Reglamentos
de Puerto Rico
Cont.
Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico 1990
OTRAS
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ADMINISTRACION DE PERSONAL
Art. 16.0
Retribución.
Al aplicar las disposiciones de este capítulo
relativas a la retribución de personal, se tendrá en cuenta que las mismas
están orientadas hacia dos (2) objetivos principales. Primero, se aspira a
proveer tratamiento equitativo a los empleados en la fijación de sus sueldos.
Segundo, el plan de retribución debe propiciar y estimular la ubicación del
personal donde su utilización sea más efectiva, de acuerdo con las
potencialidades individuales y con la capacidad demostrada por los empleados en
los términos de su eficiencia y productividad.
Para lograr el primer objetivo - la equidad -
al formularse el plan de retribución entran en juego, entre otros, los factores
de complejidad de funciones, calificaciones necesarias para el desempeño de las
mismas, niveles de responsabilidad y discreción, requisitos de preparación y
experiencia, grado de dificultad en el reclutamiento y la retención de
empleados, condiciones de trabajo, sueldos y beneficios marginales
prevalecientes, indicaciones sobre el costo de vida, y posibilidades fiscales
según la significación que estos factores tienen para los diversos sectores y
líneas ocupacionales.
Para el logro del segundo objetivo - la
utilización óptima de los recursos humanos - es de rigor la evaluación
individual y comparativa de los empleados sobre la base de normas y criterios
uniformes.
Art. 16.1
Estructura del Plan de Retribución.
El Plan de Retribución contendrá un número de
escalas, cada una de las cuales consistirá de un tipo mínimo, tipos intermedios
y un tipo máximo. Con arreglo a dichas escalas, y conforme a lo dispuesto en
este capítulo, se establecerá y mantendrá al día la posición relativa de las
clases de puestos que componen el plan de clasificación, mediante la asignación
de cada clase a una escala de retribución y las resignaciones subsiguientes que
fueran necesarias. La asignación de las clases de puestos a las escalas de
retribución se guiará por el objetivo de proveer equidad en la fijación de
sueldos.
Art. 16.2
Administración del Plan de Retribución.
Las siguientes disposiciones regirán la
aplicación de las escalas de sueldos a las acciones de personal:
(1) Nombramientos
Toda persona que reciba nombramiento original percibirá retribución al tipo
mínimo de la escala correspondiente, excepto según se dispone más
adelante.
(2) Ascensos
Todo ascenso conllevará aumento de retribución que no será menor que el equivalente
a un paso ni mayor que el equivalente a tres (3) pasos en la escala
correspondiente al puesto que pasa a ocupar el empleado. Como norma general,
todo empleado que ascienda percibirá retribución al tipo mínimo de la escala
correspondiente, excepto que si el aumento resultante fuere menor del
equivalente a un paso, su retribución se aumentará correspondientemente y se
ajustará a la escala. Siempre que el empleado hubiere estado recibiendo
retribución superior al tipo mínimo correspondiente al nuevo puesto, se le
asignará aquel tipo de retribución que en la nueva escala represente un aumento
no menor de un paso ni mayor de tres (3) sobre su sueldo anterior y la misma se
ajustará a la escala si no correspondiera a uno de los tipos.
(3) Traslados
El traslado no conllevará rebaja en el sueldo del empleado. Como norma
general, tampoco conllevará aumento de sueldo, excepto el que resultare de
asignarle al empleado una retribución igual al tipo mínimo de la escala
aplicable al puesto que pase a ocupar.
(4) Descensos
Como norma general el descenso no conllevará aumento de sueldo, excepto si
el aumento resultara de la aplicación del tipo mínimo de la escala
correspondiente al puesto que pase a ocupar el empleado.
(5) Reclasificaciones
Siempre que se reclasifique a nivel superior o inferior un puesto ocupado,
la retribución de su incumbente se fijará de acuerdo con las disposiciones de
esta sección referentes a ascensos o descensos, según sea el caso.
(6) Reingresos
Toda persona que reingrese al servicio percibirá el sueldo mínimo de la
escala que tenga la clase o rango si la retribución que devengaba al momento de
su separación del servicio fuere menor que dicho tipo mínimo. Si estuviere
comprendida dentro de los límites de la escala en vigor pero no coincidiera con
uno de los tipos de la misma, se aumentará al tipo inmediato superior. Se
mantendrá inalterada dicha retribución si coincidiera con uno de los tipos o si
excediera de la escala correspondiente.
(7) Reinstalaciones
Todo empleado que se reinstale en un puesto de carrera luego de haber
estado sirviendo en el servicio de confianza o como resultado de haber
fracasado en el período probatorio de otro puesto, tendrá derecho a recibir el
mismo sueldo que tenía en el puesto donde servía como empleado regular. Si la
escala anterior hubiere sido modificada se concederá al empleado el sueldo que
le hubiere correspondido de haber estado ocupando el puesto en el momento de la
modificación. En los casos de reinstalaciones de empleados de carrera luego de haber
estado sirviendo en el servicio de confianza, tendrán derecho a retener los
pasos por méritos concedidos mientras servían en el servicio de confianza.
(8) Diferenciales
El Superintendente podrá autorizar la concesión de sueldos diferenciales
cuando la ubicación geográfica, las condiciones extraordinarias de trabajo, los
conocimientos especiales requeridos o las dificultades extraordinarias en el
reclutamiento o retención de personal en determinados puestos así lo
justifique. El diferencial constituirá una compensación especial, adicional y
separada del sueldo regular, que se eliminará cuando desaparezcan las
circunstancias que justificaron su concesión. Aunque el diferencial no forma
parte de la escala, se concederá siguiendo la misma proporción de los tipos
contenidos en la escala correspondiente.
También podrá el Superintendente autorizar el
pago de sueldo diferencial después de un empleado haber ocupado interinamente
un puesto superior por un período de tres (3) meses ininterrumpidos. El
diferencial en este caso será igual al aumento de retribución que hubiere
recibido el empleado de habérsele ascendido a ocupar el puesto. El
Superintendente podrá relevar al empleado que ocupa el puesto interinamente en
cualquier momento que así lo determine. En tales circunstancias, el empleado
regresará a su puesto anterior con el sueldo que devengaba antes del
interinato.
(9) Aumentos
de sueldo por mérito Con arreglo a la situación presupuestaria, el
Superintendente podrá conceder aumentos de sueldos por mérito dentro de la
escala a empleados regulares cada doce (12) meses de servicio satisfactorio
hasta alcanzar el tipo máximo de la escala de retribución. Cualquier tiempo
trabajado por el empleado en status transitorio le podrá ser acreditado para
fines de completar el período establecido para ser elegible al aumento en el
puesto permanece siempre y cuando medie una certificación en el sentido de que
los servicios fueran satisfactorios. La acumulación de tiempo, a los fines de
la concesión de pasos, no se interrumpirá por ascensos, reclasificaciones,
traslados, descensos o por la concesión de otros aumentos de sueldo.
Los aumentos de sueldo por méritos serán
normalmente de un solo paso. Sin embargo, los empleados que reúnan méritos
sobresalientes podrán recibir aumentos de dos (2) pasos.
A los empleados que devenguen sueldos que no
coincidan con uno de los tipos en la escala, se les podrá conceder la fracción
de paso que sea necesaria para ajustar su sueldo a la escala, siempre que el
aumento en su totalidad no exceda de tres (3) pasos. Para los fines de ajustes
de sueldos posteriores, la fracción de paso concedida se considerará como un
paso completo. A los empleados que no hayan recibido ningún tipo de aumento en
su retribución durante cinco (5) años consecutivos de servicios, se les
concederá aumento por el equivalente de un paso, aún cuando el sueldo sobrepase
el tipo máximo de la escala. Los aumentos por méritos se harán efectivos al día
1ro o al 16 del mes en que se conceden.
(10) Otras
disposiciones
(a) En caso de que el Superintendente no
tenga alternativa para cubrir determinado puesto bajo las normas de retribución
contenidas en esta sección, podrá autorizar, por vía de excepción, sueldos
mayores que los dispuestos para casos de nombramientos, ascensos, traslados y
descensos.
(b) La aplicación de las normas de
retribución dispuestas en esta sección, no podrá tener el efecto de rebasar los
tipos máximos de las escalas, excepto según se dispone expresamente para los
empleados que no hayan recibido ningún tipo de aumento en su retribución
durante cinco (5) años consecutivos de servicios.
(c) Las disposiciones sobre retribución
aplicables a ascensos, traslados y descensos incluyen los casos de movimiento
de empleados de otros Administradores Individuales o de la Administración
Central a la Policía de Puerto Rico en base al análisis de las funciones de
dichos empleados en uno y otro puesto.
(d) Los tipos de paga establecidos en la
escala de retribución corresponden a un salario mensual completo y a una
jornada regular de trabajo. Cuando en un puesto se prestaren servicios a base
de jornada parcial, el sueldo se establecerá en base proporcional entre el
sueldo y la jornada de trabajo.
(e) El Superintendente podrá autorizar
métodos de compensación basados en criterios constatables de productividad
cuando la naturaleza y condiciones especiales del trabajo así lo
justifiquen.
Art. 17.1
Beneficios marginales - Norma general.
Los beneficios marginales representan un
ingreso adicional para el empleado, seguridad y mejores condiciones de empleo.
La administración del programa de beneficios marginales, en forma justa y
eficaz, propende a establecer un clima de buenas relaciones y satisfacción en
el empleado, que contribuye a su mayor productividad y eficiencia. La Policía
de Puerto Rico es responsable de velar por que el disfrute de los beneficios
marginales se lleve a cabo conforme a un plan que mantenga el adecuado balance
entre las necesidades del servicio y las necesidades del empleado, y la
utilización óptima de los recursos disponibles.
Constituye responsabilidad primordial de la
Policía de Puerto Rico el mantener a los empleados debidamente informados y
orientados sobre los beneficios marginales y los términos y condiciones que
rigen su disfrute. Como parte del programa de adiestramiento de personal de
supervisión, la Policía implantará un plan para que los supervisores en todos
los niveles estén debidamente informados sobre las normas que rigen los
beneficios marginales, de modo que éstos puedan orientar a sus empleados y
administrar en forma correcta, consistente y justa, y conforme a las normas
establecidas, el disfrute de los beneficios marginales.
Art. 17.2
Beneficios marginales concedidos por leyes especiales.
Conforme a nuestro sistema, constituye parte
complementaria de los Arts 17.0 a 17.4 de este Reglamento, los beneficios
marginales establecidos por diferentes leyes especiales, estatales o federales
u ordenanzas municipales.
Art. 17.3
Beneficios marginales - Días feriados.
Los días que se enumeran a continuación serán
días feriados para los empleados de la Policía de Puerto Rico:
FECHA
CELEBRACION
(1) 1 de enero
Día de Año Nuevo
(2) 6 de enero Día de Reyes
(3) Segundo lunes de enero* Natalicio Eugenio María de Hostos
(4) Tercer lunes de enero** Natalicio de Dr. Martin Luther King
(5) Tercer lunes de febrero Natalicio
de Jeorge Washington
(6) 22 de marzo Día de la Abolición de la
Esclavitud
(7) Movible Viernes Santo
(8) Tercer lunes de abril Natalicio de José De Diego
(9) Ultimo lunes de mayo Día de la Conmemoración de los
Muertos en la Guerra
(10) 4 de julio Día de la Independencia de
Estados Unidos
(11) Tercer lunes de julio* Natalicio de Luis Muñoz Rivera
(12) 25 de julio Día de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(13) Cuarto lunes de julio o el Natalicio de José Celso Barbosa
27 de julio en aquellos años en que
el cuarto lunes de julio corresponda
a la celebración de otro día
festivo***
(14) Primer lunes de septiembre Día del Trabajo y de Santiago Iglesias
Pantín
(15) 12 de octubre Día de la Raza (Día del
Descubrimiento de América)
(16) Noviembre (Movible) Día de las Elecciones Generales
(17) 11 de noviembre**** Día del Armisticio (Día del Veterano)
(18) 19 de noviembre Día del Descubrimiento de Puerto Rico
(19) Cuarto jueves de noviembre Día de Acción de Gracias
(20) 25 de diciembre Día de Navidad
* Efectivo al primero de enero de 1992. Ley
Num. 121 de 24 de diciembre de 1991.
** Efectivo desede el tercer lunes de enero
de 1986. Ley Pública (Federal) 98-144, 97 Sta 917, de 2 de noviembre de
1983.
*** Efectivo a partir de la aprobación de la
Ley Num. 39 de 11 de julio de 1994.
**** Por disposición de la Ley Núm. 8 de 26
de julio de 1979, el Día del Armisticio (Dia del Veterano) se celebrará en
Puerto Rico el 11 de noviembre, en lugar del cuarto lunes del mes de
octubre.
En adición, se consideran días feriados
aquéllos declarados como tales por el Gobernador. En el caso en que la
celebración de un día feriado cayera en domingo, la celebración del mismo será
observada el día siguiente.
Los empleados que por necesidades del
servicio laboren en una semana de trabajo donde los días de descanso no sean
sábado y domingo, y que el segundo día de descanso coincida con un día feriado,
tendrán derecho a que se les conceda libre el día siguiente al feriado.
Por necesidades del servicio, se le podrá
requerir a cualquier empleado que preste servicio en determinado día de fiesta
legal. Cuando esto ocurra, tendrán derecho al tiempo compensatorio, según
disponen los arts. 19.1 a 19.5 de este Reglamento para empleados civiles y
miembros de la Fuerza, según fuera el caso.
(Enmendado en el 1995, Exp. Núm. 5217)
Art. 17.4
Beneficios marginales - Licencias.
Los empleados de la Policía de Puerto Rico
tendrán derecho a las siguientes licencias, con o sin paga, conforme se
establece a continuación:
(1) Licencia
de vacaciones
(a) La licencia de vacaciones es el período
de tiempo que se autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo, con paga, con
el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio físico y
mental que le causa el desempeño de sus funciones,
(b) Todo empleado tendrá derecho a acumular
licencia de vacaciones, a razón de dos días y medio (2 1/2) por cada mes de
servicios. Los empleados a jornada parcial devengarán licencia de vacaciones en
forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente.
(c) Los empleados podrán acumular licencia de
vacaciones hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada
año natural.
(d) La Policía de Puerto Rico formulará un
plan de vacaciones por año natural, en coordinación con los respectivos supervisores
y los empleados, que establezcan el período dentro del cual cada empleado
disfrutará de sus vacaciones en la forma más compatible con las necesidades del
servicio. Dicho plan deberá establecerse con la antelación necesaria para que
entre en vigor el primero de enero de cada año. Será responsabilidad de la
Policía de Puerto Rico y de los empleados dar cumplimiento al referido plan.
Sólo podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del
servicio.
(e) El plan de vacaciones se formulará y
administrará de modo que los empleados no pierdan licencia de vacaciones al
finalizar el año natural y disfrute de su licencia regular de vacaciones
anualmente.
(f) Todo empleado tendrá derecho a disfrutar
de su licencia de vacaciones acumuladas por un período de treinta (30) días
laborables durante cada año natural de los cuales no menos de quince (15) días
deberán ser consecutivos.
(g) Los empleados que no puedan disfrutar la
licencia de vacaciones durante determinado año natural por necesidades del
servicio y a requerimiento del Superintendente están exceptuados de las
disposiciones de la cláusula (c) de este inciso. Se tomarán las medidas para
que el empleado disfrute, de por lo menos, el exceso de licencia acumulada
sobre el límite de sesenta (60) días, en la fecha más próxima posible, dentro
del término de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural.
(h) Normalmente no se concederá licencia de
vacaciones por un período mayor de treinta (30) días laborables por cada año
natural. No obstante, se podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de
treinta (30) días laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días, en
cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Al
conceder dicha licencia, se tomará en consideración las necesidades del
servicio y otros factores, tales como los siguientes:
1. La utilización de dicha licencia para
actividades de mejoramiento personal del empleado, tales como viajes, estudios,
etc.
2. Enfermedad prolongada del empleado después
de haber agotado el balance de licencia por enfermedad.
3. Tiempo en que el empleado no ha disfrutado
de licencia.
4. Problemas personales del empleado que
requieran su atención personal.
5. Si ha existido cancelación de disfrute de
licencia por necesidades del servicio.
6. Total de licencia acumulada que tiene el
empleado.
(i) Por circunstancias especiales, se podrá
anticipar licencia de vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado
servicios al Gobierno por más de un año cuando se tenga la certeza de que el
empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así anticipada
no excederá de treinta (30) días laborables. La concesión de licencia de
vacaciones anticipada requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito del
Superintendente o el funcionario en quien éste delegue. Todo empleado a quien
se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio,
voluntaria o involuntariamente, antes de prestar servicios por el período
necesario requerido para acumular la totalidad de licencia que le sea
anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de Puerto Rico cualquier
suma de dinero que quedare al descubierto, que le haya sido pagada, por
concepto de tal licencia anticipada.
(j) En el caso en que a un empleado regular
se le conceda una licencia sin sueldo, no será menester que éste agote la
licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar el disfrute de
licencia sin sueldo.
(k) Cuando se autorice el disfrute de
licencia de vacaciones acumulada o anticipada a un empleado, se podrá autorizar
el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia,
siempre que el empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal
autorización deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la
licencia.
(2) Licencia
por enfermedad
(a) Todo empleado tendrá derecho a acumular
licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1 1/2) por cada mes de servicio.
Los empleados a jornada parcial devengarán licencia por enfermedad en forma
proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. Dicha
licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo,
incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia
del trabajo para la protección de su salud o la de otras personas.
(b) La licencia por enfermedad se podrá
acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier
año natural. El empleado podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que
tenga acumulada durante cualquier año natural.
(c) Cuando un empleado se ausente del trabajo
por enfermedad se le podrá exigir un certificado médico expedido por un médico
autorizado a ejercer la medicina acreditativo de que estaba realmente
incapacitado para el trabajo durante el período de ausencia. En adición al
certificado médico, se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para
asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier otros medios
apropiados.
(d) En casos de enfermedad en que el empleado
no tenga licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar hasta un
máximo de dieciocho (18) días laborables a cualquier empleado regular que
hubiere prestado servicios al Gobierno por un período no menor de un (1) año,
cuando exista razonable certeza de que éste se reintegrará al servicio.
Cualquier empleado a quien se le hubiere
anticipado licencia por enfermedad y se separe voluntaria o involuntariamente
del servicio antes de haber prestado servicios por el período necesario
requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada,
vendrá obligado a reembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico por cualquier suma de dinero que quedare en descubierto que le haya sido
pagada por concepto de dicha licencia.
(e) En casos de enfermedad prolongada, una
vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de la
licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del
supervisor inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y continuare
enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo.
(3) Licencia
militar Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
(a) Adiestramiento
de Guardia Nacional Mediante este inciso, se incorpora a este capítulo el
derecho a licencia militar establecido por la sec. 231 del Código Militar de
Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969 [25 L.P.R.A. sec. 2082], y
otros estatutos federales al efecto. De conformidad, se concederá licencia
militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días por cada año natural a
los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los
Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante el período en el cual estuvieren
prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual o en
escuelas militares, cuando así hubieren sido ordenados o autorizados en virtud
de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal o
estatal, fuera en exceso de treinta (30) días, el empleado podrá completar tal
período de entrenamiento anual o en escuela militar con cargo a la licencia de
vacaciones acumulada a que tenga derecho, y de no tener crédito de licencia a
su favor, se le concederá licencia sin sueldo.
(b) Llamadas
a servicio militar activo estatal Se concederá licencia militar con paga en
los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y
sean llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal cuando la
seguridad pública lo requiera o en situaciones de desastres causados por la
naturaleza, o cualquier otra situación de emergencia, conforme a las
disposiciones del Código Militar (Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969 [25
L.P.R.A. secs. 2001 et seq.]), por el período autorizado.
(c) Servicio
militar activo Se le concederá licencia militar, sin paga, a cualquier
empleado que ingrese a prestar servicio militar activo en las Fuerzas Armadas
de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley del
Servicio Selectivo Federal, por el período de tiempo que comprenda el juramento
inicial de la División del Ejército de los Estados Unidos de América a la cual
ingrese. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de
finalizar el período de servicio que su juramento inicial le requiere, se
entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta
licencia.
El período para solicitar la reinstalación al
puesto se regirá por las disposiciones de las leyes federales y estatales sobre
esta materia.
(d) Al solicitar una licencia militar, el
empleado deberá someter conjuntamente con su solicitud de licencia evidencia
oficial acreditiva de la orden de servicio militar en que basa su solicitud o
cualquier otra evidencia requerida por la Policía de Puerto Rico.
(4) Licencia
para fines judiciales
(a) Citaciones
oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante
cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo o agencia
gubernamental, tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo
que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer
como acusado o como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá
este tipo de licencia. Por "parte interesada" se entenderá la
situación en que comparece en la defensa o ejercicio de un derecho en su
carácter personal, tales como demandado o demandante en una acción civil,
peticionario o interventor en una acción civil administrativa. En tales casos
el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no
tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el período
utilizado para tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un
empleado:
1. Cuando es citado para servir como testigo,
en capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que
el Gobierno sea parte, y el empleado no tenga un interés personal en la acción
correspondiente, y
2. cuando el empleado comparece como
demandado en su carácter oficial.
(b) Servicio
de jurado Se le concederá licencia con paga a todo empleado que sea
requerido a servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el tiempo
que deba realizar dichas funciones. La Policía de Puerto Rico tendrá facultad
para gestionar del tribunal correspondiente el que el empleado sea excusado de
prestar este servicio.
En el caso en que el empleado, estando sirviendo
como jurado, sea excusado por el tribunal por el período de uno o varios días,
éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales
como agotamiento o cansancio del empleado que se atribuya a su servicio como
jurado, por razón de sesiones de larga duración o nocturnas, en cuyo caso se le
cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de vacaciones acumuladas
por el empleado. En el caso [de] que no tenga licencia de vacaciones acumulada
se le considerará como licencia sin sueldo.
(c) Compensación
por servicios como jurado o testigo El empleado que disfrute de licencia
judicial no tendrá que reembolsar a la Policía de Puerto Rico por cualquier
suma de dinero recibida por servicio de jurado o testigo; ni se le reducirá su
pago por dicho concepto.
(5) Licencia
de maternidad
(a) La licencia de maternidad comprenderá el
período de descanso prenatal y post
partum a que tiene derecho toda
mujer embarazada.
(b) Toda empleada en estado grávido tendrá
derecho a un período de descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento
y cuatro (4) semanas después.
"Alumbramiento" significará el acto
mediante el cual la criatura concebida es expelida del cuerpo materno por vía
natural, o es extraída legalmente de ésta mediante procedimientos
quirúrgico-obstétricos. Comprenderá, asimismo, cualquier alumbramiento
prematuro, malparto, o aborto involuntario, inclusive en este último caso
aquéllos inducidos legalmente por facultativos médicos que sufriere la madre en
cualquier momento durante el embarazo.
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo
una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de
descanso post partum a que tiene derecho. En estos casos, la
empleada deberá someter a la agencia una certificación médica acreditativa de
que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del
alumbramiento.
(c) Durante el período de la licencia de
maternidad, la empleada devengará sueldo completo.
(d) En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no excederá del período de
nombramiento.
(e) De producirse el alumbramiento antes de
transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a
disfrutar de su descanso prenatal, o sin que hubiere comenzado a disfrutar
éste, la empleada podrá extender el descanso post partum por un período
de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal.
(f) La empleada podrá solicitar que se le reintegre
a su trabajo antes de expirar el período de descanso post partum , siempre y cuando presente la certificación médica
acreditativa a la agencia de que está en condiciones de ejercer sus funciones.
En este caso, se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente
de licencia de maternidad sin disfrutar a la que tenga derecho.
(g) Cuando se estime erróneamente la fecha
probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas
de descanso prenatal sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se
extienda el período de descanso prenatal hasta que sobrevenga el parto. En este
caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas
de descanso post partum , a partir de
la fecha de alumbramiento.
(h) En caso de parto prematuro, la empleada
tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad, a
partir de la fecha del parto prematuro.
(i) La empleada que sufra un aborto podrá
reclamar los mismos beneficios de que goza la empleada que tiene un
alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el
aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos
fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo
con el dictamen y certificación del médico que la atienda durante el
aborto.
(j) En el caso que a la empleada le
sobrevenga alguna complicación posterior al parto (post partum ) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute
del período de descanso post partum ,
la Policía de Puerto Rico deberá concederle licencia por enfermedad. En estos
casos, se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la
empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener
licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En
el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad o de vacaciones, se le
podrá conceder licencia sin sueldo.
(k) La empleada acumulará licencia de vacaciones
y licencia por enfermedad durante el disfrute de su licencia de maternidad. El
crédito por la licencia acumulada se hará efectivo cuando ésta regrese a su
trabajo.
( l
) La empleada embarazada tiene la obligación de notificar con anticipación a la
Policía de Puerto Rico sobre sus planes para el disfrute de su licencia de
maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo.
(m) En los casos donde una empleada esté
disfrutando cualquier clase de licencia sin sueldo no tendrá derecho a licencia
por maternidad.
(6) Licencia
para estudios o adiestramientos
(a) Se podrá conceder licencia especial para
estudios o adiestramientos a los empleados, conforme se dispone en los incisos
9 y 16 de la sec. 10.4 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio
de Mérito.
(b) La Ley Núm. 381 de mayo de 1974 [29
L.P.R.A. secs. 801 et seq.] dispone la concesión de licencia sin sueldo para
proseguir estudios a los veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto en
el Gobierno de Puerto Rico, y su reposición una vez terminados dichos estudios.
Unicamente aquellos que sean empleados con status
regular tendrán derecho a este tipo
de licencia.
(c) El Superintendente podrá conceder
licencia para estudiar por fracciones de días a los empleados para cursar estudios
en instituciones de enseñanza reconocidas por el Estado Libre Asociado. El
tiempo será cargado a la licencia por vacaciones que el empleado tenga
acumulada o mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer
en servicio hora por hora la fracción de tiempo usada para fines de
estudio.
(d) Conforme se dispone en el inciso 4 de la
sec. 10.5 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito,
cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración se le
concederá licencia con sueldo.
(7) Licencias
especiales con paga Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en
las situaciones que se enumeran a continuación:
(a) Licencia
con paga para participar en actividades en donde se ostente la representación
oficial del país Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un
empleado ostenta la representación oficial del país, tales como en olimpiadas,
convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el período que
comprenda dicha representación, incluyendo el período de tiempo que requiera el
viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia
oficial de la representación que ostenta el empleado conjuntamente con su
solicitud de este tipo de licencia. En todo caso esta licencia deberá ser
aprobado previamente por el Superintendente.
(b) Licencia
con paga por servicios voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en casos
de desastre Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado
civil presta servicios voluntarios a los Cuerpos de Defensa Civil en casos de
desastre, o por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido
oficialmente, cuando éstos sean miembros de la Defensa Civil. Por casos de
desastre se entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes,
tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor
que requieran los servicios de la Defensa Civil.
Para disfrutar de dicha licencia el empleado
deberá someter a la Policía de Puerto Rico lo siguiente:
1. Evidencia oficial de que pertenece a los
Cuerpos Voluntarios de la Defensa Civil. Posterior a la prestación de los
servicios voluntarios deberá someter certificación de la Defensa Civil,
acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó
los mismos.
2. En el caso en que el empleado no
pertenezca a la Defensa Civil, pero por razón de la emergencia se integra con
la Defensa Civil en la prestación de servicios de emergencia, deberá someter
certificación de la Defensa Civil acreditativa de los servicios prestados y
período de tiempo por el cual sirvió.
(c) Licencia
para tomar exámenes y entrevistas de empleo Se concederá licencia con paga
a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo que le requiera el tomar
exámenes o asistir a determinada entrevista en que ha sido citado oficialmente
en relación con una oportunidad de empleo en el servicio público. El empleado
deberá presentar a la agencia evidencia de la notificación oficial a tales
efectos.
(8) Licencia
sin paga
(a) En adición a las licencias sin paga
provistas en otras secciones de este capítulo, se concederán las
siguientes:
1. Para prestar servicios en otra agencia del
Gobierno o entidad privada, de determinarse que la experiencia que derive el
empleado le resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento a la agencia o
al servicio público.
2. Para prestar servicios con carácter
transitorio conforme se dispone en el último párrafo de la sec. 7.10 del
Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito.
3. Para proteger el status o los derechos a que
pueda ser acreedor un empleado, en casos de:
a. Una reclamación de incapacidad ante el
Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y el empleado
hubiera agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones.
b. Haber sufrido el empleado un accidente del
trabajo y estar bajo tratamiento médico con el Fondo del Seguro del Estado o
pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente, y éste
hubiera agotado su licencia de vacaciones y licencia por enfermedad.
c. El Superintendente podrá conceder licencia
sin paga a empleados con status regular que tengan la imperiosa necesidad de
ausentarse del servicio por razones de índole personal o para seguir estudios
que no sean costeados por el Gobierno. Al justipreciar los méritos de la
concesión de licencia sin paga, la Autoridad Nominadora deberá asegurarse que
los beneficios que obtendrá el Servicio sobrepasen los perjuicios que la
concesión misma confiere.
(b) Duración
de la licencia sin paga La licencia sin paga se concederá por un período no
mayor de un (1) año, excepto que podrá prorrogarse a discreción del
Superintendente cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se
reintegrará a su trabajo. Al ejercer su discreción, el Superintendente deberá
determinar que se logre, por lo menos, uno de los siguientes propósitos:
1. Mayor capacitación del empleado, o
terminación de los estudios para los cuales se concedió originalmente la
licencia.
2. Protección o mejoramiento de la salud del
empleado.
3. Necesidad de retener el empleado para
beneficio de la Policía de Puerto Rico.
4. Ayuda para promover el desarrollo de un
programa de Gobierno cuando, estando trabajando en otra agencia o entidad, el
continuar prestando servicios redunda en beneficio del interés público.
5. Está pendiente la determinación final del
Fondo del Seguro del Estado en caso de un accidente ocupacional.
6. Está pendiente la determinación final de
incapacidad en cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema de
Retiro del Gobierno u otro organismo.
(c) Cancelación
El Superintendente podrá cancelar una licencia sin paga en cualquier
momento, de determinar que no se cumple el objetivo por el cual se concedió. En
este caso deberá notificar al empleado con cinco (5) días de antelación
expresándole los fundamentos de la cancelación.
(d) Deber
del empleado El empleado tiene la obligación de notificar a la Policía de
Puerto Rico de cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de su
licencia sin paga o de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su
licencia.
(e) Disposiciones
generales
1. La licencia sin paga no se concederá en el
caso en que el empleado se propone utilizar la misma para probar suerte en
otras oportunidades de empleo.
2. La licencia sin paga no podrá concederse
por un período que exceda el término de nombramiento de un empleado.
3. En el caso que cese la causa por la cual
se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su
empleo o notificar al Superintendente sobre las razones por las que no está
disponible, o su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba.
(9) Otras
disposiciones generales
(a) Los días de descanso y días feriados no se
considerarán para efectos del cómputo de licencias.
(b) Los días o partes de éstos en que el
Gobernador o el Superintendente suspendan los servicio públicos se contarán
como días libres solamente para el personal que esté en servicio activo y no
para el personal en disfrute de cualquier tipo de licencia.
(c) El Superintendente velará por que en la
administración de las licencias no se utilice cualquier tipo de licencia para
propósitos diferentes para los cuales fueron concedidas.
(d) Los empleados acumularán licencia por
enfermedad y de vacaciones durante el tiempo que disfruten de cualquier tipo de
licencia con paga, siempre y cuando se reinstalen al servicio público al
finalizar el disfrute de la licencia correspondiente. El crédito de licencia, en
estos casos, se efectuará cuando el empleado regrese al trabajo.
(e) Se podrá imponer sanciones disciplinarias
a un empleado por el uso indebido de cualesquiera de las licencias a que tiene
derecho.
(f) El tiempo durante el cual un miembro de
la Fuerza tenga que permanecer hospitalizado o recluido bajo tratamiento médico
como consecuencia de algún accidente o heridas sufridas en el desempeño de sus
funciones no será deducible de las licencias de vacaciones o enfermedad a que
tenga derecho, según se dispone en esta sección. El miembro de la Fuerza
continuará recibiendo su sueldo mensual y cualquier otro derecho ya
adquirido.
(g) Nada de lo aquí dispuesto impedirá que
los miembros de la Fuerza bajo tratamiento como consecuencia de accidentes del
trabajo sean:
1. Retirados del servicio con pensión o sin
ella, de acuerdo con las leyes sobre la materia vigente, si el médico de la
Policía de Puerto Rico y el médico de la Junta de Retiro del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, luego de las correspondientes evaluaciones médicas,
determinan que éstos están física o mentalmente incapacitados para el
servicio.
En este caso, el miembro de la Fuerza
concernido, si es separado, continuará recibiendo tratamiento médico y tendrá
derecho a recibir las dietas que por ese concepto le asigne el Fondo del Seguro
del Estado. Si la incapacidad física o mental desapareciere, dicho miembro de
la Fuerza podrá reingresar al servicio, previa capacitación del médico de la
Policía.
2. Sancionados
administrativamente por faltas cometidas por éstos Aún los que sean
suspendidos de empleo y sueldo, continuarán recibiendo tratamiento médico y las
dietas correspondientes que le[s] asigne el Fondo del Seguro del Estado. Los
miembros de la Policía bajo tratamiento del Fondo del Seguro del Estado no
podrán realizar labor alguna mediante paga. Solamente podrán desempeñarse en
aquellos menesteres que el Fondo del Seguro del Estado les autorice como parte
de la terapia y/o tratamiento.
Art. 18.1
Relaciones de personal - Objetivos.
El programa de Relaciones de Personal de la
Policía de Puerto Rico aspira a desarrollar en el empleado plena conciencia de
sus deberes y responsabilidades como servidor público; su sentido de
pertenencia y lealtad hacia la Policía en la cual presta servicios; y a crear
un clima organizativo saludable que propenda a mantener altos niveles de
excelencia y productividad. A estos fines, el programa irá encaminado hacia el
logro de, entre otros, los siguientes objetivos:
(1) Mejorar las relaciones de personal a fin
de propiciar el desarrollo de actitudes positivas en el empleado, en beneficio
de sus relaciones con sus compañeros, supervisores y supervisados.
(2) Determinar las expectativas reales de los
empleados, a los fines de adoptar medidas que propendan al logro de la mayor
satisfacción posible de parte de éstos.
(3) Ofrecer servicios profesionales para
tratar de modificar actitudes y estilos de conducta que manifiesten los
empleados en sus relaciones con la Policía, con sus compañeros y con los
diferentes niveles de supervisión.
(4) Ofrecer incentivos motivacionales, tales
como premios y reconocimientos, encaminados a identificar al empleado con la
Policía y con el servicio público en general, aumentar su productividad y lograr
mayor satisfacción personal en la tarea que desempeñe.
(5) Propiciar una comunicación efectiva entre
todos los niveles jerárquicos de la Policía con el propósito de mantener un
clima saludable de trabajo.
(6) Lograr la intervención precisa y a tiempo
en la solución de los conflictos interpersonales y la labor preventiva de
éstos.
(7) Lograr la participación efectiva del
empleado mediante la oportunidad de expresar sus ideas y someter
planteamientos.
Art. 18.2
Relaciones de personal - Función de la Policía de Puerto Rico.
(1)
Para el logro de los objetivos señalados, la Policía establecerá los
programas y servicios de relaciones de personal que estime necesarios, conforme
a sus recursos y necesidades.
(2)
La Policía de Puerto Rico formulará un Programa de Relaciones de
Personal integrando los diferentes programas y servicios de relaciones de
personal, tales como atención de sugerencias, actividades recreativas y
culturales, premios y reconocimientos, y atención de planteamientos y quejas.
Art. 18.3
Relaciones de personal - Comité de Participación.
El Programa de Relaciones de Personal es
claramente una responsabilidad de la gerencia. Particularmente, la función de
mantener operante ese programa día a día es función de los supervisores. De la
interacción entre el supervisor y el supervisado debe surgir el clima de
trabajo que sea más adecuado para la satisfacción individual de los empleados y
el provecho máximo para el servicio.
No obstante, se concibe que el proceso
administrativo ordinario necesite de alguna ayuda complementaria para lograr la
máxima efectividad del programa de relaciones de personal. Esa ayuda
complementaria debe provenir del Comité de Participación que prescribe la Ley
de Personal [3 L.P.R.A. secs. 1301 et seq.].
El Comité de Participación fortalece el
proceso administrativo, respetando los canales de supervisión, y fortalece la
gerencia mediante asesoramiento en las decisiones que ésta toma. Dentro de este
contexto se establecen las siguientes normas para la creación y el
funcionamiento del Comité de Participación:
(1) Se creará un Comité de Participación que
estará compuesto por tres (3) empleados: un representante de la Policía de
Puerto Rico, designado por el Superintendente; un representante de los
empleados de la Policía, electo mediante referéndum entre los empleados; y un
tercer miembro, designado de mutuo acuerdo por los representantes de las partes
o, a falta de mutuo acuerdo, mediante sorteo de cuatro (4) candidatos: Dos (2)
de ellos sugeridos por los empleados y los otros dos (2) sugeridos por el
Superintendente. Para efectuar el sorteo, de ser éste necesario, los nombres de
los cuatro (4) candidatos se depositarán en una urna y, siguiendo un
procedimiento imparcial, se extraerá uno que será el tercer miembro. El tercer
miembro será Presidente del Comité.
(2) En el período de ciento veinte (120) días
a partir de la fecha de vigencia de este capítulo, la Policía de Puerto Rico
preparará y aprobará un procedimiento y las reglas necesarias para la elección
del representante de los empleados y para la selección del tercer miembro del
Comité. El procedimiento y las reglas que se aprueben deberán estar dirigidos a
lograr que los empleados elijan un legítimo representante suyo [al] Comité, y a
que la selección del tercer miembro sea clara e imparcial.
El referéndum entre los empleados podrá
iniciarse en cualquier fecha después de los ciento veinte (120) días, aludidos.
Participarán en el referéndum los empleados de carrera solamente.
(3) El Comité de Participación tendrá
facultad para investigar, evaluar y hacer recomendaciones al Superintendente en
relación con sugerencias de los empleados, orientación y consejería sobre el
trabajo, actividades recreativas y culturales, premios y reconocimientos y
planteamientos, y quejas de los empleados. El Superintendente tendrá facultad
para aceptar, rechazar o modificar las recomendaciones del Comité. Si el
Superintendente tomara una decisión contraria a la recomendación del Comité, y
el empleado que hubiera originado el asunto insistiese en dilucidarlo en otro
foro, tendrá derecho a recurrir ante la Junta.
(4) El Comité no tendrá jurisdicción para
entender en acciones que interpusieren los empleados relacionados con las áreas
esenciales al principio de mérito.
(5) El Comité, con la aprobación del
Superintendente, adoptará reglas de funcionamiento interno. El Superintendente
dispondrá lo pertinente sobre el uso de facilidades, personal, equipo,
materiales, acceso a información oficial y horarios de funcionamiento del Comité,
así como también sobre el uso de tiempo laborable por los empleados para
comparecer ante el Comité.
(6) El Comité se reconstituirá cada dos (2)
años siguiendo el procedimiento prescrito en la Ley de Personal [3 L.P.R.A.
secs. 1301 et seq.] y este capítulo. Toda vacante que surgiere en el transcurso
de los dos (2) años se cubrirá siguiendo el procedimiento aplicado para
seleccionar el incumbente anterior.
Art. 19.1
Jornada de trabajo para empleados civiles.
(1)
La jornada regular semanal para los empleados civiles no excederá de
cuarenta (40) horas, ni será menor de treinta y siete y media (37 1/2) horas,
sobre la base de cinco (5) días laborables, salvo disposiciones en contrario de
leyes especiales. La jornada diaria no excederá de ocho (8) horas. Se concederá
a los empleados dos (2) días de descanso por cada jornada regular semanal de
trabajo.
(2)
La jornada regular semanal del empleado consistirá del número de horas
que, dentro de un período de siete (7) días calendario consecutivos, el
empleado está obligado a rendir servicios, conforme a su horario regular de
trabajo. Normalmente la jornada regular semanal comprenderá los días de lunes a
viernes, constituyéndose el sábado y el domingo los días de descanso. Sin
embargo, por necesidades del servicio, se podrá establecer una jornada regular,
para todo o parte del personal, comenzando y terminando en cualquier día de la
semana, siempre y cuando dicha jornada comprenda cinco (5) días laborables y
dos (2) días de descanso.
(3)
Dentro de los límites anteriormente indicados se establecerá la jornada
regular de trabajo, semanal y diaria, aplicable a los empleados civiles,
tomando en consideración las necesidades del servicio.
(4) Hora de tomar alimento
(a) Se concederá a todo empleado civil una (1)
hora durante su jornada regular diaria. Dicho período deberá comenzar a
disfrutarse por el empleado no antes de concluida la tercera hora y media, ni
después de terminar la quinta hora de trabajo consecutiva.
(b) Cuando se requiera que el empleado preste
servicios durante la hora de tomar alimento o parte de ella por razón de una
situación de emergencia, se concederá tiempo compensatorio sencillo al
empleado.
(c) Se programará el trabajo en forma tal de
evitar al máximo el tener que reducir o suprimir la hora de tomar alimento del
empleado civil.
(5) Tiempo extra para empleados civiles
(a) El programa de trabajo se formulará de
tal manera que se reduzca al mínimo la necesidad de trabajo en exceso de las
horas regulares establecidas para los empleados. No obstante, el
Superintendente, por razón de la naturaleza especial de los servicios a
prestarse o por cualquier situación de emergencia, podrá requerir a los
empleados que presten servicios en exceso de su jornada de trabajo, diaria o
semanal, en cualquier día feriado, o en cualquier día en que se suspendan los
servicios por el Gobernador o por el Superintendente. En estos casos deberá
mediar una autorización previa, por escrito, del supervisor del empleado, la
cual deberá ser aprobada por el Superintendente o por aquel funcionario en
quien éste delegue. Los supervisores deberán tomar medidas para que cuando un
empleado permanezca trabajando sea siempre a virtud de una autorización
expresa.
(b) Los empleados tendrán derecho a recibir licencia
compensatoria, a razón de tiempo y medio, por los servicios prestados en exceso
de su jornada regular, diaria o semanal, y por los servicios prestados en los
días feriados, en los días de descanso, o en los días en que se suspendan los
servicios por el Gobernador o por el Superintendente. Esta licencia deberá
disfrutarla el empleado dentro del período de treinta (30) días a partir de la
fecha en que haya realizado el trabajo extra. Si por necesidades del servicio
esto no fuera posible, se podrá acumular dicha licencia hasta un máximo de
treinta (30) días. Esta licencia será transferible entre la Policía de Puerto
Rico y las agencias comprendidas en la Administración Central. También podrá
ser transferible a otros Administradores Individuales, conforme a la
reglamentación de éstos. En ningún caso se aceptará la transferencia de más de
treinta (30) días.
(c) Conforme a las normas que fije el
Superintendente se podrá excluir de las disposiciones del inciso (2) de esta
sección a cualquier empleado que realice funciones de naturaleza asesorativa,
normativa, administrativamente o ejecutiva.
Art. 19.2
Jornada de trabajo para miembros de la Fuerza.
(1)
Excepto en los casos de fuerza mayor o emergencia que más adelante se
disponen, la jornada legal de trabajo de la Policía de Puerto Rico será no
mayor de ocho (8) horas diarias y no más de cuarenta (40) horas a la semana.
Sujeto a lo que más adelante se dispone, los miembros de la Policía de Puerto
Rico que prestan servicio de naturaleza ejecutiva, administrativa, o en
oficina, y los que estén sometidos a cursos de entrenamiento ofrecidos por la
Policía o auspiciados por dicho Cuerpo, estarán excluidos de las disposiciones
de este inciso, correspondiendo al Superintendente la fijación de sus
respectivos horarios de trabajo, tanto diaria como semanalmente, y la concesión
de días libres.
(2)
Si por cualquier razón algún miembro de la Policía de Puerto Rico
trabajare en exceso de la jornada legal aquí establecida, se le concederá
licencia compensatoria a razón de un (1) día por cada ocho (8) horas
trabajadas. Dicha licencia compensatoria se concederá en la fecha más próxima
posible dentro de un año, a partir de la fecha cuando hubieren sido trabajadas.
Las horas extras trabajadas en exceso y no disfrutadas como licencia
compensatoria serán acumulables. No se concederá licencia compensatoria en
exceso de treinta (30) días durante cualquier año natural. Cuando por razones
de servicio el miembro de la Policía acumule licencia compensatoria en exceso
de treinta (30) días en cualquier año natural y no pudiera disfrutar las mismas
durante dicho año, éstas serán transferidas para disfrutarlas en años sucesivos
siempre y cuando las necesidades del servicio así lo permitan. En caso de
jubilación por años de servicio las horas extras acumuladas y no compensadas se
acreditarán como tiempo en servicio activo para fines de retiro.
(3)
Los miembros de la Policía vendrán obligados a trabajar en exceso de la
jornada legal de trabajo aquí establecida en los siguientes casos:
(a) En casos de fuerza mayor o emergencia,
tales como terremotos, incendios, inundaciones, huracanes, períodos
eleccionarios, motines y cualesquiera otros que fueren declarados como tales
por el Gobernador.
(b) Cuando por necesidad del servicio y para
beneficio del servicio público, ello fuere necesario.
(4)
El tiempo que los miembros de la Policía de Puerto Rico inviertan en los
tribunales de justicia en calidad de testigo, citados por órdenes superiores
para comparecer oficialmente ante cualquier funcionario, organismo o comisión
de los gobiernos estatal o municipal, se considerará como de naturaleza oficial
y será computado a los efectos de la jornada legal de trabajo.
(5)
El tiempo que un miembro de la Fuerza que estuviere franco o disfrutando
de licencia empleare en asuntos oficiales del servicio le será computado a los
fines de las horas semanales de trabajo, siempre que presente el
correspondiente informe creditivo de su labor e intervención.
(6)
Los miembros de la Policía conservarán su condición de tales en todo
momento y en cualquier sitio en que se encontraren dentro de la jurisdicción
del Estado Libre Asociado, incluyendo cuando estén libres. A estos efectos,
tendrán todos los deberes y atribuciones que por esta ley se imponen a los miembros
de la Policía de Puerto Rico.
Art. 19.3
Horario de empleados civiles y miembros de la Fuerza.
Como norma general, el horario regular de
trabajo se fijará sobre la base de una hora fija de entrada y salida. No
obstante, se podrá adoptar un sistema de horario flexible.
Art. 19.4
Horas trabajadas por empleados civiles y miembros de la Fuerza.
Las horas trabajadas comprenderán todo el
tiempo durante el cual se le requiere a un empleado realizar trabajo o
permanecer en el recinto del trabajo en un determinado lugar de trabajo.
Art. 19.5
Reglamentación interna sobre jornada de trabajo y asistencia.
Se adoptará reglamentación interna, por
escrito, que no esté en conflicto con la Ley, ni este capítulo, estableciendo
normas para regir, entre otros aspectos, los siguientes:
(1) La jornada regular semanal y diaria
aplicable a los empleados, inclusive las disposiciones necesarias sobre horario
flexible, si lo hubiere, turnos rotativos y jornada parcial.
(2) Método de registro de asistencia, y
formularios para mantener récords apropiados sobre asistencia.
(3) Medidas de control de asistencia.
(4) Sanciones disciplinarias específicas a
que están sujetos los empleados que violan dichas normas, y procedimientos de
aplicación.
Art. 19.6
Reingresos - Disposiciones generales.
(1)
Por "reingreso" se entenderá la inclusión en un registro
correspondiente para ser certificado para empleo el nombre de un empleado
regular de carrera o de confianza que ha renunciado del servicio o ha sido
cesanteado y es acreedor a mantener su elegibilidad para la clase o clases de
puestos en las que sirvió como empleado regular u otros similares que envuelvan
el mismo nivel de trabajo.
(2)
Tendrán derecho a reingreso los siguientes empleados:
(a) Empleados regulares que renuncien a sus
puestos o sean cesanteados por eliminación de puestos.
(b) Empleados de confianza que inmediatamente
antes de sus nombramientos en el servicio de confianza hubieren ocupado puestos
de carrera como empleados regulares.
(c) Personas que recobren de su incapacidad
luego de haber estado disfrutando una anualidad por incapacidad ocupacional o
no ocupacional de alguno de los sistemas de retiro auspiciados por el
Gobierno.
(3)
Toda persona a quien se le apruebe un reingreso tendrá derecho a figurar
en registros por un período máximo de cinco (5) años a partir de la fecha de su
separación del servicio. Disponiéndose, que lo anterior no será de
aplicabilidad en los casos provistos en el inciso (2)(c) de esta sección, en
cuyo caso se ejercerá el derecho en cualquier momento y permanecerán en
registro hasta tanto sean seleccionados.
Art. 20.1
Reingresos - Establecimiento de registros especiales.
Se establecerán registros donde se incluirán
los nombres de las personas con derecho a reingreso.
Las condiciones, el orden y la forma en que
los nombres de elegibles a reingreso han de colocarse en el registro
correspondiente se regirá por las normas que se promulguen al efecto y lo
establecido en este capítulo.
Art. 20.2
Reingresos - Procedimiento para solicitar reingreso.
(1)
Las personas con derecho a reingreso y que deseen ejercerlo, a excepción
de los cesanteados por la eliminación de puestos, deberán radicar una solicitud
por escrito a la Policía de Puerto Rico dentro del período de cinco (5) años
siguientes a la fecha de ser efectiva la renuncia del puesto que ocupaban.
(2)
En el caso de un empleado que haya cesado para acogerse a una anualidad
por incapacidad ocupacional o no ocupacional de cualesquiera de los sistemas de
retiro de Gobierno, éste podrá radicar su solicitud de reingreso en cualquier
momento luego de que cese su anualidad por razón de terminar su incapacidad. En
estos casos, conjuntamente con la solicitud, el empleado deberá someter un
certificado médico acreditativo de que puede desempeñar las funciones de la
clase de puesto para la cual solicita reingreso.
Art. 20.3
Reingresos - Empleados cesanteados.
Los nombres de los empleados regulares
cesanteados por eliminación de puestos serán incluidos en el registro
correspondiente sin necesidad de que éstos radiquen solicitud a la Policía de
Puerto Rico.
Art. 20.5
Reingresos - Notificación al solicitante.
(1)
Se notificará por escrito al empleado la acción tomada en el caso de su
solicitud de reingreso. En los casos de empleados cesanteados se les informará
por escrito sobre el reingreso efectuado.
(2)
Al rechazar una solicitud de reingreso, el Superintendente informará al
empleado, en su notificación, la causa o causas en que se fundamente la acción
y el empleado podrá solicitar una reconsideración de esta decisión dentro del
término de diez (10) días a partir de la fecha de la notificación. Si la
decisión es confirmada, el empleado podrá apelar ante la Junta dentro del
término de treinta (30) días a partir de la notificación de la decisión.
Art. 20.6
Reingresos a clases de puestos modificados o eliminados.
En el caso que al momento de procederse al
reingreso de un empleado la clase de puesto que ocupaba haya sido modificada o
eliminada, el nombre del solicitante se ingresará al registro correspondiente
para la clase de puestos cuyas funciones sustancialmente corresponden a las de
la clase de puesto que fue modificada o eliminada. El empleado deberá reunir
los requisitos del puesto.
Art. 20.7
Reingresos - Período probatorio en casos de reingresos.
Las personas que reingresan al servicio
público estarán sujetas al período probatorio correspondiente. Sin embargo, el
Superintendente podrá asignar status regular a tales empleados si el reingreso
ocurre dentro del término un (1) año a partir de la fecha de la separación del
servicio.
Art. 20.8
Requisito de edad para reingreso de miembros de la Fuerza.
Cuando se trate da un ex miembro de la
Policía de Puerto Rico cuyo nombre figure en un registro de reingreso, no podrá
ser reclutado si el mismo excede de 45 años de edad; disponiéndose, que el
Superintendente tendrá discreción para dispensar el requisito de edad a los
candidatos que reúnan calificaciones extraordinarias.
Art. 21.0
Expedientes de empleados.
Los expedientes de los empleados deberán
reflejar el completo de éstos desde la
fecha de su ingreso original al servicio público hasta el momento de su
separación definitiva. La Policía de Puerto Rico será responsable de la
conservación, custodia y mantenimiento de los expedientes de los empleados,
según se dispone más adelante, y en armonía con la Ley Núm. 5 del 8 de
diciembre de 1955, según enmendada [3 L.P.R.A. secs. 1001 et seq.], que creó el
Programa de Conservación y Disposición de Documentos en la Rama Ejecutiva.
(1) Los expedientes de los empleados se
clasificarán como activos o inactivos. Se considerarán expedientes activos los
correspondientes a empleados que se mantengan vinculados al servicio, e
inactivos los expedientes de los empleados que se han desvinculado del
servicio.
(2) A todo empleado a quien se le extienda
cualquier tipo de nombramiento, se le abrirá un expediente, que se identificará
con el nombre completo del empleado y el número de seguro social. En este
expediente se archivará y conservará, entre otros, los siguientes
documentos:
(a)
personal.
(b) Examen médico.
(c) Copia autenticada del certificado de
nacimiento.
(d) Notificación de nombramiento y
juramento.
(e) Informes de cambios en cuanto a status , sueldo, clasificación,
etc.
(f) Evaluaciones sobre el trabajo del
empleado.
(g) Documentos que reflejen la concesión de
aumentos de sueldos o cualquier otro aspecto relacionado con la
retribución.
(h) Cartas de reconocimiento por altas ejecutorias,
excelencia en el servicio, o mejoras administrativas.
(i) Documentos que reflejen acciones
disciplinarias, así como resoluciones de la Junta de Apelaciones al
respecto.
(j) Certificaciones de servicios prestados al
Gobierno.
(k) Cartas de enmiendas a documentos que
formen parte del expediente.
(l)
Comunicaciones sobre ascensos, traslados y descensos.
(m) Récord de adiestramientos.
(n) Documentación relacionada con la
participación de empleados en el Sistema de Retiro de los Empleados del
Gobierno y sus instrumentalidades.
(o) Documentos sobre becas o licencias para
estudios, con o sin sueldo, tales como contratos, evidencia de estudios y
solicitudes y autorizaciones de pago de matrícula.
(p) Récord de licencias.
(q) Récord de accidentes por causas
ocupacionales.
(r) Autorizaciones de descuento de sueldo
para cuotas de asociaciones, obligaciones contraídas con el Sistema de Retiro,
la Asociación de Empleados u otras autorizadas por ley.
Los expedientes de los empleados deberán
incluir una relación de los documentos contenidos en los mismos.
(3) Se enviará a la Administración de los
Sistemas de Retiro dos (2) copias de todos aquellos documentos que reflejen
el y acciones de personal de cada
empleado (con excepción de los casos de empleados con status transitorio en
puestos de duración fija), tales como:
(a)
personal.
(b) Examen médico.
(c) Copia autenticada del certificado de
nacimiento.
(d) Notificación de nombramiento y
juramento.
(e) Informes de cambios.
(f) Cartas de reconocimiento, amonestaciones,
castigos, notificación de ascensos, traslados y descensos.
(4) Examen
de los expedientes
(a) El custodio de los expedientes de los
empleados de la Policía de Puerto Rico será el oficial de personal.
(b) Los expedientes individuales de los
empleados tendrán carácter confidencial y podrán ser examinados por la Policía
únicamente para fines oficiales o cuando lo autorice por escrito el propio
empleado para otros fines. Los custodios de los expedientes serán responsables
por la confidencialidad, y el uso o divulgación en forma escrita u oral de la
información contenida en los expedientes.
(c) Todo empleado tendrá derecho a examinar
su expediente en compañía del custodio de los expedientes. En caso de que el
empleado esté incapacitado por razón de enfermedad física que le impida asistir
personalmente al examen del expediente, podrá autorizar por escrito a un
representante para que lo examine. En el caso de que el impedimento sea
incapacidad mental, el expediente podrá ser examinado por la persona que sea
designada tutor por el tribunal correspondiente. La solicitud o autorización
escrita para examinar expedientes deberá radicarse ante el Negociado de
Personal de la Policía de Puerto Rico por lo menos con tres (3) días de
antelación a la fecha en que se solicita el examen, la cual formará parte del
expediente del empleado.
(d) Los empleados podrán obtener copia de los
documentos contenidos en sus expedientes mediante el pago del costo de
reproducción, más cualesquiera derechos que por ley se exigieren. Las
solicitudes de copia se harán por escrito con no menos de cinco (5) días de
antelación. En el plazo indicado, se entregará copia del documento
solicitado.
(e) Los custodios de los expedientes podrán
delegar en subalternos la representación oficial, a los fines del examen del
expediente.
(5) Conservación
y disposición de los expedientes Se conservará[n] y mantendrá[n]
archivados, firmemente adheridos, todos los documentos pertenecientes al
expediente individual de empleados activos e inactivos. La disposición de los
expedientes de los empleados se hará conforme a las siguientes normas:
(a) En el caso de todo empleado que se separe
del servicio por cualquier causa, se retendrá y conservará el expediente
personal inactivo por un período de cinco (5) años. La disposición final se
hará conforme a las normas del Reglamento para la Administración del Programa
de Conservación y Disposición de Documentos Públicos en la Rama Ejecutiva.
(b) En el caso de que un empleado que se haya
separado del servicio se reintegre a un puesto en la Policía de Puerto Rico
antes del período de cinco (5) años, ésta reactivará el expediente e
incorporará los documentos subsiguientes que correspondan a la reanudación y
continuación de sus servicios. Si otra agencia solicita el expediente del
empleado por razón de que éste se haya reintegrado al servicio, se le remitirá
a dicha agencia el expediente del empleado en un período no mayor de treinta
(30) días siguientes a la fecha de la solicitud, a fin de que todo el del empleado en el servicio público se
conservare en un solo expediente.
(c) Si el empleado separado solicitara una
pensión de un sistema del retiro del Gobierno de Puerto Rico, tal sistema podrá
solicitar el expediente del ex empleado y la Policía de Puerto Rico lo remitirá
al sistema. En adelante el sistema de retiro conservará el expediente.
(d) En todo caso en que ocurra la muerte de
un empleado activo que no sea participante del Sistema de Retiro de los Empleados
del Gobierno de Puerto Rico, la Policía de Puerto Rico conservará el expediente
y dispondrá de él de acuerdo a las normas del Reglamento para la Administración
del Programa de Conservación y Disposición de Documentos de la Rama Ejecutiva.
En caso de que el empleado sea un participante de dicho sistema de retiro, se
enviará el expediente al Sistema de Retiro, junto con el Informe de Cambio
notificando el fallecimiento.
(e) Siempre que se transfiera un expediente
de un empleado o de un ex empleado de la Policía de Puerto Rico a una agencia
comprendida en la Administración Central o a un Administrador Individual, se
preparará una certificación de los documentos que se incluyen en el expediente,
y la agencia que lo recibe verificará y certificará el recibo de los
documentos.
(f) Luego de que un expediente se mantenga
inactivo [por] cinco (5) años en la Policía de Puerto Rico, se preparará una
tarjeta acumulativa de los servicios prestados por el empleado, incluyendo
todas las acciones de personal, indicando la fecha en que éstas se llevaron a
cabo y los salarios devengados. La información incluida en la tarjeta
acumulativa constituirá un resumen completo del del empleado. El custodio de los expedientes certificará la
veracidad de la información y se procederá con el expediente de conformidad con
el Reglamento del Programa de Conservación y Disposición de Documentos Públicos
en la Rama Ejecutiva.
(g) Los formularios y cartas que formen parte
del expediente se conservarán por el tiempo que se conserve el expediente.
(h) Los documentos correspondientes a la
acumulación y uso de licencias se conservarán por un período máximo de cinco
(5) años, al cabo de los cuales se retirarán para disposición. No obstante,
podrá destruirse todo récord de asistencia inmediatamente después de haber sido
intervenido por la Oficina del Contralor.
(i) Los documentos referentes a deudas al
erario u obligaciones de los empleados se retendrán en los expedientes hasta
tanto se haya saldado la deuda, o aprobado los cursos en el caso de becas,
licencias o pagos de matrícula.
(j) Se mantendrá un registro en el expediente
del empleado de los documentos que hayan sido dispuestos al completar el tiempo
de conservación.
(6) Otros documentos relativos a la
administración de personal se conservarán de acuerdo a las siguientes
disposiciones:
(a) Los documentos referentes a la
clasificación de los puestos se conservarán mientras exista el puesto
independientemente de su evolución. Luego de que se elimine el puesto se
mantendrá inactivo por un (1) año y se procederá a su disposición de acuerdo al
Reglamento del Programa de Conservación y Disposición de Documentos Públicos en
la Rama Ejecutiva.
(b) Las certificaciones de elegibles se
mantendrán activas por un (1) año, a partir de la fecha de expedición. Luego se
conservarán inactivas por otro año y se dispondrá de ellas de acuerdo al
Reglamento para la Conservación y Disposición de Documentos Públicos en la Rama
Ejecutiva.
(c) Los registros de elegibles se conservarán
inactivos por un (1) año, a partir de la fecha de cancelación o vencimiento, y
se dispondrá de ellos de acuerdo a las disposiciones del Reglamento para la
Conservación y Disposición de Documentos Públicos en la Rama Ejecutiva.
(d) Las solicitudes de examen de personas que
resulten inelegibles en los exámenes se conservarán por seis (6) meses. Las
solicitudes de examen de las personas que resulten elegibles se conservarán por
el tiempo que dure la vigencia del registro. Se dispondrán de ambas de
conformidad a las disposiciones del Reglamento para la Conservación y
Disposición de Documentos Públicos en la Rama Ejecutiva.
Art. 22.1
Disposiciones generales - Autoridad para adoptar manuales de procedimientos,
instrucciones, órdenes administrativas, órdenes generales y/o especiales.
El Superintendente de la Policía de Puerto
Rico queda facultado para disponer, organizar, ordenar, reglamentar y controlar
la confección de manuales de procedimientos, instrucciones, órdenes
administrativas, órdenes generales y/o especiales para desarrollar la política
administrativa y cualquier otro asunto necesario para el mejor y más eficiente
funcionamiento de la Policía de Puerto Rico, las cuales se conformará a lo
dispuesto en la Ley de Personal [3 L.P.R.A. secs. 1301 et seq.]; la Ley de la
Policía de Puerto Rico [25 L.P.R.A. secs. 1001 et seq.] y sus respectivos
Reglamentos.
Art. 22.2
Disposiciones generales - Ingreso o afiliación en organización obrera por
miembros de la Fuerza.
Se prohíbe el ingreso y la afiliación de los
miembros de la Policía de Puerto Rico a cualquier organización que tenga el
carácter de unión obrera. Sin embargo, esta prohibición no tiene el alcance de
proscribir la afiliación y militancia de los miembros de la Policía en
organizaciones propias de su profesión para cualquier fin lícito en armonía con
lo dispuesto en las leyes.
Art. 22.3
Disposiciones generales - Aportaciones para planes médicos.
La Policía de Puerto Rico aportará para los
planes médicos de sus empleados una cantidad que nunca será menor que la que
aporte para los empleados públicos el Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
Art. 23
Salvedad.
Si cualquier palabra, inciso, artículo,
sección o parte del presente Reglamento fuese declarada inconstitucional o nula
por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las
restantes disposiciones y partes de este Reglamento, sino que su efecto se
limitará a la palabra, inciso, oración, artículo, sección o parte específica
declarada inconstitucional o nula y la nulidad o invalidez de cualquier
palabra, inciso, oración, artículo, sección o parte de algún caso, no se
entenderá que afecta o perjudique en sentido alguno su aplicación o validez en
cualquier otro caso.
Art. 24
Cláusula de salvedad.
Todos los casos sobre acciones disciplinarias
se tramitarán y regirán por las disposiciones del reglamento vigente a la fecha
en que ocurrieron los hechos.
Art. 25
Derogación.
Por la presente queda derogada cualquier
norma, regla o reglamento que esté en conflicto con las disposiciones de este
Reglamento.
Art. 26
Vigencia.
Este Reglamento empezará a regir y tendrá
fuerza de ley sesenta (60) días después de su aprobación por el Gobernador de
Puerto Rico.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de los Reglamentos del Estado Libre Asociado
de P. R. que está sujeto a los cambios, correcciones y enmiendas posteriores
aprobadas y registradas en el Departamento de Estado. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
enmiendas posteriores para posible enmiendas a estos reglamentos.
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