CONT. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL DE PUERTO RICO, 1963


 XIII-A. PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA CONVICCION

 

Regla 192.1. PROCEDIMIENTO POSTERIOR A SENTENCIA; ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR Y EL TRIBUNAL DE DISTRITO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 192.1)

(a) Quiénes pueden pedirlo. Cualquier persona que se halle detenida en virtud de una sentencia dictada por cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia y que alegue el derecho a ser puesta en libertad porque (a) la sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados Unidos, o (b) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia, o (c) la sentencia impuesta excede de la pena prescrita por la ley, o (d) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo, podrá presentar una moción a la sala del tribunal que impuso la sentencia para que anule, deje sin efecto o corrija la sentencia.

La moción para dichos fines podrá ser presentada en cualquier momento. En la moción deberán incluirse todos los fundamentos que tenga el peticionario para solicitar el remedio provisto en esta regla. Se considerará que los fundamentos no incluidos han sido renunciados, salvo que el tribunal, con vista de una moción subsiguiente, determine que no pudieron razonablemente presentarse en la moción original.

(b) Notificación y vista. A menos que la moción y los autos del caso concluyentemente demuestren que la persona no tiene derecho a remedio alguno, el tribunal dispondrá que se notifique con copia de la moción, si se trata de una sentencia dictada por el Tribunal Superior, al fiscal de la sala correspondiente, y si se trata de una sentencia dictada por el Tribunal de Distrito, al fiscal de la sala del Tribunal Superior a la cual puedan apelarse las sentencias de dicho Tribunal de Distrito. El tribunal proveerá asistencia de abogado al peticionario si no la tuviere, señalará prontamente la vista de dicha moción, se asegurará de que el peticionario ha incluido todos los fundamentos que tenga para solicitar el remedio, fijará y admitirá fianza en los casos apropiados, establecerá las cuestiones en controversia y formulará determinaciones de hecho y conclusiones de derecho con respecto a la misma.

Si el Tribunal determina que la sentencia fue dictada sin jurisdicción, o que la sentencia impuesta excede la pena prescrita por la ley, o que por cualquier motivo está sujeta a ataque colateral, o que ha habido tal violación de los derechos constitucionales del solicitante que la hace susceptible de ser atacada colateralmente, el tribunal la anulará y dejará sin efecto y ordenará que el peticionari sea puesto en libertad, o dictará una nueva sentencia, o concederá un nuevo juicio, según proceda.

El tribunal podrá considerar y resolver dicha moción sin la presencia del solicitante en la vista, a menos que se plantee alguna cuestión de hecho que requiera su presencia.

El tribunal sentenciador no vendrá obligado a considerar otra moción presentada por el mismo confinado para solicitar el mismo remedio.

La resolución dictada por el Tribunal de Distrito será apelable ante el Tribunal Superior correspondiente el cual deberá celebrar una nueva vista. La resolución dictada por el Tribunal Superior en estos casos, en procedimientos originales o en apelación del Tribunal de Distrito, será revisable por el Tribunal Supremo mediante certiorari .  (Adicionada en el 1967; 1967, ley 99)

XIV. APELACIONES

Regla 193. APELACION AL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 193)

Las sentencias finales dictadas en casos criminales originados en el Tribunal de Primera Instancia podrán ser apeladas por el acusado en la forma prescrita por estas reglas. En estos casos el acusado podrá establecer una apelación para ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, excepto en los casos de convicción por alegación de culpabilidad, en los cuales procederá únicamente un recurso de certiorari , en cuyo caso el auto será expedido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones a su discreción. La solicitud de certiorari deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada. Este término es jurisdiccional. (Enmendada en el 1968; 1974, ley 91; 1995, ley 251; 1998, ley 5)

Regla 194. PROCEDIMIENTO PARA FORMALIZAR EL RECURSO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 194)

La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación en la secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia o en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada, pero si dentro del indicado período de treinta (30) días se presentare una moción de nuevo juicio fundada en las Reglas 188(e) y 192, el escrito de apelación podrá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en que se notificare al acusado la orden del tribunal denegando la moción de nuevo juicio.

Si cualquier parte solicitare la reconsideración de la sentencia dentro del término improrrogable de quince (15) días desde que la sentencia fue dictada, el término para radicar el escrito de apelación o de certiorari quedará interrumpido y el mismo comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración.

Si el escrito de apelación o de certiorari es presentado en la secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia, será responsabilidad del apelante o peticionario notificar a la secretaria del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación, las copias reglamentarias de tal escrito, debidamente selladas con la fecha y hora de su presentación. Si el recurso fuere presentado en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, será responsabilidad del apelante o peticionario notificar a la secretaría del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación o de certiorari , una copia de tal escrito, debidamente sellada con la fecha y hora de su presentación.

El apelante o peticionario deberá notificar al fiscal y al Procurador General la presentación del escrito de apelación o de certiorari dentro del término para presentar tales recursos. Tal notificación se hará en la forma provista en estas reglas, salvo lo que se dispone en la Regla 195.

En el escrito de apelación se consignarán breve y concisamente los errores en que se fundamenta la misma. El escrito de certiorari contendrá una relación fiel y concisa de los hechos del caso así como señalamientos y discusión de los errores que a juicio del peticionario cometió el Tribunal de Primera Instancia. (Enmendada en el 1978, ley 77; 1995, ley 251; 1998, ley 5)

Regla 195. PROCEDIMIENTO PARA FORMALIZAR LA APELACION DE RECLUSOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 195)

Cuando el apelante se encontrare recluido en una institución penal y apelare por propio derecho, la apelación se formalizará entregando el escrito de apelación, dentro del término para apelar, a la autoridad que le tiene bajo custodia. Dicha autoridad vendrá obligada a presentar inmediatamente el escrito de apelación en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia y copia del mismo en el tribunal de apelación. Al recibir el escrito de apelación, el secretario del tribunal sentenciador lo notificará al fiscal. (Enmendada en el 1978, ley 77)

Regla 196. CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 196)

El escrito de apelación especificará el nombre o nombres de los acusados apelantes; designará la sentencia de la cual se apela, y especificará que la apelación se establece para ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Especificará además el circuito al que corresponde la apelación e indicará si los apelantes se encuentran en libertad bajo fianza, en probatoria o recluidos en una institución penal. Se identificará en el escrito cualquier otro recurso sobre el mismo caso que se encuentre pendiente a la fecha de radicación. El escrito contendrá un señalamiento breve y conciso de los errores en que se fundamenta la apelación. En ningún caso se variará el título de una causa por razón de la apelación establecida. (Enmendada en el 1995, ley 251)

Regla 197. SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE SENTENCIA CONDENATORIA; ORDEN DE LIBERTAD A PRUEBA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 197)

(a) Suspensión de la ejecución de sentencia. Una apelación de una sentencia condenatoria, o la presentación de una solicitud de certiorari , suspenderá la ejecución de la sentencia una vez se cumpla con la prestación de fianza.

Una apelación, o la presentación de una solicitud de certiorari , no suspenderá los efectos de una sentencia condenatoria cuando no se admita la prestación de fianza en apelación o una ley especial disponga que no se suspenderá.

(b) Sentencia probatoria. Una apelación de una sentencia condenatoria, o la presentación de una solicitud de certiorari , no suspenderá los efectos de una orden disponiendo que el acusado quede en libertad a prueba. Mientras se sustancia la apelación o el recurso de certiorari , el tribunal sentenciador conservará su facultad para modificar las condiciones de la libertad a prueba o para revocarla. (Enmendada en el 1995, ley 251)

Regla 198. FIANZA EN APELACION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 198)

Después de convicto un acusado, excepto en el caso de delitos que aparejen pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, si éste entablare recurso de apelación o de certiorari para ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, se admitirá fianza:

(a) Como cuestión de derecho, cuando se apele de una sentencia imponiendo solamente el pago de multa.

(b) Como cuestión de derecho, cuando se apele de una sentencia imponiendo cárcel en delitos menos graves (misdemeanors ).

(c) A discreción del tribunal sentenciador, o del Tribunal de Circuito de Apelaciones, en todos los demás casos. No se admitirá fianza en estos últimos casos cuando el recurso entablado no plantee una cuestión sustancial o cuando la naturaleza del delito o el carácter y antecedentes penales del acusado aconsejen, a juicio del tribunal y para la protección de la sociedad, la reclusión del convicto mientras se ventile el recurso. No se admitirá fianza alguna en estos casos sin antes dar al fiscal de la sala correspondiente oportunidad de ser oído. Salvo situaciones de verdadera urgencia o cuando ello resultare impráctico, la solicitud de fianza deberá someterse en primer término al tribunal sentenciador y si éste la negare podrá presentarse al Tribunal de Circuito de Apelaciones, acompañada de copias de la solicitud hecha al tribunal sentenciador, sellada con la fecha y hora de su presentación, y de su dictamen, de una transcripción de la prueba, si se hubiere presentado alguna, y de un breve informe exponiendo las razones por las cuales se considera errónea la resolución.

El Tribunal Supremo podrá, en el ejercicio de su discreción, admitir fianza en recursos de certiorari ante sí cuando la misma haya sido negada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. No se admitirá fianza en estos últimos casos cuando el recurso no plantee una cuestión sustancial o cuando la naturaleza del delito o el carácter y antecedentes penales del acusado aconsejen, a juicio del Tribunal y para la protección de la sociedad, la reclusión del convicto mientras se ventile el recurso. No se admitirá fianza alguna en estos casos sin antes dar al Procurador General oportunidad de ser oído. Salvo situaciones de verdadera urgencia o cuando ello resultare impráctico, la solicitud de fianza deberá someterse en primer término al Tribunal de Circuito de Apelaciones y si éste la negare podrá presentarse al Tribunal Supremo, acompañada de copias de la solicitud hecha al Tribunal de Circuito de Apelaciones, sellada con la fecha y hora de su presentación, y de su dictamen, de una transcripción de la prueba, si se hubiere presentado alguna, y de un breve informe exponiendo las razones por las cuales se considera errónea la resolución. (Enmendada en el 1980, ley 103)

Regla 199. EXPEDIENTE DE APELACION; DOCUMENTOS ORIGINALES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 199)

Salvo lo que más adelante se dispone, las apelaciones se ventilarán con vista de los documentos originales que obren en autos y de la exposición o transcripción de la prueba oral, los que constituirán el expediente de apelación. (Enmendada en el 1995, ley 251)

Regla 200. PRUEBA ORAL; DESIGNACION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 200)

(a) Cuando el apelante o peticionario estime que para resolver una apelación o un recurso de certiorari es necesario que el Tribunal de Circuito de Apelaciones considere alguna porción de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, someterá una de las siguientes, o una combinación de ellas:

(1) exposición estipulada;

(2) exposición narrativa;

(3) transcripción.

La exposición narrativa procederá solamente en ausencia de una exposición estipulada. La transcripción procederá solamente cuando la parte que la interese demuestre al Tribunal de Circuito de Apelaciones que no es posible preparar una exposición narrativa o estipulada, o que la exposición narrativa aprobada no expone adecuadamente la prueba oral, a pesar de las objeciones o enmiendas presentadas oportunamente ante el Tribunal de Primera Instancia.

No obstante lo anterior, el Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá ordenar como excepción, por iniciativa propia y en el ejercicio de su discreción, que se prepare una exposición narrativa o una transcripción de la prueba oral o de una porción de ésta.

(b) La exposición de la prueba presentará la manera en que surgieron y cómo fueron resueltas por el Tribunal de Primera Instancia las controversias pertinentes a la apelación o certiorari . La exposición deberá incluir un relato de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia que sea pertinente para sustanciar los errores señalados en apelación o recurso de certiorari .

(c) La parte apelante o peticionaria deberá, dentro de los diez (10) días de haberse notificado el escrito de apelación o la expedición del auto de certiorari , citar al fiscal a una reunión para preparar una exposición estipulada.

(d) La exposición estipulada de la prueba oral será presentada al Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la apelación o a la notificación de la expedición del auto de certiorari . De no lograrse una estipulación sobre la exposición de la prueba oral, la parte apelante o peticionaria deberá informar tal desacuerdo al Tribunal de Circuito de Apelaciones, no más tarde de treinta (30) días desde que se presentó el escrito de apelación o se notificó la expedición del auto de certiorari .

(e) La exposición narrativa deberá ser presentada en la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia en el término de veinte (20) días contados a partir de la fecha en que se notifique el desacuerdo para preparar una exposición estipulada. En ningún caso se presentará la exposición narrativa luego de transcurridos cincuenta (50) días desde que se presentó el escrito de apelación o se notificó la expedición del auto de certiorari , a menos que el Tribunal de Circuito de Apelaciones prorrogue dicho término.

El mismo día que presente la exposición narrativa, la parte apelante o peticionaria notificará ese hecho, con copia de la exposición narrativa sometida, al fiscal, al Procurador General y al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El fiscal deberá presentar sus objeciones a la exposición narrativa o proponer enmiendas dentro de los diez (10) días siguientes. Las objeciones o enmiendas serán presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia y serán notificadas el mismo día al Tribunal de Circuito de Apelaciones.

(f) Transcurridos los plazos dispuestos en el inciso anterior, la exposición narrativa, con las objeciones y enmiendas propuestas, quedará sometida para aprobación por el Tribunal de Primera Instancia. Transcurridos treinta (30) días de sometida sin que el Tribunal de Primera Instancia la haya aprobado, y siempre que no se hubieren presentado objeciones o enmiendas conforme al inciso anterior, se entenderá aprobada la exposición narrativa. De someterse objeciones o enmiendas, será necesaria la aprobación expresa de la exposición narrativa. Cuando medie la aprobación expresa de la exposición narrativa, el secretario del Tribunal de Primera Instancia la notificará, mediante el envío de una copia oficial, al Tribunal de Circuito de Apelaciones.

(g) Los términos dispuestos en esta Regla podrán ser prorrogados mediante moción debidamente fundamentada y por justa causa. La parte apelante o peticionaria será responsable de cumplir con los plazos y procedimientos dispuestos en esta Regla y de notificar al Tribunal de Circuito de Apelaciones cualquier incumplimiento o inconveniente relacionado. Su omisión de cumplir con esa responsabilidad impedirá que el Tribunal de Circuito de Apelaciones considere cualquier señalamiento de error del Tribunal de Primera Instancia en la evaluación de la prueba oral y podrá conllevar que se desestime el recurso.

(h) A los fines de facilitar la preparación de una exposición narrativa de la prueba, los abogados podrán utilizar las grabaciones efectuadas con sus propias grabadoras, según se autorice por las reglas que apruebe el Tribunal Supremo. (Enmendada en el 1995, ley 251)

Regla 201. PRUEBA ORAL; TRANSCRIPCION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 201)

(a) El apelante o peticionario, o el Procurador General, podrán solicitar únicamente de conformidad con lo dispuesto en la Regla 200, que el tribunal ordene la preparación de una transcripción de la prueba oral o porción de ésta.

(b) A esos efectos, la parte proponente presentará una moción ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones no más tarde de treinta (30) días desde que se presentó el escrito de apelación o se notificó la expedición del auto de certiorari . En esa moción, la parte proponente expresará las razones por las cuales considera que la transcripción es indispensable. Si el proponente es el apelante o peticionario, deberá demostrar además porqué no es posible presentar una exposición estipulada o una exposición narrativa.

En todo caso, el proponente identificará en la moción las porciones pertinentes del récord ante el Tribunal de Primera Instancia cuya transcripción interesa, incluyendo la fecha del testimonio y los nombres de los testigos.

(c) Ordenada la transcripción, su proponente deberá solicitar al Tribunal de Primera Instancia la regrabación de los procedimientos. La moción a esos efectos será presentada dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la orden del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Con la moción, su proponente acompañará los aranceles correspondientes, de conformidad con las reglas que apruebe el Tribunal Supremo.

(d) La regrabación se efectuará conforme a los términos y procedimientos que se establezcan en las reglas que a esos efectos apruebe el Tribunal Supremo. Concluida la regrabación, el secretario del Tribunal de Primera Instancia la entregará a la parte proponente y notificará de ellos a las demás partes y al Tribunal de Circuito de Apelaciones. En los casos en que proceda preparar una transcripción de oficio conforme a lo dispuesto en el inciso (f) de esta Regla, se actuará según se dispongan en las reglas que apruebe el Tribunal Supremo.

(e) La transcripción de la prueba oral autorizada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones será realizada por la parte que la solicite, a su costo, salvo lo que se dispone en el inciso (f) de esta Regla, y dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la entrega de la regrabación. Para ello, deberá utilizar un transcriptor privado autorizado por las reglas que apruebe el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

(f) Cuando la parte proponente de la transcripción sea indigente o se trate del pueblo de Puerto Rico, o cuando sea imposible la regrabación de los procedimientos, la transcripción será preparada de oficio por los funcionarios del Tribunal de Primera Instancia, conforme a los plazos y procedimientos establecidos en esta Regla y en las reglas que apruebe el Tribunal Supremo de Puerto Rico. De ser necesario, el Juez Presidente del Tribunal Supremo podrá autorizar la contratación de transcriptores privados autorizados para realizar estas transcripciones de oficio en uno o más casos, conforme a los parámetros que se establezcan en las reglas que apruebe el Tribunal Supremo.

(g) Con toda transcripción se incluirá un índice en el que se indicarán los nombres y las páginas en que aparezcan las declaraciones de cada uno de los testigos. Además, la transcripción deberá estar certificada por el transcriptor autorizado como una relación fiel y correcta de la regrabación transcrita.

(h) Las transcripciones se preparación [sic ] y prepararán en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro del plazo ordenado por ese tribunal. Será obligación de la parte proponente suministrar copias de la transcripción de la prueba oral a todas las demás partes dentro del mismo plazo. Este plazo será prorrogable sólo por justa causa y mediante moción debidamente fundamentada. Si el transcriptor no cumple con el plazo ordenado será deber de la parte proponente informárselo cuanto antes, de forma diligente y expedita, al Tribunal de Circuito de Apelaciones y buscar otras alternativas para preparar la transcripción dentro del plazo que ordene el tribunal.

Regla 202. Derogada. Por la Ley Núm. 251 del 25 de diciembre de 1995, efectiva el 1 de Mayo de 1996. (34 L.P.R.A. Ap. II R 202)

 

Regla 203. EXPEDIENTE DE APELACION; REMISION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 203)

Después de haberse presentado el escrito de apelación, y dentro de los términos prescritos o, en la Regla 210, el secretario del tribunal apelado remitirá al Tribunal de Circuito de Apelaciones todos los documentos originales del proceso objeto de la apelación, excepto aquellos cuya omisión se hubiere convenido por las partes mediante estipulación escrita unida a los autos. El secretario del tribunal apelado unirá a dichos documentos una certificación que los identifique adecuadamente. (Enmendada en el 1995, ley 251)

Regla 204. MOCION PRELIMINAR EN EL TRIBUNAL SUPREMO; DOCUMENTOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 204)

Si con anterioridad a la fecha en que el expediente de apelación fuere remitido al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el Pueblo interesare presentar una moción para desestimar o cualquiera de las partes presentare una moción solicitando cualquier orden, acompañará con la moción copias de los documentos que obren en el expediente original del Tribunal de Primera Instancia que fueran necesarios para que el Tribunal de Circuito de Apelaciones pueda resolver la moción. (Enmendada en Diciembre 25, 1995, Núm. 251)

Regla 205. ESCRITOS Y DOCUMENTOS ORIGINALES; PREPARACION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 205)

Los escritos y documentos originales se unirán en uno o más volúmenes y las páginas se numerarán consecutivamente. Se preparará un índice completo independientemente o como parte de la certificación de identificación a que se refiere la Regla 203.

Regla 206. EXPEDIENTE DE APELACION; CORRECCION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 206)

No será necesaria la aprobación del expediente de apelación por el tribunal apelado. Pero si surgiere alguna discrepancia respecto a si el expediente refleja fielmente lo ocurrido en el tribunal apelado, la cuestión se someterá a dicho tribunal, el cual resolverá la controversia y conformará el expediente a la verdad. Si por error o accidente se omitiere o se relacionare equivocadamente alguna porción del expediente, de importancia para cualquiera de las partes, éstas mediante estipulación, o el tribunal apelado, antes o después de enviarse el expediente al Tribunal de Circuito de Apelaciones, o el propio Tribunal de Circuito de Apelaciones, a solicitud de parte o a instancia propia, podrá ordenar que se cubra la omisión o que se corrija la aserción errónea y si fuera necesario que se certifique o se envíe por el secretario del tribunal apelado un expediente suplementario. Cualquier otra cuestión relacionada con el contenido y la forma del expediente deberá plantearse al Tribunal de Circuito de Apelaciones. (Enmendada en el1995, ley 251)

Regla 207. EXPEDIENTE DE APELACION; VARIAS APELACIONES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 207)

Cuando hubiere más de una apelación de la sentencia, interpuestas por dos o más apelantes, se preparará un solo expediente de apelación que contendrá toda la materia señalada o estipulada por las partes, sin duplicación.

Reglas 208 y 209. Derogadas. Por la Ley Núm. 251 del 25 de diciembre de 1995 efectiva el 1 de mayo de 1996. (34 L.P.R.A. Ap. II R 208y 209)

 

Regla 210. EXPEDIENTE DE APELACION; ARCHIVO; PRORROGAS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 210)

El expediente de apelación provisto en las Reglas 199, 203, 205, 206 y 207 deberá archivarse en el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de la presentación del escrito de apelación, excepto que cuando hubiere más de una apelación interpuesta contra la sentencia por dos o más acusados apelantes, el tribunal apelado podrá fijar el término para dicho archivo, que en ningún caso será menor del término antes expresado. En todos los casos, el tribunal apelado, en el ejercicio de su discreción, con o sin moción o notificación al efecto, podrá prorrogar el término para el archivo del expediente de apelación por un período no mayor de sesenta (60) días adicionales. Cualquier prórroga ulterior sólo podrá concederse por causa justificada, la cual se hará constar en la orden concediendo la prórroga. Copia de esa orden deberá ser notificada al Tribunal de Circuito de Apelaciones. (Enmendada en el 1995, ley 251)


Regla 211. FACULTADES DE LOS TRIBUNALES DE APELACION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 211)

En situaciones no previstas por la ley, estas reglas o las reglas que apruebe el Tribunal Supremo, tanto éste como el Tribunal de Circuito de Apelaciones encauzarán el trámite en la forma que a su juicio sirva los mejores intereses de todas las partes.

Queda reservada la facultad del Tribunal Supremo y del Tribunal de Circuito de Apelaciones para prescindir de términos, escritos o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. (Adicionada en el 1995, ley 251)

Regla 212. DESESTIMACION DE APELACION O CERTIORARI (34 L.P.R.A. Ap. II R 212)

La parte apelada podrá solicitar, mediante moción, la desestimación de una apelación o recursos de certiorari por los siguientes fundamentos:

(a) Que el Tribunal de Circuito de Apelaciones carece de jurisdicción para considerar la apelación o certiorari ;

(b) que no se ha perfeccionado la apelación o certiorari de acuerdo con la ley y reglas aplicables;

(c) que no se ha proseguido con la debida diligencia, o

(d) que el recurso es frívolo o ha sido presentado para demorar los procedimientos. (Enmendada en el 1995, ley 251)

Regla 213. DISPOSICION DEL CASO EN APELACION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 213)

El Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá revocar, confirmar o modificar la sentencia apelada o recurrida o podrá reducir el grado del delito o la pena impuesta, o podrá, según proceda, absolver al acusado u ordenar la celebración de un nuevo juicio. Podrá también anular, confirmar o modificar cualquiera o todas las diligencias posteriores a la sentencia apelada o recurrida, o que de ésta dependan.

El Tribunal Supremo poseerá las mismas facultades en los recursos de certiorari ante sí. (Enmendada en el 1995, ley 251)

Regla 214. REMISION DEL MANDATO Y DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE DE APELACION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 214)

Treinta (30) días después de haberse archivado en autos la notificación de la sentencia dictada en apelación o certiorari , se devolverá al Tribunal de Primera Instancia todo el expediente de apelación unido al mandato, a menos que se hubiere concedido o esté pendiente de resolución una solicitud de reconsideración o una petición de certiorari ante el Tribunal Supremo, o a menos que de otro modo se ordenare por el Tribunal de Circuito de Apelaciones o por el Tribunal Supremo. Después de haberse remitido el mandato, el Tribunal de Primera Instancia librará todas las demás órdenes que sean necesarias para la ejecución de la sentencia. (Enmendada en el 1995, ley 251)

Regla 215. AUTO DE CERTIFICACION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 215)

En casos criminales el auto de certificación se tramitará de acuerdo con el procedimiento dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia.

Regla 216. RECONSIDERACION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 216)

La parte adversamente afectada por una resolución final o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá, dentro del término improrrogable de quince (15) días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la resolución o sentencia, presentar una moción de reconsideración. El término para recurrir al Tribunal Supremo comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. (Adicionada en el 1995, Ley 251)

Regla 217. REVISION DE SENTENCIA DICTADA EN APELACION; TERMINO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 217)

La sentencia dictada en apelación o certiorari , o la resolución final denegando el auto de certiorari dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá ser revisada por el Tribunal Supremo mediante certiorari a ser librado a su discreción, y de ningún otro modo. La solicitud de certiorari deberá presentarse dentro de los treinta (30) días del archivo en autos de la notificación de la sentencia o de la resolución de una moción de reconsideración en la forma dispuesta en la Regla 216. Este término es jurisdiccional. (Enmendada en el1968; 1974, ley 91; 1995, ley 251)

 

XV. DISPOSICIONES GENERALES

 

Regla 218. FIANZA Y CONDICIONES, CUANDO SE REQUIERAN; CRITERIOS DE FIJACION; REVISION DE CUANTIA, O CONDICIONES; EN GENERAL. (34 L.P.R.A. Ap. II R 218)

(a) Derecho a fianza; quién la admitirá; imposición de condiciones. Toda persona arrestada por cualquier delito tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza o bajo las condiciones impuestas de conformidad con el inciso (c) de esta regla hasta tanto fuere convicta. Además, todo aquel imputado de delito que se haya sometido voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio podrá quedar en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero o bajo fianza diferida. La fianza, cuando se requiera, podrá ser admitida por cualquier magistrado, quien podrá imponer condiciones en lugar de, o en adición a aquélla.

(b) Fijación de la cuantía de la fianza. En ningún caso se exigirá una fianza excesiva. Para la fijación de la cuantía de la fianza se tomarán en consideración las circunstancias relacionadas con la adecuada garantía de la comparecencia del imputado, incluyendo:

(1) La naturaleza y circunstancias del delito imputado;

(2) los nexos del imputado en la comunidad, entre ellos, su tiempo de residencia, su historial de empleo y sus relaciones familiares;

(3) el carácter y condición mental del imputado;

(4) los recursos económicos del imputado;

(5) el historial del imputado sobre previas comparecencias y cumplimiento de órdenes judiciales.

(6) en casos que se hayan sometido voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, la evaluación, informes y recomendaciones que haga dicha Oficina.

(c) Imposición de condiciones. Sujeto a lo dispuesto en la Regla 6.1(a), (b) y (c) podrán imponerse una o más de las siguientes condiciones, disponiéndose, sin embargo, que en aquellos casos de imputados que se hayan sometido voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, deberá imponerse, como mínimo, la condición fijada en la cláusula (12) que se expone a continuación:

(1) Quedar bajo la responsabilidad de otra persona de reconocida buena reputación en la comunidad, o bajo la supervisión de un oficial probatorio u otro funcionario que designe el tribunal. El tribunal determinará el grado y manera en que se ejercerá la supervisión y la persona que actúe como custodio vendrá obligada a supervisarle, producirle en corte e informar de cualquier violación a las condiciones impuestas.

(2) No cometer delito alguno durante el período en que se encuentre en libertad ni relacionarse con personas que planifiquen, intenten cometer o cometan actos delictivos.

(3) Conservar el empleo o, de estar desempleado, hacer gestiones para obtenerlo.

(4) Cumplir con determinados requerimientos relacionados a su lugar de vivienda o la realización de viajes.

(5) Evitar todo contacto con la alegada víctima del crimen o con testigos potenciales.

(6) No poseer armas de fuego o cualquier otra arma mortífera.

(7) No consumir bebidas alcohólicas o drogas narcóticas o cualquier otra sustancia controlada.

(8) Someterse a tratamiento médico o siquiátrico, incluyendo tratamiento para evitar la dependencia a drogas o bebidas alcohólicas.

(9) No abandonar su lugar de residencia, vivienda o vecindad en determinados días y horas para preservar su seguridad o la de otros ciudadanos.

(10) Entregar al magistrado u otra persona que éste designe el pasaporte o cualquier otro documento que acredite la residencia o ciudadanía del imputado.

(11) Cuando en la comisión del delito se hubiere utilizado un vehículo alquilado a una empresa acreditada, el magistrado le deberá ordenar al imputado que deposite una garantía legal suficiente a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cubrir el monto del valor de la tasación del vehículo para la eventualidad de que proceda la confiscación. En los casos en que proceda la confiscación del vehículo, el producto de la garantía será depositado en el fondo especial administrado por la Junta de Confiscaciones según establecido en la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada.

(12) En casos que estén bajo la jurisdicción de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, someterse voluntariamente a la supervisión de dicha Oficina y de su personal.

(13) Cumplir con cualquier otra condición razonable que imponga al Tribunal, incluyendo la supervisión electrónica.

Las condiciones impuestas de conformidad a esta regla no podrán ser tan onerosas que su observancia implique una detención parcial del acusado como si estuviera en una institución penal.

(d) Revisión de las condiciones o de la fianza o de la determinación de detención preventiva.

(1) Antes de la convicción: Una parte puede solicitar la revisión de las condiciones o de la fianza señaladas o la determinación del magistrado en la vista de detención preventiva mediante moción, ante un juez de mayor jerarquía. Si la moción fuere solicitando la ampliación de las condiciones o el aumento de la fianza, el magistrado que hubiere de entender en la misma señalará condiciones encaminadas a garantizar la comparecencia del imputado, incluyendo la citación para notificarle la resolución del tribunal sobre la moción de revisión de las condiciones o de la fianza. Una moción para ampliar o limitar las condiciones o para aumentar o reducir la fianza o para revisar la determinación del magistrado en la vista de detención preventiva se resolverá dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su presentación, previa audiencia al fiscal y a la persona imputada, si tuvieren a bien comparecer después de haber sido citados.

Nada de lo dispuesto en esta Regla se interpretará como un impedimento para que el fiscal solicite la celebración de una vista de detención preventiva en cualquier momento antes de la convicción de surgir los criterios para ello.

(2) Después de la convicción: El tribunal o juez que hubiere impuesto las condiciones o fijado fianza en apelación tendrá facultad para ampliar o limitar las condiciones o aumentar o rebajar la cuantía de la fianza cuando a su juicio las circunstancias lo ameritaren y previa audiencia al fiscal y al acusado si tuvieren a bien comparecer después de haber sido citados.

(e) Orden de excarcelación. En todo caso en que un magistrado de un tribunal impusiere condiciones o admitiere fianza, sujeto a los procedimientos que en esta regla se establecen, expedirá orden de excarcelación.

(f) Una vez determinada causa probable para el arresto por uno o más delitos graves serios, el magistrado procederá a celebrar la vista de detención preventiva a petición del Ministerio Fiscal, quien deberá establecer con prueba robusta y convincente los siguientes requisitos:

(1) Que el imputado haya sido previamente convicto por delito grave; no se tomará en consideración la convicción de un delito anterior si han transcurrido más de diez (10) años desde que cumplió su sentencia.

(2) Se le impute la comisión de uno o más delitos graves serios, según se define en el inciso (g) de esta regla.

(3) Que el imputado represente una amenaza para la seguridad de la comunidad.

En la vista el imputado tendrá derecho de estar representado por abogado y si no tuvier[e] los recursos para ello se le proveerá la asistencia legal. Tendrá la oportunidad de testificar, de presentar testigos, de contrainterrogar los testigos que comparezcan a la vista y podrá presentar prueba pertinente. De existir justa causa, y a solicitud de cualquiera de las partes, se podrá transferir la vista para una fecha posterior.

Cuando la transferencia se conceda a solicitud del imputado se celebrará dentro de un término no mayor de cinco (5) días, y cuando la transferencia se conceda a solicitud del Ministerio Fiscal se celebrará dentro de un término no mayor de tres (3) días. Del magistrado declarar ha lugar la transferencia ordenará la detención del imputado. Una vez concluida la vista y de haberse probado los requisitos previamente establecidos, el magistrado ordenará la detención preventiva hasta que medie un fallo o veredicto. La orden de detención deberá incluir determinaciones de hechos y una exposición sucinta de las razones en que se basa la detención. Dicha detención no podrá exceder de seis (6) meses.

(g) Se consideran delitos graves serios los siguientes:

- Asesinato en todas sus modalidades.

- Robo en todas sus modalidades, incluyendo el robo de vehículo de motor o carjacking .

- Escalamiento agravado.

- Violación en todas sus modalidades.

- Sodomía y actos lascivos o impúdicos cuando la víctima sea menor de 14 años; cuando la víctima haya sido compelida al acto mediante el empleo de la fuerza irresistible o amenaza de grave e inmediato daño corporal, acompañada de la aparente aptitud para realizarlo, o anulando o disminuyendo sustancialmente, sin su conocimiento, su capacidad de resistencia a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares; cuando la víctima, por enfermedad o defecto mental temporero o permanente, estuviera incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización.

- Incesto.

- Incendio agravado.

- Secuestro agravado y restricción agravada.

- Sabotaje a servicios públicos esenciales.

- Infracciones al Artículo 5, 8, 8A de la Ley de Armas.

- Violaciones a la Ley de Explosivos que constituya delito grave y cualquier delito grave que surja como consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivo o sustancia que puedan utilizarse para fabricar explosivo [sic ] o detonadores, artefactos o mecanismos prohibidos por la Ley de Explosivos.

- Estragos.

- Fuga.

- Infracción a los Artículos 401, 405 y 408 de la Ley de Sustancias Controladas.

- Mutilación.

- Violación a la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada concocida como "Ley del Crimen Organizado".

- Robo de menores.

(h) Para determinar si el imputado constituye amenaza para la sociedad el magistrado deberá tomar en consideración sin que se entienda una limitación una o más de las siguientes circunstancias:

(1) El récord criminal de la persona imputada, incluyendo la determinación de si se encuentra bajo fianza, disfrutando del privilegio de sentencia suspendida, libertad bajo palabra, u otro tipo de libertad condicional pendiente juicio, apelación o programas de desvío del Departamento de Rehabilitación y Corrección, así como el historial del imputado sobre previas comparecencias y cumplimiento de órdenes judiciales.

(2) El historial social de la persona imputada, incluyendo su carácter y condición mental, sus relaciones familiares, sus nexos en la comunidad, entre ellos, su tiempo de residencia y su historial de empleo.

(3) La naturaleza, seriedad e inminencia del riesgo a la seguridad que entraña la liberación del imputado para cualquier persona o la comunidad. Este aspecto incluirá, sin que se entienda como una limitación, los casos en que exista un serio riesgo de que la persona salga de la jurisdicción; obstruya o intente obstruir la justicia; amenace, lesione o intimide o intente amenazar, lesionar o intimidar, un testigo o ciudadano; o de que intente continuar cualquier actividad criminal. (Enmendada en el 1966; 1974, ley 139; 1979, ley 177; 1986, ley 39; 1994, ley 82; 1995, ley 245; 1996, ley 167)

Regla 219. FIANZA; CONDICIONES; REQUISITOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 219)

(a) Antes de la convicción . Las condiciones impuestas y la fianza prestada en cualquier momento antes de la convicción garantizarán la comparecencia del acusado ante el magistrado o el tribunal correspondiente y su sumisión a todas las órdenes, citaciones y procedimientos de los mismos, incluyendo el pronunciamiento y la ejecución de la sentencia, así como la comparecencia del acusado a la vista preliminar en los casos apropiados, y que en su defecto los fiadores pagarán al Estado Libre Asociado de Puerto Rico determinada cantidad de dinero.

(b) En apelación. De prestarse la fianza después de haber entablado el acusado recurso de apelación o certiorari el documento de fianza garantizará que el acusado, de confirmarse o modificarse la sentencia, se someterá a la ejecución de la misma y pagará las costas que se le hubieren impuesto y las que se le impusieren como consecuencia de su recurso; que de revocarse la sentencia y devolverse la causa para nuevo juicio, comparecerá ante el tribunal al cual se devolviere y se someterá a todas las órdenes, citaciones y procedimientos de dicho tribunal; que no se ausentará de Puerto Rico sin permiso del tribunal sentenciador, y que en su defecto los fiadores pagarán al Estado Libre Asociado de Puerto Rico determinada cantidad de dinero. (Enmendada en el1986, ley 39)

Regla 220. FIANZA; REQUISITOS DE LOS FIADORES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 220)

Toda fianza será suscrita, o reconocida, ante un magistrado o secretario, según corresponda, bien por una compañía autorizada para prestar fianzas en Puerto Rico; bien por el Director Ejecutivo del Proyecto de Fianzas Aceleradas (Expedited Bail Project ) creado mediante Orden de 28 de abril de 1988 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en el caso de Carlos Morales Feliciano, et al. v. Rafael Hernández Colón, et al. , Caso Civil Núm. 79-4 (PG), al cual se le considerará, para los efectos de esta regla, como una compañía autorizada para prestar fianzas en Puerto Rico, incluyendo específicamente, pero sin que ello se entienda como una limitación, la potestad de prestar fianzas documentales o en efectivo, incluyendo el diez por ciento (10%) en efectivo del monto total de la fianza impuesta, cuando el juez o magistrado que imponga la fianza, en el ejercicio de su discreción, estime conveniente o necesario conceder tal beneficio; bien por un fiador residente en Puerto Rico que posea bienes inmuebles en Puerto Rico no exentos de ejecución por un valor igual al monto de la fianza, luego de deducido el total de los gravámenes que pesen sobre dichos bienes, excepto que el magistrado o secretario ante quien se prestare la fianza podrá permitir a más de un fiador que se obliguen separadamente por sumas inferiores siempre que el total de las obligaciones individuales equivalga a dos (2) veces el monto de dicha fianza. Dondequiera que en estas reglas se utilice el término "fiadores" se entenderá que lee "fiador o fiadores". (Enmendada en el 1968, ley 84; 1993, ley 24)

Regla 221. FIANZA; FIADORES; COMPROBACION DE REQUISITOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 221)

Los fiadores que no fueren compañías autorizadas para prestar fianzas en Puerto Rico, en todo caso justificarán bajo juramento ante el magistrado que admitiere la fianza, que los bienes que se ofrecen en respaldo de la misma reúnen las condiciones que exige la Regla 220. El magistrado examinará a los fiadores bajo juramento, para determinar si la propiedad cumple con lo dispuesto en dicha regla y levantará un acta de la prueba testifical y documental ofrecida.

En el caso de que se admita la fianza con las garantías que se ofrecen, el tribunal expedirá el correspondiente mandamiento, que deberá ser diligenciado por el Ministerio Fiscal, dirigido al registrador de la propiedad a cargo de la sección del registro en que conste inscrita la finca que se ofrece en garantía, para que el gravamen que impone la fianza se inscriba en el registro de la propiedad y, en consecuencia, tenga los mismos efectos de un derecho real de hipoteca, aunque no será necesario tasar la finca o fincas para efectos de la subasta. Este mandamiento identificará la finca que se grave, y contendrá toda aquella otra información que fuere necesaria para lograr una inscripción conforme disponen las [30 LPRA secs. 2001 et seq .].

El registrador de la propiedad enviará por correo el documento de fianza ya inscrito, o cualquier notificación de defecto que haya señalado. Si surgiere de la nota de inscripción que el bien no satisface las condiciones de la Regla 220, ni sustenta las declaraciones hechas por el fiador bajo juramento, el Ministerio Fiscal solicitará del tribunal la revocación de la fianza y procederá conforme a derecho. Cuando se cancele una fianza, el tribunal deberá, a instancia de parte, emitir un nuevo mandamiento al registro, ordenando que se cancele el gravamen. La inscripción de la fianza se hará por el registrador de la propiedad libre de derecho. (Enmendada en el 1986, ley 83)

Regla 222. FIANZA; DEPOSITO EN LUGAR DE FIANZA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 222)

En lugar de fiadores, el acusado podrá depositar el importe de la fianza en efectivo, y el depósito así hecho garantizará el cumplimiento de las condiciones expuestas en la Regla 219 y el pago de las costas y de cualquier multa que se impusiere. El funcionario que admitiere el depósito expedirá certificado del mismo y el acusado será puesto en libertad por el funcionario bajo cuya custodia se hallare, al serle entregada la orden de excarcelación correspondiente.

Regla 223. FIANZA; SUSTITUCION DE DEPOSITO POR FIANZA Y VICEVERSA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 223)

El depósito podrá ser sustituido por una fianza y viceversa, con la aprobación del tribunal, siempre que no se hubiere violado alguna de las condiciones garantizadas.

Regla 224. FIANZA; FIADORES; EXONERACION MEDIANTE ENTREGA DEL ACUSADO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 224)

Siempre que no se hubiere violado alguna de las condiciones de la fianza, cualquier fiador podrá, con el fin de ser exonerado de responsabilidad, entregar al acusado, o el mismo acusado podrá entregarse, al funcionario bajo cuya custodia estaba al prestar fianza, o hubiere estado de no haberse prestado, en la forma siguiente:

(a) Se entregará copia certificada de la fianza, o certificación del depósito, al funcionario correspondiente, quien detendrá al acusado bajo custodia como si se tratare de un mandamiento de arresto, y expedirá un certificado haciendo constar la entrega del acusado.

(b) El funcionario remitirá la copia certificada de la fianza y el certificado de entrega del acusado al tribunal ante el cual estuviere pendiente la causa, y el tribunal, previa notificación al fiscal del distrito, a quien se enviará copia de la fianza y del certificado, podrá ordenar la cancelación de la fianza, o en su caso la devolución del depósito.

Regla 225. FIANZA; FIADORES; EXONERACION MEDIANTE ENTREGA; ARRESTO DEL ACUSADO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 225)

Con el objeto de llevar a cabo la entrega del acusado, los fiadores podrán en cualquier momento antes de haber sido finalmente exonerados, y en cualquier lugar dentro del territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, arrestarlo ellos mismos, o facultar para ello, por medio de una autorización escrita al dorso de la copia certificada de la fianza, a cualquier persona que tenga la edad y discreción suficientes.

Regla 226. FIANZA; COBRO DE COSTAS O MULTA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 226)

Al expirar el término para apelar de una sentencia en que se hubiere impuesto multa, o multa y costas al acusado, o transcurridos cinco (5) días desde el recibo del mandato confirmando la misma, el tribunal sentenciador, en caso de haberse hecho el depósito a que se refiere la Regla 222 dictará sentencia disponiendo la confiscación del depósito hasta donde fuere necesario para el pago de todas las costas impuestas, incluyendo las de apelación, si algunas, y además podrá ordenar al secretario que aplique la parte que fuere necesaria al pago de la multa impuesta. En caso de haberse prestado fianza, el tribunal sentenciador dictará sentencia condenando a los fiadores al pago de las costas, si éstas no hubieren sido satisfechas.

Regla 227. FIANZA; PROCEDIMIENTO PARA SU CONFISCACION; INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES; DETENCION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 227)

(a) Fianza; confiscación . Si el acusado dejare de cumplir cualquiera de las condiciones de la fianza, el tribunal al que correspondiere conocer del delito ordenará a los fiadores o al depositante que muestren causa por la cual no deba confiscarse la fianza o el depósito. La orden se notificará personalmente o se remitirá por correo certificado a la dirección que se le conociere a los fiadores o a sus representantes, agentes o apoderados o al depositante. En los casos en que el fiador tenga un apoderado, agente o representante, la debida notificación a este último surtirá los mismos efectos que si se hiciera al fiador.

Si los fiadores o el depositante explicaren satisfactoriamente el incumplimiento en que se funda la orden, el tribunal podrá dejarla sin efecto bajo las condiciones que estimare justas.

De no mediar explicación satisfactoria para tal incumplimiento, el tribunal procederá a dictar sentencia sumaria contra los fiadores o el depositante confiscando el importe de la fianza o depósito pero la misma no será firme y ejecutoria hasta cuarenta (40) días después de haberse notificado. Si dentro de ese período los fiadores llevaren al acusado a presencia del tribunal, éste dejará sin efecto dicha sentencia.

Transcurrido el período antes prescrito y en ausencia de muerte, enfermedad física o mental del fiado sobrevenida antes de la fecha en que sea dictada la sentencia ordenando la confiscación de la fianza, el fiador responderá con su fianza por la incomparecencia del acusado al tribunal.

Convertida en firme y ejecutoria una sentencia confiscando la fianza o el depósito, el secretario del tribunal, sin necesidad de ulterior requerimiento, remitirá inmediatamente copia certificada de dicha sentencia al Secretario de Justicia para que proceda a la ejecución de la misma de acuerdo a la Regla 51 de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia, Ap. III del Título 32, e igualmente remitirá al Secretario de Hacienda el depósito en su poder.

Disponiéndose, que el tribunal a su discreción podrá dejar sin efecto la sentencia de confiscación en cualquier momento anterior a la ejecución de dicha sentencia, siempre que medien las siguientes circunstancias:

(1) Que los fiadores hayan producido al acusado ante el tribunal.

(2) Que el tribunal constate a su satisfacción el hecho anterior.

La solicitud para que se deje sin efecto la sentencia se hará mediante moción la cual se presentará dentro de un término razonable pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden. Una moción a tales fines no afectará la finalidad de una sentencia, ni suspenderá sus efectos.

(b) Incumplimiento de condiciones; detención . Si en lugar de una fianza, o en adición a ésta, el magistrado hubiese establecido alguna condición para la libertad provisional y ésta fuere incumplida, ello constituirá un delito bajo las [33 LPRA secs. 2001 et seq .]. El tribunal al que correspondiese entender en el delito procederá a ordenar la detención del imputado. El tribunal podrá dejar sin efecto la condición impuesta y exigir en su lugar la prestación de una fianza, confiscar la fianza o depósito prestado, sujeto a lo dispuesto en esta regla, requerir que la fianza sea prestada en su totalidad o aumentar el monto de ésta. (Enmendada en el 1965, ley 52; 1967, ley 67; 1986, ley 39; 1988, ley 55)

Fecha de Revisión (Update) 16 de mayo de 2002

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