Reglamentos de Puerto Rico


Cont. Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico 1990

OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ADMINISTRACION DE PERSONAL

Art. 16.0 Retribución.

Al aplicar las disposiciones de este capítulo relativas a la retribución de personal, se tendrá en cuenta que las mismas están orientadas hacia dos (2) objetivos principales. Primero, se aspira a proveer tratamiento equitativo a los empleados en la fijación de sus sueldos. Segundo, el plan de retribución debe propiciar y estimular la ubicación del personal donde su utilización sea más efectiva, de acuerdo con las potencialidades individuales y con la capacidad demostrada por los empleados en los términos de su eficiencia y productividad. 

Para lograr el primer objetivo - la equidad - al formularse el plan de retribución entran en juego, entre otros, los factores de complejidad de funciones, calificaciones necesarias para el desempeño de las mismas, niveles de responsabilidad y discreción, requisitos de preparación y experiencia, grado de dificultad en el reclutamiento y la retención de empleados, condiciones de trabajo, sueldos y beneficios marginales prevalecientes, indicaciones sobre el costo de vida, y posibilidades fiscales según la significación que estos factores tienen para los diversos sectores y líneas ocupacionales. 

Para el logro del segundo objetivo - la utilización óptima de los recursos humanos - es de rigor la evaluación individual y comparativa de los empleados sobre la base de normas y criterios uniformes. 

Art. 16.1 Estructura del Plan de Retribución.

El Plan de Retribución contendrá un número de escalas, cada una de las cuales consistirá de un tipo mínimo, tipos intermedios y un tipo máximo. Con arreglo a dichas escalas, y conforme a lo dispuesto en este capítulo, se establecerá y mantendrá al día la posición relativa de las clases de puestos que componen el plan de clasificación, mediante la asignación de cada clase a una escala de retribución y las resignaciones subsiguientes que fueran necesarias. La asignación de las clases de puestos a las escalas de retribución se guiará por el objetivo de proveer equidad en la fijación de sueldos. 

Art. 16.2 Administración del Plan de Retribución.

Las siguientes disposiciones regirán la aplicación de las escalas de sueldos a las acciones de personal: 

(1) Nombramientos Toda persona que reciba nombramiento original percibirá retribución al tipo mínimo de la escala correspondiente, excepto según se dispone más adelante. 

(2) Ascensos Todo ascenso conllevará aumento de retribución que no será menor que el equivalente a un paso ni mayor que el equivalente a tres (3) pasos en la escala correspondiente al puesto que pasa a ocupar el empleado. Como norma general, todo empleado que ascienda percibirá retribución al tipo mínimo de la escala correspondiente, excepto que si el aumento resultante fuere menor del equivalente a un paso, su retribución se aumentará correspondientemente y se ajustará a la escala. Siempre que el empleado hubiere estado recibiendo retribución superior al tipo mínimo correspondiente al nuevo puesto, se le asignará aquel tipo de retribución que en la nueva escala represente un aumento no menor de un paso ni mayor de tres (3) sobre su sueldo anterior y la misma se ajustará a la escala si no correspondiera a uno de los tipos. 

(3) Traslados El traslado no conllevará rebaja en el sueldo del empleado. Como norma general, tampoco conllevará aumento de sueldo, excepto el que resultare de asignarle al empleado una retribución igual al tipo mínimo de la escala aplicable al puesto que pase a ocupar. 

(4) Descensos Como norma general el descenso no conllevará aumento de sueldo, excepto si el aumento resultara de la aplicación del tipo mínimo de la escala correspondiente al puesto que pase a ocupar el empleado. 

(5) Reclasificaciones Siempre que se reclasifique a nivel superior o inferior un puesto ocupado, la retribución de su incumbente se fijará de acuerdo con las disposiciones de esta sección referentes a ascensos o descensos, según sea el caso. 

(6) Reingresos Toda persona que reingrese al servicio percibirá el sueldo mínimo de la escala que tenga la clase o rango si la retribución que devengaba al momento de su separación del servicio fuere menor que dicho tipo mínimo. Si estuviere comprendida dentro de los límites de la escala en vigor pero no coincidiera con uno de los tipos de la misma, se aumentará al tipo inmediato superior. Se mantendrá inalterada dicha retribución si coincidiera con uno de los tipos o si excediera de la escala correspondiente. 

(7) Reinstalaciones Todo empleado que se reinstale en un puesto de carrera luego de haber estado sirviendo en el servicio de confianza o como resultado de haber fracasado en el período probatorio de otro puesto, tendrá derecho a recibir el mismo sueldo que tenía en el puesto donde servía como empleado regular. Si la escala anterior hubiere sido modificada se concederá al empleado el sueldo que le hubiere correspondido de haber estado ocupando el puesto en el momento de la modificación. En los casos de reinstalaciones de empleados de carrera luego de haber estado sirviendo en el servicio de confianza, tendrán derecho a retener los pasos por méritos concedidos mientras servían en el servicio de confianza. 

(8) Diferenciales El Superintendente podrá autorizar la concesión de sueldos diferenciales cuando la ubicación geográfica, las condiciones extraordinarias de trabajo, los conocimientos especiales requeridos o las dificultades extraordinarias en el reclutamiento o retención de personal en determinados puestos así lo justifique. El diferencial constituirá una compensación especial, adicional y separada del sueldo regular, que se eliminará cuando desaparezcan las circunstancias que justificaron su concesión. Aunque el diferencial no forma parte de la escala, se concederá siguiendo la misma proporción de los tipos contenidos en la escala correspondiente. 

También podrá el Superintendente autorizar el pago de sueldo diferencial después de un empleado haber ocupado interinamente un puesto superior por un período de tres (3) meses ininterrumpidos. El diferencial en este caso será igual al aumento de retribución que hubiere recibido el empleado de habérsele ascendido a ocupar el puesto. El Superintendente podrá relevar al empleado que ocupa el puesto interinamente en cualquier momento que así lo determine. En tales circunstancias, el empleado regresará a su puesto anterior con el sueldo que devengaba antes del interinato. 

(9) Aumentos de sueldo por mérito Con arreglo a la situación presupuestaria, el Superintendente podrá conceder aumentos de sueldos por mérito dentro de la escala a empleados regulares cada doce (12) meses de servicio satisfactorio hasta alcanzar el tipo máximo de la escala de retribución. Cualquier tiempo trabajado por el empleado en status  transitorio le podrá ser acreditado para fines de completar el período establecido para ser elegible al aumento en el puesto permanece siempre y cuando medie una certificación en el sentido de que los servicios fueran satisfactorios. La acumulación de tiempo, a los fines de la concesión de pasos, no se interrumpirá por ascensos, reclasificaciones, traslados, descensos o por la concesión de otros aumentos de sueldo. 

Los aumentos de sueldo por méritos serán normalmente de un solo paso. Sin embargo, los empleados que reúnan méritos sobresalientes podrán recibir aumentos de dos (2) pasos. 

A los empleados que devenguen sueldos que no coincidan con uno de los tipos en la escala, se les podrá conceder la fracción de paso que sea necesaria para ajustar su sueldo a la escala, siempre que el aumento en su totalidad no exceda de tres (3) pasos. Para los fines de ajustes de sueldos posteriores, la fracción de paso concedida se considerará como un paso completo. A los empleados que no hayan recibido ningún tipo de aumento en su retribución durante cinco (5) años consecutivos de servicios, se les concederá aumento por el equivalente de un paso, aún cuando el sueldo sobrepase el tipo máximo de la escala. Los aumentos por méritos se harán efectivos al día 1ro o al 16 del mes en que se conceden. 

(10) Otras disposiciones   

(a) En caso de que el Superintendente no tenga alternativa para cubrir determinado puesto bajo las normas de retribución contenidas en esta sección, podrá autorizar, por vía de excepción, sueldos mayores que los dispuestos para casos de nombramientos, ascensos, traslados y descensos. 

(b) La aplicación de las normas de retribución dispuestas en esta sección, no podrá tener el efecto de rebasar los tipos máximos de las escalas, excepto según se dispone expresamente para los empleados que no hayan recibido ningún tipo de aumento en su retribución durante cinco (5) años consecutivos de servicios. 

(c) Las disposiciones sobre retribución aplicables a ascensos, traslados y descensos incluyen los casos de movimiento de empleados de otros Administradores Individuales o de la Administración Central a la Policía de Puerto Rico en base al análisis de las funciones de dichos empleados en uno y otro puesto. 

(d) Los tipos de paga establecidos en la escala de retribución corresponden a un salario mensual completo y a una jornada regular de trabajo. Cuando en un puesto se prestaren servicios a base de jornada parcial, el sueldo se establecerá en base proporcional entre el sueldo y la jornada de trabajo. 

(e) El Superintendente podrá autorizar métodos de compensación basados en criterios constatables de productividad cuando la naturaleza y condiciones especiales del trabajo así lo justifiquen. 

Art. 17.1 Beneficios marginales - Norma general.

Los beneficios marginales representan un ingreso adicional para el empleado, seguridad y mejores condiciones de empleo. La administración del programa de beneficios marginales, en forma justa y eficaz, propende a establecer un clima de buenas relaciones y satisfacción en el empleado, que contribuye a su mayor productividad y eficiencia. La Policía de Puerto Rico es responsable de velar por que el disfrute de los beneficios marginales se lleve a cabo conforme a un plan que mantenga el adecuado balance entre las necesidades del servicio y las necesidades del empleado, y la utilización óptima de los recursos disponibles. 

Constituye responsabilidad primordial de la Policía de Puerto Rico el mantener a los empleados debidamente informados y orientados sobre los beneficios marginales y los términos y condiciones que rigen su disfrute. Como parte del programa de adiestramiento de personal de supervisión, la Policía implantará un plan para que los supervisores en todos los niveles estén debidamente informados sobre las normas que rigen los beneficios marginales, de modo que éstos puedan orientar a sus empleados y administrar en forma correcta, consistente y justa, y conforme a las normas establecidas, el disfrute de los beneficios marginales. 

Art. 17.2 Beneficios marginales concedidos por leyes especiales.

Conforme a nuestro sistema, constituye parte complementaria de los Arts 17.0 a 17.4 de este Reglamento, los beneficios marginales establecidos por diferentes leyes especiales, estatales o federales u ordenanzas municipales. 

Art. 17.3 Beneficios marginales - Días feriados.

Los días que se enumeran a continuación serán días feriados para los empleados de la Policía de Puerto Rico: 



         FECHA                                           CELEBRACION
(1) 1 de enero                                          Día de Año Nuevo
                                                                              
(2) 6 de enero                                          Día de Reyes
                                                                             
(3) Segundo lunes de enero*                   Natalicio Eugenio María de Hostos
                                                                              
(4) Tercer lunes de enero**                    Natalicio de Dr. Martin Luther King
                                                                             
(5) Tercer lunes de febrero                      Natalicio de Jeorge Washington
                                                                             
(6) 22 de marzo                                       Día de la Abolición de la Esclavitud
                                                                              
(7) Movible                                             Viernes Santo
                                                                             
(8) Tercer lunes de abril                          Natalicio de José De Diego
                                                                              
(9) Ultimo lunes de mayo                       Día de la Conmemoración de los Muertos  en la Guerra
                                                                             
(10) 4 de julio                                          Día de la Independencia de Estados Unidos
                                                                             
(11) Tercer lunes de julio*                      Natalicio de Luis Muñoz Rivera
                                                                              
(12) 25 de julio                                        Día de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                                                                             
(13) Cuarto lunes de julio o el                 Natalicio de José Celso Barbosa
27 de julio en aquellos años en que
el cuarto lunes de julio corresponda
a la celebración de otro día
festivo***
                                                                             
(14) Primer lunes de septiembre             Día del Trabajo y de Santiago Iglesias Pantín
                                                                             
(15) 12 de octubre                                   Día de la Raza (Día del Descubrimiento  de América)
                                                                              
(16) Noviembre (Movible)                     Día de las Elecciones Generales
                                                                             
(17) 11 de noviembre****                      Día del Armisticio (Día del Veterano)
                                                                             
(18) 19 de noviembre                              Día del Descubrimiento de Puerto Rico
                                                                             
(19) Cuarto jueves de noviembre            Día de Acción de Gracias
                                                                             
(20) 25 de diciembre                               Día de Navidad

 

* Efectivo al primero de enero de 1992. Ley Num. 121 de 24 de diciembre de 1991. 

** Efectivo desede el tercer lunes de enero de 1986. Ley Pública (Federal) 98-144, 97 Sta 917, de 2 de noviembre de 1983. 

*** Efectivo a partir de la aprobación de la Ley Num. 39 de 11 de julio de 1994. 

**** Por disposición de la Ley Núm. 8 de 26 de julio de 1979, el Día del Armisticio (Dia del Veterano) se celebrará en Puerto Rico el 11 de noviembre, en lugar del cuarto lunes del mes de octubre. 

En adición, se consideran días feriados aquéllos declarados como tales por el Gobernador. En el caso en que la celebración de un día feriado cayera en domingo, la celebración del mismo será observada el día siguiente. 

Los empleados que por necesidades del servicio laboren en una semana de trabajo donde los días de descanso no sean sábado y domingo, y que el segundo día de descanso coincida con un día feriado, tendrán derecho a que se les conceda libre el día siguiente al feriado. 

Por necesidades del servicio, se le podrá requerir a cualquier empleado que preste servicio en determinado día de fiesta legal. Cuando esto ocurra, tendrán derecho al tiempo compensatorio, según disponen los arts. 19.1 a 19.5 de este Reglamento para empleados civiles y miembros de la Fuerza, según fuera el caso. 

(Enmendado en el 1995, Exp. Núm. 5217)

Art. 17.4 Beneficios marginales - Licencias.

Los empleados de la Policía de Puerto Rico tendrán derecho a las siguientes licencias, con o sin paga, conforme se establece a continuación: 

(1) Licencia de vacaciones   

(a) La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo, con paga, con el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio físico y mental que le causa el desempeño de sus funciones, 

(b) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de dos días y medio (2 1/2) por cada mes de servicios. Los empleados a jornada parcial devengarán licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente.  

(c) Los empleados podrán acumular licencia de vacaciones hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. 

(d) La Policía de Puerto Rico formulará un plan de vacaciones por año natural, en coordinación con los respectivos supervisores y los empleados, que establezcan el período dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones en la forma más compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor el primero de enero de cada año. Será responsabilidad de la Policía de Puerto Rico y de los empleados dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio. 

(e) El plan de vacaciones se formulará y administrará de modo que los empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural y disfrute de su licencia regular de vacaciones anualmente. 

(f) Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones acumuladas por un período de treinta (30) días laborables durante cada año natural de los cuales no menos de quince (15) días deberán ser consecutivos. 

(g) Los empleados que no puedan disfrutar la licencia de vacaciones durante determinado año natural por necesidades del servicio y a requerimiento del Superintendente están exceptuados de las disposiciones de la cláusula (c) de este inciso. Se tomarán las medidas para que el empleado disfrute, de por lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días, en la fecha más próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural. 

(h) Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un período mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante, se podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días, en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Al conceder dicha licencia, se tomará en consideración las necesidades del servicio y otros factores, tales como los siguientes: 

1. La utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado, tales como viajes, estudios, etc. 

2. Enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de licencia por enfermedad. 

3. Tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia. 

4. Problemas personales del empleado que requieran su atención personal. 

5. Si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades del servicio. 

6. Total de licencia acumulada que tiene el empleado. 

(i) Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios al Gobierno por más de un año cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así anticipada no excederá de treinta (30) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito del Superintendente o el funcionario en quien éste delegue. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de prestar servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que le haya sido pagada, por concepto de tal licencia anticipada. 

(j) En el caso en que a un empleado regular se le conceda una licencia sin sueldo, no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar el disfrute de licencia sin sueldo. 

(k) Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada o anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia, siempre que el empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia. 

(2) Licencia por enfermedad   

(a) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1 1/2) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada parcial devengarán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de otras personas. 

(b) La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. 

(c) Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá exigir un certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer la medicina acreditativo de que estaba realmente incapacitado para el trabajo durante el período de ausencia. En adición al certificado médico, se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier otros medios apropiados. 

(d) En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables a cualquier empleado regular que hubiere prestado servicios al Gobierno por un período no menor de un (1) año, cuando exista razonable certeza de que éste se reintegrará al servicio. 

Cualquier empleado a quien se le hubiere anticipado licencia por enfermedad y se separe voluntaria o involuntariamente del servicio antes de haber prestado servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por cualquier suma de dinero que quedare en descubierto que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia. 

(e) En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de la licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del supervisor inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo. 

(3) Licencia militar Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente: 

(a) Adiestramiento de Guardia Nacional Mediante este inciso, se incorpora a este capítulo el derecho a licencia militar establecido por la sec. 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969 [25 L.P.R.A. sec. 2082], y otros estatutos federales al efecto. De conformidad, se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días por cada año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante el período en el cual estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares, cuando así hubieren sido ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal, fuera en exceso de treinta (30) días, el empleado podrá completar tal período de entrenamiento anual o en escuela militar con cargo a la licencia de vacaciones acumulada a que tenga derecho, y de no tener crédito de licencia a su favor, se le concederá licencia sin sueldo. 

(b) Llamadas a servicio militar activo estatal Se concederá licencia militar con paga en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo requiera o en situaciones de desastres causados por la naturaleza, o cualquier otra situación de emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar (Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969 [25 L.P.R.A. secs. 2001 et seq.]), por el período autorizado. 

(c) Servicio militar activo Se le concederá licencia militar, sin paga, a cualquier empleado que ingrese a prestar servicio militar activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por el período de tiempo que comprenda el juramento inicial de la División del Ejército de los Estados Unidos de América a la cual ingrese. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar el período de servicio que su juramento inicial le requiere, se entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia. 

El período para solicitar la reinstalación al puesto se regirá por las disposiciones de las leyes federales y estatales sobre esta materia. 

(d) Al solicitar una licencia militar, el empleado deberá someter conjuntamente con su solicitud de licencia evidencia oficial acreditiva de la orden de servicio militar en que basa su solicitud o cualquier otra evidencia requerida por la Policía de Puerto Rico. 

(4) Licencia para fines judiciales   

(a) Citaciones oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo o agencia gubernamental, tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones. 

Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado o como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por "parte interesada" se entenderá la situación en que comparece en la defensa o ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como demandado o demandante en una acción civil, peticionario o interventor en una acción civil administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines. 

Se le concederá licencia con paga a un empleado: 

1. Cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno sea parte, y el empleado no tenga un interés personal en la acción correspondiente, y 

2. cuando el empleado comparece como demandado en su carácter oficial. 

(b) Servicio de jurado Se le concederá licencia con paga a todo empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar dichas funciones. La Policía de Puerto Rico tendrá facultad para gestionar del tribunal correspondiente el que el empleado sea excusado de prestar este servicio. 

En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea excusado por el tribunal por el período de uno o varios días, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento o cansancio del empleado que se atribuya a su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración o nocturnas, en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de vacaciones acumuladas por el empleado. En el caso [de] que no tenga licencia de vacaciones acumulada se le considerará como licencia sin sueldo. 

(c) Compensación por servicios como jurado o testigo El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar a la Policía de Puerto Rico por cualquier suma de dinero recibida por servicio de jurado o testigo; ni se le reducirá su pago por dicho concepto. 

(5) Licencia de maternidad   

(a) La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y post partum  a que tiene derecho toda mujer embarazada. 

(b) Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después. 

"Alumbramiento" significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expelida del cuerpo materno por vía natural, o es extraída legalmente de ésta mediante procedimientos quirúrgico-obstétricos. Comprenderá, asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, malparto, o aborto involuntario, inclusive en este último caso aquéllos inducidos legalmente por facultativos médicos que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo. 

La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso post partum  a que tiene derecho. En estos casos, la empleada deberá someter a la agencia una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento. 

(c) Durante el período de la licencia de maternidad, la empleada devengará sueldo completo. 

(d) En el caso de una empleada con status  transitorio, la licencia de maternidad no excederá del período de nombramiento. 

(e) De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, o sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá extender el descanso post partum  por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal. 

(f) La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el período de descanso post partum , siempre y cuando presente la certificación médica acreditativa a la agencia de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En este caso, se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar a la que tenga derecho. 

(g) Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el período de descanso prenatal hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso post partum , a partir de la fecha de alumbramiento. 

(h) En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad, a partir de la fecha del parto prematuro. 

(i) La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo con el dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto. 

(j) En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto (post partum ) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de descanso post partum , la Policía de Puerto Rico deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos, se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad o de vacaciones, se le podrá conceder licencia sin sueldo. 

(k) La empleada acumulará licencia de vacaciones y licencia por enfermedad durante el disfrute de su licencia de maternidad. El crédito por la licencia acumulada se hará efectivo cuando ésta regrese a su trabajo. 

( l ) La empleada embarazada tiene la obligación de notificar con anticipación a la Policía de Puerto Rico sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. 

(m) En los casos donde una empleada esté disfrutando cualquier clase de licencia sin sueldo no tendrá derecho a licencia por maternidad. 

(6) Licencia para estudios o adiestramientos   

(a) Se podrá conceder licencia especial para estudios o adiestramientos a los empleados, conforme se dispone en los incisos 9 y 16 de la sec. 10.4 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito. 

(b) La Ley Núm. 381 de mayo de 1974 [29 L.P.R.A. secs. 801 et seq.] dispone la concesión de licencia sin sueldo para proseguir estudios a los veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico, y su reposición una vez terminados dichos estudios. Unicamente aquellos que sean empleados con status  regular tendrán derecho a este tipo de licencia. 

(c) El Superintendente podrá conceder licencia para estudiar por fracciones de días a los empleados para cursar estudios en instituciones de enseñanza reconocidas por el Estado Libre Asociado. El tiempo será cargado a la licencia por vacaciones que el empleado tenga acumulada o mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio hora por hora la fracción de tiempo usada para fines de estudio. 

(d) Conforme se dispone en el inciso 4 de la sec. 10.5 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito, cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración se le concederá licencia con sueldo. 

(7) Licencias especiales con paga Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se enumeran a continuación: 

(a) Licencia con paga para participar en actividades en donde se ostente la representación oficial del país Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado ostenta la representación oficial del país, tales como en olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el período que comprenda dicha representación, incluyendo el período de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo de licencia. En todo caso esta licencia deberá ser aprobado previamente por el Superintendente. 

(b) Licencia con paga por servicios voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastre Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado civil presta servicios voluntarios a los Cuerpos de Defensa Civil en casos de desastre, o por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente, cuando éstos sean miembros de la Defensa Civil. Por casos de desastre se entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la Defensa Civil. 

Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la Policía de Puerto Rico lo siguiente:  

1. Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios de la Defensa Civil. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios deberá someter certificación de la Defensa Civil, acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó los mismos. 

2. En el caso en que el empleado no pertenezca a la Defensa Civil, pero por razón de la emergencia se integra con la Defensa Civil en la prestación de servicios de emergencia, deberá someter certificación de la Defensa Civil acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual sirvió. 

(c) Licencia para tomar exámenes y entrevistas de empleo Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo que le requiera el tomar exámenes o asistir a determinada entrevista en que ha sido citado oficialmente en relación con una oportunidad de empleo en el servicio público. El empleado deberá presentar a la agencia evidencia de la notificación oficial a tales efectos. 

(8) Licencia sin paga   

(a) En adición a las licencias sin paga provistas en otras secciones de este capítulo, se concederán las siguientes: 

1. Para prestar servicios en otra agencia del Gobierno o entidad privada, de determinarse que la experiencia que derive el empleado le resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento a la agencia o al servicio público. 

2. Para prestar servicios con carácter transitorio conforme se dispone en el último párrafo de la sec. 7.10 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito. 

3. Para proteger el status  o los derechos a que pueda ser acreedor un empleado, en casos de: 

a. Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y el empleado hubiera agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones. 

b. Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo y estar bajo tratamiento médico con el Fondo del Seguro del Estado o pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente, y éste hubiera agotado su licencia de vacaciones y licencia por enfermedad. 

c. El Superintendente podrá conceder licencia sin paga a empleados con status  regular que tengan la imperiosa necesidad de ausentarse del servicio por razones de índole personal o para seguir estudios que no sean costeados por el Gobierno. Al justipreciar los méritos de la concesión de licencia sin paga, la Autoridad Nominadora deberá asegurarse que los beneficios que obtendrá el Servicio sobrepasen los perjuicios que la concesión misma confiere. 

(b) Duración de la licencia sin paga La licencia sin paga se concederá por un período no mayor de un (1) año, excepto que podrá prorrogarse a discreción del Superintendente cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo. Al ejercer su discreción, el Superintendente deberá determinar que se logre, por lo menos, uno de los siguientes propósitos: 

1. Mayor capacitación del empleado, o terminación de los estudios para los cuales se concedió originalmente la licencia. 

2. Protección o mejoramiento de la salud del empleado. 

3. Necesidad de retener el empleado para beneficio de la Policía de Puerto Rico. 

4. Ayuda para promover el desarrollo de un programa de Gobierno cuando, estando trabajando en otra agencia o entidad, el continuar prestando servicios redunda en beneficio del interés público. 

5. Está pendiente la determinación final del Fondo del Seguro del Estado en caso de un accidente ocupacional. 

6. Está pendiente la determinación final de incapacidad en cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro del Gobierno u otro organismo. 

(c) Cancelación El Superintendente podrá cancelar una licencia sin paga en cualquier momento, de determinar que no se cumple el objetivo por el cual se concedió. En este caso deberá notificar al empleado con cinco (5) días de antelación expresándole los fundamentos de la cancelación. 

(d) Deber del empleado El empleado tiene la obligación de notificar a la Policía de Puerto Rico de cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia sin paga o de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia. 

(e) Disposiciones generales   

1. La licencia sin paga no se concederá en el caso en que el empleado se propone utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo. 

2. La licencia sin paga no podrá concederse por un período que exceda el término de nombramiento de un empleado. 

3. En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar al Superintendente sobre las razones por las que no está disponible, o su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba. 

(9) Otras disposiciones generales   

(a) Los días de descanso y días feriados no se considerarán para efectos del cómputo de licencias. 

(b) Los días o partes de éstos en que el Gobernador o el Superintendente suspendan los servicio públicos se contarán como días libres solamente para el personal que esté en servicio activo y no para el personal en disfrute de cualquier tipo de licencia. 

(c) El Superintendente velará por que en la administración de las licencias no se utilice cualquier tipo de licencia para propósitos diferentes para los cuales fueron concedidas. 

(d) Los empleados acumularán licencia por enfermedad y de vacaciones durante el tiempo que disfruten de cualquier tipo de licencia con paga, siempre y cuando se reinstalen al servicio público al finalizar el disfrute de la licencia correspondiente. El crédito de licencia, en estos casos, se efectuará cuando el empleado regrese al trabajo. 

(e) Se podrá imponer sanciones disciplinarias a un empleado por el uso indebido de cualesquiera de las licencias a que tiene derecho. 

(f) El tiempo durante el cual un miembro de la Fuerza tenga que permanecer hospitalizado o recluido bajo tratamiento médico como consecuencia de algún accidente o heridas sufridas en el desempeño de sus funciones no será deducible de las licencias de vacaciones o enfermedad a que tenga derecho, según se dispone en esta sección. El miembro de la Fuerza continuará recibiendo su sueldo mensual y cualquier otro derecho ya adquirido. 

(g) Nada de lo aquí dispuesto impedirá que los miembros de la Fuerza bajo tratamiento como consecuencia de accidentes del trabajo sean: 

1. Retirados del servicio con pensión o sin ella, de acuerdo con las leyes sobre la materia vigente, si el médico de la Policía de Puerto Rico y el médico de la Junta de Retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, luego de las correspondientes evaluaciones médicas, determinan que éstos están física o mentalmente incapacitados para el servicio. 

En este caso, el miembro de la Fuerza concernido, si es separado, continuará recibiendo tratamiento médico y tendrá derecho a recibir las dietas que por ese concepto le asigne el Fondo del Seguro del Estado. Si la incapacidad física o mental desapareciere, dicho miembro de la Fuerza podrá reingresar al servicio, previa capacitación del médico de la Policía. 

2. Sancionados administrativamente por faltas cometidas por éstos Aún los que sean suspendidos de empleo y sueldo, continuarán recibiendo tratamiento médico y las dietas correspondientes que le[s] asigne el Fondo del Seguro del Estado. Los miembros de la Policía bajo tratamiento del Fondo del Seguro del Estado no podrán realizar labor alguna mediante paga. Solamente podrán desempeñarse en aquellos menesteres que el Fondo del Seguro del Estado les autorice como parte de la terapia y/o tratamiento. 

Art. 18.1 Relaciones de personal - Objetivos.

El programa de Relaciones de Personal de la Policía de Puerto Rico aspira a desarrollar en el empleado plena conciencia de sus deberes y responsabilidades como servidor público; su sentido de pertenencia y lealtad hacia la Policía en la cual presta servicios; y a crear un clima organizativo saludable que propenda a mantener altos niveles de excelencia y productividad. A estos fines, el programa irá encaminado hacia el logro de, entre otros, los siguientes objetivos: 

(1) Mejorar las relaciones de personal a fin de propiciar el desarrollo de actitudes positivas en el empleado, en beneficio de sus relaciones con sus compañeros, supervisores y supervisados. 

(2) Determinar las expectativas reales de los empleados, a los fines de adoptar medidas que propendan al logro de la mayor satisfacción posible de parte de éstos. 

(3) Ofrecer servicios profesionales para tratar de modificar actitudes y estilos de conducta que manifiesten los empleados en sus relaciones con la Policía, con sus compañeros y con los diferentes niveles de supervisión. 

(4) Ofrecer incentivos motivacionales, tales como premios y reconocimientos, encaminados a identificar al empleado con la Policía y con el servicio público en general, aumentar su productividad y lograr mayor satisfacción personal en la tarea que desempeñe. 

(5) Propiciar una comunicación efectiva entre todos los niveles jerárquicos de la Policía con el propósito de mantener un clima saludable de trabajo. 

(6) Lograr la intervención precisa y a tiempo en la solución de los conflictos interpersonales y la labor preventiva de éstos. 

(7) Lograr la participación efectiva del empleado mediante la oportunidad de expresar sus ideas y someter planteamientos. 

Art. 18.2 Relaciones de personal - Función de la Policía de Puerto Rico.

(1)  Para el logro de los objetivos señalados, la Policía establecerá los programas y servicios de relaciones de personal que estime necesarios, conforme a sus recursos y necesidades. 

(2)  La Policía de Puerto Rico formulará un Programa de Relaciones de Personal integrando los diferentes programas y servicios de relaciones de personal, tales como atención de sugerencias, actividades recreativas y culturales, premios y reconocimientos, y atención de planteamientos y quejas. 

Art. 18.3 Relaciones de personal - Comité de Participación.

El Programa de Relaciones de Personal es claramente una responsabilidad de la gerencia. Particularmente, la función de mantener operante ese programa día a día es función de los supervisores. De la interacción entre el supervisor y el supervisado debe surgir el clima de trabajo que sea más adecuado para la satisfacción individual de los empleados y el provecho máximo para el servicio. 

No obstante, se concibe que el proceso administrativo ordinario necesite de alguna ayuda complementaria para lograr la máxima efectividad del programa de relaciones de personal. Esa ayuda complementaria debe provenir del Comité de Participación que prescribe la Ley de Personal [3 L.P.R.A. secs. 1301 et seq.]. 

El Comité de Participación fortalece el proceso administrativo, respetando los canales de supervisión, y fortalece la gerencia mediante asesoramiento en las decisiones que ésta toma. Dentro de este contexto se establecen las siguientes normas para la creación y el funcionamiento del Comité de Participación: 

(1) Se creará un Comité de Participación que estará compuesto por tres (3) empleados: un representante de la Policía de Puerto Rico, designado por el Superintendente; un representante de los empleados de la Policía, electo mediante referéndum entre los empleados; y un tercer miembro, designado de mutuo acuerdo por los representantes de las partes o, a falta de mutuo acuerdo, mediante sorteo de cuatro (4) candidatos: Dos (2) de ellos sugeridos por los empleados y los otros dos (2) sugeridos por el Superintendente. Para efectuar el sorteo, de ser éste necesario, los nombres de los cuatro (4) candidatos se depositarán en una urna y, siguiendo un procedimiento imparcial, se extraerá uno que será el tercer miembro. El tercer miembro será Presidente del Comité. 

(2) En el período de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de vigencia de este capítulo, la Policía de Puerto Rico preparará y aprobará un procedimiento y las reglas necesarias para la elección del representante de los empleados y para la selección del tercer miembro del Comité. El procedimiento y las reglas que se aprueben deberán estar dirigidos a lograr que los empleados elijan un legítimo representante suyo [al] Comité, y a que la selección del tercer miembro sea clara e imparcial. 

El referéndum entre los empleados podrá iniciarse en cualquier fecha después de los ciento veinte (120) días, aludidos. Participarán en el referéndum los empleados de carrera solamente. 

(3) El Comité de Participación tendrá facultad para investigar, evaluar y hacer recomendaciones al Superintendente en relación con sugerencias de los empleados, orientación y consejería sobre el trabajo, actividades recreativas y culturales, premios y reconocimientos y planteamientos, y quejas de los empleados. El Superintendente tendrá facultad para aceptar, rechazar o modificar las recomendaciones del Comité. Si el Superintendente tomara una decisión contraria a la recomendación del Comité, y el empleado que hubiera originado el asunto insistiese en dilucidarlo en otro foro, tendrá derecho a recurrir ante la Junta. 

(4) El Comité no tendrá jurisdicción para entender en acciones que interpusieren los empleados relacionados con las áreas esenciales al principio de mérito. 

(5) El Comité, con la aprobación del Superintendente, adoptará reglas de funcionamiento interno. El Superintendente dispondrá lo pertinente sobre el uso de facilidades, personal, equipo, materiales, acceso a información oficial y horarios de funcionamiento del Comité, así como también sobre el uso de tiempo laborable por los empleados para comparecer ante el Comité. 

(6) El Comité se reconstituirá cada dos (2) años siguiendo el procedimiento prescrito en la Ley de Personal [3 L.P.R.A. secs. 1301 et seq.] y este capítulo. Toda vacante que surgiere en el transcurso de los dos (2) años se cubrirá siguiendo el procedimiento aplicado para seleccionar el incumbente anterior. 

Art. 19.1 Jornada de trabajo para empleados civiles.

(1)  La jornada regular semanal para los empleados civiles no excederá de cuarenta (40) horas, ni será menor de treinta y siete y media (37 1/2) horas, sobre la base de cinco (5) días laborables, salvo disposiciones en contrario de leyes especiales. La jornada diaria no excederá de ocho (8) horas. Se concederá a los empleados dos (2) días de descanso por cada jornada regular semanal de trabajo. 

(2)  La jornada regular semanal del empleado consistirá del número de horas que, dentro de un período de siete (7) días calendario consecutivos, el empleado está obligado a rendir servicios, conforme a su horario regular de trabajo. Normalmente la jornada regular semanal comprenderá los días de lunes a viernes, constituyéndose el sábado y el domingo los días de descanso. Sin embargo, por necesidades del servicio, se podrá establecer una jornada regular, para todo o parte del personal, comenzando y terminando en cualquier día de la semana, siempre y cuando dicha jornada comprenda cinco (5) días laborables y dos (2) días de descanso. 

(3)  Dentro de los límites anteriormente indicados se establecerá la jornada regular de trabajo, semanal y diaria, aplicable a los empleados civiles, tomando en consideración las necesidades del servicio. 

(4)  Hora de tomar alimento   

(a) Se concederá a todo empleado civil una (1) hora durante su jornada regular diaria. Dicho período deberá comenzar a disfrutarse por el empleado no antes de concluida la tercera hora y media, ni después de terminar la quinta hora de trabajo consecutiva. 

(b) Cuando se requiera que el empleado preste servicios durante la hora de tomar alimento o parte de ella por razón de una situación de emergencia, se concederá tiempo compensatorio sencillo al empleado. 

(c) Se programará el trabajo en forma tal de evitar al máximo el tener que reducir o suprimir la hora de tomar alimento del empleado civil. 

(5)  Tiempo extra para empleados civiles   

(a) El programa de trabajo se formulará de tal manera que se reduzca al mínimo la necesidad de trabajo en exceso de las horas regulares establecidas para los empleados. No obstante, el Superintendente, por razón de la naturaleza especial de los servicios a prestarse o por cualquier situación de emergencia, podrá requerir a los empleados que presten servicios en exceso de su jornada de trabajo, diaria o semanal, en cualquier día feriado, o en cualquier día en que se suspendan los servicios por el Gobernador o por el Superintendente. En estos casos deberá mediar una autorización previa, por escrito, del supervisor del empleado, la cual deberá ser aprobada por el Superintendente o por aquel funcionario en quien éste delegue. Los supervisores deberán tomar medidas para que cuando un empleado permanezca trabajando sea siempre a virtud de una autorización expresa. 

(b) Los empleados tendrán derecho a recibir licencia compensatoria, a razón de tiempo y medio, por los servicios prestados en exceso de su jornada regular, diaria o semanal, y por los servicios prestados en los días feriados, en los días de descanso, o en los días en que se suspendan los servicios por el Gobernador o por el Superintendente. Esta licencia deberá disfrutarla el empleado dentro del período de treinta (30) días a partir de la fecha en que haya realizado el trabajo extra. Si por necesidades del servicio esto no fuera posible, se podrá acumular dicha licencia hasta un máximo de treinta (30) días. Esta licencia será transferible entre la Policía de Puerto Rico y las agencias comprendidas en la Administración Central. También podrá ser transferible a otros Administradores Individuales, conforme a la reglamentación de éstos. En ningún caso se aceptará la transferencia de más de treinta (30) días. 

(c) Conforme a las normas que fije el Superintendente se podrá excluir de las disposiciones del inciso (2) de esta sección a cualquier empleado que realice funciones de naturaleza asesorativa, normativa, administrativamente o ejecutiva. 

Art. 19.2 Jornada de trabajo para miembros de la Fuerza.

(1)  Excepto en los casos de fuerza mayor o emergencia que más adelante se disponen, la jornada legal de trabajo de la Policía de Puerto Rico será no mayor de ocho (8) horas diarias y no más de cuarenta (40) horas a la semana. Sujeto a lo que más adelante se dispone, los miembros de la Policía de Puerto Rico que prestan servicio de naturaleza ejecutiva, administrativa, o en oficina, y los que estén sometidos a cursos de entrenamiento ofrecidos por la Policía o auspiciados por dicho Cuerpo, estarán excluidos de las disposiciones de este inciso, correspondiendo al Superintendente la fijación de sus respectivos horarios de trabajo, tanto diaria como semanalmente, y la concesión de días libres. 

(2)  Si por cualquier razón algún miembro de la Policía de Puerto Rico trabajare en exceso de la jornada legal aquí establecida, se le concederá licencia compensatoria a razón de un (1) día por cada ocho (8) horas trabajadas. Dicha licencia compensatoria se concederá en la fecha más próxima posible dentro de un año, a partir de la fecha cuando hubieren sido trabajadas. Las horas extras trabajadas en exceso y no disfrutadas como licencia compensatoria serán acumulables. No se concederá licencia compensatoria en exceso de treinta (30) días durante cualquier año natural. Cuando por razones de servicio el miembro de la Policía acumule licencia compensatoria en exceso de treinta (30) días en cualquier año natural y no pudiera disfrutar las mismas durante dicho año, éstas serán transferidas para disfrutarlas en años sucesivos siempre y cuando las necesidades del servicio así lo permitan. En caso de jubilación por años de servicio las horas extras acumuladas y no compensadas se acreditarán como tiempo en servicio activo para fines de retiro. 

(3)  Los miembros de la Policía vendrán obligados a trabajar en exceso de la jornada legal de trabajo aquí establecida en los siguientes casos: 

(a) En casos de fuerza mayor o emergencia, tales como terremotos, incendios, inundaciones, huracanes, períodos eleccionarios, motines y cualesquiera otros que fueren declarados como tales por el Gobernador. 

(b) Cuando por necesidad del servicio y para beneficio del servicio público, ello fuere necesario. 

(4)  El tiempo que los miembros de la Policía de Puerto Rico inviertan en los tribunales de justicia en calidad de testigo, citados por órdenes superiores para comparecer oficialmente ante cualquier funcionario, organismo o comisión de los gobiernos estatal o municipal, se considerará como de naturaleza oficial y será computado a los efectos de la jornada legal de trabajo. 

(5)  El tiempo que un miembro de la Fuerza que estuviere franco o disfrutando de licencia empleare en asuntos oficiales del servicio le será computado a los fines de las horas semanales de trabajo, siempre que presente el correspondiente informe creditivo de su labor e intervención. 

(6)  Los miembros de la Policía conservarán su condición de tales en todo momento y en cualquier sitio en que se encontraren dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado, incluyendo cuando estén libres. A estos efectos, tendrán todos los deberes y atribuciones que por esta ley se imponen a los miembros de la Policía de Puerto Rico. 

Art. 19.3 Horario de empleados civiles y miembros de la Fuerza.

Como norma general, el horario regular de trabajo se fijará sobre la base de una hora fija de entrada y salida. No obstante, se podrá adoptar un sistema de horario flexible. 

Art. 19.4 Horas trabajadas por empleados civiles y miembros de la Fuerza.

Las horas trabajadas comprenderán todo el tiempo durante el cual se le requiere a un empleado realizar trabajo o permanecer en el recinto del trabajo en un determinado lugar de trabajo. 

Art. 19.5 Reglamentación interna sobre jornada de trabajo y asistencia.

Se adoptará reglamentación interna, por escrito, que no esté en conflicto con la Ley, ni este capítulo, estableciendo normas para regir, entre otros aspectos, los siguientes: 

(1) La jornada regular semanal y diaria aplicable a los empleados, inclusive las disposiciones necesarias sobre horario flexible, si lo hubiere, turnos rotativos y jornada parcial. 

(2) Método de registro de asistencia, y formularios para mantener récords apropiados sobre asistencia. 

(3) Medidas de control de asistencia. 

(4) Sanciones disciplinarias específicas a que están sujetos los empleados que violan dichas normas, y procedimientos de aplicación. 

Art. 19.6 Reingresos - Disposiciones generales.

(1)  Por "reingreso" se entenderá la inclusión en un registro correspondiente para ser certificado para empleo el nombre de un empleado regular de carrera o de confianza que ha renunciado del servicio o ha sido cesanteado y es acreedor a mantener su elegibilidad para la clase o clases de puestos en las que sirvió como empleado regular u otros similares que envuelvan el mismo nivel de trabajo. 

(2)  Tendrán derecho a reingreso los siguientes empleados: 

(a) Empleados regulares que renuncien a sus puestos o sean cesanteados por eliminación de puestos. 

(b) Empleados de confianza que inmediatamente antes de sus nombramientos en el servicio de confianza hubieren ocupado puestos de carrera como empleados regulares. 

(c) Personas que recobren de su incapacidad luego de haber estado disfrutando una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional de alguno de los sistemas de retiro auspiciados por el Gobierno. 

(3)  Toda persona a quien se le apruebe un reingreso tendrá derecho a figurar en registros por un período máximo de cinco (5) años a partir de la fecha de su separación del servicio. Disponiéndose, que lo anterior no será de aplicabilidad en los casos provistos en el inciso (2)(c) de esta sección, en cuyo caso se ejercerá el derecho en cualquier momento y permanecerán en registro hasta tanto sean seleccionados. 

Art. 20.1 Reingresos - Establecimiento de registros especiales.

Se establecerán registros donde se incluirán los nombres de las personas con derecho a reingreso. 

Las condiciones, el orden y la forma en que los nombres de elegibles a reingreso han de colocarse en el registro correspondiente se regirá por las normas que se promulguen al efecto y lo establecido en este capítulo. 

Art. 20.2 Reingresos - Procedimiento para solicitar reingreso.

(1)  Las personas con derecho a reingreso y que deseen ejercerlo, a excepción de los cesanteados por la eliminación de puestos, deberán radicar una solicitud por escrito a la Policía de Puerto Rico dentro del período de cinco (5) años siguientes a la fecha de ser efectiva la renuncia del puesto que ocupaban. 

(2)  En el caso de un empleado que haya cesado para acogerse a una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional de cualesquiera de los sistemas de retiro de Gobierno, éste podrá radicar su solicitud de reingreso en cualquier momento luego de que cese su anualidad por razón de terminar su incapacidad. En estos casos, conjuntamente con la solicitud, el empleado deberá someter un certificado médico acreditativo de que puede desempeñar las funciones de la clase de puesto para la cual solicita reingreso. 

Art. 20.3 Reingresos - Empleados cesanteados.

Los nombres de los empleados regulares cesanteados por eliminación de puestos serán incluidos en el registro correspondiente sin necesidad de que éstos radiquen solicitud a la Policía de Puerto Rico. 

Art. 20.5 Reingresos - Notificación al solicitante.

(1)  Se notificará por escrito al empleado la acción tomada en el caso de su solicitud de reingreso. En los casos de empleados cesanteados se les informará por escrito sobre el reingreso efectuado. 

(2)  Al rechazar una solicitud de reingreso, el Superintendente informará al empleado, en su notificación, la causa o causas en que se fundamente la acción y el empleado podrá solicitar una reconsideración de esta decisión dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha de la notificación. Si la decisión es confirmada, el empleado podrá apelar ante la Junta dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de la decisión. 

Art. 20.6 Reingresos a clases de puestos modificados o eliminados.

En el caso que al momento de procederse al reingreso de un empleado la clase de puesto que ocupaba haya sido modificada o eliminada, el nombre del solicitante se ingresará al registro correspondiente para la clase de puestos cuyas funciones sustancialmente corresponden a las de la clase de puesto que fue modificada o eliminada. El empleado deberá reunir los requisitos del puesto. 

Art. 20.7 Reingresos - Período probatorio en casos de reingresos.

Las personas que reingresan al servicio público estarán sujetas al período probatorio correspondiente. Sin embargo, el Superintendente podrá asignar status  regular a tales empleados si el reingreso ocurre dentro del término un (1) año a partir de la fecha de la separación del servicio. 

Art. 20.8 Requisito de edad para reingreso de miembros de la Fuerza.

Cuando se trate da un ex miembro de la Policía de Puerto Rico cuyo nombre figure en un registro de reingreso, no podrá ser reclutado si el mismo excede de 45 años de edad; disponiéndose, que el Superintendente tendrá discreción para dispensar el requisito de edad a los candidatos que reúnan calificaciones extraordinarias. 

Art. 21.0 Expedientes de empleados.

Los expedientes de los empleados deberán reflejar el  completo de éstos desde la fecha de su ingreso original al servicio público hasta el momento de su separación definitiva. La Policía de Puerto Rico será responsable de la conservación, custodia y mantenimiento de los expedientes de los empleados, según se dispone más adelante, y en armonía con la Ley Núm. 5 del 8 de diciembre de 1955, según enmendada [3 L.P.R.A. secs. 1001 et seq.], que creó el Programa de Conservación y Disposición de Documentos en la Rama Ejecutiva. 

(1) Los expedientes de los empleados se clasificarán como activos o inactivos. Se considerarán expedientes activos los correspondientes a empleados que se mantengan vinculados al servicio, e inactivos los expedientes de los empleados que se han desvinculado del servicio. 

(2) A todo empleado a quien se le extienda cualquier tipo de nombramiento, se le abrirá un expediente, que se identificará con el nombre completo del empleado y el número de seguro social. En este expediente se archivará y conservará, entre otros, los siguientes documentos: 

(a)  personal. 

(b) Examen médico. 

(c) Copia autenticada del certificado de nacimiento. 

(d) Notificación de nombramiento y juramento. 

(e) Informes de cambios en cuanto a status , sueldo, clasificación, etc. 

(f) Evaluaciones sobre el trabajo del empleado. 

(g) Documentos que reflejen la concesión de aumentos de sueldos o cualquier otro aspecto relacionado con la retribución. 

(h) Cartas de reconocimiento por altas ejecutorias, excelencia en el servicio, o mejoras administrativas. 

(i) Documentos que reflejen acciones disciplinarias, así como resoluciones de la Junta de Apelaciones al respecto. 

(j) Certificaciones de servicios prestados al Gobierno. 

(k) Cartas de enmiendas a documentos que formen parte del expediente. 

(l) Comunicaciones sobre ascensos, traslados y descensos. 

(m) Récord de adiestramientos. 

(n) Documentación relacionada con la participación de empleados en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus instrumentalidades. 

(o) Documentos sobre becas o licencias para estudios, con o sin sueldo, tales como contratos, evidencia de estudios y solicitudes y autorizaciones de pago de matrícula. 

(p) Récord de licencias. 

(q) Récord de accidentes por causas ocupacionales. 

(r) Autorizaciones de descuento de sueldo para cuotas de asociaciones, obligaciones contraídas con el Sistema de Retiro, la Asociación de Empleados u otras autorizadas por ley. 

Los expedientes de los empleados deberán incluir una relación de los documentos contenidos en los mismos. 

(3) Se enviará a la Administración de los Sistemas de Retiro dos (2) copias de todos aquellos documentos que reflejen el  y acciones de personal de cada empleado (con excepción de los casos de empleados con status  transitorio en puestos de duración fija), tales como: 

(a)  personal. 

(b) Examen médico. 

(c) Copia autenticada del certificado de nacimiento. 

(d) Notificación de nombramiento y juramento. 

(e) Informes de cambios. 

(f) Cartas de reconocimiento, amonestaciones, castigos, notificación de ascensos, traslados y descensos. 

(4) Examen de los expedientes   

(a) El custodio de los expedientes de los empleados de la Policía de Puerto Rico será el oficial de personal. 

(b) Los expedientes individuales de los empleados tendrán carácter confidencial y podrán ser examinados por la Policía únicamente para fines oficiales o cuando lo autorice por escrito el propio empleado para otros fines. Los custodios de los expedientes serán responsables por la confidencialidad, y el uso o divulgación en forma escrita u oral de la información contenida en los expedientes. 

(c) Todo empleado tendrá derecho a examinar su expediente en compañía del custodio de los expedientes. En caso de que el empleado esté incapacitado por razón de enfermedad física que le impida asistir personalmente al examen del expediente, podrá autorizar por escrito a un representante para que lo examine. En el caso de que el impedimento sea incapacidad mental, el expediente podrá ser examinado por la persona que sea designada tutor por el tribunal correspondiente. La solicitud o autorización escrita para examinar expedientes deberá radicarse ante el Negociado de Personal de la Policía de Puerto Rico por lo menos con tres (3) días de antelación a la fecha en que se solicita el examen, la cual formará parte del expediente del empleado. 

(d) Los empleados podrán obtener copia de los documentos contenidos en sus expedientes mediante el pago del costo de reproducción, más cualesquiera derechos que por ley se exigieren. Las solicitudes de copia se harán por escrito con no menos de cinco (5) días de antelación. En el plazo indicado, se entregará copia del documento solicitado. 

(e) Los custodios de los expedientes podrán delegar en subalternos la representación oficial, a los fines del examen del expediente. 

(5) Conservación y disposición de los expedientes Se conservará[n] y mantendrá[n] archivados, firmemente adheridos, todos los documentos pertenecientes al expediente individual de empleados activos e inactivos. La disposición de los expedientes de los empleados se hará conforme a las siguientes normas: 

(a) En el caso de todo empleado que se separe del servicio por cualquier causa, se retendrá y conservará el expediente personal inactivo por un período de cinco (5) años. La disposición final se hará conforme a las normas del Reglamento para la Administración del Programa de Conservación y Disposición de Documentos Públicos en la Rama Ejecutiva. 

(b) En el caso de que un empleado que se haya separado del servicio se reintegre a un puesto en la Policía de Puerto Rico antes del período de cinco (5) años, ésta reactivará el expediente e incorporará los documentos subsiguientes que correspondan a la reanudación y continuación de sus servicios. Si otra agencia solicita el expediente del empleado por razón de que éste se haya reintegrado al servicio, se le remitirá a dicha agencia el expediente del empleado en un período no mayor de treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud, a fin de que todo el  del empleado en el servicio público se conservare en un solo expediente. 

(c) Si el empleado separado solicitara una pensión de un sistema del retiro del Gobierno de Puerto Rico, tal sistema podrá solicitar el expediente del ex empleado y la Policía de Puerto Rico lo remitirá al sistema. En adelante el sistema de retiro conservará el expediente. 

(d) En todo caso en que ocurra la muerte de un empleado activo que no sea participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, la Policía de Puerto Rico conservará el expediente y dispondrá de él de acuerdo a las normas del Reglamento para la Administración del Programa de Conservación y Disposición de Documentos de la Rama Ejecutiva. En caso de que el empleado sea un participante de dicho sistema de retiro, se enviará el expediente al Sistema de Retiro, junto con el Informe de Cambio notificando el fallecimiento. 

(e) Siempre que se transfiera un expediente de un empleado o de un ex empleado de la Policía de Puerto Rico a una agencia comprendida en la Administración Central o a un Administrador Individual, se preparará una certificación de los documentos que se incluyen en el expediente, y la agencia que lo recibe verificará y certificará el recibo de los documentos. 

(f) Luego de que un expediente se mantenga inactivo [por] cinco (5) años en la Policía de Puerto Rico, se preparará una tarjeta acumulativa de los servicios prestados por el empleado, incluyendo todas las acciones de personal, indicando la fecha en que éstas se llevaron a cabo y los salarios devengados. La información incluida en la tarjeta acumulativa constituirá un resumen completo del  del empleado. El custodio de los expedientes certificará la veracidad de la información y se procederá con el expediente de conformidad con el Reglamento del Programa de Conservación y Disposición de Documentos Públicos en la Rama Ejecutiva. 

(g) Los formularios y cartas que formen parte del expediente se conservarán por el tiempo que se conserve el expediente. 

(h) Los documentos correspondientes a la acumulación y uso de licencias se conservarán por un período máximo de cinco (5) años, al cabo de los cuales se retirarán para disposición. No obstante, podrá destruirse todo récord de asistencia inmediatamente después de haber sido intervenido por la Oficina del Contralor. 

(i) Los documentos referentes a deudas al erario u obligaciones de los empleados se retendrán en los expedientes hasta tanto se haya saldado la deuda, o aprobado los cursos en el caso de becas, licencias o pagos de matrícula. 

(j) Se mantendrá un registro en el expediente del empleado de los documentos que hayan sido dispuestos al completar el tiempo de conservación. 

(6) Otros documentos relativos a la administración de personal se conservarán de acuerdo a las siguientes disposiciones: 

(a) Los documentos referentes a la clasificación de los puestos se conservarán mientras exista el puesto independientemente de su evolución. Luego de que se elimine el puesto se mantendrá inactivo por un (1) año y se procederá a su disposición de acuerdo al Reglamento del Programa de Conservación y Disposición de Documentos Públicos en la Rama Ejecutiva. 

(b) Las certificaciones de elegibles se mantendrán activas por un (1) año, a partir de la fecha de expedición. Luego se conservarán inactivas por otro año y se dispondrá de ellas de acuerdo al Reglamento para la Conservación y Disposición de Documentos Públicos en la Rama Ejecutiva. 

(c) Los registros de elegibles se conservarán inactivos por un (1) año, a partir de la fecha de cancelación o vencimiento, y se dispondrá de ellos de acuerdo a las disposiciones del Reglamento para la Conservación y Disposición de Documentos Públicos en la Rama Ejecutiva. 

(d) Las solicitudes de examen de personas que resulten inelegibles en los exámenes se conservarán por seis (6) meses. Las solicitudes de examen de las personas que resulten elegibles se conservarán por el tiempo que dure la vigencia del registro. Se dispondrán de ambas de conformidad a las disposiciones del Reglamento para la Conservación y Disposición de Documentos Públicos en la Rama Ejecutiva. 

Art. 22.1 Disposiciones generales - Autoridad para adoptar manuales de procedimientos, instrucciones, órdenes administrativas, órdenes generales y/o especiales.

El Superintendente de la Policía de Puerto Rico queda facultado para disponer, organizar, ordenar, reglamentar y controlar la confección de manuales de procedimientos, instrucciones, órdenes administrativas, órdenes generales y/o especiales para desarrollar la política administrativa y cualquier otro asunto necesario para el mejor y más eficiente funcionamiento de la Policía de Puerto Rico, las cuales se conformará a lo dispuesto en la Ley de Personal [3 L.P.R.A. secs. 1301 et seq.]; la Ley de la Policía de Puerto Rico [25 L.P.R.A. secs. 1001 et seq.] y sus respectivos Reglamentos. 

Art. 22.2 Disposiciones generales - Ingreso o afiliación en organización obrera por miembros de la Fuerza.

Se prohíbe el ingreso y la afiliación de los miembros de la Policía de Puerto Rico a cualquier organización que tenga el carácter de unión obrera. Sin embargo, esta prohibición no tiene el alcance de proscribir la afiliación y militancia de los miembros de la Policía en organizaciones propias de su profesión para cualquier fin lícito en armonía con lo dispuesto en las leyes. 

Art. 22.3 Disposiciones generales - Aportaciones para planes médicos.

La Policía de Puerto Rico aportará para los planes médicos de sus empleados una cantidad que nunca será menor que la que aporte para los empleados públicos el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

Art. 23 Salvedad. 

Si cualquier palabra, inciso, artículo, sección o parte del presente Reglamento fuese declarada inconstitucional o nula por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de este Reglamento, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo, sección o parte específica declarada inconstitucional o nula y la nulidad o invalidez de cualquier palabra, inciso, oración, artículo, sección o parte de algún caso, no se entenderá que afecta o perjudique en sentido alguno su aplicación o validez en cualquier otro caso. 

Art. 24 Cláusula de salvedad.

Todos los casos sobre acciones disciplinarias se tramitarán y regirán por las disposiciones del reglamento vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos. 

Art. 25 Derogación. 

Por la presente queda derogada cualquier norma, regla o reglamento que esté en conflicto con las disposiciones de este Reglamento. 

Art. 26 Vigencia. 

Este Reglamento empezará a regir y tendrá fuerza de ley sesenta (60) días después de su aprobación por el Gobernador de Puerto Rico. 

 

Arts. 1 al 7.1

Arts. 11.1 al 12.10

Arts 13.2 al 15.8

Arts. 8.1 al 10.6  

Arts. 12.11 al 13.1

Arts. 16 al 26

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de los Reglamentos del Estado Libre Asociado de P. R. que está sujeto a los cambios, correcciones y enmiendas posteriores aprobadas y registradas en el Departamento de Estado. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque enmiendas posteriores para posible enmiendas a estos reglamentos.

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