CONT. REGLAS DE
PROCEDIMIENTO CRIMINAL DE PUERTO RICO
X. SELECCION DE LA LISTA DE JURADOS
Regla 96. JURADOS; PERSONAS ELEGIBLES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 96)
Serán
elegibles para actuar como jurados las personas que reúnan las siguientes
condiciones:
(a)
Ser ciudadano de los Estados Unidos y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b)
Ser mayor de dieciocho (18) años.
(c)
Haber residido en Puerto Rico por un (1) año y en el distrito noventa (90) días
antes de elegírsele e inscribir su nombre en la lista de jurados.
(d)
Saber leer y escribir español.
(e) No
haber sido convicto de delito grave o de cualquier otro delito que envuelva
depravación moral.
(f)
Hallarse en posesión de sus facultades físicas y mentales.
(g) No
haber sido designado para actuar como jurado en un panel regular en cualquier
sala del Tribunal Superior o no haber servido como tal durante el año natural
inmediatamente anterior. (Enmendada en el 1975, ley 15; 1986, ley 87)
Regla 97. COMISIONADOS DE JURADOS; NOMBRAMIENTO Y REQUISITOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 97)
El día
primero de junio de cada año, o cuanto antes fuere posible después de esa
fecha, el Juez Administrador de cada una de las Salas de Asuntos de lo Criminal
del Tribunal Superior de Puerto Rico nombrará una comisión que se compondrá de
una persona por cada uno de los municipios comprendidos en el territorio de la
sala, excepto San Juan que tendrá seis (6), Carolina dos (2) y Bayamón dos (2),
quienes desempeñarán los deberes de comisionados de jurados por el término de
un año a partir de la fecha de su nombramiento, debiendo dichos comisionados:
(a)
Reunir las condiciones necesarias para ser jurados;
(b)
residir en el municipio por el cual se les designe;
(c) no
tener ellos ni sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, causa pendiente que pueda juzgarse por el jurado, al
tiempo de su nombramiento, y
(d) no
haber desempeñado el cargo de comisionado de jurados durante el año
inmediatamente anterior a su nombramiento como tal. (Enmendada en el 1970, ley
15)
Regla 98. COMISIONADOS DE JURADOS; JURAMENTO; VACANTES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 98)
(a)
Juramento. Los jueces harán saber su nombramiento a dichas personas el mismo
día de su selección. Dentro de los quince (15) días siguientes los referidos
comisionados se reunirán en el local o sitio que les señalaren los jueces
administradores de las diversas salas del Tribunal Superior y prestarán
juramento de cumplir fielmente sus obligaciones; de no elegir, a sabiendas, a
ninguna persona como jurado, que creyeren impropia o incapacitada; de no
conversar o tener trato directa ni indirectamente con ninguna persona que
eligieren como jurado, acerca de los méritos de cualquier causa que hubiere de
juzgarse en el tribunal, hasta después de juzgada dicha causa o de despedirse
el jurado. Luego de este juramento los jueces instruirán a los comisionados de
jurados para que dentro de los próximos treinta (30) días preparen las listas
provisionales de jurados de sus correspondientes municipios. Transcurrido este
término los comisionados de jurados se reunirán en el local o sitio que les
señalaren los jueces administradores de las diversas salas del Tribunal
Superior, prestarán el correspondiente juramento y procederán a preparar la
lista definitiva de jurados.
(b)
Vacantes. Si ocurriere una vacante en el cargo de comisionado de jurados el
tribunal nombrará a una persona idónea para que desempeñe el cargo hasta que se
hagan los siguientes nombramientos regulares. (Enmendada en el 1970, ley 15)
Regla 99. COMISIONADOS DE JURADOS; REUNION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 99)
Los
comisionados de jurados, después de prestar juramento, se retirarán acompañados
del alguacil a un sitio conveniente, manteniéndose libres de la intrusión de toda
persona mientras durare su sesión, y no se separarán sin permiso del tribunal,
hasta que hubieren terminado las obligaciones que se les exigen. Será
obligación del secretario del tribunal, suministrar a los comisionados de
jurados todos los efectos de escritorio necesarios, así como una lista de los
nombres de todas las personas que aparecieren en los registros del tribunal
como impropias o incapacitadas para ejercer de jurados.
Regla 100. LISTA DEFINITIVA DE JURADOS; COMO SE PREPARARA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 100)
Al
entrar en vigor esta regla cada Juez Administrador fijará mediante orden al
efecto el límite máximo de la lista definitiva de jurados en su respectiva
sala, la cual podrá enmendarse cuando las necesidades lo requieran.
Los
comisionados prepararán la lista definitiva de jurados y determinarán, hasta
donde sea posible, el número proporcional de los jurados que correspondiere a
cada municipio, tomando como base su población, según el último censo de los
Estados Unidos. Cada comisionado preparará una lista provisional de un número
de personas de su municipio que fuere igual al doble del número proporcional de
los jurados que correspondiere a dicho municipio, excepto San Juan que se
preparará una lista provisional por una vez y media del número proporcional
correspondiente a cada municipio. De cada lista provisional se escogerá por
sorteo, por uno de los comisionados en presencia de los demás el número de
jurados que correspondiere a cada municipio. Cuando los jueces administradores
lo estimen necesario, podrán reunir a los comisionados de jurados para cubrir
las vacantes que existan en la lista definitiva. (Enmendada en el 1963, ley 87;
1970, ley 15)
Regla 101. LISTA DEFINITIVA DE JURADOS; ARCHIVO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 101)
La
lista definitiva de elegidos, con el domicilio de cada una de las personas en
ella nombradas, deberá firmarse por los comisionados y entregarse al alguacil
para que éste la archive en la secretaría del tribunal, y el secretario, bajo
la dirección del juez, preparará una tarjeta por cada uno de los elegidos.
Regla 102. JURADOS; TERMINO DE SUS CARGOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 102)
Las
personas cuyos nombres estuvieren comprendidos en la lista definitiva serán los
jurados regulares de la sala para la cual fueren elegidos y desempeñarán sus
cargos por un año y hasta elegirse sus sucesores.
Regla 103. JURADOS; ORDEN SOBRE COMPARECENCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 103)
Siempre
que los asuntos criminales de una sala del Tribunal Superior lo requieran, el
tribunal dictará una providencia disponiendo la comparecencia de aquel número
de jurados que estimare necesarios y que se designarán por sorteo.
Ninguna
persona será obligada a prestar servicio de jurado por un término mayor de un
mes consecutivamente ni por un término mayor de tres (3) meses durante el año,
salvo que al vencer el término para el cual haya sido llamado, sea miembro de
un panel de jurado que esté considerando un caso. (Enmendada en el 1970, ley
15)
Regla 104. JURADOS; SORTEO PARA COMPARECENCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 104)
Después
de haberse dictado la orden indicada en la Regla 103, el secretario del
tribunal procederá, en presencia del magistrado, y en sesión pública del
tribunal, a sortear los nombres de los jurados en la forma siguiente:
(a) Se
agitará la urna que contenga las tarjetas con los nombres de los trescientos
(300) jurados de manera que se mezclen todas, y entonces se sacará de dicha
urna el número de tarjetas ordenado por el tribunal.
(b) En
las actas del tribunal se consignará el nombre contenido en cada tarjeta
extraída de la urna.
(c) Si
de las tarjetas extraídas de la urna apareciere el nombre de algún individuo
que hubiere fallecido, que residiere permanentemente en el territorio de otra
sala, o que por alguna otra razón no fuere elegible para actuar como jurado, y
se comprobare tal hecho a satisfacción del tribunal, el nombre de dicha persona
se suprimirá de la lista de jurados y se sorteará otro jurado para
reemplazarlo.
Terminado
el sorteo, el secretario certificará la relación de individuos seleccionados
para actuar como jurados y certificará la corrección de la misma consignando la
fecha y el número de jurados designados, y expresando el día, hora y sitio en
que dichos jurados deberán comparecer.
Regla 105. JURADOS; CITACION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 105)
El
secretario entregará una copia certificada de la lista de jurados seleccionados
al alguacil, y éste los citará para que comparezcan en el día y hora fijados
por el tribunal. El alguacil devolverá la lista al tribunal expresando las
personas que fueron citadas y la manera en que se hizo la citación.
Regla 106. JURADOS; QUIENES ESTARAN EXENTOS DEL SERVICIO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 106)
Estará
exento del servicio de jurado:
(a)
Todo funcionario o empleado judicial, civil, naval o militar de los Estados Unidos
o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus agencias o
instrumentalidades.
(b)
Todo funcionario o empleado de los gobiernos municipales de Puerto Rico.
(c)
Todo abogado, o el oficial jurídico, secretario o taquígrafo de un abogado.
(d)
Todo sacerdote, ministro del Evangelio y rabino hebreo, debidamente ordenado y
consagrado a su culto o religión.
(e)
Todo rector, director, presidente, decano, catedrático, profesor, maestro,
instructor o estudiante de universidad, colegio, academia, instituto o escuela
de enseñanza y todas las demás personas empleadas por dichos establecimientos
docentes.
(f)
Todo médico, cirujano, cirujano menor, enfermero, enfermero auxiliar, podiatra,
cirujano dentista, veterinario, quiropedista y optómetra graduado y debidamente
autorizado para el ejercicio de su profesión y que se encuentre en el ejercicio
de la misma.
(g)
Todo farmacéutico, boticario o asistente de farmacia que se dedique al despacho
de medicinas.
(h)
Todo director, empleado, guardián o asistente técnico o administrativo de un
hospital, asilo, clínica u otro establecimiento de salud, beneficencia y
atención médica.
(i)
Todo tecnólogo médico, microscopista o individuo que se dedique legalmente a
las técnicas analíticas para el diagnóstico, tratamiento o control de las
enfermedades, su ayudante o asistente y todo el demás personal de laboratorios
que se dedique al mismo fin; todo jefe, director o empleado de cualquier banco
de sangre, de ojos o de cualquier parte del cuerpo humano.
(j)
Todo director de pompas fúnebres o embalsamador debidamente autorizado.
(k)
Todo empleado o asistente de la penitenciaría estatal o de las cárceles.
(l
) Todo capitán o empleado de abordo o guardián de una embarcación, de carga o
pasaje, navegando en las aguas de Puerto Rico; todo tripulante o guardián de
una embarcación dedicada habitualmente a la pesca para consumo público.
(m)
Todo agente o empleado de compañías de expresos o de compañías de navegación
aérea, superintendente, operador o empleado de líneas telefónicas, telegráficas,
cablegráficas o radiotelefónicas legalmente autorizadas para operar en Puerto
Rico.
(n)
Todo miembro activo de la Policía o de la Guardia Nacional o instituto armado
de Puerto Rico.
(ñ)
Todo editor, director o subdirector, editorialista, repórter, corrector de
pruebas, tipógrafo, teletipógrafo, linotipista y todo empleado indispensable
para la redacción, impresión, circulación y distribución de diarios, revistas y
publicaciones semanales o bisemanales.
(o)
Todo conductor o ayudante de conductor de ómnibus o empresa de transportación
escolar.
(p)
Todo ciudadano que preste servicio como jurado en la Corte de Distrito de los
Estados Unidos para Puerto Rico durante el término para el cual fue
seleccionado.
(q)
Todo pequeño comerciante que no tenga una persona para atender su
establecimiento mientras sirva como jurado.
(r) Toda mujer que lacta a su hijo
(a) menor de veinticuatro (24) meses de nacido y que, presente evidencia médica
de ese hecho. (Enmendada en el 1970, ley 15; añade inciso r 2002, ley 31)
Regla 107. JURADO; RELEVO DEL SERVICIO; DECLARACION DE LA PERSONA EXENTA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 107 )
El
tribunal deberá relevar del servicio de jurado a todo individuo que se
encontrare en uno de los casos siguientes:
(a)
Cuando resultare manifiesta su incompetencia.
(b)
Cuando resultare hallarse exento y reclamare el beneficio de dicha exención.
Si una
persona exenta del servicio de jurado fuere citada como tal jurado, podrá hacer
una declaración jurada y trasmitirla al secretario del tribunal para el cual se
le citare, manifestando el cargo, ocupación o empleo que ejerciere, y dicha
declaración jurada deberá entregarse por el secretario al juez del tribunal en
donde se citare a dicha persona, y si la expresada declaración fuere fundada,
deberá recibirse como prueba de su derecho a que se le exima y como excusa para
no comparecer personalmente. El secretario deberá entonces archivar la
declaración jurada.
Regla 108. JURADOS; CUANDO PODRAN SER EXCUSADOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 108)
No
podrá el tribunal dispensar a nadie de servir como jurado por motivo trivial,
ni por inconveniencias o molestias en sus negocios, sino exclusivamente en caso
de que corriere peligro de grave daño o ruina su propiedad, o la propiedad bajo
su custodia, o exigiere su ausencia el estado de su salud o la enfermedad o
muerte de algún miembro de su familia. El tribunal deberá dispensar del
servicio de jurado a toda mujer que así lo solicitare por razón de sus
obligaciones en el hogar.
XI. JUICIO
Regla 109. TERMINO PARA PREPARARSE PARA JUICIO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 109)
Suspensiones
Aplicables al Ministerio Fiscal y a la Defensa
(a)
Después de formular su alegación el acusado tendrá derecho a por lo menos 20
días para prepararse para el juicio.
(b)
Toda moción de suspensión, transferencia de vista o estipulación de suspensión
antes del juicio se hará por escrito, por lo menos con cinco (5) días de
anterioridad a la fecha del señalamiento. En la misma se expondrá lo siguiente:
(1)
Los fundamentos para tal solicitud.
(2) No
menos de tres (3) fechas disponibles del solicitante para la ventilación de la
vista, de ésta suspenderse. Las fechas disponibles a ser consignadas deberán
estar comprendidas dentro del período del calendario judicial, en el cual el
tribunal en cuestión está señalando para vista.
Una
moción de suspensión que no cumpla con lo previamente dispuesto será declarada
sin lugar de plano. Sólo podrá formularse una solicitud de suspensión
verbalmente el día de la vista fundada en circunstancias extraordinarias no
anticipables y fuera del control de las partes o sus abogados.
Si de
la faz de la solicitud escrita o de la solicitud verbal surgiere causa
justificada para la suspensión, el juez inmediatamente emitirá una resolución
escrita en donde expresará los fundamentos para la concesión de la suspensión,
transferencia o aprobación de estipulación de suspensión y en la misma señalará
nuevamente la vista para la fecha más cercana disponible. Copia de dicha
resolución será enviada al Juez Administrador.
Toda
moción de suspensión o transferencia, o estipulación de suspensión hecha antes
de la vista será resuelta o aprobada por el Juez Administrador, excepto cuando
éste trasladare el asunto para su determinación al juez que hubiere de entender
o estuviere entendiendo en el caso. (Enmendada en el 1974, ley 207)
Regla 110. PRESUNCION DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. (34 L.P.R.A. Ap. II R 110)
En
todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare
lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se
le absolverá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de
distinta gravedad sólo podrá condenársele del grado inferior o delito de menor
gravedad.
Regla 111. DERECHO A JUICIO POR JURADO Y SU RENUNCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 111)
Las
cuestiones de hecho en casos de delito grave y, salvo lo dispuesto en leyes
especiales, en casos de delito menos grave siempre que originalmente se
presentare la acusación en el Tribunal Superior y fueren también de la
competencia del Tribunal de Distrito habrán de ser juzgadas por el jurado a
menos que el acusado renunciare expresa, inteligente y personalmente al derecho
a juicio por jurado. Antes de aceptar la renuncia de un acusado a su derecho a
juicio por jurado, el juez de instancia tiene la obligación de explicar al
acusado lo que significa la renuncia de dicho derecho y de apercibirle de las
consecuencias del mismo.
El
tribunal podrá conceder el juicio por jurado en cualquier fecha posterior a la
lectura de la acusación. Si la renuncia al jurado se produce una vez comenzado
el juicio, es discrecional del juez que preside el juicio el acceder a que el
mismo continúe por tribunal de derecho con el consentimiento del Ministerio
Público. (Enmendada en el 1986, ley 86)
Regla 112. JURADO; NUMERO QUE LO COMPONE; VEREDICTO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 112)
El
jurado estará compuesto por doce (12) vecinos del distrito, quienes podrán
rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de
nueve (9).
Regla 113. RECUSACION; GENERAL O INDIVIDUAL. (34 L.P.R.A. Ap. II R 113)
El
Pueblo o el acusado podrán recusar a todo el grupo de jurados seleccionados de
acuerdo con estas reglas, o a cualquier jurado individual. La recusación a todo
el jurado se denominará recusación general y la recusación a un jurado,
recusación individual.
Regla 114. RECUSACION GENERAL; FUNDAMENTOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 114)
La
recusación general podrá fundarse en que los procedimientos para la selección
del jurado se hubieren desviado considerablemente de las prácticas prescritas
por estas reglas, o en que se hubiere omitido citar, intencionalmente, a uno o
más de los jurados sorteados.
Regla 115. RECUSACION GENERAL; CUANDO SE HARA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 115)
La
recusación general se hará antes de que los jurados presten juramento para ser
examinados en cuanto a su capacidad para actuar como tales, pero el tribunal
podrá por causa justificada permitir la recusación en cualquier momento antes
de que todos los miembros del jurado presten el juramento definitivo para
actuar en la causa.
Regla 116. RECUSACION GENERAL; FORMA Y CONTENIDO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 116)
La
recusación general deberá presentarse por escrito y expondrá claramente los
hechos en que se fundare. No obstante, por causa justificada, el tribunal podrá
permitir que se haga oralmente. La recusación general siempre se hará constar
en las minutas del tribunal.
Regla 117. RECUSACION GENERAL; RESOLUCION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 117)
El
tribunal podrá oír prueba sobre las cuestiones de hecho promovidas por la
recusación general. Si el tribunal sostuviere la recusación excusará
inmediatamente a todo el jurado y ordenará el sorteo de un nuevo jurado, o en
caso necesario la preparación de una nueva lista definitiva de acuerdo con el
procedimiento prescrito en estas reglas.
Regla 118. RECUSACION INDIVIDUAL; CUANDO SE HARA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 118)
La
recusación individual podrá ser perentoria o motivada. Sólo podrá hacerse antes
de que el jurado preste juramento para juzgar la causa, pero el tribunal podrá
por justa causa permitir la recusación después de dicho juramento y antes de
presentarse prueba.
Regla 119. JURADOS; JURAMENTO PRELIMINAR Y EXAMEN. (34 L.P.R.A. Ap. II R 119)
(a)
Los jurados deberán prestar juramento, individual o colectivamente según
dispusiere el tribunal, de contestar veraz y fielmente todas las preguntas que
se les hicieren en relación con su capacidad para actuar como jurado.
(b) El
tribunal examinará y formulará al jurado las preguntas pertinentes a su
capacidad para actuar. El tribunal permitirá a las partes efectuar un examen
adicional a los jurados potenciales. (Enmendada en el 1974, ley 89)
Regla 120. RECUSACIONES INDIVIDUALES; ORDEN. (34 L.P.R.A. Ap. II R 120)
El
orden de las recusaciones a los jurados individuales será el siguiente:
(a)
Motivadas de la defensa.
(b)
Motivadas del fiscal.
(c)
Perentorias del fiscal.
(d)
Perentorias de la defensa.
Anotaciones
Regla 121. RECUSACION MOTIVADA; FUNDAMENTOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 121)
La
recusación motivada de un jurado podrá hacerse por cualquiera de los siguientes
fundamentos:
(a)
Que no es elegible para actuar como tal.
(b)
Que tiene parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con
el acusado, su abogado, el fiscal, con la persona que se alega agraviada o con
aquélla cuya denuncia motivó la causa.
(c)
Que tiene con el acusado o con la persona que se alega agraviada relaciones de
tutor y pupilo, de abogado y cliente, de patrono y empleado, o de propietario e
inquilino; que es parte contraria al acusado en una causa civil, o que lo ha
acusado o ha sido acusado por él en un proceso criminal.
(d)
Que ha actuado en un jurado que ha juzgado a otra persona por los mismos hechos
que motivan la acusación, o ha pertenecido a otro jurado que juzgó la misma
causa, o que tiene conocimiento personal de hechos esenciales en la causa.
(e)
Que no puede juzgar la causa con completa imparcialidad. No será motivo de
incapacidad para actuar como miembro del jurado el hecho de que la persona haya
formado o expresado su opinión acerca del asunto o causa que haya de someterse
a la deliberación de aquél, si dicha opinión se funda en rumores públicos,
manifestaciones de la prensa, o en la notoriedad del caso, siempre que a juicio
del tribunal, previa la declaración que bajo juramento o en otra forma preste,
la persona esté en aptitud, no obstante dicha opinión, de actuar con entera
imparcialidad y rectitud en el asunto que a ella haya de someterse. (Enmendada
en el 1980, ley 61)
Regla 122. RECUSACION MOTIVADA; EXENCION DEL SERVICIO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 122 )
Hallarse
exento del servicio de jurado no constituirá motivo de recusación y sí un
privilegio de la persona exenta.
Regla 123. RECUSACIONES PERENTORIAS; NUMERO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 123)
En
todo caso por un delito que apareje necesariamente la pena de reclusión
perpetua, el acusado y El Pueblo tendrán derecho a diez (10) recusaciones
perentorias cada uno. En todos los demás casos el acusado y El Pueblo tendrán
derecho a cinco (5) recusaciones perentorias cada uno. Formulada recusación
perentoria contra un jurado, éste deberá ser excluido y no podrá actuar en la
causa. (Enmendada en el 1980, ley 60)
Regla 124. RECUSACIONES PERENTORIAS; VARIOS ACUSADOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 124)
Cuando
varios acusados fueren sometidos a juicio conjuntamente, podrán formular
colectivamente el número de recusaciones perentorias especificado en la Regla
123, y además cada acusado podrá formular separadamente dos (2) recusaciones
perentorias adicionales.
En tal
caso el fiscal también tendrá derecho a un número de recusaciones perentorias
adicionales igual al total de recusaciones adicionales que esta regla fija para
todos los acusados.
Regla 125. JURADOS; JURAMENTO DEFINITIVO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 125)
El
juez o el secretario del tribunal tomará el siguiente juramento oral a los
jurados que han sido seleccionados para actuar en el juicio:
"Vosotros
y cada uno de vosotros, ¿juráis solemnemente desempeñar bien y fielmente
vuestro cargo, juzgando con rectitud la causa que pende ante este tribunal y emitiendo
un veredicto imparcial de conformidad con la prueba producida? Así os ayude
Dios."
Regla 126. JURADOS SUPLENTES; REQUISITOS; RECUSACION; JURAMENTO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 126)
Cuando
el tribunal lo creyere conveniente podrá ordenar, inmediatamente después de
haber prestado juramento el jurado, que se llame a uno o más jurados suplentes.
Los jurados suplentes deberán llenar los mismos requisitos que los jurados que
hubieren prestado juramento, y quedarán sujetos a iguales exámenes y
recusaciones. Tanto el fiscal como la defensa tendrán derecho a una recusación
perentoria contra tales jurados suplentes. Dichos jurados suplentes prestarán
igual juramento que los ya seleccionados para actuar en el caso, y serán
considerados para todos los fines como miembros del jurado hasta tanto se les
excuse por el tribunal.
Regla 127. JURADOS SUPLENTES; CUANDO ACTUARAN. (34 L.P.R.A. Ap. II R 127)
Si en
cualquier momento antes de haberse sometido finalmente el caso al jurado, uno
de los jurados regulares muriese, o se enfermase en tal forma que quedase
imposibilitado para cumplir sus deberes, o tuviese que ser relevado por causa
suficiente, el tribunal ordenará su sustitución por el jurado suplente, si
hubiere uno solo. Si hubiere más de uno se sorteará el sustituto. Al someterse
el caso al jurado el tribunal excusará a los jurados suplentes que no se
hubieren utilizado.
Regla 128. JUICIO; ORDEN DE LA PRUEBA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 128)
El
secretario leerá la acusación al jurado, informándole las alegaciones hechas
por el acusado. Si en la acusación se mencionare alguna convicción anterior
confesada por el acusado, el secretario omitirá todo lo relacionado con dicha
convicción. El fiscal iniciará el juicio expresando oralmente ante el jurado o
el tribunal, según el caso, la naturaleza del delito que intenta probar, las
circunstancias en que se cometió el hecho, los medios de prueba de que pretende
valerse para justificar la acusación o denuncia, y ofrecerá y practicará las
pruebas que tenga en apoyo de dicha acusación o denuncia. Luego el acusado
expondrá en forma concisa los medios de defensa de que intenta valerse y
practicará las pruebas que tenga en su apoyo. El fiscal y el acusado podrán
entonces, en ese orden, presentar sólo prueba en refutación de las originalmente
aducidas, a menos que el tribunal, por razones que estimare buenas y en pro de
la justicia, les permitiere ofrecer evidencia sobre el caso original.
Regla 129. TESTIGOS; EXCLUSION Y SEPARACION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 129)
Mientras
se estuviere examinando a uno de los testigos, el tribunal podrá excluir a
todos los demás que no hubieren sido examinados. Podrá asimismo ordenar que los
testigos permanezcan separados y se les impida conversar entre sí hasta que se
les examine.
Regla 130. RECLUSOS; COMPARECENCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 130)
Cuando
fuere necesario que una persona recluida en la penitenciaría o en una cárcel
comparezca ante un tribunal como testigo de cualquiera de las partes o para
cualquier otro fin, el tribunal podrá librar la orden necesaria con ese objeto,
la cual será diligenciada por el alguacil.
Regla 131. TESTIGOS; EVIDENCIA; JUICIO PUBLICO; EXCLUSION DEL PUBLICO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 131)
Excepto
lo que en contrario se disponga por ley y por estas reglas, en todos los
juicios el testimonio de los testigos será oral y en sesión pública y la
admisibilidad de evidencia y la competencia y privilegios de los testigos se
regirán por las disposiciones de la Ley de Evidencia de Puerto Rico.
En los
procesos por delitos de incesto, violación, sodomía, seducción, actos lascivos
o impúdicos y exposiciones deshonestas o por la tentativa de cualquiera de
éstos, el tribunal podrá excluir al público de la sala durante el tiempo que
dure la declaración de la persona perjudicada admitiendo sólo a aquellas personas
que tengan un interés legítimo en el caso, tales como los funcionarios del
tribunal, abogados de las partes y familiares. Previo a la orden de exclusión
el tribunal celebrará una vista en privado para determinar si la persona
perjudicada necesita de esta protección durante su testimonio. (Enmendada en el
1978, ley 65)
Regla 131.1. TESTIMONIO DE LA VICTIMA O TESTIGO MENOR DE EDAD O MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS QUE PADEZCAN INCAPACIDAD O RETRASO MENTAL MEDIANTE EL SISTEMA TELEVISIVO DE CIRCUITO CERRADO DE UNA O DOS VIAS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 131a)
En
determinadas condiciones y circunstancias el interrogatorio de la víctima o
testigo menor de edad, podrá llevarse a cabo según el procedimiento aquí
establecido. Disponiéndose, que para efectos de esta Regla y las Reglas 131.2 y
131.3, el término menor significa toda persona que no haya cumplido dieciocho
(18) años de edad y toda persona mayor de dieciocho (18) años que padezca
incapacidad o retraso mental que haya sido determinado judicialmente con anterioridad
o establecido mediante prueba pericial o por estipulaciones de las partes.
1)
Condiciones - El tribunal, a iniciativa propia o a solicitud del ministerio
público, o del testigo o víctima menor de edad, podrá ordenar que la víctima o
testigo que sea menor de edad testifique fuera de sala durante el proceso
mediante la utilización del sistema televisivo de circuito cerrado de una o dos
vías, si concurren las siguientes condiciones:
(a) el testimonio del menor
es prestado por éste durante el proceso judicial;
(b) el Juez ha determinado
previamente durante el proceso que debido a la presencia del acusado existe la
probabilidad de que el menor, aunque competente para declarar, sufra disturbio
emocional serio que le impida comunicarse efectivamente y
(c) al momento de declarar
el menor esté bajo juramento o afirmación con las debidas advertencias.
(2)
Personas que pueden estar presentes en el lugar donde preste testimonio el
menor. Sólo se permitirá la presencia de las personas que se enumeran a
continuación, en el lugar donde testifique el menor:
(a) el fiscal a cargo del caso;
(b) el abogado de la defensa;
(c) los operadores del equipo de circuito cerrado;
(d) cualquier persona de apoyo, según se define este término en la
Regla 131.3, que determine el tribunal.
Durante
el testimonio del menor mediante el sistema de circuito cerrado de una o dos
vías, el Juez, el acusado, el jurado y el público permanecerán en sala. Al
acusado y al Juez se les permitirá comunicarse con las personas presentes en el
lugar donde presta testimonio el menor, mediante la utilización de equipo
electrónico apropiado para esos propósitos. El acusado podrá observar y
escuchar simultáneamente al menor mientras éste testifica, sin que el menor
pueda observarlo a él, salvo cuando se autorice el sistema de dos vías. Sólo
podrán interrogar al menor durante su testimonio: el fiscal a cargo del caso,
el abogado de la defensa y el Juez.
(3)
Determinación de Necesidad. Para determinar si existe la probabilidad de que el
menor sufra disturbio emocional serio que le impida comunicarse efectivamente
de tener que testificar frente al acusado, el Juez podrá observar e interrogar
al menor dentro o fuera del tribunal, así también podrá escuchar testimonio de
los padres, encargados, custodios, tutor o defensor judicial del menor y
cualquier otra persona, a discreción del Juez, que contribuya al bienestar del
menor, incluyendo a la persona o personas que hayan intervenido con el menor en
un ambiente terapéutico por la naturaleza del delito cometido.
(a) El acusado, el abogado
de la defensa y el fiscal a cargo del caso, tendrán derecho a estar presentes
cuando el Juez escuche testimonio para determinar si autoriza que la víctima
menor de edad testifique fuera de la sala donde se ventila el proceso, mediante
el sistema de circuito cerrado de una o dos vías.
(b) Si el Juez decide
observar o interrogar al menor perjudicado para hacer la determinación acorde
con el inciso (a), estarán presentes el abogado de la defensa y el fiscal a
cargo del caso.
(4)
Aplicabilidad - Las disposiciones contenidas en esta Regla no son aplicables
cuando el acusado comparece por derecho propio (pro se).
(5)
Identificación del acusado- Para la identificación del acusado por la víctima
se requerirá la presencia de ambos en sala, después que el menor haya
testificado. (Enmendada en el 1995, ley 31; enmendada y renumerada en el 1998,
ley 247)
Regla 131.2 GRABACION DE DEPOSICION EN CINTA VIDEO MAGNETOFONICA
En
todo procedimiento de delito cometido contra un menor o en que el menor sea
testigo, el Ministerio Público, el defensor judicial del menor, los padres, el
tutor legal o custodio del menor podrán solicitar al tribunal, antes del juicio
en su fondo, que ordene que se tome el testimonio del menor mediante deposición
y que la misma se grabe y preserve en cualquier sistema de grabación confiable
de acuerdo a las siguientes reglas:
1. El
tribunal evaluará la solicitud y hará una determinación preliminar respecto a
la disponibilidad del menor para testificar en corte abierta y en
presencia del acusado, el Juez y el jurado, tomando en consideración las
siguientes circunstancias:
(a) Que el menor sufre de temor o intimidación.
(b) Que mediante testimonio pericial, se ha establecido que el
testimonio en corte abierta ocasionará un trauma emocional al menor.
(c) Que el menor padece de alguna incapacidad mental o alguna
enfermedad o impedimento. En caso de personas mayores de dieciocho (18) años,
la incapacidad o el impedimento deberá haber sido determinado judicialmente con
anterioridad, o deberá establecerse mediante prueba pericial o por estipulación
de las partes.
(d) Que se ha demostrado que el acusado o su abogado han incurrido en
conducta tal que impide al menor continuar prestando su testimonio.
Cuando
el tribunal determine la imposibilidad de que el menor testifique en corte
abierta por cualquiera de las circunstancias enumeradas, ordenará que se tome y
grabe la deposición del testimonio del menor en cinta video magnetofónica. Si
la determinación preliminar de inhabilidad para testificar estuviere basada en
lo dispuesto en el inciso (a) del apartado 1 de esta Regla y la evidencia
demuestra que el menor es incapaz de testificar ante la presencia física del
acusado, el tribunal podrá ordenar que el acusado, incluyendo un acusado que
haya asumido su propia defensa (pro se), sea excluido del lugar donde se
realiza la deposición. En este caso se proveerá para la instalación de un
sistema televisivo de circuito cerrado de una o dos vías, que permita al
acusado observar al menor y comunicarse con su representante legal en privado y
mientras se toma la deposición.
2. El
Juez presidirá la deposición del menor, quien declarará bajo juramento o
afirmación luego de las debidas advertencias, y adjudicará todo planteamiento u
objeción que se levante durante la toma de la misma. Sólo podrán estar
presentes durante la deposición las siguientes personas:
(a) el Ministerio Público;
(b) el abogado de la defensa;
(c) el abogado del menor o su encargado legal;
(d) los operadores del equipo de grabación;
(e) el acusado, salvo que sea descualificado conforme lo dispuesto en
el inciso (d) del apartado 1 de esta Regla;
(f) alguna otra persona de apoyo, según se define este término en la
Regla 131.3, cuya presencia contribuye para el bienestar del menor, según lo
determine el tribunal o
(g) funcionarios del tribunal responsables de la seguridad.
Se garantizarán al acusado sus
derechos constitucionales, incluyendo el derecho de representación legal, de
carearse con los testigos de cargo y el derecho a contrainterrogar al menor.
3. Se
llevará un récord completo del examen del menor, incluyendo la imagen y voces
de todas las personas que participaron en dicho examen, el cual será preservado
en cualquier sistema de grabación confiable, además de ser reproducido en
grabadora de sonido de doble cinta magnetofónica u otro medio de grabación
digitalizado. La grabación será entregada al secretario del tribunal en que se
ventila el caso y estará disponible para examen por las partes durante horas
laborables.
4. Si
al comenzar el juicio el tribunal determina que el menor está inhabilitado para
testificar por alguna de las circunstancias establecidas en esta Regla, el
tribunal podrá admitir en evidencia la grabación de la deposición tomada al
menor, en sustitución de su testimonio en corte abierta. El tribunal basará su
determinación en esta Regla y en los hallazgos que haga constar para récord.
5.
Cualquiera de las partes, al ser notificada del descubrimiento de nueva
evidencia una vez que se ha grabado la deposición, y antes o durante la celebración
del juicio, podrá solicitar al tribunal, previa determinación de justa causa,
la toma de una deposición adicional a ser grabada en cualquier sistema de
grabación confiable. El testimonio del menor se limitará a los asuntos
autorizados por el Juez en la orden.
6. En
todo lo relacionado a la toma de una deposición grabada en cinta video
magnetofónica u otro medio de grabación digitalizado bajo esta Regla, el
tribunal podrá emitir una orden protectora que garantice el derecho a la
intimidad del menor.
7. La
cinta video magnetofónica utilizada u otro medio de grabación digitalizado
utilizado para la toma de la deposición bajo esta Regla será destruida a los
cinco (5) años de haberse emitido sentencia en el caso, salvo que esté
pendiente la apelación de la sentencia. La cinta formará parte del récord y
permanecerá bajo custodia del tribunal hasta el momento de su destrucción.
(Adicionada en el 1998, ley 247)
Regla 131.3 TESTIGOS MENORES DE EDAD; ASISTENCIA DURANTE EL TESTIMONIO
En
cualquier procedimiento bajo estas Reglas, en específico las Reglas 131.1 y
131.2, el tribunal, a iniciativa propia o a solicitud del Ministerio Público,
del defensor judicial, o los padres, el tutor o encargado de un menor que sea
testigo en un procedimiento criminal, podrá autorizar que se brinde asistencia
al menor conforme lo siguiente:
(1)
Persona de Apoyo. El menor tendrá derecho a estar acompañado por una persona de
apoyo, quien podrá ser un familiar o conocido del menor, o el profesional o el
personal técnico que ha intervenido o brindado asistencia al menor en las
diferentes etapas del proceso. El tribunal, podrá autorizar que la persona de
apoyo, permanezca al lado del menor incluyendo acciones tales como, sentarlo en
la falda o darle las manos. Mientras el menor preste testimonio, la persona de
apoyo no podrá dirigirse al menor, ni hacer movimiento sugestivo alguno, como
tampoco comunicarse con el jurado mediante gestos ni por ningún otro medio.
En los
casos de juicio por jurado, el tribunal deberá impartir instrucciones
especiales para aclarar las funciones de la persona de apoyo, enfatizando en el
hecho de que su presencia tiene el propósito de facilitar la declaración del
menor y no el de protegerlo físicamente del acusado ni de influir a favor de su
credibilidad.
(2)
Medios para facilitar la prestación de testimonio. El tribunal podrá autorizar
el uso en sala de muñecos anatómicamente correctos, maniquíes, muñecos comunes,
dibujos o cualquier otro medio demostrativo que considere apropiado con el fin
de ayudar al menor a prestar su testimonio.
A
solicitud del Ministerio Público, de cualquiera de las personas enumeradas en
el inciso 1 de esta Regla, o a instancia propia, el tribunal dará prioridad al
caso en que un menor es llamado a testificar, tanto en el calendario como en el
orden del día, con el propósito de reducir el tiempo que el menor estará
expuesto al proceso. Si el tribunal tuviese que continuar los procedimientos en
una fecha posterior deberá tomar en consideración la edad del menor y cualquier
efecto adverso que tal posposición pudiera tener. El tribunal deberá hacer
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, por escrito, cuando opte
por posponer la vista del caso. (Adicionada en el 1998, ley 247)
Regla 132. SUSPENSION DE SESION; ADVERTENCIA AL JURADO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 132)
Cada
vez que suspenda la sesión, el tribunal deberá advertir a los jurados, ya se
les permitiere separarse, o ya quedaren a cargo de funcionarios del tribunal,
que es su deber no conversar entre sí ni con otra persona, acerca de ningún
particular relacionado con el proceso, ni formar o expresar juicio alguno sobre
el mismo, hasta que la causa hubiere sido sometida definitivamente a su
deliberación.
Regla 133. JURADOS; CONOCIMIENTO PERSONAL DE HECHOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 133 )
Si uno
de los jurados tuviere conocimiento personal de cualquier hecho controvertido
en una causa, deberá así declararlo en sala durante el juicio. Si retirado el
jurado para deliberar, uno de los miembros manifestare constarle algún hecho
que pudiera servir de prueba en la causa, el jurado deberá regresar al
tribunal. En cualquiera de estos casos el que hubiere hecho la manifestación
deberá prestar juramento y ser examinado como testigo en presencia de las
partes y continuará actuando como jurado a menos que el juez determinare que de
permitirlo no habría una consideración imparcial de la causa por el jurado.
Regla 134. JURADO; INSPECCION OCULAR. (34 L.P.R.A. Ap. II R 134)
Cuando
en la opinión del tribunal fuere conveniente que el jurado examine el lugar en
que fue cometido el delito, o en que hubiere ocurrido cualquier otro hecho
esencial, podrá ordenar que se conduzca al jurado bajo la custodia de un
alguacil al expresado sitio, el cual le será señalado por la persona designada
por el tribunal para tal propósito y dicho alguacil prestará juramento de que
no permitirá que ninguna persona, incluso él mismo, hable o se comunique con el
jurado acerca de ningún asunto relacionado con el juicio, y que regresará al
tribunal con el jurado, sin dilación innecesaria. Al celebrarse una inspección
ocular el juez siempre deberá trasladarse con el jurado al sitio de los
sucesos.
Regla 135. ABSOLUCION PERENTORIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 135)
Queda abolida la moción para que se ordene un
veredicto absolutorio. El tribunal a instancia propia o a instancia de un
acusado decretará su absolución perentoria en uno o varios cargos de la
acusación o denuncia luego de practicada la prueba de una o de ambas partes si
la misma fuere insuficiente para sostener una convicción por ese cargo o
cargos.
De presentarse una moción de absolución perentoria,
luego de practicada toda la prueba, el tribunal podrá reservarse su resolución,
someter el caso al jurado y resolver la moción, bien antes del veredicto o
después del veredicto o de disolverse el jurado sin rendir veredicto. Si el
tribunal declarare sin lugar la moción antes de rendirse un veredicto de
culpabilidad o de disolverse el jurado sin veredicto, la moción podrá
reproducirse dentro del término jurisdiccional de los cinco (5) días de rendido
el veredicto o disuelto el jurado, siempre que no se hubiere dictado sentencia.
(Enmendada en el 2000, ley 270)
Regla 136. JUICIO; INFORMES AL JURADO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 136)
Terminada
la prueba, las partes harán sus informes comenzando con el del fiscal, quien
podrá además cerrar brevemente el debate, limitándose a rectificar el informe
del acusado. El tribunal podrá en el ejercicio de su sana discreción limitar la
duración y el número de los informes.
Regla 137. JUICIO; INSTRUCCIONES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 137)
Terminados
los informes, el tribunal deberá instruir al jurado haciendo un resumen de la
evidencia y exponiendo todas las cuestiones de derecho necesarias para la
información del jurado. Por estipulación de las partes, hecha inmediatamente
antes de empezar las instrucciones y aprobada por el tribunal, se podrá omitir
hacer el resumen de la evidencia. Todas las instrucciones serán verbales a
menos que las partes consintieren otra cosa. Cualquiera de las partes podrá
presentar al tribunal una petición escrita de que se den determinadas
instrucciones, al terminar el desfile de la prueba, o anteriormente si el
tribunal razonablemente así lo ordena. Deberá servirse copia de dicha petición
a la parte contraria. El tribunal podrá aceptar o rechazar cualquiera o todas
dichas peticiones, anotando debidamente su decisión en cada una, e informará a
las partes de su decisión antes de que éstas informen al jurado. Ninguna de las
partes podrá señalar como error cualquier porción de las instrucciones u
omisión en las mismas a menos que planteare su objeción a ellas o solicitare
instrucciones adicionales antes de retirarse el jurado a deliberar, exponiendo
claramente los motivos de su impugnación, o de su solicitud. Se le proveerá
oportunidad para formular éstas fuera de la presencia del jurado. El tribunal
procederá entonces a resolver la cuestión, haciendo constar su resolución en el
expediente o trasmitiendo cualquier instrucción adicional que estimare
pertinente. Al terminar las instrucciones el tribunal nombrará al presidente
del jurado y ordenará que el jurado se retire a deliberar. En sus
deliberaciones y veredicto el jurado vendrá obligado a aceptar y aplicar la ley
según la exponga el tribunal en sus instrucciones.
Regla 138. JURADO; CUSTODIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 138)
Durante
el transcurso del juicio, y antes de someterse la causa al jurado, el tribunal
podrá permitir que los jurados se separen, o disponer que queden bajo la
custodia del alguacil, quien prestará juramento de mantenerlos juntos hasta la
próxima sesión del tribunal, y de no consentir que nadie, incluso él mismo, les
hable o se comunique con ellos, acerca de ningún particular relacionado con el
juicio, y de regresar con ellos al tribunal en la próxima sesión. Así mismo
durante el transcurso del juicio, cuando en el interés de la justicia sea
necesario, tanto el acusado como el fiscal podrán solicitar del tribunal que,
en su sana discreción, ordene que el jurado quede bajo la custodia del
alguacil. (Enmendada en el 1980, ley 62)
Regla 139. JURADO; DELIBERACION; JURAMENTO DEL ALGUACIL. (34 L.P.R.A. Ap. II R 139)
Al
retirarse el jurado a deliberar, el alguacil deberá prestar juramento, de:
(a)
Mantener a los jurados juntos en el sitio destinado por el tribunal para sus
deliberaciones.
(b) No
permitir a persona alguna que se comunique en absoluto con el jurado o con
cualquiera de sus miembros.
(c) No
comunicarse él mismo con el jurado o cualquiera de sus miembros acerca de
ningún particular relacionado con el proceso.
Regla 140. JURADO; DELIBERACION; USO DE EVIDENCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 140)
Al
retirarse a deliberar, el jurado deberá llevarse consigo todo objeto o escrito
admitido en evidencia, excepto las deposiciones.
Regla 141. JURADO; DELIBERACION; REGRESO A SALA A SU SOLICITUD. (34 L.P.R.A. Ap. II R 141)
Después
que el jurado se hubiere retirado a deliberar, si se suscitare cualquier
desacuerdo o duda entre los miembros con respecto a la prueba testifical, o
desearen ser informados acerca de algún punto de derecho que surja de la causa,
deberán requerir al oficial encargado de ellos que los conduzca al tribunal.
Una vez en él, la información solicitada les será dada previa notificación al
fiscal y al acusado o su abogado.
Regla 142. JURADO; DELIBERACION; REGRESO A SALA A INSTANCIAS DEL TRIBUNAL. (34 L.P.R.A. Ap. II R 142)
Después
de haberse retirado el jurado a deliberar, el tribunal podrá ordenarle que
vuelva a la sala de sesiones con el fin de corregir cualquier instrucción
errónea o para darle instrucciones adicionales. Tales instrucciones le serán
dadas solamente después de haberse notificado al fiscal, al acusado o a su
abogado de la decisión del tribunal de corregir o ampliar sus instrucciones al
jurado.
Regla 143. JURADO; DELIBERACION; TRIBUNAL CONSTITUIDO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 143)
Mientras
el jurado estuviere deliberando, el tribunal se considerará que continúa
constituido a los efectos de entender en cualquier incidente relacionado con la
causa sometida al jurado.
Regla 144. JURADO; DISOLUCION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 144)
El
tribunal podrá ordenar la disolución del jurado antes del veredicto en los
siguientes casos:
(a) Si
antes de retirarse el jurado a deliberar, se hiciere imposible la continuación
del proceso a consecuencia de la enfermedad o muerte de uno de los miembros del
jurado, a menos que el tribunal resolviere tomarle juramento a otro miembro del
jurado en sustitución del primero y empezar el juicio de nuevo.
(b) Si
después de retirarse el jurado a deliberar, se hiciere imposible la
continuación del proceso a consecuencia de la enfermedad o muerte de un miembro
del jurado o sobreviniere cualquier otra circunstancia que les impidiera
permanecer reunidos.
(c) Si
la deliberación se prolongare por un lapso de tiempo que el tribunal estimare
suficiente para concluir de una manera clara y evidente no haber posibilidad de
que el jurado pudiera llegar a un acuerdo.
(d) Si
se hubiere cometido algún error o se hubiere incurrido en alguna irregularidad
durante el proceso que, a juicio del tribunal, le impidiere al jurado rendir un
veredicto justo e imparcial.
(e)
Por cualquier otra causa si las partes consintieren en ello.
En
todos los casos en que el jurado fuere disuelto según lo provisto en esta
regla, la causa podrá ser juzgada nuevamente.
Regla 145. JURADO; VEREDICTO; SU RENDICION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 145)
Después
que el jurado se hubiere puesto de acuerdo sobre el veredicto, regresará a la
sala de sesiones bajo la custodia del alguacil, y el presidente de dicho jurado
entregará el veredicto por escrito al secretario de la sala para que éste lo
entregue al tribunal. El tribunal preguntará al presidente del jurado si dicho
veredicto es el veredicto del jurado y cuántos jurados votaron en favor del
mismo. Si el presidente del jurado respondiere en la afirmativa, y el veredicto
rendido fuere conforme a ley, el mismo será aceptado por el tribunal y leído
por el secretario.
Regla 146. JURADO; VEREDICTO; FORMA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 146)
El
veredicto declarará al acusado "culpable" o "no culpable" o
"no culpable por razón de locura". No será necesario conformarlo
estrictamente a esta terminología pero la intención del jurado deberá constar
claramente. Si el veredicto de culpabilidad se refiere a un delito con
distintos grados o a un delito con otros delitos inferiores necesariamente
comprendidos en el delito mayor, el veredicto rendido especificará el grado o
el delito menor por el cual se hubiere encontrado culpable al acusado.
Si el
jurado tuviere que determinar la condición de subsiguiente del delito imputado
y el veredicto fuere de culpabilidad, el mismo expresará además si la alegación
sobre convicción anterior es o no cierta.
En
todo caso el veredicto expresará el número de los miembros del jurado que
concurrieron.
Regla 147. JURADO; VEREDICTO; CONVICCION POR UN DELITO INFERIOR. (34 L.P.R.A. Ap. II R 147)
El
acusado podrá ser declarado culpable de la comisión de cualquier delito
inferior necesariamente comprendido en el delito que se le imputa; o de
cualquier grado inferior del delito que se le imputa; o de tentativa de cometer
el delito que se le imputa o cualquier otro delito necesariamente comprendido
en él, o de cualquier grado que el mismo tenga, si tal tentativa constituye,
por sí misma, un delito.
Regla 148. JURADO; VEREDICTO; RECONSIDERACION ANTE UNA ERRONEA APLICACION DE LA LEY. (34 L.P.R.A. Ap. II R 148)
Si al
rendirse un veredicto de culpabilidad el tribunal considerare que el jurado se
ha equivocado en la aplicación de la ley, el juez que lo presida podrá explicar
al jurado sus razones y ordenarle que vuelva a considerar el veredicto. Si
después de esto se rindiere el mismo veredicto, éste será aceptado por el
tribunal. Nada de lo aquí dispuesto será aplicable a un veredicto absolutorio
el cual deberá ser aceptado siempre por el tribunal.
Regla 149. JURADO; RECONSIDERACION DE VEREDICTO DEFECTUOSO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 149)
Si el
veredicto fuere tan defectuoso que el tribunal no pudiere determinar la
intención del jurado de absolver o condenar al acusado por el delito bajo el
cual el acusado pudiera ser convicto de acuerdo con la acusación, o no pudiere
determinar en qué cargo o cargos el jurado quiso absolver o condenar al
acusado, el tribunal podrá instruir al jurado para que reconsidere dicho
veredicto y exprese claramente su intención. Pero si el jurado persistiere en
rendir el veredicto defectuoso, tal veredicto será aceptado, y el tribunal
dictará un fallo absolutorio.
Regla 150. JURADO; VEREDICTO PARCIAL. (34 L.P.R.A. Ap. II R 150)
El
jurado podrá renuir un veredicto o tantos veredictos como fueren necesarios
respecto a uno o más de los cargos de la acusación o a uno o más de los
acusados incluidos en la misma, sobre cuya culpabilidad o inocencia estuviere
de acuerdo. Si el jurado no pudiere llegar a ningún acuerdo respecto a
cualquier cargo o acusado, el tribunal podrá ordenar un nuevo juicio en cuanto
a dicho cargo o a dicho acusado.
Regla 151. JURADO; COMPROBACION DEL VEREDICTO RENDIDO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 151)
Cuando
el jurado hubiere rendido un veredicto, a requerimiento de cualquier parte o a
instancias del propio tribunal, tal veredicto deberá ser comprobado en cuanto a
cada miembro del jurado. Si como resultado de esta comprobación se determinare
que el veredicto no fue rendido, al menos, por nueve miembros del jurado, se le
podrá ordenar al mismo retirarse a continuar sus deliberaciones o podrá ser
disuelto.
Regla 151.1. JUICIO; CONFESION DEL ACUSADO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 151.1)
En los
juicios por jurado, todas las cuestiones de hecho y de derecho referentes a una
confesión del acusado serán oídas y resueltas exclusivamente por el juez, en
ausencia del jurado, debiendo el juez admitir en evidencia o rechazar dicha
confesión. Esta disposición no tendrá el efecto de impedir que el acusado
presente al jurado, y que la parte contraria la refute, evidencia pertinente
relativa al peso o credibilidad de la confesión, y a las circunstancias bajo
las cuales la confesión fue obtenida. (Adicionada en el 1964)
Regla 152. JUICIO; CONSPIRACION; ACTOS MANIFIESTOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 152)
En un
proceso de conspiración, siempre que para la comisión del delito se requiriere
un acto manifiesto (overt act ) no podrá declararse convicto al acusado
a menos que uno o varios de tales actos hubieren sido expresamente alegados en
la acusación o denuncia y se probare uno de ellos, pero podrán probarse otros
actos manifiestos que no fueren los alegados.
Regla 153. JUICIO; PROCESO POR BIGAMIA; PRUEBA DE LOS MATRIMONIOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 153)
En un
proceso por el delito de bigamia, no será necesario probar ninguno de los
matrimonios por medio de las constancias del registro, copias certificadas o
cualesquiera otros documentos oficiales relativos a dichos matrimonios, los
cuales podrán probarse mediante cualquier prueba admisible para establecer el
hecho del matrimonio. La prueba del lugar y fecha en que se contrajo el segundo
matrimonio, acompañada de prueba fehaciente de que los contrayentes han vivido
juntos en Puerto Rico después de efectuado dicho matrimonio, será suficiente
para sostener la acusación.
Regla 154. JUICIO; PRUEBA DE CORROBORACION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 154)
En un
proceso por el delito de promover o intentar la promoción de un aborto o por
contribuir o ayudar en su perpetración, por seducir con engaño o corromper por
medio del halago o por inducir o engañar a una mujer soltera menor de veintiún
(21) años, hasta entonces reputada por casta, a entrar en alguna casa de
lenocinio o en cualquier otra parte con el objeto de prostituirla o contribuir
y ayudar a ese fin, o de que tenga contacto carnal ilícito con cualquier
hombre, o en un proceso por el delito de seducción bajo promesa de matrimonio,
no podrá declararse convicto al acusado por la sola declaración de la mujer
agraviada, a menos que tal declaración se corrobore con alguna prueba que por sí
misma, y sin tomar en consideración la declaración de la mujer agraviada,
tienda a establecer la relación del acusado con la comisión de delito. Esta
corroboración no será suficiente si sólo probare la perpetración del delito o
la circunstancia del mismo. (Enmendada en el 1974, ley 209; 1994, ley 123)
Regla 154.1. JUICIO; PRUEBA DE CONDUCTA PREVIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 154.1)
En
cualquier procedimiento por el delito de violación o su tentativa no se
admitirá evidencia de la conducta previa o historial sexual de la perjudicada o
evidencia de opinión o reputación acerca de esa conducta o historial sexual
para atacar su credibilidad o para establecer su consentimiento, a menos que
existan circunstancias especiales que indiquen que dicha evidencia es relevante
y que su naturaleza infamatoria o perjudicial no tendrá un peso mayor que su
valor probatorio.
Si el
acusado se propone ofrecer evidencia de la conducta o historial sexual de la
perjudicada o evidencia de opinión o reputación acerca de esa conducta o historial
sexual, bajo la excepción de circunstancias especiales, deberá seguir el
siguiente procedimiento:
(a) El
acusado presentará una moción por escrito y bajo juramento al tribunal y al
Ministerio Público indicando la evidencia que se propone ofrecer y su
relevancia para atacar la credibilidad o para establecer el consentimiento de
la perjudicada. La moción deberá presentarse cinco (5) días antes del juicio, a
menos que no hubiere oportunidad para ello o que al acusado no le constaren los
fundamentos de la moción.
(b) Si
el tribunal determina que dicha evidencia es satisfactoria, ordenará una vista
en privado y en ausencia del jurado. En dicha vista se permitirá el
interrogatorio a la perjudicada en relación con la evidencia propuesta por el
acusado.
(c) Al
terminar la vista, si el tribunal determina que la evidencia que se propone
ofrecer el acusado es relevante y que su naturaleza infamatoria o perjudicial
no tendrá un peso mayor que su valor probatorio, dictará una orden indicando la
evidencia que puede ser presentada por el acuerdo y la naturaleza de las
preguntas permitidas. El acusado entonces podrá ofrecer evidencia de acuerdo
con la orden del tribunal. (Adicionada en el 1979, ley 6)
Regla 155. JUICIO; CORROBORACION EN CASOS DE FRAUDE. (34 L.P.R.A. Ap. II R 155)
En un
proceso por el delito de haberse obtenido la firma de una persona en un
documento mediante engaño o superchería y con la intención de defraudarla, o
por tales medios haberse obtenido de una persona dinero, bienes muebles o
cualesquiera otras cosas de valor, no podrá declararse convicto al acusado
cuando dicho engaño o superchería se hubiere hecho de palabra, sin mediar
prenda o escrito falso, a menos que dicho engaño o superchería constare por
escrito en alguna forma bajo la firma o con la letra del acusado, o pudiere
probarse con la declaración de dos (2) testigos, o la de un solo testigo
acompañada de circunstancias corroborantes. Esta regla no se aplicará a un
proceso por falsa representación o por suplantación de otra persona para contraer
matrimonio o para recibir dinero o bienes mediante usurpación.
Regla 156. JUICIO; TESTIMONIO DEL COAUTOR. (34 L.P.R.A. Ap. II R 156)
El
testimonio de un coautor será examinado con desconfianza y se le dará el peso
que estime el juez o el jurado luego de examinarlo con cautela a la luz de toda
la evidencia presentada en el caso. En los casos celebrados por jurado se le
ofrecerán al jurado instrucciones a esos efectos. (Enmendada en el 1974, ley
208)
Regla 157. JUICIO; ASESINATO; PESO DE LA PRUEBA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 157)
En un
proceso por asesinato, una vez probado que la muerte fue causada por el
acusado, recaerá sobre éste la obligación de probar que han mediado
circunstancias atenuantes o circunstancias que excusen o justifiquen el hecho
de la muerte, a menos que la propia prueba de El Pueblo tienda a demostrar que
el delito cometido es un homicidio o que el acusado tenía justificación o
excusa para haber cometido el hecho.
Regla 158. JUICIO; LOTERIAS; PRUEBA NECESARIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 158)
En un
proceso por infracción de cualquiera de las disposiciones de las [33 LPRA secs.
1211 et seq .] no será necesario probar la existencia de ninguna
administración de la lotería por la cual se suponga hayan sido emitidos los
billetes, ni probar el hecho real y efectivo de la firma de tales billetes o
acciones, o de tales supuestos billetes o acciones de cualesquiera supuestas
loterías, o que el billete, acción o cupón fuera firmado o emitido por la
autoridad de algún director o por alguna persona con poder para actuar como tal
director. En todos los casos, la presentación de prueba sobre la venta, el
tráfico o el acto de ordenar billetes o alguna acción o interés sobre los
mismos, o sobre cualquier documento que pretenda ser un billete, acción o interés
en el mismo, será suficiente para probar que dicha acción fue firmada y emitida
de conformidad con el propósito anunciado en la misma.
Regla 159. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 159)
(a) Asistencia
de abogado. Al llamarse un caso para juicio, si el acusado compareciere sin
abogado, el tribunal deberá informarle de su derecho a tener asistencia de
abogado, y si el acusado no pudiere obtener los servicios de un abogado, el
tribunal le nombrará un abogado que lo represente, a no ser que el acusado
renunciare a su derecho a tener asistencia de abogado. El abogado que se le
nombre por el tribunal prestará sus servicios sin costo alguno para el acusado.
El tribunal deberá concederle al abogado un término razonable para preparar la
defensa del acusado.
(b) Juicio.
Al comenzar el juicio se dará lectura a la denuncia y el acusado formulará
su alegación. Si el acusado hiciere alegación de "no culpable" el
fiscal correspondiente si lo hubiere o en su defecto el tribunal procederá al examen
bajo juramento de los testigos de cargo, finalizado el cual, el acusado
practicará la prueba de su defensa. En este mismo orden podrá presentarse
posteriormente la correspondiente prueba de refutación, aunque dicho orden
podrá ser variado por el tribunal de acuerdo con su sana discreción. Terminado
el período de prueba e informado el caso por las partes, si así lo desearen, el
tribunal pronunciará el fallo que correspondiere y dictará sentencia de acuerdo
con lo dispuesto en estas reglas. (Enmendada en el 1974, ley 90)
XII. EL FALLO Y LA SENTENCIA
Regla 160. FALLO; DEFINICION; CUANDO DEBERA PRONUNCIARSE. (34 L.P.R.A. Ap. II R 160)
El
término "fallo" significa el pronunciamiento hecho por el tribunal
condenando o absolviendo al acusado.
Después
de una alegación de culpabilidad o de la rendición de un veredicto, el tribunal
pronunciará inmediatamente su fallo de conformidad con dicha alegación o el
veredicto rendido. Cuando el juicio no hubiere sido por jurado, el tribunal
podrá reservarse el fallo por un término que no excederá de dos (2) días,
después de haberse sometido la causa.
Regla 161. FALLO; ESPECIFICACION DEL GRADO DEL DELITO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 161)
En
todo fallo de culpabilidad por delitos clasificados en grados, el tribunal
especificará el grado del delito por el cual se condena al acusado.
Regla 162. SENTENCIA; DEFINICION; CUANDO DEBERA DICTARSE. (34 L.P.R.A. Ap. II R 162)
El
término "sentencia" significa el pronunciamiento hecho por el
tribunal en cuanto a la pena que se le impone al acusado.
El
tribunal al tiempo de imponer sentencia deberá explicar verbalmente o por
escrito las razones para la imposición de la sentencia.
Cuando
se pronunciare un fallo condenatorio en casos de delitos graves (felonies
) el tribunal señalará una fecha para dictar sentencia que será por lo menos
tres (3) días después de dicho fallo. En casos de delitos menos graves (misdemeanors
) el tribunal deberá dictar sentencia no más tarde del día siguiente al del
fallo. En ningún caso se dictará sentencia antes de haber sido resuelta
cualquier moción de nuevo juicio o moción para que no se dicte sentencia o
antes de dar debida consideración al informe presentencia que se requiere de
acuerdo con la Regla 162.1.
Las
reglas de evidencia no se aplicarán en la fase de sentencia, excepto lo
concerniente a privilegios, según lo contenido en las Reglas 23 a 35 de
Evidencia de Puerto Rico, Ap. IV del Título 32. (Enmendada en el 1974, ley 172;
1980, ley 103)
Regla 162.1. INFORME PRESENTENCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 162.1)
(a) El
tribunal, antes de dictar sentencia en los siguientes casos, deberá tener ante
sí un informe que le haya sido rendido, después de haberse practicado una
investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historial social de la
persona convicta y del efecto económico, emocional y físico que ha causado en
la víctima y su familia la comisión del delito, que le permita emitir una
decisión racional de sentencia:
(1) En
todos los delitos graves, excepto asesinato en primer grado.
Este
informe presentencia será preparado por el Programa de Libertad a Prueba y
Libertad bajo Palabra de la Administración de Corrección.
En el
mismo se incluirá la declaración que haya prestado voluntariamente la víctima
sobre el efecto económico, emocional y físico que ha causado en ella y su
familia la comisión del delito, la cual irá unida al informe sobre el historial
del acusado.
En
caso de que la víctima o su representante no puedan ser localizados, o no estén
dispuestos a cooperar en la preparación del informe, ello debe hacerse constar
en el mismo. El representante de la víctima puede ser su cónyuge o un familiar
dentro del tercer grado de consanguinidad, o cualquier otra persona que el
tribunal, a su discreción, determine que puede ser representante de la víctima.
(2) En
los delitos menos graves.
El
tribunal utilizará en los delitos menos graves como informe presentencia el
Formulario Corto de Información requerido por la Regla 162.2, excepto cuando
las circunstancias particulares del caso ameriten información más amplia, en
que podrá solicitarse, si a juicio del tribunal es necesaria, alguna evaluación
adicional a la Administración de Corrección.
(b) La
víctima o su representante, según se define en el inciso (a) de esta regla,
podrá someter una declaración sobre el efecto económico, emocional y físico que
ha causado en la víctima y su familia la comisión del delito, antes de que el
tribunal dicte sentencia en los casos de delitos graves o menos graves en una o
ambas de las siguientes formas:
(1)
Presentando una declaración oral en la vista que celebre el tribunal para el
pronunciamiento de sentencia. En caso de que haya varias víctimas el tribunal
puede limitar el número de declaraciones, consolidando las mismas de la manera
más adecuada.
(2)
Sometiendo una declaración jurada al Programa de Libertad a Prueba o Libertad
bajo Palabra de la Administración de Corrección, la cual será incluida en el
informe presentencia según se dispone en el inciso (a) de esta regla.
Los
informes presentencia se tramitarán en el plazo más breve posible y de no estar
disponible el informe dentro de los términos que establece la Regla 162, el
tribunal pospondrá el acto de dictar sentencia a fin de recibir dicho informe.
Nada
de lo dispuesto en esta regla se entenderá que limita la facultad del tribunal
para enmendar su sentencia conforme a lo dispuesto en estas reglas.
El
tribunal dará acceso a los informes presentencia a los acusados o
peticionarios, a sus abogados y al Ministerio Fiscal, a los fines de que éstos
puedan ser controvertidos mediante la presentación de prueba.
Sólo
se mantendrá como confidencial aquella información que hubiere sido prestada
por la víctima o por personas particulares a quienes se les hubiere ofrecido
dicha garantía.
(c) En
el informe presentencia, según dispuesto en los incisos anteriores, se hará
constar en un folio separado la dirección residencial o postal de la víctima si
ésta así lo desea. Dicha información será de carácter confidencial y se
requerirá con el propósito de que la Administración de Corrección mantenga
informada a la víctima sobre el desarrollo del cumplimiento de la sentencia de
su ofensor y le garantice su derecho a ser oída en aquellos procedimientos en
que así se disponga mediante legislación. (Adicionada en el 1974, ley 172; 1980,
ley 103; 1987, ley 37; 1994, ley 151)
Regla 162.2. FORMULARIO CORTO DE INFORMACION; NORMAS Y PROCEDIMIENTOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 162.2)
(a) En
toda sala del tribunal deberá haber disponible un Formulario Corto de
Información en el que se consignará información, entre otros, sobre los
siguientes criterios orientados a permitir al magistrado hacer un juicio
racional al dictar sentencia:
(1)
Empleo y fuentes de ingreso
(2)
lugar de residencia y tiempo en ella
(3)
relaciones en la comunidad y lazos familiares
(4)
referencias personales
(5)
estado de salud mental y física
(6)
récord criminal previo
(7) el
efecto económico, emocional y físico que ha causado en la víctima de delito y
su familia la comisión del delito
(8)
cualquier otro extremo que pueda afectar la determinación final de la
sentencia.
(b) Se
aplicarán las siguientes normas y procedimientos en relación al Formulario
Corto de Información que se menciona en la Regla 162.1:
(1) La
información que se consigne en el formulario será suplida voluntariamente.
(2) La
negativa a dar la información sólo constituirá sin embargo, un factor que,
entre otros, considerará el magistrado para determinar la sentencia a imponer.
(3) El
magistrado no podrá tomar en cuenta la información en el formulario hasta el
momento inmediatamente anterior a dicha sentencia.
(4) Al
momento de considerar la información en el formulario, el magistrado deberá
leer al acusado el contenido de éste para cerciorarse de que la información que
fue dada por el acusado es la misma vertida en el formulario.
(5) En
todo caso en que se requiera por estas reglas que el magistrado consigne sus
razones en el formulario al hacer su determinación sobre la sentencia, una
copia del formulario se unirá al expediente del caso.
(6) De
encontrar el tribunal, luego de verificada la información en el formulario por
el personal que designen para ello que la totalidad o parte de ésta es falsa,
motu proprio o a petición del Ministerio Fiscal podrá variar las condiciones de
la sentencia.
(7) El
"Formulario Corto de Información" deberá ser cumplimentado por el
tribunal una vez éste haya hecho una determinación de causa probable.
(Adicionada en el 1974, ley 239; 1987, ley 37)
Regla 162.3. NOTIFICACION; OBJECIONES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 162.3)
Una
vez rendidos los informes presentencia, el tribunal notificará prontamente ese
hecho a las partes quienes podrán objetarlos dentro del término de diez (10)
días, a contar desde su notificación.
Se
especificará qué partes del informe se pretende controvertir mediante la
presentación de prueba. Si los informes fueren objetados, el tribunal celebrará
una vista. (Adicionada en el1980, ley
103)
Regla 162.4. SENTENCIA; PRUEBA SOBRE CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 162.4)
Tanto
el acusado como el fiscal podrán solicitar del tribunal que escuche prueba de
circunstancias atenuantes o agravantes a los fines de la imposición de la pena.
Si de las alegaciones sometidas surgiere que existe controversia real sobre un
hecho material que requiriere la presentación de prueba, entonces el tribunal
celebrará una vista en el más breve plazo posible, en la cual:
(a) El
fiscal podrá presentar prueba de circunstancias agravantes que a su juicio
justifiquen que se dicte una sentencia rigurosa o el que no se deban suspender
los efectos de la sentencia o, en caso contrario, que se impongan condiciones
estrictas.
(b) El
acusado podrá presentar prueba de circunstancias atenuantes que a su juicio
justifiquen que se dicte una sentencia benigna o que se suspendan los efectos
de la misma. (Adicionada en el 1980, ley 103)
Regla 162.5. INFORMES PRESENTENCIA; CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES; CONSOLIDACION DE VISTAS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 162.5)
Si una
parte presentare una moción bajo la Regla 162.1 y ella o la otra parte
presentare otra moción bajo la Regla 162.4 ó en la misma moción acumulare
reclamos bajo ambas reglas, el tribunal, a menos que no fuere factible,
considerará ambos asuntos en una misma vista. (Adicionada en el 1980, ley 103)
Regla 163. FALLO Y SENTENCIA; SITIO Y FORMA DE DICTARLOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 163)
Tanto
el fallo como la sentencia se dictarán en sesión pública del tribunal y se
harán constar en el registro de causas criminales y en las minutas del
tribunal, si las hubiere, dentro de los dos (2) días siguientes al día de
haberse pronunciado o dictado. El juez que presidiere el tribunal firmará la
sentencia y el secretario la unirá a los autos de la causa. El secretario del
tribunal remitirá inmediatamente copia certificada de la sentencia al
Superintendente de la Policía de Puerto Rico y al Fiscal de Distrito.
(Enmendada en el1994, ley 128)
Regla 164. FALLO ABSOLUTORIO; CONSECUENCIAS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 164)
Si el
fallo fuere absolutorio y el acusado se encontrare bajo custodia, se le pondrá
inmediatamente en libertad, a menos que por otras causas pendientes deba
continuar detenido, y si estuviere bajo fianza, se decretará la cancelación o
la devolución de la misma, según proceda.
Regla 165. FALLO Y SENTENCIA; COMPARECENCIA DEL ACUSADO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 165)
Cuando
la presencia del acusado fuere necesaria, el tribunal podrá ordenarle a
cualquier funcionario que tuviere bajo su custodia al acusado que lo traiga
ante el tribunal a oír el fallo o la sentencia que deba pronunciar o imponerle.
Si el acusado estuviere bajo fianza y no compareciere a oír el fallo o la
sentencia, el tribunal, además de la confiscación de la fianza, podrá ordenar
el arresto del acusado.
Si el
fallo fuere condenatorio y el acusado se encontrare bajo fianza, el tribunal
decretará inmediatamente la cancelación de la fianza y ordenará la
encarcelación del acusado hasta que se dicte sentencia en aquellos casos que
por disposición expresa de ley a éste no puedan suspendérsele los efectos de la
sentencia. (Enmendada en el 1984, ley 6)
Regla 166. SENTENCIA; ADVERTENCIAS ANTES DE DICTARSE. (34 L.P.R.A. Ap. II R 166)
En
casos de delitos graves (felonies ), al comparecer el acusado a oír la
sentencia, el tribunal le informará de la naturaleza del cargo contenido en la
acusación y del pronunciamiento del fallo, y le preguntará si existe alguna
causa legal por la cual no deba procederse a dictar sentencia. Si no existiere
tal causa legal, el tribunal dictará sentencia. Si el acusado no estuviere
representado por abogado, el tribunal le informará de su derecho a apelar y, a
solicitud del acusado, el secretario preparará y presentará un escrito de
apelación cumpliendo con los requisitos que exigen estas reglas.
Regla 167. SENTENCIA; OMISION DE ADVERTENCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 167)
Si el
tribunal hubiere dictado sentencia sin dar cumplimiento a lo dispuesto en la
Regla 166, deberá dejar la misma sin efecto y proceder de acuerdo con lo que en
dicha regla se establece.
Regla 168. SENTENCIA; CAUSAS POR LAS CUALES NO DEBERA DICTARSE. (34 L.P.R.A. Ap. II R 168)
El
acusado podrá solicitar, y demostrar en el caso que proceda, que no debe
dictarse sentencia en su contra, únicamente por las siguientes causas:
(a)
Que ha desarrollado una incapacidad mental con posterioridad a haberse rendido
el veredicto o haberse pronunciado el fallo.
(b)
Que le ha sido concedido el indulto por el delito juzgado en la causa en que ha
de ser sentenciado.
(c)
Que no es él la persona contra quien se rindió el veredicto o se pronunció el
fallo.
(d)
Que no se ha cumplido con las disposiciones de la Regla 162.
(e)
Que el delito del cual se le declaró culpable estaba prescrito.
Regla 169. SENTENCIA; INCAPACIDAD MENTAL COMO CAUSA POR LA CUAL NO DEBERA DICTARSE. (34 L.P.R.A. Ap. II R 169)
Cuando
se alegare la incapacidad mental como causa para que no se dicte sentencia, se
seguirá el procedimiento dispuesto en la Regla 240.
Regla 170. SENTENCIA; PRUEBA SOBRE CAUSAS PARA QUE NO SE DICTE. (34 L.P.R.A. Ap. II R 170)
Cuando
se alegare como causa para que no se dicte sentencia que el acusado no es la
persona contra la cual se rindió veredicto o se pronunció el fallo, o que el
acusado fue indultado del delito por el cual será sentenciado, el tribunal, si
fuere necesario, pospondrá el acto de dictar la sentencia a fin de recibir la
prueba pertinente sobre tal hecho. Si dicha prueba justificare la causa
alegada, el acusado será puesto en libertad inmediatamente, a menos que deba
continuar detenido para responder por otros delitos. Cuando se alegare la causa
de prescripción del delito del cual se declaró culpable al acusado, una vez
comprobada dicha prescripción, el tribunal ordenará el sobreseimiento de la
acusación y la inmediata libertad del acusado.
Regla 171. SENTENCIA; PRUEBA SOBRE CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 171)
El
tribunal, a propia instancia o a instancia del acusado o del fiscal, con
notificación a las partes o la parte contraria, podrá oír, en el más breve
plazo posible, prueba de circunstancias atenuantes o agravantes a los fines de
la imposición de la pena.
Se
podrán considerar como circunstancias atenuantes, entre otras, las siguientes:
(A) Hechos relacionados con la
comisión del delito y con la persona del acusado incluyendo entre otros:
(a) El
acusado fue un participante pasivo durante la comisión del delito;
(b) la
víctima provocó el incidente;
(c) el
delito fue cometido bajo circunstancias poco usuales;
(d) el
acusado participó en la comisión del delito bajo coacción o su conducta es
parcialmente excusable por alguna otra razón que no constituye una defensa de
las alegadas afirmativamente;
(e) el
acusado no sentía ninguna predisposición, sino que fue inducido por otros a
participar en la comisión del delito;
(f) el
acusado trató de evitar el daño criminal causado a la persona o a la propiedad,
o la cantidad apropiada fue mínima o se le hicieron amenazas;
(g) el
acusado creyó que tenía un derecho o una reclamación sobre la propiedad objeto
del delito, o debido a otras razones equivocadas creyó que su conducta era
legal;
(h) el
acusado fue motivado por el deseo de proveer las necesidades básicas a su
familia o a sí mismo;
(i) el
resultado delictuoso fue producido por negligencia del acusado.
(B)
Hechos relacionados con la persona del acusado, incluyendo entre otros:
(a) El
acusado no tiene antecedentes;
(b)
edad y condiciones físicas del acusado;
(c) el
acusado adolecía de una condición mental o física que significativamente
reducía su culpabilidad;
(d) el
acusado aceptó su responsabilidad en las etapas preliminares del proceso
criminal;
(e) el
acusado no cualificaba para una sentencia suspendida;
(f) el
acusado restituyó a la víctima por el daño causado;
(g) la
conducta y reputación del acusado en su comunidad es satisfactoria.
Se
podrán considerar como circunstancias agravantes, entre otras, las siguientes:
(A)
Hechos relacionados con la comisión del delito y con la persona del acusado,
incluyendo entre otros:
(a) El
delito fue de violencia, se causó grave daño corporal, o amenaza de causarlo y
se evidenciaron hechos que revelan una gran crueldad, ningún respeto humano y
un rechazo a las normas de la decencia;
(b) el
acusado utilizó un arma en la comisión del delito;
(c) la
víctima era particularmente vulnerable ya fuese por minoridad o incapacidad
mental o física;
(d) el
delito envolvió más de una víctima;
(e) el
acusado indujo a otros a participar en la comisión del delito u ocupó una
posición de líder o dominante entre los demás participantes;
(f) el
acusado utilizó a un menor como coparticipante;
(g) el
acusado amenazó a los testigos, ilegalmente evitó que los testigos asistieran a
las vistas o los indujo a cometer perjurio o en cualquier otro modo obstaculizó
el proceso judicial;
(h) el
acusado es miembro de un grupo, organización o empresa criminal organizada;
(i) el
delito evidencia unos designios criminales planificados;
(j) el
acusado recibió pago por la comisión del delito;
(k) el
acusado mintió durante el juicio estando bajo juramento, cuando no se le ha
procesado por perjurio;
(l
) el delito envuelve la apropiación de una gran cantidad de dinero;
(m) el
acusado tiene un historial delictivo.
(n) el
acusado haya utilizado en la comisión de un delito un uniforme que lo
identifique como un oficial de seguridad pública, sea estatal, municipal o
federal, o asociado con un empleado o funcionario de una agencia, departamento
o dependencia gubernamental de las antes descritas.
No
obstante, en todo caso se considerará como circunstancia agravante que la
persona haya cometido el delito mientras disfrutaba de los beneficios de
sentencia suspendida, libertad bajo palabra o libertad provisional bajo fianza
o condicionada.
(o) La
víctima del delito es una persona de sesenta (60) o más.
(p) El
delito se cometió o se consumó en una institución, albergue u hogar de cuido
para personas de sesenta (60) años o más, según definido en el Artículo 3 de la
Ley Núm. 94 del 22 de junio de 1997, según enmendada.
(q) El
delito se cometió dentro de un edificio, dependencia pública o sus anexos
perteneciente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo los
municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas y los Tribunales de
Justicia.
(r) El delito fue cometido motivado por prejuicio hacia y
contra la víctima por razón de raza, color, sexo, orientación sexual, género,
identidad de género, origen, origen étnico, status civil, nacimiento,
impedimento físico y/o mental, condición social, religión, edad, creencias
religiosas o políticas.
Para
propósitos de establecer motivo como se dispone en este inciso, no será
suficiente probar que el acusado posee una creencia particular, ni probar que
el acusado meramente pertenece a alguna organización particular. (Enmendada en el 1980, ley 103; 1986,
ley 23; 1995, ley 220; 1998, ley 142; 2000, ley 236; enmienda y añade inciso r
2002, ley 46)
Nota: El
inciso R añadido en esta regla 171 es la llamada ley de crimen de odio o delito de prejuicio basado en la Ley
de Estadísticas de Delito de Prejuicio de 1990 en los Estados Unidos de América
“Hates Crimes Statistics Act of 1990”)
Regla 172. SENTENCIA; PRISION SUBSIDIARIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 172)
Cuando
el tribunal dictare sentencia condenando al acusado al pago de una multa, si
éste dejare de satisfacerla inmediatamente, será encarcelado por falta de dicho
pago y permanecerá en reclusión un día por cada dólar que dejare de satisfacer,
sin que esta prisión subsidiaria pueda exceder de noventa (90) días.
Regla 173. SENTENCIA; MULTA; GRAVAMEN. (34 L.P.R.A. Ap. II R 173)
Una
sentencia condenando al acusado al pago de una multa constituirá un gravamen,
similar al de una sentencia dictada en una acción civil condenando al pago de
una cantidad, siempre que se anotare en el Libro de Sentencias del Registro de
la Propiedad.
Regla 174. SENTENCIA; TRABAJOS FORZADOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 174)
En una
sentencia de convicción por delito grave (felony) o menos grave (misdemeanor)
que conlleve privación de la libertad, el tribunal determinará la reclusión en
una institución adecuada durante el tiempo señalado en la sentencia. (Enmendada
en el 1999, ley 334)
Regla 175. SENTENCIA; REQUISITOS PARA SU EJECUCION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 175)
Cuando
se hubiere dictado sentencia, se entregará inmediatamente al funcionario que
deba ejecutarla una copia certificada de la misma, la cual será suficiente para
su ejecución, sin que fuere necesaria ninguna otra orden o autorización para
justificar o pedir tal ejecución.
Regla 176. SENTENCIA; MULTA; PAGO DE DAÑOS; COMO EJECUTARLA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 176)
Si la
sentencia dictada impusiere el pago de una multa o el pago de daños según
dispuesto en la [9 LPRA sec. 1872a], podrá procederse a su ejecución en igual
forma que si se tratare de una sentencia dictada en un pleito civil ordenando
el pago de una cantidad. (Enmendada en el 1989, ley 5)
Regla 177. SENTENCIA A PRISION; CUMPLIMIENTO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 177)
Si la
sentencia fuere por condena a prisión, el acusado será trasladado sin demora al
cuidado del funcionario correspondiente y será detenido por éste hasta que la
sentencia se hubiere cumplido. Lo mismo se hará si la sentencia fuere para el
pago de una multa y prisión subsidiaria, cuando la multa no fuere satisfecha.
Si después de haber empezado a cumplir la sentencia subsidiaria por falta del
citado pago, el confinado deseare satisfacer la multa, se le abonará un dólar
por cada día de reclusión que hubiere sufrido por tal falta de pago.
Regla 178. SENTENCIAS DETERMINADAS Y A PRUEBA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 178)
El
tribunal dictará sentencias determinadas y sentencias a prueba de conformidad
con las leyes especiales sobre la materia. (Enmendada en el 1980, ley 103)
Regla 179. SENTENCIAS CONSECUTIVAS O CONCURRENTES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 179)
Cuando
una persona fuere convicta de un delito, el tribunal sentenciador, al dictar
sentencia, deberá determinar si el término de prisión impuesto habrá de
cumplirse consecutiva o concurrentemente con cualquiera o cualesquiera otros
términos de prisión. Si el tribunal omitiere hacer dicha determinación, el
término de prisión impuesto se cumplirá concurrentemente con cualesquiera otros
que el tribunal impusiere como parte de su sentencia, o con cualesquiera otros
que ya hubieren sido impuestos a la persona convicta.
Regla 180. TERMINOS QUE NO PODRAN CUMPLIRSE CONCURRENTEMENTE. (34 L.P.R.A. Ap. II R 180)
No
podrán cumplirse concurrentemente los términos de prisión que deban imponerse
en los siguientes casos:
(a)
Cuando el reo fuere sentenciado por delito cometido mientras estuviere bajo
apelación de otra causa o causas o mientras estuviere en libertad por haberse
anulado los efectos de una sentencia condenatoria.
(b)
Cuando el reo estuviere recluido o tuviere que ser recluido por sentencia a
prisión en defecto de pago de cualquier multa impuéstale.
(c)
Cuando el reo cometiere el delito mientras estuviere recluido en una
institución penal o cumpliendo cualquier sentencia.
(d)
Cuando el reo cometiere delito mientras estuviere en libertad bajo palabra o
bajo indulto condicional o bajo cualquier medida de liberación condicional en
la cual se le considerare cumpliendo la sentencia impuesta por el tribunal.
(e)
Cuando el reo fuere sentenciado por delito cometido mientras estuviere en
libertad bajo fianza, acusado por la comisión de delito grave.
(f)
Cuando el reo fuere sentenciado por delito grave o menos grave, según se
tipifican en la [33 LPRA sec. 4248]. (Enmendada en el 1980, ley 106; 1987, ley
87)
Regla 181. INFORME SOBRE CONFINADO CITADO PARA JUICIO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 181)
Cuando
una persona estuviere cumpliendo sentencia y fuere citada para comparecer a
juicio ante cualquier tribunal, el director o encargado de la institución penal
donde estuviere confinada dicha persona enviará al juez del tribunal que
requiere la comparecencia, un certificado con copia describiendo los pormenores
de dicha prisión y especificando la forma en que extingue condena dicha
persona. Si la persona estuviere aguardando la vista o apelación de su caso, se
especificará el tiempo que ha permanecido en tal estado, el delito y la orden
de detención. En todo caso se enviará una relación de los antecedentes penales
que tuviere dicha persona expresando el número de la causa, el delito, la
penalidad impuesta, el tribunal sentenciador, la fecha de la sentencia, la
fecha en que empezó a cumplirla, y la gracia ejecutiva recibida o la forma y
fecha en que extinguió la penalidad. Si la persona tuviere causa en apelación o
existiere mandamiento de prisión en su contra, hubiere o no prestado fianza, se
informará en la misma forma dispuesta anteriormente en esta regla.
Regla 182. TERMINO QUE EL ACUSADO HA PERMANECIDO PRIVADO DE LIBERTAD. (34 L.P.R.A. Ap. II R 182)
El
tiempo que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona acusada
de cometer cualquier delito público se descontará totalmente del término que
deba cumplir dicha persona de ser sentenciada por los mismos hechos por los
cuales hubiere sufrido dicha privación de libertad.
Regla 183. TERMINO DE RECLUSION EN ESPERA DEL RESULTADO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 183)
El
tiempo que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona
mientras estuviere pendiente un recurso de apelación incoado contra la
sentencia se descontará totalmente del término de prisión que deba cumplir
dicha persona como consecuencia de dicha sentencia al ser ésta confirmada o
modificada.
Regla 184. SENTENCIA POSTERIORMENTE ANULADA O REVOCADA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 184)
El
tiempo que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona en
cumplimiento de una sentencia que fuere posteriormente anulada o revocada se
descontará totalmente del término de prisión que deba cumplir dicha persona en
caso de ser nuevamente sentenciada por los mismos hechos que motivaron la
imposición de la sentencia anulada o revocada.
Regla 185. CORRECCION DE LA SENTENCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 185)
(a) Sentencia
ilegal; redacción de la sentencia. El tribunal sentenciador podrá corregir
una sentencia ilegal en cualquier momento. Asimismo podrá, por causa
justificada y en bien de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los
noventa (90) días de haber sido dictada, siempre que la misma no estuviere
pendiente en apelación, o dentro de los sesenta (60) días después de haberse
recibido el mandato confirmando la sentencia o desestimando la apelación o de
haberse recibido una orden denegando una solicitud de certiorari .
(b) Errores
de forma. Errores de forma en las sentencias, órdenes u otros documentos de
los autos y errores en el expediente que surjan por inadvertencia u omisión
podrán corregirse por el tribunal en cualquier momento, y luego de notificarse
a las partes, si el tribunal estimare necesaria dicha notificación.
Regla 186. INHABILIDAD DEL JUEZ. (34 L.P.R.A. Ap. II R 186)
(a) Durante
el juicio. Si después de comenzado el juicio, y antes del veredicto o
fallo, el juez ante quien fuera juzgado el acusado estuviere impedido de
continuar con el juicio por razón de muerte, enfermedad u otra inhabilidad o
por haber cesado en el cargo, cualquier otro juez de igual categoría en
funciones o asignado al tribunal podrá desempeñar dichos deberes, siempre y
cuando certifique, dentro de un tiempo razonable a partir de su nombramiento,
que se ha familiarizado con el expediente y récord del caso.
(b) Después
del veredicto o fallo de culpabilidad. Si por razón de haber cesado en el
cargo, muerte, enfermedad u otra inhabilidad, el juez ante quien fuera juzgado
el acusado estuviere impedido de desempeñar los deberes del tribunal después
del veredicto o fallo de culpabilidad, cualquier otro juez en funciones o
asignado al tribunal podrá desempeñar dichos deberes.
(c) Casos
por jurado y tribunal de derecho. La sustitución a que se refiere el inciso
(a) de esta regla sólo podrá ser efectuada en aquellos casos que se estuvieren
ventilando ante jurado. Por estipulación de las partes, podrá haber sustitución
del juez antes de mediar fallo, en aquellos casos que se estén ventilando por
tribunal de derecho.
(d) Nombramiento
del juez sustituto. El juez sustituto deberá ser nombrado por el juez
administrador del tribunal al cual pertenecía el primer juez, o en su defecto
por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro de dos (2)
días de recibir notificación de inhabilidad del juez.
(e) Autoridad
del juez sustituto. El juez sustituto mantendrá el mismo poder, autoridad y
jurisdicción en el caso como si hubiese comenzado ante él mismo.
(f) Deber
del secretario. En aquellos tribunales en donde hay asignado un solo juez,
el secretario del tribunal, inmediatamente que conociere de la inhabilidad del
juez deberá:
(1)
Notificar inmediatamente al Administrador de los Tribunales, y al Juez
Presidente del Tribunal Supremo.
(2)
Citar a las partes para un señalamiento que en ningún caso podrá ser menor de
10 días ni mayor de 15 días.
(g) Nuevo
juicio.
(1) Si
el juez sustituto quedare convencido de que no puede continuar desempeñando los
deberes del anterior juez podrá discrecionalmente conceder un nuevo juicio.
(2) La
imposibilidad no atribuible al acusado de cumplir con los trámites dispuestos
en esta regla será motivo para conceder un nuevo juicio. (Enmendada en el 1974,
ley 145)
XIII. NUEVO JUICIO
Regla 187. NUEVO JUICIO; CONCESION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 187)
Luego
de dictado un fallo de culpabilidad el tribunal podrá conceder un nuevo juicio,
bien a instancia propia con el consentimiento del acusado o a solicitud de
éste.
Regla 188. NUEVO JUICIO; FUNDAMENTOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 188)
El
tribunal concederá un nuevo juicio por cualquiera de los siguientes
fundamentos:
(a)
Que se ha descubierto nueva prueba, la cual, de haber sido presentada en el
juicio, probablemente habría cambiado el veredicto o fallo del tribunal, y la
que no pudo el acusado con razonable diligencia descubrir y presentar en el
juicio. Al solicitar nuevo juicio por este fundamento, el acusado deberá
acompañar a su moción la nueva prueba en forma de declaraciones juradas de los
testigos que la aducirán.
(b)
Que el veredicto se determinó por suerte o por cualquier otro medio que no
fuere expresión verdadera de la opinión del jurado.
(c)
Que el veredicto o fallo es contrario a derecho o a la prueba.
(d)
Que medió cualquiera de las siguientes circunstancias y como consecuencia se
perjudicaron los derechos sustanciales del acusado:
(1)
Que el acusado no estuvo presente en cualquier etapa del proceso, salvo lo
dispuesto en la Regla 243.
(2)
Que el jurado recibió evidencia fuera de sesión, excepto la que resulte de una
inspección ocular.
(3)
Que los miembros del jurado, después de retirarse a deliberar, se separaron sin
el consentimiento del tribunal, o que algún jurado incurrió en conducta
impropia, la cual impidió una consideración imparcial y justa del caso.
(4)
Que el fiscal incurrió en conducta impropia.
(5)
Que el tribunal erró al resolver cualquier cuestión de derecho surgida en el
curso del juicio, o instruyó erróneamente al jurado sobre cualquier aspecto
legal del caso o se negó erróneamente a dar al jurado una instrucción
solicitada por el acusado.
(e)
Que no fue posible obtener una transcripción de las notas taquigráficas de los
procedimientos, debido a la muerte o incapacidad del taquígrafo o a la pérdida
o destrucción de sus notas, ni preparar en sustitución de dicha transcripción
una exposición del caso en forma narrativa según se dispone en las Reglas 208 y
209.
(f) El
tribunal, además, concederá un nuevo juicio cuando, debido a cualquier otra
causa de la cual no fuere responsable el acusado, éste no hubiere tenido un
juicio justo e imparcial.
Regla 189. NUEVO JUICIO; CUANDO SE PRESENTARA LA MOCION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 189)
La
moción de nuevo juicio deberá presentarse antes de que se dicte la sentencia
excepto que cuando se fundare en lo dispuesto en el inciso (e) de la Regla 188
deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que
se tuvo conocimiento de la muerte o incapacidad del taquígrafo o de la pérdida
o destrucción de sus notas, y cuando se fundare en lo dispuesto en la Regla 192
deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que
se tuvo conocimiento de los nuevos hechos o de los nuevos elementos de prueba.
Regla 190. NUEVO JUICIO; MOCION; REQUISITOS; NOTIFICACION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 190)
La
moción solicitando nuevo juicio se presentará por escrito, deberá expresar
todos los fundamentos en que se base y se notificará al fiscal.
Regla 191. NUEVO JUICIO; EFECTOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 191)
Al
concederse un nuevo juicio, éste deberá celebrarse por un delito que no será
mayor en grado, o que no podrá ser de mayor gravedad que aquél del cual fue
convicto el acusado en el juicio anterior. En el nuevo juicio no podrá
utilizarse el veredicto o fallo anterior o hacerse referencia a él, ni como
prueba ni como argumento, ni podrá alegarse como fundamento para desestimar la
acusación bajo el inciso (e) de la Regla 64.
Regla 192. NUEVO JUICIO; CONOCIMIENTO DE NUEVOS HECHOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 192)
También
podrá el tribunal, a solicitud del acusado, conceder un nuevo juicio cuando
después de dictada la sentencia sobreviniere el conocimiento de nuevos hechos o
de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del
condenado.
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