REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA EL TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA,
1979
I. DEL ALCANCE DE ESTAS REGLAS
Regla 1.
Alcance de éstas reglas (32 L.P.R.A. Ap. III R. 1)
Estas reglas regirán
todos los procedimientos de naturaleza civil ante el Tribunal General de
Justicia. Se interpretarán de modo que garanticen una solución justa, rápida y
económica de todo procedimiento.
II. DE LA
INICIACION DEL PLEITO
REGLA
2
Regla 2.
Forma de iniciar el pleito (32 L.P.R.A. Ap. III R. 2)
Un pleito se inicia con
la presentación de una demanda en el tribunal.
REGLA
3 COMPETENCIA; TRASLADO Y LUGAR DEL JUICIO
Regla
3.1. Competencia. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 3.1)
Todo pleito se
presentará en la sala que corresponda según lo dispuesto por ley y por estas
reglas, pero no se desestimará ningún caso por razón de haberse sometido a una
sala sin competencia o autoridad para ello. Todo pleito podrá tramitarse en la
sala en que se presente por convenio de las partes y la anuencia del juez que
presida dicha sala en ese momento. De lo contrario, será transferido por orden
del juez a la sala correspondiente.
(Enmendada en el 1995,
ley 249)
Regla
3.2. Pleitos que afecten propiedad inmueble. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 3.2)
Los pleitos en relación
con el título o algún derecho o interés en bienes inmuebles deberán presentarse
en la sala correspondiente a aquella en que radique el objeto de la acción, o
parte del mismo, sin perjuicio de las normas generales de [competencia y traslado,
establecidas en las Reglas 3.1 y 3.5]. (Enmendada en el 1995, ley 249)
Regla
3.3. Pleitos según sitio de origen de la causa del litigio. (32 L.P.R.A. Ap. III
R. 3.3)
Los pleitos contra el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y aquéllos para recobrar daños y
perjuicios bajo cualquier precepto de ley, o para obtener el importe de una
indemnización contra una compañía de seguros, proveniente de un contrato de
póliza de seguros, deberán presentarse en la sala correspondiente a aquélla en
que la causa del litigio o alguna parte de ella tuvo su origen, sin perjuicio
de las normas generales sobre competencia y traslado establecidas en las Reglas
3.1 y 3.5. (Enmendada en el 1995, Ley 249)
Regla
3.4. Pleitos según la residencia de las partes. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 3.4)
En todos los demás
casos, el pleito deberá presentarse en la sala correspondiente a aquélla en que
tuvieran establecidas sus residencias los demandados, o alguno de ellos, con
excepción de los casos de reclamación de salarios y de alimentos en los que el
pleito se tramitará en la sala correspondiente a la residencia del demandante. Si
ninguno de los demandados residiera en Puerto Rico, o si el demandante ignorase
el lugar en que residen, el pleito se presentará en cualquier sala del Tribunal
de Primera Instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 3.1 y 3.5. En
caso de que sean comerciantes, sociedades, corporaciones y asociaciones que
tuvieran oficina o agente en diferentes lugares, podrán ser demandados en la
sala del lugar en que tuvieren su centro de operaciones, oficina principal o
agente, o en el lugar en que se hubieren obligado.
(Enmendada en el 1995,
ley 249)
Regla
3.5. Traslado de pleitos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 3.5)
(a) Presentado un
pleito en una sala que no sea la apropiada, si la parte demandada desea
impugnar la falta de competencia de dicha sala, deberá presentar, dentro de un
término no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación
de la demanda y el emplazamiento, una moción para que el pleito sea trasladado
a la sala correspondiente. La moción de traslado deberá ser debidamente jurada
a menos que de la faz de la demanda, o de los autos del caso, surjan los hechos
en que se funda la referida moción. De no presentarse escrito alguno en
oposición a la moción de traslado dentro de los diez (10) días de haberse
notificado la referida moción, el caso será trasladado a la sala
correspondiente.
La presentación de
cualquier moción o de una alegación responsiva dentro del referido término de
treinta (30) días no se considerará como una renuncia al derecho a solicitar el
traslado.
(b) Cuando la
conveniencia de los testigos o los fines de la justicia así lo requieran, el
tribunal podrá ordenar el traslado de un pleito de la sala en que se está
ventilando a otra sala. (Enmendada en el 1979, ley 197; 1995, ley 249)
REGLA
4 EL EMPLAZAMIENTO
Regla
4.1. Expedición. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 4.1)
Presentada la demanda,
el secretario expedirá inmediatamente un emplazamiento y lo entregará al demandante
o a su abogado. A requerimiento del demandante, el secretario expedirá
emplazamientos individuales o adicionales contra cualesquiera demandados.
Regla
4.2. Forma. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 4.2)
El emplazamiento deberá
ser firmado por el secretario, llevará el nombre y el sello del tribunal con
especificación de la sala, y los nombres de las partes; se dirigirá al
demandado; hará constar el nombre, dirección y teléfono del abogado del
demandante, y el plazo dentro del cual estas reglas exigen que comparezca el
demandado, apercibiéndole que de así no hacerlo podrá dictarse sentencia en
rebeldía en su contra concediendo el remedio solicitado en la demanda. (Enmendada
en el 1995, ley 249)
Regla
4.3. Quién puede diligenciarlo; término para el diligenciamiento. (32 L.P.R.A.
Ap. III R. 4.3)
(a) El emplazamiento
será diligenciado por el alguacil, o por cualquiera otra persona que no sea
menor de dieciocho (18) años de edad, que sepa leer y escribir y que no sea la
parte ni su abogado, ni tenga interés en el pleito. En el caso de demandados
ausentes de Puerto Rico, el emplazamiento podrá ser diligenciado por un
alguacil de la jurisdicción donde se haga entrega o por un abogado admitido a
la práctica de la profesión en dicha jurisdicción o en Puerto Rico o por una
persona designada por el tribunal para ese propósito.
(b) El emplazamiento
será diligenciado en el término de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho
término solo podrá ser prorrogado por un término razonable a discreción del
tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesión de la
prórroga y solicita la misma dentro del término original. Transcurrido el
término original o su prórroga sin que el emplazamiento hubiere sido
diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida, con perjuicio.
Regla
4.4. Diligenciamiento personal. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 4.4)
El emplazamiento y la
demanda se diligenciarán conjuntamente. El demandante proporcionará a la
persona que haga el diligenciamiento las copias necesarias. Dicha persona, al
entregar la copia del emplazamiento, hará constar al dorso de aquélla sobre su
firma, la fecha y el lugar de dicha entrega y el nombre de la persona a quien
se hizo la misma. El diligenciamiento se hará de la manera siguiente:
(a) A una persona mayor
de edad, entregándole copia del emplazamiento y de la demanda, a ella
personalmente, o a un agente autorizado por ella o designado por ley para
recibir emplazamiento[s].
(b) A una persona menor
de catorce (14) años de edad, entregándole copia del emplazamiento y de la
demanda a su padre o madre con patria potestad o tutor. Si éstos no se
encontraren en Puerto Rico, se emplazará en su lugar a cualquiera de las
personas que tuvieren al menor a su cargo o cuidado o con quien viviere. Si el
padre, madre o tutor se encontraren en Puerto Rico, pero el menor no viviere en
su compañía, se emplazará además a cualquiera de las personas antes
mencionadas.
A un menor de edad de
catorce (14) años o más, entregándole copia del emplazamiento y de la demanda a
dicho menor personalmente y a su padre o madre con patria potestad o a su
tutor. Si el padre, madre o tutor no se encontraren en Puerto Rico; se
emplazará en su lugar a cualquiera de las personas que tuvieren al menor a su
cargo o cuidado o con quien viviere.
(c) A una persona que
hubiere sido declarada judicialmente incapacitada y se le hubiere nombrado un
tutor, entregándole copia del emplazamiento y de la demanda a dicha persona y a
su tutor. Si una persona que no hubiere sido declarada judicialmente
incapacitada se encontrare recluida en una institución para el tratamiento de
enfermedades mentales, deberá entregársele copia del emplazamiento y de la
demanda a dicha persona y al director de la institución. En todos los demás
casos en que el demandante, su abogado o la persona que diligencie el
emplazamiento tenga fundamento razonable para creer que la persona a ser
emplazada está incapacitada mentalmente, deberá notificarlo al tribunal para
que éste proceda de acuerdo a lo dispuesto en la Regla 15.2(b).
(d) A una persona recluida
en una institución correccional, entregándole copia del emplazamiento y de la
demanda a ella personalmente y al director de la institución.
(e) A una corporación,
compañía, sociedad, asociación o cualquiera otra persona jurídica, entregando
copia del emplazamiento y de la demanda a un oficial, gerente administrativo o
agente general, o a cualquier otro agente autorizado por nombramiento o
designado por ley para recibir emplazamientos.
(f) Al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, entregando copia del emplazamiento y de la demanda al
Secretario de Justicia, o a una persona designada por éste.
(g) A un funcionario o
a una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no fuere
una corporación pública, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a
dicho funcionario o al jefe ejecutivo de dicha instrumentalidad. Además, será
requisito indispensable que en todos los pleitos que se insten contra un
funcionario o una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
que no fuere una corporación pública, el demandante entregue copia del
emplazamiento y de la demanda al Secretario de Justicia o a la persona que éste
designe. Si la instrumentalidad fuere una corporación pública, entregando las
copias a tenor con lo dispuesto en la Regla 4.4(e).
(h) A una corporación
municipal o instrumentalidad de la misma con poder para demandar y ser
demandada, entregando una copia del emplazamiento y de la demanda a su jefe
ejecutivo o a una persona designada por éste. (Enmendada en el 1979, ley
197;1988, ley 125)
Regla
4.5. Emplazamiento por edictos y su publicación. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 4.5)
(a) Cuando la persona a
ser emplazada estuviere fuera de Puerto Rico, o estando en Puerto Rico no
pudiere ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se
ocultare para no ser emplazada, o si fuere una corporación extranjera sin
agente residente, y así se comprobare a satisfacción del tribunal mediante
declaración jurada, con expresión de dichas diligencias, y apareciere también de
dicha declaración, o de la demanda jurada presentada, que existe una
reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que
ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el
tribunal podrá dictar una orden disponiendo que el emplazamiento se haga por un
edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar
la orden disponiendo que el emplazamiento se haga por edicto.
La orden dispondrá que
la publicación se haga una sola vez en un periódico de circulación diaria
general de la Isla de Puerto Rico. La orden dispondrá, además, que dentro de
los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto se le dirija al
demandado una copia del emplazamiento y de la demanda presentada, por correo
certificado con acuse de recibo o cualquier otra forma de servicio de entrega
de correspondencia con acuse de recibo siempre y cuando dicha entidad no posea
vínculo alguno con la parte demandante y no tenga interés en el pleito, al
lugar de su última residencia conocida, a no ser que se justifique por
declaración jurada que a pesar de los esfuerzos realizados, con expresión de
éstos, no ha sido posible localizar residencia alguna conocida del demandado,
en cuyo caso el tribunal excusará el cumplimiento de esta disposición.
(b) El contenido del
edicto deberá constar de la siguiente información:
(1) Título -
Emplazamiento por Edicto
(2) Sala del Tribunal
de Primera Instancia
(3) Número del caso
(4) Nombre del
demandante
(5) Nombre del
demandado a emplazarse
(6) Naturaleza del
pleito
(7) Nombre, dirección y
teléfono del abogado del demandante
(8) Nombre de la
persona que expidió el edicto
(9) Fecha de expedición
(10) Término dentro del
cual la persona así emplazada deberá contestar la demanda según se dispone en
la Regla 10.1, y advertencia a los efectos de que si no contesta la demanda
radicando el original de la contestación ante el tribunal correspondiente, con
copia a la parte demandante, se le anotará la rebeldía y se le dictará
sentencia concediendo el remedio solicitado sin más citarle ni oírle. El edicto
identificará en letra negrilla tamaño diez (10) puntos toda primera mención de
persona natural y/o jurídica que se mencione en el mismo.
Si la demanda fuere enmendada
en cualquier fecha anterior a la de la comparecencia del demandado que hubiere
sido emplazado por edictos, dicha demanda enmendada deberá serle notificada en
la forma dispuesta por la regla de emplazamiento aplicable al caso.
En el caso de demandados
ausentes de Puerto Rico, el demandante podrá sustituir la notificación por
edicto con la entrega personal al demandado, de copias de la demanda y del
emplazamiento. El diligenciamiento de dicho emplazamiento se hará a tenor de lo
dispuesto en la Regla 4.3. (Enmendada en el 1979, ley 197;1995, ley 196; 1995,
ley 249.)
Regla
4.6. Emplazamiento a demandados desconocidos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 4.6)
Cuando se trate de
demandados desconocidos su emplazamiento se hará por edictos de conformidad con
lo dispuesto en la Regla 4.5, dándose cumplimiento sustancial a dichas
disposiciones en todo lo posible.
Regla
4.7. Emplazamiento a un no domiciliado. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 4.7)
(a) Cuando la persona a
ser emplazada no tuviere su domicilio en Puerto Rico, el Tribunal General de
Justicia de Puerto Rico tendrá jurisdicción personal sobre dicha persona, como
si se tratare de un domiciliado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, si el
pleito o reclamación surgiere como resultado de dicha persona:
(1) Haber efectuado por
sí o por su agente, transacciones de negocio dentro de Puerto Rico; o
(2) Haber participado,
por sí o por su agente, en actos torticeros dentro de Puerto Rico; o
(3) Haberse envuelto en
un accidente mientras, por sí o por su agente, manejare un vehículo de motor en
Puerto Rico; o
(4) Haberse envuelto en
un accidente en Puerto Rico en la operación, por sí o por su agente, de un
negocio de transportación de pasajeros o carga en Puerto Rico o entre Puerto
Rico y Estados Unidos o entre Puerto Rico y un país extranjero o el accidente
ocurriere fuera de Puerto Rico en la operación de dicho negocio cuando el
contrato se hubiere otorgado en Puerto Rico; o
(5) Ser dueño o usar o
poseer, por sí, o por su agente, bienes inmuebles sitos en Puerto Rico.
(b) En tales casos el
emplazamiento se hará de acuerdo a lo dispuesto en la Regla 4.5.
Regla
4.8. Prueba del diligenciamiento. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 4.8)
La persona que
diligencie el emplazamiento presentará en el tribunal la constancia de haberlo
hecho, dentro del plazo concedido a la persona emplazada para comparecer. Si el
diligenciamiento hubiere sido hecho por un alguacil, su prueba consistirá en
una certificación al efecto; y si por una persona particular, ésta consistirá
en su declaración jurada. En caso de que la notificación del emplazamiento se
haga por edictos, se probará su publicación mediante la declaración jurada del
administrador o agente autorizado del periódico, acompañada de un ejemplar del
edicto publicado, y de una declaración jurada acreditativa de haberse
depositado en el correo copia del emplazamiento y de la demanda. En los casos
de emplazamiento comprendidos en las Reglas 4.5 y 4.7 se presentará además el
acuse de recibo del demandado. La omisión de presentar prueba del
diligenciamiento no surtirá efectos en cuanto a su validez. La admisión o
renuncia bajo juramento por el demandado o su comparecencia hará innecesaria
tal prueba.
Regla
4.9. Enmienda. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 4.9)
En cualquier momento a
su discreción y en los términos que crea justos, el tribunal puede permitir que
se enmiende cualquier emplazamiento o la constancia de su diligenciamiento, a
menos que se demuestre claramente que de así hacerlo se perjudicarían
sustancialmente los derechos esenciales de la parte contra quien se expidió el
emplazamiento.
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