Ley Núm. 58 del año 2020


Código Electoral de Puerto Rico de 2020

Ley Núm. 58 de 20 de junio de 2020

 

CAPÍTULO III- COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES DE PUERTO RICO

Artículo 3.1.-Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico. -

Se crea la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico. La sede y las oficinas centrales de la Comisión estarán ubicadas en la ciudad de San Juan, Puerto Rico.

(1)  Misión

Garantizar que los servicios, procesos y eventos electorales se planifiquen, organicen y realicen con pureza, transparencia, seguridad, certeza, rapidez, accesibilidad y facilidad para los electores de manera costo-eficiente, libre de fraude y coacción; y sin inclinación a ningún grupo o sector ni tendencia ideológica o partidista.

(2) Composición de la Comisión Estatal de Elecciones

(a)    Como organismo colegiado, deliberativo y adjudicativo los miembros propietarios de la Comisión, con voz y voto serán un Presidente; un mínimo de dos (2) y hasta un máximo de tres (3) Comisionados Electorales propietarios en representación de cada Partido Estatal Principal con franquicia electoral después de la Elección General más reciente y que obtuvieron la mayor cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta  Estatal del total de votos válidos emitidos en esa  Papeleta.

(b)   Serán miembros exofficio de la Comisión, el Presidente Alterno, los Comisionados Alternos designados por cada Comisionado Electoral propietario y un Secretario. Estos funcionarios tendrán voz, pero sin voto; excepto cuando el Presidente delegue su representación a su Alterno y cuando algún Comisionado notifique al Presidente que su ausencia estará representada por su correspondiente Comisionado Alterno.

(c)    Cuando luego de la Certificación final del Escrutinio General de los resultados de una Elección General haya menos de tres (3) Partidos Estatales Principales con franquicia electoral, según definidos en el Artículo 6.1 de esta Ley, se procederá a aumentar la composición de la Comisión hasta completar el máximo de tres (3) Comisionados Electorales propietarios. Este mecanismo de adición se realizará, según fuese necesario, con el Comisionado Electoral del Partido Estatal con franquicia electoral que obtuvo en la elección general más reciente la segunda, y hasta la tercera mayor cantidad de votos íntegros obtuvo bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta. Este o estos Comisionados Electorales se reconocerán como miembros propietarios de la Comisión.

(d)   Cuando luego de la  Certificación final del Escrutinio General o Recuento de los resultados de una Elección General haya menos de tres (3) Partidos Estatales Principales  y  Partidos Estatales  con franquicia electoral elegibles para aumentar la composición de la Comisión mediante el mecanismo de adición conforme al  apartado (c) de este Artículo, entonces prevalecerá la composición mínima de dos (2) Comisionados Electorales propietarios en la Comisión con los dos (2) Partidos Estatales elegibles conforme a los requisitos de apoyo electoral y a las candidaturas postuladas según se dispone en el Artículo 3.1, inciso (2), apartado (a) de esta Ley.

(e)    Los Comisionados Electorales de los nuevos Partidos Estatales, Legislativos y Municipales por Petición que no sean elegibles para membresía propietaria en la Comisión, serán reconocidos como Comisionados Electorales Adicionales con voz y voto en la Comisión una vez esta les haya otorgado su Certificación Final como tales, según se dispone en el Artículo 6.1 de esta Ley. Estos Comisionados Electorales Adicionales y sus respectivos Comisionados Alternos serán convocados por el Presidente a las reuniones del pleno de la Comisión a partir del comienzo del ciclo electoral de la próxima Elección General y cuando los asuntos a discutir, considerar o adjudicar se relacionen específicamente con los que correspondan a las categorías y las demarcaciones geoelectorales de estos Partidos Políticos, según definidas en esta Ley; y disponiéndose, que sus votos solo serán permisibles en esos asuntos. Los servicios de los Comisionados Electorales Adicionales y sus Comisionados Alternos serán remunerados según la dieta que les establezca la Comisión por la asistencia a cada reunión del pleno y cada reunión en la que se les convoque por los organismos de la Comisión.  

(f)    Como medida transitoria, cualquier Partido Estatal por Petición cuyo Comisionado Electoral sea miembro propietario en la Comisión al momento de aprobarse esta Ley retendrá esa membresía bajo las mismas condiciones específicas dispuestas en el Artículo 3.10, inciso 9 hasta la Certificación Final por la Comisión de los resultados electorales del Escrutinio General de la Elección General de 2020; pero sin que el reconocimiento de esta retención específica y transitoria se interprete para limitar o impedir la  implementación de las demás disposiciones de esta Ley, incluyendo el Balance Institucional.

(g)   Cualquier situación de empate en los votos obtenidos por Partidos Políticos al determinarse la composición máxima de la Comisión, se resolverá en sorteo público dirigido por el Presidente de la Comisión. 

(3) Presupuesto

(a)    El Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Secretario de Hacienda y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal tienen el deber ministerial de priorizar, identificar y hacer disponibles los recursos económicos necesarios para cumplir con todos los propósitos de esta Ley y conforme al calendario dispuesto en esta, incluyendo todos los sistemas tecnológicos e informáticos aquí ordenados.

(b)    No se podrá invocar disposición de ley general o especial, reglamento, orden ejecutiva o administrativa y ningún plan para alterar o posponer las transferencias presupuestarias y las asignaciones económicas que sean necesarias para que la Comisión pueda cumplir con los propósitos de esta Ley. Los desembolsos de las transferencias presupuestarias y de las asignaciones económicas para que la Comisión pueda cumplir con los propósitos de esta Ley, nunca excederán de los treinta (30) días naturales a partir de la petición presentada por su Presidente.

(c)    El presupuesto de la Comisión se contabilizará y desembolsará prioritariamente, según se dispone en esta Ley o por solicitud de su Presidente. Ningún funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico podrá congelar las partidas o cuentas del presupuesto de la Comisión y tampoco podrá posponer gastos o desembolsos de este en contraposición a las fechas y el calendario dispuestos en esta Ley.

(d)   La petición presupuestaria anual de la Comisión se diseñará y presentará con la metodología de base cero, según corresponda a la magnitud de los procesos, servicios, sistemas tecnológicos y eventos electorales para cada año del ciclo cuatrienal.

(e)    Se considerarán como Fondos Ordinarios y Recurrentes aquellos relacionados con el funcionamiento administrativo y electoral de la Comisión, incluyendo el mantenimiento, actualización y la certificación de los sistemas y equipos tecnológicos que haya adquirido y tenga en su inventario operacional. La petición de estos fondos también se fundamentará en los informes anuales que deberán presentar a la Comisión los Comisionados Electorales y los directores de cada oficina o dependencia detallando sus respectivas necesidades y la productividad de los trabajos de cada uno de sus empleados y personal en destaque; y la costo efectividad por el consumo de materiales, sistemas informáticos y equipos en las oficinas.

(f)    Se considerarán como Fondos para Eventos Electorales  aquellos relacionados con la planificación, organización y realización de cualquier tipo de votación dispuesta por ley, que la Comisión pueda anticipar previo a la presentación de su petición presupuestaria para cada año fiscal como la Elección General,  Plebiscitos, Referéndums, Primarias de los Partidos Políticos, Primarias presidenciales u otras. De no poder anticiparse algunos de estos eventos electorales al momento de la petición presupuestaria de cada año fiscal, el Gobernador y la Asamblea Legislativa proveerán los recursos adicionales a solicitud de la Comisión. Estos recursos adicionales no se considerarán parte de los Fondos Ordinarios y Recurrentes de la Comisión.

(g)   Se considerará como Fondo para la Innovación Tecnológica  aquellos recursos asignados a la Comisión para la evaluación, planificación, contratación, modificación, adquisición, diseño, desarrollo, implementación, actualización, educación y mantenimiento de todo sistema y equipo tecnológico, informático o cibernético que deba adquirir para cumplir con los propósitos de esta Ley.  No se considerarán parte de los Fondos Ordinarios y Recurrentes y tampoco de los Fondos para Eventos Electorales de la Comisión.  Además de las asignaciones presupuestarias que reciba este Fondo, también se ingresarán a éste cualesquiera asignaciones recibidas por la Comisión que sean consideradas como sobrantes al cierre de cada año fiscal. No se utilizará ningún recurso asignado o transferido a este Fondo para otros propósitos que no sean los aquí dispuestos.

(h)   La Comisión queda autorizada a solicitar y recibir donativos de fundaciones y otras entidades públicas y privadas para el fortalecimiento del Fondo para la Innovación Tecnológica, siempre que estos no representen conflicto de interés, violaciones éticas o la transgresión de alguna ley.

(i)     A los fines de cuantificar los recursos necesarios para el Fondo para la Innovación Tecnológica y los sistemas tecnológicos dispuestos en esta Ley, incluso aquellos que no serán utilizados hasta después de la Elección General de 2020, el Presidente de la Comisión tendrá que:

i.        Presentar, no más tarde de sesenta (60) días a partir de la aprobación de esta Ley, un informe detallando las proyecciones de costos de cada uno de estos sistemas en sus distintas etapas y para cada año fiscal.

ii.      El informe también detallará los costos de educación y orientación masiva sobre la utilización de estos sistemas por los empleados de la Comisión y los electores.

iii.    Copia de este informe será entregado por la Comisión a los presidentes de las Cámaras Legislativas, a través de la Secretaría de los respectivos Cuerpos, el Gobernador y a la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP).

(4)  Compras y Suministros

(a)    La Comisión podrá comprar, contratar, enmendar y ampliar contratos vigentes o arrendar a entidades públicas y privadas cualesquiera materiales, equipos, impresos, servicios, instalaciones o estructuras, sistemas y equipos tecnológicos sin sujeción a las disposiciones de la Ley 14-2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña,”; de la Ley 73-2019, conocida como la “Ley de Administración de Servicios Generales para la Centralización de la Compras del Gobierno de Puerto Rico”; y de cualquier otro plan o ley relacionada.

(b)   La Junta de Subastas de la Comisión evaluará y adjudicará conforme a la ley y sus reglamentos las adquisiciones de bienes y servicios para la Comisión.  En el caso de la adquisición de equipos tecnológicos y sistemas informáticos, la evaluación y la adjudicación de las propuestas, licitaciones o contratos, según correspondan a cada tipo de adquisición y su monto total, serán de la jurisdicción exclusiva de la Junta de Asesores de OSIPE. La Junta de Asesores de OSIPE adoptará su propio reglamento para estas adquisiciones. 

(c)    A los fines de evitar que controversias o litigios relacionados con adquisiciones o contrataciones de bienes y servicios que sean necesarios para una Votación, que puedan menoscabar el cumplimiento de su planificación, coordinación, calendario y realización, la Comisión evaluará y decidirá directamente sobre la adjudicación de estas a su mejor discreción. No habiendo unanimidad entre los votos de los Comisionados Electorales propietarios, será el Presidente quien deberá decidir la adjudicación. Cualesquiera de las anteriores -la decisión de la Junta de Subastas, de la Junta de Asesores de OSIPE o la decisión unánime de la Comisión o del Presidente- se considerará una adjudicación final y firme a nivel administrativo. Ninguna demanda o recurso legal presentado en un Tribunal de Justicia sobre esta adjudicación o contratación podrá paralizar la misma, a menos que la Orden, Decisión o Sentencia advenga final y firme.

(d)   El Presidente tendrá discreción para la adquisición de bienes sin subasta hasta la cantidad de setenta y cinco mil dólares ($75,000) en un mismo año fiscal para cada suplidor de bienes; y hasta ciento cincuenta mil dólares ($150,000) para la contratación de servicios en un mismo año fiscal, por cada contratista. Cuando el importe de cada una de las adquisiciones de bienes o las contrataciones de servicios excedan las cantidades mencionadas, el Presidente deberá canalizar la adquisición de bienes a través del consentimiento del pleno de la Comisión.

(1)   Estructura Institucional

(a)    Será una institución de operación continua, compacta al máximo posible en sus recursos humanos, oficinas y dependencias, sin sacrificar la eficiencia y la pureza de los servicios, procesos y eventos electorales. No más tarde de 30 de junio de 2022, deberá completarse la implementación de un plan de reestructuración para consolidar y reducir las oficinas y dependencias administrativas y electorales. La reestructuración, consolidación o reducción de las Oficinas Administrativas, corresponderán a las determinaciones del Presidente.

(b)   Será una agencia pública accesible a los electores y lo menos costosa posible para los contribuyentes; promoviendo la automatización de sus operaciones administrativas y electorales con la utilización de sistemas tecnológicos que reduzcan la intervención humana al máximo posible e, incluso, faciliten la interacción con los electores a distancia y en tiempo real evitando que estos deban visitar oficinas de la Comisión.

(c)    Las Oficinas Administrativas estarán dirigidas por funcionarios de la confianza del Presidente. El Director de cada Oficina Administrativa será nombrado por la confianza del Presidente de la Comisión, y será de su libre remoción.

(d)   Solamente las Oficinas Electorales de la Comisión tendrán personal de los Partidos Políticos utilizando el concepto de una junta con Balance Institucional.

(6)  Recursos Humanos de la Comisión

(a)    La Comisión será un Administrador Individual y su personal estará excluido de las disposiciones de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”; de la Ley 45-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”; y de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”.

(b)   El personal de la Comisión podrá acogerse a los beneficios de algún Sistema de Retiro, de Inversión para Retiro o cuenta de aportaciones definidas que provea el Gobierno de Puerto Rico u otro al que estuviere cotizando a la fecha de su nombramiento; o podrá seleccionar algún método de retiro privado.

(c)    La Comisión diseñará y aprobará un Plan de Clasificación y Retribución que incluya a todos sus empleados y que se ajuste a la reestructuración institucional de Oficinas Administrativas y de Oficinas Electorales aquí ordenada. Ese plan, deberá instrumentarse tomando en consideración las necesidades del sistema electoral a través de la automatización de los procesos electorales y la eliminación de toda burocracia innecesaria.

(d)   En el caso de los empleados cuyas funciones no sean necesarias de manera continua o no sean compatibles con la reestructuración y el nuevo Plan de Clasificación, el Presidente viabilizará que estos empleados ingresen al programa del Empleador Único, conforme a la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico."

(7)  Prohibiciones generales, conflictos de interés y nepotismo

(a)    No podrá ser designado, contratado, nombrado, ni ocupar cargo como miembro de la Comisión, aquella persona que:

i.        Tenga convicción por delito grave.

ii.      Tenga convicción por delito menos grave que implique depravación moral o de naturaleza electoral.

iii.    No presente evidencia oficial, al momento de su nombramiento o contratación y al cierre de cada año fiscal, del cumplimiento de sus obligaciones contributivas o económicas con el Departamento de Hacienda, la Administración para el Sustento de Menores, el Centro de Recaudación e Ingresos Municipales y por patentes o arbitrios municipales, según apliquen.

iv.    No sea elector activo y domiciliado en Puerto Rico.

v.      Ocupe o aspire a ocupar algún cargo público electivo.

(b)   Se prohíbe que cualquier miembro de la Comisión reciba compensación adicional mediante contratos de servicios profesionales en cualesquiera agencias de las ramas Ejecutiva, Legislativa o Judicial, incluyendo municipios y corporaciones públicas. Se excluyen de esta prohibición los contratos o servicios para tareas docentes en instituciones universitarias, vocacionales o servicios de salud en una entidad pública; los beneficios marginales o los ingresos por planes de retiro.

(c)    Ninguna persona será reclutada como empleado regular, transitorio, irregular, contratista o en destaque cuando tenga lazos familiares con algún miembro propietario, ex officio, funcionario o jefe de división de la Comisión hasta el segundo grado de consanguinidad y hasta el tercer grado de afinidad. Se excluyen de esta prohibición aquellos que hayan sido reclutados, contratados o en destaque previo a la vigencia de esta Ley.

(d)   A los empleados de la Comisión les aplicarán las prohibiciones dispuestas en la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico, Ley 1-2012, según enmendada o aquella que esté vigente, específicamente en lo relacionado contra el nepotismo o los conflictos de intereses e influencias indebidas por parientes.

(e)    Cuando el Presidente de la Comisión, por aparente o evidente conflicto de interés, no deba firmar algún nombramiento, contrato, documento o certificación, lo hará el Secretario de la Comisión y, en estos casos, su firma tendrá el alcance del poder institucional que posee el Presidente en esta Ley.

(8)  Metodología Administrativa

Se ordena el ahorro de recursos humanos, de espacios de archivos físicos para papel y de equipos a través de la digitalización de todo tipo de documento o formulario administrativo y electoral incluyendo, al máximo posible de la tecnología disponible, su tramitación electrónica o flujos de trabajo (workflow) bajo el concepto de oficina sin papel (paperless). Todo documento digitalizado o en versión electrónica, conservado y expedido por la Comisión, se reconocerá como válido y original para todos los fines administrativos, financieros, electorales, legales y judiciales. Ningún funcionario o empleado de las ramas Ejecutiva, Legislativa o Judicial, incluyendo municipios, corporaciones públicas y entidades privadas podrá requerir a la Comisión documentos originales en papel de ningún tipo cuando esta los expida y haga disponibles desde una fuente digital o electrónica.

(9)  Sistemas Tecnológicos, Informáticos e Innovación

Para cumplir con estos propósitos tecnológicos, la Comisión creará la Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico, en adelante “OSIPE”.

(a)    La OSIPE tendrá las funciones principales siguientes:

i.        Ejecutar la operación, el procesamiento, la seguridad y el mantenimiento de todo sistema tecnológico, informático, cibernético, electrónico y digital existente en la Comisión. Incluye la operación, seguridad y mantenimiento del Registro General de Electores.

ii.      Realizar los estudios, las evaluaciones, las recomendaciones y los estimados de costos para la modificación de los sistemas y equipos tecnológicos existentes, o la adquisición de nuevos sistemas y equipos que se ajusten a los sistemas tecnológicos, la metodología administrativa y electoral que dispone esta Ley. 

iii.    Establecer y administrar los sistemas informáticos gerenciales y de administración interna de la Comisión. Esta función no se considerará de naturaleza específicamente electoral.  Distinto a los sistemas tecnológicos electorales, ninguna aplicación informática (software) adquirido por la Comisión para propósitos administrativos o gerenciales podrá ser de plataforma o programación cerrada. Toda solución adquirida para estos propósitos deberá ser abierta y compatible con las aplicaciones de uso general que pueda implementar el Gobierno Central de Puerto Rico.   

iv. Evaluar y adjudicar ofertas relacionadas con la adquisición de equipos, sistemas informáticos y tecnológicos de la Comisión.

(b)   Funcionará como una Junta de Balance Institucional conforme al Artículo 3.16, de esta Ley.

(c)    La Junta de OSIPE deberá realizar reuniones conjuntas, como mínimo, una vez cada semana. Ningún funcionario, empleado o asesor interno o externo de la OSIPE podrá realizar cambios en la programación o la planificación sin la autorización expresa y unánime de la Junta de OSIPE y sin el consentimiento unánime de los Comisionados Electorales propietarios, excepto cuando esta Ley requiera establecer un programa de automatización, accesibilidad o votación electrónica como los requeridos bajo el Artículo 3.13. En este caso, no habiendo unanimidad en la Comisión, será el Presidente de la Comisión quien deberá implementar los cambios necesarios para dar cumplimiento a la Ley.

(d)   Mantendrá al tanto a la Comisión de todos sus procedimientos y operaciones electorales.

(e)    Mantendrá los registros electorales que le ordene esta Ley, con las actualizaciones        que garanticen que la información es precisa, al día y confiable.

(f)    Manejará, mantendrá y operará los procesos de Votación, divulgación de resultados electorales o Escrutinio Electrónico adoptado.

(g)   Velará que sus sistemas y procedimientos se ajusten rigurosamente a las normas de seguridad y las certificaciones en los procesos electorales de esta Ley y de las agencias federales.

(h)   Se prohíbe a los miembros de la Junta de OSIPE evaluar cualquier proyecto técnico con algún suplidor con el que sostenga relación económica o que tenga alguna relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

(i)     Establecerá un Plan de Proyectos de Innovación conforme a las fechas dispuestas en esta Ley, y los que le asignen el Presidente o la Comisión según corresponda, tomando en consideración si la naturaleza del proyecto es administrativa o electoral. El Plan deberá incluir la descripción y los propósitos de cada proyecto, sus etapas y estimados de costos.

(j)     Una vez aprobados por la Comisión los planes y las recomendaciones, el Presidente los incluirá en las peticiones presupuestarias y dentro de la partida del   Fondo para la Innovación creado por esta Ley.

(k)   Los portales cibernéticos y los sistemas de interacción electrónica con los Electores  deberán ser accesibles a personas con impedimentos, con la información disponible en los idiomas oficiales de español e inglés, y con la capacidad de ofrecer de manera segura los servicios a los electores en  el  Registro Electoral Electrónico (eRE); las solicitudes de voto ausente y voto adelantado; la radicación electrónica de Candidaturas para Aspirantes y Candidatos de Partidos e independientes; la presentación de endosos electrónicos; además de cualquier otro servicio o transacción requeridos en esta Ley o que la Comisión requiera por reglamento.

Artículo 3.2.-Funciones, Deberes y Facultades de la Comisión. -

La Comisión será responsable de planificar, organizar, dirigir y supervisar el organismo electoral y los procedimientos de naturaleza electoral que, conforme a esta Ley, y a leyes federales aplicables, rijan en cualquier Votación a realizarse en Puerto Rico. En el desempeño de tal función tendrá, además, de cualesquiera otras dispuestas en esta Ley, los siguientes deberes:

(1)   Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y los propósitos de esta Ley.

(2)   Adoptar, alterar y utilizar un sello oficial del que se tomará conocimiento judicial y se hará imprimir en todos sus documentos, resoluciones y órdenes.

(3)   Aprobar las reglas y los reglamentos que sean necesarios para implementar las disposiciones de esta Ley. Estos reglamentos deberán ser publicados en la página cibernética de la Comisión en un término que no exceda de diez (10) días contados a partir de su aprobación.

(a)    La Comisión deberá aprobar el Reglamento para todas las votaciones y sus papeletas en la Elección General y su Escrutinio General, y todo otro reglamento que se utilizará en dicho evento electoral, no más tarde de los seis (6) meses antes de la Elección General. Deberá publicarlos en la página cibernética hasta por lo menos los cinco (5) meses posteriores a cada Elección General.

(b)   Cuando se trate específicamente de reglas o reglamentos que conlleven cambios en los sistema de Votación o escrutinio que se utilizarán en una Elección General, y sin sujeción a la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”; la Comisión notificará a los  Partidos Políticos, organizaciones y a los Candidatos Independientes participantes de cualquier proyecto de reglas que se proponga considerar para su aprobación. En estos casos específicos, además, la Comisión realizará vistas públicas para que el público en general tenga la oportunidad de expresarse. Estas vistas serán convocadas en avisos que se publicarán en la página cibernética de la Comisión. Las publicaciones de estos avisos deberán completarse con no menos de una semana de antelación a la celebración de la vista pública. Los avisos informarán al público la dirección cibernética específica en la que estarán disponibles los proyectos de reglas o reglamentos bajo consideración.

(c)    En los casos de otros tipos de votaciones como Primarias estatales o presidenciales, Plebiscitos, Referéndums u otros, el término para la aprobación de sus respectivas reglamentaciones será no más tarde de los cuatro (4) meses previos a la realización de la Votación, excepto que otro término se disponga por ley. Las reglas y los reglamentos para estos tipos de elecciones o votaciones deberán ser publicados en la página cibernética de la Comisión, dentro de un término que no exceda de diez (10) días contados a partir de su aprobación; y hasta por lo menos los tres (3) meses posteriores a la fecha de la Certificación Final de sus respectivos resultados electorales

(4)   Promover, por todos los medios posibles, la inscripción de nuevos electores, la reinscripción de Electores y las actualizaciones del récord de cada ciudadano Elector en el Registro General de Electores.

(5)   Convocar reuniones de las Comisiones Locales y de cualquier otro organismo electoral cuando así lo considere necesario.

(6)   Velar que se conserve un registro de todos los procedimientos, actuaciones y determinaciones conforme se dispone en esta Ley.

(7)   Aprobar los planes de trabajo, adoptar las reglas y las normas de funcionamiento interno para la conducción de los asuntos bajo su jurisdicción; incluyendo aquellas necesarias para revisar y corregir los datos en el Registro General de Electores garantizando que la información electoral sea precisa y actualizada.

(8)   Gestionar y hacer todos los acuerdos y convenios ordenados en esta Ley y aquellos que considere necesarios, dentro y fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, para cumplir con sus obligaciones legales y electorales.

(9)   Estudiar los problemas de naturaleza electoral y diseñar un plan integral dirigido a una mayor eficiencia, rapidez y resolución de los asuntos y procedimientos electorales a través de la reestructuración institucional y la adopción de sistemas tecnológicos seguros y automatizados que faciliten los procesos y los servicios administrativos y electorales con mayor accesibilidad a los electores a distancia y en tiempo real.

(10)     Cumplir rigurosamente con las fechas dispuestas en esta Ley, para su reestructuración institucional y la adopción de los nuevos procedimientos y sistemas informáticos, incluyendo aquellos que serán transitoriamente utilizados en la Elección General de 2020 y los que deberán adoptarse para los eventos electorales posteriores a esta.

(11)     Requerir la cesión gratuita y temporera de toda estructura pública, construida u operada con auspicio de fondos públicos -aunque sea administrada por una entidad privada- para el uso estrictamente electoral de la Comisión. En los casos que en que se utilice una estructura administrada por el sector privado, la Comisión deberá tener una póliza global de responsabilidad pública. En los casos de estructuras administradas por el gobierno, se aplicará de manera automática a la Comisión la póliza de responsabilidad pública de la agencia u organismo público que administra la estructura.

(12)     Reclamar, a su única discreción y durante los Ciclos Electorales definidos en esta Ley, a personal en destaque de otras entidades públicas de las ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial, incluyendo municipios y corporaciones públicas. Ese personal podrá ser de todo tipo, rango o clasificación cuando surja la necesidad de servicios electorales. Esta facultad unilateral de reclamo discrecional de la Comisión durante los Ciclos Electorales, será legalmente obligatoria para todo funcionario que se le requiera un destaque. En circunstancias distintas a los Ciclos Electorales y los destaques en las oficinas propias de los Comisionados Electorales definidos en esta Ley, los demás destaques de personal solo se realizarán por virtud de legislación o por solicitud de la Comisión y con el consentimiento discrecional de la agencia que aportaría cada destaque.

(13)     Desarrollar una campaña masiva para el acopio de datos adicionales de los Electores que son necesarios para que puedan utilizar los sistemas tecnológicos ordenados en esta Ley. La Comisión velará porque toda inscripción, solicitud o transacción electoral a partir de la vigencia de esta Ley, cumpla con el acopio de los datos adicionales tales como, pero sin limitarse a, la dirección de correo electrónico, números de teléfono y celular, número de licencia de conducir y los cuatro (4) últimos dígitos del número de seguro social.

(14)     Deberá realizar la reducción y la consolidación de las Juntas de Inscripción Permanente (JIP).

(15)     A partir de la vigencia de esta Ley, deberá hacer las gestiones necesarias, directamente con los  Electores, durante el ofrecimiento de servicios, eventos electorales u otros medios, y entrar en convenios con entidades públicas municipales, estatales, federales y privadas para comenzar a recopilar, y así continuar de manera ininterrumpida, los datos personales adicionales de los electores que viabilicen la corroboración de sus identidades a través de los sistemas electrónicos y cibernéticos que deberá adoptar la Comisión para interactuar con estos de manera electrónica,  a distancia y en tiempo real.

(16)      Toda corroboración electrónica de la identidad de un Elector siempre deberá incluir, como mínimo, los últimos cuatro (4) dígitos de su Seguro Social personal, independientemente de que la Comisión utilice otros datos o campos de información para realizar esa corroboración.

(17)     Custodiar y velar por la conservación, en su forma original o digital, de todos los expedientes, registros y documentos de naturaleza electoral y administrativa que obren en su poder; incluyendo aquellos con valor histórico o que las leyes y los reglamentos requieran su conservación.

(18)     Desarrollar un plan de acción afirmativa y aprobar los reglamentos para el cumplimiento de las leyes y las guías estatales y federales que garanticen el acceso al ejercicio del derecho al voto de las personas con impedimentos, encamadas, población envejeciente y otros electores con barreras.

(19)     Atender, investigar y resolver los asuntos o controversias bajo su jurisdicción por virtud de esta Ley y que se presenten a su consideración por cualquier parte interesada.

(20)     Citar personas o testigos y requerir documentos, datos o información sobre asuntos de naturaleza específicamente electoral.

(21)     Cuando se trate de asuntos de naturaleza específicamente electoral, la Comisión podrá designar mediante acuerdo unánime Oficiales Examinadores cuyas funciones y procedimientos serán establecidas por reglamento. Los Oficiales Examinadores presentarán sus informes y recomendaciones a la Comisión.

(22)     Interponer cualesquiera remedios y recursos legales que estime necesarios para hacer cumplir los propósitos de esta Ley y, principalmente, proteger los derechos de los electores.

(23)     Definir por reglamento la distribución equitativa de los materiales electorales, así como fijar el precio de venta de estos, tomando en consideración los costos de producción, manejo electrónico o impresión. Nada de lo antes dispuesto, limita la discreción de la Comisión para eximir dicho pago cuando se trate de Partidos Políticos, Candidatos Independientes, Agrupaciones de Ciudadanos o cuando fueren solicitados por instituciones educativas y organizaciones cívicas sin fines de lucro. Igualmente, en tales casos podrán acordar la cantidad de materiales a ser distribuidos gratuitamente, pero en todo caso, cada Partido Político o Candidato Independiente certificado por la Comisión que participe en una Votación, tendrá derecho a una cantidad mínima razonable de los materiales sin costo alguno.

(24)      Conforme a la realidad presupuestaria, determinará los emolumentos, los medios de transportación, de comunicación, los equipos, materiales y recursos humanos de las oficinas que se asignarán a los Comisionados Electorales propietarios.  En el caso del Presidente Alterno, el Secretario y las demás oficinas de la Comisión, la determinación relacionada con estos recursos corresponderá al Presidente.

Artículo 3.3.-Reuniones de la Comisión. –

(1)   La Comisión se reunirá en Sesión Ordinaria semanalmente en el día, a la hora y en el lugar que por acuerdo se disponga entre los Comisionados Electorales propietarios y sin necesidad de cursar convocatoria.

(2)   El Presidente y dos (2) Comisionados Electorales propietarios presentes constituirán quorum.

(3)   La Comisión podrá realizar cuantas Sesiones Extraordinarias considere necesarias para el desempeño de sus funciones, previa convocatoria al efecto, y por acuerdo de la mayoría de los Comisionados Electorales propietarios o por determinación del Presidente.

(4)   La Comisión se constituirá en sesión permanente y podrá recesar de tiempo en tiempo, según acuerdo de sus miembros propietarios durante los seis (6) meses anteriores a cualquier Elección General, y durante los dos (2) meses anteriores a una Elección Especial, Referéndum, Plebiscito u otro tipo de Votación.

(5)   Las reuniones de la Comisión serán privadas con excepción de las sesiones de adjudicación durante el Escrutinio General de una Votación. No obstante, las reuniones serán públicas cuando así lo determinen por unanimidad los Comisionados Electorales propietarios.

(6)   En las reuniones solamente podrán estar presentes el Presidente, el Presidente Alterno, los Comisionados Electorales propietarios, sus respectivos Comisionados Alternos, y el Secretario. Cuando corresponda, según lo dispuesto en el Artículo 3.1, inciso 2, apartado (e) de esta Ley, el Presidente convocará a los Comisionados Electorales Adicionales. La Comisión tendrá la prerrogativa de invitar a cualquier persona para participar en la discusión de un asunto en el que requiera asesoramiento o información. 

(7)   Los Comisionados Alternos solo podrán participar en la discusión y Votación cuando sustituyan al Comisionado Electoral propietario de su Partido.

(8)   En cada reunión, el Secretario tomará una minuta que se presentará en la siguiente reunión para la aprobación de la Comisión. Se llevará un registro taquigráfico, grabado o electrónico de los trabajos, debates y deliberaciones de la Comisión.

(9)   Cualquier Comisionado Electoral podrá requerir una transcripción certificada del registro total o parcial que sea de su interés.

Artículo 3.4.-Decisiones de la Comisión. -

(1)   Las decisiones de la Comisión relacionadas con asuntos de específica naturaleza electoral se tomarán con la unanimidad de los Comisionados Electorales propietarios presentes que la componen y se consignarán mediante Certificación de Acuerdo suscrita por el Secretario.

(2)   El voto del Presidente solo será necesario cuando no haya unanimidad entre los Comisionados Electorales, a menos que otra cosa se disponga en esta Ley.

(3)   Toda moción que se presente ante la Comisión durante una reunión por cualquiera de los Comisionados Electorales deberá ser considerada de inmediato para discusión y Votación en la próxima reunión de la Comisión, sin necesidad de que la misma sea secundada. Además, las mociones podrán ser presentadas por escrito ante el Secretario y notificadas a los Comisionados Electorales y el Presidente, en cuyo caso será considerada para discusión y votación, sin necesidad de que las mismas sean secundadas, en la próxima reunión de la Comisión.  No podrán ser consideradas mociones cuyo término entre la notificación y la reunión sea menor de cuarenta y ocho (48) horas.  La falta de notificación, según requerida en esta Ley, impedirá que la moción sea considerada hasta tanto cumpla con este requisito.

(4)   En ausencia de la unanimidad de los Comisionados Electorales presentes, el Presidente deberá decidir a favor o en contra no más tarde de los diez (10) días a partir de la ausencia de unanimidad. En estos casos, la determinación del Presidente se considerará como la decisión de la Comisión y podrá solicitarse su revisión judicial conforme a lo dispuesto en esta Ley.

(5)   Toda enmienda al reglamento para una Votación y su escrutinio general, que no sean Primarias internas de los Partidos Políticos estatales o nacionales ni Elecciones Especiales de Afiliados que se proponga dentro de los noventa (90) días antes de la correspondiente Votación, requerirá el voto unánime de los Comisionados Electorales presentes. La ausencia de unanimidad en este caso constituye la no aprobación de la enmienda propuesta y no podrá ser votada ni resuelta por el Presidente.

(6)   Cualquier enmienda sobre la inclusión de otra categoría de Voto Adelantado durante los noventa (90) días antes de la correspondiente Elección General, se hará con la unanimidad de los Comisionados Electorales presentes. La ausencia de unanimidad en este caso constituye la no aprobación de la propuesta categoría y no podrá ser votada ni resuelta por el Presidente.

(a)    En caso de una declaración oficial de emergencia del Gobierno federal o estatal coincidir con los noventa (90) días previos al día de una Votación, que no sean  Primarias internas de los Partidos Políticos estatales o  nacional, y no se cuente con la unanimidad de los Comisionados Electorales presentes para añadir categorías de Voto Adelantado, el Presidente podrá crearlas para garantizar el derecho fundamental al voto de los Electores que, por razón de dicha emergencia, enfrenten la imposibilidad o dificultad para asistir a sus  Centros de Votación.

(b)   Iguales criterios y procedimientos se utilizarán en los casos de declaración de emergencia que requiera la apertura de Centros de Votación y extender las fechas límites para el envío o recibo de materiales de Votación y papeletas de Voto Ausente y Voto Adelantado. En estos casos, la determinación del Presidente podrá incluir la transmisión electrónica y/o la utilización del USPS.

Artículo 3.5.-Jurisdicción y Procedimientos. -

La Comisión tendrá jurisdicción original para motu proprio o a instancia de parte interesada entender, conocer y resolver cualquier asunto o controversia de naturaleza específicamente electoral, excepto que otra cosa se disponga en esta Ley.

(1)   La Comisión tendrá la facultad para realizar una investigación en relación con una queja o querella juramentada con naturaleza específicamente electoral presentada en la Secretaría.  Además, podrá realizar audiencias públicas sobre el asunto objeto de investigación. La Comisión podrá delegar la evaluación de la querella a un Comité Examinador integrado por personal de la Comisión o por una persona recomendada por cada uno de los Comisionados Electorales propietarios y otra por el Presidente.

(a)    En caso de determinarse la necesidad de realizar audiencias públicas o ejecutivas, la Secretaría de la Comisión deberá notificar a las partes el calendario de estas dentro de los términos que por reglamento se prescriban.

(b)   La Comisión deberá considerar y resolver los asuntos y querellas electorales presentadas a su consideración en o antes de los treinta (30) días siguientes a su presentación en la Secretaría.

(c)    Este término será de cinco (5) días cuando el asunto o querella se presente en la Secretaría, dentro de los sesenta (60) días previos a una Votación.

(d)   Todo asunto, querella o controversia que se presente en la Secretaría dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una Votación deberá resolverse directamente por la Comisión al día siguiente de su presentación. No obstante, todo asunto, querella o controversia presentada durante el día anterior a una Votación, deberá resolverse no más tarde de las seis (6) horas siguientes a su presentación; y dentro de la hora siguiente a su presentación cuando ocurra el mismo día de la Votación.

(2)   Los Comisionados Electorales propietarios tendrán legitimación activa a nivel administrativo para intervenir en cualquier asunto, querella o investigación de naturaleza específicamente electoral que esté bajo la jurisdicción de la Comisión, pero no tendrán legitimación activa cuando la controversia se trate de asuntos de específica naturaleza administrativa interna de la Comisión, las Primarias y los asuntos internos de Partidos distintos a la afiliación del Comisionado.  En estos casos, la legitimación activa solo se reconocerá a los Comisionados Electorales de los Partidos Políticos locales o nacionales cuyos procesos de Primarias son objeto de controversia a nivel administrativo o judicial. Tampoco tendrán legitimación activa cuando el partido representado por el Comisionado no se haya certificado o registrado para participar electoralmente en la Votación que sea objeto de alguna querella, investigación o proceso judicial.

(3)   Ningún asunto, querella, investigación o controversia bajo la jurisdicción interna de la Comisión y ningún proceso, orden, sentencia o decisión judicial,  podrá tener el efecto directo o indirecto de impedir, paralizar, interrumpir o dilatar la realización de una Votación, según el horario y día específico dispuesto por ley a menos que el Tribunal Supremo de Puerto Rico determine inconstitucionalidad o violación de algún derecho civil que, con excepción de una Elección General, convierta la votación en ilegal.

Artículo 3.6.-Documentos de la Comisión. -

(1)   Los documentos de la Comisión serán manejados siguiendo la Metodología Administrativa y tecnológica dispuesta en el Artículo 3.1, inciso 9, apartado (k). La implementación de esta metodología deberá completarse en o antes de 30 de junio de 2023.

(2)   No más tarde de 30 de junio de 2023, la Comisión deberá completar la digitalización de los expedientes de los electores y los documentos de sus transacciones electorales a partir de 1ro. de enero de 2020. En la misma fecha, la Comisión deberá completar la digitalización de las Tarjetas de Identificación Electoral de cada Elector.

(3)   Los registros, escritos, documentos, archivos y materiales de la Comisión en papel o versiones electrónicas y digitales serán documentos públicos y podrán ser examinados por cualquier Comisionado Electoral o persona interesada, excepto que otra cosa se disponga en esta Ley. No obstante, la Comisión no proveerá a persona alguna copia del Registro General de Electores y sus versiones electrónicas, y tampoco de las tarjetas de identificación electoral, papeletas, actas de escrutinio o las hojas de cotejo oficiales que hayan de utilizarse en una votación, excepto lo que en esta Ley se dispone para las papeletas modelo o de muestra.

(4)   Los documentos de inscripción serán considerados privados, confidenciales y solamente podrán solicitar copias de estos el Elector inscrito, los Comisionados Electorales, la Comisión y sus organismos oficiales o cualquier tribunal con competencia en el desempeño de sus funciones, cuando se trate de asuntos de naturaleza específicamente electoral o la configuración de listas de candidatos a miembros de jurado en procesos judiciales.

(5)   Los Comisionados Electorales tendrán derecho a solicitar copia de los documentos de la Comisión y estos se expedirán libres de costo, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud. Estas entregas solo se realizarán en copias de papel cuando no estén disponibles en versiones electrónicas o digitales.

(6)   No se considerarán documentos públicos el Registro de Electores Afiliados de cada Partido ni las listas de votación en Primarias de los Partidos Políticos. Solo tendrá acceso a dichos documentos el Comisionado Electoral del Partido Político concernido. Los tribunales de justicia siempre reconocerán que estas listas de afiliados son documentos confidenciales para el uso exclusivo del partido correspondiente.

(7)   Ningún documento, imagen, dato o información de la Comisión, sea en papel o en versión electrónica, será considerado documento público, documento oficial, propiedad pública o parte de la función pública a menos que obre en los archivos físicos o electrónicos que sean propiedad de la Comisión; o sean expedidos por esta en una o ambas de las anteriores versiones para fines administrativos, judiciales o públicos.

Artículo 3.7.-Presidente y Presidente Alterno de la Comisión. -

(1)   Los Comisionados Electorales propietarios nombrarán un Presidente y un Alterno al Presidente conforme a esta Ley, quienes actuarán como representantes del interés público en la Comisión. Se requerirá la participación de todos los Comisionados Electorales propietarios y el voto unánime de estos para hacer los nombramientos de los cargos de Presidente y Alterno al Presidente.

(2) El Presidente y el Alterno al Presidente serán nombrados no más tarde del primero (1ro) de julio del año siguiente a una elección general. El término para los cargos antes mencionados será de cuatro (4) años a partir de esa fecha, hasta que los sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo.

(3) Corresponderá al Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría, cuyo partido hubiere obtenido en la anterior Elección General la mayor cantidad de votos íntegros en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta, proponer a los restantes Comisionados propietarios el o los nombres de los candidatos a los cargos de Presidente y de Alterno al Presidente. Si al término de treinta (30) días naturales de haber surgido una vacante en el cargo de Presidente y/o del Alterno del Presidente no se lograra la unanimidad de los comisionados electorales propietarios para cubrir la vacante, entonces el Gobernador deberá hacer el nombramiento del o los candidatos para cubrir el o los cargos vacantes. El Gobernador deberá hacer estos nombramientos no más tarde de los quince (15) días naturales a partir del vencimiento del término anterior. Tales nombramientos requerirán el consejo y consentimiento de dos terceras partes (2/3) del total de los miembros de ambas cámaras en la Asamblea Legislativa, no más tarde de los quince (15) días naturales a partir del recibo del o los nombramientos otorgados por el Gobernador, según corresponda. En ausencia de los nombramientos del Gobernador y/o del consejo y consentimiento legislativo, el pleno de los miembros del Tribunal Supremo de Puerto Rico deberá elegir por mayoría de sus votos a un juez o jueza para ocupar el cargo de Presidente o Alterno del Presidente en la Comisión, según corresponda. Esta votación del pleno del Tribunal Supremo deberá realizarse no más tarde de los quince (15) días naturales a partir de la ausencia de los nombramientos por parte del Gobernador o de la ausencia del consejo y consentimiento de las cámaras legislativas al cierre de la sesión ordinaria o extraordinaria en que recibieron el o los nombramientos. Dentro de los ciento (120) veinte días previos a una Elección General, plebiscito, referéndum o primaria, todos los anteriores términos se reducirán a la mitad.

(4) Tanto el Presidente como el Alterno al Presidente deberán ser mayores de edad, jueces del Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia, domiciliados en Puerto Rico a la fecha de su nombramiento, electores calificados, de reconocida capacidad profesional, tener probidad moral y conocimiento en los asuntos de naturaleza electoral.

(5)  Los nombramientos de Presidente y Alterno al Presidente conllevará un relevo total y absoluto y un impedimento en la realización de cualesquiera funciones judiciales o de otra índole correspondiente al cargo de juez o jueza. Durante el período que fuera nombrado Presidente de la Comisión devengará el sueldo correspondiente, conforme esta Ley al cargo de Presidente o aquel correspondiente a su cargo de juez o jueza, de los dos el mayor. Una vez el Presidente y el Alterno del Presidente cesen en sus cargos en la Comisión por renuncia o por haber transcurrido el término por el cual fueron nombrados y se reincorporen al cargo de juez o jueza, recibirán aquel salario que, de haber continuado ininterrumpidamente en dicho cargo, le hubieren correspondido. Su designación como Presidente o como Alterno del Presidente, no tendrá el efecto de interrumpir el transcurso del término de nombramiento correspondiente al cargo de juez o jueza.

(6) Completados sus términos en la Comisión o por renuncia, y a discreción del Gobernador, serán elegibles para la compensación final dispuesta en el Artículo 3 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada.

(7) El Presidente devengará una remuneración anual y cualquier diferencial asignado por ley equivalente a la de un Juez Asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

(8) El Presidente Alterno devengará una remuneración anual y cualquier diferencial asignado por ley equivalente a la de un Juez del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico.

(9) Cuando el Presidente Alterno deba actuar como Presidente debido a la ausencia temporera de este, ejercerá todas las facultades y deberes que esta Ley le otorga al Presidente y ocupará la presidencia hasta la reinstalación del Presidente. En caso de ausencia temporera del Presidente, esta no excederá el término de treinta (30) días calendarios consecutivos; excepto que el exceso de la ausencia se deba a enfermedad temporera del Presidente con la expectativa de su regreso a las funciones no más tarde de sesenta (60) días calendario consecutivos. De excederse de los términos mencionados, se activará el procedimiento dispuesto en esta Ley para cubrir la vacante del Presidente y el Presidente Alterno continuará ocupando la presidencia de la Comisión hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo. Durante los cientos veinte (120) días previos a una Elección General, todos los términos anteriores y los dispuestos para el nombramiento del Presidente se reducirán a un cincuenta por ciento (50%). Todo nombramiento de un sustituto para un Presidente o Presidente Alterno que no hayan completado sus términos se hará para completar el término del antecesor.

(10) El Presidente y el Presidente Alterno, una vez cesen en sus cargos en la Comisión, no podrán ocupar el cargo de Comisionado Electoral ni Comisionado Alterno de ningún Partido Político durante un periodo de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de haber cesado su cargo electoral.

Artículo 3.8.- Facultades y Deberes del Presidente. - 

El Presidente será la máxima autoridad ejecutiva y administrativa de la Comisión y será responsable de supervisar los servicios, los procesos y los eventos electorales en un ambiente de absoluta pureza e imparcialidad. En el desempeño de esta encomienda, tendrá las siguientes facultades y deberes que adelante se detallan, sin que estos se entiendan como una limitación.

(1)   Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y los propósitos de esta Ley, la Constitución de Puerto Rico y de Estados Unidos de América, de las leyes que ordenen o instrumenten cualquier tipo de proceso electoral o Votación y de los reglamentos electorales que, por virtud de ley, sean aprobados por la Comisión y los acuerdos unánimes de los Comisionados Electorales.

(2) Representar a la Comisión ante cualquier foro o entidad pública y privada; y ser su principal portavoz institucional.

(3) Aprobar las reglas, los reglamentos y los planes que sean necesarios para la administración y las oficinas administrativas de la Comisión. Estos reglamentos administrativos deberán publicarse en la página cibernética de la Comisión.

(4) Administrar, restructurar, consolidar o eliminar, al máximo posible, las oficinas y dependencias de la Comisión para que sean eficientes y lo más compactas posibles en sus recursos humanos, instalaciones, equipos y materiales, para así promover la costo-eficiencia y la razonabilidad presupuestaria, sin sacrificar la Misión de la Comisión y la política pública electoral.

(5) Dar prioridad a la innovación tecnológica en la administración interna de la Comisión y en los servicios, procesos y eventos electorales a través del establecimiento o mejoramiento de sistemas informáticos, digitales y cibernéticos que faciliten el acceso de los electores a distancia y en tiempo real y al ejercicio del voto con pureza, transparencia y la seguridad para garantizar que cada voto será contabilizado conforme a la intención de cada Elector.

(6) Seleccionar, reclutar y nombrar el personal que fuese necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, así como fijarle la correspondiente remuneración conforme los recursos económicos de la Comisión y sujeto al Plan de Clasificación y Retribución que adopte.

(7) Todo nombramiento requerirá, como mínimo, que la persona sea un Elector activo domiciliado en Puerto Rico, cumpla con los requisitos de experiencia, preparación académica o profesional y que no haya sido convicta de delito que implique depravación moral o delito electoral.

(8) El personal de la Comisión -de cualquier tipo, clasificación o rango- no podrá figurar como Aspirante o Candidato a cargo público electivo, y tampoco como delegado en Primarias presidenciales.

(9) Toda persona que solicite un puesto de balance o confianza partidista, además, deberá cumplir con los requisitos que establezca el Comisionado de cada Partido Político.

(10) Contratar o adquirir los servicios, recursos tecnológicos, equipos y materiales necesarios para las operaciones administrativas, no electorales, de la Comisión.

(11) Preparará un informe de los gastos incurridos durante el año fiscal corriente y también la petición presupuestaria de la Comisión, según dispuesto en el inciso 3 del Artículo 3.13 de esta Ley, y la presentará al pleno de la Comisión para su evaluación y discusión.

(12) Administrará el presupuesto de la Comisión conforme a los reglamentos que a tal efecto se aprueben.

(13) Gestionar y formalizar acuerdos de cooperación con otras entidades públicas del Gobierno estatal, federal y entidades privadas para cumplir los propósitos de esta Ley.

(14) Hacer recomendaciones a la Comisión en relación con cambios y asuntos bajo la jurisdicción de esta que estime necesarios y convenientes.

(15) Educar y orientar a los electores y a los Partidos Políticos sobre sus derechos y obligaciones, utilizando para ello todos los medios de comunicación y técnicas de difusión pública a su alcance.

(16) Cuando sea necesario, y a su discreción, presentar a la Comisión en cada reunión un informe de los asuntos relevantes de naturaleza electoral o administrativa considerados y atendidos por el Presidente desde la última reunión.

(17) Presentar a la consideración y aprobación de la Comisión todos los proyectos o borradores de las reglas, los reglamentos y los planes de naturaleza específicamente electoral que fueren necesarios para cumplir con esta Ley. Las reglas, reglamentos y planes de naturaleza administrativa, serán de la jurisdicción del Presidente, aunque podrá discutirlos y buscar las recomendaciones de los miembros propietarios de la Comisión previo a su aprobación o enmienda.

 (18) Realizar todos aquellos otros actos necesarios y convenientes para el cumplimiento de esta Ley.

(19) Efectuar, conforme se determine por reglamento, el pago de remuneración y/o dietas a toda persona que, por encomienda de la Comisión, practique alguna investigación o servicio a la Comisión.

(20) Junto al Comisionado Electoral designado por el Organismo Directivo Central de cada Partido Nacional, constituirá la Junta de Primarias Presidenciales.

(21) Garantizar que los Partidos Nacionales y sus Comisionados Electorales tengan los mismos derechos, facultades y prerrogativas que los Partidos Estatales y sus comisionados durante los Ciclos Electorales que correspondan a cada Primaria Presidencial. Este tratamiento de igualdad se refiere al acceso a los procedimientos, deliberaciones, información, documentos y datos de la Comisión, pero no a las remuneraciones y emolumentos que reciban los Comisionados Electorales de los Partidos Políticos estatales.

(22) Supervisar que los Partidos Políticos hagan el mejor uso de los equipos y materiales de la Comisión, durante los procesos electorales internos. El Presidente tendrá que aprobar el uso de equipos y materiales, y asignará personal para supervisar su utilización y mantenimiento.

(23) Vender los servicios y contratar la utilización de instalaciones, equipos y materiales de la Comisión para votaciones de entidades públicas o privadas. Fijará por reglamento las condiciones y los precios para esos propósitos.

(24) Imponer multas administrativas por infracciones a las disposiciones de esta Ley, que no estén tipificadas y penalizadas específicamente como delito electoral. Tomará en consideración los límites siguientes:

(a)    Aspirantes, Candidatos,  Candidatos Independientes, funcionarios electos y personas naturales - hasta un máximo de mil dólares ($1,000) por la primera infracción y hasta un máximo de dos mil quinientos dólares ($2,500) por infracciones posteriores.

(b)   Partidos Políticos, Comités de Campaña, comités autorizados, Comités de Acción Política, otras personas jurídicas y Agrupaciones de Ciudadanos certificadas por la Comisión - hasta un máximo de diez mil dólares ($10,000) por la primera infracción; y hasta un máximo de veinticinco mil dólares ($25,000) por infracciones posteriores.

(c)    Previo a la imposición de multas, el Presidente notificará a las partes una orden para que muestren causa por las cuales no se les deba imponer una multa administrativa y le dará la oportunidad de corregir cualquier error.  La Comisión establecerá por reglamento las actuaciones específicas sujetas a multa, así como el monto aplicable a cada una de estas.

(25) Cualquier persona que por primera vez incluya, mantenga o transmita algún dato, documento, formulario, información o imagen falsa en o a través de un sistema electrónico provisto y operado por la Comisión, el Presidente le impondrá una multa administrativa de quinientos dólares ($500) por cada dato, información o imagen falsa incluida, mantenida o transmitida. Las personas reincidentes en este tipo de conducta deberán ser procesadas por delito electoral, según dispuesto en el Artículo 12.8 de esta Ley.

Artículo 3.9.- Destitución del Presidente y del Presidente Alterno. -

El Presidente y el Presidente Alterno podrán ser destituidos por las siguientes causas:

(1)   parcialidad manifiesta en perjuicio de un Partido Político, Candidato,  Candidato Independiente,  Aspirante, comité o  Agrupación de Ciudadanos;

(2)   condena por delito grave;

(3)   condena por delito menos grave que implique depravación moral o de naturaleza electoral;

(4)   negligencia crasa en el desempeño de sus funciones;

(5)   incapacidad total y permanente para el desempeño de su cargo;

(6)   incumplimiento de esta Ley y de las decisiones unánimes de la Comisión y/o

(7)   desaforo o suspensión de forma temporal o permanente por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Las querellas por las causas de destitución mencionadas serán presentadas en la Secretaría de la Comisión y serán referidas y atendidas por un panel de tres (3) jueces del Tribunal de Apelaciones, designados por el pleno del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Cualquier determinación final realizada por el panel de jueces podrá ser revisada conforme al proceso establecido en el Capítulo XIII de esta Ley.

Artículo 3.10.- Comisionados Electorales. -

Ocuparán sus cargos como miembros propietarios o adicionales en la Comisión de conformidad con el inciso 2 del Artículo 3.1 de esta Ley.

Los Comisionados Electorales propietarios compartirán con el Presidente la responsabilidad de dirigir y supervisar los trabajos de naturaleza específicamente electoral para garantizar el máximo cumplimiento de la política pública y la Misión de la Comisión. Los Comisionados Electorales propietarios podrán hacer recomendaciones administrativas al Presidente o requerirle información sobre las operaciones de las Oficinas Administrativas.

Los Comisionados Electorales propietarios y los adicionales serán designados por el Presidente de su Partido Político en comunicación escrita dirigida al Presidente.

(1)   El término de los Comisionados Electorales propietarios y los adicionales comenzará al momento de la designación hecha por el Presidente de su Partido Político y hasta el 30 de junio del año siguiente a cada Elección General, siempre que su Partido haya retenido su franquicia electoral después de la más reciente Elección General. El Presidente del Partido podrá renovar el término de su Comisionado Electoral mediante comunicación escrita dirigida al Presidente.

(2)   Luego de una Elección General, si su Partido pierde la franquicia electoral o la certificación, según definidas en esta Ley, la designación del Comisionado Electoral propietario o adicional en la Comisión Estatal expirará diez (10) días después de que se certifiquen los resultados finales del Escrutinio General o el Recuento de la Elección General más reciente. Cuando antes de la próxima Elección General su Partido por petición pierda automáticamente su certificación preliminar por incumplimiento de los requisitos dispuestos en el Artículo 6.1 de esta Ley, su Comisionado Electoral cesará funciones inmediatamente.   

(3)   Mientras desempeñen su término en la Comisión, solo estarán sujetos a la confianza del Presidente de sus respectivos Partidos Políticos.

(4)   A los Comisionados Electorales propietarios no se les aplicarán las disposiciones de la Ley Núm. 146 de 19 de noviembre de 2009, según enmendada, aunque opten por ofrecer sus servicios por contrato. Devengarán una remuneración anual y cualquier diferencial asignado por ley equivalente al salario de un juez del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. Completado su término o por renuncia, será elegible para la compensación final dispuesta en el Artículo 3 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada.

(5)   Los Comisionados Alternos de los Comisionados Electorales propietarios no serán considerados funcionarios ni empleados públicos y devengarán -por nombramiento o contrato de servicios profesionales otorgado por el Presidente de la Comisión- una remuneración anual de ciento veinte dólares ($120.00) menor a la que reciban los Comisionado Electorales propietarios. Los Comisionados Alternos al igual que los Comisionados Electorales propietarios podrán optar ofrecer sus servicios mediante nombramiento o contrato de servicios profesionales otorgado por el Presidente de la Comisión. Sus cargos en la Comisión solo estarán sujetos a la designación y la confianza del Comisionado Electoral y el consentimiento del Presidente de sus respectivos Partidos Políticos. Sus términos en este cargo tendrán condiciones iguales a las descritas para los Comisionados Electorales.

(6)   La designación y el nombramiento de los Comisionados Electorales y sus Alternos, propietarios y adicionales, se hará de la manera siguiente:

(a)    El Presidente del Partido comunicará por escrito la designación al Presidente de la Comisión, quien oficializará el nombramiento no más tarde de los diez (10) días a partir del recibo de la designación. No más tarde de los cinco (5) días posteriores al nombramiento lo referirá al Secretario de la Comisión para la juramentación y los trámites pertinentes.

(b)   El Presidente de la Comisión, de manera inmediata, informará el nombramiento a la Comisión y procederá con los trámites legales y administrativos que correspondan a los fines de que el Comisionado Electoral o su Alterno puedan comenzar a ejercer todas sus prerrogativas, facultades y deberes conforme a esta Ley.

(7)   Los Comisionados Alternos propietarios y adicionales ejercerán las funciones de los Comisionados Electorales en caso de ausencia, incapacidad, renuncia, muerte, destitución, o cuando por cualquier causa quedara vacante el cargo o hasta que el Comisionado Electoral en cuestión se reintegre a sus funciones o se haga una nueva designación.

(8)   Los Comisionados Electorales y Comisionados Alternos, propietarios y adicionales, una vez cesen a sus cargos en la Comisión, ya sea por renuncia o por haber transcurrido el término por el cual fueron nombrados, no podrán ocupar el cargo de Presidente, Presidente Alterno o Secretario de la Comisión por un periodo de cuatro (4) años, contados a partir desde la fecha de haber cesado su cargo. 

(9)   Solamente los Comisionados Electorales de los Partidos Políticos que sean miembros propietarios de la Comisión, porque cumplen con los requisitos del Artículo 3.1 (2) de esta Ley, tendrán una oficina en las instalaciones de la Comisión y el derecho a solicitar al Presidente el nombramiento como empleado o por destaque de dos (2) ayudantes ejecutivos, un (1) licenciado en derecho, un (1) secretario, dos (2) oficinistas o su equivalente, un (1) estadístico, un (1) analista en planificación electoral y un (1) coordinador de los oficiales de inscripción que también será su representante en la Oficina de Enlace y Trámite de las Juntas de Inscripción Permanente o sus equivalentes. Este personal podrá ser asignado por los Comisionados Electorales a realizar funciones electorales en sus oficinas y en las sedes de sus respectivos Partidos. Dichas personas en destaque, o nombradas en el servicio de confianza, prestarán sus servicios bajo la supervisión del Comisionado Electoral concernido, desempeñarán las labores que este les encomiende y percibirán el salario y los beneficios que por ley y reglamento se fijen para el personal de la Comisión. Estos empleados deberán ser personas de reconocida probidad moral, electores calificados, activos, domiciliados en Puerto Rico y con conocimiento en asuntos electorales.

(10)           Los Comisionados Electorales propietarios podrán solicitar al Presidente que designe una partida en el presupuesto para contratar asesores electorales.  Esta designación solo se podrá hacer por necesidad de servicio en el año de Elecciones Generales o durante un Ciclo Electoral de cualquier otra Votación. De ser asignada la partida presupuestaria, esta será igual para cada Comisionado Electoral y la cantidad de asesores a contratar la determinará cada Comisionado Electoral, pero la suma de los montos de los contratos no excederá la partida presupuestaria asignada a esos fines. 

Artículo 3.11.-Secretario de la Comisión. -

La oficina del Secretario o la Secretaría de la Comisión operará con Balance Institucional. El Secretario, sin embargo, además de Director de la oficina, será considerado funcionario público y devengará una remuneración anual y cualquier diferencial asignado por ley, equivalente a un Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. Será nombrado en el cargo por el Presidente de la Comisión por recomendación del Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría. Dirigirá los trabajos de la Secretaría de la Comisión y será el custodio y único emisor de su sello oficial. Cuando por ausencia o por alto volumen de trabajo, el Secretario designará al miembro de su oficina que le sustituirá con sus facultades totales o parciales en toda acción electoral y administrativa.

(1)   Será una persona con reconocida capacidad profesional, probidad moral y conocimiento en los asuntos de naturaleza electoral y, junto al Presidente, actuará como representante del interés público en la Comisión.

(2)   El término de su cargo será de cuatro y medio (4.5) años comenzando no más tarde de 1ro. de julio del año siguiente a cada Elección General y vencerá el 31 de diciembre del año siguiente a la próxima Elección General; o hasta que el sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. El nombramiento fuera de las fechas y términos anteriores no alterará su vencimiento al 31 de diciembre del año siguiente a la Elección General.

(3)   Además del Secretario como nombramiento de la confianza del Presidente, su oficina operará bajo el concepto de Balance Institucional. 

Artículo 3.12.-Funciones y Deberes del Secretario. -

El Secretario desempeñará los deberes y las funciones delegadas en esta Ley, así como todas aquellas que le sean asignadas por la Comisión y que sean compatibles con su cargo y las siguientes:

(1)   Coordinar diariamente con OSIPE la implementación, la operación, la actualización y los contenidos de los portales cibernéticos y redes sociales de la Comisión.

(2)   Redactar y preparar las actas o minutas de las reuniones de la Comisión, así como certificarlas.

(3)   Certificar, compilar, notificar y publicar las resoluciones, órdenes, opiniones y determinaciones de la Comisión. Firmará las anteriores en sustitución del Presidente cuando fuese necesario.

(4)   Recibir los escritos, documentos, notificaciones y otros que puedan presentarse ante la consideración y resolución de la Comisión.

(5)   Notificar a la Comisión, no más tarde de la sesión inmediatamente siguiente a su recibo, los documentos, escritos, apelaciones, notificaciones y otros presentados en la Secretaría.

(6)   Notificar a las partes interesadas de las citaciones, la realización de vistas o audiencias, resoluciones, órdenes, determinaciones y actuaciones de la Comisión a través de los medios correspondientes.

(7)   Expedir certificaciones y constancias de los documentos, opiniones y otras determinaciones de la Comisión.

(8)   Custodiar y mantener ordenados todos los expedientes y documentos de naturaleza electoral, incluyendo aquellos que la Comisión considere documentos con valor histórico.

(9)   Presentar y mostrar los expedientes y documentos de naturaleza electoral a toda persona que así lo solicite, observando en todo momento que no se alteren, mutilen o destruyan y sin permitir que se saquen de su oficina.

(10)     Tomar juramentos relacionados con asuntos de naturaleza específicamente   electoral.

(11)     Administrar un Centro de Estudios Electorales encargado de recopilar, evaluar y publicar informes sobre los procedimientos electorales a la luz del desarrollo tecnológico, procesal y legislativo de Puerto Rico y otras jurisdicciones de Estados Unidos, para el beneficio de la Comisión y de los Electores.

(12)     Coordinar los acuerdos interagenciales de la Comisión para mantener actualizada, correcta y precisa la información en el Registro General de Electores. 

Artículo 3.13.- Sistemas Tecnológicos Electorales. -

No más tarde de 30 de junio de 2021, y en la misma fecha en cada año siguiente al de cada Elección General, la CEE deberá presentar un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, a través de la Secretaría de los Cuerpos Legislativos, relacionado con los avances de la tecnología electoral utilizada a nivel global y las iniciativas tecnológicas que puedan ser instrumentadas en Puerto Rico. Con excepción de lo dispuesto en esta Ley, la Comisión tendrá discreción para reglamentar los detalles relacionados con el diseño, la seguridad técnica y la configuración de los sistemas tecnológicos y electorales para el uso directo de los Electores. No es discreción de la Comisión determinar la adopción de los sistemas tecnológicos dispuestos en esta Ley y tampoco las fechas para su implementación.  Cuando la Comisión no logre unanimidad en algún asunto relacionado con la adquisición, reglamentación o implementación de los sistemas tecnológicos e informáticos dispuestos en esta Ley, o en cualquier otro asunto, sistema, bien o servicio directamente relacionado, corresponderá al Presidente resolver y adjudicar el asunto para garantizar el cumplimiento de la ley, la integridad y la ejecución de los procesos electorales.

La combinación del número de identificación electoral asignado por la Comisión a cada Elector en combinación con los últimos cuatro (4) dígitos del número de seguro social federal del Elector, constituye un elemento indispensable que, como mínimo, la Comisión deberá utilizar para la validación de la identidad de los electores en los procesos y las transacciones electrónicas de este con la Comisión como institución y viceversa. La Comisión podrá adoptar por reglamento otros requisitos adicionales para estas validaciones que no excluyan la combinación del número de identificación electoral con los últimos cuatro (4) dígitos del número de seguro social individual. El número de seguro social federal de cada elector y sus últimos cuatro (4) dígitos se consideran como datos confidenciales de este y la Comisión como institución. Estos datos confidenciales solamente figurarán en las bases de datos electrónicos del Registro General de Electores y bajo la custodia del personal de OSIPE asignado y autorizado para estos propósitos específicos relacionados con los números de seguro social federal; y bajo los más rigurosos controles de acceso y seguridad. Estos datos confidenciales relacionados con el seguro social federal de Electores solamente se utilizarán por OSIPE para propósitos de específica naturaleza electoral, no se imprimirán en listas electorales y tampoco se distribuirán ni divulgarán de ninguna manera a Partidos Políticos, Candidatos Independientes o a ninguna otra persona natural o jurídica a menos que medie orden judicial. Ningún funcionario, empleado, contratista, oficial, notario ad hoc o funcionario electoral de cualquier nivel de la Comisión, las Comisiones Locales, las Juntas de Inscripción, las Juntas de Unidades Electorales o de Colegios que en alguna etapa del proceso o transacción electoral pueda o deba tener acceso incidental al seguro social federal del Elector o sus últimos cuatro dígitos podrá copiarlo o retenerlo de ninguna manera y tampoco cederlo o transmitirlo.  Constituirá delito electoral la violación de las disposiciones en este párrafo, y penalizadas bajo el Capítulo XII de esta Ley.

Los sistemas electrónicos de interacción con los Electores operarán integrados en un mismo portal cibernético para facilitar el acceso a los Electores.

(1)   Además de accesibilidad electrónica a distancia y en tiempo real, estos sistemas, como mínimo, deberán:

(a)    Ser accesibles a través de dispositivos electrónicos PC, tablets, teléfonos inteligentes, dispositivos especiales para personas con impedimentos físicos severos, los equivalentes de todos los anteriores y cualquier otro dispositivo electrónico seguro que surja en el transcurso del tiempo.

(b)   Tener sistemas robustos de seguridad y de transmisiones encriptadas a través de las redes telemáticas que estén disponibles.

(c)    Tener métodos certeros al máximo de la tecnología para la corroboración electrónica de la identidad del Elector, tales como, pero sin limitarse a, la dirección de correo electrónico, números de teléfono y celular, número de licencia de conducir y los cuatro (4) últimos dígitos del número de seguro social.

(d)   Tener diseños de interfaces sencillas para cualquier Elector con destrezas informáticas mínimas. En las interfaces, la Comisión nunca utilizará códigos, abreviaturas o símbolos que no sean explicados o definidos al Elector de manera simultánea. En el portal cibernético siempre habrá un glosario actualizado de términos electorales relacionados.

(e)    Tener el apoyo de un Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector (CESI) (Call and Web Center) para orientarlos sobre sus transacciones electorales electrónicas y la utilización de estos sistemas con distintos métodos de comunicación escrita y oral. Por razones de control de calidad de los servicios y de mantener un récord, este Centro deberá tener la capacidad para grabar las conversaciones orales o escritas entre el representante de servicios de la Comisión y el Elector, cuando este último exprese su consentimiento y así se evidencie en la grabación de la llamada telefónica o la conversación escrita.

(f)    Expedir recibos electrónicos o digitalizados con códigos de confirmación de la transacción realizada por el Elector y permitiendo la impresión de estos. 

(g)   Guías interactivas o instrucciones al Elector sobre cada paso operativo que deba realizar para completar su voto o transacción electoral, incluyendo notificaciones del recibo y la aceptación o rechazo de cada una de sus transacciones.

(h)   Facilitar, a través de buzones electrónicos de mensajes, la comunicación directa e individual de los Electores con la Comisión, y de esta con los Electores, para mantenerlos orientados e informados sobre cualquier asunto importante que deban conocer colectiva o individualmente como, por ejemplo, fechas límites para transacciones en los sistemas; instrucciones para votar, entre otras. Toda comunicación deberá ser dirigida en español o inglés según la preferencia expresada por el Elector, si alguna. Cuando no se haya expresado esa preferencia, las comunicaciones se realizarán en el idioma español.

(i)     Tener la capacidad para enviar y recibir imágenes digitalizadas y de otro tipo.

Los nuevos sistemas tecnológicos electorales para uso de los Electores que, como mínimo, deberá implementar la Comisión son:

(2)   Registro Electrónico de Electores (eRE o Sistema eRE) La Comisión deberá implementar este sistema eRE con el máximo nivel de prioridad, a los fines de comenzar la utilización de los Electores no más tarde de 1ro. de julio de 2022.

(a)    Este sistema eRE deberá empoderar a los Electores convirtiendo su récord electoral en su propiedad, enmendable o corregido por el mismo Elector cuando sea necesario conforme a la ley y los reglamentos; y haciendo al Elector continuamente conocedor y responsable legal directo del contenido de su propio registro electoral. Los datos introducidos por el Elector, una vez sean verificados por la Comisión, serán incluidos en las actualizaciones del Registro General de Electores. Al igual que las transacciones electorales realizadas en la JIP, toda transacción realizada por un Elector en este sistema se hará en el carácter y con el alcance de un juramento y sujeta a penalidades por información falsa.

(b)   Todo Elector que interese realizar sus transacciones electorales a través del sistema eRE deberá cumplir con todos los requisitos de solicitud de inscripción dispuestos en el Artículo 5.9 de esta Ley, incluyendo el proveer a la Comisión los datos adicionales que, a la fecha de aprobación de esta Ley, no figuran en el Registro General de Electores, pero son necesarios para establecer los parámetros de corroboración electrónica de la identidad de cada Elector. La combinación del número de identificación electoral asignado por la Comisión a cada Elector con los últimos cuatro (4) dígitos del número de seguro social del Elector serán aceptables, como mínimo, para la validación de la identidad de cada Elector. No se validarán transacciones electorales electrónicas sin el cumplimiento de este requisito mínimo. 

(c)    Cada registro electrónico de Elector en este sistema consolidará todas las posibles transacciones que deba realizar a distancia y en tiempo real con la Comisión. Facilitará toda transacción que el Elector deba realizar como inscripción, transferencia, reubicación, reactivación, solicitudes de servicios y hasta desactivaciones voluntarias de su inscripción, entre otras.

(d)   Tendrá en sus interfaces los métodos operativos necesarios para:

i.        que el Elector pueda transmitir a la Comisión su fotografía en versión JPEG o documentos en versión PDF (Portable Document Format), según fuesen necesarios;

ii.      buzones electrónicos de mensajes de todo tipo posible para facilitar la comunicación individual o masiva de la Comisión con los Electores y viceversa;

iii.    y chats interactivos para facilitar la comunicación entre los Electores y el personal del Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector (CESI).

(e)    Previo a la utilización del sistema eRE, la Comisión podrá utilizar todos los medios y oportunidades posibles para recopilar los datos adicionales que deberá proveer cada Elector. El sistema eRE debe estar en funcionamiento en o antes del 1 de julio de 2022.

(f)    La función de la Comisión y los Partidos Políticos se limitará a diseñar, operar y proveer este sistema de manera continua y eficiente, para que esté disponible veinticuatro horas diarias y los siete días de la semana (24/7), con el fin de proveer la orientación a los Electores para su correcta utilización a través del Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector (CESI); a la revisión de la corrección de los datos provistos por los Electores y a las acciones que procedan conforme a esta Ley y los reglamentos.

(g)   El Elector que opte por no ofrecer los datos adicionales que le solicite la Comisión para completar su registro electoral en el sistema eRE, no podrá realizar transacciones electorales en este. Para completar sus solicitudes de servicios y ejercer su derecho al voto, estos electores deberán asistir personalmente a las oficinas de servicios o Centros de Votación que le indique la Comisión, según corresponda a cada situación.

(h)   Toda notificación, citación, resolución, determinación, confirmación o rechazo, solicitud de información, servicio o transacción electoral, corroboración; aviso masivo o individual o cualquier comunicación que esta Ley y los reglamentos aprobados por virtud de esta requieran que deban realizarse entre la Comisión y un  Elector, y viceversa, deberán realizarse a través de los medios de comunicación electrónicos que el Elector haya informado a la Comisión en su registro electoral dentro del Sistema eRE, a partir de su funcionamiento en 1ro. de julio de 2022; y siempre que el Elector se haya suscrito a este sistema. En su defecto, todas las comunicaciones aquí mencionadas deberán realizarse a través de los métodos convencionales dispuestos en esta Ley y sus reglamentos.  Cualquier evidencia electrónica o impresa de las comunicaciones electrónicas entre la Comisión y un Elector, y viceversa, tendrá validez legal para todo propósito electoral en la Comisión, sus organismos y en los tribunales de justicia.

 

(3) Sistema de Endosos (SIEN o Sistema SIEN) Es un sistema informático y con acceso cibernético para el acopio, presentación, evaluación y validación o rechazo de toda petición de endoso requerida por esta Ley. Con excepción de las medidas transitorias aquí dispuestas, a partir del Ciclo Electoral Cuatrienal de 2024 se prohíbe la utilización de papel o material análogo para el acopio, presentación, evaluación, validación o rechazo de las peticiones de endosos que deban presentar los Aspirantes Primaristas de los Partidos Políticos, los Candidatos Independientes y los Partidos Políticos por Petición. Toda petición de endoso requerida por esta Ley a los Aspirantes Primaristas, Candidatos Independientes y Partidos Políticos por Petición deberá ser tramitada a través de los medios electrónicos de este sistema, según se dispone en el Artículo 7.16 de esta Ley.

 

La discreción de la Comisión se limitará a definir la configuración de este sistema, disponiéndose que será requisito mínimo el uso de los últimos cuatro (4) dígitos del número de Seguro Social individual del Elector endosante para validar su identidad al momento de la captura o acopio del endoso. La Comisión no tendrá discreción para alterar el calendario dispuesto para la implementación de este sistema y tampoco las condiciones mínimas aquí dispuestas.

 

La combinación del número de identificación electoral asignado por la Comisión a cada Elector con los últimos cuatro (4) dígitos del número de Seguro Social serán aceptables, como mínimo, para la validación de la identidad de cada Elector. No se validarán peticiones de endoso sin el cumplimiento de estos requisitos mínimos.

En todo procedimiento de evaluación, validación o rechazo de peticiones de endoso de cualquier tipo a partir de la vigencia de esta Ley se utilizará como referencia, y de manera centralizada, el Registro General de Electores de la Comisión.

(a) Ciclo Electoral Cuatrienal de la Elección General 2024

Durante y a partir de este Ciclo Electoral Cuatrienal, la Comisión implentará el Sistema de Endosos (SIEN) para todo tipo de petición de endoso requerido por esta Ley. La Comisión  deberá  hacer el Sistema SIEN  compatible con el sistema de Registro Electoral Electrónico (eRE) que se implementará no más tarde de 1ro. de julio de 2022, a los fines de que, además de los criterios internos que utilice la Comisión para validar o rechazar las peticiones de endosos, la Comisión también pueda notificar electrónicamente a cada Elector registrado en el Sistema eRE el recibo de esta y corroborar, directamente con el Elector, si en efecto acepta o no la petición presentada en su nombre. El sistema SIEN se configurará según se describe en el Artículo 7.16 de esta Ley.

(4) Registro de Electores en los Centros de Votación (“Electronic Poll Book”)

La Comisión deberá implementar este sistema con el máximo nivel de prioridad de la manera siguiente:

(a)    Ciclo Electoral Cuatrienal de la Elección General 2020

En este ciclo cuatrienal la Comisión deberá utilizar los métodos convencionales de la Elección General de 2016, con listas electorales impresas para llevar el control de la identificación, el registro y la asistencia de los electores en los Centros de Votación.

(b)   Ciclo Electoral Cuatrienal de la Elección General 2024

A partir de este ciclo la Comisión deberá implementar en los Centros y Colegios de Votación el sistema de Electronic Poll Book para llevar el control de la identificación, el registro y la asistencia de los Electores. Este sistema deberá utilizarse como Proyecto Piloto en las Primarias de los Partidos Políticos en el año 2024, combinándolo con el método convencional de listas electorales impresas que se utilizó en las Primarias de los partidos locales en el año 2020.

No más tarde de 31 de diciembre de 2021, la Comisión deberá aprobar el reglamento para el diseño y la utilización de este sistema, incluyendo la medida cautelar de listas impresas solamente disponibles en las Juntas de Unidad Electoral y en las Comisiones Locales a partir de la Elección General de 2024.

Artículo 3.14.-Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector (CESI). -

Con el propósito de sustituir a las Juntas de Inscripción Permanentes (JIP) en cada precinto y establecer una infraestructura operacional centralizada para ofrecer apoyo y orientación a los Electores que utilizarán los sistemas tecnológicos interactivos dispuestos en el Artículo 3.13 de esta Ley, la Comisión deberá tener en funcionamiento un Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector (CESI) no más tarde de 1ro. de julio de 2022.

CESI operará bajo el concepto de balance institucional y tendrá un diseño operacional de “Call and Web Center” que provea las máximas posibles opciones de interacción entre los electores y los representantes de servicios del centro con distintos métodos y sistemas de comunicación como llamadas telefónicas, correos electrónicos, “chats”, mensajes celulares, entre otros que la Comisión considere necesarios.

La Comisión deberá:

 (1) Reglamentar el funcionamiento de este Centro, las labores y los protocolos que deberán seguir sus integrantes en acciones internas, sus interacciones con los electores, y el procesamiento y la validación de las transacciones electorales, incluyendo los datos y las imágenes relacionadas con estas.

(2) Establecer sus horarios regulares de operación y también los horarios especiales extendidos y los días feriados dentro de ciento ochenta (180) días previos a cualquier Votación.

(3) Para garantizar la calidad de los servicios y del tracto de los mismos, deberá contar con sistema de grabación telefónica de los intercambios entre los representantes de servicios y los Electores, cuando estos últimos sean advertidos y lo acepten voluntariamente.

Artículo 3.15.-Sistemas de Votación y Escrutinio. –

Todo sistema de Votación y escrutinio será considerado parte de la infraestructura crítica de Puerto Rico, según lo requiere la US Homeland Security Agency.

Toda Votación autorizada por ley, y con el auspicio de la Comisión, solo podrá realizarse con los sistemas de Votación y escrutinio dispuestos por esta Ley o la combinación de estos, según fuese necesario.

(1)   La Comisión tendrá discreción para reglamentar los detalles relacionados con el diseño e implementación de los sistemas de Votación y escrutinio ordenados en el Artículo 3.13 de esta Ley, y aquellos que estén relacionados, incluyendo su combinación transitoria con los Sistemas o Métodos Convencionales de Votación de la Elección General de 2016.

(2)   Los reglamentos de los Sistemas o Métodos Convencionales de Votación que apruebe la Comisión utilizarán como referencia los aprobados para la Elección General 2016 y podrá enmendarlos para ajustarlos a los reglamentos que apruebe para los nuevos sistemas tecnológicos, ordenados en el Artículo 3.13 de esta Ley.

(3)   Mientras se realiza la transición a los sistemas de Votación y escrutinio ordenados en el Artículo 3.13 de esta Ley, y hasta que lo considere necesario, la Comisión mantendrá un sistema de escrutinio electrónico igual o similar al utilizado en la Elección General 2016 para ser utilizado en todos los Colegios de Votación; y que sea capaz de contar los votos de forma fácil, rápida, precisa, segura y confiable, con mecanismos de seguridad y auditorías que aseguren la transparencia en el proceso de Votación, en cumplimiento con los estándares federales vigentes.

(4)   La Comisión establecerá una campaña educativa masiva y de práctica relacionada con los sistemas de Votación y escrutinio. La campaña educativa incluirá los detalles relevantes de su funcionamiento, los beneficios de estos sistemas, incluyendo sus garantías de seguridad, la precisión en la contabilización de votos, confiabilidad, transparencia y su auditabilidad. La campaña se hará en español e inglés.

(5)   Toda Votación que se realice al amparo de esta Ley, y que requiera la presencia física del Elector para ejercer su derecho al voto, deberá realizarse en colegio abierto.

(6)   La Comisión evaluará los sistemas de Votación y de escrutinio basados en los desarrollos tecnológicos y electrónicos más avanzados disponibles a nivel global para su adopción en Puerto Rico o mejorar los existentes. Presentará sus recomendaciones al respecto en la Secretaría de cada Cámara Legislativa, no más tarde del año siguiente a cada Elección General.

Artículo 3.16.- Juntas de Balance Institucional

 Las Juntas de Balance Institucional operarán en la Comisión con personal asalariado o en destaque. Serán establecidas en las áreas operacionales directamente administradas por la Comisión que realizan labores con naturaleza específicamente electoral; y que requieren la supervisión directa y continua de los miembros de por lo menos dos (2) Partidos Políticos distintos.

 Como norma general, y a menos que otra cosa se disponga en esta Ley, la composición de la Junta de Balance Institucional en cada área operacional electoral los representantes partidistas en cada uno de sus respectivos subniveles, se establecerá de la manera siguiente:

(1)   Los miembros de estas Juntas serán recomendados al Presidente por los Comisionados Electorales propietarios de los dos (2) partidos estatales representados en la Comisión Estatal que obtuvieron, en la más reciente Elección General, la mayor cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta.

(2) Cada una de estas áreas operacionales tendrá un Director nombrado por el Presidente de la Comisión a recomendación del Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría. El Director tendrá todas las facultades de dirección, gerencia, administración, ejecución y aquellas que le delegue esta Ley. El subdirector o segundo en mando de cada área operacional, será nombrado por el Presidente de la Comisión a recomendación del Comisionado Electoral del Partido Estatal que obtuvo, en la más reciente Elección General, la segunda mayor cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta. Este subdirector constituirá, junto al director, la Junta de Balance Institucional del área.

(3) Los miembros de la Junta tendrán igual acceso a la información y el personal del área operacional y tomarán decisiones colegiadas y por unanimidad solo cuando se trate de cambios de naturaleza específicamente electoral en su área o de recomendaciones que sobre estos deban hacer al pleno de la Comisión. Cuando no haya unanimidad entre los miembros de la Junta, el asunto será referido a la consideración del pleno de la Comisión.

(4) Cuando los asuntos de naturaleza específicamente electoral y la estructura operacional del área lo requieran, ambos Comisionados Electorales podrán designar de manera proporcional a su representante en cada uno de los subniveles operacionales de naturaleza específicamente electoral del área para garantizar el balance. Solamente el Presidente podrá determinar la necesidad de reconocer tales subniveles. Todos los así designados responderán, en primera instancia, a la autoridad gerencial, administrativa y de ejecución del Director del área; y como representantes partidistas al miembro de la Junta de su Partido Político.

(5) Cuando el volumen de trabajo en el área operacional electoral requiera mayor cantidad de recursos humanos de Balance Institucional a los dos (2) miembros de la Junta y sus respectivos representantes en los subniveles operacionales electorales, entonces la Comisión podrá adicionar hasta un tercer (3er) miembro de Junta que corresponderá al Comisionado Electoral del Partido miembro propietario de la Comisión que no tenga representación en la Junta. A este tercer (3er) miembro de la Junta se le proveerán las mismas condiciones de voto, acceso a información y al personal que tengan los demás miembros de la Junta. Todos estos acuerdos de la Comisión para adicionar un tercer miembro en las Juntas de Balance Institucional y sus representantes partidistas en los subniveles operacionales deberán ser aprobados con la unanimidad de los Comisionados Electorales miembros propietarios de la Comisión representen a los dos (2) partidos estatales que obtuvieron, en la más reciente Elección General, la mayor cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta.  Estos acuerdos siempre serán por escrito, temporeros y deberán tener una fecha específica de vencimiento que nunca excederá de un (1) año. Cuando no haya unanimidad de los Comisionados Electorales en lo relacionado a la ampliación de miembros en las juntas de Balance Institucional, se interpretará como una decisión final y firme de la Comisión y el Presidente no podrá votar y tampoco resolver.

(6) No se establecerá Junta de Balance Institucional para realizar labores administrativas o de gerencia que no estén directamente relacionadas con asuntos de naturaleza estrictamente electoral, en ningún área operacional electoral y tampoco en ninguno de sus subniveles operacionales.

(7) Como mínimo, las Juntas de Balance Institucional se establecerán en estas áreas operacionales electorales y de la manera siguiente:

(a)    Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico (OSIPE): Según se dispone en este Artículo, cada uno de ambos Comisionados Electorales propietarios autorizados por esta Ley, designará un miembro de Junta. Solamente los miembros de la Junta tendrán derecho a votar cuando sea necesario, según se dispone en el inciso (3) de este Artículo. Conforme al inciso (4) de este Artículo, también designarán a un representante de cada uno de ambos en los subniveles operacionales de: Base de Datos; Transmisión y Seguridad de Redes Telemáticas; Sistemas Electrónicos de Interacción con Electores; y Portales Cibernéticos y Redes Sociales. Aunque OSIPE tendrá la responsabilidad de establecer y administrar los Sistemas Gerenciales de la Comisión, este subnivel no será de Balance Institucional. Sus integrantes serán nombrados por el Presidente de la Comisión.

(b)   Secretaría: Un Secretario equivalente a Director nombrado por el Presidente de la Comisión a recomendación del Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría. Además, un Ayudante Especial del Secretario, quien será nombrado por el Presidente a recomendación del Comisionado Electoral del Partido Estatal que obtuvo, en la más reciente Elección General, la segunda mayor cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta. El Ayudante Especial del Secretario sustituirá al Secretario ante la ausencia de este, con excepción de emitir el sello oficial de Secretaría. Conforme al inciso (4) de este Artículo, los Comisionados Electorales propietarios designarán a un representante de cada uno de ambos en los subniveles operacionales de: Junta Especial de Secretaría; Unidad de Control de Calidad y Exclusiones; Unidad de Archivo Histórico y de la misma manera en los Proyectos Especiales, solo cuando sean necesarios para labores de naturaleza específicamente electoral.

(c)    Centro de Operaciones Electorales: Según se dispone en este Artículo, cada uno de ambos Comisionados Electorales propietarios designará un miembro de Junta. Solamente los miembros de la Junta tendrán derecho a votar cuando sea necesario, según se dispone en el inciso (3) de este Artículo. Conforme al inciso (4) de este Artículo también designarán a un representante de cada uno de ambos en los subniveles operacionales de: Embalaje de Materiales y Equipos Electorales; y en la Unidad de Coordinación de Juntas de Inscripción Permanente.

(d)   Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado (JAVAA): Un Presidente equivalente a Director nombrado por el Presidente de la Comisión a recomendación del Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría. El Presidente no se considerará como miembro de la Junta de Balance Institucional y tendrá todas las facultades de dirección, gerencia, administración, ejecución y aquellas que le delega esta Ley. Según se dispone en este Artículo, cada uno de los Comisionados Electorales designará un miembro de Junta. Solamente los miembros de la Junta tendrán derecho a votar cuando sea necesario, según se dispone en el inciso (3) de este Artículo. Conforme al inciso (4) de este Artículo, también designarán a un representante de cada uno en los subniveles operacionales de: Voto por Correo, Votación Adelantada frente a Junta de Balance Electoral y en cualquier otra sub-junta que sea necesario crear para labores de naturaleza específicamente electoral.

(e)    Planificación Geoelectoral: Según se dispone de este Artículo, cada uno de ambos Comisionados Electorales designará un miembro de Junta. Solamente los miembros de la Junta tendrán derecho a votar cuando sea necesario, según se dispone en el inciso (3) de este Artículo. Conforme al inciso (4) de este Artículo también designarán a un representante de cada uno de ambos en los subniveles operacionales de: Administración del Sistema de Información Geográfica y en las labores electorales que realicen los Técnicos Geoelectorales y los Coordinadores Geoelectorales.

(f)    Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector (CESI) (Call and Web Center): Según se dispone en este Artículo, cada uno de ambos Comisionados Electorales designará un miembro de Junta. Solamente los miembros de la Junta tendrán derecho a votar cuando sea necesario, según se dispone en el inciso (3) de este Artículo. Conforme al inciso (4) de este Artículo también designarán a un representante de cada uno de ambos en los subniveles operacionales en cualquier sub-junta que sea necesario crear para labores de naturaleza específicamente electoral.

(g)   Juntas de Inscripción Permanente (JIP): Un miembro de Junta nombrado por el Presidente a recomendación de los Comisionados Electorales que son miembros propietarios en el pleno de la Comisión.

(h)   Juntas de Inscripción Temporeras (JIT): Un miembro de Junta nombrado por el Presidente a recomendación de los Comisionados Electorales que son miembros propietarios en el pleno de la Comisión.

(i)     Educación y Adiestramiento: Según se dispone en este Artículo, cada uno de ambos Comisionados Electorales designará un miembro de Junta. Solamente los miembros de la Junta tendrán derecho a votar cuando sea necesario, según se dispone en el inciso (2) de este Artículo. Conforme al inciso (3) de este Artículo también designarán a un representante de cada uno de ambos en las sub-juntas de las labores electorales que realicen los Técnicos de Educación y Adiestramiento.

(j)     Enlace y Trámite Electoral en Planta Física Externa: Según se dispone en el inciso (1) de este Artículo, cada uno de ambos Comisionados Electorales propietarios designará un miembro de Junta. Solamente los miembros de la Junta tendrán derecho a votar cuando sea necesario, según se dispone en el inciso (2) de este Artículo.

 (8) Siempre que la Comisión acuerde crear un área operacional nueva de naturaleza específicamente electoral, lo hará siguiendo las normas generales y ordinarias dispuestas en este Artículo para definir su dirección, la composición de la Junta de Balance Institucional en cada área operacional y la designación de los representantes de los Partidos Políticos en sus respectivos subniveles operacionales.

Artículo 3.17.- Juntas de Balance Electoral

Operarán, principalmente, con personal voluntario, aunque algunos de sus integrantes podrán ser asalariados, contratados o en destaques a través de la Comisión o la Administración de Tribunales de Puerto Rico.

(1)   Estas Juntas serán establecidas en los organismos electorales en los niveles locales para la planificación, coordinación, organización y operación de los eventos electorales dentro de los ciclos que correspondan a cada uno de estos eventos. Todo organismo electoral local y sus respectivas Juntas de Balance Electoral siempre estarán bajo la autoridad de la Comisión.

(2)   Excepto la Comisión Local de Elecciones, la Junta de Balance Electoral siempre estará presidida por el miembro que represente al Partido Estatal de Mayoría.

(3)   Como mínimo, las Juntas de Balance Electoral se establecerán en los organismos electorales locales y de la siguiente manera:

(a)    Comisión Local de Elecciones: Su composición será la descrita en el Artículo 4.2 de esta Ley.

(b)   Junta de Unidad Electoral: Su composición será la descrita en el Artículo 4.8 de esta Ley.

(c)    Junta de Colegio de Votación: Su composición será la descrita en el Artículo 4.9 de esta Ley. 

(d)   Escrutinio General o Recuento: Tendrán representación en todas las mesas del Escrutinio General los representantes de todos los Partidos Políticos estatales y Partidos Estatales por Petición que hayan sido certificados por la Comisión. Los Partidos Legislativos y Municipales o estos por petición, y los Candidatos Independientes, tendrán derecho a un observador en cada mesa donde se realice el Escrutinio General relacionado con las candidaturas que correspondan a la Certificación que les otorgó la Comisión. 

Cuando la Comisión o la Comisión Local determinen la necesidad de crear un sub-organismo para funciones de naturaleza específicamente electoral, lo harán tomando como referencia la manera en que se disponen en el inciso 3 del Artículo 3.17 de esta Ley.   

 

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