Ley Núm. 58 del año 2020


Código Electoral de Puerto Rico de 2020

Ley Núm. 58 de 20 de junio de 2020

 

CAPÍTULO XII- PROHIBICIONES Y DELITOS ELECTORALES

Artículo 12.1.-Violaciones al Ordenamiento Electoral. -

Toda persona que, obrare en contravención a cualesquiera de las disposiciones de esta Ley, o que teniendo una obligación impuesta por esta voluntariamente dejare de cumplirla y se negare a ello, incurrirá en delito electoral grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no será menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años o con multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000), o ambas penas a discreción del Tribunal.

Esta disposición no aplicará a los asuntos y las controversias bajo la jurisdicción del Presidente que conllevan la imposición de multas administrativas, según dispuesto en el Artículo 3.8, inciso (24).

Artículo 12.2.-Violación a Reglas y Reglamentos. -

Toda persona que, violare cualquier regla o reglamento de la Comisión aprobado y promulgado según la autoridad conferida por esta Ley, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos dólares ($500) o ambas penas a discreción del Tribunal.

Esta disposición no aplicará a los asuntos y las controversias bajo la jurisdicción del Presidente que conllevan la imposición de multas administrativas, según dispuesto en el Artículo 3.8, inciso (24).

Artículo 12.3.-Penalidad por Obstruir. -

Toda persona que  obstruyera, intimidara, interrumpiera o ilegalmente interviniera con las actividades electorales de la Comisión, un  Partido Político o  Comité de Acción Política,  Comité de Campaña o agrupación de ciudadanos,  Aspirante,  Candidato,  Candidato Independiente o  Elector, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no será menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años o con multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) o ambas penas a discreción del  Tribunal.

Artículo 12.4.-Coartar el Derecho a Inscribirse y Votar. -

Todo patrono o representante de este que se negare a permitir que un trabajador o empleado se inscriba o vote estando este último capacitado para ello, incurrirá en delito grave, y, convicto que fuere, será sancionado con pena de reclusión que no será menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años o con multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 12.5.-Delito de Inscripción o de Transferencia. -

Toda persona que, voluntariamente:

(1)   se hiciere o dejare inscribir o transferir en el Registro General de Electores a sabiendas de que no tiene derecho a tal inscripción o transferencia por estar basada en hechos falsos; o

(2)   indujere, ayudare o aconsejare a otra a efectuar dicha inscripción o transferencia fraudulentamente; o

(3)   intentare impedir a cualquier otra persona capacitada para ser Elector a que se inscriba en el Registro General de Electores; o

(4)   a sabiendas tergiversare los datos provistos por un solicitante de inscripción o transferencias con el propósito de demorar la inscripción o de inutilizar el derecho al voto del solicitante; o

(5)   entorpeciere o estorbare a los funcionarios de la Comisión en el cumplimiento de sus deberes; u

(6)   obtuviere fraudulentamente más de una (1) tarjeta de identificación electoral; incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no será menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años.

Artículo 12.6.- Alteración de Documentos Electorales. -

Toda persona que sin la debida autorización de ley, o teniéndola para intervenir con documentos o material electoral, actuara en formularios, documentos y papeletas, sean en versión impresa o electrónica, y utilizadas o a ser utilizadas en una transacción, procedimiento o escrutinio electoral con el propósito de extraer, alterar, sustituir, mutilar, destruir, eliminar o traspapelar dichos formularios, documentos y papeletas o que, fraudulentamente les hiciere alguna raspadura o alteración incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.

Artículo 12.7.-Falsedad de Datos o Imágenes en Sistemas Electrónicos. -

Toda persona que, por segunda o más ocasiones, incluya, mantenga o transmita por cualquier medio información, datos, documentos, formularios y/o imágenes falsas o que no respondan a la realidad y la verdad en cualquier sistema electrónico provisto y operado por la Comisión , incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no será mayor de un (1) año o multa de quinientos dólares ($500)  por cada dato, información o imagen falsa o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 12.8.-Interferencia, Manipulación, Alteración, Divulgación o Acceso No Autorizado o Ataque a Sistemas Electrónicos. -

Toda persona que, personalmente o a través de otros medios, interfiera, manipule, altere, dañe, sustraiga datos, los divulgue o acceda sin autorización, ataque o intente algunas de las anteriores en cualquier sistema electrónico, informático, cibernético o telecomunicación operado por la Comisión, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años y multa de cien mil dólares ($100,000).

Artículo 12.9.-Uso Ilegal de Información del Registro Electoral. -

Toda persona que, por su función o por accidente, tenga acceso a la información contenida en el Registro General de Electores y en el Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) en sus versiones impresas o electrónicas  y haga uso total o parcial de esta para propósitos ajenos a los dispuestos en esta Ley, incurrirá en delito grave y convicta que fuere,  será sancionado con pena de reclusión que no será menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años y multa que no excederá de veinte mil dólares  ($20,000)  ni será menor de diez mil dólares  ($10,000) .

Artículo 12.10.-Voto Ilegal y Doble Votación. -

Toda persona que sin derecho a votar lograre hacerlo, o que aun teniendo derecho a votar lo hiciere más de una vez en un mismo evento electoral, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no será menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años o con multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 12.11.-Instalación de Mecanismos. -

Toda persona que instale, conecte, o utilice o que haga instalar, conectar o utilizar cualquier aparato mecánico, electrónico o de cualquier otro tipo con el fin de enterarse o de permitir que cualquier otra persona se entere de información sobre cualquier aspirante, candidato, candidato independiente, partido político, comité de acción política, comité de campaña o agrupación de ciudadanos sin el previo consentimiento de dicho aspirante, candidato, candidato independiente, partido político, comité de acción política, comité de campaña o agrupación de ciudadanos o del representante legal del que se trate o para divulgar la forma en que estos votaron, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no será menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años o con multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 12.12.-Uso Indebido de la Tarjeta de Identificación Electoral. -

Cualquier persona que falsamente hiciere, alterare, falsificare, imitare, transfiriere u obtuviere la tarjeta de identificación electoral a sabiendas de que no tiene derecho a esta, o que estuviera basada en hechos falsos o que circulare, publicare, pasare o tratase de pasar como genuina y verdadera la mencionada tarjeta a sabiendas de que la misma es falsa, alterada, falsificada, imitada o contiene información falsa, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionado con pena de reclusión que no será menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años o con multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 12.13.-Uso Indebido de Fondos Públicos. -

Todo empleado o funcionario público que ilegalmente usare fondos públicos o dispusiere de propiedad pública para el uso de un partido político, aspirante, persona que considera aspirar, candidato, candidato independiente, comité de campaña o comité de acción política incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de un (1) año y máximo de tres (3) años  o multa que no será menor de cinco mil dólares ($5,000) ni excederá de diez mil dólares ($10,000) o ambas penas a discreción del  Tribunal.

Artículo 12.14. -Distancia entre Locales de Propaganda y JIP. -

No se establecerán locales de propaganda de partidos políticos, aspirantes, candidatos, candidatos independientes, agrupación de ciudadanos o comité de acción política a una distancia menor de cincuenta (50) metros, según medidos a lo largo de las vías públicas de acceso entre los dos puntos más cercanos entre los perímetros de los inmuebles.

La Comisión Local podrá cerrar, previa determinación de las fechas de ubicación de los locales en cada caso, cualquier local de propaganda que se establezca a menos de cincuenta (50) metros de uno previamente establecido. También, podrá cerrar el funcionamiento y la operación de cualquier local de propaganda establecido a menos de cien (100) metros de una oficina de una Junta de Inscripción Permanente o de un Centro de Votación. La distancia entre los inmuebles será medida a lo largo de las vías públicas de acceso entre los dos (2) puntos más cercanos entre los perímetros de estos.  El Presidente de la Comisión Local notificará la decisión al respecto al Comandante local del Negociado de la Policía de Puerto Rico para su acción inmediata.

La Comisión dispondrá mediante reglamento las normas necesarias para el funcionamiento de los locales de propaganda dentro del límite establecido. La implementación de este Artículo será responsabilidad exclusiva de la Comisión Local.

Artículo 12.15.-Apertura de Locales de Propaganda. -

Toda persona encargada de un local de propaganda ubicado dentro de una distancia de cien (100) metros, según medidos a lo largo de las vías públicas de acceso entre los dos puntos más cercanos de los perímetros del inmueble donde ubica el local de propaganda, y el inmueble donde hubiere asignado un centro de votación o Junta de Inscripción, y que establezca u opere dicho local abierto al público en un día de elección, incurrirá en un delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos dólares ($500) o ambas penas a discreción del Tribunal.

Bajo circunstancias extraordinarias y mediante autorización previa de la Comisión Local, solo por unanimidad de los comisionados, podrán establecerse locales de propaganda a una distancia menor de cien (100) metros , según medidos a lo largo de las vías públicas de acceso a un centro de votación o de una Junta de Inscripción Permanente, o se podrán establecer locales de propaganda de partidos políticos, aspirantes, candidatos, candidatos independientes, agrupación de ciudadanos o comité de acción política a una distancia menor de cincuenta (50) metros. De no existir unanimidad, el Presidente de la Comisión Local habrá de resolver la solicitud. 

Dicha determinación podrá ser apelada ante la Comisión en un término dispuesto por reglamento aprobado por esta. El partido político, candidato o comité de acción política concerniente deberá radicar una solicitud debidamente juramentada para la ubicación del local de propaganda dentro de los límites prohibidos en la que deberá proveer la siguiente información:

(1)   Nombre del partido político, candidato o comité de acción política.

(2)   Dirección del local cuya ubicación se propone.

(3)   La distancia en metros entre dicho local y el centro de votación o la Junta de Inscripción Permanente.

(4)   Una descripción detallada y evidencia de las gestiones afirmativas realizadas que hayan sido infructuosas para conseguir un local que cumpla con los límites establecidos.

Una vez recibida la solicitud, la Comisión Local deberá considerar la misma no más tarde de la próxima reunión a partir de la fecha de radicación.

La Comisión Local deberá tomar en cuenta, entre otros factores, el tamaño del pueblo o ciudad y la disponibilidad de otros locales al considerar una solicitud de ubicación de un local de propaganda dentro de los límites establecidos.

La Comisión Local emitirá su determinación, autorizando o desaprobando la solicitud, no más tarde de las setenta y dos (72) horas de haber quedado sometida la cuestión, luego de la vista. La parte afectada por la determinación de la Comisión Local tendrá setenta y dos (72) horas para solicitar revisión de esta ante la Comisión.

Artículo 12.16.-Intrusión en Local. -

Toda persona que ilegalmente penetrare en cualquier local, edificio o estructura  en el cual se encontrare material perteneciente a partidos políticos, aspirante, candidato, candidato independiente, comité de campaña o comité de acción política o en el cual se hallare información relacionada con estos  y con el fin de enterarse del contenido de dicho material o información, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no será menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años o con multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) o ambas penas a discreción del  Tribunal.

Artículo 12.17.-Utilización de Material y Equipo de Comunicaciones. -

Se prohíbe el uso o despliegue de material de propaganda en las instalaciones de centros de votación y colegios de votación. 

Artículo 12.18.-Ofrecimiento de Puestos. -

Todo aspirante, candidato, candidato independiente, cabildero o funcionario electo o persona que a nombre de estos ofreciere o acordare, nombrar o conseguir el nombramiento de determinada persona para algún puesto público como aliciente o recompensa por votar a favor de un aspirante, candidato, o candidato independiente o por contribuir a la campaña de estos, o por conseguir o ayudar a su respectiva elección, y toda persona que aceptare o procurare dicho ofrecimiento, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no será menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años o con multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000)  o ambas penas a discreción del  Tribunal.

Artículo 12.19.-Convicción de Aspirante o Candidato. -

Todo aspirante, candidato o candidato independiente que fuere convicto por la comisión de algún delito electoral, además de las penalidades dispuestas en esta Ley, estará sujeto a cualquier acción de descalificación como aspirante, candidato o candidato independiente por el Tribunal de Primera Instancia, según se dispone en esta Ley.

Artículo 12.20.-Arrancar o Dañar Documentos o la Propaganda de Candidatos o Partidos Políticos. -

Toda persona que voluntariamente y a sabiendas, arrancare o dañare cualesquiera de los documentos electorales o la propaganda de candidatos o partidos políticos que se fijen en lugares públicos, incurrirá en delito grave y, convicto que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no será menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años o con multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 12.21.-Obligación de Remoción de Propaganda. -

Terminado cada evento electoral, todo Partido Político o Candidato a puesto electivo vendrá obligado a remover toda propaganda política que hay sido colocada en lugares públicos tales como calles, puentes, postes, árboles o en cualquier espacio público. Dicha remoción de propaganda electoral deberá realizarse en un término de treinta (30) días contados a partir del día de las elecciones. Transcurrido el referido término de treinta (30) días, sin que el partido político o candidato a puesto electivo hayan removido la propaganda política, cualquier agencia estatal o municipal que realice la remoción le requerirá el pago razonable de la labor de remoción realizada.

Artículo 12.22.-Operación de Establecimientos de Bebidas Alcohólicas. -

Toda persona que abriere u operare un establecimiento comercial, salón, tienda, club, casa, apartamento, depósito, barraca o pabellón para el expendio, venta, tráfico o consumo gratuito de licores espirituosos, destilados, vinos, fermentados o alcohólicos, desde las seis de la mañana (6:00 am) hasta las seis de la tarde (6:00 pm) del día de una Elección General, incurrirá en delito menos grave y, convicto que fuere, será sancionada con una pena de reclusión por un término máximo de noventa (90) días o multa máxima de cinco mil dólares ($5,000) o ambas penas a discreción del  Tribunal.

Se exceptúan de la anterior disposición los restaurantes y barras de barcos de cruceros y los establecimientos comerciales de los hoteles, paradores y condohoteles certificados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, cuando los establecimientos sean parte de los servicios o amenidades que estos ofrecen a sus huéspedes o visitantes y participantes de convenciones y la venta, expendio o distribución de bebidas alcohólicas se haga para el consumo dentro de los límites del hotel, parador, condohotel o barco crucero. Tampoco aplicará en los establecimientos comerciales que operan dentro de las zonas libre de impuestos de los puertos y aeropuertos de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, siempre que la venta de bebidas alcohólicas sea para entregarla al comprador después que haya abordado el avión o barco.

Así mismo, las disposiciones de esta Ley no aplicarán a las zonas de interés turístico, según definidas por la Junta de Planificación.

Artículo 12.23.-Día de una Elección. -

Toda persona que, por medio de violencia, intimidación, abuso de autoridad, engaño o cualquier actuación, entorpeciere o impidiere, pretendiere o influyere a variar o impedir el voto de un Elector calificado o que ofreciere o recibiere soborno u ofrecimiento económico para abstener, entorpecer, impedir, influenciar o variar ese voto; o

(1)   sin derecho a votar intentare hacerlo o que aun teniendo derecho a votar intentare hacerlo más de una vez; o

(2)   durante el día señalado para un evento electoral, dentro o fuera de un colegio de votación hasta un radio de cien (100) metros de este, perturbare el proceso electoral con medios violentos o ruidos, palabras o conducta indecorosa; o

(3)   que sin ser agente del orden público portare un arma o cualquier objeto destinado a infligir daño corporal; o

(4)   que ilegalmente penetrare, intentare penetrar o permitiese que otra persona ilegalmente penetrare en cualquier colegio de votación, excepto en las formas provistas por esta Ley o por reglamento de la Comisión; o

(5)   impidiere o intentare impedir a los funcionarios electorales el cumplimiento de sus deberes bajo esta Ley, o ilegalmente removiere o consintiere en dicha remoción del sitio en que legalmente deban mantenerse, desplegarse o guardarse cualesquiera materiales electorales; intentare o permitiere el uso de formularios electorales o papeletas falsas o no oficiales en la elección o proceso; o

(6)   a sabiendas intentare o lograre violar el ejercicio del voto secreto de un Elector; o mutilare o desfigurare en forma ilegal una papeleta con el propósito de identificarla, de invalidarla o de sustituirla; o divulgare el contenido de la papeleta ya marcada por él, o por otro Elector, a alguna persona antes de depositarla en la urna o destruyere cualquier equipo utilizado en una elección; u

(7)   obligue o   requiera mediante amenaza, intimidación, fuerza, violencia, treta o engaño, a utilizar cualquier aparato con capacidad de grabar imágenes con la intención de violentar el derecho al voto secreto de cualquier Elector;

incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no será menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5) años o con multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) o ambas penas a discreción del  Tribunal.

Artículo 12.24.- Competencia del Tribunal de Primera Instancia, Designación del Fiscal Especial y Reglas de Procedimiento Aplicables. -

Los procesos por infracciones a esta Ley se ventilarán originalmente ante el Tribunal de Primera Instancia, cuya demarcación radique el precinto en que se cometió la infracción y ante el Juez designado de conformidad con el Capítulo XIII.

El Secretario de Justicia de Puerto Rico, a solicitud del Comisionado Electoral designará a un (1) abogado o fiscal, para que actúe como fiscal especial en los procesos criminales de naturaleza electoral ante los tribunales que surjan al amparo de esta Ley, una vez el Juez haya determinado causa probable en dichos procesos. El partido político del Comisionado Electoral que solicite dicha designación habrá de sufragar los gastos y honorarios en que incurra tal fiscal especial. Ningún partido político podrá tener más de un (1) fiscal especial simultáneamente. Lo anterior no constituye limitación alguna para que el partido político pueda sustituir a su fiscal especial de considerarlo necesario.

El Secretario de Justicia someterá trimestralmente a la Comisión un informe sobre todas las querellas o casos criminales de naturaleza electoral que tenga bajo su consideración o presentados en los tribunales.

Todo procedimiento de naturaleza criminal instado al amparo de las disposiciones de esta Ley, se tramitará conforme a las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico vigentes al momento de su consideración en los tribunales.

Artículo 12.25.-Despido o Suspensión de Empleo por Servir como Integrante de una Comisión Local. -

Será ilegal que un patrono autorice o consienta o lleve a efecto el despido o que una persona amenace con despedir o despida, suspenda, reduzca en salario, rebaje en categoría o imponga o intente imponer condiciones de trabajo onerosas a un empleado o funcionario  por el hecho de que dicho empleado o funcionario haya sido citado para asistir y asista como Comisionado Local en propiedad o alterno a una reunión debidamente convocada por la Comisión Local,  si el Comisionado Local afectado ha notificado copia de la citación a su patrono o supervisor, previo a la realización de la reunión.

Toda persona que violare las disposiciones de este Artículo incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos dólares ($500) o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 12.26.-Prescripción. -

La acción penal para los delitos electorales tipificados como graves prescribirá a los cinco (5) años. La acción penal para los delitos electorales tipificados como menos grave prescribirán a los tres (3) años.

Las infracciones a las disposiciones de esta Ley y a las reglas y reglamentos que no estén tipificadas y penalizadas específicamente como delito electoral, y que estén sujetas a la imposición de multas administrativas, prescribirán a los tres (3) años.

 

 

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Notas Importantes:

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