de su decisión antes de que éstas informen al jurado. Ninguna de las partes podrá señalar como error cualquier porción de las instrucciones u omisión en las mismas a menos que planteare su objeción a ellas o solicitare instrucciones adicionales antes de retirarse el jurado a deliberar, exponiendo claramente los motivos de su impugnación, o de su solicitud. Se le proveerá oportunidad para formular éstas fuera de la presencia del jurado. El tribunal procederá entonces a resolver la cuestión, haciendo constar su resolución en el expediente o trasmitiendo cualquier instrucción adicional que estimare pertinente. Al terminar las instrucciones el tribunal nombrará al presidente del jurado y ordenará que el jurado se retire a deliberar. En sus deliberaciones y veredicto el jurado vendrá obligado a aceptar y aplicar la ley según la exponga el tribunal en sus instrucciones.

Regla 138. JURADO; CUSTODIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 138)

Durante el transcurso del juicio, y antes de someterse la causa al jurado, el tribunal podrá permitir que los jurados se separen, o disponer que queden bajo la custodia del alguacil, quien prestará juramento de mantenerlos juntos hasta la próxima sesión del tribunal, y de no consentir que nadie, incluso él mismo, les hable o se comunique con ellos, acerca de ningún particular relacionado con el juicio, y de regresar con ellos al tribunal en la próxima sesión. Así mismo durante el transcurso del juicio, cuando en el interés de la justicia sea necesario, tanto el acusado como el fiscal podrán solicitar del tribunal que, en su sana discreción, ordene que el jurado quede bajo la custodia del alguacil. (Enmendada en el 1980, ley 62)

Regla 139. JURADO; DELIBERACION; JURAMENTO DEL ALGUACIL. (34 L.P.R.A. Ap. II R 139)

Al retirarse el jurado a deliberar, el alguacil deberá prestar juramento, de:

(a) Mantener a los jurados juntos en el sitio destinado por el tribunal para sus deliberaciones.

(b) No permitir a persona alguna que se comunique en absoluto con el jurado o con cualquiera de sus miembros.

(c) No comunicarse él mismo con el jurado o cualquiera de sus miembros acerca de ningún particular relacionado con el proceso.

Regla 140. JURADO; DELIBERACION; USO DE EVIDENCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 140)

Al retirarse a deliberar, el jurado deberá llevarse consigo todo objeto o escrito admitido en evidencia, excepto las deposiciones.

Regla 141. JURADO; DELIBERACION; REGRESO A SALA A SU SOLICITUD. (34 L.P.R.A. Ap. II R 141)

Después que el jurado se hubiere retirado a deliberar, si se suscitare cualquier desacuerdo o duda entre los miembros con respecto a la prueba testifical, o desearen ser informados acerca de algún punto de derecho que surja de la causa, deberán requerir al oficial encargado de ellos que los conduzca al tribunal. Una vez en él, la información solicitada les será dada previa notificación al fiscal y al acusado o su abogado.

Regla 142. JURADO; DELIBERACION; REGRESO A SALA A INSTANCIAS DEL TRIBUNAL. (34 L.P.R.A. Ap. II R 142)

Después de haberse retirado el jurado a deliberar, el tribunal podrá ordenarle que vuelva a la sala de sesiones con el fin de corregir cualquier instrucción errónea o para darle instrucciones adicionales. Tales instrucciones le serán dadas solamente después de haberse notificado al fiscal, al acusado o a su abogado de la decisión del tribunal de corregir o ampliar sus instrucciones al jurado.


Regla 143. JURADO; DELIBERACION; TRIBUNAL CONSTITUIDO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 143)

Mientras el jurado estuviere deliberando, el tribunal se considerará que continúa constituido a los efectos de entender en cualquier incidente relacionado con la causa sometida al jurado.

Regla 144. JURADO; DISOLUCION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 144)

El tribunal podrá ordenar la disolución del jurado antes del veredicto en los siguientes casos:

(a) Si antes de retirarse el jurado a deliberar, se hiciere imposible la continuación del proceso a consecuencia de la enfermedad o muerte de uno de los miembros del jurado, a menos que el tribunal resolviere tomarle juramento a otro miembro del jurado en sustitución del primero y empezar el juicio de nuevo.

(b) Si después de retirarse el jurado a deliberar, se hiciere imposible la continuación del proceso a consecuencia de la enfermedad o muerte de un miembro del jurado o sobreviniere cualquier otra circunstancia que les impidiera permanecer reunidos.

(c) Si la deliberación se prolongare por un lapso de tiempo que el tribunal estimare suficiente para concluir de una manera clara y evidente no haber posibilidad de que el jurado pudiera llegar a un acuerdo.

(d) Si se hubiere cometido algún error o se hubiere incurrido en alguna irregularidad durante el proceso que, a juicio del tribunal, le impidiere al jurado rendir un veredicto justo e imparcial.

(e) Por cualquier otra causa si las partes consintieren en ello.

En todos los casos en que el jurado fuere disuelto según lo provisto en esta regla, la causa podrá ser juzgada nuevamente.

Regla 145. JURADO; VEREDICTO; SU RENDICION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 145)

Después que el jurado se hubiere puesto de acuerdo sobre el veredicto, regresará a la sala de sesiones bajo la custodia del alguacil, y el presidente de dicho jurado entregará el veredicto por escrito al secretario de la sala para que éste lo entregue al tribunal. El tribunal preguntará al presidente del jurado si dicho veredicto es el veredicto del jurado y cuántos jurados votaron en favor del mismo. Si el presidente del jurado respondiere en la afirmativa, y el veredicto rendido fuere conforme a ley, el mismo será aceptado por el tribunal y leído por el secretario.

Regla 146. JURADO; VEREDICTO; FORMA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 146)

El veredicto declarará al acusado "culpable" o "no culpable" o "no culpable por razón de locura". No será necesario conformarlo estrictamente a esta terminología pero la intención del jurado deberá constar claramente. Si el veredicto de culpabilidad se refiere a un delito con distintos grados o a un delito con otros delitos inferiores necesariamente comprendidos en el delito mayor, el veredicto rendido especificará el grado o el delito menor por el cual se hubiere encontrado culpable al acusado.

Si el jurado tuviere que determinar la condición de subsiguiente del delito imputado y el veredicto fuere de culpabilidad, el mismo expresará además si la alegación sobre convicción anterior es o no cierta.

En todo caso el veredicto expresará el número de los miembros del jurado que concurrieron.

Regla 147. JURADO; VEREDICTO; CONVICCION POR UN DELITO INFERIOR. (34 L.P.R.A. Ap. II R 147)

El acusado podrá ser declarado culpable de la comisión de cualquier delito inferior necesariamente comprendido en el delito que se le imputa; o de cualquier grado inferior del delito que se le imputa; o de tentativa de cometer el delito que se le imputa o cualquier otro delito necesariamente comprendido en él, o de cualquier grado que el mismo tenga, si tal tentativa constituye, por sí misma, un delito.

Regla 148. JURADO; VEREDICTO; RECONSIDERACION ANTE UNA ERRONEA APLICACION DE LA LEY. (34 L.P.R.A. Ap. II R 148)

Si al rendirse un veredicto de culpabilidad el tribunal considerare que el jurado se ha equivocado en la aplicación de la ley, el juez que lo presida podrá explicar al jurado sus razones y ordenarle que vuelva a considerar el veredicto. Si después de esto se rindiere el mismo veredicto, éste será aceptado por el tribunal. Nada de lo aquí dispuesto será aplicable a un veredicto absolutorio el cual deberá ser aceptado siempre por el tribunal.

Regla 149. JURADO; RECONSIDERACION DE VEREDICTO DEFECTUOSO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 149)

Si el veredicto fuere tan defectuoso que el tribunal no pudiere determinar la intención del jurado de absolver o condenar al acusado por el delito bajo el cual el acusado pudiera ser convicto de acuerdo con la acusación, o no pudiere determinar en qué cargo o cargos el jurado quiso absolver o condenar al acusado, el tribunal podrá instruir al jurado para que reconsidere dicho veredicto y exprese claramente su intención. Pero si el jurado persistiere en rendir el veredicto defectuoso, tal veredicto será aceptado, y el tribunal dictará un fallo absolutorio.

Regla 150. JURADO; VEREDICTO PARCIAL. (34 L.P.R.A. Ap. II R 150)

El jurado podrá renuir un veredicto o tantos veredictos como fueren necesarios respecto a uno o más de los cargos de la acusación o a uno o más de los acusados incluidos en la misma, sobre cuya culpabilidad o inocencia estuviere de acuerdo. Si el jurado no pudiere llegar a ningún acuerdo respecto a cualquier cargo o acusado, el tribunal podrá ordenar un nuevo juicio en cuanto a dicho cargo o a dicho acusado.

Regla 151. JURADO; COMPROBACION DEL VEREDICTO RENDIDO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 151)

Cuando el jurado hubiere rendido un veredicto, a requerimiento de cualquier parte o a instancias del propio tribunal, tal veredicto deberá ser comprobado en cuanto a cada miembro del jurado. Si como resultado de esta comprobación se determinare que el veredicto no fue rendido, al menos, por nueve miembros del jurado, se le podrá ordenar al mismo retirarse a continuar sus deliberaciones o podrá ser disuelto.

Regla 151.1. JUICIO; CONFESION DEL ACUSADO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 151.1)

En los juicios por jurado, todas las cuestiones de hecho y de derecho referentes a una confesión del acusado serán oídas y resueltas exclusivamente por el juez, en ausencia del jurado, debiendo el juez admitir en evidencia o rechazar dicha confesión. Esta disposición no tendrá el efecto de impedir que el acusado presente al jurado, y que la parte contraria la refute, evidencia pertinente relativa al peso o credibilidad de la confesión, y a las circunstancias bajo las cuales la confesión fue obtenida. (Adicionada en el 1964)

Regla 152. JUICIO; CONSPIRACION; ACTOS MANIFIESTOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 152)

En un proceso de conspiración, siempre que para la comisión del delito se requiriere un acto manifiesto (overt act ) no podrá declararse convicto al acusado a menos que uno o varios de tales actos hubieren sido expresamente alegados en la acusación o denuncia y se probare uno de ellos, pero podrán probarse otros actos manifiestos que no fueren los alegados.

Regla 153. JUICIO; PROCESO POR BIGAMIA; PRUEBA DE LOS MATRIMONIOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 153)

En un proceso por el delito de bigamia, no será necesario probar ninguno de los matrimonios por medio de las constancias del registro, copias certificadas o cualesquiera otros documentos oficiales relativos a dichos matrimonios, los cuales podrán probarse mediante cualquier prueba admisible para establecer el hecho del matrimonio. La prueba del lugar y fecha en que se contrajo el segundo matrimonio, acompañada de prueba fehaciente de que los contrayentes han vivido juntos en Puerto Rico después de efectuado dicho matrimonio, será suficiente para sostener la acusación.

Regla 154. JUICIO; PRUEBA DE CORROBORACION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 154)

En un proceso por el delito de promover o intentar la promoción de un aborto o por contribuir o ayudar en su perpetración, por seducir con engaño o corromper por medio del halago o por inducir o engañar a una mujer soltera menor de veintiún (21) años, hasta entonces reputada por casta, a entrar en alguna casa de lenocinio o en cualquier otra parte con el objeto de prostituirla o contribuir y ayudar a ese fin, o de que tenga contacto carnal ilícito con cualquier hombre, o en un proceso por el delito de seducción bajo promesa de matrimonio, no podrá declararse convicto al acusado por la sola declaración de la mujer agraviada, a menos que tal declaración se corrobore con alguna prueba que por sí misma, y sin tomar en consideración la declaración de la mujer agraviada, tienda a establecer la relación del acusado con la comisión de delito. Esta corroboración no será suficiente si sólo probare la perpetración del delito o la circunstancia del mismo. (Enmendada en el 1974, ley 209; 1994, ley 123)

Regla 154.1. JUICIO; PRUEBA DE CONDUCTA PREVIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 154.1)

En cualquier procedimiento por el delito de violación o su tentativa no se admitirá evidencia de la conducta previa o historial sexual de la perjudicada o evidencia de opinión o reputación acerca de esa conducta o historial sexual para atacar su credibilidad o para establecer su consentimiento, a menos que existan circunstancias especiales que indiquen que dicha evidencia es relevante y que su naturaleza infamatoria o perjudicial no tendrá un peso mayor que su valor probatorio.

Si el acusado se propone ofrecer evidencia de la conducta o historial sexual de la perjudicada o evidencia de opinión o reputación acerca de esa conducta o historial sexual, bajo la excepción de circunstancias especiales, deberá seguir el siguiente procedimiento:

(a) El acusado presentará una moción por escrito y bajo juramento al tribunal y al Ministerio Público indicando la evidencia que se propone ofrecer y su relevancia para atacar la credibilidad o para establecer el consentimiento de la perjudicada. La moción deberá presentarse cinco (5) días antes del juicio, a menos que no hubiere oportunidad para ello o que al acusado no le constaren los fundamentos de la moción.

(b) Si el tribunal determina que dicha evidencia es satisfactoria, ordenará una vista en privado y en ausencia del jurado. En dicha vista se permitirá el interrogatorio a la perjudicada en relación con la evidencia propuesta por el acusado.

(c) Al terminar la vista, si el tribunal determina que la evidencia que se propone ofrecer el acusado es relevante y que su naturaleza infamatoria o perjudicial no tendrá un peso mayor que su valor probatorio, dictará una orden indicando la evidencia que puede ser presentada por el acuerdo y la naturaleza de las preguntas permitidas. El acusado entonces podrá ofrecer evidencia de acuerdo con la orden del tribunal. (Adicionada en el 1979, ley 6)

Regla 155. JUICIO; CORROBORACION EN CASOS DE FRAUDE. (34 L.P.R.A. Ap. II R 155)

En un proceso por el delito de haberse obtenido la firma de una persona en un documento mediante engaño o superchería y con la intención de defraudarla, o por tales medios haberse obtenido de una persona dinero, bienes muebles o cualesquiera otras cosas de valor, no podrá declararse convicto al acusado cuando dicho engaño o superchería se hubiere hecho de palabra, sin mediar prenda o escrito falso, a menos que dicho engaño o superchería constare por escrito en alguna forma bajo la firma o con la letra del acusado, o pudiere probarse con la declaración de dos (2) testigos, o la de un solo testigo acompañada de circunstancias corroborantes. Esta regla no se aplicará a un proceso por falsa representación o por suplantación de otra persona para contraer matrimonio o para recibir dinero o bienes mediante usurpación.

Regla 156. JUICIO; TESTIMONIO DEL COAUTOR. (34 L.P.R.A. Ap. II R 156)

El testimonio de un coautor será examinado con desconfianza y se le dará el peso que estime el juez o el jurado luego de examinarlo con cautela a la luz de toda la evidencia presentada en el caso. En los casos celebrados por jurado se le ofrecerán al jurado instrucciones a esos efectos. (Enmendada en el 1974, ley 208)

Regla 157. JUICIO; ASESINATO; PESO DE LA PRUEBA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 157)

En un proceso por asesinato, una vez probado que la muerte fue causada por el acusado, recaerá sobre éste la obligación de probar que han mediado circunstancias atenuantes o circunstancias que excusen o justifiquen el hecho de la muerte, a menos que la propia prueba de El Pueblo tienda a demostrar que el delito cometido es un homicidio o que el acusado tenía justificación o excusa para haber cometido el hecho.

Regla 158. JUICIO; LOTERIAS; PRUEBA NECESARIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 158)

En un proceso por infracción de cualquiera de las disposiciones de las [33 LPRA secs. 1211 et seq .] no será necesario probar la existencia de ninguna administración de la lotería por la cual se suponga hayan sido emitidos los billetes, ni probar el hecho real y efectivo de la firma de tales billetes o acciones, o de tales supuestos billetes o acciones de cualesquiera supuestas loterías, o que el billete, acción o cupón fuera firmado o emitido por la autoridad de algún director o por alguna persona con poder para actuar como tal director. En todos los casos, la presentación de prueba sobre la venta, el tráfico o el acto de ordenar billetes o alguna acción o interés sobre los mismos, o sobre cualquier documento que pretenda ser un billete, acción o interés en el mismo, será suficiente para probar que dicha acción fue firmada y emitida de conformidad con el propósito anunciado en la misma.

Regla 159. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 159)

(a) Asistencia de abogado. Al llamarse un caso para juicio, si el acusado compareciere sin abogado, el tribunal deberá informarle de su derecho a tener asistencia de abogado, y si el acusado no pudiere obtener los servicios de un abogado, el tribunal le nombrará un abogado que lo represente, a no ser que el acusado renunciare a su derecho a tener asistencia de abogado. El abogado que se le nombre por el tribunal prestará sus servicios sin costo alguno para el acusado. El tribunal deberá concederle al abogado un término razonable para preparar la defensa del acusado.

(b) Juicio. Al comenzar el juicio se dará lectura a la denuncia y el acusado formulará su alegación. Si el acusado hiciere alegación de "no culpable" el fiscal correspondiente si lo hubiere o en su defecto el tribunal procederá al examen bajo juramento de los testigos de cargo, finalizado el cual, el acusado practicará la prueba de su defensa. En este mismo orden podrá presentarse posteriormente la correspondiente prueba de refutación, aunque dicho orden podrá ser variado por el tribunal de acuerdo con su sana discreción. Terminado el período de prueba e informado el caso por las partes, si así lo desearen, el tribunal pronunciará el fallo que correspondiere y dictará sentencia de acuerdo con lo dispuesto en estas reglas. (Enmendada en el 1974, ley 90)

 

XII. EL FALLO Y LA SENTENCIA

 

Regla 160. FALLO; DEFINICION; CUANDO DEBERA PRONUNCIARSE. (34 L.P.R.A. Ap. II R 160)

El término "fallo" significa el pronunciamiento hecho por el tribunal condenando o absolviendo al acusado.

Después de una alegación de culpabilidad o de la rendición de un veredicto, el tribunal pronunciará inmediatamente su fallo de conformidad con dicha alegación o el veredicto rendido. Cuando el juicio no hubiere sido por jurado, el tribunal podrá reservarse el fallo por un término que no excederá de dos (2) días, después de haberse sometido la causa.

Regla 161. FALLO; ESPECIFICACION DEL GRADO DEL DELITO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 161)

En todo fallo de culpabilidad por delitos clasificados en grados, el tribunal especificará el grado del delito por el cual se condena al acusado.

Regla 162. SENTENCIA; DEFINICION; CUANDO DEBERA DICTARSE. (34 L.P.R.A. Ap. II R 162)

El término "sentencia" significa el pronunciamiento hecho por el tribunal en cuanto a la pena que se le impone al acusado.

El tribunal al tiempo de imponer sentencia deberá explicar verbalmente o por escrito las razones para la imposición de la sentencia.

Cuando se pronunciare un fallo condenatorio en casos de delitos graves (felonies ) el tribunal señalará una fecha para dictar sentencia que será por lo menos tres (3) días después de dicho fallo. En casos de delitos menos graves (misdemeanors ) el tribunal deberá dictar sentencia no más tarde del día siguiente al del fallo. En ningún caso se dictará sentencia antes de haber sido resuelta cualquier moción de nuevo juicio o moción para que no se dicte sentencia o antes de dar debida consideración al informe presentencia que se requiere de acuerdo con la Regla 162.1.

Las reglas de evidencia no se aplicarán en la fase de sentencia, excepto lo concerniente a privilegios, según lo contenido en las Reglas 23 a 35 de Evidencia de Puerto Rico, Ap. IV del Título 32. (Enmendada en el 1974, ley 172; 1980, ley 103)

Regla 162.1. INFORME PRESENTENCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 162.1)

(a) El tribunal, antes de dictar sentencia en los siguientes casos, deberá tener ante sí un informe que le haya sido rendido, después de haberse practicado una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historial social de la persona convicta y del efecto económico, emocional y físico que ha causado en la víctima y su familia la comisión del delito, que le permita emitir una decisión racional de sentencia:

(1) En todos los delitos graves, excepto asesinato en primer grado.

Este informe presentencia será preparado por el Programa de Libertad a Prueba y Libertad bajo Palabra de la Administración de Corrección.

En el mismo se incluirá la declaración que haya prestado voluntariamente la víctima sobre el efecto económico, emocional y físico que ha causado en ella y su familia la comisión del delito, la cual irá unida al informe sobre el historial del acusado.

En caso de que la víctima o su representante no puedan ser localizados, o no estén dispuestos a cooperar en la preparación del informe, ello debe hacerse constar en el mismo. El representante de la víctima puede ser su cónyuge o un familiar dentro del tercer grado de consanguinidad, o cualquier otra persona que el tribunal, a su discreción, determine que puede ser representante de la víctima.

(2) En los delitos menos graves.

El tribunal utilizará en los delitos menos graves como informe presentencia el Formulario Corto de Información requerido por la Regla 162.2, excepto cuando las circunstancias particulares del caso ameriten información más amplia, en que podrá solicitarse, si a juicio del tribunal es necesaria, alguna evaluación adicional a la Administración de Corrección.

(b) La víctima o su representante, según se define en el inciso (a) de esta regla, podrá someter una declaración sobre el efecto económico, emocional y físico que ha causado en la víctima y su familia la comisión del delito, antes de que el tribunal dicte sentencia en los casos de delitos graves o menos graves en una o ambas de las siguientes formas:

(1) Presentando una declaración oral en la vista que celebre el tribunal para el pronunciamiento de sentencia. En caso de que haya varias víctimas el tribunal puede limitar el número de declaraciones, consolidando las mismas de la manera más adecuada.

(2) Sometiendo una declaración jurada al Programa de Libertad a Prueba o Libertad bajo Palabra de la Administración de Corrección, la cual será incluida en el informe presentencia según se dispone en el inciso (a) de esta regla.

Los informes presentencia se tramitarán en el plazo más breve posible y de no estar disponible el informe dentro de los términos que establece la Regla 162, el tribunal pospondrá el acto de dictar sentencia a fin de recibir dicho informe.

Nada de lo dispuesto en esta regla se entenderá que limita la facultad del tribunal para enmendar su sentencia conforme a lo dispuesto en estas reglas.

El tribunal dará acceso a los informes presentencia a los acusados o peticionarios, a sus abogados y al Ministerio Fiscal, a los fines de que éstos puedan ser controvertidos mediante la presentación de prueba.

Sólo se mantendrá como confidencial aquella información que hubiere sido prestada por la víctima o por personas particulares a quienes se les hubiere ofrecido dicha garantía.

(c) En el informe presentencia, según dispuesto en los incisos anteriores, se hará constar en un folio separado la dirección residencial o postal de la víctima si ésta así lo desea. Dicha información será de carácter confidencial y se requerirá con el propósito de que la Administración de Corrección mantenga informada a la víctima sobre el desarrollo del cumplimiento de la sentencia de su ofensor y le garantice su derecho a ser oída en aquellos procedimientos en que así se disponga mediante legislación. (Adicionada en el 1974, ley 172; 1980, ley 103; 1987, ley 37; 1994, ley 151)

Regla 162.2. FORMULARIO CORTO DE INFORMACION; NORMAS Y PROCEDIMIENTOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 162.2)

(a) En toda sala del tribunal deberá haber disponible un Formulario Corto de Información en el que se consignará información, entre otros, sobre los siguientes criterios orientados a permitir al magistrado hacer un juicio racional al dictar sentencia:

(1) Empleo y fuentes de ingreso

(2) lugar de residencia y tiempo en ella

(3) relaciones en la comunidad y lazos familiares

(4) referencias personales

(5) estado de salud mental y física

(6) récord criminal previo

(7) el efecto económico, emocional y físico que ha causado en la víctima de delito y su familia la comisión del delito

(8) cualquier otro extremo que pueda afectar la determinación final de la sentencia.

(b) Se aplicarán las siguientes normas y procedimientos en relación al Formulario Corto de Información que se menciona en la Regla 162.1:

(1) La información que se consigne en el formulario será suplida voluntariamente.

(2) La negativa a dar la información sólo constituirá sin embargo, un factor que, entre otros, considerará el magistrado para determinar la sentencia a imponer.

(3) El magistrado no podrá tomar en cuenta la información en el formulario hasta el momento inmediatamente anterior a dicha sentencia.

(4) Al momento de considerar la información en el formulario, el magistrado deberá leer al acusado el contenido de éste para cerciorarse de que la información que fue dada por el acusado es la misma vertida en el formulario.

(5) En todo caso en que se requiera por estas reglas que el magistrado consigne sus razones en el formulario al hacer su determinación sobre la sentencia, una copia del formulario se unirá al expediente del caso.

(6) De encontrar el tribunal, luego de verificada la información en el formulario por el personal que designen para ello que la totalidad o parte de ésta es falsa, motu proprio o a petición del Ministerio Fiscal podrá variar las condiciones de la sentencia.

(7) El "Formulario Corto de Información" deberá ser cumplimentado por el tribunal una vez éste haya hecho una determinación de causa probable. (Adicionada en el 1974, ley 239; 1987, ley 37)

Regla 162.3. NOTIFICACION; OBJECIONES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 162.3)

Una vez rendidos los informes presentencia, el tribunal notificará prontamente ese hecho a las partes quienes podrán objetarlos dentro del término de diez (10) días, a contar desde su notificación.

Se especificará qué partes del informe se pretende controvertir mediante la presentación de prueba. Si los informes fueren objetados, el tribunal celebrará una vista.  (Adicionada en el1980, ley 103)

Regla 162.4. SENTENCIA; PRUEBA SOBRE CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 162.4)

Tanto el acusado como el fiscal podrán solicitar del tribunal que escuche prueba de circunstancias atenuantes o agravantes a los fines de la imposición de la pena. Si de las alegaciones sometidas surgiere que existe controversia real sobre un hecho material que requiriere la presentación de prueba, entonces el tribunal celebrará una vista en el más breve plazo posible, en la cual:

(a) El fiscal podrá presentar prueba de circunstancias agravantes que a su juicio justifiquen que se dicte una sentencia rigurosa o el que no se deban suspender los efectos de la sentencia o, en caso contrario, que se impongan condiciones estrictas.

(b) El acusado podrá presentar prueba de circunstancias atenuantes que a su juicio justifiquen que se dicte una sentencia benigna o que se suspendan los efectos de la misma. (Adicionada en el 1980, ley 103)

Regla 162.5. INFORMES PRESENTENCIA; CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES; CONSOLIDACION DE VISTAS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 162.5)

Si una parte presentare una moción bajo la Regla 162.1 y ella o la otra parte presentare otra moción bajo la Regla 162.4 ó en la misma moción acumulare reclamos bajo ambas reglas, el tribunal, a menos que no fuere factible, considerará ambos asuntos en una misma vista. (Adicionada en el 1980, ley 103)

Regla 163. FALLO Y SENTENCIA; SITIO Y FORMA DE DICTARLOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 163)

Tanto el fallo como la sentencia se dictarán en sesión pública del tribunal y se harán constar en el registro de causas criminales y en las minutas del tribunal, si las hubiere, dentro de los dos (2) días siguientes al día de haberse pronunciado o dictado. El juez que presidiere el tribunal firmará la sentencia y el secretario la unirá a los autos de la causa. El secretario del tribunal remitirá inmediatamente copia certificada de la sentencia al Superintendente de la Policía de Puerto Rico y al Fiscal de Distrito. (Enmendada en el1994, ley 128)

Regla 164. FALLO ABSOLUTORIO; CONSECUENCIAS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 164)

Si el fallo fuere absolutorio y el acusado se encontrare bajo custodia, se le pondrá inmediatamente en libertad, a menos que por otras causas pendientes deba continuar detenido, y si estuviere bajo fianza, se decretará la cancelación o la devolución de la misma, según proceda.

Regla 165. FALLO Y SENTENCIA; COMPARECENCIA DEL ACUSADO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 165)

Cuando la presencia del acusado fuere necesaria, el tribunal podrá ordenarle a cualquier funcionario que tuviere bajo su custodia al acusado que lo traiga ante el tribunal a oír el fallo o la sentencia que deba pronunciar o imponerle. Si el acusado estuviere bajo fianza y no compareciere a oír el fallo o la sentencia, el tribunal, además de la confiscación de la fianza, podrá ordenar el arresto del acusado.

Si el fallo fuere condenatorio y el acusado se encontrare bajo fianza, el tribunal decretará inmediatamente la cancelación de la fianza y ordenará la encarcelación del acusado hasta que se dicte sentencia en aquellos casos que por disposición expresa de ley a éste no puedan suspendérsele los efectos de la sentencia. (Enmendada en el 1984, ley 6)

Regla 166. SENTENCIA; ADVERTENCIAS ANTES DE DICTARSE. (34 L.P.R.A. Ap. II R 166)

En casos de delitos graves (felonies ), al comparecer el acusado a oír la sentencia, el tribunal le informará de la naturaleza del cargo contenido en la acusación y del pronunciamiento del fallo, y le preguntará si existe alguna causa legal por la cual no deba procederse a dictar sentencia. Si no existiere tal causa legal, el tribunal dictará sentencia. Si el acusado no estuviere representado por abogado, el tribunal le informará de su derecho a apelar y, a solicitud del acusado, el secretario preparará y presentará un escrito de apelación cumpliendo con los requisitos que exigen estas reglas.

Regla 167. SENTENCIA; OMISION DE ADVERTENCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 167)

Si el tribunal hubiere dictado sentencia sin dar cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 166, deberá dejar la misma sin efecto y proceder de acuerdo con lo que en dicha regla se establece.

Regla 168. SENTENCIA; CAUSAS POR LAS CUALES NO DEBERA DICTARSE. (34 L.P.R.A. Ap. II R 168)

El acusado podrá solicitar, y demostrar en el caso que proceda, que no debe dictarse sentencia en su contra, únicamente por las siguientes causas:

(a) Que ha desarrollado una incapacidad mental con posterioridad a haberse rendido el veredicto o haberse pronunciado el fallo.

(b) Que le ha sido concedido el indulto por el delito juzgado en la causa en que ha de ser sentenciado.

(c) Que no es él la persona contra quien se rindió el veredicto o se pronunció el fallo.

(d) Que no se ha cumplido con las disposiciones de la Regla 162.

(e) Que el delito del cual se le declaró culpable estaba prescrito.

Regla 169. SENTENCIA; INCAPACIDAD MENTAL COMO CAUSA POR LA CUAL NO DEBERA DICTARSE. (34 L.P.R.A. Ap. II R 169)

Cuando se alegare la incapacidad mental como causa para que no se dicte sentencia, se seguirá el procedimiento dispuesto en la Regla 240.

Regla 170. SENTENCIA; PRUEBA SOBRE CAUSAS PARA QUE NO SE DICTE. (34 L.P.R.A. Ap. II R 170)

Cuando se alegare como causa para que no se dicte sentencia que el acusado no es la persona contra la cual se rindió veredicto o se pronunció el fallo, o que el acusado fue indultado del delito por el cual será sentenciado, el tribunal, si fuere necesario, pospondrá el acto de dictar la sentencia a fin de recibir la prueba pertinente sobre tal hecho. Si dicha prueba justificare la causa alegada, el acusado será puesto en libertad inmediatamente, a menos que deba continuar detenido para responder por otros delitos. Cuando se alegare la causa de prescripción del delito del cual se declaró culpable al acusado, una vez comprobada dicha prescripción, el tribunal ordenará el sobreseimiento de la acusación y la inmediata libertad del acusado.

Regla 171. SENTENCIA; PRUEBA SOBRE CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 171)

El tribunal, a propia instancia o a instancia del acusado o del fiscal, con notificación a las partes o la parte contraria, podrá oír, en el más breve plazo posible, prueba de circunstancias atenuantes o agravantes a los fines de la imposición de la pena.

Se podrán considerar como circunstancias atenuantes, entre otras, las siguientes:

(A) Hechos relacionados con la comisión del delito y con la persona del acusado incluyendo entre otros:                  

(a) El acusado fue un participante pasivo durante la comisión del delito;

(b) la víctima provocó el incidente;

(c) el delito fue cometido bajo circunstancias poco usuales;

(d) el acusado participó en la comisión del delito bajo coacción o su conducta es parcialmente excusable por alguna otra razón que no constituye una defensa de las alegadas afirmativamente;

(e) el acusado no sentía ninguna predisposición, sino que fue inducido por otros a participar en la comisión del delito;

(f) el acusado trató de evitar el daño criminal causado a la persona o a la propiedad, o la cantidad apropiada fue mínima o se le hicieron amenazas;

(g) el acusado creyó que tenía un derecho o una reclamación sobre la propiedad objeto del delito, o debido a otras razones equivocadas creyó que su conducta era legal;

(h) el acusado fue motivado por el deseo de proveer las necesidades básicas a su familia o a sí mismo;

(i) el resultado delictuoso fue producido por negligencia del acusado.

(B) Hechos relacionados con la persona del acusado, incluyendo entre otros:

(a) El acusado no tiene antecedentes;

(b) edad y condiciones físicas del acusado;

(c) el acusado adolecía de una condición mental o física que significativamente reducía su culpabilidad;

(d) el acusado aceptó su responsabilidad en las etapas preliminares del proceso criminal;

(e) el acusado no cualificaba para una sentencia suspendida;

(f) el acusado restituyó a la víctima por el daño causado;

(g) la conducta y reputación del acusado en su comunidad es satisfactoria.

Se podrán considerar como circunstancias agravantes, entre otras, las siguientes:

(A) Hechos relacionados con la comisión del delito y con la persona del acusado, incluyendo entre otros:

(a) El delito fue de violencia, se causó grave daño corporal, o amenaza de causarlo y se evidenciaron hechos que revelan una gran crueldad, ningún respeto humano y un rechazo a las normas de la decencia;

(b) el acusado utilizó un arma en la comisión del delito;

(c) la víctima era particularmente vulnerable ya fuese por minoridad o incapacidad mental o física;

(d) el delito envolvió más de una víctima;

(e) el acusado indujo a otros a participar en la comisión del delito u ocupó una posición de líder o dominante entre los demás participantes;

(f) el acusado utilizó a un menor como coparticipante;

(g) el acusado amenazó a los testigos, ilegalmente evitó que los testigos asistieran a las vistas o los indujo a cometer perjurio o en cualquier otro modo obstaculizó el proceso judicial;

(h) el acusado es miembro de un grupo, organización o empresa criminal organizada;

(i) el delito evidencia unos designios criminales planificados;

(j) el acusado recibió pago por la comisión del delito;

(k) el acusado mintió durante el juicio estando bajo juramento, cuando no se le ha procesado por perjurio;

(l ) el delito envuelve la apropiación de una gran cantidad de dinero;

(m) el acusado tiene un historial delictivo.

(n) el acusado haya utilizado en la comisión de un delito un uniforme que lo identifique como un oficial de seguridad pública, sea estatal, municipal o federal, o asociado con un empleado o funcionario de una agencia, departamento o dependencia gubernamental de las antes descritas.

No obstante, en todo caso se considerará como circunstancia agravante que la persona haya cometido el delito mientras disfrutaba de los beneficios de sentencia suspendida, libertad bajo palabra o libertad provisional bajo fianza o condicionada.

(o) La víctima del delito es una persona de sesenta (60) o más.

(p) El delito se cometió o se consumó en una institución, albergue u hogar de cuido para personas de sesenta (60) años o más, según definido en el Artículo 3 de la Ley Núm. 94 del 22 de junio de 1997, según enmendada.

(q) El delito se cometió dentro de un edificio, dependencia pública o sus anexos perteneciente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo los municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas y los Tribunales de Justicia.

(r) El delito fue cometido motivado por prejuicio hacia y contra la víctima por razón de raza, color, sexo, orientación sexual, género, identidad de género, origen, origen étnico, status civil, nacimiento, impedimento físico y/o mental, condición social, religión, edad, creencias religiosas o  políticas.

 

Para propósitos de establecer motivo como se dispone en este inciso, no será suficiente probar que el acusado posee una creencia particular, ni probar que el acusado meramente pertenece a alguna organización particular.  (Enmendada en el 1980, ley 103; 1986, ley 23; 1995, ley 220; 1998, ley 142; 2000, ley 236; enmienda y añade inciso r 2002, ley 46)

 

Nota: El inciso R añadido en esta regla 171 es la llamada ley de crimen de odio o delito de prejuicio basado en la Ley de Estadísticas de Delito de Prejuicio de 1990 en los Estados Unidos de América “Hates Crimes Statistics Act of 1990”)

 

Regla 172. SENTENCIA; PRISION SUBSIDIARIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 172)

Cuando el tribunal dictare sentencia condenando al acusado al pago de una multa, si éste dejare de satisfacerla inmediatamente, será encarcelado por falta de dicho pago y permanecerá en reclusión un día por cada dólar que dejare de satisfacer, sin que esta prisión subsidiaria pueda exceder de noventa (90) días.

Regla 173. SENTENCIA; MULTA; GRAVAMEN. (34 L.P.R.A. Ap. II R 173)

Una sentencia condenando al acusado al pago de una multa constituirá un gravamen, similar al de una sentencia dictada en una acción civil condenando al pago de una cantidad, siempre que se anotare en el Libro de Sentencias del Registro de la Propiedad.

Regla 174. SENTENCIA; TRABAJOS FORZADOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 174)

En una sentencia de convicción por delito grave (felony) o menos grave (misdemeanor) que conlleve privación de la libertad, el tribunal determinará la reclusión en una institución adecuada durante el tiempo señalado en la sentencia. (Enmendada en el 1999, ley 334)

Regla 175. SENTENCIA; REQUISITOS PARA SU EJECUCION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 175)

Cuando se hubiere dictado sentencia, se entregará inmediatamente al funcionario que deba ejecutarla una copia certificada de la misma, la cual será suficiente para su ejecución, sin que fuere necesaria ninguna otra orden o autorización para justificar o pedir tal ejecución.

Regla 176. SENTENCIA; MULTA; PAGO DE DAÑOS; COMO EJECUTARLA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 176)

Si la sentencia dictada impusiere el pago de una multa o el pago de daños según dispuesto en la [9 LPRA sec. 1872a], podrá procederse a su ejecución en igual forma que si se tratare de una sentencia dictada en un pleito civil ordenando el pago de una cantidad. (Enmendada en el 1989, ley 5)


Regla 177. SENTENCIA A PRISION; CUMPLIMIENTO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 177)

Si la sentencia fuere por condena a prisión, el acusado será trasladado sin demora al cuidado del funcionario correspondiente y será detenido por éste hasta que la sentencia se hubiere cumplido. Lo mismo se hará si la sentencia fuere para el pago de una multa y prisión subsidiaria, cuando la multa no fuere satisfecha. Si después de haber empezado a cumplir la sentencia subsidiaria por falta del citado pago, el confinado deseare satisfacer la multa, se le abonará un dólar por cada día de reclusión que hubiere sufrido por tal falta de pago.

Regla 178. SENTENCIAS DETERMINADAS Y A PRUEBA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 178)

El tribunal dictará sentencias determinadas y sentencias a prueba de conformidad con las leyes especiales sobre la materia. (Enmendada en el 1980, ley 103)

Regla 179. SENTENCIAS CONSECUTIVAS O CONCURRENTES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 179)

Cuando una persona fuere convicta de un delito, el tribunal sentenciador, al dictar sentencia, deberá determinar si el término de prisión impuesto habrá de cumplirse consecutiva o concurrentemente con cualquiera o cualesquiera otros términos de prisión. Si el tribunal omitiere hacer dicha determinación, el término de prisión impuesto se cumplirá concurrentemente con cualesquiera otros que el tribunal impusiere como parte de su sentencia, o con cualesquiera otros que ya hubieren sido impuestos a la persona convicta.

Regla 180. TERMINOS QUE NO PODRAN CUMPLIRSE CONCURRENTEMENTE. (34 L.P.R.A. Ap. II R 180)

No podrán cumplirse concurrentemente los términos de prisión que deban imponerse en los siguientes casos:

(a) Cuando el reo fuere sentenciado por delito cometido mientras estuviere bajo apelación de otra causa o causas o mientras estuviere en libertad por haberse anulado los efectos de una sentencia condenatoria.

(b) Cuando el reo estuviere recluido o tuviere que ser recluido por sentencia a prisión en defecto de pago de cualquier multa impuéstale.

(c) Cuando el reo cometiere el delito mientras estuviere recluido en una institución penal o cumpliendo cualquier sentencia.

(d) Cuando el reo cometiere delito mientras estuviere en libertad bajo palabra o bajo indulto condicional o bajo cualquier medida de liberación condicional en la cual se le considerare cumpliendo la sentencia impuesta por el tribunal.

(e) Cuando el reo fuere sentenciado por delito cometido mientras estuviere en libertad bajo fianza, acusado por la comisión de delito grave.

(f) Cuando el reo fuere sentenciado por delito grave o menos grave, según se tipifican en la [33 LPRA sec. 4248]. (Enmendada en el 1980, ley 106; 1987, ley 87)

Regla 181. INFORME SOBRE CONFINADO CITADO PARA JUICIO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 181)

Cuando una persona estuviere cumpliendo sentencia y fuere citada para comparecer a juicio ante cualquier tribunal, el director o encargado de la institución penal donde estuviere confinada dicha persona enviará al juez del tribunal que requiere la comparecencia, un certificado con copia describiendo los pormenores de dicha prisión y especificando la forma en que extingue condena dicha persona. Si la persona estuviere aguardando la vista o apelación de su caso, se especificará el tiempo que ha permanecido en tal estado, el delito y la orden de detención. En todo caso se enviará una relación de los antecedentes penales que tuviere dicha persona expresando el número de la causa, el delito, la penalidad impuesta, el tribunal sentenciador, la fecha de la sentencia, la fecha en que empezó a cumplirla, y la gracia ejecutiva recibida o la forma y fecha en que extinguió la penalidad. Si la persona tuviere causa en apelación o existiere mandamiento de prisión en su contra, hubiere o no prestado fianza, se informará en la misma forma dispuesta anteriormente en esta regla.

Regla 182. TERMINO QUE EL ACUSADO HA PERMANECIDO PRIVADO DE LIBERTAD. (34 L.P.R.A. Ap. II R 182)

El tiempo que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona acusada de cometer cualquier delito público se descontará totalmente del término que deba cumplir dicha persona de ser sentenciada por los mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha privación de libertad.

Regla 183. TERMINO DE RECLUSION EN ESPERA DEL RESULTADO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 183)

El tiempo que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona mientras estuviere pendiente un recurso de apelación incoado contra la sentencia se descontará totalmente del término de prisión que deba cumplir dicha persona como consecuencia de dicha sentencia al ser ésta confirmada o modificada.

Regla 184. SENTENCIA POSTERIORMENTE ANULADA O REVOCADA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 184)

El tiempo que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona en cumplimiento de una sentencia que fuere posteriormente anulada o revocada se descontará totalmente del término de prisión que deba cumplir dicha persona en caso de ser nuevamente sentenciada por los mismos hechos que motivaron la imposición de la sentencia anulada o revocada.

Regla 185. CORRECCION DE LA SENTENCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 185)

(a) Sentencia ilegal; redacción de la sentencia. El tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento. Asimismo podrá, por causa justificada y en bien de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los noventa (90) días de haber sido dictada, siempre que la misma no estuviere pendiente en apelación, o dentro de los sesenta (60) días después de haberse recibido el mandato confirmando la sentencia o desestimando la apelación o de haberse recibido una orden denegando una solicitud de certiorari .

(b) Errores de forma. Errores de forma en las sentencias, órdenes u otros documentos de los autos y errores en el expediente que surjan por inadvertencia u omisión podrán corregirse por el tribunal en cualquier momento, y luego de notificarse a las partes, si el tribunal estimare necesaria dicha notificación.

Regla 186. INHABILIDAD DEL JUEZ. (34 L.P.R.A. Ap. II R 186)

(a) Durante el juicio. Si después de comenzado el juicio, y antes del veredicto o fallo, el juez ante quien fuera juzgado el acusado estuviere impedido de continuar con el juicio por razón de muerte, enfermedad u otra inhabilidad o por haber cesado en el cargo, cualquier otro juez de igual categoría en funciones o asignado al tribunal podrá desempeñar dichos deberes, siempre y cuando certifique, dentro de un tiempo razonable a partir de su nombramiento, que se ha familiarizado con el expediente y récord del caso.

(b) Después del veredicto o fallo de culpabilidad. Si por razón de haber cesado en el cargo, muerte, enfermedad u otra inhabilidad, el juez ante quien fuera juzgado el acusado estuviere impedido de desempeñar los deberes del tribunal después del veredicto o fallo de culpabilidad, cualquier otro juez en funciones o asignado al tribunal podrá desempeñar dichos deberes.

(c) Casos por jurado y tribunal de derecho. La sustitución a que se refiere el inciso (a) de esta regla sólo podrá ser efectuada en aquellos casos que se estuvieren ventilando ante jurado. Por estipulación de las partes, podrá haber sustitución del juez antes de mediar fallo, en aquellos casos que se estén ventilando por tribunal de derecho.

(d) Nombramiento del juez sustituto. El juez sustituto deberá ser nombrado por el juez administrador del tribunal al cual pertenecía el primer juez, o en su defecto por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro de dos (2) días de recibir notificación de inhabilidad del juez.

(e) Autoridad del juez sustituto. El juez sustituto mantendrá el mismo poder, autoridad y jurisdicción en el caso como si hubiese comenzado ante él mismo.

(f) Deber del secretario. En aquellos tribunales en donde hay asignado un solo juez, el secretario del tribunal, inmediatamente que conociere de la inhabilidad del juez deberá:

(1) Notificar inmediatamente al Administrador de los Tribunales, y al Juez Presidente del Tribunal Supremo.

(2) Citar a las partes para un señalamiento que en ningún caso podrá ser menor de 10 días ni mayor de 15 días.

(g) Nuevo juicio.

(1) Si el juez sustituto quedare convencido de que no puede continuar desempeñando los deberes del anterior juez podrá discrecionalmente conceder un nuevo juicio.

(2) La imposibilidad no atribuible al acusado de cumplir con los trámites dispuestos en esta regla será motivo para conceder un nuevo juicio. (Enmendada en el 1974, ley 145)

 

XIII. NUEVO JUICIO

 

Regla 187. NUEVO JUICIO; CONCESION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 187)

Luego de dictado un fallo de culpabilidad el tribunal podrá conceder un nuevo juicio, bien a instancia propia con el consentimiento del acusado o a solicitud de éste.

Regla 188. NUEVO JUICIO; FUNDAMENTOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 188)

El tribunal concederá un nuevo juicio por cualquiera de los siguientes fundamentos:

(a) Que se ha descubierto nueva prueba, la cual, de haber sido presentada en el juicio, probablemente habría cambiado el veredicto o fallo del tribunal, y la que no pudo el acusado con razonable diligencia descubrir y presentar en el juicio. Al solicitar nuevo juicio por este fundamento, el acusado deberá acompañar a su moción la nueva prueba en forma de declaraciones juradas de los testigos que la aducirán.

(b) Que el veredicto se determinó por suerte o por cualquier otro medio que no fuere expresión verdadera de la opinión del jurado.

(c) Que el veredicto o fallo es contrario a derecho o a la prueba.

(d) Que medió cualquiera de las siguientes circunstancias y como consecuencia se perjudicaron los derechos sustanciales del acusado:

(1) Que el acusado no estuvo presente en cualquier etapa del proceso, salvo lo dispuesto en la Regla 243.

(2) Que el jurado recibió evidencia fuera de sesión, excepto la que resulte de una inspección ocular.

(3) Que los miembros del jurado, después de retirarse a deliberar, se separaron sin el consentimiento del tribunal, o que algún jurado incurrió en conducta impropia, la cual impidió una consideración imparcial y justa del caso.

(4) Que el fiscal incurrió en conducta impropia.

(5) Que el tribunal erró al resolver cualquier cuestión de derecho surgida en el curso del juicio, o instruyó erróneamente al jurado sobre cualquier aspecto legal del caso o se negó erróneamente a dar al jurado una instrucción solicitada por el acusado.

(e) Que no fue posible obtener una transcripción de las notas taquigráficas de los procedimientos, debido a la muerte o incapacidad del taquígrafo o a la pérdida o destrucción de sus notas, ni preparar en sustitución de dicha transcripción una exposición del caso en forma narrativa según se dispone en las Reglas 208 y 209.

(f) El tribunal, además, concederá un nuevo juicio cuando, debido a cualquier otra causa de la cual no fuere responsable el acusado, éste no hubiere tenido un juicio justo e imparcial.

Regla 189. NUEVO JUICIO; CUANDO SE PRESENTARA LA MOCION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 189)

La moción de nuevo juicio deberá presentarse antes de que se dicte la sentencia excepto que cuando se fundare en lo dispuesto en el inciso (e) de la Regla 188 deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento de la muerte o incapacidad del taquígrafo o de la pérdida o destrucción de sus notas, y cuando se fundare en lo dispuesto en la Regla 192 deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento de los nuevos hechos o de los nuevos elementos de prueba.

Regla 190. NUEVO JUICIO; MOCION; REQUISITOS; NOTIFICACION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 190)

La moción solicitando nuevo juicio se presentará por escrito, deberá expresar todos los fundamentos en que se base y se notificará al fiscal.


Regla 191. NUEVO JUICIO; EFECTOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 191)

Al concederse un nuevo juicio, éste deberá celebrarse por un delito que no será mayor en grado, o que no podrá ser de mayor gravedad que aquél del cual fue convicto el acusado en el juicio anterior. En el nuevo juicio no podrá utilizarse el veredicto o fallo anterior o hacerse referencia a él, ni como prueba ni como argumento, ni podrá alegarse como fundamento para desestimar la acusación bajo el inciso (e) de la Regla 64.

Regla 192. NUEVO JUICIO; CONOCIMIENTO DE NUEVOS HECHOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 192)

También podrá el tribunal, a solicitud del acusado, conceder un nuevo juicio cuando después de dictada la sentencia sobreviniere el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

 

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