Ley Núm. 58 del año 2020


Código Electoral de Puerto Rico de 2020

Ley Núm. 58 de 20 de junio de 2020

 

CAPÍTULO II- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.1.-Título. -

Esta Ley se conocerá y será citada como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020.”

Artículo 2.2. - Declaración de Propósitos. -

El Estado, con el consentimiento de los gobernados, constituye la institución rectora de todo sistema democrático. La legitimidad y la autoridad del Estado descansan en la expresión y la participación de los ciudadanos en los procesos electorales que lo crearon. 

En Puerto Rico, consideramos el voto, universal, igual, secreto, directo y libre como un derecho fundamental que sirve a los propósitos de elegir a los funcionarios, participar en los asuntos públicos y para que los ciudadanos puedan hacer sus reclamos al Gobierno de Puerto Rico y al Gobierno de Estados Unidos de América.

Toda persona que aspire a cargo público sujeto a elección en el Gobierno de Puerto Rico será elegida por voto directo y se declarará electo aquel candidato que obtenga la mayor cantidad de votos válidos.

Esta Ley, armoniza la amplia tradición democrática de los ciudadanos americanos de Puerto Rico; las disposiciones constitucionales estatales y federales; y los estándares legales para la administración de elecciones y votaciones ordenadas por ley, incluyendo su modernización e innovación.

Artículo 2.3.-Definiciones. -

Toda palabra utilizada en singular en esta Ley se entenderá que también incluye el plural, salvo que del contexto se desprenda otra cosa. Asimismo, los términos utilizados en género masculino incluirán el femenino y viceversa.

Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán los significados que a continuación se expresan:

(1)   “Acta de Escrutinio de Colegio”- Documento en el que se consigna el resultado oficial del escrutinio de votos en un colegio de votación.

(2)   “Acta de Incidencias”- Documento en el que se consignan los acontecimientos relevantes que sobrevengan en el curso de un evento electoral, reunión, sesión u otro proceso de un organismo de la Comisión.

(3)   “Agencia” o “Agencia de Gobierno”- Cualquier departamento, negociado, oficina, dependencia, corporación pública o subsidiarias de estas, municipios o subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico.

(4)   “Agencia federal” o “Gobierno federal”- Incluye cualquier rama, departamento, negociado, oficina, dependencia, corporación pública o subsidiarias de estas, que formen parte del Gobierno de Estados Unidos de América. 

(5)  “Agrupación de Ciudadanos”- Grupo de personas naturales que se organizan con la intención de participar en el proceso electoral o mediante la inscripción de un partido político.

(6) “Año Electoral”- Año en que se realizan las Elecciones Generales.

(7) “Área de Reconocimiento de Marca”- Espacio sobre la superficie de la papeleta de votación delimitada por un rectángulo negro con fondo vacío -sin marcas escritas ni impresas- dentro del cual el Elector debe hacer su marca de votación.

(8) “Aspirante” o “Aspirante Primarista”– Toda aquella persona natural que participe en los procesos de primarias internas o los métodos alternos de nominación de un partido político de Puerto Rico con la intención de, o que realice actividades, recaudaciones o eventos dirigidos a ocupar cualquier cargo interno u obtener una candidatura a cargo público electivo.

(9) “Balance Electoral” – Mecanismo de fiscalización y contrapeso político a implementarse en las Comisiones Locales y sus Organismos Electorales locales para la planificación, coordinación, organización y operación de los eventos electorales dentro de los ciclos que correspondan a cada uno de estos, según se dispone en esta Ley.

(10) “Balance Institucional” – Mecanismo de fiscalización y contrapeso político a implementarse en las oficinas y los organismos institucionales de la Comisión que realizan actividades de estricta naturaleza electoral a nivel estatal y en las Juntas de Inscripción Permanente, según se dispone en esta Ley.

(11) "Candidato" - Toda persona natural certificada por la Comisión Estatal de Elecciones o autorizada por esta Ley y las leyes federales para figurar en la papeleta de una Elección General o Elección Especial.

(12) "Candidato Independiente" - Toda persona natural que, sin haber sido nominada formalmente por un Partido Político, figure como candidato a un cargo público electivo en la papeleta de votación en una Elección General o Elección Especial, conforme a las disposiciones de esta Ley.

(13) "Candidatura” - Es la aspiración individual de persona natural certificada por la Comisión para competir por un cargo público electivo.

(14) “Casa de alojamiento” –  Lugar en el que habitan y pernoctan personas con necesidades especiales que requieren un trato o cuido en particular, tales como égidas, centros de retiro, comunidades de viviendas asistidas, hogares de mujeres maltratadas, centros de protección a testigos, hogares para ancianos o instalaciones similares para pensionados, veteranos y personas con necesidades especiales.

(15) “Caseta de Votación” – Mampara o Estructura de plástico, cartón, tela, papel, metal u otro material que demarca y protege un espacio en el que los electores puedan ejercer secretamente su derecho al voto.

(16) “Centro de Votación” – Toda aquella instalación pública o privada donde se ubican los colegios de votación de determinada Unidad Electoral.

(17) “Certificación” – Determinación, preliminar o final, hecha por la Comisión o sus organismos electorales autorizados en la que aseguran, afirman y dan por cierto en un documento que, luego de su evaluación, el  Partido Político por  Petición,  Aspirante Primarista, Candidato, Candidato Independiente a cargo público electivo o una Agrupación de Ciudadanos han cumplido con todos los respectivos requisitos de esta Ley y sus reglamentos para ser reconocidos como tales dentro de los organismos, procesos y eventos electorales. También constituyen Certificación otros actos legales, administrativos y reglamentarios en que la Comisión o sus organismos electorales autorizados aseguran y afirman en un documento que, luego de su evaluación, un hecho o documento es cierto y admisible para todo propósito electoral, administrativo o judicial.

(18)  “Certificación de Elección” - Documento donde la Comisión declara electo a un candidato a un cargo público electivo o el resultado de cualquier elección, después de un escrutinio general o recuento.

(19)  “Cierre de Registro”- Es la última fecha hábil, antes de la realización de una votación, en que se podrá incluir, excluir, activar o inactivar a un Elector, actualizar o cambiar datos del Elector o realizar transacciones y solicitudes electorales de Inscripciones, Transferencias o Reubicaciones electorales en el Registro General de Electores o a través del Sistema de Registro Electoral Electrónico (eRE).  Este término nunca será mayor a los cincuenta (50) días previos a cualquier votación y la Comisión deberá ejercer su mayor esfuerzo para reducirlo al mínimo posible en la medida que se establezcan los sistemas tecnológicos dispuestos en el Artículo 3.13.

(20) “Ciclo(s) Electoral(es)”– Se aplicarán dentro de los siguientes términos:

(a)    En una Elección General, desde el día 1ro. de junio del año anterior al de una Elección General y hasta treinta (30) días después de emitirse por la Comisión la certificación final del Escrutinio General o Recuento.

(b)   En un Plebiscito, Referéndum o una Elección Especial General en todo Puerto Rico, desde los doce (12) meses previos al día de la votación; o a partir de la aprobación de la ley habilitadora o Resolución Concurrente de la Asamblea Legislativa ordenando alguno de estos eventos electorales; o lo que ocurra primero; y hasta treinta (30) días después de emitida por la Comisión la certificación final del Escrutinio General o Recuento.

(c)    En una Primaria Interna de Partido Político, desde los ocho (8) meses previos al día de la votación y hasta treinta (30) días después de emitida por la Comisión la certificación final del Escrutinio General o Recuento.

(d)   En una Primaria Presidencial de Partido Nacional, Elección Especial municipal, de distrito representativo o senatorial, desde los seis (6) meses previos al día de la votación y hasta treinta (30) días después de emitida por la Comisión la certificación final del Escrutinio General o Recuento.

 

(e)    En cualquier otro tipo de votación no contemplada en esta definición, se dispondrán por legislación los términos de cada Ciclo Electoral.

(21) “Ciclo Electoral Cuatrienal” - Conjunto de los cuatro (4) años naturales que comienzan el 1ro. de enero del año posterior a una Elección General y hasta 31 de diciembre del año en que se realiza la siguiente.

(22) “Ciudadano”- Toda persona natural que, por nacimiento o naturalización, es reconocida por las leyes de Estados Unidos de América como ciudadano americano, US citizen o American citizen.

(23) "Colegio de Votación" – Lugar autorizado por la Comisión donde se realiza el proceso de votación en determinada Unidad Electoral.

(24) "Comisión" – Es la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico o la CEE.

(25)      “Comisión de Asistencia de Elecciones” – US Election Assistance Commission o EAC, por sus siglas en inglés, agencia federal de asistencia electoral, según creada por la ley federal Help America Vote Act de 2002, según enmendada, (HAVA).

(26) "Comisión Local de Elecciones" - Organismo oficial de la Comisión a nivel de Precinto electoral presidida por un juez del Tribunal General de Justicia e integrada por los representantes de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes a nivel de precinto.

(27) "Comisionado Alterno" - Puede ser propietario o adicional, según definidos, en esta Ley, es la persona que sustituye al Comisionado Electoral con todas sus facultades, deberes y prerrogativas.

(28) "Comisionado Electoral" – Puede ser propietario o adicional, según definido en esta Ley, es la persona designada por el presidente de un partido estatal, legislativo, municipal o alguno de los anteriores por petición o partido nacional estatal para que le represente en la Comisión, siempre que haya cumplido con todos los requisitos de Certificación y así lo haya determinado la Comisión.

(29) “Comité de Acción Política” – Agrupación de ciudadanos o cualquier otra organización dedicada a promover, fomentar, abogar a favor o en contra de la elección de cualquier Partido Político, Candidato, Candidato Independiente, Aspirante, nominación directa, y a recaudar o canalizar fondos para tales fines, independientemente de que se le identifique o afilie o no con uno u otro partido, agrupación o candidatura. Además, incluye aquellas organizaciones dedicadas a promover, fomentar o abogar a favor o en contra de cualquier alternativa o asunto presentado en un Plebiscito o Referéndum.

 (30) “Comité de Campaña” - Grupo de ciudadanos dedicados a dirigir, promover, fomentar, ayudar o asesorar en la campaña de cualquier Partido Político, Candidato, Candidato Independiente, Aspirante, nominación directa, opción o alternativa con la anuencia del propio  Partido Político, Aspirante o Candidato.  Podrá recibir donativos e incurrir en gastos. Los donativos que reciba se entenderán hechos al Aspirante, Candidato, Partido Político u opción o alternativa correspondiente, y las actividades que planifique, organice o lleve a cabo, así como los gastos en que incurra, se entenderán coordinados con aquellos.  La mera presencia de Aspirantes o Candidatos en una actividad de otro Aspirante, Candidato, Partido Político, no será suficiente para concluir que un gasto es uno coordinado entre Comités de Campaña. Se presumirá que los gastos entre Aspirantes o Candidatos en una actividad de otro Aspirante, Candidato, Partido Político no son coordinados siendo tal presunción una rebatible. Tal y como sucede bajo nuestro ordenamiento jurídico vigente, la coordinación de gastos deberá ser interpretada de manera restrictiva y será necesario un acuerdo escrito entre las personas autorizadas en los respectivos Comités de Campaña, mediante el cual se consigne la división de gastos entre los Comités. A tales efectos, esta interpretación se retrotraerá a la vigencia de la Ley 222-2011, según enmendadaDeberán cumplir con los límites y las obligaciones dispuestas en la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.

(31) “Compromisario”- Persona designada de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, y comprometida a votar por determinado candidato a Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América.

(32) “Contralor Electoral” – Principal Oficial Ejecutivo y la Autoridad Nominadora de la Oficina del Contralor Electoral de Puerto Rico, de conformidad con la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.

(33) “Cuidador Único” - Elector que es la única persona disponible en el núcleo familiar de su domicilio que está disponible para el cuido de menores de catorce (14) años, de personas con impedimentos y de enfermos encamados en sus hogares.

(34) “Delito Electoral" - Cualquier infracción u omisión en violación a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, que conlleve alguna pena o medida de seguridad.

(35) “Documento” - Escrito en papel u otro material análogo o en versión digital o electrónica que ilustra algún hecho, dato o información. Incluye formularios en papel, electrónicos y digitales.

(36) “Elección Especial” – Proceso de votación que deba realizarse en fecha distinta a una “Elección General” para cubrir una o más vacantes de cargos públicos electivos.

(37) “Elecciones Generales” - Proceso de votación directa de los electores que se realiza cada cuatro (4) años según dispuesto en la Constitución y la ley para elegir a los funcionarios que ocuparán cargos públicos electivos a nivel estatal, federal, municipal y legislativo.

(38) “Elección Presidencial” o “Elecciones Presidenciales”- Proceso en una Elección General en que los electores emiten su voto para expresar su preferencia por los candidatos para los cargos de Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América, mediante la designación de compromisarios, según se dispone en esta Ley, comenzando con la Elección General del año 2024.

(39) “Elector”, “Elector Calificado”, “Elector Activo” o “Elector Hábil” – Todo ciudadano que cumpla con los requisitos dispuestos en esta Ley para figurar en el Registro General de Electores de Puerto Rico y para votar.  Como mínimo, deberá ser ciudadano de Estados Unidos de América, haber cumplido por lo menos dieciocho (18) años de edad en o antes del día de la votación dispuesta por ley y, cumplir con los requisitos de domicilio electoral en Puerto Rico dispuestos en esta Ley.

(40) “Escrutinio Electrónico” – Sistema que registra y contabiliza los votos a través de un dispositivo electrónico de lectura o reconocimiento de marcas en una papeleta en papel.

(41) “Formulario”– Podrá ser en versión impresa en papel o material análogo o en versión electrónica o digital y que está diseñado para ser completado o transmitido manualmente o a través de un dispositivo electrónico y una red telemática. Cuando su versión es electrónica (eForm) su programación permite formatear, calcular, buscar, transmitir y validar información de su contenido automáticamente.

(42) “Franquicia Electoral” - Concesión de derechos y prerrogativas que esta Ley y la Comisión le reconocen a un Partido Político por su demostrado apoyo electoral en la más reciente Elección General dentro de las cantidades mínimas de votos obtenidos y según sus respetivas categorías como Partidos Políticos. La franquicia queda sin efecto cuando, durante la más reciente Elección General, el Partido Político incumple con los niveles porcentuales de apoyo electoral requeridos en esta Ley.

(43) “Funcionario Electo o Elegido” - Toda persona que ocupa un cargo público electivo.

(44) “Funcionario Electoral” – Elector inscrito, activo, capacitado y que no ocupe un cargo incompatible, según las leyes y los reglamentos estatales y federales aplicables, que representa a la Comisión en aquella gestión o asunto electoral, según dispuesto por la Comisión, mediante documento que será debidamente cumplimentado y juramentado por el Elector designado.

(45) “Geoelectoral” – Es la aplicación de demarcaciones geográficas al contexto electoral de Puerto Rico. En el caso de la planificación electoral, se refiere a las demarcaciones geográficas que componen unidades electorales, precintos y municipios. En el caso de las Candidaturas a cargos públicos electivos, se refiere a alcaldías, distritos senatoriales y representativos.

(46) “Gobierno” - Todas las agencias que componen las ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial de Puerto Rico, incluyendo corporaciones públicas y gobiernos municipales.

(47) “Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado” o “JAVAA”– Organismo electoral de la Comisión con Balance Institucional que se crea con el propósito de administrar el proceso de solicitud, Votación y adjudicación de los  Votos Ausentes y Votos Adelantados.

(48) “Junta de Colegio” - Organismo electoral con Balance Electoral que se constituye en el Colegio de Votación y encargado de administrar el proceso de Votación en el colegio asignado. También podrán participar aquellos funcionarios electorales u observadores que autorice la Comisión por reglamento.

(49) “Junta de Inscripción Permanente" - Organismo electoral con Balance Institucional que realiza las transacciones y los servicios electorales, y cualquier otra función o servicio delegado por la Comisión en acuerdo con el Gobierno.

(50) “Junta de Unidad Electoral” - Organismo electoral con Balance Electoral que se constituye en la Unidad Electoral y que está encargado de dirigir y supervisar el proceso de votación. También podrán participar aquellos funcionarios electorales u observadores que autorice la Comisión por reglamento.

(51) “Lista de Electores” - Documento impreso en papel o material análogo o electrónico (Electronic Poll Book) preparado por la Comisión Estatal de Elecciones que incluye los datos de los electores calificados asignados para votar en un colegio o Centro de Votación.

(52) “Local de Propaganda” - Cualquier edificio, estructura, instalación, establecimiento, lugar o unidad rodante en movimiento o estacionada donde se promueva propaganda política.

(53) “Mal Votado” – Se refiere a cuando se detectan votos por más Candidatos, Candidatos Independientes, Aspirantes, nominaciones directas, opciones o alternativas de los que tiene derecho a votar el Elector.

 (54) “Marca” – Cualquier trazo de expresión afirmativa que hace el Elector en la papeleta al momento de votar y que sea expresada conforme a las especificaciones en esta Ley, sea en cualquier medio, como papel o el sistema electrónico que la Comisión haya determinado que se utilizará en la Votación.

(55) “Marca Válida en la Papeleta”- Trazo hecho por el Elector sobre la Papeleta en papel y dentro del área de reconocimiento de Marca que no sea menor de cuatro (4) milímetros cuadrados. Toda Marca hecha fuera del área de reconocimiento de Marca, será inválida y se tendrá como no puesta y, por ende, inconsecuente. Para que un voto sea reconocido tendrá que cumplir con los requisitos y las especificaciones de marca válida. En los casos de nominación directa, se reconocerá como voto aquella nominación directa hecha por el Elector que contenga el nombre completo del Candidato o alternativa, según corresponda al tipo de Votación, y una marca válida en el área de reconocimiento de marca dentro de la columna de nominación directa en la Papeleta.

(56) “Marca Bajo Insignia” – Consiste en una Marca válida debajo de la insignia de un Partido Político.

(57) “Material Electoral” - Material misceláneo, documento impreso o electrónico, equipo o dispositivo que se utilice en cualquier proceso electoral administrado por la Comisión.

(58) “Medio de Comunicación” - Agencias de publicidad, negocios, empresas de radio, cine, televisión, cable tv, sistemas de satélite, periódicos, revistas, rótulos, medios electrónicos, Internet y otros medios similares de divulgación masiva.

(59) “Medio de Difusión” - Libros, radio, cine, televisión, cable tv, internet, periódicos, revistas y publicaciones, hojas sueltas, postales, rótulos, sistema de satélite, teléfono, banco telefónico, letreros, pasquines, pancartas, placas, tarjas, carteles, altoparlantes, cruzacalles, inscripciones, afiches, objetos, símbolos, emblemas, fotografías, ya sean en cintas, discos, discos compactos, medios electrónicos u otros medios similares.

(60) “Método Alterno” - Procedimiento alternativo que sustituye una Primaria o Elección Especial, según lo apruebe el organismo central de un Partido Político para la elección de candidatos a cargos públicos y que cumpla, procesalmente, con las garantías mínimas dispuestas en esta Ley.

(61) “Miembro” o “Afiliado” – Todo Elector voluntariamente afiliado a un Partido Político que manifiesta de forma fehaciente y con su firma pertenecer a dicho  Partido Político; cumple con su reglamento y con las determinaciones de sus organismos internos; apoya a sus candidatos, el programa de gobierno y participa en sus actividades.

(62) “Movilización” - Todo mecanismo o sistema diseñado para comunicarse con Electores con el propósito de motivarlos y transportarlos para que asistan a votar. También incluye las gestiones que lleven a cabo las oficinas de los Comisionados Electorales y las oficinas centrales de los Partidos Políticos a través de teléfono, Internet, redes sociales, radio, prensa, televisión, cruzacalles, etc. y cualquier otro mecanismo de comunicación con el propósito de motivar a los Electores para que acudan a sus correspondientes Colegios de Votación.

(63) “Naturaleza específicamente electoral” – Aquel asunto directamente relacionado con la planificación, coordinación y ejecución de acciones necesarias cuyo fin específico es viabilizar el derecho al voto de los  Electores y la realización de una Votación; la atención y los servicios directos a los Electores en asuntos Electorales, sea de manera física, el sistema postal, a través de sistemas electrónicos o informáticos; la preparación, custodia, operación y distribución de materiales y equipos electorales;  el desarrollo de reglamentos y guías electorales de la Comisión, campañas de publicidad o educación a los electores; el diseño, la operación, el mantenimiento y la seguridad de todo sistema informático electoral o documentos relacionados con el Registro General de Electores; escrutinios o recuentos, entre otras con igual naturaleza electoral. Excluye asuntos de naturaleza gerencial o administrativa en la Comisión que no estén directamente relacionados con lo antes expuesto.

(64) “No Votado” – Se refiere a cuando no se detectan votos o se detectan votos por menos Candidatos, Candidatos Independientes, Aspirantes, nominaciones directas, opciones o alternativas de los que tiene derecho a votar el Elector.

(65) “Número de Identificación Electoral” - Número único, universal y permanente asignado por la Comisión y que identifica a toda persona debidamente inscrita.

(66) “Oficinas Administrativas” – Cualquier unidad operacional de la Comisión dedicada a trabajo administrativo relacionado con su gerencia, recursos humanos, propiedad, compras y suministros, planta física, seguridad interna, finanzas, entre otras, que no estén reservadas por esta Ley a las Oficinas Electorales.

(67) “Oficinas Electorales” u “Organismos Electorales”– Cualquier unidad operacional de la Comisión dedicada a trabajo de naturaleza específicamente electoral.

(68) “Organismo Directivo Central”- Cuerpo rector a nivel estatal que cada Partido Estatal, Partido Nacional y por petición haya designado como tal en su reglamento.

(69) “Organismo Directivo Local”- Cuerpo rector que cada Partido Legislativo, Partido Municipal por petición haya designado como tal en su reglamento.

(70) “Papeleta” – Documento impreso, en forma electrónica o digital que diseñe la Comisión para que el Elector exprese su voto en cualquier Votación.

(71) “Papeleta Adjudicada”- Aquella votada correctamente por el Elector y que posee al menos una marca válida a favor de un Partido Político, Candidato, Candidato Independiente, nominación directa, Aspirante, opción o alternativa presentada en la papeleta.

(72) “Papeleta Dañada” - Aquella que un Elector manifiesta haber dañado en el Colegio de Votación y por la que se le provee hasta una segunda papeleta.

(73) “Papeleta en Blanco” – Aquella que no posee Marca válida por lo cual no se considera como papeleta votada ni adjudicada. 

(74) “Papeleta Íntegra” - Aquella en la que el Elector hace una sola Marca Válida dentro del rectángulo en blanco bajo la insignia del partido político de su preferencia, y no hace más marcas en la papeleta. Con esa única marca todos los candidatos dentro de la misma columna de la insignia recibirán su voto.

(75) “Papeleta Mal Votada o Cargo Mal Votado” – Se refiere a cuando el Elector marcó en la Papeleta de votación más Candidatos o nominados de los que tiene derecho a votar.  En este caso ninguno de los Candidatos o nominados acumulará votos. Cuando se trate de votaciones de cargos o nominados solo las Papeletas votadas por candidatura o Papeletas Mixtas podrán tener cargos mal votados. Cuando se trate de Referéndums o Plebiscitos, votar por más de una alternativa sobre un mismo asunto se considerará como Papeleta Mal Votada.

(76) “Papeleta Mixta” - Aquella en la que el Elector hace una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco bajo la insignia del partido político de su preferencia, debiendo votar por al menos un candidato dentro de la columna de esa insignia, y hace una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cualquier candidato de ese mismo partido político en la columna de otro partido o candidato independiente; o escribiendo el nombre completo de otra persona en el encasillado de la columna de nominación directa que corresponda a la candidatura y debiendo hacer una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cada nombre escrito

(77) “Papeleta No Contada”- Papeleta marcada por el Elector que cualquier sistema de escrutinio electrónico utilizado por la Comisión no contabilizó. La misma será objeto de revisión y adjudicación durante el Escrutinio General o Recuento.

(78) “Papeleta Nula”- Papeleta votada por un Elector en donde aparece arrancada la insignia de algún Partido Político; escrito un nombre, salvo que sea en la columna de nominación directa; o tachado el nombre de un Candidato o que contenga iniciales, palabras, marcas o figuras de cualquier clase que no sean de las permitidas para expresar el voto y que pueda hacerla incompatible para ser interpretada por el sistema de escrutinio electrónico. No se considerará como Papeleta Adjudicada.

(79) “Papeleta por Candidatura” - Aquella en la que el Elector no interesa votar bajo la insignia de ningún partido político, y vota por candidaturas individuales haciendo una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado del nombre de cada candidato(a) de su preferencia; o escribiendo el nombre completo de otra persona en el encasillado de la columna de nominación directa que corresponda a la candidatura y debiendo hacer una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cada nombre escrito

(80) “Papeleta Pendiente de Adjudicación”- Papeleta No Contada, Papeleta Recusada y las papeletas votadas por electores en los colegios especiales de Electores Añadidos a Mano. La misma será objeto de revisión y adjudicación por la Comisión durante el Escrutinio General.

(81) “Papeleta Protestada” - Papeleta votada por más de un Partido Político o bloque de Candidatos, Aspirantes, opciones o alternativas. No se considerará como Papeleta Adjudicada.

(82) “Papeleta Recusada” - Papeleta votada por el Elector y que sea objeto del proceso de recusación dispuesto en esta Ley.

(83) “Papeleta Sin Valor de Adjudicación”– Papeletas en blanco, Over Voted, Under Vote y las nulas.  Dichas Papeletas no formarán parte del cómputo de los porcientos del resultado de la Votación. Solo podrán ser contabilizadas de manera agrupada en sus respectivos encasillados impresos en las Actas de Escrutinio para los efectos de cuadre contable en los Colegios de Votación y no como parte de las certificaciones de los resultados de cada votación.  Dichas Papeletas sin Valor de Adjudicación, sin expresión válida de intención del Elector, “de ninguna manera puede ser contado para efectos de influir o afectar el resultado de una elección, referéndum o plebiscito, entre otros eventos electorales.” Suárez Cáceres v. CEE, 176 D.P.R. 31. 73-74 (2009).

(84) “Papeleta Sobrante” - Aquella que no se utilizó en el proceso de Votación.

(85) “Partido Político” o “Partido” – Los Partidos de Puerto Rico, según definidos en el Artículo 6.1; y los Partidos Nacionales de Estados Unidos de América, según definidos en el Artículo 8.3 (5) de esta Ley. Esta Ley dispone, además, sus respectivas facultades, deberes y prerrogativas conforme a la naturaleza y los alcances de ambas categorías.

(86) “Persona” - Sujeto de derechos y obligaciones.  Puede ser natural o jurídica.

(87) “Persona Jurídica” – Es la corporación, la entidad de responsabilidad limitada, la sociedad, la cooperativa, el fideicomiso, la organización laboral o el grupo de personas que se organiza de conformidad con la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.

(88) “Plebiscito o Referéndum” – Método de Votación o consulta para presentar al electorado una o más alternativas para resolver el estatus político de Puerto Rico o sobre asuntos de ordenamiento constitucional, público, jurídico o político. Ambos términos se utilizarán de manera indistinta. El diseño de su papeleta y la contabilización de sus resultados se realizarán conforme a lo resuelto en Suárez Cáceres v. Comisión Estatal de Elecciones 176 D.P.R. 31, (2009).

(89) “Precinto electoral” - Demarcación geográfica o geoelectoral en que se divide Puerto Rico para fines electorales la cual consta de un municipio o parte de este.

(90) “Presidente” – Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones.

(91) “Presidente Alterno” – Persona que sustituye al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones con todas sus facultades, deberes y prerrogativas, según dispuesto en esta Ley.

(92) “Primarias” – Proceso de Votación a través del cual se seleccionan los Candidatos a cargos públicos electivos con arreglo a esta Ley y a las reglas que adopte la Comisión y el organismo directivo del Partido Político concernido.

(93) “Procesos electorales” - Actividades y operaciones de índole electoral que realice la Comisión.

(94) “Recusación” - Procedimiento para impugnar el estatus de un Elector en el Registro General de Electores. La Recusación tiene el propósito de anular una petición de inscripción, excluir o inactivar a un Elector del Registro General de Electores. También significará el acto de objetar el voto de un Elector durante una Votación cuando mediaran las condiciones y se presente la evidencia dispuesta en esta Ley. Para ser presentada, evaluada y adjudicada, toda Recusación deberá cumplir con los requisitos de esta Ley. 

(95) “Registro Electrónico de Electores”, “eRE” o “Sistema eRE”– Sistema informático y cibernético de la Comisión que, no más tarde de 1ro. de julio de 2022, permitirá el acceso electrónico de los Electores a sus respectivos récords electorales a distancia y en tiempo real con el propósito de abrir una inscripción, solicitar servicios o realizar transacciones para actualizar o desactivar su estatus electoral. Los datos de este sistema de acceso público y las transacciones realizadas por los Electores, una vez validadas por la Comisión, actualizarán la base de datos del Registro General de Electores.

(96) “Registro General de Electores”, “Lista” o “Electronic Poll Book” – Base de datos electrónica de la Comisión que constituye la fuente primaria y oficial de la información de todos los Electores en sus distintas clasificaciones. Está ordenada en un medio electrónico y puede ser impresa o manejada a través de dispositivos electrónicos y redes telemáticas agrupando a los Electores por Precinto Electoral, Unidades Electorales, Colegios de Votación u otras condiciones que disponga la Comisión. Además de los datos personales de los Electores, también puede contener fotos de los Electores, imágenes digitales de sus tarjetas de identificación autorizadas por esta Ley, firma de los electores, su firma digital, imágenes biométricas y otros elementos que la Comisión determine. Este sistema debe operar con las máximas medidas de seguridad posibles para proteger la confidencialidad de la información de los Electores en cumplimiento con las reglamentaciones estatales y federales aplicables.  Siguiendo las guías aquí dispuestas, la Comisión reglamentará el diseño y la configuración de esta base de datos electrónica y la configuración de sus listas electrónicas e impresas. La Comisión también reglamentará aquellos datos del Registro que podrán ser divulgados en listas para propósitos electorales y mantener confidenciales otros que pueden ser utilizados para la corroboración de la identidad de Electores, incluso por medios electrónicos. Las versiones electrónicas de las listas de votación del Registro podrán sustituir las impresas, pero siempre ofreciendo garantías de transparencia, precisión, auditabilidad, eficiencia en los procesos electorales, evitando el riesgo de manipulación y de vaciado de listas en los Colegios de Votación.

(97) “Registro de Electores Afiliados” - Registro impreso o electrónico provisto por la Comisión y bajo la custodia individual y confidencial de cada Partido Político que, según sus normas y reglamentos, lo actualizará e incluirá los Electores miembros de dicho Partido Político que han cumplido con el método establecido por el Partido para esos propósitos. La Comisión deberá asistir con sus recursos a los Partidos Políticos para la preparación de estos registros o listas. Este Registro de Electores Afiliados estará ordenado en un medio electrónico y puede ser impreso o manejado a través de dispositivos electrónicos y redes telemáticas agrupando a los Electores por Precintos, Unidades Electorales, Colegios de Votación u otras condiciones que disponga cada Partido con certificación vigente en la Comisión.

(98) “Reubicación” - Proceso mediante el cual un Elector solicita que, en  el Registro Electrónico de Electores, se le asigne otra Unidad Electoral dentro del mismo  Precinto, por razón de haber cambiado su domicilio o por estar mal ubicado.

(99) “Secretario” o “Secretaria” – Secretario de la Comisión Estatal de Elecciones con las facultades, deberes y prerrogativas dispuestas en esta Ley.

(100) “Sistemas o Métodos Convencionales de Votación” – Los dispuestos en los reglamentos, normas y procedimientos aprobados e implementados por la Comisión en la Elección General de 2016, para instrumentar los distintos tipos de Votación: en Colegios de Votación, Colegios de Fácil Acceso, Voto Ausente, Voto Adelantado, Voto por Teléfono (Vote by Phone) y Añadidos a Mano.

(101) “Sistema de Escrutinio Electrónico” (SEE) u “Optical Scanning Vote Counting System (OpScan)” - Toda máquina, programación, dispositivo mecánico, informático, sistema electrónico o cibernético utilizado por la Comisión, y bajo su supervisión, para contabilizar votos emitidos durante cualquier evento electoral, así como cualquiera de sus componentes, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, cables, conexiones eléctricas, conexiones para transmitir data por vía alámbrica, inalámbrica o red telemática, sistemas de baterías, urnas para depositar papeletas y cualquier otro componente que sea necesario para que la máquina o sistema puedan contar los votos y transmitir la tabulación y resultados de esas votaciones. Este sistema o la combinación de algunos de los anteriores elementos tecnológicos tendrá la o las certificaciones de cumplimiento con los estándares federales de sistemas de votación, según apliquen. Cualesquiera de los métodos de Escrutinio Electrónico utilizado por la Comisión deberán contar con sistemas de seguridad en su utilización y transmisión e incluirá el mecanismo de aviso para confirmar que el voto fue emitido conforme a la intención del Elector.

(102) “Transferencia” - Cuando un Elector solicita que, en su Registro Electrónico Electoral, se le asigne en otro Precinto Electoral por haber cambiado su domicilio.

(103) “Transferencia Administrativa”- Cuando la Comisión recibe información de otra agencia de gobierno u organización sobre un cambio de domicilio del Elector, y habiendo la Comisión notificado al Elector, se actualiza su inscripción de un Precinto a otro por haber cambiado su domicilio.

(104) “Transmisión Electrónica” - Transmisión de información, datos, Papeletas de votación, resultados electorales o documentos que consiste en el movimiento de información codificada de un punto a uno o más puntos autorizados, mediante redes telemáticas con señales eléctricas, ópticas, electrópticas o electromagnéticas y que se realiza con los sistemas de seguridad que adopte la Comisión para garantizar la integridad y la certeza de la información transmitida.

(105) “Tribunal” - Cualesquiera salas y jueces del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico designados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines, para atender los casos electorales de conformidad con esta Ley y con la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.

(106) “Unanimidad” o “Unánime” – La aceptación o rechazo por la totalidad de los miembros con derecho a voto en cualquier organismo electoral creado por esta Ley, que estén presentes al momento de tomarse la decisión. En el caso de la Comisión Estatal de Elecciones y las Comisiones Locales de Elecciones, este concepto aplicará a las votaciones de los Comisionados Electores presentes y, en ausencia de unanimidad entre estos, prevalecerá la decisión del Presidente de cada uno de esos organismos a menos que otra cosa se disponga en esta Ley.

(107) “United States Postal Service”, “USPS”, “Correo” o “Servicio Postal” – Se refiere al sistema postal o correo de Estados Unidos de América.

 (108) “Unidad Electoral” - Demarcación geográfica o geoelectoral más pequeña en que se dividen los Precintos para propósitos electorales.

 (109) “Votación” – Incluye todo evento electoral dispuesto por la Constitución, la ley o mediante Resolución Concurrente de la Asamblea Legislativa, como las Elecciones Generales, Elecciones Presidenciales, Elecciones Especiales, Primarias de Partidos estatales, primarias presidenciales de partidos nacionales, Referéndums, Plebiscitos y consultas al electorado.

(110) “Voto Adelantado” – Método especial de Votación para garantizar el ejercicio del derecho al voto a los Electores elegibles, activos y domiciliados en Puerto Rico, cuando el día determinado para realizar una Votación confronten barreras o dificultades para asistir a su   Centro de Votación. Esta Ley establece las categorías mínimas de los Electores que son elegibles para este tipo de Votación y la Comisión puede incluir categorías adicionales. Como mínimo, debe realizarse en Centros de Votación adelantada habilitados por la Comisión para los confinados en instituciones penales, los pacientes encamados en sus hogares y hospitales; y los envejecientes que pernoctan en casas de alojamiento. 

(111) “Voto Ausente” - Es el método especial para garantizar el ejercicio del derecho al voto a los electores domiciliados en Puerto Rico y activos en el Registro General de Electores que el día determinado para realizar una Votación anticipan que estarán físicamente fuera de Puerto Rico.

(112) “Voto por Nominación Directa” Método de Votación que solo se utilizará en Primarias, Elecciones Especiales y Elecciones Generales en las que se ejerce el voto por Candidaturas o Candidatos. Su validez consistirá en que el Elector escriba el nombre de la persona de su preferencia dentro del encasillado impreso en la Papeleta que corresponda al cargo electivo de su interés en la columna de nominación directa y haga una marca válida dentro del cuadrante correspondiente a ese encasillado.  No se utilizará en otro tipo de Votación que no sea por Candidaturas o Candidatos, entiéndase Plebiscitos o Referéndums. En estas consultas electorales se aplicará lo resuelto en Suárez Cáceres v. Comisión Estatal de Elecciones 176 D.P.R. 31, (2009).

(113) “Voto Inválido” – Se refiere a las Papeletas Mal Votadas, No Votadas, Papeleta Nula, Papeleta en Blanco y la Papeleta Protestada.  Estas, votados en blanco y protestados no formarán parte del cómputo ni la contabilización de los votos emitidos en ninguna votación.

(114) “Voto Válido” – Se refiere a los votados correctamente conforme a las disposiciones de esta Ley y adjudicados a algún Partido Político, Candidato, Candidato Independiente, Aspirante, nominación directa, opción o alternativa.

Artículo 2.4-Términos. –

El cómputo de los términos expresados en esta Ley se aplicará según las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico vigentes, excepto aquellos términos específicos dispuestos en esta Ley.

Artículo 2.5.- Uniformidad. -

La facultad de reglamentación concedida por esta Ley a los organismos electorales deberá ser ejercida garantizando la realización de los procesos relacionados con toda Votación bajo normas de uniformidad, al máximo posible, de nuestro ordenamiento constitucional y legal.

 

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