Reglamentos de Puerto Rico


Cont. Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico 1990

Art. 13.2 Traslados.

Se usarán los traslados como mecanismos para la ubicación de empleados en puestos donde deriven la mayor satisfacción de su trabajo y contribuyan con sus esfuerzos a realizar los objetivos de las Agencias con la mayor eficiencia. 

(1) Objetivo de los traslados El traslado podrá efectuarse para beneficio del empleado, a solicitud de éste, o respondiendo a necesidades del servicio público en situaciones, tales como las siguientes: 

(a) Cuando exista la necesidad de recursos humanos adicionales en una agencia para atender nuevas funciones o programas, o para la ampliación de los programas que ésta desarrolla. 

(b) Cuando los servicios de un empleado sean necesarios en otra unidad de trabajo, bien para resolver un problema o mejorar un servicio. 

(c) Cuando se eliminen funciones o programas por efectos de reorganizaciones en la Policía de Puerto Rico o en el Gobierno, o cuando en el proceso de decretar cesantías sea necesario reubicar empleados. 

(d) Cuando se determine que los servicios de un empleado pueden ser utilizados más provechosamente en otra dependencia de la Policía de Puerto Rico o en otra agencia del Gobierno, debido a sus conocimientos, experiencias, destrezas o cualificaciones especiales, especialmente en casos donde éste ha adquirido más conocimiento y desarrollado mayores habilidades como consecuencia de adiestramiento. 

(e) Cuando sea necesario rotar el personal de la Policía de Puerto Rico para que se adiestren en otras áreas. 

(2) Ambito de los traslados Se podrán efectuar traslados de empleados: 

(a) En la Policía; 

(b) entre la Policía y agencias comprendidas en la Administración Central y viceversa, y 

(c) entre la Policía y otros Administradores Individuales y viceversa. 

(3) Normas para los traslados Las siguientes normas regirán los traslados: 

(a) En ningún caso se utilizarán los traslados como medida disciplinaria ni podrán hacerse arbitrariamente. 

(b) La Policía de Puerto Rico será responsable de establecer procedimientos que aseguren la imparcialidad en los traslados que se proponga efectuar, respondiendo a necesidades del servicio, con atención especial a aspectos tales como los que siguen, a los efectos de evitar que la acción del traslado le produzca al empleado problemas económicos sustanciales sin que se le provea la compensación adecuada: 

1. Naturaleza de las funciones del puesto al cual vaya a ser trasladado el empleado; 

2. conocimientos, habilidades especiales, destrezas y experiencia que se requieren para el desempeño de las funciones; 

3. normas de reclutamiento en vigor para la clase de puesto al cual vaya a ser trasladado el empleado; 

4. retribución que esté percibiendo el empleado a ser trasladado; y 

5. otros beneficios marginales e incentivos que esté disfrutando el empleado a ser trasladado. 

(c) En todo caso de traslado interagencial por necesidades del servicio deberá mediar el consentimiento de la agencia en que el empleado presta servicios. 

(d) En cualquier caso de traslado el empleado deberá reunir los requisitos para el puesto al cual sea trasladado. 

(e) Cuando el traslado sea a un puesto en otra clase, el empleado deberá aprobar el examen correspondiente para la clase y estará sujeto al período probatorio. Cuando el traslado responda a necesidades del servicio, se podrá obviar ambos requisitos. 

(f) Al empleado se le informará por escrito sobre el traslado. Como norma general, la notificación al empleado deberá hacerse con treinta (30) días de antelación. Sin embargo, en situaciones de emergencia o en circunstancias imprevistas, podrá hacerse excepción a esta norma. 

(g) Al notificar a un empleado sobre la decisión de traslado deberá advertírsele sobre su derecho a apelar ante la Junta dentro del término de treinta (30) días si estima que se han violado sus derechos. La apelación no tendrá el efecto de detener la acción de la autoridad nominadora. 

Art. 13.3 Descensos.

(1)  Objetivo para los descensos El descenso de un empleado podrá ser motivado por las siguientes razones: 

(a) A solicitud del empleado, y 

(b) falta de fondos o de trabajo que haga imprescindible la eliminación del puesto que ocupa el empleado y no se pueda ubicar a éste en un puesto similar al que ocupaba en la Policía de Puerto Rico o en otra agencia del Gobierno y el empleado acepte un puesto de menor remuneración. Cuando el empleado no acepte el descenso por esta razón, se decretará su cesantía advirtiéndole de su derecho de apelar ante la Junta de Apelaciones dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación. 

(2)  Normas para los descensos Las siguientes normas regirán los descensos: 

(a) Los empleados descendidos deberán llenar los requisitos mínimos de la clase de puesto a la cual sean descendidos. 

(b) Todo empleado descendido deberá recibir notificación escrita con treinta (30) días de antelación que exprese las razones para el descenso y las condiciones referentes al descenso con respecto al título de la clase, status  y sueldo a percibir en el nuevo puesto. 

(c) En todo caso de descenso, el empleado deberá expresar por escrito su conformidad con el mismo. 

(d) El empleado descendido estará o no sujeto al período probatorio, a discreción del Superintendente. 

Art. 14.1 Retención en el servicio - Seguridad en el empleo.

Los empleados de carrera con status  regular tendrán permanencia en sus puestos siempre que satisfagan los criterios de productividad, eficiencia, orden y disciplina que deben prevalecer en el servicio público. Se establecerán los referidos criterios en base a, entre otros factores, los siguientes deberes y obligaciones de los empleados: 

(1) La asistencia regular y puntual al trabajo, y el cumplimiento cabal de la jornada de trabajo establecida. 

(2) La observancia de las normas de comportamiento establecidas por la Policía de Puerto Rico. 

(3) La observancia de normas de comportamiento correcto, cortés y respetuoso o en sus relaciones con sus supervisores, supervisados, compañeros de trabajo y ciudadanos. 

(4) La eficiencia y diligencia en la realización de las funciones y tareas asignadas a sus puestos y otras compatibles con éstas que se le asignen. 

(5) El cumplimiento de aquellas órdenes e instrucciones de sus supervisores, compatibles con la autoridad delegada en éstos y con las funciones y objetivos de la Policía de Puerto Rico. 

(6) El mantener la confidencialidad de aquellos asuntos relacionados con su trabajo. 

(7) La realización de tareas durante horas no laborables cuando la necesidad del servicio así lo exija y previa la notificación correspondiente, con antelación razonable cuando las circunstancias lo permitan. 

(8) La vigilancia, conservación y salvaguarda de documentos, bienes e intereses públicos que estén bajo custodia. 

(9) El cumplimiento de las disposiciones de ley, de las reglas y órdenes dictadas en virtud de las mismas, así como de las ordenanzas municipales. 

Art. 14.2 Retención en el servicio - Evaluación de empleados.

(A)  La Policía de Puerto Rico establecerá sistemas para la evaluación periódica de la labor que realizan los empleados, a los fines de determinar si éstos satisfacen los criterios de productividad, eficiencia, orden y disciplina que deben prevalecer en el servicio público. Los sistemas perseguirán, entre otros, los siguientes propósitos: 

(1) Evaluar la labor del empleado durante el período probatorio y período subsiguiente. 

(2) Orientar a los empleados sobre la forma en que deben ejecutar su trabajo para que éste se considere satisfactorio. 

(3) Hacer reconocimiento oficial de labor altamente meritoria. 

(4) Determinar necesidades de adiestramiento, desarrollo y capacitación de personal. 

(5) Determinar la elegibilidad para la concesión de aumentos de sueldo por mérito dentro de las escalas de sueldo establecidas. 

(6) Como parte de los exámenes de ascenso. 

(7) Determinar el orden correlativo de las cesantías y la prioridad para reempleo de empleados cesanteados mediante eliminación de puestos por falta de fondos. 

(8) Determinar la reubicación de los empleados para la mejor utilización de sus conocimientos, destrezas, habilidades y potencialidades. 

(9) Determinar la concesión de licencia para estudiar con o sin sueldo, o licencia sin sueldo. 

(B)  Al establecer los sistemas de evaluación regirán las siguientes normas generales: 

(1) Se ofrecerá adiestramiento a los supervisores y orientación a los supervisados sobre los sistemas de evaluación que se establezcan. 

(2) Cada supervisor considerará conjuntamente con el empleado el resultado de las evaluaciones. 

(3) La Policía de Puerto Rico establecerá mediante directriz al efecto mecanismos internos de revisión que aseguren la mayor objetividad en el proceso de evaluación de los empleados. 

(4) La Policía de Puerto Rico establecerá mediante directriz los criterios de productividad y eficiencia necesarios para la evaluación de los empleados, conforme a las funciones de los puestos. También establecerá los criterios de orden y disciplina que mejor respondan a sus necesidades, en armonía con los deberes y obligaciones de los empleados. 

Art. 14.3 Retención en el servicio - Acciones disciplinarias.

(1)  Empleados civiles   

(a) El Superintendente tomará las medidas correctivas necesarias cuando la conducta de un empleado no se ajuste a las normas establecidas. Entre otras medidas, se podrán utilizar la amonestación verbal, las reprimendas escritas, las suspensiones de empleo y sueldo, y las destituciones. Podrán ser motivo de acción disciplinaria contra el empleado, entre otras, las siguientes: 

1. Aceptar regalos, donativos o cualquier otra recompensa por la labor realizada como empleado público, a excepción de aquellas autorizadas por ley. 

2. Utilizar su posición oficial para fines políticos partidistas o para otros fines no compatibles con el servicio público. 

3. Realizar funciones o tareas que conlleven conflictos de intereses con sus obligaciones como empleado público. 

4. Observar conducta incorrecta o lesiva al buen nombre de la Policía de Puerto Rico o al Gobierno de Puerto Rico. 

5. Incurrir en prevaricación, soborno o conducta inmoral. 

6. Realizar acto alguno que impida la aplicación de las leyes y las reglas adoptadas de conformidad con las mismas, ni hacer o aceptar a sabiendas: declaración, certificación, o informe falso en relación con cualquier materia cubierta por dichas leyes. 

7. Dar, pagar, ofrecer, solicitar o aceptar directa o indirectamente dinero, servicios o cualquier otro valor por o a cambio de una elegibilidad, nombramiento, ascenso u otras acciones de personal. 

8. Faltar a cualquiera de los deberes y obligaciones dispuestos por ley o reglamento. 

Se establecerá mediante reglamentación interna las reglas de conducta de los empleados civiles en armonía con las disposiciones de esta sección, y las acciones disciplinarias aplicables de las infracciones a dichas reglas de conducta. Las reglas de conducta para los miembros de la Policía serán las establecidas en este capítulo. Se orientará a los empleados sobre las reglas de conducta al momento de éstos tomar posesión de sus puestos. 

(b) Procedimiento sobre acciones disciplinarias En todo caso que surja la posibilidad de aplicación de medidas disciplinarias, cuya sanción pudiera resultar en la suspensión de empleo y sueldo o la destitución de empleo, se seguirá el siguiente procedimiento: 

1. El Superintendente iniciará una investigación dentro de los diez (10) días laborables contados a partir desde que tuvo conocimiento oficial de los hechos o desde la presentación de la querella. Luego hará una determinación de si procede tomar alguna medida disciplinaria. De proceder tal medida disciplinaria, formulará al empleado cargos por escrito y se le notificará, advirtiéndole de su derecho de apelación ante la Junta, dentro del término de treinta (30) días a partir del recibo de la notificación. 

2. En aquellos casos de mal uso de fondos públicos, o cuando hayan motivos razonables de que existe un peligro real para la salud, seguridad, vida o moral de los empleados, o del pueblo en general, se podrá suspender sumariamente de empleo y sueldo al empleado mientras se realiza la investigación administrativa antes de imponer la acción disciplinaria correspondiente. 

(2)  Miembros de la Policía de Puerto Rico   

(a) El Superintendente tomará las medidas correctivas apropiadas cuando un miembro de la Policía de Puerto Rico incurra en violación de cualquiera de las faltas clasificadas en graves o leves. El castigo a imponerse por falta grave podrá ser uno de los siguientes: expulsión del Cuerpo, degradación o suspensión de empleo y sueldo por un período no mayor de cinco (5) meses; y el castigo a imponerse por falta leve podrá ser uno de los siguientes: suspensión de empleo y sueldo por un período que no exceda de diez (10) días y/o amonestación escrita. 

(b) Procedimiento sobre acciones disciplinarias para miembros de la Policía de Puerto Rico   

1. En todo caso que surja la posibilidad de aplicación de medidas disciplinarias por violación a cualquier falta cuya sanción pudiera resultar en la suspensión de empleo y sueldo, destitución o expulsión, o degradación, se adoptará el siguiente procedimiento: 

a. El Superintendente iniciará una investigación administrativa dentro de los diez (10) días laborables desde que tuvo conocimiento oficial de los hechos o de la radicación de una querella. Luego de esto hará una determinación de si procede tomar alguna medida disciplinaria. De proceder tal medida disciplinaria, formulará cargos por escrito al miembro de la Fuerza y se le notificará advirtiéndole de su derecho a solicitar una vista administrativa informal ante un oficial examinador dentro del término de quince (15) días laborables contados a partir de la fecha del recibo de la notificación de la formulación de cargos. En la vista el miembro de la Fuerza afectado tendrá derecho a presentar la prueba que estime necesaria y podrá comparecer personalmente o a través de un abogado. El Superintendente mediante directriz al efecto adoptará el procedimiento a seguirse para la solicitud de la vista. Se entenderá que los gastos en que incurra para la presentación de su defensa serán sufragados por el querellado. La fecha de la vista administrativa se notificará al querellado con no menos de cinco (5) días de antelación a la celebración de la misma. En la notificación se le informará la fecha, hora y lugar en que se llevará a efecto la vista. Luego de la vista, o transcurrido el término de quince (15) días sin que el miembro de la Fuerza haya solicitado la misma, el Superintendente tomará la decisión que estime conveniente. Si la decisión fuera destituir o expulsar, degradar, suspenderlo de empleo y sueldo, amonestación o reprimenda, se le advertirá al miembro de la Fuerza de su derecho de apelación ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación dentro de un término de quince (15) días o ante la Junta dentro de un término de treinta (30) días, según sea el caso. 

b. En aquellos casos de mal uso de fondos públicos, incompetencia, mala conducta o crimen de que se acuse a dicho miembro de la Fuerza, o cuando haya motivo razonable que existe un peligro real para la salud, seguridad, vida o moral de los empleados o del Pueblo en general, el Superintendente podrá suspender sumariamente de empleo y sueldo al miembro de la Fuerza antes de la vista administrativa. 

c. Cuando un miembro de la Fuerza solicite acogerse a la conmutación, no comenzará a cumplir el castigo hasta tanto el Superintendente resuelva sobre su petición. 

d. Cuando un miembro de la Fuerza se le denegare la petición de conmutación de castigo, el término apelativo se contará a partir del recibo de la denegación. 

e. La implantación sobre conmutación de castigo se regirá por directriz establecida al efecto por el Superintendente. 

f. Cuando un miembro de la Fuerza estuviere suspendido de empleo y sueldo, por cualquier concepto, estará inhabilitado para ejercer sus funciones como tal. Tampoco disfrutará de los derechos y privilegios que por ley se conceden a miembros de la Policía de Puerto Rico mientras dure dicha suspensión. 

g. En todo caso donde el Superintendente imponga sanciones que conlleven la suspensión de empleo y sueldo, el Superintendente, a petición del querellado, podrá conmutar dicha sanción por servicios adicionales al Cuerpo, equivalente al monto de tiempo que dura la suspensión. Esta petición se hará por escrito el mismo día de la notificación del castigo. 

h. Se entenderá que todo querellado que haga petición para acogerse al beneficio de la conmutación y le fuera concedida, al aceptar la misma, automáticamente estará haciendo reconocimiento de que los hechos que se le imputaron eran ciertos y acepta como justa, final y firme la acción disciplinaria impuesta. 

i. El expediente investigativo de toda investigación administrativa será de carácter confidencial. 

Art. 14.4 Procesos criminales y acciones civiles contra miembros de la Policía de Puerto Rico.

(1)  Procesos criminales Cuando un miembro de la Fuerza fuere acusado de cometer un delito, el Superintendente estudiará las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y si se determina que los mismos fueron realizados por el acusado mientras se hallaba desempeñando sus funciones como miembro de la Fuerza, y actuó dentro del marco de sus funciones legales, se le asignará los servicios de abogados para que le asista durante el proceso si no se ha instituido un procedimiento de acción disciplinaria por los hechos. 

(2)  Acciones civiles Cuando fuere demandado en cualquier procedimiento de naturaleza civil que surja como consecuencia del cumplimiento de su deber o de cualquier incidente que se origine actuando en su capacidad oficial y dentro del marco de sus funciones, el Superintendente le ofrecerá ayuda legal al miembro o miembros de la Fuerza envuelto; disponiéndose, que esta disposición no será aplicable cuando se instituya un procedimiento criminal o acción disciplinaria contra el miembro de la Fuerza. 

Art. 14.5 Retención en el servicio - Identificación de faltas.

(A)  Se considerarán faltas graves las siguientes: 

(1) Demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad o negligencia en el desempeño de sus deberes, funciones y responsabilidades. 

(2) Amenazar con, o hacer uso de un arma de fuego contra cualquier persona, excepto en casos de legítima defensa propia o la de un semejante. 

(3) Dejar las armas de reglamento o cualquier otra arma que esté autorizado a portar o poseer al alcance de personas que pueden usarlas indebidamente o permitir que otras personas las usen, o no tomar las debidas precauciones con éstas. 

(4) Disparar un arma de fuego al aire, contra animales, objetos o estructuras viciosamente o sin justificación alguna. 

(5) Imputar a cualquier persona actos que den lugar a una investigación administrativa o a la radicación de una denuncia o acusación, a sabiendas que los hechos imputados son falsos. 

(6) Alterar, modificar, retirar o dejar de presentar cualquier denuncia o acusación sin la debida autorización. 

(7) Redactar o someter cualquier informe oficial o suplir información para la redacción de éste, a sabiendas de que toda o parte de la misma es falsa. 

(8) Pedir, aceptar o convenir en aceptar u ofrecer cualquier soborno, dinero, regalos o cualquier otro objeto a cambio de permitir actos contrarios a la ley. 

(9) Usar lenguaje ofensivo, impropio o denigrante contra el Gobernador, miembros de la Legislatura, Rama Judicial, Rama Ejecutiva, Agencia, Instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, miembros de la Fuerza, funcionarios y empleados de la Policía, o cualquier otra institución debidamente constituida o contra cualquier ciudadano particular. 

(10) Realizar actos por los cuales fuere convicto en un tribunal de justicia competente de delito grave o delito menos grave que conlleve depravación moral, o por violación de los derechos civiles de un ciudadano. 

(11) Hacer uso excesivo de bebidas alcohólicas, o hacer uso de bebidas alcohólicas estando en servicio. 

(12) Conducir un vehículo de motor o hacer funcionar el mismo bajo los efectos de bebidas embriagantes. 

(13) Permitir el uso de bebidas embriagantes o sustancias controladas a personas que estén bajo su custodia o bajo investigación. 

(14) Desacatar y desobedecer órdenes legales comunicadas en forma verbal o escrita por cualquier superior o funcionario de la Policía de Puerto Rico con autoridad para ello, o realizar actos de insubordinación o indisciplina. 

(15) Usar drogas, tranquilizantes o estimulantes, a menos que los mismos sean por prescripción facultativa. 

(16) Poseer o traficar con cualesquiera de las sustancias controladas por ley, a menos que éstas sean el producto de evidencia obtenida en el desempeño de sus funciones. 

(17) Ridiculizar, censurar o criticar adversamente por escrito u oralmente, en público o privado, las actuaciones directas, determinaciones u órdenes legales de cualquier organismo judicial o cuasijudicial, funcionario público, o miembro de la Fuerza con autoridad para emitir órdenes. 

(18) Declarar falsamente o inducir a declarar falsamente a otra persona ante un magistrado, oficial investigador, organismo judicial o cuasijudicial. 

(19) Jurar o suscribir cualquier documento alterando o falseando los hechos. 

(20) Falsificar la firma en un documento oficial o en cualquier otro documento. 

(21) Hacer apuestas en los hipódromos, galleras o cualquier otro lugar donde se celebren deportes o juegos autorizados por ley, mientras esté en el desempeño de sus funciones oficiales, o cuando esté vistiendo el uniforme. Los miembros de la Fuerza no podrán hacer apuestas ilegales. No se incurrirá en la infracción de esta regla cuando la misma resulte del cumplimiento de un deber policíaco y sólo con el consentimiento específico de un miembro superior en rango con autoridad para ello. En estos casos bajo ningún concepto deberá usarse el uniforme. 

(22) Hacer manifestaciones públicas que pongan en duda la integridad, honradez o competencia de cualquier funcionario público o persona particular. 

(23) Vender, prestar, regalar, ceder, utilizar o en cualquier forma disponer indebidamente de propiedad que haya sido puesta a su disposición para uso oficial. 

(24) Apropiarse ilegalmente de bienes pertenecientes a otras personas o aquellos que le hayan sido confiados en el curso de sus funciones. 

(25) Influir, estorbar, o intimidar a cualquier elector en el proceso de votación, o al ir a o venir de un colegio electoral. 

(26) Procrear hijos fuera del matrimonio. 

(27) Observar una conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento del Cuerpo de la Policía. 

(28) Vivir en concubinato. 

(29) Asociarse con prostitutas u homosexuales o personas de reputación dudosa. 

(30) Visitar casas de prostitución o realizar cual[es]quiera otros actos que sean contrarios al pudor, honestidad y buenas costumbres de la sociedad. No incurrirá en la infracción de las Reglas 29 y 30 cuando lo haga en el cumplimiento del deber y con el consentimiento de un oficial superior en rango. En estos casos, bajo ningún concepto deberá usarse el uniforme. 

(31) En caso de emergencia, dejar de personarse al servicio para recibir instrucciones. 

(32) Dejar de comparecer a examen médico o evaluación sicológica cuando le sea requerido por el Superintendente o su representante oficial a un médico de la Policía, o no presentarse a cualquier otro examen de comparecencia compulsoria en la fecha, hora y sitio para el cual fue debidamente citado. 

(33) Abandonar el servicio asignado sin la debida autorización o sin haber sido debidamente relevado, entendiéndose, también, por abandono de servicio las siguientes situaciones: 

(a) Dormirse en el servicio. 

(b) No presentarse a tomar servicio a la fecha, hora y lugar indicado. 

(34) Comentar o comunicar asuntos policíacos de naturaleza confidencial a personas no autorizadas. 

(35) Dar a la publicidad o hacer entrega de documentos oficiales, registros, declaraciones juradas, fotografías, películas, grabaciones o informes o cualquier material oficial en poder de la Policía de Puerto Rico sin la debida autorización. 

(36) Dar, comunicar o divulgar, consentir que se dé, comunique o divulgue a persona no autorizada información sobre cualquier investigación o asunto oficial que se haya realizado, se esté realizando, o en los que haya participado o de los que sea parte. 

(37) Dar, comunicar o divulgar a persona no autorizada información de carácter oficial que haya venido a su conocimiento. 

(38) Utilizar propiedad del Gobierno para llevar a cabo investigaciones o asuntos no oficiales. 

(39) Utilizar su posición oficial para llevar a cabo investigaciones particulares. 

(40) Incurrir en mal uso o abuso de autoridad, entendiéndose como actos de mal uso o abuso de autoridad los siguientes: 

(a) Arrestos o detenciones ilegales o irrazonables. 

(b) Registros, allanamientos e incautaciones ilegales o irrazonables. 

(c) Acometimiento y/o agresión injustificadas o excesivas. 

(d) Discrimen por razones políticas, religiosas, condición socioeconómica, o cualesquiera otras razones no aplicables a todas las personas en general. 

(e) Dilación indebida en conducir ante un magistrado a una persona arrestada o detenida. 

(f) Uso de violencia injustificada, coacción física o sicológica, intimidación o prolongación indebida sobre o de una persona arrestada o detenida para fines de investigación. 

(g) Negativa del funcionario para permitir que un arrestado o detenido involuntariamente se comunique con su familiar más cercano o con su abogado. 

(h) Interceptación, grabación o cualesquiera otras transgresiones mediante artefactos físicos, químicos o electrónicos de las comunicaciones privadas. 

(i) Incitar a una persona para la comisión de un delito en los casos que de no mediar esa incitación, ésta no lo hubiere cometido o intentado realizar. 

(j) Persecución maliciosa. 

(k) Calumnia, libelo o difamación. 

(l) Falsa representación o impostura. 

(m) Utilización de evidencia falsa que vincule a una persona con la comisión de un delito. 

(n) Iniciar y continuar una vigilancia o investigación ostensible, notoria e intensa sobre una persona cuando por razón de estas características pierde toda efectividad como mecanismo prudente y discreto de investigación policíaca. 

(o) Obstruir, impedir o interrumpir ilegal o irrazonablemente el ejercicio legal y pacífico de las libertades de petición en vías o lugares públicos. 

(41) Comunicar o divulgar por cualquier medio información que pueda servir de ayuda a los infractores de la ley para evitar que se les descubra, arreste, investigue o sancione. 

(42) Ofrecerse a declarar como testigo de reputación ante los tribunales de justicia u organismos administrativos en casos de personas sometidas a los procedimientos judiciales o cuasijudiciales. 

(43) Dar, recibir, solicitar o permitir que se dé o reciba, o solicite ayuda indebida, en los exámenes de ingreso o ascenso en la Policía de Puerto Rico. 

(44) Ingresar, reingresar, ascender, o solicitar exámenes de ascenso en la Policía mediante engaño o la ocultación de información. 

(45) Poseer o transportar cualquier instrumento mecánico o eléctrico o substancia capaz de usarse para torturar [a] seres humanos, con el propósito de obtener de éstos confesiones o cualquier otra información, o usar dichos instrumentos contra cualquier ser humano para obligarlo a confesar un delito u obtener de éste cualquier otra información. 

(46) Solicitar, pública o privadamente, dinero o cualquier objeto de valor de cualquier persona o entidad para fines de lucro. 

(47) Entregar a su supervisor, con demora innecesaria, cualquier evidencia obtenida. 

(48) Vender, prestar, utilizar o en cualquier forma disponer de evidencia obtenida. 

(49) Presentar para el cobro suyo o de otras personas comprobantes de gastos por servicios, dietas o cualquier otro concepto, sin que los mismos se hubiesen prestado. 

(50) Viajar fuera de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin informar oficialmente al Superintendente o al oficial designado por éste. 

(51) Participar en piquetes, demostraciones o manifestaciones de protesta en contra de la Policía de Puerto Rico o cualquier otro departamento, agencia u organismo del Gobierno, esté o no de servicio, o asumir actitudes de brazos caídos por simpatías con cualquier movimiento o actividad. 

(52) Poner en libertad sin la debida autorización a cualquier persona arrestada o bajo orden de encarcelación. 

(53) Dejar de conceder, sin razón justificada, las licencias, días feriados a que tenga derecho el personal. Esta falta será cometida únicamente por el miembro de la Fuerza superior en rango que estuviere a cargo de un área, zona, distrito, precinto, o cualquier otra unidad de trabajo en la Policía de Puerto Rico. 

(54) Negarse a que se le tome la muestra de sangre o aliento para determinar el por ciento de alcohol en la sangre cuando le fuere requerido por un miembro superior en rango o por un funcionario público con autoridad para ello. 

(B)  Se considerarán faltas leves las siguientes: 

(1) Dejar de informar a sus superiores cuando por cualquier causa hubiere disparado su arma de reglamento, excepto en las prácticas oficiales de tiro al blanco. 

(2) Aceptar dinero u objetos de valor o cualquier otro tipo de compensación de personas o entidades por servicios prestados sin la debida autorización del Superintendente. 

(3) Dejar de preparar y presentar, sin justificación válida, dentro del tiempo reglamentario, informes relacionados con accidentes del trabajo y cual[es]quiera otros informes oficiales. 

(4) Dejar de comparecer ante los tribunales de justicia u otros organismos del Gobierno para los cuales haya sido previamente citado, excepto en aquellos casos en que medie excusa justificada. 

(5) Dejar de honrar las deudas y compromisos contraídos. 

(6) Enlistarse en la Guardia Nacional de Puerto Rico o en cualquier Cuerpo de Reserva del Ejército de Estados Unidos, sin la aprobación del Superintendente. 

(7) Actuar como intermediario de abogados, fiadores o entidades particulares en relación con la contratación de servicios a prestarse por éstos. 

(8) Aceptar comidas, alojamiento, transportación o cualquier otro beneficio o facilidad de cualquiera de las partes envueltas en movimientos obrero-patronales. 

(9) Suministrar información acerca de la reputación de individuos, sociedades o corporaciones sin la autorización del Superintendente o la persona en quien él delegue. 

(10) Dedicarse a cualquier negocio, oficio, o llevar a cabo cualquier operación que, aunque lícita, redunde en detrimento del servicio o afecte en alguna forma la moral o la reputación del Cuerpo. 

(11) Permitir que se pierda, deteriore, o se haga inservible cualquier propiedad del Gobierno que le haya sido entregada para su uso o custodia. 

(12) Interferir, obstruir o hacer mal uso del equipo de radio de la Policía de Puerto Rico. 

(13) Hacer propaganda o cualquier gestión pública a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo público o político. 

(14) Usar o emplear influencias extrañas con el fin de que se le concedan traslados, ascensos o cualquier otro beneficio personal. 

(15) Inmiscuirse o declarar en un pleito civil en que no sea parte o legalmente citado. 

(16) Manejar un vehículo de motor sin ser conductor autorizado. 

(17) Manejar vehículos oficiales sin la debida autorización. 

(18) Evadir o tratar de evadir el servicio fingiendo enfermedad. 

(19) Usar placa, distintivo o insignia que no corresponda a su rango. 

(20) Hacer uso de bebidas alcohólicas, fuera del servicio, en cualquier dependencia u oficina de la Policía de Puerto Rico. 

(21) Hacer uso de bebidas alcohólicas, fuera de servicio, mientras esté uniformado. 

(22) Pertenecer o afiliarse a cualquier organización que tenga carácter de unión obrera. 

(23) No presentar certificado médico dentro del término prescriptivo para ello sin causa justificada, luego de ausentarse del servicio por enfermedad. 

(24) Dejar de canalizar debidamente las quejas presentadas contra empleados civiles y miembros de la Fuerza para que se practique la correspondiente investigación. 

(25) Negarse a formar parte de una rueda de detenidos line-up  en todo caso de naturaleza administrativa o criminal cuando fuere requerida su comparecencia. 

(26) Hacer uso indebido de cualesquiera de las licencias a que tiene derecho. 

(27) Desatender su demarcación, o asumir posiciones impropias mientras estuviere de servicio. 

(28) Permitir que prescriban las investigaciones administrativas en los casos de mal uso o abuso de poder, evitando de este modo que el Superintendente tome o pueda tomar acción administrativa en dichos casos. 

(29) Relacionarse o asociarse con personas de reputación dudosa o con reconocidos infractores de la ley o personas convictas por delitos graves o menos graves que impliquen depravación moral. No incurrirá en la falta cuando lo haga en el cumplimiento de un deber jurídico o en legítimo ejercicio de sus funciones y con la autorización para realizar tales deberes y funciones por un oficial superior en rango. En este caso, bajo ningún concepto deberá usar el uniforme, parte del mismo, equipo o prenda que lo identifique como miembro de la Policía. Para efectos de esta sección, se entenderá que el término "persona de reputación dudosa" se refiere a aquella que incurriere en conducta que se aleje o desvíe de los patrones morales aceptados contemporáneamente por nuestra comunidad. 

(30) Diligenciar emplazamientos o citaciones de naturaleza civil sin la aprobación del Superintendente o su representante autorizado. 

(31) Dejar abiertos los cristales de vehículos oficiales exponiéndoles a los efectos de la intemperie, así como dejar funcionando el radio oficial cuando el vehículo está estacionado y el conductor se aleja del mismo. 

(32) Ingresar en cualquier institución penal a personas heridas o con lesiones corporales sin llevarlas a recibir tratamiento médico antes del ingreso. 

(33) Incurrir en actos encaminados a ocultar su identidad como miembro de la Fuerza o la de los vehículos oficiales sin la debida autorización. 

(Enmendado en el 1998, Exp. Núm. 5875)

Art. 14.6 Retención en el servicio - Cesantías.

(1)  Se podrá separar del servicio a cualquier empleado sin que esto se entienda como destitución, debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o fondos, en cuyo caso se procederá de la siguiente manera: 

(a) La Policía de Puerto Rico establecerá un método, a los efectos de decretar cesantías en caso de éstas ser necesarias, el cual podrá ser revisado al inicio de cada año fiscal. Como parte de dicho método, se podrá subdividir la Policía de Puerto Rico por programas, áreas policíacas, oficinas y divisiones, a los fines de identificar las jurisdicciones en las cuales habrá de decretar las cesantías. El método que se adopte se informará a los empleados. 

(b) En la determinación de la subdivisión de la Policía de Puerto Rico, a los efectos de decretar cesantías, se considerarán, entre otros, los siguientes factores: 

1. Número de empleados en la Policía de Puerto Rico que hagan impracticable o irrazonable considerarla en una totalidad. 

2. Distancia geográfica entre áreas policíacas, oficinas o divisiones. 

3. Programas que prestan servicios esenciales a la comunidad, las cuales deben continuar funcionando con toda normalidad. 

4. Programas que se sufragan con fondos federales, los cuales no pueden utilizarse si se reduce o elimina el programa. 

(c) Antes de decretar cesantías debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o fondos, la Policía de Puerto Rico agotará todos los recursos para evitar dichas cesantías con acciones tales como: 

1. Reubicación de personal en puestos de igual o similar clasificación, en programas que no estén afectados por la reducción de personal. 

2. Readiestramiento del empleado para reubicarlo en otro puesto, cuando esto pueda hacerse razonablemente, antes de la fecha para decretar tales cesantías. 

3. Licencia sin sueldo hasta tanto cese la crisis presupuestaria cuando la agencia tome la decisión por una insuficiencia presupuestaria temporera que no requiera la eliminación permanente del puesto. En tales casos, deberá observarse el orden de prelación que se establece en el Inciso (3) de esta sección y advertirle al empleado de su derecho de apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal. 

4. Descensos de los empleados como último recurso para evitar las cesantías. 

(d) Serán separados en primer término los empleados transitorios; en segundo lugar, serán separados los empleados probatorios; y en último lugar, serán separados los empleados regulares. Se decretarán las cesantías dentro de los grupos de empleados cuyos puestos tengan el mismo título de clasificación. A los efectos de este inciso, los empleados probatorios que inmediatamente antes de adquirir ese status  hubieren sido empleados regulares, se considerarán como empleados regulares. 

(e) La determinación del orden de prelación en que se decretarán las cesantías dentro de cada uno de los grupos de empleados enumerados en el párrafo (3) que precede, se hará conforme a las siguientes normas: 

1. Se tomará en consideración el desempeño de las funciones, de manera que queden cesantes, en primer término, los empleados menos eficientes. En casos de igualdad de eficiencia, se tomará en consideración el tiempo en el servicio, de manera que queden cesantes los empleados con menos tiempo en el servicio. 

2. A falta de información válida para determinar el desempeño de las funciones, el factor determinante será el tiempo en el servicio, de manera que la persona de más reciente nombramiento en el servicio será la primera en cesar. 

(f) A los fines de determinar la antigüedad, se considerará todo servicio prestado en puestos, tal como se define en este capítulo. 

(g) El Superintendente notificará por escrito a todo empleado a quien haya de cesantear con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha en que habrá de quedar cesante. En dicha notificación se informará, además, al empleado de su derecho de apelación ante la Junta. 

(h) Ninguna cesantía de empleados será efectiva a menos que se cumpla con el requisito de notificación en la forma aquí establecida. 

(2)  También podrá decretarse cesantías cuando se determine que un empleado está física y/o mentalmente incapacitado para desempeñar los deberes de su puesto. De tener base razonable para creer que un empleado está incapacitado, el Superintendente podrá requerirle que se someta a examen médico. La negativa del empleado a someterse al examen médico requerido le podrá servir de base a una presunción de incapacidad. De esta acción se notificará al empleado, advirtiéndole de su derecho de apelación ante la Junta. Los siguientes elementos de juicio podrán constituir, entre otros, razones para presumir incapacidad física y/o mental del empleado para desempeñar los deberes de su puesto: 

(a) Baja notable en la productividad. 

(b) Ausentismo marcado por razón de enfermedad; o patrones irracionales en la conducta. 

En estos casos, el Superintendente deberá requerir por escrito al empleado que se someta a examen médico dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación. El Superintendente podrá gestionar con el médico de la Policía, o con la Administración de Facilidades y Servicios Hospitalarios de Salud el examen médico correspondiente; o asumir el costo de los servicios si el examen lo efectúa un médico en la práctica privada. 

(3)  Cuando el empleado esté inhabilitado por accidente del trabajo y en tratamiento médico en el Fondo del Seguro del Estado por un período mayor de doce (12) meses desde la fecha del accidente, conforme al Artículo 5A de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo" [11 L.P.R.A. sec. 6]. 

Art. 14.7 Retención en el servicio - Separaciones de empleados convictos por delitos.

Se separará del servicio a tenor con el Artículo 208 del Código Político [3 L.P.R.A. sec. 556] a todo empleado convicto por cualquier delito grave o delito menos grave que implique depravación moral o infracción de sus deberes oficiales. 

Art. 14.8 Retención en el servicio - Renuncias.

Cualquier empleado podrá renunciar a su puesto libremente mediante notificación escrita al Superintendente. Esta notificación se hará con no menos de quince (15) días de antelación a su último día de trabajo, excepto que el Superintendente podrá aceptar renuncias presentadas en un plazo menor. El Superintendente deberá, dentro del término de quince (15) días de haber sido sometida dicha renuncia, notificar al empleado si acepta la misma o si la rechaza por existir razones que justifican investigar la conducta del empleado. En casos de rechazo, el Superintendente, dentro del término más corto posible, deberá realizar la investigación y determinar si acepta la renuncia o procede a la formulación de cargos. 

Art. 14.9 Retención en el servicio - Separaciones durante el período probatorio.

La Policía de Puerto Rico podrá separar de su puesto a cualquier empleado de carrera durante el período probatorio cuando considere que sus servicios, hábitos o actitudes no justifican concederle un nombramiento regular. Si la separación fuera debida a los hábitos o actitudes del empleado, se podrá proceder a su separación del servicio mediante el procedimiento de destitución. 

Art. 14.10 Separaciones de empleados transitorios.

Los empleados transitorios podrán ser separados de sus puestos, aunque no hayan vencido los términos de sus nombramientos, cuando sus servicios, hábitos o actitudes no fueren satisfactorios. 

Art. 14.11 Abandono de servicio.

Todo empleado civil que permanezca ausente de su trabajo durante cinco (5) días consecutivos, sin autorización de su supervisor inmediato, incurrirá en abandono de servicio. Todo miembro de la Policía de Puerto Rico que no se presente a tomar servicio según la fecha, lugar y hora indicada, o que abandone el servicio asignado sin la debida autorización o sin haber sido debidamente relevado, entendiéndose también por abandono de servicio las siguientes situaciones: 

(a) Dormirse en el servicio. 

(b) No presentarse a tomar servicio a la fecha, hora y lugar indicado. 

Tal abandono de servicio será causa justificada para que el Superintendente suspenda, expulse o destituya al empleado. 

Art. 15.1 Adiestramiento - Objetivos.

La Policía de Puerto Rico perseguirá alcanzar como meta los más altos niveles de excelencia, eficiencia y productividad en el servicio público, realizando los siguientes objetivos en cuanto al adiestramiento, capacitación y desarrollo de su personal: 

(1) Desarrollar al máximo el talento y la capacidad del personal con potencialidades para hacer aportaciones a nuestra sociedad. 

(2) Mejorar la eficiencia del Gobierno proveyendo la oportunidad a su personal para que adquiera el grado de preparación que mejor corresponde a los requerimientos de las funciones que está llamado a desempeñar y preparar el personal humano, técnico y especializado adecuado para atender a las necesidades actuales y futuras del servicio público. 

(3) Proveer a los empleados, en la medida que los recursos disponibles lo permitan, de los instrumentos necesarios para el mejoramiento de sus conocimientos y sus destrezas, así como para su crecimiento en el servicio público. 

(4) Contribuir a mantener un clima de armonía y satisfacción en el trabajo que redunde en un alto grado de motivación y de espíritu de servicio entre los empleados, así como en una mayor productividad y una mejor calidad en los servicios que se prestan. 

Art. 15.2 Adiestramiento - Planes de adiestramiento, capacitación y desarrollo.

(1)  Inventario de necesidades   

(a) Anualmente la Policía de Puerto Rico hará un inventario de las necesidades de adiestramiento y desarrollo de sus recursos humanos. El inventario de necesidades servirá de base al plan de adiestramiento, capacitación y desarrollo de personal. 

(2)  Plan de adiestramiento   

(a) Se preparará anualmente un plan de adiestramiento, capacitación y desarrollo del personal de la Policía de Puerto Rico. 

(b) El plan deberá incluir el uso adecuado de medios de adiestramiento, tales como becas, licencias con o sin sueldo para estudios, seminarios o cursos de corta duración, matrícula, pasantías e intercambio de personal en Puerto Rico o en el exterior. Incluirá, además, estimados de costo de las actividades programadas. 

(c) Al preparar el plan se tomará en consideración lo siguiente: 

1. Las necesidades presentes identificadas y la proyección de necesidades futuras por servicios de personal. 

2. Las prioridades programáticas de la Policía de Puerto Rico y la atención de las mismas a corto y a largo plazo. 

3. La identificación precisa de los problemas que la Policía de Puerto Rico aspira a solucionar mediante el adiestramiento, la capacitación y el desarrollo de su personal. 

4. Los estándares de ejecución que la Policía de Puerto Rico establezca para su personal. 

5. El compromiso que el plan conlleva por parte de la Policía de Puerto Rico en cuanto a la inversión de recursos y de tiempo necesario para el desarrollo de su personal. 

(3)  Dicho plan se someterá no más tarde del 31 de agosto de cada año al Instituto y se utilizará en la elaboración del Plan Global de Adiestramiento al servicio público. 

(4)  Luego de que se reciba copia del Plan Global de Adiestramiento para satisfacer necesidades generales y comunes del servicio público preparado por el Instituto, se hará el reajuste correspondiente en el plan de adiestramiento de la Policía de Puerto Rico para satisfacer las necesidades inherentes a su particular función. El plan podrá incluir también aquellas actividades de adiestramiento para atender necesidades generales y comunes que el Instituto no pueda incluir en el Plan Global por razones presupuestarias o de prioridades cuando exista la urgencia de dar atención a las mismas y el Instituto lo permita. 

Art. 15.3 Adiestramiento - Ejecución de los planes de adiestramiento.

(1)  Responsabilidad de la Policía de Puerto Rico   

(a) El Negociado de Personal y la Academia de la Policía de Puerto Rico tendrá a su cargo la función de adiestramiento de personal para necesidades especiales. Estos deberán planificar, ejecutar y evaluar las actividades contenidas en el plan de adiestramiento de la Policía de Puerto Rico para la capacitación y desarrollo del personal para satisfacer aquellas necesidades particulares de la misma. Asimismo, dichas unidades canalizarán con el Instituto la participación de la Policía de Puerto Rico en las actividades destinadas a satisfacer necesidades generales y comunes. 

(b) La Policía de Puerto Rico desarrollará su propio programa de adiestramiento para satisfacer sus necesidades particulares, así como de pago de matrícula, concesión de licencias para estudios, adiestramientos de corta duración y otros, en forma semejante a los que se desarrollan en otras agencias bajo la Administración Central. 

(2)  Establecimiento de criterios La Policía de Puerto Rico establecerá los criterios para la selección de las personas a ser adiestradas, los instructores, el contenido de los cursos de adiestramiento y la evaluación de éstos, para aquellas actividades destinadas a satisfacer necesidades inherentes a su particular función. Se podrá solicitar el asesoramiento del Instituto, o contratar con el mismo, servicios técnicos y de asesoramiento, así como el uso de facilidades, materiales y equipo, conforme a las normas y procedimientos que para estos fines establezca el Director de la Oficina Central de Administración de Personal. 

Art. 15.4 Adiestramiento - Becas y licencias para estudios.

La Policía de Puerto Rico solicitará al Instituto las becas necesarias para atender sus necesidades en el plan que le debe someter anualmente. 

Todo lo relativo a la concesión de becas se regirá por las disposiciones de la sec. 10.4 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito, y con este capítulo. 

La Policía de Puerto Rico planificará y desarrollará un programa de licencias para estudios conforme a lo siguiente: 

Determinación de número y clases de licencias Anualmente se determinará el número y las clases de licencias que se concederán para satisfacer las necesidades de la Policía de Puerto Rico, dentro de los recursos disponibles. 

Podrá concederse licencias con o sin sueldo, por tiempo completo o por parte del tiempo, o cualquier otro tipo de licencia que esté en armonía con el Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito, y con este capítulo. 

Las licencias así determinadas formarán parte del Plan de Adiestramiento, Capacitación y Desarrollo que envíe la Policía de Puerto Rico anualmente a la Oficina Central de Administración de Personal. 

(1) Requisitos de elegibilidad Se podrá conceder licencias para estudios a empleados con status  regular. No obstante, también se podrá conceder licencias para estudios a empleados con status probatorio o transitorio cuando haya dificultad de reclutamiento y sea necesario que el empleado complete el requisito para obtener una licencia profesional u ocupacional para ocupar un puesto con carácter regular. Los empleados a acogerse a licencias para estudios deberán estar rindiendo servicios satisfactorios en el momento de concederse la licencia. 

(2) Criterios para la selección de candidatos La selección estará basada en el mérito. Entre otros, se utilizarán los siguientes criterios como sean aplicables: 

1. Preparación académica básica e índice académico requerido. 

2. Experiencia, si fuere requerida, para fines de los estudios. 

3. Funciones que ha de desempeñar la persona. 

4. En qué medida el adiestramiento capacitará al empleado para desempeñar las funciones con mayor eficiencia o para desarrollarse en la agencia. 

5. Contribución del adiestramiento al desarrollo efectivo de los programas de la agencia. 

6. Calificación obtenida mediante exámenes. 

(3) Instituciones reconocidas Solamente se concederán licencias para estudios en universidades o instituciones oficialmente reconocidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(4) Cubierta de las licencias para estudios Los empleados en uso de licencia con sueldo para estudios recibirán el sueldo total o parcial, según se determine en forma correlativa a los niveles de sueldo, a los costos de los estudios, a la situación económica de los empleados, y a la mejor utilización de los fondos públicos. En adición al sueldo que se determine para cada caso, también podrá autorizarse, siguiendo los mismos criterios, al pago de derecho de matrícula, cuotas de estudios, gastos de viaje, libros, materiales y gastos generales ocasionados al empleado por su condición de estudiante. 

(5) Contrato de licencia para estudios Los empleados a quienes se les conceda licencia para estudios formalizarán un contrato mediante el cual se comprometen a servir por el doble del tiempo de estudios en la Policía de Puerto Rico o con el consentimiento de ésta, en cualquier otra agencia. Se comprometerán, además, a cumplir con aquellas otras disposiciones establecidas por la Oficina Central de Administración de Personal o por la Policía de Puerto Rico. 

(6) Cambios en los estudios Todo cambio de institución o alteración del programa de estudios autorizados mediante licencia para estudios estará sujeto a la aprobación del Superintendente. 

(7) Informe sobre estudios   

(a) Será responsabilidad de cada empleado a quien se le conceda licencia para estudios someter a la Policía de Puerto Rico evidencia de su aprovechamiento académico al final de cada período lectivo. 

(b) El Superintendente podrá requerir de la universidad o institución correspondiente informe sobre el programa de estudios, notas, conducta, asistencia, y cualquier otra información que estime conveniente con relación a los empleados en disfrute de licencia para estudios. 

(8) [Licencia de estudios prorrogada ]. - En caso de que cualquier empleado a quien se le conceda licencia para estudios necesite continuar estudios después del período estipulado en el contrato, deberá notificarlo por escrito al Superintendente con no menos de sesenta (60) días de antelación a la terminación del mencionado período, sometiendo evidencia que justifique la extensión del contrato. Dicha licencia podrá ser prorrogada mediante notificación oficial al empleado, y copia de dicha notificación formará parte del contrato. 

(9) Incumplimiento de contrato   

(a) Todo becario o empleado a quien se le conceda licencia para estudios que, después de concluir sus estudios, no de cumplimiento a la obligación contraída, reembolsará al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación de sus estudios, o de la terminación de sus servicios en caso de que no completare el período por el cual se haya comprometido a trabajar con el Gobierno, la cantidad total desembolsada por el Gobierno por concepto de la beca o de licencia para estudios, más los intereses de tipo legal desde el momento en que fueron desembolsados los fondos. En circunstancias que lo justifiquen se podrá hacer un plan de pagos que cubra un período mayor de seis (6) meses. El cobro se efectuará en cualquier tiempo de conformidad con el procedimiento legal en vigor en relación con reclamaciones a favor del Estado Libre Asociado. 

(b) Toda persona a quien se le haya concedido una beca o licencia con sueldo para estudios que no cumpla con la obligación contraída será inelegible para el servicio público por tiempo igual al triple del tiempo de estudios, a menos que se le exima por autoridad competente. 

Art. 15.5 Adiestramiento - Adiestramiento de corta duración.

(1)  Responsabilidad del Instituto y de la Policía de Puerto Rico   

(a) Los adiestramientos de corta duración dirigidos a satisfacer necesidades generales y comunes de la Policía de Puerto Rico se realizarán a través del Instituto. 

(b) La Policía de Puerto Rico planificará y efectuará las actividades de adiestramiento y desarrollo que responda a sus necesidades específicas. 

(2)  Duración y propósito   

(a) Los adiestramientos de corta duración se concederán a los empleados por un término no mayor de seis (6) meses, con el propósito de recibir adiestramiento práctico; o realizar estudios académicos que les preparen para el mejor desempeño de las funciones correspondientes a sus puestos. 

(b) Las convenciones y asambleas no se considerarán adiestramientos de corta duración. 

(3)  Cubierta de los adiestramientos de corta duración Cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración, se le concederá licencia con sueldo. Además, se le podrá autorizar el pago de dietas, gastos de viaje, y cuando fuere necesario, cualquier otro gasto. 

(4)  Viajes al exterior El Superintendente tendrá la facultad para autorizar a los empleados a realizar viajes al exterior, con el fin de participar en actividades de adiestramiento con sujeción a las normas y trámites que rigen los viajes de empleados públicos al exterior y a lo siguiente: 

Dentro del término de quince (15) días, a partir de su regreso del centro de adiestramiento, el empleado someterá al Secretario de Hacienda, por conducto de la Policía de Puerto Rico, un informe completo sobre los gastos en que incurrió. Además, someterá un informe narrativo sobre sus actividades de adiestramiento, conforme a las normas y procedimientos que la Policía de Puerto Rico establezca. 

Art. 15.6 Adiestramiento - Pago de matrícula.

La Policía de Puerto Rico autorizará el pago de matrícula a los empleados, conforme a las normas que se establecen a continuación. A tales fines, se consignará[n] los fondos necesarios en su presupuesto. 

(1) Disposiciones generales   

(a) El pago de matrícula se utilizará como un recurso para el mejoramiento de conocimientos y destrezas requeridas a los empleados para el mejor desempeño de sus funciones, así como para su crecimiento en el servicio público. 

(b) El pago de matrícula se aplicará principalmente a estudios académicos de nivel universitario que se lleven a cabo en Puerto Rico e instituciones oficialmente reconocidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(c) Se podrá autorizar hasta un máximo de seis (6) créditos a un empleado durante un semestre escolar o sesión de verano. En casos meritorios, podrá autorizarse un número mayor de créditos. Se dejará constancia, en cada caso, de las razones de mérito que justifiquen la acción que se tome. 

(2) Establecimiento de prioridades Al establecer las prioridades que regirán esta actividad, se tomará en consideración, entre otros, uno o más de los siguientes criterios: 

(a) La necesidad de preparar personal en determinadas materias para poder prestar un mejor servicio, mejorar la eficiencia del personal o adiestrar su personal en nuevas destrezas. 

(b) Que sean cursos o asignaturas estrechamente relacionadas con los deberes y responsabilidades del puesto que ocupa el empleado. 

(c) Que sean cursos o asignaturas conducentes al grado de bachiller en campos relacionados con el servicio público. 

(d) Que sean cursos o asignaturas post graduados en campos relacionados con el servicio público. 

(e) Que sean cursos preparatorios para permitir al personal asumir nuevos deberes y responsabilidades. 

(f) Que sean cursos organizados o auspiciados por el Instituto. 

(3) Denegación de solicitudes No se autorizará pago de matrícula a empleados: 

(a) Cuyo índice académico general en cursos anteriores autorizados bajo el programa de pago de matrícula sea inferior a 2.5 en estudios a nivel de bachillerato ó 3.0 en estudios post graduados. 

(b) Que soliciten cursos sin crédito, excepto en casos de cursos organizados por la Policía de Puerto Rico, por el Instituto, o por organizaciones profesionales. 

(c) Que se hayan dado de baja en cursos autorizados para sesiones anteriores después de la fecha fijada por el centro de estudio para la devolución de los cargos de matrícula, a menos que reembolsen el total invertido en la misma, excepto en los siguientes casos: 

1. Que se les haya requerido viajar fuera de Puerto Rico en asuntos oficiales. 

2. Que hayan sido llamados a servicio militar. 

3. Que se les haya trasladado a pueblos distantes de los centros de estudio. 

4. Que por razones de enfermedad se hayan visto obligados a ausentarse de su trabajo y sus estudios o que los empleados se vean impedidos, por razones ajenas a su voluntad, a continuar estudios. 

(4) Gastos que se autorizarán La autorización de pago de matrícula sólo incluye los gastos por concepto de horas créditos de estudio (tuition ). Las cuotas y los gastos incidentales correrán por cuenta de los empleados. 

(5) Reembolso de pago de matrícula Los empleados acogidos a los beneficios del plan de matrícula que descontinúen sus estudios vendrán obligados a reembolsar al erario la cantidad invertida. El Superintendente podrá eximir de reembolso al empleado cuando compruebe que ha habido causa que lo justifique. 

(6) Informe de progreso académico Será responsabilidad de cada empleado a quien se le conceda pago de matrícula someter a la Agencia evidencia de su aprovechamiento académico. La Policía de Puerto Rico podrá, cuando así lo considere necesario, solicitar de los centros de estudio una relación de las calificaciones obtenidas por sus empleados en cursos cuya matrícula haya sido sufragada mediante este programa. 

Art. 15.7  Adiestramiento - Otras actividades de adiestramiento.

La Policía de Puerto Rico organizará y desarrollará cursos, institutos, talleres, seminarios, e intercambio de personal con el propósito de ampliar la experiencia profesional o técnica y otras actividades de adiestramiento dirigidas al personal en el servicio para satisfacer sus necesidades particulares. Además, coordinará con el Instituto la participación de sus empleados en aquellas actividades de adiestramiento organizadas por el Instituto para satisfacer necesidades comunes y generales de las agencias. 

Art. 15.8 Adiestramiento - es de adiestramientos e informes.

(1)   en expedientes de empleados La Policía de Puerto Rico mantendrá en el expediente de cada uno de sus empleados un  de los adiestramientos en que éstos participen, el cual podrá ser utilizado como una de las fuentes de referencia cuando se vaya a tomar decisiones relativas a ascensos, traslados, asignaciones de trabajo, evaluaciones y otras acciones de personal. El  de adiestramiento del empleado podrá incluir evidencia de participación, por iniciativa propia, en cualquier actividad educativa reconocida. 

(2)  es de actividades La Policía de Puerto Rico mantendrá es de las actividades de adiestramiento celebradas, evaluaciones de las mismas y personas participantes para fines de la evaluación de sus respectivos programas de adiestramiento y desarrollo. 

(3)  Informes Anualmente la Policía de Puerto Rico enviará al Instituto un informe sobre las actividades de adiestramiento celebradas durante el año fiscal. El mismo deberá contener la información necesaria sobre el volumen y clases de adiestramientos ofrecidos, los gastos incurridos en adiestramientos y el número de participantes para fines de medición de la actividad global de adiestramiento y desarrollo del personal en el servicio público. 

 

Arts. 1 al 7.1

Arts. 11.1 al 12.10

Arts 13.2 al 15.8

Arts. 8.1 al 10.6  

Arts. 12.11 al 13.1

Arts. 16 al 26

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