Reglamentos
de Puerto Rico
Cont.
Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico 1990
AREAS
ESENCIALES AL PRINCIPIO DE MERITO
Art. 11.1
Clasificación de puestos - Plan de Clasificación.
El Superintendente establecerá un Plan de
Clasificación para los empleados civiles de la Policía de Puerto Rico, previa la
aprobación de la Oficina Central de Administración de Personal. Este plan de
clasificación será aplicable a todo el personal de carrera a excepción de los
miembros de la Policía quienes se regirán por el sistema de rango. Asimismo,
establecerá las normas y los procedimientos necesarios para la administración
de dicho plan, en armonía con el Plan de Retribución que se establezca y los
reglamentos aplicables a este último.
El Plan de Clasificación reflejará la
situación de todos los puestos de la Policía de Puerto Rico a una fecha
determinada, constituyendo así un inventario de los puestos autorizados. Para
lograr que el Plan de Clasificación sea un instrumento de trabajo adecuado y
efectivo en la administración de personal, se mantendrá al día mediante el
registro de los cambios que ocurran en los puestos, de forma tal que en todo
momento el plan refleje exactamente los hechos y condiciones reales presentes,
y mediante la actualización frecuente de las especificaciones de clase y las
asignaciones de puestos a las clases. Se establecerán, por lo tanto, los
mecanismos necesarios para hacer que el Plan de Clasificación sea susceptible a
una revisión y modificación continua de forma que constituya una herramienta de
trabajo efectiva.
El Superintendente se abstendrá de formalizar
contratos de servicios con personas en su carácter individual cuando las
condiciones y características de la relación que se establezca entre patrono y
empleado sean propias de un puesto. En estos casos se procederá a la creación
del puesto de acuerdo a las disposiciones y procedimientos establecidos para su
clasificación, según se establece en este capítulo.
El establecimiento, implantación y
administración del Plan de Clasificación se hará conforme a las disposiciones
que a continuación se establecen.
Art. 11.2
Clasificación de puestos - Descripción de los puestos.
Conforme al plan organizativo funcional de la
Policía de Puerto Rico, se preparará y mantendrá al día para cada puesto
autorizado una descripción clara y precisa de los deberes y responsabilidades,
así como del grado de autoridad y supervisión adscrito al mismo. Esta
descripción estará contenida en el cuestionario oficial que a tales fines
adopte la Policía de Puerto Rico y deberá estar firmado por el empleado, de
estar el puesto ocupado, por su supervisor inmediato, por el jefe de la unidad
primaria correspondiente y por el Superintendente o su representante
autorizado.
Cualquier cambio que ocurra en los deberes y
responsabilidades, así como en el grado de autoridad y supervisión adscritos a
los puestos, se registrará prontamente en el cuestionario de clasificación y no
menos de una vez al año se pasará juicio sobre la clasificación de éstos.
El original del cuestionario oficial
formalizado inicialmente, así como el de toda revisión posterior que se
efectúe, será evaluado para determinar la clasificación del puesto o para la
acción subsiguiente que proceda en los casos de revisión de deberes, según se
provea en las normas y procedimientos que se establezcan para la administración
del Plan de Clasificación.
Una copia del cuestionario se entregará al
empleado al ser nombrado y tomar posesión del puesto y cuando ocurran cambios
en las funciones del mismo que resultaren en la formalización de un nuevo
cuestionario. Este cuestionario se utilizará para orientar, adiestrar,
supervisar y evaluar al empleado de acuerdo con los procedimientos que la
Policía de Puerto Rico establezca. Se conservará una copia de todo cuestionario
formalizado para cada puesto, junto a cualquier otra documentación relacionada
con el de clasificación del mismo. Este
acopio de información, en orden de fechas, constituirá el expediente oficial e
individual de cada puesto, y será utilizado como marco de referencia en los
estudios y acciones que se requieran en relación con la clasificación de
puestos.
Copia del cuestionario de clasificación de
cada puesto deberá ser provista al Negociado del Presupuesto, según la Policía
de Puerto Rico establezca en sus procedimientos, al tramitar la petición para
la creación del puesto y cuando se soliciten acciones posteriores relacionadas
con su clasificación.
Art. 11.3
Clasificación de puestos - Agrupación de los puestos en el Plan de
Clasificación.
Se agrupará[n] en clases todos los puestos
que sean igual o sustancialmente similares en cuanto a la naturaleza y
complejidad de los deberes, y al grado de autoridad y responsabilidad asignados
a los mismos.
Cada clase de puesto será designada con un
título corto, que sea descriptivo de la naturaleza, y el nivel de complejidad y
responsabilidad del trabajo requerido. Dicho título se utilizará en el trámite
de toda transacción o acción de personal, presupuesto y finanzas, así como en
todo asunto oficial en que esté envuelto el puesto. Este será el título oficial
del puesto.
El Superintendente, en adición, podrá
designar cada puesto con un título funcional de acuerdo con sus deberes y
responsabilidades o su posición dentro de la Policía de Puerto Rico. Este
título funcional podrá ser utilizado para identificación del puesto en los
asuntos administrativos de personal que se tramiten a nivel de la Policía de
Puerto Rico. Bajo ninguna circunstancia el título funcional sustituirá el
título oficial en el trámite de asuntos de personal, presupuesto y finanzas.
Art. 11.4
Especificaciones de clases.
Se preparará por escrito una especificación
de cada una de la clases de puestos comprendidas en el plan de clasificación
que consistirá de una descripción clara y precisa del concepto de la clase en
cuanto a la naturaleza y complejidad del trabajo; grado de responsabilidad y
autoridad de los puestos incluidos en la clase; de otros elementos básicos
necesarios para la clasificación correcta de los puestos; y de los requisitos
mínimos en cuanto a conocimientos, habilidades y destrezas que deben poseer los
empleados y la preparación y experiencia requerida. También fijará la duración
del período probatorio correspondiente.
Las especificaciones serán descriptivas de
todos los puestos comprendidos en la clase. Estas no serán prescriptivas y/o
restrictivas a determinados puestos en la clase. Serán utilizadas como el
instrumento básico en la clasificación y reclasificación de los puestos; en la
preparación de las normas de reclutamiento; en la determinación de los exámenes
a los candidatos; en la determinación de las líneas de ascenso, traslados y
descensos; en la evaluación de los empleados; en la determinación de las
necesidades de adiestramiento del personal; en las determinaciones básicas
relacionadas con los aspectos de retribución, presupuesto y transacciones de
personal, y para otros usos en la administración de personal.
El Superintendente será responsable de
mantener al día las especificaciones de clases conforme a los cambios que
ocurran en los programas y actividades de la Policía de Puerto Rico, así como
en la descripción de los puestos que conduzcan a la modificación del Plan de
Clasificación. Estos cambios serán registrados inmediatamente después que
ocurran o sean determinados.
Las especificaciones de clases contendrán en
su formato general los siguientes elementos en el orden indicado:
(1) Título de la clase y número de
codificación.
(2) Naturaleza del trabajo, en donde se
definirá en forma clara y concisa el trabajo.
(3) Aspectos distintivos del trabajo, en
donde se identificarán las características que diferencian una clase de
otra.
(4) Ejemplos de trabajo, que incluirá las
tareas comunes y típicas de los puestos.
(5) Conocimientos,
habilidades y destrezas mínimas
(a) Conocimientos, que incluirá la
descripción de las materias con las cuales deberán estar familiarizados los
empleados y candidatos a ocupar los puestos.
(b) Habilidades, que incluirá la capacidad
mental y física necesaria para desempeñarse en el puesto.
(c) Destrezas, que incluirá la agilidad o pericia
manual y/o condiciones físicas y/o mentales que deberán poseer los empleados y
candidatos para el desempeño de los puestos.
(6) Preparación y experiencia mínima, en
donde se indicará la preparación académica requerida y el tipo y duración de la
experiencia de trabajo necesaria.
(7) Período probatorio, que indicará el
tiempo requerido para el adiestramiento y/o prueba práctica a que será sometido
el empleado en el puesto. Este no será menor de tres (3) meses, ni mayor de
doce (12) meses, en el caso de los empleados civiles. Para los miembros de la
Policía de Puerto Rico, en casos de ingreso, el período probatorio será de dos
(2) años.
Se establecerá un glosario junto con las
especificaciones de clases, en donde se definirán en forma clara y precisa los
términos y/o adjetivos utilizados en las mismas para la descripción del trabajo
y de los grados de complejidad y autoridad inherentes.
Se formalizará el establecimiento de toda
clase de puesto y su correspondiente especificación mediante la aprobación por
el Superintendente de un acuerdo oficial que contendrá, en adición al título,
la codificación numérica, asignación a la escala de sueldos que proceda, la
fecha de efectividad y la duración del período probatorio. Igual formalidad
requerirán los cambios que se efectúen en las especificaciones de clases para
mantenerlas al día a tono con el patrón organizativo funcional de la Policía de
Puerto Rico y con los deberes de los puestos.
Art. 11.5
Clasificación de puestos - Esquema ocupacional.
Una vez agrupados los puestos, determinadas
las clases que constituirán el Plan de Clasificación y designadas con su título
oficial, se preparará un esquema ocupacional o profesional de las clases de
puestos que se establezcan, incluyéndolas dentro de los correspondientes grupos
ocupacionales o profesionales que se identifiquen. Este esquema reflejará la
relación entre una y otra clase y entre las diferentes series de clases que
éstas constituyan dentro de un mismo grupo, y entre los diferentes grupos y/o
áreas de trabajo representadas en el Plan de Clasificación. Este esquema
formará parte del Plan de Clasificación.
Se preparará y mantendrá al día una relación
de dicho esquema ocupacional o profesional, y una lista o índice alfabético de
las clases de puestos comprendidas en el Plan de Clasificación.
Cada clase de puesto se identificará
numéricamente en los documentos antes indicados mediante una codificación
basada en el esquema ocupacional o profesional que se adopte. Esta numeración
se utilizará como un medio de identificación de las clases en otros documentos
oficiales que se preparen.
Art. 11.6
Clasificación de puestos - Clasificación y reclasificación de puestos.
Todos los puestos se asignarán oficialmente a
las clases correspondientes. Excepto en el caso de los miembros de la Policía
que se rigen por el sistema de rango, no existirá ningún puesto sin
clasificación. Bajo ninguna circunstancia podrá persona alguna recibir
nombramiento en un puesto que no haya sido clasificado previamente.
Los puestos de nueva creación se asignarán a
una de las clases comprendidas en el Plan de Clasificación, conforme a las
normas y criterios que se establezcan.
Se establecerán los procedimientos a
utilizarse en el trámite de la clasificación de los puestos nuevos tomando en
consideración las disposiciones y/o procedimientos establecidos por el
Negociado del Presupuesto y de otras agencias fiscales que se afecten con la
transacción. De igual forma, se establecerán los procedimientos a utilizarse en
el trámite e implantación de la reclasificación de los puestos.
Se justificará reclasificar todo puesto
cuando esté presente cualquiera de las siguientes situaciones:
(1) Clasificación
Original Errónea En esta situación no existe cambio significativo en las
funciones del puesto, pero se obtiene información adicional que permite
corregir una apreciación inicial equivocada.
(2) Modificación
al Plan de Clasificación En esta situación no existen necesariamente
cambios significativos en las descripciones de los puestos, pero en el proceso
de mantener al día el Plan de Clasificación mediante la consolidación,
segregación, alteración, creación y eliminación de clases, surge la necesidad
de cambiar la clasificación de algunos puestos.
(3) Cambio
Sustancial en Deberes, Responsabilidades o Autoridad Es un cambio
deliberado y sustancial en la naturaleza o el nivel de las funciones del
puesto, que lo hace subir o bajar de jerarquía o lo ubica en una clase distinta
al mismo nivel.
(4) Evolución
del Puesto Es el cambio que tiene lugar con el transcurso del tiempo en los
deberes, autoridad y responsabilidades del puesto que ocasiona una
transformación del puesto original.
Art. 11.7
Clasificación de puestos - Status de
empleados en puestos reclasificados.
El status
de los empleados cuyos puestos sean
reclasificados se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
(1) Si la reclasificación procediera por
virtud de un error en la clasificación original y el cambio representara un
ascenso, se podrá trasladar al empleado a un puesto, si lo hubiere vacante, de
la clase que corresponda al nombramiento del empleado, sin que el traslado
resulte oneroso para éste; o si reúne los requisitos, se podrá confirmar al
empleado en el puesto reclasificado, sin ulterior certificación de elegibles. Si
el cambio representara un descenso, se podrá, con el consentimiento escrito del
empleado, confirmar a éste en el puesto sin que ello afecte el derecho de
apelación que tuviere el empleado si quisiera ejercitarlo; o se podrá trasladar
al empleado a un puesto vacante que hubiere de la clase correspondiente al
nombramiento del empleado; o dejar en suspenso la reclasificación hasta tanto
se logre reubicar al empleado. En cualquier caso, el empleado tendrá el mismo status que antes de la reclasificación de su puesto.
(2) Si la reclasificación procediera por
cambio sustancial en deberes, autoridad y responsabilidad, y el cambio
resultara en un puesto de categoría superior, se podrá ascender al empleado si
su nombre estuviera en turno de certificación en el registro de elegibles
correspondiente a la nueva clase; o si no hubiera registro de elegibles, podrá
administrársele al empleado el examen de ascenso sin oposición o celebrar
examen para cubrir el puesto reclasificado. En todo caso el incumbente estará
sujeto al período probatorio. Si el incumbente del puesto al momento de la
reclasificación no pudiera ocupar el puesto reclasificado, la autoridad
nominadora lo reubicará en un puesto de clasificación igual a su nombramiento o
en un puesto similar, para el cual el empleado reúna los requisitos mínimos, o
dejará en suspenso la reclasificación hasta tanto se logre reubicar al
empleado.
(3) Si la reclasificación procediera por
evolución del puesto o por modificación del Plan de Clasificación, el
incumbente permanecerá ocupando el puesto reclasificado con el mismo status que antes del cambio.
Art. 11.8
Cambios de deberes, responsabilidades o autoridad.
Se podrá disponer cambios en los deberes,
responsabilidades o autoridad de los puestos, sin que esto conlleve necesariamente
la reclasificación del puesto, con arreglo a las siguientes normas:
(1) Todo cambio responderá a la necesidad o
conveniencia de los programas de la Policía de Puerto Rico; ningún cambio
tendrá motivación arbitraria ni propósitos disciplinarios.
(2) Cuando los cambios sean afines con la
clasificación del puesto, los mismos no conllevarán la reclasificación del
puesto afectado.
(3) El empleado tendrá derecho a una revisión
administrativa, si la solicitare dentro del término de quince (15) días a
partir de la fecha de notificación de la acción tomada, en los siguientes
casos:
(a) Empleados que se sientan perjudicados por
la clasificación de su puesto;
(b) Empleados que se sientan perjudicados por
la reclasificación de su puesto; excepto en casos que surjan por motivo de una
modificación al plan de clasificación, y
(c) En los casos de cambios de deberes,
autoridad o responsabilidad que no sean afines con los del puesto. En estos
casos si la decisión no le resulta satisfactoria el empleado podrá apelar ante
la Junta.
La revisión se solicitará al
Superintendente.
Art. 11.9
Clasificación de puestos - Posición relativa de las clases y equivalencias
entre distintos Planes de Clasificación.
Se determinará la jerarquía o posición
relativa entre las clases de puestos comprendidas en el Plan de Clasificación,
a los fines de asignar éstas a las escalas de retribución y para establecer
concordancia para ascensos, traslados y descensos entre jurisdicciones que se
rijan por planes de clasificación diferentes.
La determinación de posición relativa es el
proceso mediante el cual se ubica cada clase de puesto en la escala de valores
de la organización, en términos de factores, tales como la naturaleza y complejidad
de las funciones, y el grado de autoridad y responsabilidad que se ejerce y se
recibe. Los procesos para establecer la jerarquía de las clases deberán ser
objetivos en la medida máxima posible. Se tendrá en cuenta que se trata de
ubicar funciones y grupos de funciones, independientemente de las personas que
las realizan o han de realizarlas.
Las decisiones se harán sobre bases
objetivas, en lo posible. Se tomará en cuenta aquellos elementos de las
funciones que tiendan a diferenciar la posición relativa de unas clases en
comparación con otras. La ponderación de estos elementos deberá conducir a un
patrón de clases que permita calibrar la diferencias en salarios y otras
diferencias. De la misma manera deberá facilitar la comparación objetiva entre
distintos planes de clasificación, a los fines de identificar y determinar la
movilidad interagencial de los empleados, sea ésta en la forma de ascensos,
traslados o descensos.
La Oficina Central de Administración de
Personal dará la aprobación final a la determinación de la jerarquía relativa
entre las distintas clases de puestos comprendidas en el Plan de
Clasificación.
Art. 11.10
Asignación de las clases de puestos a las escalas de retribución.
El Superintendente asignará inicialmente las
clases que integren el Plan de Clasificación a las escalas de sueldos
contenidas en el Plan de Retribución vigente, con base principalmente en la
jerarquía relativa que se determine para cada clase dentro del Plan de
Clasificación. En adición, se podrá tomar en consideración otras condiciones,
como la dificultad existente en el reclutamiento y retención del personal para
determinadas clases; sueldos prevalecientes en otros sectores de la economía
para la misma ocupación; condiciones especiales, y situación fiscal.
El Superintendente podrá reasignar cualquier
clase de puesto de una escala de retribución a otra de las contenidas en el
Plan de Retribución cuando la necesidad o eficiencia del servicio así lo
requiera; o como resultado de un estudio que se realizare con respecto a una
clase de puesto, una serie de clases o un área de trabajo; o por exigencia de
una modificación que se efectúe en el Plan de Clasificación.
La asignación o reasignación de las clases de
puesto a las escalas de retribución requerirá la aprobación final de la Oficina
Central de Administración de Personal.
Art. 11.11
Clasificación de puestos - Aplicabilidad.
Las disposiciones de esta sección no serán de
aplicabilidad a aquella parte del personal de la Policía cuya administración de
personal se rige por el sistema de rango.
Art. 12.1
Reclutamiento y selección - Normas de reclutamiento.
(1)
Se establecerán normas de reclutamiento para cada clase de puesto
comprendidas en el Plan de Clasificación y para el reclutamiento del personal
que se rige por el sistema de rango que propendan a atraer y retener en el
servicio público los mejores recursos humanos disponibles.
(2)
Las normas establecerán los requisitos para reclutamiento en base a los
contenidos en las especificaciones de clases o rangos. En todo momento, los
requisitos deberán estar directamente relacionados con las funciones de los
puestos o rangos. Dichos requisitos tomarán en consideración la información que
hubiere sobre el mercado de empleo y los recursos humanos. Las normas prescribirán
la clase o las clases de exámenes y el tipo o los tipos de competencia que
fueren recomendables en cada caso. Las normas se revisarán periódicamente para
atemperarlas a los cambios que ocurrieren.
Art. 12.2
Reclutamiento y selección - Requisitos de ingreso para miembros de la Policía
de Puerto Rico.
A los fines le preparar una lista de
elegibles que permita institucionalizar un procedimiento de reclutamiento
continuo, seguido de entrenamientos en la Academia, en períodos consecutivos,
se adoptan los siguientes requisitos de ingreso, además de cualesquiera otros,
fijados por ley o reglamento:
(1) Estatura
Un mínimo de 5' 5" (descalzo) para los varones y un mínimo de 5'
2" (descalza) para las mujeres.
(2) Peso
El peso requerido será en proporción con la estatura del aspirante.
(3) Edad
Para ingreso se establece un mínimo le 18 años y un máximo de 39 años.
(4) Preparación
Académica
(a) Guardia
Cadete Diploma de Escuela Superior acreditada por el Departamento de
Educación de Puerto Rico o institución análoga, con índice académico mínimo de
2.0, o un mínimo de 12 créditos aprobados, de estudios universitarios de una
institución reconocida por el Consejo de Educación Superior con un índice
académico mínimo de 2.0.
El candidato tendrá que suministrar evidencia
de su preparación académica mediante transcripción oficial de créditos,
certificación oficial u otra evidencia oficial que proceda.
(b) Agente
Investigador Auxiliar Para ingreso como Agente Investigador Auxiliar, será
requisito indispensable haber aprobado un Curso Asociado en Ciencias Policiales
o no menos de 60 créditos a nivel universitario.
(c) Agente
Investigador Para ingreso como Agente Investigador, será requisito
indispensable haber obtenido un bachillerato de cualquier universidad o colegio
debidamente acreditado por el Consejo de Educación Superior de Puerto
Rico.
(5) Exámenes,
Pruebas y Certificación
(a) Todo candidato a ingreso a la Policía de
Puerto Rico, tendrá que aprobar los exámenes, pruebas y someter la certificación
que se menciona a continuación:
1. Prueba de habilidad general.
2. Prueba ortográfica.
3. Análisis psico-social.
4. Dos pruebas sicológicas.
5. Evaluaciones a través de entrevistas
reguladas (standards ) preparadas y
suministradas por sicólogos en funciones Para la Policía le Puerto Rico.
6. Un examen médico para determinar la
aptitud física del candidato a ingreso suministrado por médicos en funciones
para la Policía de Puerto Rico. Esto incluye , examen físico y evaluación de
pruebas de laboratorio requeridas por la División de Servicios Médicos.
7. Un examen para detectar la presencia de
sustancias controladas.
8. Certificación donde el solicitante declare
no ser adicto a sustancias controladas.
(b) Será requisito indispensable para todo
candidato a ingreso aprobar en primera instancia las pruebas contenidas en los
párrafos (1) y (2) de esta cláusula para poder continuar con el proceso de
ingreso. En caso de que el candidato no apruebe cualesquiera de estos
requisitos finalizará de inmediato la evaluación para ingreso a la Fuerza.
(c) De aprobar todos los exámenes, pruebas e
investigaciones, una vez se le incluya en la lista de elegibles, el candidato
se mantendrá en la misma por un período de 12 meses. No obstante las investigaciones
contempladas en el inciso (6) de esta sección serán actualizadas de forma tal
que ninguna tenga más de nueve meses de vigencia antes del ingreso formal a la
Academia.
(d) De surgir circunstancias de las que pueda
inferirse la necesidad de hacer una o más pruebas o investigaciones de las aquí
contempladas una vez se ingrese a la Academia, se harán según fuere
necesario.
(e) Término
de Caducidad Examen Ingreso, Prueba Sicológica e Investigación en el Proceso de
Reclutamiento
1. El examen de ingreso para la Policía de
Puerto Rico, de ser aprobado por el candidato, tendrá un término de vigencia de
un año a partir de la fecha en que tomó el examen.
2. La prueba sicológica, de ser aprobada por
el candidato a ingreso, tendrá un término de duración de un año a partir de la
fecha en que el candidato tomó la misma.
3. La investigación de reputación moral y
conducta, de resultar favorable para el candidato a ingreso a la Policía de
Puerto Rico, tendrá un término de duración de nueve meses a partir de la fecha
en que se determinó que el candidato ha sido cualificado favorablemente en la
misma.
(f) El ingresado a la Academia estará
expuesto a expulsión, si se descubre que medió fraude de su parte o colusión,
al someter información, para pasar las pruebas o investigaciones, si incurriese
en conducta o actos que hubiesen dado base para excluirlo de la lista de
elegibles, o si incurriere en actos de indisciplina o desobediencia contrarios
a las normas de la Institución. Igualmente estará sujeto a expulsión de no
cumplir con las normas académicas de la Institución.
(6) Investigaciones
Confidenciales A todo candidato a ingreso a la Policía de Puerto Rico se le
practicarán las siguientes investigaciones:
(a) Por la Oficina de Seguridad y Protección
de la Policía de Puerto Rico.
(b) Por cualquier otro personal que el
Superintendente designe.
(c) Investigaciones
suplementarias El Superintendente discrecionalmente podrá ordenar
investigaciones suplementarias por agencias del orden público cuando lo estime
pertinente.
Las investigaciones tendrán como propósito
una búsqueda minuciosa sobre el carácter, personalidad, reputación, hábitos,
conducta en la comunidad, así como cualquier otro aspecto pertinente. El
expediente de las investigaciones practicadas, así como la información
contenida en el mismo, estará clasificada en categoría de confidencial y será
mantenido para el uso exclusivo de la Agencia.
(7) Contrato
(a) Todo candidato a ingreso como miembro de
la Policía de Puerto Rico que haya aprobado los requisitos establecidos
formalizará un contrato. En el mismo se comprometerá con lo siguiente:
1. A cumplir con los requisitos del
adiestramiento dentro del término regular de seis (6) meses y bajo las
condiciones del curso académico que sean necesarias para advenir a la condición
de graduando. De no cumplir con este requisito podrá ser expulsado de la
Academia. Se podrán exceptuar los siguientes casos:
a. Los guardia[s]-cadete con alguna condición
física que le imposibilite permanecer en el proceso de adiestramiento
temporeramente; en estos casos se procederá de la siguiente manera:
i. El guardia-cadete notificará
inmediatamente al Superintendente Auxiliar en Educación y Adiestramiento quien
evaluará cada caso en sus méritos determinará la acción a seguir y notificará
por escrito al guardia-cadete.
ii. El guardia-cadete podrá ser relevado de
sus funciones; enviándolo a su casa, refiriéndolo al Centro de Reemplazo de la
Superintendenencia Auxiliar en Educación y Adiestramiento o asignándolo a
realizar otras funciones dentro de la Academia. El Superintendente Auxiliar en
Educación y Adiestramiento tendrá que asegurarse que el mismo tome el
adiestramiento requerido, el cual deberá ser aprobado a la mayor brevedad
posible una vez desaparezca la condición incapacitante, y nunca excederá el
término establecido para completar el período probatorio que será de dos (2)
años. Los guardias-cadet que no permanezcan realizando funciones o tareas en la
Academia, en otras palabras, que sean relevados en su totalidad y enviados a
sus casas, serán evaluados nuevamente a su reincorporación de acuerdo a lo
establecido en este capítulo. En los casos en que el guardia-cadete permanezca
realizando otras funciones en la Academia al momento de cesar la incapacidad,
el Superintendente Auxiliar en Educación y Adiestramiento lo enviará para
evaluación médica al médico de la Policía o de la propia Academia.
b. El guardia-cadete cuando presente una
condición incapacitante que esté relacionada con el proceso de adiestramiento;
en estos casos se le reconocerá los beneficios establecidos por ley.
c. El guardia-cadete asignado a realizar
otras funciones y no pueda tomar su adiestramiento y no se trate de un caso de enfermedad;
éste sólo podrá ejercer estas funciones por el término de seis (6) meses,
debiendo tomar su adiestramiento en la próxima academia.
d. El guardia-cadete que interrumpa su
adiestramiento tendrá que iniciar el mismo en su totalidad ya que la parte
teórica y práctica en los cursos se desarrollará simultáneamente.
e. El guardia-cadete que no apruebe alguna
materia por una razón extraordinaria podrá ser autorizado a tomar la misma
luego que el Superintendente Auxiliar en Educación y Adiestramiento evalúe el
caso y someta su recomendación al Superintendente, considerando entre otros
criterios, índice académico, asistencia y conducta del guardia-cadete. La
graduación de este guardia-cadete se efectuará en la Academia subsiguiente a la
cual asistió originalmente. Mientras tanto será asignado a realizar funciones
en la Academia.
f. Bajo ninguna circunstancia se permitirá
que un guardia-cadete exceda su período probatorio sin haber aprobado el
adiestramiento en la Academia.
2. A no incurrir en violaciones a las normas
de disciplina o institucionales. De obrar en forma contraria, podrá
simultáneamente con la correspondiente comunicación, ser expulsado de la
Academia.
3. A servir por un período mínimo de dos (2)
años en la Policía de Puerto Rico.
(b) Si el guardia-cadete no cumpliere con la
obligación contraída, reembolsará al Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación de su
adiestramiento básico, o de la terminación de sus servicios, en caso que no
completare el período por el cual se haya comprometido a trabajar en la
Policía, la cantidad total desembolsada por la Agencia por concepto de
adiestramiento para ingreso, más los intereses de tipo legal desde el momento
en que fueron desembolsados los fondos. En circunstancias que lo justifiquen,
se podrá hacer un plan de pagos que cubra un período mayor de seis (6) meses.
El cobro se efectuará en cualquier tiempo, de conformidad con el procedimiento
legal en vigor en relación con reclamaciones a favor del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
(8) Agentes
Encubiertos Estas normas serán de aplicación al proceso de reclutamiento de
Agentes Encubiertos, salvo en lo concerniente a los siguientes aspectos:
(a) Investigaciones
1. La investigación la realizará la unidad de
trabajo que reclute el candidato; éstas se harán en absoluta confidencialidad y
rendirá informes de sus hallazgos directamente al Superintendente Auxiliar
concerniente y éste, a su vez, al Superintendente.
2. Los candidatos deberán aprobar una
entrevista por una Junta integrada por tres (3) personas a ser designadas por
el Superintendente, de entre las cuales siempre una de ellas será el
Superintendente Auxiliar o su representante bajo cuya supervisión o mando esté
la unidad de trabajo a la cual se designará el encubierto.
(b) Adiestramiento
Los agentes encubiertos que cesen en sus funciones como tales, permanecerán
en la Superintendencia Auxiliar donde presten servicio, hasta tanto concluyan
con los procedimientos requeridos por los casos que tienen asignados.
Concluidos los mismos, serán referidos a la Academia de la Policía, donde serán
sometidos a un adiestramiento especial, distinto al que se someten a los otros
guardia[s]-cadete. La Academia diseñará un programa para estos agentes
encubiertos y se ofrecerán no más de una vez al año. No obstante, el término en
que se ofrezcan estos adiestramientos podrá ser variado dependiendo de las
necesidades del servicio.
También en ciertas circunstancias un ex
agente encubierto podrá, previa coordinación entre el Superintendente Auxiliar
en Educación y Adiestramiento y el Superintendente Auxiliar en Investigaciones
Criminales, ser enviado a tomar el adiestramiento en una academia regular.
(9) Otros
requisitos Nada de lo aquí contenido impedirá al Superintendente enmendar
los requisitos de ingreso cuando a su juicio las condiciones de reclutamiento
así lo ameriten.
(Enmendado en el 1990, Exp. Núm. 4261; 1993,
Exp. Núm. 4907)
Art. 12.3
Reclutamiento y selección - Aviso público de las oportunidades de empleo.
(1) A
los fines de atraer y retener en el servicio público a las personas más
capacitadas mediante libre competencia, se divulgarán las oportunidades de
empleo por los medios de comunicación más apropiados en cada caso.
(2)
Se considerarán medios adecuados, entre otros, los siguientes:
(a) La radio, la televisión, prensa diaria,
publicaciones y revistas profesionales y educativas, comunicaciones oficiales
interagenciales, tablones de edictos, y otros medios que razonablemente puedan
llegar a las personas interesadas.
(3)
Al determinar la frecuencia de estos anuncios, se tomará en cuenta que
los mismos resulten efectivos para los fines de reclutamiento que resulten
económicos y que faciliten al ciudadano interesado la radicación y
consideración de su solicitud. La Policía de Puerto Rico podrá coordinar con la
Oficina Central de Administración de Personal la emisión de anuncios para
clases de puestos generales o comunes.
(4)
Las convocatorias de reclutamiento deberán contener la siguiente
información: título de la clase de puesto; naturaleza del trabajo, requisitos
mínimos; escala de sueldo; plazo para radicar solicitudes, y cualquier otra
información indispensable, como el tipo de competencia y examen.
(5)
Como norma general, el reclutamiento para el servicio público será
continuo con adecuada planificación de las fechas en que se ofrecerán los
exámenes. No obstante, habiendo evidencia de disponibilidad de candidatos
suficientes para cubrir las necesidades del servicio, podrá prescribirse
períodos o fechas determinadas para el recibo de solicitudes. En los casos en
que se prescriba fecha límite para la aceptación de solicitudes, si hubiere
razones justificadas, se podrá reabrir la oportunidad de radicar solicitudes
adicionales en cualquier momento, siempre que no se vulnere el principio de
igualdad de oportunidades y de igualdad de competencia.
(6)
Cuando la convocatoria prescriba períodos o fechas determinadas para el
recibo de solicitudes, se observarán las siguientes normas:
(a) La convocatoria deberá publicarse con no
menos de treinta (30) días de antelación a la fecha límite para solicitar.
(b) En el aviso público referente a cada
examen se hará constar el período de tiempo durante el cual habrá de aceptarse
solicitudes de admisión. No se aceptará solicitud alguna que se radique con
posterioridad a dicho plazo.
(c) En caso de que no se reciba un número
suficiente de solicitudes, se podrá extender la fecha límite para el recibo de
solicitudes, enmendar o cancelar la convocatoria. En cualquiera de estos casos,
se dará aviso público de la acción tomada.
(7)
Si el reclutamiento fuera continuo, se podrá ofrecer los exámenes a las
personas que los han tomado previamente y han fracasado o interesan mejorar la
puntuación obtenida, después de transcurrido un tiempo razonable, en cuyo caso
prevalecerá la puntuación obtenida. La determinación del tiempo a transcurrir
para ofrecerle[s] nuevamente el examen a las personas previamente examinadas
dependerá de la naturaleza de la clase o del examen, o de las necesidades del
servicio.
Art. 12.4
Reclutamiento y selección - Tramitación de solicitudes.
Las solicitudes recibidas como resultado de
los avisos públicos se revisarán para determinar las que deben ser aceptadas o rechazadas.
(1) Se rechazarán las solicitudes por
cualquiera de las siguientes causas:
(a) Radicación tardía.
(b) No reunir los requisitos mínimos
establecidos para desempeñar el puesto.
(c) Tener conocimiento formal de que los
solicitantes:
1. Estén física o mentalmente incapacitados
para desempeñar las funciones del puesto;
2. han incurrido en conducta deshonrosa;
3. han sido convictos por delito grave o por
cualquier delito que implique depravación moral;
4. han sido destituidos del servicio
público;
5. son adictos al uso de sustancias
controladas o uso habitual o excesivo de bebidas alcohólicas, o
6. han realizado o intentado realizar engaño
o fraude en la información sometida en la solicitud.
(2) Las causales enumeradas en los párrafos 2
y 5 del inciso (1)(c) de esta sección se usarán para rechazar solicitudes
solamente en los casos en que la persona no ha sido habilitada para competir
para puestos en el servicio público.
(3) Se notificará por escrito, por cubierta
cerrada, a la persona cuya solicitud sea rechazada, informándole la causa del
rechazo y su derecho de apelación ante la Junta.
Art. 12.5
Reclutamiento y selección - Exámenes.
(1)
El reclutamiento de personal se llevará a cabo mediante un proceso en
virtud del cual los aspirantes compitan en igualdad de condiciones y sin
discrimen por razones ajenas al mérito, mediante exámenes para cada clase de
puesto que podrán consistir de pruebas escritas, orales, físicas, de ejecución,
evaluaciones de experiencia y preparación, evaluaciones del supervisor,
análisis del récord de trabajo y resultados de adiestramiento, o
preferiblemente una combinación de estos. La evaluación del supervisor se
complementará con otras medidas.
(2)
Los exámenes deberán medir la capacidad, aptitud y habilidad de las
personas examinadas para el desempeño de los deberes de la clase de puesto o
rango. Estos deberán desarrollarse razonablemente orientados hacia los deberes
y responsabilidades que envuelve la clase de puesto o rango.
(3)
Los exámenes deberán administrarse, en lo posible, en locales y lugares
accesibles a los opositores que aseguren unas condiciones y ambiente
adecuados.
(4)
Se citará a los exámenes de comparecencia a todo examinado calificado,
indicándole la fecha, hora y lugar en que deberá comparecer a tomar su
examen.
(5)
Toda persona que comparezca a examen se identificará mediante la
constatación de su firma y de cualquier otro documento oficial, conforme al
procedimiento que se establezca.
(6)
Se podrá denegar admisión a examen si el candidato no comparece en la
hora indicada en la tarjeta de citación.
(7)
En el proceso de calificación de los exámenes escritos se mantendrá
oculta la identidad de los opositores.
(8)
Para ser elegible, toda persona examinada deberá obtener, por lo menos,
la puntuación mínima que se establezca para cada examen. Se concederá cinco (5)
por ciento adicionales sobre la calificación final, una vez aprobado el examen,
a todo veterano, según este término se define en la Carta de Derechos al Veterano
Puertorriqueño.
(9)
Las personas examinadas recibirán información sobre sus
cualificaciones.
(10)
Cualquier persona examinada podrá solicitar la revisión del resultado de
su examen. Tendrá derecho a que se efectúe la revisión si lo solicitara dentro
del período máximo de treinta (30) días a partir de la fecha que indique el
matasello de correo en que se envió. Si como resultado de la revisión del
examen se altera la puntuación y/o turno del candidato, se hará el ajuste
correspondiente, pero no se afectará ningún nombramiento efectuado.
(11)
La revisión de los exámenes escritos de selección múltiple consistirá en
calificarle el examen en presencia del candidato, mediante una clave especial.
En los demás casos se le explicará al candidato el procedimiento de
calificación o evaluación del examen.
Art. 12.6
Reclutamiento y selección - Registro de elegibles.
Se establecerán los registros de elegibles
conforme a las siguientes disposiciones:
(1) Los nombres de las personas que aprueban
los exámenes serán colocados en orden descendente de las calificaciones
obtenidas para establecer los registros de elegibles para las clases de puestos
anunciadas.
(2) En los casos de puntuaciones iguales se determinará
el orden para figurar en los registros tomando en consideración los siguientes
factores en la prioridad indicada a continuación:
(a) Preparación académica general o
especial;
(b) experiencia relacionada con la clase de
puesto;
(c) índice o promedio en los estudios
académicos o especiales, o
(d) fecha de radicación de solicitud.
(3) Cuando no se disponga de registros de
elegibles adecuados se podrá, previo los arreglos pertinentes, utilizar los
registros de elegibles correspondientes de la Oficina Central de Administración
de Personal o de cualquier otro Administrador Individual. Además, se
establecerán procedimientos para hacer viable la utilización de los registros
de la Policía de Puerto Rico por otras agencias.
(4) La elegibilidad de las personas que
figuran en los registros se eliminará por cualquiera de la siguientes
causas:
(a) La declaración por el elegible de que no
está dispuesto a aceptar nombramiento. En el caso de candidatos a puestos
civiles, esta declaración podrá limitarse a determinado período de tiempo o a
determinado lugar, o a puestos cuyas condiciones de empleo sean diferentes a
las establecidas por él a la fecha del examen. El nombre del elegible no será
tomado en cuenta al momento de expedirse certificaciones para empleo mientras
prevalezcan las condiciones de no aceptabilidad estipuladas por él.
(b) Dejar de comparecer a entrevista sobre
nombramiento sin razón justificada.
(c) Dejar de someter evidencia que se le
requiera sobre requisitos mínimos; o someter evidencia indicativa de que no
reúne los requisitos mínimos.
(d) Dejar de concurrir al trabajo después de
transcurridos cinco (5) días laborables consecutivos desde la fecha de
aceptación de un nombramiento, a menos que la autoridad nominadora [le] conceda
al elegible un período de tiempo adicional para tomar posesión del puesto.
(e) Notificación por las autoridades postales
en cuanto a la imposibilidad de localizar al elegible.
(f) Haber sido convicto de algún delito grave
o delito que implique depravación moral; o haber incurrido en conducta
deshonrosa.
(g) Tener conocimiento oficial formal del uso
habitual y excesivo por el elegible de bebidas alcohólicas o sustancias
controladas.
(h) Haber suministrado falso testimonio sobre
cualquier hecho concreto en relación con su solicitud de empleo o de
examen.
(i) Haber realizado, o intentado realizar,
engaño o fraude en su solicitud, o en sus exámenes, o en la obtención de
elegibilidad o nombramiento.
(j) Haber sido declarado incapacitado por
algún tribunal competente.
(k) Haber sido destituido del servicio
público.
(l) Muerte del elegible.
(5) Podrá eliminarse la elegibilidad de
personas por cualquiera de las siguientes razones:
(a) Nombramiento del elegible para un puesto
regular, mediante certificación del registro establecido para esa clase de
puesto.
(b) Declinación del nombramiento que se
ofrezca bajo las condiciones previamente estipuladas o aceptadas por el
elegible.
(6) A todo candidato cuyo nombre se elimine
de un registro de elegibles a tenor con los incisos (4) y (5) anteriores, se le
enviará notificación escrita al efecto y se le advertirá sobre su derecho de
apelación. En todo caso en que la eliminación de un registro de elegibles
hubiere sido errónea, se restituirá el nombre a dicho registro.
(7) La duración de los registros de elegibles
dependerá de su utilidad y adecuación para satisfacer las necesidades del
servicio. Los registros podrán cancelarse en circunstancias como la
siguientes:
(a) Cuando se considere que se debe atraer
nuevos candidatos introduciendo nueva competencia o requisitos diferentes;
o
(b) cuando se ha eliminado la clase de puesto
para la cual se estableció el registro, o
(c) cuando se haya determinado la existencia
de algún tipo de fraude general antes o durante la administración de los
exámenes.
(8) Se notificará a los elegibles cuando los
registros se cancelen o cumplan su vigencia.
(9) El nombramiento de una persona para
ocupar un puesto transitorio no eliminará su nombre de los registros de elegibles
en los que figure.
(10) En armonía con la Sección 5.18 de la Ley
de Personal [3 L.P.R.A. sec. 1358] y los arts 20.1 a 20.8 de este Reglamento,
se incluirá en los registros correspondientes los nombres de los empleados regulares
con derecho a reingreso.
Art. 12.7
Reclutamiento y selección - Certificación y selección.
Los puestos vacantes en el servicio de
carrera se cubrirán mediante la certificación y selección de los candidatos que
figuren en los registros de elegibles, conforme a las siguientes
disposiciones:
(A) Empleados
civiles
(1) Cada Director de Negociado, Oficina o
División someterá una requisición por empleados conforme al procedimiento que
se establezca.
(2) Se expedirán certificaciones para cubrir
las vacantes en el orden en que se reciban las solicitudes de personal. Los
elegibles incluidos en cada certificación deberán ser los cinco (5) primeros
que aparezcan en el registro dispuestos a aceptar nombramiento bajo las
condiciones estipuladas.
(3) El nombre de un elegible que aparezca en
registros para distintas clases podrá ser certificado simultáneamente para
vacantes en tales clases.
(4) La selección de los candidatos para
nombramiento se hará en un término no mayor de quince (15) días laborables, a
partir de la fecha de envío de la certificación de elegibles. Dicho término
podrá prorrogarse por no más de diez (10) días laborables adicionales cuando
medien circunstancias extraordinarias. Sin embargo, a partir de los quince (15)
días iniciales podrán incluirse los mismos candidatos en otras
certificaciones.
(5) Cuando un candidato se haya incluido en
más de una certificación de elegibles para una misma clase de puesto y resulte
seleccionado por más de una unidad de trabajo, se le dará prioridad para el
nombramiento de la persona a la unidad que notifique la selección de ésta
dentro del término de quince (15) días laborables, a partir de la fecha de
envío de la certificación de elegibles.
(6) En aquellos casos en que no se pueda
hacer una selección, debido a que uno o más de los candidatos incluidos en la
certificación no comparezca a entrevista o no esté dispuesto a aceptar
nombramiento bajo las condiciones estipuladas, se podrá adicionar candidatos a
la certificación original hasta completar el total de cinco (5) elegibles.
(7) El Superintendente podrá negarse a
certificar [a] un elegible por cualquiera de las razones expuestas en el inciso
(2) del Art.12.4 de este Reglamento. Dicha negativa deberá notificarse por
escrito a la persona afectada indicando la causa o causas en que se funda. La
persona afectada por la decisión podrá apelar ante la Junta.
(8) Si alguna unidad de trabajo interesa
cubrir más de un puesto vacante en la misma clase, se determinará el número de
elegibles adicionales a certificarse para cada vacante adicional, sin que dicho
número sea mayor de cinco (5) por cada vacante adicional. En estos casos se
seleccionará, por lo menos, uno de los primeros cinco (5) elegibles
considerados.
(9) Cuando se solicite cubrir un puesto para
el cual existan casos de reingreso por recuperar de incapacidad, luego de haber
estado disfrutando una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional
de alguno de los sistemas de retiro auspiciados por el Gobierno, se
certificarán como únicos candidatos y la agencia vendrá obligada a nombrarlos
si el candidato está disponible. En cualquier otra situación se procederá a
certificar la relación de los nombres de las personas con derecho a reingreso
en adición a los candidatos que hacen turno a base de la nota de los
exámenes.
(10) Todo traslado, ascenso o descenso de un
empleado que haya sido seleccionado de una certificación de elegibles y
cualquier otra transacción de personal se tramitará dentro del término de
treinta (30) días naturales después de la fecha de efectividad de la
transacción.
(11) Cuando no existan registros de elegibles
apropiados se podrá cubrir los puestos vacantes mediante ascensos sin oposición
de empleados, conforme se establece en el inciso (2) del Art. 21.1 de este
Reglamento.
(12) Se facilitará el cambio de los empleados
de la Policía de Puerto Rico hacia otras agencias siempre que éstos hayan sido
certificados y seleccionados del registro de elegibles.
(B) Miembros
de la Policía de Puerto Rico
(1) Los candidatos a ingreso a la Policía de
Puerto Rico deberán cumplir con los requisitos establecidos en el art. 12.2 de
este Reglamento.
(2) Los miembros de la Policía de Puerto Rico
serán nombrados por el Superintendente para cubrir las vacantes que surjan en
cada una de las categorías.
(3) La certificación de los miembros
elegibles a un puesto en la Policía de Puerto Rico la hará el Director del
Negociado de Personal a solicitud del Superintendente, siguiendo el orden del
registro de elegibles.
(4) Se facilitará el cambio de los miembros
de la Policía de Puerto Rico hacia otras agencias siempre que éstos hayan sido
certificados y seleccionados de registros de elegibles.
(5) Todo traslado, ascenso, descenso de un
empleado que haya sido seleccionado de una certificación de elegibles y
cualquier otra transacción de personal se tramitará dentro del término de
treinta (30) días naturales después de la fecha de efectividad de la
transacción.
(6) El Superintendente podrá negarse a
certificar un elegible por cualquiera de las razones expuestas en el inciso (2)
del Art. 12.4 de este Reglamento.
(C) Guardias Especiales El alistamiento de
los guardias especiales que se indican en el Artículo 9, inciso (a) de la Ley
Núm. 26 del 22 de agosto de 1974 [25 L.P.R.A. sec. 1009(a)], se llevará a cabo
por el Superintendente, y éste determinará los requisitos de ingreso de acuerdo
a las necesidades del servicio.
Art. 12.8
Reclutamiento y selección - Verificación de requisitos, examen médico y
juramento de fidelidad.
(1)
Se verificará que los candidatos seleccionados reúnan los requisitos
establecidos para la clase de puesto en la cual habrán de ser nombrados y que
cumplan con los requisitos de examen médico y juramento de fidelidad. Además,
se verificará que el candidato reúna los requisitos de licencia o colegiación
que le sean requeridos para ejercer la profesión u ocupación correspondiente al
puesto en el que habrá de ser nombrado.
(2)
Será motivo para la cancelación de cualquier selección de un candidato o
la eliminación de un nombre de un registro de elegibles el no presentar la
evidencia requerida o no llenar los requisitos a base de la evidencia
presentada.
(3)
Se requerirá evidencia expedida por un médico debidamente autorizado a
practicar su profesión en Puerto Rico demostrativa de que la persona
seleccionada para ingresar al servicio público está física y mentalmente
capacitada para ejercer las funciones del puesto. Esta evidencia podrá
requerirse, además, cuando se considere necesario o conveniente al servicio en
casos de reingresos, ascensos, tras lados y descensos.
(4)
De acuerdo con la disposición del inciso 6(b) de la Sección 4.6 de la
Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975 [3 L.P.R.A. sec. 1336], cuando se determine
o se tenga base razonable para creer que un empleado está física y/o
mentalmente incapacitado para desempeñar los deberes de su puesto, se le podrá
requerir que se someta a examen médico con el médico de la Policía de Puerto
Rico.
(5)
Se podrá obviar el requisito de examen médico en los casos de
nombramiento de naturaleza civil, transitorio de seis (6) meses o menos, y en
las prórrogas de nombramiento transitorios si ha habido un examen previo. Esta
disposición no impide al Superintendente someter a examen médico a un empleado
en cualquier momento que lo crea necesario, según lo justifique la naturaleza
del servicio.
(6)
Se determinará el tipo de examen médico que se requerirá en cada
situación particular para ingreso al servicio. No se discriminará contra
personas incapacitadas cuya condición no les impida desempeñar ciertos
puestos.
(7)
Se requerirá que toda persona a quien se ha de nombrar para ingreso al
servicio público radique su acta de nacimiento, o en su defecto, un documento
legalmente válido.
(8)
Toda persona a quien se extienda nombramiento para ingreso al servicio
público en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá prestar como
requisito de empleo el Juramento de Fidelidad y Toma de Posesión requerido por
la Ley Núm. 14 del 24 de julio de 1952 [3 L.P.R.A. sec. 601].
Art. 12.9
Reclutamiento y selección - Condiciones físicas para miembros de la Policía de
Puerto Rico.
A continuación, los requisitos que capacitan
a una persona a ingresar la Policía de Puerto Rico para continuar en servicio o
para ser ascendido:
(1) Será requisito para todos los candidatos
a ingreso, reingreso y ascenso en la Policía de Puerto Rico pasar previamente
un examen físico hecho por el médico de la Policía de Puerto Rico.
(2) Será obligación de todo miembro de la
Policía de Puerto Rico en servicio activo someterse a un examen físico en
cualquier momento que a juicio del Superintendente fuere necesario. Si el
examen físico revelare que el miembro de la Fuerza no cumple con los requisitos
físicos para su retención en el Cuerpo, el Superintendente podrá solicitar su
separación.
(3) El miembro de la Fuerza que rehusare
someterse al examen físico incurrirá en falta grave.
Art. 12.10
Reclutamiento y selección - Condiciones físicas descalificantes.
(A) Condiciones generales Las condiciones
físicas que aparecen marcadas con X en las columnas correspondientes a ingreso,
retención y ascenso descalifican para esos casos a menos que se ejerza la
discreción que se establece en el inciso (b) de esta Sección:
Retención
Ingreso y Ascenso
X X (1) Procesos
neoplásticos
X X (2) Tuberculosis activa o inactiva de
cualquier parte del
cuerpo
X X (3) Lepra
X X (4) Fiebre
reumática aguda
X X (5)
Osteomielitis aguda
X X (6) Filaria
si es acompañada de síntomas
X X (7) Bilharzia
si es acompañada de síntomas
X X (8) Mal de
Hodgkin
X X (9) Malaria
crónica
X X (10) Leucemia
en cualquier fase
X X (11) Sífilis
cerebro espinal, cardiovascular o visceral
X X (12)
Hemofilia
X X (13) Obesidad
exógena severa
X X (14)
Cualquier otra condición que a juicio del médico de
la Policía de Puerto
Rico sea incapacitante
CABEZA
X (1) Deformidades del cráneo como depresiones,
recrecimientos, etc.,
que impidan el uso de la gorra
OJOS
X (1) Visión mínima requerida: 20/50 en ambos ojos sin
corregir.
X (2) Visión menor de la requerida: 20/200 bilateral no
corregida
X (3) Deformidad de los párpados que le impidan cerrar los
ojos
X (4) Pérdida de un ojo
X (5) Exoftalmo
X (6) Exoftalmo sintomático
X (7) Queratitis
X X (8) Ulceras
de la córnea
X (9) Enfermedades
activas de la retina
X X (10) Glaucoma
X (11) Diplopía
X X (12) Tracoma
X (13) Estrabismo marcado
X (14) Plerigión, si interfiere con la visión
X X (15)
Adherencias del párpado que interfieran con la visión
X (16) Blefaroespasmo
OIDOS
X (1) Audición menor de la requerida de 0 a 40 decibeles en
todas las
frecuencias.
X (2) Pérdida de la audición no corregible con aparato
auditivo
X X (3) Otitis media
purulenta crónica
X (4) Perforación de la membrana del tímpano
X (5) Mastoiditis crónica
X (6) Pérdida total de la oreja
X (7) Atresia del canal auditivo externo
BOCA, NARIZ, ESOFAGO,
LARINGE
X (1) Deformidades de
la boca, garganta y nariz que
interfieren con el
masticar, hablar o respirar
X X (2) Parálisis
laríngea total
X X (3)
Traqueotomía
X X (4) Estrechez
del esófago
X (5) Sinusitis crónica
X (6) Rinitis atrófica
X (7) Rinitis alérgica
X (8) Obstrucciones nasales que no son corregibles
quirúrgicamente
X (9) Perforación del [septum
] nasal si es debido a una
enfermedad orgánica
CUELLO
X (1) Tumores benignos del cuello, cuyo tamaño intervenga
con el uso del
uniforme
X (2) Contracciones cicatricales del cuello
X (3) Pneumotórax
PULMONES
X X (1) Empiema
X (2) Bronquitis crónica
X X (3)
Bronquiectasia
X (4) Asma bronquial crónica o aguda
X (5) Asma bronquial crónica o aguda resistente a tratamiento
X (6) Enfisema pulmonar
X X (7) Absceso
del pulmón crónico
X X (8) Cuerpo
extraño en el pulmón que no sea corregible
X X (9) Fístula
en la pared toráxica
X (10) Tumor benigno del pecho cuyo tamaño interfiera con el
uso del uniforme
X X (11)
Lobectomía
X X (12)
Pneumonectomía
CORAZON Y CIRCULACION
X X (1)
Endocarditis aguda o bus-aguda
X X (2) Hipertrofia
y dilatación del corazón
X X (3)
Decompensación cardíaca
X X (4) Arritmia paroxística
X X (5)
Enfermedades valvulares
X (6) Enfermedades congénitas
X (7) Presión arterial sobre 140 sistólica y 90 diastólica
X (8) Presión arterial sobre 200 sistólica y 110 diastólica
resistente a
tratamiento
X X (9)
Anormalidad del sistema vascular periférico, tales
como arteriosclerosis
obliterans, tromboflebitis, etc.
X X (10) Venas
varicosas complicadas, etc.
X X (11)
Enfermedad de Raynaud
X X (12)
Enfermedad de Buerger
X X (13)
Aneurisma de la aorta
X (14) Pericarditis aguda recurrente o crónica
X X (15)
Insuficiencia coronaria
X X (16)
Trombosis coronaria
X X (17)
Eritromelalgia
ABDOMEN Y SUS ORGANOS
X (1) Hernia inguinal, post operatoria, ventral, umbilical o
femoral
X (2) Hernia inguinal, post operatoria, ventral, umbilical o
femoral, no
corregible quirúrgicamente
X (3) Colecistitis crónica con o sin colelitiasis
X (4) Ulceras del estómago o duodeno
X (5) Ulceras del estómago o duodeno sintomática o
complicada,
resistente a tratamiento
X X (6)
Obstrucciones intestinales
X (7) Fístula en la pared abdominal
X (8) Estrechez o prolapso del recto
X (9) Estrechez o prolapso del recto no corregible
quirúrgicamente
X (10) Fístula del ano
X (11) Fístula del ano no corregible por cirugía
X (12) Hipertrofia del bazo
X (13) Hipertrofia del bazo no corregible médica o
quirúrgicamente
X (14) Hermorroides externas o internas no corregibles por
cirugía
X (15) Hemorroides externas o internas
X (16) Diverticulosis sintomática
X (17) Diverticulosis sintomática no corregible
quirúrgicamente
X X (18) Colitis
ulcerativa
X
X (19) Ileitis regional
X X (20) Sirrosis
hepática decompensada
X
X (21) Megacolon
ESPINA DORSAL
X X (1) Artritis
reumatoidea
X X (2) Artritis
hipertrófica severa, sintomática
X X (3) Fractura
complicada de vértebra
X (4) Desviación anterior, posterior o lateral de la espina
dorsal de más de dos
(2) pulgadas de lo normal
X (5) Herniación del núcleo pulposo
X (6) Herniación del núcleo pulposo resistente a tratamiento
SISTEMA
GENITO-URINARIO
X (1) Estrechez de la uretra
X (2) Granuloma inguinale
X (3) Lynphogranuloma inguinale
X X (4)
Glomerulonefritis crónica
X (5) Pielonefritis crónica
X (6) Fístula urinaria
X (7) Fístula urinaria no corregible quirúrgicamente
X (8) Cálculo renal complicado
X (9) Cálculo renal complicado no corregible quirúrgicamente
X (10) Amputaciones del pene si no permite la funciones
normales de orinar
X (11) Hermafroditismo o pseudohermafroditismo
X X (12)
Hipertrofia de la glándula prostática sintomática no
corregible por
cirugía
X (13) Epispadias o hipospadias con síntomas
X (14) Varicocele sintomático
X (15) Hidrocele sintomático
X (16) Criptorquidismo bilateral
Retención
Ingreso y Ascenso
EXTREMIDADES
X (1) Pérdida de uno o más dedos de cualquier mano o pie
X (2) Ausencia total de falange de uno o más dedos de
cualquier mano
X (3) Pérdida de ambos pulgares o el pulgar de una mano e
índice de la otra
X (4) Pérdida de más de dos (2) dedos de cualquier mano
X (5) Pérdida de ambos índices
X X (6) Fracturas
viejas complicadas
X X (7)
Dislocaciones recurrentes de cualquiera de las
articulaciones
mayores no corregibles por cirugía
X X (8)
Enfermedades de los huesos o articulaciones que
resulten en una
deformidad o rigidez que alteren los
movimientos normales
X X (9)
Cicatrices extensas de la piel con tejidos blandos
adheridos que
interfieran con movimientos normales
X X (10) Parálisis
muscular o contracción muscular que
interfiera con los
movimientos normales
X (11) Pie plano sintomático
X X (12)
Condición de las extremidades que interfieran con el
poder del
sostenimiento del cuerpo
X (13) Neuritis del nervio ciático que no responde a
tratamiento
X X (14)
Amputaciones parcial o total de alguna pierna o brazo
PIEL
X (1) Actinomicosis
X (2) Actinomicosis que no responda a tratamiento
X (3) Dermatitis herpetiformis
X (4) Dermatitis herpetiformis que no responda a tratamiento
X (5) Dermatitis generalizada crónica
X (6) Dermatitis generalizada crónica que no responde a
tratamiento
X (7) Dermatitis alérgica crónica
X (8) Dermatitis alérgica crónica que no responde a
tratamiento
X (9) Micosis fungoides
X (10) Micosis fungoides que no responda a tratamiento
X (11) Pénfigo crónico
X (12) Pénfigo crónico que no responda a tratamiento
X (13) Lupus vulgaris
X (14) Lupus vulgaris que no responda a tratamiento
X (15) Psoriasis
X (16) Psoriasis que no responda a tratamiento
X (17) Quistes o tumores benignos de la piel si interfieren
con el uso normal de
equipo policíaco
X (18) Quiste pilodinal
X (19) Quiste pilodinal con síntomas no corregible con
cirugía
X X (20)
Afecciones crónicas de la piel no especificadas que
no respondan a
tratamiento
SISTEMA NERVIOSO
X X (1)
Desórdenes degenerativos
X X (2) Residuos
de infecciones, tales como poliomielitis,
meningitis, etc.
X X (3) Desórdenes de los nervios periféricos,
tales como
neuritis,
neurofibromatiosis, etc.
X X (4) Síndrome
crónico cerebral postraumático
X X (5)
Desórdenes convulsivos
X X (6)
Enfermedades neurológicas crónicas no especificadas
ENFERMEDADES DEL
SISTEMA ENDOCRINO
X (1) Cretinismo
X (2) Mixedema
X X (3)
Acromegalia
X (4) Síndrome Froelich
X X (5)
Enfermedades de Addison
X (6) Hiperparatiroidismo
X (7) Hiperparatiroidismo que no responda a tratamiento
X (8) Diabetes mellitus
X (9) Diabetes mellitus complicada
X (10) Hipertiroidismo
X (11) Hipoparatiroidismo no controlado
(12)
Hipoparatiroidismo
CONDICIONES MENTALES
X X (1) Psicosis
o sugestivo de psicosis
X X (2) Neurosis
o sugestivo de neurosis
X X (3)
Inestabilidad emocional
(1) Las condiciones físicas descalificantes
para el ingreso lo son igualmente para el reingreso, excepto en los casos de
reingreso por recuperación de una condición física incapacitante, en cuyo caso
el reingreso se considerará tomando en consideración su condición al momento de
reingreso.
(2) El médico de la Policía de Puerto Rico
tendrá discreción para evaluar y aceptar cualquiera de las condiciones
incapacitantes anteriormente enumeradas. También tendrá discreción para
determinar cualquier otra condición física o emocional que descalifique
cualquier candidato a ingreso a la Policía de Puerto Rico o miembros de ésta
para ingreso, reingreso, retención o ascenso.
(B) Descalificante
(1) Visión menor de 20/50 en ambos ojos sin corregir. Tal condición no será descalificante, si tal persona por medio de espejuelos o lentes de contacto restablece su visión hasta 20/20 ya que así estaría calificada para poder realizar de forma excelente, tareas que se exigen a los miembros de la Policía, tales como conducir vehículos de motor, identificar debidamente personas y objetos, manejar con seguridad armas de fuego, y poder responder eficientemente ante situaciones de ataque.
(2) No obstante lo antes expuesto, el
criterio final de selección estará acompañado de la evaluación de un Optómetro
Licenciado, que tomará en consideración además de lo antes expuesto, lo
pertinente a los llamados Campos Visuales, Patología Presentes y otros factores
concernientes.
(Enmendado en el 1993, Exp. Núm. 4907; 1996,
Exp. Núm. 5411)
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