Reglamentos
de Puerto Rico
Cont.
Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico 1990
Art. 13.2
Traslados.
Se
usarán los traslados como mecanismos para la ubicación de empleados en puestos
donde deriven la mayor satisfacción de su trabajo y contribuyan con sus
esfuerzos a realizar los objetivos de las Agencias con la mayor
eficiencia.
(1) Objetivo de los traslados El traslado
podrá efectuarse para beneficio del empleado, a solicitud de éste, o
respondiendo a necesidades del servicio público en situaciones, tales como las
siguientes:
(a)
Cuando exista la necesidad de recursos humanos adicionales en una agencia para
atender nuevas funciones o programas, o para la ampliación de los programas que
ésta desarrolla.
(b)
Cuando los servicios de un empleado sean necesarios en otra unidad de trabajo,
bien para resolver un problema o mejorar un servicio.
(c)
Cuando se eliminen funciones o programas por efectos de reorganizaciones en la
Policía de Puerto Rico o en el Gobierno, o cuando en el proceso de decretar
cesantías sea necesario reubicar empleados.
(d)
Cuando se determine que los servicios de un empleado pueden ser utilizados más
provechosamente en otra dependencia de la Policía de Puerto Rico o en otra
agencia del Gobierno, debido a sus conocimientos, experiencias, destrezas o
cualificaciones especiales, especialmente en casos donde éste ha adquirido más
conocimiento y desarrollado mayores habilidades como consecuencia de
adiestramiento.
(e)
Cuando sea necesario rotar el personal de la Policía de Puerto Rico para que se
adiestren en otras áreas.
(2) Ambito de los traslados Se podrán
efectuar traslados de empleados:
(a) En
la Policía;
(b)
entre la Policía y agencias comprendidas en la Administración Central y
viceversa, y
(c)
entre la Policía y otros Administradores Individuales y viceversa.
(3) Normas para los traslados Las siguientes
normas regirán los traslados:
(a) En
ningún caso se utilizarán los traslados como medida disciplinaria ni podrán
hacerse arbitrariamente.
(b) La
Policía de Puerto Rico será responsable de establecer procedimientos que aseguren
la imparcialidad en los traslados que se proponga efectuar, respondiendo a
necesidades del servicio, con atención especial a aspectos tales como los que
siguen, a los efectos de evitar que la acción del traslado le produzca al
empleado problemas económicos sustanciales sin que se le provea la compensación
adecuada:
1.
Naturaleza de las funciones del puesto al cual vaya a ser trasladado el
empleado;
2.
conocimientos, habilidades especiales, destrezas y experiencia que se requieren
para el desempeño de las funciones;
3.
normas de reclutamiento en vigor para la clase de puesto al cual vaya a ser
trasladado el empleado;
4.
retribución que esté percibiendo el empleado a ser trasladado; y
5.
otros beneficios marginales e incentivos que esté disfrutando el empleado a ser
trasladado.
(c) En
todo caso de traslado interagencial por necesidades del servicio deberá mediar
el consentimiento de la agencia en que el empleado presta servicios.
(d) En
cualquier caso de traslado el empleado deberá reunir los requisitos para el
puesto al cual sea trasladado.
(e)
Cuando el traslado sea a un puesto en otra clase, el empleado deberá aprobar el
examen correspondiente para la clase y estará sujeto al período probatorio.
Cuando el traslado responda a necesidades del servicio, se podrá obviar ambos
requisitos.
(f) Al
empleado se le informará por escrito sobre el traslado. Como norma general, la
notificación al empleado deberá hacerse con treinta (30) días de antelación.
Sin embargo, en situaciones de emergencia o en circunstancias imprevistas,
podrá hacerse excepción a esta norma.
(g) Al
notificar a un empleado sobre la decisión de traslado deberá advertírsele sobre
su derecho a apelar ante la Junta dentro del término de treinta (30) días si
estima que se han violado sus derechos. La apelación no tendrá el efecto de
detener la acción de la autoridad nominadora.
Art. 13.3
Descensos.
(1) Objetivo
para los descensos El descenso de un empleado podrá ser motivado por las
siguientes razones:
(a) A
solicitud del empleado, y
(b)
falta de fondos o de trabajo que haga imprescindible la eliminación del puesto
que ocupa el empleado y no se pueda ubicar a éste en un puesto similar al que
ocupaba en la Policía de Puerto Rico o en otra agencia del Gobierno y el
empleado acepte un puesto de menor remuneración. Cuando el empleado no acepte
el descenso por esta razón, se decretará su cesantía advirtiéndole de su
derecho de apelar ante la Junta de Apelaciones dentro del término de treinta
(30) días a partir de la notificación.
(2) Normas
para los descensos Las siguientes normas regirán los descensos:
(a) Los
empleados descendidos deberán llenar los requisitos mínimos de la clase de
puesto a la cual sean descendidos.
(b)
Todo empleado descendido deberá recibir notificación escrita con treinta (30)
días de antelación que exprese las razones para el descenso y las condiciones
referentes al descenso con respecto al título de la clase, status y sueldo a percibir
en el nuevo puesto.
(c) En
todo caso de descenso, el empleado deberá expresar por escrito su conformidad
con el mismo.
(d) El
empleado descendido estará o no sujeto al período probatorio, a discreción del
Superintendente.
Art. 14.1
Retención en el servicio - Seguridad en el empleo.
Los
empleados de carrera con status regular tendrán permanencia en sus puestos
siempre que satisfagan los criterios de productividad, eficiencia, orden y
disciplina que deben prevalecer en el servicio público. Se establecerán los
referidos criterios en base a, entre otros factores, los siguientes deberes y
obligaciones de los empleados:
(1) La
asistencia regular y puntual al trabajo, y el cumplimiento cabal de la jornada
de trabajo establecida.
(2) La
observancia de las normas de comportamiento establecidas por la Policía de Puerto
Rico.
(3) La
observancia de normas de comportamiento correcto, cortés y respetuoso o en sus
relaciones con sus supervisores, supervisados, compañeros de trabajo y
ciudadanos.
(4) La
eficiencia y diligencia en la realización de las funciones y tareas asignadas a
sus puestos y otras compatibles con éstas que se le asignen.
(5) El
cumplimiento de aquellas órdenes e instrucciones de sus supervisores,
compatibles con la autoridad delegada en éstos y con las funciones y objetivos
de la Policía de Puerto Rico.
(6) El
mantener la confidencialidad de aquellos asuntos relacionados con su
trabajo.
(7) La
realización de tareas durante horas no laborables cuando la necesidad del
servicio así lo exija y previa la notificación correspondiente, con antelación
razonable cuando las circunstancias lo permitan.
(8) La
vigilancia, conservación y salvaguarda de documentos, bienes e intereses
públicos que estén bajo custodia.
(9) El
cumplimiento de las disposiciones de ley, de las reglas y órdenes dictadas en virtud
de las mismas, así como de las ordenanzas municipales.
Art. 14.2
Retención en el servicio - Evaluación de empleados.
(A) La Policía de Puerto Rico establecerá
sistemas para la evaluación periódica de la labor que realizan los empleados, a
los fines de determinar si éstos satisfacen los criterios de productividad,
eficiencia, orden y disciplina que deben prevalecer en el servicio público. Los
sistemas perseguirán, entre otros, los siguientes propósitos:
(1)
Evaluar la labor del empleado durante el período probatorio y período
subsiguiente.
(2)
Orientar a los empleados sobre la forma en que deben ejecutar su trabajo para
que éste se considere satisfactorio.
(3)
Hacer reconocimiento oficial de labor altamente meritoria.
(4)
Determinar necesidades de adiestramiento, desarrollo y capacitación de
personal.
(5)
Determinar la elegibilidad para la concesión de aumentos de sueldo por mérito
dentro de las escalas de sueldo establecidas.
(6)
Como parte de los exámenes de ascenso.
(7)
Determinar el orden correlativo de las cesantías y la prioridad para reempleo
de empleados cesanteados mediante eliminación de puestos por falta de
fondos.
(8)
Determinar la reubicación de los empleados para la mejor utilización de sus
conocimientos, destrezas, habilidades y potencialidades.
(9)
Determinar la concesión de licencia para estudiar con o sin sueldo, o licencia
sin sueldo.
(B) Al establecer los sistemas de evaluación
regirán las siguientes normas generales:
(1) Se
ofrecerá adiestramiento a los supervisores y orientación a los supervisados
sobre los sistemas de evaluación que se establezcan.
(2)
Cada supervisor considerará conjuntamente con el empleado el resultado de las
evaluaciones.
(3) La
Policía de Puerto Rico establecerá mediante directriz al efecto mecanismos
internos de revisión que aseguren la mayor objetividad en el proceso de
evaluación de los empleados.
(4) La
Policía de Puerto Rico establecerá mediante directriz los criterios de
productividad y eficiencia necesarios para la evaluación de los empleados,
conforme a las funciones de los puestos. También establecerá los criterios de
orden y disciplina que mejor respondan a sus necesidades, en armonía con los
deberes y obligaciones de los empleados.
Art. 14.3
Retención en el servicio - Acciones disciplinarias.
(1) Empleados
civiles
(a) El
Superintendente tomará las medidas correctivas necesarias cuando la conducta de
un empleado no se ajuste a las normas establecidas. Entre otras medidas, se
podrán utilizar la amonestación verbal, las reprimendas escritas, las
suspensiones de empleo y sueldo, y las destituciones. Podrán ser motivo de
acción disciplinaria contra el empleado, entre otras, las siguientes:
1.
Aceptar regalos, donativos o cualquier otra recompensa por la labor realizada como
empleado público, a excepción de aquellas autorizadas por ley.
2.
Utilizar su posición oficial para fines políticos partidistas o para otros
fines no compatibles con el servicio público.
3.
Realizar funciones o tareas que conlleven conflictos de intereses con sus
obligaciones como empleado público.
4.
Observar conducta incorrecta o lesiva al buen nombre de la Policía de Puerto
Rico o al Gobierno de Puerto Rico.
5.
Incurrir en prevaricación, soborno o conducta inmoral.
6.
Realizar acto alguno que impida la aplicación de las leyes y las reglas
adoptadas de conformidad con las mismas, ni hacer o aceptar a sabiendas:
declaración, certificación, o informe falso en relación con cualquier materia
cubierta por dichas leyes.
7. Dar,
pagar, ofrecer, solicitar o aceptar directa o indirectamente dinero, servicios
o cualquier otro valor por o a cambio de una elegibilidad, nombramiento,
ascenso u otras acciones de personal.
8.
Faltar a cualquiera de los deberes y obligaciones dispuestos por ley o reglamento.
Se
establecerá mediante reglamentación interna las reglas de conducta de los
empleados civiles en armonía con las disposiciones de esta sección, y las
acciones disciplinarias aplicables de las infracciones a dichas reglas de conducta.
Las reglas de conducta para los miembros de la Policía serán las establecidas
en este capítulo. Se orientará a los empleados sobre las reglas de conducta al
momento de éstos tomar posesión de sus puestos.
(b) Procedimiento sobre acciones disciplinarias En
todo caso que surja la posibilidad de aplicación de medidas disciplinarias,
cuya sanción pudiera resultar en la suspensión de empleo y sueldo o la
destitución de empleo, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El
Superintendente iniciará una investigación dentro de los diez (10) días
laborables contados a partir desde que tuvo conocimiento oficial de los hechos
o desde la presentación de la querella. Luego hará una determinación de si
procede tomar alguna medida disciplinaria. De proceder tal medida
disciplinaria, formulará al empleado cargos por escrito y se le notificará,
advirtiéndole de su derecho de apelación ante la Junta, dentro del término de
treinta (30) días a partir del recibo de la notificación.
2. En
aquellos casos de mal uso de fondos públicos, o cuando hayan motivos razonables
de que existe un peligro real para la salud, seguridad, vida o moral de los
empleados, o del pueblo en general, se podrá suspender sumariamente de empleo y
sueldo al empleado mientras se realiza la investigación administrativa antes de
imponer la acción disciplinaria correspondiente.
(2) Miembros
de la Policía de Puerto Rico
(a) El
Superintendente tomará las medidas correctivas apropiadas cuando un miembro de
la Policía de Puerto Rico incurra en violación de cualquiera de las faltas
clasificadas en graves o leves. El castigo a imponerse por falta grave podrá
ser uno de los siguientes: expulsión del Cuerpo, degradación o suspensión de
empleo y sueldo por un período no mayor de cinco (5) meses; y el castigo a
imponerse por falta leve podrá ser uno de los siguientes: suspensión de empleo
y sueldo por un período que no exceda de diez (10) días y/o amonestación
escrita.
(b) Procedimiento sobre acciones disciplinarias
para miembros de la Policía de Puerto Rico
1. En
todo caso que surja la posibilidad de aplicación de medidas disciplinarias por
violación a cualquier falta cuya sanción pudiera resultar en la suspensión de
empleo y sueldo, destitución o expulsión, o degradación, se adoptará el
siguiente procedimiento:
a. El
Superintendente iniciará una investigación administrativa dentro de los diez
(10) días laborables desde que tuvo conocimiento oficial de los hechos o de la
radicación de una querella. Luego de esto hará una determinación de si procede tomar
alguna medida disciplinaria. De proceder tal medida disciplinaria, formulará
cargos por escrito al miembro de la Fuerza y se le notificará advirtiéndole de
su derecho a solicitar una vista administrativa informal ante un oficial
examinador dentro del término de quince (15) días laborables contados a partir
de la fecha del recibo de la notificación de la formulación de cargos. En la
vista el miembro de la Fuerza afectado tendrá derecho a presentar la prueba que
estime necesaria y podrá comparecer personalmente o a través de un abogado. El
Superintendente mediante directriz al efecto adoptará el procedimiento a
seguirse para la solicitud de la vista. Se entenderá que los gastos en que
incurra para la presentación de su defensa serán sufragados por el querellado.
La fecha de la vista administrativa se notificará al querellado con no menos de
cinco (5) días de antelación a la celebración de la misma. En la notificación
se le informará la fecha, hora y lugar en que se llevará a efecto la vista.
Luego de la vista, o transcurrido el término de quince (15) días sin que el
miembro de la Fuerza haya solicitado la misma, el Superintendente tomará la
decisión que estime conveniente. Si la decisión fuera destituir o expulsar,
degradar, suspenderlo de empleo y sueldo, amonestación o reprimenda, se le
advertirá al miembro de la Fuerza de su derecho de apelación ante la Comisión
de Investigación, Procesamiento y Apelación dentro de un término de quince (15)
días o ante la Junta dentro de un término de treinta (30) días, según sea el
caso.
b. En
aquellos casos de mal uso de fondos públicos, incompetencia, mala conducta o
crimen de que se acuse a dicho miembro de la Fuerza, o cuando haya motivo
razonable que existe un peligro real para la salud, seguridad, vida o moral de
los empleados o del Pueblo en general, el Superintendente podrá suspender
sumariamente de empleo y sueldo al miembro de la Fuerza antes de la vista
administrativa.
c.
Cuando un miembro de la Fuerza solicite acogerse a la conmutación, no comenzará
a cumplir el castigo hasta tanto el Superintendente resuelva sobre su
petición.
d.
Cuando un miembro de la Fuerza se le denegare la petición de conmutación de
castigo, el término apelativo se contará a partir del recibo de la
denegación.
e. La
implantación sobre conmutación de castigo se regirá por directriz establecida
al efecto por el Superintendente.
f.
Cuando un miembro de la Fuerza estuviere suspendido de empleo y sueldo, por
cualquier concepto, estará inhabilitado para ejercer sus funciones como tal. Tampoco
disfrutará de los derechos y privilegios que por ley se conceden a miembros de
la Policía de Puerto Rico mientras dure dicha suspensión.
g. En
todo caso donde el Superintendente imponga sanciones que conlleven la
suspensión de empleo y sueldo, el Superintendente, a petición del querellado,
podrá conmutar dicha sanción por servicios adicionales al Cuerpo, equivalente
al monto de tiempo que dura la suspensión. Esta petición se hará por escrito el
mismo día de la notificación del castigo.
h. Se
entenderá que todo querellado que haga petición para acogerse al beneficio de
la conmutación y le fuera concedida, al aceptar la misma, automáticamente
estará haciendo reconocimiento de que los hechos que se le imputaron eran
ciertos y acepta como justa, final y firme la acción disciplinaria
impuesta.
i. El
expediente investigativo de toda investigación administrativa será de carácter
confidencial.
Art. 14.4
Procesos criminales y acciones civiles contra miembros de la Policía de Puerto
Rico.
(1) Procesos
criminales Cuando un miembro de la Fuerza fuere acusado de cometer un
delito, el Superintendente estudiará las circunstancias en que ocurrieron los
hechos, y si se determina que los mismos fueron realizados por el acusado
mientras se hallaba desempeñando sus funciones como miembro de la Fuerza, y
actuó dentro del marco de sus funciones legales, se le asignará los servicios
de abogados para que le asista durante el proceso si no se ha instituido un
procedimiento de acción disciplinaria por los hechos.
(2) Acciones
civiles Cuando fuere demandado en cualquier procedimiento de naturaleza
civil que surja como consecuencia del cumplimiento de su deber o de cualquier
incidente que se origine actuando en su capacidad oficial y dentro del marco de
sus funciones, el Superintendente le ofrecerá ayuda legal al miembro o miembros
de la Fuerza envuelto; disponiéndose, que esta disposición no será aplicable
cuando se instituya un procedimiento criminal o acción disciplinaria contra el
miembro de la Fuerza.
Art. 14.5
Retención en el servicio - Identificación de faltas.
(A) Se considerarán faltas graves las
siguientes:
(1)
Demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad o
negligencia en el desempeño de sus deberes, funciones y responsabilidades.
(2)
Amenazar con, o hacer uso de un arma de fuego contra cualquier persona, excepto
en casos de legítima defensa propia o la de un semejante.
(3)
Dejar las armas de reglamento o cualquier otra arma que esté autorizado a
portar o poseer al alcance de personas que pueden usarlas indebidamente o
permitir que otras personas las usen, o no tomar las debidas precauciones con
éstas.
(4)
Disparar un arma de fuego al aire, contra animales, objetos o estructuras
viciosamente o sin justificación alguna.
(5)
Imputar a cualquier persona actos que den lugar a una investigación
administrativa o a la radicación de una denuncia o acusación, a sabiendas que
los hechos imputados son falsos.
(6)
Alterar, modificar, retirar o dejar de presentar cualquier denuncia o acusación
sin la debida autorización.
(7)
Redactar o someter cualquier informe oficial o suplir información para la
redacción de éste, a sabiendas de que toda o parte de la misma es falsa.
(8) Pedir,
aceptar o convenir en aceptar u ofrecer cualquier soborno, dinero, regalos o
cualquier otro objeto a cambio de permitir actos contrarios a la ley.
(9)
Usar lenguaje ofensivo, impropio o denigrante contra el Gobernador, miembros de
la Legislatura, Rama Judicial, Rama Ejecutiva, Agencia, Instrumentalidades del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, miembros de la Fuerza, funcionarios y
empleados de la Policía, o cualquier otra institución debidamente constituida o
contra cualquier ciudadano particular.
(10)
Realizar actos por los cuales fuere convicto en un tribunal de justicia
competente de delito grave o delito menos grave que conlleve depravación moral,
o por violación de los derechos civiles de un ciudadano.
(11)
Hacer uso excesivo de bebidas alcohólicas, o hacer uso de bebidas alcohólicas
estando en servicio.
(12)
Conducir un vehículo de motor o hacer funcionar el mismo bajo los efectos de
bebidas embriagantes.
(13)
Permitir el uso de bebidas embriagantes o sustancias controladas a personas que
estén bajo su custodia o bajo investigación.
(14)
Desacatar y desobedecer órdenes legales comunicadas en forma verbal o escrita
por cualquier superior o funcionario de la Policía de Puerto Rico con autoridad
para ello, o realizar actos de insubordinación o indisciplina.
(15)
Usar drogas, tranquilizantes o estimulantes, a menos que los mismos sean por
prescripción facultativa.
(16)
Poseer o traficar con cualesquiera de las sustancias controladas por ley, a
menos que éstas sean el producto de evidencia obtenida en el desempeño de sus
funciones.
(17)
Ridiculizar, censurar o criticar adversamente por escrito u oralmente, en
público o privado, las actuaciones directas, determinaciones u órdenes legales
de cualquier organismo judicial o cuasijudicial, funcionario público, o miembro
de la Fuerza con autoridad para emitir órdenes.
(18)
Declarar falsamente o inducir a declarar falsamente a otra persona ante un
magistrado, oficial investigador, organismo judicial o cuasijudicial.
(19)
Jurar o suscribir cualquier documento alterando o falseando los hechos.
(20)
Falsificar la firma en un documento oficial o en cualquier otro documento.
(21)
Hacer apuestas en los hipódromos, galleras o cualquier otro lugar donde se
celebren deportes o juegos autorizados por ley, mientras esté en el desempeño
de sus funciones oficiales, o cuando esté vistiendo el uniforme. Los miembros
de la Fuerza no podrán hacer apuestas ilegales. No se incurrirá en la
infracción de esta regla cuando la misma resulte del cumplimiento de un deber
policíaco y sólo con el consentimiento específico de un miembro superior en
rango con autoridad para ello. En estos casos bajo ningún concepto deberá
usarse el uniforme.
(22)
Hacer manifestaciones públicas que pongan en duda la integridad, honradez o
competencia de cualquier funcionario público o persona particular.
(23)
Vender, prestar, regalar, ceder, utilizar o en cualquier forma disponer
indebidamente de propiedad que haya sido puesta a su disposición para uso
oficial.
(24)
Apropiarse ilegalmente de bienes pertenecientes a otras personas o aquellos que
le hayan sido confiados en el curso de sus funciones.
(25)
Influir, estorbar, o intimidar a cualquier elector en el proceso de votación, o
al ir a o venir de un colegio electoral.
(26)
Procrear hijos fuera del matrimonio.
(27)
Observar una conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento del Cuerpo de
la Policía.
(28)
Vivir en concubinato.
(29)
Asociarse con prostitutas u homosexuales o personas de reputación dudosa.
(30) Visitar
casas de prostitución o realizar cual[es]quiera otros actos que sean contrarios
al pudor, honestidad y buenas costumbres de la sociedad. No incurrirá en la
infracción de las Reglas 29 y 30 cuando lo haga en el cumplimiento del deber y
con el consentimiento de un oficial superior en rango. En estos casos, bajo
ningún concepto deberá usarse el uniforme.
(31) En
caso de emergencia, dejar de personarse al servicio para recibir
instrucciones.
(32)
Dejar de comparecer a examen médico o evaluación sicológica cuando le sea
requerido por el Superintendente o su representante oficial a un médico de la
Policía, o no presentarse a cualquier otro examen de comparecencia compulsoria
en la fecha, hora y sitio para el cual fue debidamente citado.
(33)
Abandonar el servicio asignado sin la debida autorización o sin haber sido
debidamente relevado, entendiéndose, también, por abandono de servicio las
siguientes situaciones:
(a)
Dormirse en el servicio.
(b) No
presentarse a tomar servicio a la fecha, hora y lugar indicado.
(34)
Comentar o comunicar asuntos policíacos de naturaleza confidencial a personas
no autorizadas.
(35)
Dar a la publicidad o hacer entrega de documentos oficiales, registros, declaraciones
juradas, fotografías, películas, grabaciones o informes o cualquier material
oficial en poder de la Policía de Puerto Rico sin la debida autorización.
(36)
Dar, comunicar o divulgar, consentir que se dé, comunique o divulgue a persona
no autorizada información sobre cualquier investigación o asunto oficial que se
haya realizado, se esté realizando, o en los que haya participado o de los que
sea parte.
(37)
Dar, comunicar o divulgar a persona no autorizada información de carácter
oficial que haya venido a su conocimiento.
(38)
Utilizar propiedad del Gobierno para llevar a cabo investigaciones o asuntos no
oficiales.
(39)
Utilizar su posición oficial para llevar a cabo investigaciones
particulares.
(40)
Incurrir en mal uso o abuso de autoridad, entendiéndose como actos de mal uso o
abuso de autoridad los siguientes:
(a)
Arrestos o detenciones ilegales o irrazonables.
(b)
Registros, allanamientos e incautaciones ilegales o irrazonables.
(c)
Acometimiento y/o agresión injustificadas o excesivas.
(d)
Discrimen por razones políticas, religiosas, condición socioeconómica, o
cualesquiera otras razones no aplicables a todas las personas en general.
(e)
Dilación indebida en conducir ante un magistrado a una persona arrestada o
detenida.
(f) Uso
de violencia injustificada, coacción física o sicológica, intimidación o
prolongación indebida sobre o de una persona arrestada o detenida para fines de
investigación.
(g)
Negativa del funcionario para permitir que un arrestado o detenido involuntariamente
se comunique con su familiar más cercano o con su abogado.
(h)
Interceptación, grabación o cualesquiera otras transgresiones mediante
artefactos físicos, químicos o electrónicos de las comunicaciones
privadas.
(i)
Incitar a una persona para la comisión de un delito en los casos que de no
mediar esa incitación, ésta no lo hubiere cometido o intentado realizar.
(j)
Persecución maliciosa.
(k)
Calumnia, libelo o difamación.
(l) Falsa representación o
impostura.
(m)
Utilización de evidencia falsa que vincule a una persona con la comisión de un
delito.
(n)
Iniciar y continuar una vigilancia o investigación ostensible, notoria e
intensa sobre una persona cuando por razón de estas características pierde toda
efectividad como mecanismo prudente y discreto de investigación policíaca.
(o)
Obstruir, impedir o interrumpir ilegal o irrazonablemente el ejercicio legal y
pacífico de las libertades de petición en vías o lugares públicos.
(41)
Comunicar o divulgar por cualquier medio información que pueda servir de ayuda
a los infractores de la ley para evitar que se les descubra, arreste,
investigue o sancione.
(42)
Ofrecerse a declarar como testigo de reputación ante los tribunales de justicia
u organismos administrativos en casos de personas sometidas a los
procedimientos judiciales o cuasijudiciales.
(43)
Dar, recibir, solicitar o permitir que se dé o reciba, o solicite ayuda
indebida, en los exámenes de ingreso o ascenso en la Policía de Puerto
Rico.
(44)
Ingresar, reingresar, ascender, o solicitar exámenes de ascenso en la Policía
mediante engaño o la ocultación de información.
(45)
Poseer o transportar cualquier instrumento mecánico o eléctrico o substancia
capaz de usarse para torturar [a] seres humanos, con el propósito de obtener de
éstos confesiones o cualquier otra información, o usar dichos instrumentos
contra cualquier ser humano para obligarlo a confesar un delito u obtener de
éste cualquier otra información.
(46)
Solicitar, pública o privadamente, dinero o cualquier objeto de valor de
cualquier persona o entidad para fines de lucro.
(47)
Entregar a su supervisor, con demora innecesaria, cualquier evidencia
obtenida.
(48)
Vender, prestar, utilizar o en cualquier forma disponer de evidencia
obtenida.
(49) Presentar
para el cobro suyo o de otras personas comprobantes de gastos por servicios,
dietas o cualquier otro concepto, sin que los mismos se hubiesen prestado.
(50)
Viajar fuera de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico sin informar oficialmente al Superintendente o al oficial designado por
éste.
(51)
Participar en piquetes, demostraciones o manifestaciones de protesta en contra
de la Policía de Puerto Rico o cualquier otro departamento, agencia u organismo
del Gobierno, esté o no de servicio, o asumir actitudes de brazos caídos por
simpatías con cualquier movimiento o actividad.
(52)
Poner en libertad sin la debida autorización a cualquier persona arrestada o
bajo orden de encarcelación.
(53)
Dejar de conceder, sin razón justificada, las licencias, días feriados a que
tenga derecho el personal. Esta falta será cometida únicamente por el miembro
de la Fuerza superior en rango que estuviere a cargo de un área, zona,
distrito, precinto, o cualquier otra unidad de trabajo en la Policía de Puerto
Rico.
(54)
Negarse a que se le tome la muestra de sangre o aliento para determinar el por
ciento de alcohol en la sangre cuando le fuere requerido por un miembro
superior en rango o por un funcionario público con autoridad para ello.
(B) Se considerarán faltas leves las
siguientes:
(1)
Dejar de informar a sus superiores cuando por cualquier causa hubiere disparado
su arma de reglamento, excepto en las prácticas oficiales de tiro al
blanco.
(2)
Aceptar dinero u objetos de valor o cualquier otro tipo de compensación de
personas o entidades por servicios prestados sin la debida autorización del
Superintendente.
(3)
Dejar de preparar y presentar, sin justificación válida, dentro del tiempo
reglamentario, informes relacionados con accidentes del trabajo y
cual[es]quiera otros informes oficiales.
(4)
Dejar de comparecer ante los tribunales de justicia u otros organismos del
Gobierno para los cuales haya sido previamente citado, excepto en aquellos
casos en que medie excusa justificada.
(5)
Dejar de honrar las deudas y compromisos contraídos.
(6)
Enlistarse en la Guardia Nacional de Puerto Rico o en cualquier Cuerpo de
Reserva del Ejército de Estados Unidos, sin la aprobación del
Superintendente.
(7)
Actuar como intermediario de abogados, fiadores o entidades particulares en
relación con la contratación de servicios a prestarse por éstos.
(8)
Aceptar comidas, alojamiento, transportación o cualquier otro beneficio o
facilidad de cualquiera de las partes envueltas en movimientos
obrero-patronales.
(9)
Suministrar información acerca de la reputación de individuos, sociedades o
corporaciones sin la autorización del Superintendente o la persona en quien él
delegue.
(10)
Dedicarse a cualquier negocio, oficio, o llevar a cabo cualquier operación que,
aunque lícita, redunde en detrimento del servicio o afecte en alguna forma la
moral o la reputación del Cuerpo.
(11)
Permitir que se pierda, deteriore, o se haga inservible cualquier propiedad del
Gobierno que le haya sido entregada para su uso o custodia.
(12)
Interferir, obstruir o hacer mal uso del equipo de radio de la Policía de
Puerto Rico.
(13)
Hacer propaganda o cualquier gestión pública a favor o en contra de cualquier
partido político o candidato a cargo público o político.
(14)
Usar o emplear influencias extrañas con el fin de que se le concedan traslados,
ascensos o cualquier otro beneficio personal.
(15)
Inmiscuirse o declarar en un pleito civil en que no sea parte o legalmente
citado.
(16)
Manejar un vehículo de motor sin ser conductor autorizado.
(17)
Manejar vehículos oficiales sin la debida autorización.
(18)
Evadir o tratar de evadir el servicio fingiendo enfermedad.
(19)
Usar placa, distintivo o insignia que no corresponda a su rango.
(20)
Hacer uso de bebidas alcohólicas, fuera del servicio, en cualquier dependencia
u oficina de la Policía de Puerto Rico.
(21)
Hacer uso de bebidas alcohólicas, fuera de servicio, mientras esté
uniformado.
(22)
Pertenecer o afiliarse a cualquier organización que tenga carácter de unión
obrera.
(23) No
presentar certificado médico dentro del término prescriptivo para ello sin
causa justificada, luego de ausentarse del servicio por enfermedad.
(24) Dejar
de canalizar debidamente las quejas presentadas contra empleados civiles y
miembros de la Fuerza para que se practique la correspondiente
investigación.
(25)
Negarse a formar parte de una rueda de detenidos line-up en todo caso de
naturaleza administrativa o criminal cuando fuere requerida su
comparecencia.
(26)
Hacer uso indebido de cualesquiera de las licencias a que tiene derecho.
(27)
Desatender su demarcación, o asumir posiciones impropias mientras estuviere de
servicio.
(28)
Permitir que prescriban las investigaciones administrativas en los casos de mal
uso o abuso de poder, evitando de este modo que el Superintendente tome o pueda
tomar acción administrativa en dichos casos.
(29)
Relacionarse o asociarse con personas de reputación dudosa o con reconocidos
infractores de la ley o personas convictas por delitos graves o menos graves
que impliquen depravación moral. No incurrirá en la falta cuando lo haga en el
cumplimiento de un deber jurídico o en legítimo ejercicio de sus funciones y con
la autorización para realizar tales deberes y funciones por un oficial superior
en rango. En este caso, bajo ningún concepto deberá usar el uniforme, parte del
mismo, equipo o prenda que lo identifique como miembro de la Policía. Para
efectos de esta sección, se entenderá que el término "persona de
reputación dudosa" se refiere a aquella que incurriere en conducta que se
aleje o desvíe de los patrones morales aceptados contemporáneamente por nuestra
comunidad.
(30)
Diligenciar emplazamientos o citaciones de naturaleza civil sin la aprobación
del Superintendente o su representante autorizado.
(31)
Dejar abiertos los cristales de vehículos oficiales exponiéndoles a los efectos
de la intemperie, así como dejar funcionando el radio oficial cuando el vehículo
está estacionado y el conductor se aleja del mismo.
(32)
Ingresar en cualquier institución penal a personas heridas o con lesiones
corporales sin llevarlas a recibir tratamiento médico antes del ingreso.
(33)
Incurrir en actos encaminados a ocultar su identidad como miembro de la Fuerza
o la de los vehículos oficiales sin la debida autorización.
(Enmendado
en el 1998, Exp. Núm. 5875)
Art. 14.6
Retención en el servicio - Cesantías.
(1) Se podrá separar del servicio a cualquier
empleado sin que esto se entienda como destitución, debido a la eliminación de
puestos por falta de trabajo o fondos, en cuyo caso se procederá de la
siguiente manera:
(a) La
Policía de Puerto Rico establecerá un método, a los efectos de decretar
cesantías en caso de éstas ser necesarias, el cual podrá ser revisado al inicio
de cada año fiscal. Como parte de dicho método, se podrá subdividir la Policía
de Puerto Rico por programas, áreas policíacas, oficinas y divisiones, a los
fines de identificar las jurisdicciones en las cuales habrá de decretar las
cesantías. El método que se adopte se informará a los empleados.
(b) En
la determinación de la subdivisión de la Policía de Puerto Rico, a los efectos
de decretar cesantías, se considerarán, entre otros, los siguientes factores:
1.
Número de empleados en la Policía de Puerto Rico que hagan impracticable o
irrazonable considerarla en una totalidad.
2.
Distancia geográfica entre áreas policíacas, oficinas o divisiones.
3.
Programas que prestan servicios esenciales a la comunidad, las cuales deben
continuar funcionando con toda normalidad.
4.
Programas que se sufragan con fondos federales, los cuales no pueden utilizarse
si se reduce o elimina el programa.
(c)
Antes de decretar cesantías debido a la eliminación de puestos por falta de
trabajo o fondos, la Policía de Puerto Rico agotará todos los recursos para
evitar dichas cesantías con acciones tales como:
1.
Reubicación de personal en puestos de igual o similar clasificación, en
programas que no estén afectados por la reducción de personal.
2.
Readiestramiento del empleado para reubicarlo en otro puesto, cuando esto pueda
hacerse razonablemente, antes de la fecha para decretar tales cesantías.
3.
Licencia sin sueldo hasta tanto cese la crisis presupuestaria cuando la agencia
tome la decisión por una insuficiencia presupuestaria temporera que no requiera
la eliminación permanente del puesto. En tales casos, deberá observarse el
orden de prelación que se establece en el Inciso (3) de esta sección y
advertirle al empleado de su derecho de apelación ante la Junta de Apelaciones
del Sistema de Administración de Personal.
4.
Descensos de los empleados como último recurso para evitar las cesantías.
(d)
Serán separados en primer término los empleados transitorios; en segundo lugar,
serán separados los empleados probatorios; y en último lugar, serán separados
los empleados regulares. Se decretarán las cesantías dentro de los grupos de
empleados cuyos puestos tengan el mismo título de clasificación. A los efectos
de este inciso, los empleados probatorios que inmediatamente antes de adquirir
ese status hubieren sido empleados regulares, se considerarán como empleados
regulares.
(e) La
determinación del orden de prelación en que se decretarán las cesantías dentro
de cada uno de los grupos de empleados enumerados en el párrafo (3) que
precede, se hará conforme a las siguientes normas:
1. Se
tomará en consideración el desempeño de las funciones, de manera que queden
cesantes, en primer término, los empleados menos eficientes. En casos de
igualdad de eficiencia, se tomará en consideración el tiempo en el servicio, de
manera que queden cesantes los empleados con menos tiempo en el servicio.
2. A
falta de información válida para determinar el desempeño de las funciones, el
factor determinante será el tiempo en el servicio, de manera que la persona de
más reciente nombramiento en el servicio será la primera en cesar.
(f) A
los fines de determinar la antigüedad, se considerará todo servicio prestado en
puestos, tal como se define en este capítulo.
(g) El
Superintendente notificará por escrito a todo empleado a quien haya de
cesantear con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha en que
habrá de quedar cesante. En dicha notificación se informará, además, al
empleado de su derecho de apelación ante la Junta.
(h)
Ninguna cesantía de empleados será efectiva a menos que se cumpla con el
requisito de notificación en la forma aquí establecida.
(2) También podrá decretarse cesantías cuando se
determine que un empleado está física y/o mentalmente incapacitado para
desempeñar los deberes de su puesto. De tener base razonable para creer que un
empleado está incapacitado, el Superintendente podrá requerirle que se someta a
examen médico. La negativa del empleado a someterse al examen médico requerido
le podrá servir de base a una presunción de incapacidad. De esta acción se
notificará al empleado, advirtiéndole de su derecho de apelación ante la Junta.
Los siguientes elementos de juicio podrán constituir, entre otros, razones para
presumir incapacidad física y/o mental del empleado para desempeñar los deberes
de su puesto:
(a)
Baja notable en la productividad.
(b)
Ausentismo marcado por razón de enfermedad; o patrones irracionales en la
conducta.
En
estos casos, el Superintendente deberá requerir por escrito al empleado que se
someta a examen médico dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
la notificación. El Superintendente podrá gestionar con el médico de la
Policía, o con la Administración de Facilidades y Servicios Hospitalarios de
Salud el examen médico correspondiente; o asumir el costo de los servicios si
el examen lo efectúa un médico en la práctica privada.
(3) Cuando el empleado esté inhabilitado por
accidente del trabajo y en tratamiento médico en el Fondo del Seguro del Estado
por un período mayor de doce (12) meses desde la fecha del accidente, conforme
al Artículo 5A de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada,
"Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo" [11 L.P.R.A. sec.
6].
Art. 14.7
Retención en el servicio - Separaciones de empleados convictos por delitos.
Se
separará del servicio a tenor con el Artículo 208 del Código Político [3
L.P.R.A. sec. 556] a todo empleado convicto por cualquier delito grave o delito
menos grave que implique depravación moral o infracción de sus deberes
oficiales.
Art. 14.8
Retención en el servicio - Renuncias.
Cualquier
empleado podrá renunciar a su puesto libremente mediante notificación escrita
al Superintendente. Esta notificación se hará con no menos de quince (15) días
de antelación a su último día de trabajo, excepto que el Superintendente podrá
aceptar renuncias presentadas en un plazo menor. El Superintendente deberá,
dentro del término de quince (15) días de haber sido sometida dicha renuncia,
notificar al empleado si acepta la misma o si la rechaza por existir razones
que justifican investigar la conducta del empleado. En casos de rechazo, el
Superintendente, dentro del término más corto posible, deberá realizar la
investigación y determinar si acepta la renuncia o procede a la formulación de
cargos.
Art. 14.9
Retención en el servicio - Separaciones durante el período probatorio.
La
Policía de Puerto Rico podrá separar de su puesto a cualquier empleado de
carrera durante el período probatorio cuando considere que sus servicios,
hábitos o actitudes no justifican concederle un nombramiento regular. Si la
separación fuera debida a los hábitos o actitudes del empleado, se podrá
proceder a su separación del servicio mediante el procedimiento de
destitución.
Art. 14.10
Separaciones de empleados transitorios.
Los
empleados transitorios podrán ser separados de sus puestos, aunque no hayan
vencido los términos de sus nombramientos, cuando sus servicios, hábitos o
actitudes no fueren satisfactorios.
Art. 14.11
Abandono de servicio.
Todo
empleado civil que permanezca ausente de su trabajo durante cinco (5) días
consecutivos, sin autorización de su supervisor inmediato, incurrirá en
abandono de servicio. Todo miembro de la Policía de Puerto Rico que no se
presente a tomar servicio según la fecha, lugar y hora indicada, o que abandone
el servicio asignado sin la debida autorización o sin haber sido debidamente
relevado, entendiéndose también por abandono de servicio las siguientes
situaciones:
(a)
Dormirse en el servicio.
(b) No
presentarse a tomar servicio a la fecha, hora y lugar indicado.
Tal
abandono de servicio será causa justificada para que el Superintendente
suspenda, expulse o destituya al empleado.
Art. 15.1
Adiestramiento - Objetivos.
La
Policía de Puerto Rico perseguirá alcanzar como meta los más altos niveles de
excelencia, eficiencia y productividad en el servicio público, realizando los
siguientes objetivos en cuanto al adiestramiento, capacitación y desarrollo de
su personal:
(1)
Desarrollar al máximo el talento y la capacidad del personal con
potencialidades para hacer aportaciones a nuestra sociedad.
(2)
Mejorar la eficiencia del Gobierno proveyendo la oportunidad a su personal para
que adquiera el grado de preparación que mejor corresponde a los requerimientos
de las funciones que está llamado a desempeñar y preparar el personal humano,
técnico y especializado adecuado para atender a las necesidades actuales y
futuras del servicio público.
(3)
Proveer a los empleados, en la medida que los recursos disponibles lo permitan,
de los instrumentos necesarios para el mejoramiento de sus conocimientos y sus
destrezas, así como para su crecimiento en el servicio público.
(4)
Contribuir a mantener un clima de armonía y satisfacción en el trabajo que
redunde en un alto grado de motivación y de espíritu de servicio entre los
empleados, así como en una mayor productividad y una mejor calidad en los
servicios que se prestan.
Art. 15.2
Adiestramiento - Planes de adiestramiento, capacitación y desarrollo.
(1) Inventario
de necesidades
(a)
Anualmente la Policía de Puerto Rico hará un inventario de las necesidades de
adiestramiento y desarrollo de sus recursos humanos. El inventario de necesidades
servirá de base al plan de adiestramiento, capacitación y desarrollo de
personal.
(2) Plan
de adiestramiento
(a) Se
preparará anualmente un plan de adiestramiento, capacitación y desarrollo del
personal de la Policía de Puerto Rico.
(b) El
plan deberá incluir el uso adecuado de medios de adiestramiento, tales como
becas, licencias con o sin sueldo para estudios, seminarios o cursos de corta
duración, matrícula, pasantías e intercambio de personal en Puerto Rico o en el
exterior. Incluirá, además, estimados de costo de las actividades
programadas.
(c) Al
preparar el plan se tomará en consideración lo siguiente:
1. Las
necesidades presentes identificadas y la proyección de necesidades futuras por
servicios de personal.
2. Las
prioridades programáticas de la Policía de Puerto Rico y la atención de las
mismas a corto y a largo plazo.
3. La
identificación precisa de los problemas que la Policía de Puerto Rico aspira a
solucionar mediante el adiestramiento, la capacitación y el desarrollo de su
personal.
4. Los
estándares de ejecución que la Policía de Puerto Rico establezca para su
personal.
5. El
compromiso que el plan conlleva por parte de la Policía de Puerto Rico en
cuanto a la inversión de recursos y de tiempo necesario para el desarrollo de
su personal.
(3) Dicho plan se someterá no más tarde del 31
de agosto de cada año al Instituto y se utilizará en la elaboración del Plan
Global de Adiestramiento al servicio público.
(4) Luego de que se reciba copia del Plan Global
de Adiestramiento para satisfacer necesidades generales y comunes del servicio
público preparado por el Instituto, se hará el reajuste correspondiente en el
plan de adiestramiento de la Policía de Puerto Rico para satisfacer las
necesidades inherentes a su particular función. El plan podrá incluir también
aquellas actividades de adiestramiento para atender necesidades generales y
comunes que el Instituto no pueda incluir en el Plan Global por razones
presupuestarias o de prioridades cuando exista la urgencia de dar atención a
las mismas y el Instituto lo permita.
Art. 15.3
Adiestramiento - Ejecución de los planes de adiestramiento.
(1) Responsabilidad
de la Policía de Puerto Rico
(a) El
Negociado de Personal y la Academia de la Policía de Puerto Rico tendrá a su
cargo la función de adiestramiento de personal para necesidades especiales.
Estos deberán planificar, ejecutar y evaluar las actividades contenidas en el
plan de adiestramiento de la Policía de Puerto Rico para la capacitación y
desarrollo del personal para satisfacer aquellas necesidades particulares de la
misma. Asimismo, dichas unidades canalizarán con el Instituto la participación
de la Policía de Puerto Rico en las actividades destinadas a satisfacer
necesidades generales y comunes.
(b) La
Policía de Puerto Rico desarrollará su propio programa de adiestramiento para
satisfacer sus necesidades particulares, así como de pago de matrícula,
concesión de licencias para estudios, adiestramientos de corta duración y
otros, en forma semejante a los que se desarrollan en otras agencias bajo la
Administración Central.
(2) Establecimiento
de criterios La Policía de Puerto Rico establecerá los criterios para la
selección de las personas a ser adiestradas, los instructores, el contenido de
los cursos de adiestramiento y la evaluación de éstos, para aquellas
actividades destinadas a satisfacer necesidades inherentes a su particular
función. Se podrá solicitar el asesoramiento del Instituto, o contratar con el
mismo, servicios técnicos y de asesoramiento, así como el uso de facilidades,
materiales y equipo, conforme a las normas y procedimientos que para estos
fines establezca el Director de la Oficina Central de Administración de
Personal.
Art. 15.4
Adiestramiento - Becas y licencias para estudios.
La Policía
de Puerto Rico solicitará al Instituto las becas necesarias para atender sus
necesidades en el plan que le debe someter anualmente.
Todo lo
relativo a la concesión de becas se regirá por las disposiciones de la sec.
10.4 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito, y con
este capítulo.
La
Policía de Puerto Rico planificará y desarrollará un programa de licencias para
estudios conforme a lo siguiente:
Determinación de número y clases de licencias
Anualmente se
determinará el número y las clases de licencias que se concederán para
satisfacer las necesidades de la Policía de Puerto Rico, dentro de los recursos
disponibles.
Podrá
concederse licencias con o sin sueldo, por tiempo completo o por parte del
tiempo, o cualquier otro tipo de licencia que esté en armonía con el Reglamento
de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito, y con este capítulo.
Las
licencias así determinadas formarán parte del Plan de Adiestramiento,
Capacitación y Desarrollo que envíe la Policía de Puerto Rico anualmente a la
Oficina Central de Administración de Personal.
(1) Requisitos de elegibilidad Se podrá
conceder licencias para estudios a empleados con status regular. No
obstante, también se podrá conceder licencias para estudios a empleados con status probatorio o transitorio cuando
haya dificultad de reclutamiento y sea necesario que el empleado complete el
requisito para obtener una licencia profesional u ocupacional para ocupar un
puesto con carácter regular. Los empleados a acogerse a licencias para estudios
deberán estar rindiendo servicios satisfactorios en el momento de concederse la
licencia.
(2) Criterios para la selección de candidatos La
selección estará basada en el mérito. Entre otros, se utilizarán los siguientes
criterios como sean aplicables:
1.
Preparación académica básica e índice académico requerido.
2.
Experiencia, si fuere requerida, para fines de los estudios.
3.
Funciones que ha de desempeñar la persona.
4. En qué
medida el adiestramiento capacitará al empleado para desempeñar las funciones
con mayor eficiencia o para desarrollarse en la agencia.
5.
Contribución del adiestramiento al desarrollo efectivo de los programas de la
agencia.
6.
Calificación obtenida mediante exámenes.
(3) Instituciones reconocidas Solamente se
concederán licencias para estudios en universidades o instituciones
oficialmente reconocidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(4) Cubierta de las licencias para estudios Los
empleados en uso de licencia con sueldo para estudios recibirán el sueldo total
o parcial, según se determine en forma correlativa a los niveles de sueldo, a
los costos de los estudios, a la situación económica de los empleados, y a la
mejor utilización de los fondos públicos. En adición al sueldo que se determine
para cada caso, también podrá autorizarse, siguiendo los mismos criterios, al
pago de derecho de matrícula, cuotas de estudios, gastos de viaje, libros,
materiales y gastos generales ocasionados al empleado por su condición de
estudiante.
(5) Contrato de licencia para estudios Los
empleados a quienes se les conceda licencia para estudios formalizarán un
contrato mediante el cual se comprometen a servir por el doble del tiempo de
estudios en la Policía de Puerto Rico o con el consentimiento de ésta, en
cualquier otra agencia. Se comprometerán, además, a cumplir con aquellas otras
disposiciones establecidas por la Oficina Central de Administración de Personal
o por la Policía de Puerto Rico.
(6) Cambios en los estudios Todo cambio de
institución o alteración del programa de estudios autorizados mediante licencia
para estudios estará sujeto a la aprobación del Superintendente.
(7) Informe sobre estudios
(a)
Será responsabilidad de cada empleado a quien se le conceda licencia para
estudios someter a la Policía de Puerto Rico evidencia de su aprovechamiento
académico al final de cada período lectivo.
(b) El
Superintendente podrá requerir de la universidad o institución correspondiente
informe sobre el programa de estudios, notas, conducta, asistencia, y cualquier
otra información que estime conveniente con relación a los empleados en
disfrute de licencia para estudios.
(8) [Licencia de estudios prorrogada ]. - En
caso de que cualquier empleado a quien se le conceda licencia para estudios
necesite continuar estudios después del período estipulado en el contrato,
deberá notificarlo por escrito al Superintendente con no menos de sesenta (60)
días de antelación a la terminación del mencionado período, sometiendo
evidencia que justifique la extensión del contrato. Dicha licencia podrá ser
prorrogada mediante notificación oficial al empleado, y copia de dicha
notificación formará parte del contrato.
(9) Incumplimiento de contrato
(a)
Todo becario o empleado a quien se le conceda licencia para estudios que,
después de concluir sus estudios, no de cumplimiento a la obligación contraída,
reembolsará al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación de sus
estudios, o de la terminación de sus servicios en caso de que no completare el
período por el cual se haya comprometido a trabajar con el Gobierno, la
cantidad total desembolsada por el Gobierno por concepto de la beca o de
licencia para estudios, más los intereses de tipo legal desde el momento en que
fueron desembolsados los fondos. En circunstancias que lo justifiquen se podrá
hacer un plan de pagos que cubra un período mayor de seis (6) meses. El cobro
se efectuará en cualquier tiempo de conformidad con el procedimiento legal en
vigor en relación con reclamaciones a favor del Estado Libre Asociado.
(b)
Toda persona a quien se le haya concedido una beca o licencia con sueldo para
estudios que no cumpla con la obligación contraída será inelegible para el
servicio público por tiempo igual al triple del tiempo de estudios, a menos que
se le exima por autoridad competente.
Art. 15.5
Adiestramiento - Adiestramiento de corta duración.
(1) Responsabilidad
del Instituto y de la Policía de Puerto Rico
(a) Los
adiestramientos de corta duración dirigidos a satisfacer necesidades generales
y comunes de la Policía de Puerto Rico se realizarán a través del
Instituto.
(b) La
Policía de Puerto Rico planificará y efectuará las actividades de
adiestramiento y desarrollo que responda a sus necesidades específicas.
(2) Duración
y propósito
(a) Los
adiestramientos de corta duración se concederán a los empleados por un término
no mayor de seis (6) meses, con el propósito de recibir adiestramiento
práctico; o realizar estudios académicos que les preparen para el mejor
desempeño de las funciones correspondientes a sus puestos.
(b) Las
convenciones y asambleas no se considerarán adiestramientos de corta
duración.
(3) Cubierta
de los adiestramientos de corta duración Cuando a un empleado se le
autorice un adiestramiento de corta duración, se le concederá licencia con
sueldo. Además, se le podrá autorizar el pago de dietas, gastos de viaje, y
cuando fuere necesario, cualquier otro gasto.
(4) Viajes
al exterior El Superintendente tendrá la facultad para autorizar a los
empleados a realizar viajes al exterior, con el fin de participar en
actividades de adiestramiento con sujeción a las normas y trámites que rigen
los viajes de empleados públicos al exterior y a lo siguiente:
Dentro
del término de quince (15) días, a partir de su regreso del centro de
adiestramiento, el empleado someterá al Secretario de Hacienda, por conducto de
la Policía de Puerto Rico, un informe completo sobre los gastos en que
incurrió. Además, someterá un informe narrativo sobre sus actividades de
adiestramiento, conforme a las normas y procedimientos que la Policía de Puerto
Rico establezca.
Art. 15.6
Adiestramiento - Pago de matrícula.
La
Policía de Puerto Rico autorizará el pago de matrícula a los empleados,
conforme a las normas que se establecen a continuación. A tales fines, se
consignará[n] los fondos necesarios en su presupuesto.
(1) Disposiciones generales
(a) El
pago de matrícula se utilizará como un recurso para el mejoramiento de
conocimientos y destrezas requeridas a los empleados para el mejor desempeño de
sus funciones, así como para su crecimiento en el servicio público.
(b) El
pago de matrícula se aplicará principalmente a estudios académicos de nivel
universitario que se lleven a cabo en Puerto Rico e instituciones oficialmente
reconocidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) Se
podrá autorizar hasta un máximo de seis (6) créditos a un empleado durante un semestre
escolar o sesión de verano. En casos meritorios, podrá autorizarse un número
mayor de créditos. Se dejará constancia, en cada caso, de las razones de mérito
que justifiquen la acción que se tome.
(2) Establecimiento de prioridades Al
establecer las prioridades que regirán esta actividad, se tomará en
consideración, entre otros, uno o más de los siguientes criterios:
(a) La
necesidad de preparar personal en determinadas materias para poder prestar un
mejor servicio, mejorar la eficiencia del personal o adiestrar su personal en
nuevas destrezas.
(b) Que
sean cursos o asignaturas estrechamente relacionadas con los deberes y
responsabilidades del puesto que ocupa el empleado.
(c) Que
sean cursos o asignaturas conducentes al grado de bachiller en campos
relacionados con el servicio público.
(d) Que
sean cursos o asignaturas post graduados en campos relacionados con el servicio
público.
(e) Que
sean cursos preparatorios para permitir al personal asumir nuevos deberes y
responsabilidades.
(f) Que
sean cursos organizados o auspiciados por el Instituto.
(3) Denegación de solicitudes No se
autorizará pago de matrícula a empleados:
(a)
Cuyo índice académico general en cursos anteriores autorizados bajo el programa
de pago de matrícula sea inferior a 2.5 en estudios a nivel de bachillerato ó
3.0 en estudios post graduados.
(b) Que
soliciten cursos sin crédito, excepto en casos de cursos organizados por la
Policía de Puerto Rico, por el Instituto, o por organizaciones
profesionales.
(c) Que
se hayan dado de baja en cursos autorizados para sesiones anteriores después de
la fecha fijada por el centro de estudio para la devolución de los cargos de
matrícula, a menos que reembolsen el total invertido en la misma, excepto en
los siguientes casos:
1. Que
se les haya requerido viajar fuera de Puerto Rico en asuntos oficiales.
2. Que
hayan sido llamados a servicio militar.
3. Que
se les haya trasladado a pueblos distantes de los centros de estudio.
4. Que
por razones de enfermedad se hayan visto obligados a ausentarse de su trabajo y
sus estudios o que los empleados se vean impedidos, por razones ajenas a su
voluntad, a continuar estudios.
(4) Gastos que se autorizarán La
autorización de pago de matrícula sólo incluye los gastos por concepto de horas
créditos de estudio (tuition ). Las
cuotas y los gastos incidentales correrán por cuenta de los empleados.
(5) Reembolso de pago de matrícula Los
empleados acogidos a los beneficios del plan de matrícula que descontinúen sus
estudios vendrán obligados a reembolsar al erario la cantidad invertida. El
Superintendente podrá eximir de reembolso al empleado cuando compruebe que ha
habido causa que lo justifique.
(6) Informe de progreso académico Será
responsabilidad de cada empleado a quien se le conceda pago de matrícula
someter a la Agencia evidencia de su aprovechamiento académico. La Policía de
Puerto Rico podrá, cuando así lo considere necesario, solicitar de los centros
de estudio una relación de las calificaciones obtenidas por sus empleados en cursos
cuya matrícula haya sido sufragada mediante este programa.
Art.
15.7 Adiestramiento - Otras actividades
de adiestramiento.
La
Policía de Puerto Rico organizará y desarrollará cursos, institutos, talleres,
seminarios, e intercambio de personal con el propósito de ampliar la
experiencia profesional o técnica y otras actividades de adiestramiento
dirigidas al personal en el servicio para satisfacer sus necesidades
particulares. Además, coordinará con el Instituto la participación de sus
empleados en aquellas actividades de adiestramiento organizadas por el
Instituto para satisfacer necesidades comunes y generales de las agencias.
Art. 15.8
Adiestramiento - es de adiestramientos e informes.
(1) en expedientes de empleados La Policía de
Puerto Rico mantendrá en el expediente de cada uno de sus empleados un de los adiestramientos en que éstos
participen, el cual podrá ser utilizado como una de las fuentes de referencia
cuando se vaya a tomar decisiones relativas a ascensos, traslados, asignaciones
de trabajo, evaluaciones y otras acciones de personal. El de adiestramiento del empleado podrá incluir
evidencia de participación, por iniciativa propia, en cualquier actividad
educativa reconocida.
(2) es de
actividades La Policía de Puerto Rico mantendrá es de las actividades de
adiestramiento celebradas, evaluaciones de las mismas y personas participantes
para fines de la evaluación de sus respectivos programas de adiestramiento y
desarrollo.
(3) Informes Anualmente la
Policía de Puerto Rico enviará al Instituto un informe sobre las actividades de
adiestramiento celebradas durante el año fiscal. El mismo deberá contener la
información necesaria sobre el volumen y clases de adiestramientos ofrecidos,
los gastos incurridos en adiestramientos y el número de participantes para
fines de medición de la actividad global de adiestramiento y desarrollo del
personal en el servicio público.
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