Reglamentos
de Puerto Rico
Cont. Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico 1990.
Art. 12.11 Período de trabajo probatorio.
(1) Excepto según se dispone expresamente en
este capítulo, toda persona nombrada o ascendida para ocupar un puesto regular
de carrera estará sujeta al período probatorio de dicho puesto como parte del
proceso de selección en el servicio público.
(2) El período probatorio para los miembros de
la Policía de Puerto Rico de nuevo ingreso será de dos (2) años. Dicho período
no incluirá período alguno de ausencia del servicio activo por cualquier
concepto que exceda de treinta (30) días. Todo miembro de la Fuerza que sea
ascendido estará sujeto a un período probatorio que no será menor de tres (3)
meses ni mayor de un (1) año.
(3) El período de trabajo probatorio abarcará un
ciclo completo de las funciones del puesto. La duración de dicho período se
establecerá sobre esta base y no será menor de tres (3) meses ni mayor de un
(1) año para los puestos de naturaleza civil. El período probatorio no será
prorrogable.
(4) Durante el período probatorio se orientará y
adiestrará al empleado sobre los programas y organización de la Policía de
Puerto Rico, funciones del puesto, reglas y normas que rigen en la Policía de
Puerto Rico y sobre los hábitos y actitudes que el empleado debe poseer o
desarrollar. Para fines de evaluación, se usarán los formularios oficiales que
se diseñen. Las evaluaciones periódicas y final que se hagan serán discutidas
previamente con los empleados para que éstos conozcan su posición en el
desarrollo del período probatorio y para estimular su mejoramiento.
(5) El trabajo de todo empleado en período
probatorio deberá ser evaluado periódicamente en cuanto a productividad,
eficiencia, hábitos y actitudes.
(6) Cualquier empleado podrá ser separado de su
puesto en el transcurso o al final del período probatorio si se determina que
su progreso y adaptabilidad a las normas del servicio público no han sido
satisfactorios, o si sus hábitos, actitudes y confiabilidad no ameritan que
continúe en la Policía. La separación deberá efectuarse mediante una comunicación
oficial suscrita por el Superintendente, acompañada de copia de la evaluación
final del empleado.
(7) Todo empleado que apruebe satisfactoriamente
el período probatorio pasará a ocupar el puesto con carácter regular. El cambio
se tramitará con antelación a la terminación del período probatorio mediante
notificación al empleado acompañada de la evaluación final.
(8) Si por cualquier razón justificada, entre
otros, la concesión de algún tipo de licencia, cesantía, ascenso, traslado o
descenso del empleado interrumpe por no más de un (1) año el período
probatorio, se le podrá acreditar la parte del período probatorio de prueba que
hubiere servido antes de la interrupción.
(9) Todo empleado de carrera que fracasare en el
período probatorio por razones que no sean sus hábitos, actitudes o
confiabilidad y hubiere sido empleado regular inmediatamente antes tendrá
derecho a que se le reinstale en un puesto de la misma clase al que ocupaba con
carácter regular o en otro puesto cuyos requisitos sean análogos. La Policía de
Puerto Rico agotará todos los recursos para la reinstalación en cualquiera de
sus programas, y si esto no fuere posible, en otra agencia gubernamental.
(10) Si la persona nombrada hubiere venido
desempeñando satisfactoriamente los deberes del puesto mediante nombramiento
transitorio, el período de servicios prestados mediante tal nombramiento
transitorio le podrá ser acreditado al período probatorio.
(11) Si la persona nombrada hubiera venido
desempeñando satisfactoriamente los deberes del puesto con carácter interino,
el período de servicios prestados mediante tal interinato le podrá ser
acreditado al período probatorio, siempre que hayan concurrido las siguientes
circunstancias:
(a) Que
haya sido designado por el Superintendente para desempeñar el referido puesto
interinamente.
(b) Que
en todo el período haya desempeñado todos los deberes normales del puesto.
(c) Que
al momento de tal designación reúna los requisitos mínimos requeridos para el
puesto.
(12) Cualquier empleado que fracase en su período
de trabajo probatorio podrá solicitar revisión ante la Junta de Apelaciones en
aquellos casos donde se alegue discrimen por razones de raza, color, sexo,
nacimiento, edad, origen o condición social o por ideas políticas o religiosas
como motivo de su separación. Se requerirá que de la faz del escrito de
apelación aparezca claramente los hechos específicos en que basen sus
alegaciones.
(13) En los casos de reingreso a la Fuerza, el
Superintendente tendrá discreción para determinar si se acredita como período
probatorio aquel tiempo que el candidato sirvió antes de desligarse de la
Policía de Puerto Rico.
Art. 12.12
Nombramientos transitorios.
En todo
puesto creado por término fijo, el nombramiento será de carácter transitorio.
Serán igualmente transitorios los nombramientos en puestos permanentes en las
siguientes circunstancias:
(1)
Cuando el incumbente del puesto se encuentre disfrutando de licencia sin
sueldo.
(2)
Cuando exista una emergencia en la prestación de servicios que haga imposible o
inconveniente la certificación de candidatos de un registro de elegibles, en
cuyo caso el nombramiento no excederá de noventa (90) días.
(3)
Cuando no exista un registro de elegibles adecuado para algún puesto que requiera
algún tipo de licencia y el candidato a nombrarse posea licencia
provisional.
(4)
Cuando el incumbente del puesto haya sido destituido y apelado de esta acción
ante el foro correspondiente.
(5)
Cuando el incumbente del puesto haya sido suspendido de empleo y sueldo por
determinado tiempo.
(6) En
casos de puestos vacantes itinerantes que se transfieren periódicamente de una
zona geográfica a otra, o de un programa a otro, por necesidades del
servicio.
(7)
Cuando el incumbente del puesto pase a ocupar otro puesto mediante nombramiento
transitorio, y con derecho a regresar a su anterior puesto.
(8)
Cuando a juicio del Superintendente la naturaleza especial del servicio a
prestarse requiera el reclutamiento en un puesto como miembro de la Fuerza de
una persona con calificaciones extraordinarias, en cuyo caso el nombramiento no
excederá de un (1) año, limitado al rango de nombramiento.
El
proceso de reclutamiento y selección para los aspirantes a nombramientos
transitorios podrá consistir de una evaluación de los candidatos a los únicos
fines de determinar si reúnen los requisitos mínimos establecidos para la clase
de puesto en el cual habrán de ser nombrados.
Art. 12.13
Procedimientos especiales de reclutamiento y selección.
Cuando
resulte impracticable atender a las necesidades del servicio con nombramientos
hechos con sujeción al procedimiento ordinario establecido en este capítulo, se
podrá utilizar procedimientos especiales de reclutamiento y selección para
puestos de trabajadores no diestros o semidiestros; puestos sufragados con
fondos federales; puestos de duración fija, indeterminable, impredecible, o
imprecisa; puestos permanentes que deben cubrirse con carácter transitorio, y
cuando no se disponga de registros de elegibles apropiados para determinadas
clases de puestos y la urgencia del servicio a prestarse lo justifique.
Los
procedimientos especiales de reclutamiento y selección se ajustarán a las
siguientes normas:
(1) En
todo caso se deberá asegurar que los nombramientos se hagan en consideración a
la idoneidad y capacidad.
(2) Se
podrá delegar la administración de estos procedimientos especiales en las áreas
policíacas manteniendo una supervisión central.
(3) Se
usará los medios de comunicación más convenientes para anunciar las
oportunidades de empleo cuando se inicie el proceso de reclutamiento de
candidatos.
(4) La
fuente de reclutamiento podrá ser intragencial o externa, incluyendo cuando sea
necesario, la Oficina Central de Administración de Personal, el Servicio de Empleos
del Departamento del trabajo, las instituciones educativas del país o personas
desempleadas en cualquier localidad.
(5) Se
establecerán listas de candidatos cualificados para cada clase de puesto en
donde aparecerán los nombres de los candidatos en orden descendente de
calificación, conforme el resultado obtenido en los exámenes.
(6)
Todo candidato deberá cualificar dentro de las exigencias dispuestas en los
Arts. 12.2 a 12.13 de este Reglamento, para la clase de puesto en
particular.
(7) El
reclutamiento será continuo hasta tanto se satisfagan las necesidades del
servicio.
(8) La
selección deberá hacerse de entre los primeros diez (10) candidatos mejor
cualificados que estén disponibles en la lista de elegibles.
(9) Se
dispone que en aquellos casos en que el Superintendente determine hacer un
nombramiento de carácter transitorio, según se dispone en el inciso 8 del Art.
12.12 de este Reglamento, no será necesario ceñirse al procedimiento
establecido en esta sección y el término de duración del nombramiento podrá
alcanzar hasta un máximo de un (1) año.
(10)
Los nombramientos transitorios que se efectúen para cubrir puestos permanentes
porque no se dispone de registros apropiados y la urgencia de los servicios a
prestarse lo justifique, serán por un período máximo de noventa (90) días.
Durante este período se deberán establecer los registros para cubrir los
puestos. En estos casos, el reclutamiento podrá limitarse al puesto y al área,
a los fines de atender las necesidades específicas y particulares de la Policía
de Puerto Rico. También, como último recurso, y tomando en consideración las
prioridades del servicio, podrá ofrecerse un examen adecuado al candidato o los
candidatos que hubieren disponibles y cualifiquen plenamente para desempeñar los
deberes, y si aprobaran el examen, podrá nombrárseles como empleados
probatorios.
(11)
Por conveniencia del servicio se podrá ascender o trasladar transitoriamente a
empleados con status regular o probatorio para ocupar puestos de
duración fija; puestos sufragados con fondos federales y otros recursos
externos, y puestos permanentes que se deban cubrir con carácter transitorio.
Tales empleados conservarán los derechos adquiridos en sus puestos en
propiedad.
Art. 13.1
Ascensos - Normas.
(A) Empleados
civiles
(1) Las
siguientes normas regirán los ascensos:
(a) La
Policía de Puerto Rico establecerá sistemas que hagan viable el ascenso de los
empleados de carrera con el objetivo de proveerles amplias oportunidades de
mejoramiento, tanto al nivel agencial como a nivel integral de servicio
público. Dichos sistemas deberán servir como mecanismo para la efectiva
utilización de los recursos humanos y como estímulo a los empleados para
superarse en el cumplimiento de sus deberes.
(b) El
Plan de Clasificación permitirá hasta donde sea posible la movilidad de los
empleados hacia puestos superiores, tanto interagencial como intragencialmente,
conforme a los conocimientos y experiencia adquiridos. El plan identificará las
líneas lógicas de ascensos entre las distintas clases de puestos.
(c) La
Policía de Puerto Rico determinará si las oportunidades de ascenso estarán
limitadas a los empleados que tengan experiencia en la Policía de Puerto Rico o
si ofrecerá la oportunidad de competir a otros empleados de la Oficina Central
de Administración de Personal o de otros Administradores Individuales. Esta
determinación se hará en base a la naturaleza de las funciones de las clases de
puestos y las necesidades particulares de la Policía de Puerto Rico. Las normas
específicas sobre lo establecido anteriormente estarán contenidas en las normas
de reclutamiento que se establezcan para cada clase de puesto.
(2) Ascenso sin oposición
(a) Se podrán
autorizar ascensos a empleados mediante exámenes individuales cuando las
exigencias excepcionales y especiales del servicio y las cualificaciones
especiales de los empleados así lo justifiquen.
(b) Por
exigencias excepcionales y especiales deberá entenderse que no haya registro de
elegibles adecuado, que no pueda establecerse uno en tiempo razonable y que la
necesidad de cubrir el puesto sea inaplazable, o que haya razonable certeza de
que sólo hay un candidato que reúne cualificaciones especiales para el
puesto.
(c) Por
cualificaciones especiales de los empleados deberá entenderse aquéllas
relacionadas directamente con las funciones del puesto, que los capacitarían
para lograr el ascenso mediante el procedimiento ordinario.
(B) Miembros
de la Fuerza
(1) Las
siguientes normas regirán los ascensos de los miembros de la Fuerza:
(a) Los
requisitos de ascenso para las categorías de Agente Investigador Auxiliar,
Agente Investigador I, II, III, IV, V, Sargento, Teniente II, Teniente I y
Capitán, serán establecidos por el Superintendente mediante convocatoria de
examen.
(b) La
convocatoria de examen incluirá los requisitos para tomar el examen; también
incluirá los factores de medición y el valor asignado a cada uno de éstos.
(c) El
Superintendente dispondrá mediante convocatoria los requisitos para participar
en exámenes de ascenso, disponiéndose, que todo examen se celebrará dentro de
un período no menor de treinta (30) días ni mayor de cincuenta (50) días a
partir de la fecha de la convocatoria.
(d)
Será inelegible, y el examen se considerará nulo, todo aspirante que al momento
de estar celebrándose un examen dé o reciba ayuda de otro compañero o persona
particular.
(e)
Serán inelegibles para ascenso por un período de un (1) año aquellos miembros
de la Policía de Puerto Rico que hubieren sido objeto de castigo por faltas
graves. Asimismo, serán inelegibles para ascenso por un período de seis (6)
meses aquellos miembros de la Policía de Puerto Rico que hubieren sido objeto
de castigo por faltas leves. El período de inelegibilidad para ascenso
comenzará a contar inmediatamente después que se haya cumplido el castigo
impuesto. Desde que se decrete el castigo y mientras dure el período de
inelegibilidad, no se tendrá derecho a ascenso. El Superintendente podrá
excusar de la inelegibilidad en el Registro de Ascenso a aquellos miembros de
la Policía de Puerto Rico que se distingan por actos de heroísmo o de cualquier
naturaleza que se refleje meritoriamente en su Hoja de Servicios.
(2) Registro de Ascenso
(a)
Contendrán los nombres de los miembros de la Policía de Puerto Rico que hayan
cualificado mediante la aprobación de los exámenes de ascenso para un rango
superior.
(b) Los
registros se establecerán tomando en consideración la calificación obtenida en
el examen escrito, conjuntamente con aquellos otros factores de medición
incluidos en la convocatoria.
(c) La
vigencia del registro para cada categoría será establecida por el
Superintendente al publicarse el registro de elegibles. Una vez establecidos y
publicados los registros de ascenso, no podrán ser alterados, excepto para
corregir errores. El Superintendente tendrá autoridad para ampliar el período
de vigencia de dichos registros.
(d) Los
ascensos se harán siguiendo un estricto orden correlativo descendente.
(e) Los
miembros de la Policía de Puerto Rico que tuvieren cargos pendientes al
publicarse el registro final de elegibles, y su[s] nombre[s] figurasen en el
mismo, no podrán ascender hasta tanto los cargos pendientes sean resueltos
definitivamente a su favor. De resultar exonerados, y de haberse sobrepasado
sus turnos de ascenso, serán ascendidos una vez surja la primera vacante
disponible en la categoría para la cual se examinaron.
(f) En
los casos donde haya más de un candidato afectado, éstos serán ascendidos en el
orden correlativo que aparecieron en el registro original.
(g) La
duración de los registros de elegibles dependerá de su utilidad y adecuación
para satisfacer las necesidades del servicio.
(h) Los
registros podrán cancelarse en circunstancias como las siguientes:
1.
Cuando se considere que se debe atraer nuevos candidatos introduciendo nueva
competencia o requisitos diferentes; o
2.
cuando se ha eliminado la clase de puesto para el cual se estableció el registro;
o
3.
cuando se haya determinado la existencia de algún tipo de fraude general antes,
durante o después de la administración de los exámenes.
(3) Ascensos especiales
(a) Ascenso de oficiales a los rangos de
Comandante o superiores
1. Los
ascensos de oficiales a los rangos de Comandante o superiores se regirán por lo
dispuesto en el Artículo 8, inciso (f) de la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de
1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de
1974" [25 L.P.R.A. sec. 1008(f)]. Cuando surja una vacante en cualesquiera
de las categorías de Comandante o superior, el Superintendente someterá al
Gobernador una lista de no menos de tres (3) candidatos del rango inmediato
inferior al rango vacante en cada categoría, acompañado con su recomendación y
un informe conciso de cada candidato dando rigurosa consideración a los
siguientes factores:
a.
Conducta, liderato, iniciativa, actitudes hacia el servicio de la organización,
preparación académica, años de servicios y condición física.
(b) Ascensos especiales hasta el grado de
Capitán
1. La
política pública de la Policía de Puerto Rico en lo relativo a la concesión de
ascensos especiales hasta el rango de Capitán o Agente Investigador V es
establecer el mérito, la eficiencia, el literato, la iniciativa y la buena
conducta como los principios que regirán los procedimientos de ascensos
especiales, de modo que sean los más aptos los que ocupen posiciones de
dirección y supervisión en la Policía.
El
ascenso especial se considerará un recurso de excepción, siendo los exámenes de
ascenso la norma. Los ascensos especiales serán considerados cuando las
exigencias especiales y excepcionales del servicio y las cualificaciones
especiales de los empleados así lo justifiquen. El Superintendente deberá
siempre constatar los méritos excepcionales que se atribuyen al miembro de la
Fuerza que se considera para este ascenso especial.
El
ascenso especial puede darse indistintamente de que exista un registro de elegibles
y no elimina la jerarquía de éstos. Un ascenso especial no ocupa los puestos
disponibles para aquéllos en el registro.
En los
casos de ascensos especiales, las plazas que ocupen los miembros de la Fuerza
así ascendidos pasarán por conversión a la nueva categoría. Una vez las plazas
convertidas queden vacantes pasarán automáticamente al rango existente antes de
la conversión.
2. El
Superintendente de la Policía de Puerto Rico podrá ascender al rango superior
inmediato hasta el grado de Capitán o Agente Investigador V, a miembros de la
Fuerza, sujeto a las siguientes disposiciones:
a.
Cuando por razones del servicio el guardia-cadete no haya podido asistir a la
Academia a tomar el adiestramiento que le da derecho a ascender a guardia.
b. Siempre
que éstos hayan completado quince (15) o más años de servicio en la Policía de
Puerto Rico; hubieren demostrado eficiencia, liderato e iniciativa y hayan
observado buena conducta.
c.
Aunque no hayan completado quince (15) años de servicio en la Fuerza y vayan a
ser retirados por imposibilidad física, resultante de la prestación de un
servicio extraordinariamente meritorio o excepcional; o a ser retirados por
años de servicio. Estos ascensos tendrán efectividad dentro de ciento veinte
(120) días, anteriores a la fecha de licenciamiento.
d. En
estos casos, las plazas que ocupen los miembros de la Fuerza así ascendidos
pasarán por conversión a la nueva categoría. Una vez las plazas convertidas
queden vacantes, pasarán automáticamente al rango existente antes de la
conversión.
e. El
Superintendente podrá ascender al rango permanente que le corresponde a
aquellos miembros de la Fuerza que ostentaren nombramientos honoríficos,
siempre que los incumbentes hayan demostrado iniciativa y hayan observado buena
conducta; disponiéndose, que no podrá autorizarse ningún ascenso mayor que el
rango inmediatamente superior al rango permanente del miembro de la Fuerza
objeto del ascenso. Una vez las plazas así reasignadas quedaren vacantes
pasarán automáticamente al rango existente antes de su reasignación.
f. A
tenor con la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974 [25 L.P.R.A. sec. 1001 et seq.
], según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de
1974", el Superintendente podrá recomendar ante el Gobernador para
nombramiento al rango de Comandante, Teniente Coronel y Coronel a los
Investigadores IV y V, luego de haber servido durante diez (10) años o más como
miembro de la Policía de Puerto Rico.
g. A
tenor con el Artículo 8, inciso (f) de la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974,
según enmendada [25 L.P.R.A. sec. 1008(f)], será requisito indispensable para
ser elegible a los rangos de Teniente Coronel y Coronel haber cursado y
aprobado no menos de 64 créditos universitarios en un colegio o universidad certificada
o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Pico. A partir del
1ro de enero de 1979, será requisito de elegibilidad para los rangos de
Teniente Coronel y Coronel el poseer un grado de bachiller, otorgado por un
colegio o universidad certificada y acreditada por el Consejo de Educación
Superior de Puerto Rico. Los requisitos de preparación universitaria que aquí
se establecen, no serán aplicables a los miembros de la Fuerza que hubieren
ingresado antes del día 1ro de enero de 1965.
3.
Normas de elegibilidad para ascenso especial hasta el rango de Capitán o Agente
Investigador V de todo miembro de la Policía que cumpla con los siguientes
requisitos, en adición a los señalados en los subapartados (b), (c) y (f) de la
cláusula (3)(b)2 de este inciso.
a.
Haber demostrado, tanto en lo personal como en el desempeño de sus labores, que
se tiene un profundo sentido de servicio público evidenciado por actos
específicos de sacrificio personal, de heroísmo, de ideas innovadoras o de
compromiso personal tan manifiesto que pueda tenérsele como símbolo de buen
policía y mejor ciudadano.
b. Un
servicio extraordinariamente meritorio o excepcional puede evidenciarse por una
serie de actos; por una reputación de servicio de excelencia ampliamente reconocido
o por un acto especial que por sí mismo sea imagen y símbolo de carácter e
integridad policíaca sobresaliente; o por una idea; o por la implantación de
una idea o programa de tal envergadura que mejore significativamente la
prestación de servicios a la ciudadanía o a la propia Fuerza.
c. Una
actitud continuada de liderazgo y compromiso de servicio más allá de una
expectativa razonable debe ser considerada.
d. No
haber sido convicto por delito criminal alguno.
e. No
tener investigación administrativa o criminal en proceso.
f.
Mantener un de conducta intachable y
ejemplar durante toda su vida profesional y personal. La conducta personal y
profesional de los últimos cinco (5) años debe evidenciar un compromiso moral
claramente definido y un acatamiento especial a la ley y a las normas internas
de la agencia. El expediente de querellas radicadas contra el candidato debe, a
esos efectos, ser considerado.
g.
Demostrar liderato e iniciativa para emprender con excelencia sus funciones
como miembro de la Fuerza.
h.
Demostrar eficiencia y dedicación al servicio público, reflejado esto con
hechos específicos que resalten sus méritos como servidor público.
4. Prohibición En la recomendación y
evaluación para ascenso especial se prohíbe toda preferencia o prejuicio basado
en consideraciones por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o
condición social, ideas políticas o religiosas.
5. Procedimiento de ascenso especial
a. Este
proceso puede iniciarse a instancia del Superintendente; a instancia de los
supervisores; de la comunidad; del propio candidato a ascenso especial; o de
cualquier persona que pueda dar testimonio de los méritos del candidato. El
Superintendente no estará obligado a aceptar ninguna recomendación en
particular.
La recomendación
para determinar la elegibilidad para ascenso especial podrá incluir los hechos
de excelencia en el servicio público en los cuales se fundamente el posible
ascenso, incluyendo aspectos que demuestren la eficiencia, liderato e
iniciativa del investigado.
b. El
Superintendente ordenará una investigación confidencial conforme lo establece
la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada [3 L.P.R.A. secs. 1301
et seq.], y el inciso (4)(b) del Art. 21 de este Reglamento para determinar si el
miembro de la Policía es elegible para ascenso especial hasta el rango de
Capitán o Agente Investigador V, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
anterior.
La
investigación tendrá como propósito una búsqueda minuciosa sobre el carácter,
personalidad, reputación, hábitos, conducta en la comunidad, así como
cualesquiera otros aspectos pertinentes. El expediente de las investigaciones
practicadas, así como la información contenida en el mismo, estará clasificada
en categoría de confidencialidad y será mantenido para el uso exclusivo de la
Agencia.
c. El
Superintendente podrá tomar conocimiento personal o colectivo, por informes o
de otras fuentes, de los actos o conducta que ameriten el ascenso especial, así
como de evaluaciones, expresiones de la comunidad y de cualesquiera otra fuente
informativa confiable.
6. El
Superintendente, luego de evaluar toda la data ante sí, la carpeta personal y
considerando principalmente si el investigado está apto para desempeñar las
funciones del nuevo rango y las necesidades del servicio que tiene el Cuerpo de
la Policía, decidirá si otorga el ascenso.
En
aquellos casos en que el número de recomendados sea voluminoso, el
Superintendente podrá designar un grupo de trabajo integrado por tres (3) o más
personas para que evalúe los expedientes y le someta recomendaciones
específicas, tanto en cuanto al número de candidatos a ser considerados como en
cuanto a los candidatos individuales. El Superintendente podrá aceptar y/o
rechazar en todo o en parte tales recomendaciones, pero en todo caso vendrá
obligado a pasar juicio sobre ellas.
7. Disposición general El miembro de la
Policía que ascienda al amparo de la sec. 782.1401 nt [nota de separabilidad],
no podrá ascender por este medio, sino hasta transcurrir dos (2) o más años en
el rango conferido.
(Enmendado
en el 1992, Exp. Núm. 4765)
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