Ley Núm. 58 del año 2020


Código Electoral de Puerto Rico de 2020

Ley Núm. 58 de 20 de junio de 2020

 

CAPÍTULO IX- PROCEDIMIENTOS ANTERIORES A LA ELECCIÓN; VOTACIÓN

Artículo 9.1.-Fecha de las Elecciones. -

 Las Elecciones Generales se realizarán cada cuatro (4) años, el primer martes después del primer lunes de noviembre. Por lo tanto, la primera Elección General a partir de la aprobación de esta Ley, se realizará el martes, 3 de noviembre de 2020.

Artículo 9.2.-Convocatoria General. -

La Comisión convocará mediante proclama, con no menos de sesenta (60) días de anticipación, la fecha en que habrá de realizarse una Elección General. La proclama se publicará en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general y en el portal cibernético de la Comisión. En el caso de cualquier otra votación autorizada por mandato legislativo, la proclama se anunciará conforme a los términos y las condiciones que se establezcan por esta Ley, por cualquier otra ley habilitadora de una votación o por reglamento de la Comisión.

Artículo 9.3.-Día Feriado. -

El día que se realice una Elección General, será día feriado en Puerto Rico. Ninguna Agencia de Gobierno autorizará el uso de parques, coliseos, auditorios o instalaciones públicas y dispondrán que estos permanezcan cerrados al público; a menos que esas instalaciones sean utilizadas por la Comisión.  Así mismo, el día que se realice una Elección General no se realizarán actividades hípicas en los hipódromos de Puerto Rico.

En los casos de un referéndum, plebiscito, consulta o una elección especial, estas prohibiciones regirán solamente dentro de la demarcación geoelectoral donde se realice tal elección o conforme se disponga por ley habilitadora.

Artículo 9.4.-Propósitos de la Elección General. -

En las Elecciones Generales serán elegidos el Gobernador, los miembros de la Asamblea Legislativa y los demás cargos públicos electivos dispuestos por ley, incluyendo la elección del Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América.

Artículo 9.5.- Vacantes y Elección Especial. -

El propósito de una elección especial es elegir uno o más funcionarios dentro de una demarcación geoelectoral para cubrir la vacante de uno o varios cargos públicos electivos, conforme a la Constitución y otras leyes especiales. Estas elecciones especiales se realizarán de la siguiente manera:

(1)   Legislador por distrito elegido en representación de un Partido Político.

(a)    Antes de los doce (12) meses precedentes a una Elección General.

Cuando antes de los doce (12) meses de la próxima Elección General ocurra una vacante de senador o representante por un distrito, elegido en representación de un Partido Político y aunque no haya juramentado el cargo, se procederá de la manera siguiente: 

i.        A partir de la fecha de la notificación de la vacante, el Partido Político tendrá un término de sesenta (60) días para presentar en la Comisión las candidaturas para cubrir la vacante. Dentro del referido término, el Partido Político podrá adoptar un método alterno de sustitución para cubrir el cargo vacante, pero siempre que sea aprobado por su organismo directivo central y cumpla con las garantías del debido proceso de ley y la igual protección de las leyes. Cuando el Partido Político presenta un solo Candidato, el Presidente deberá certificar a este con derecho para ocupar el cargo.

ii.      En caso de que el Partido Político no adoptara un método alterno de sustitución, y hubiere presentado más de un Candidato, el Gobernador, dentro del término de treinta (30) días a partir de la presentación de las candidaturas, deberá convocar a una elección especial en el distrito afectado por la vacante. En la elección especial solo podrán participar los Candidatos certificados por el Partido Político por el cual fue elegido quien ocupó y dejó vacante el cargo. Podrán votar los electores que cumplan con los requisitos y siguiendo las garantías y los procedimientos dispuestos en el Artículo 7.21, inciso (2) de esta Ley.

iii.    Toda elección especial deberá realizarse no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su convocatoria, y la persona que resulte elegida en esta, ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor.

iv.    Cuando el Partido Político no presenta Candidato alguno dentro del término de sesenta (60) días, el Gobernador, dentro de los treinta (30) días a partir de expirado el término, convocará a una elección especial en la que podrán presentarse como candidatos personas afiliadas a cualquier Partido Político o Candidatos Independientes.

(b)   Dentro de los doce (12) meses precedentes a una Elección General.

Cuando dentro de los doce (12) meses precedentes a una Elección General ocurra una vacante de senador o representante por un distrito, elegido en representación de un Partido Político, se cubrirá la misma por el Presidente de la Cámara Legislativa correspondiente , a propuesta del organismo directivo central del  Partido Político a que perteneciere quien ocupó y dejó vacante el cargo.

(2)   Legislador por Acumulación elegido en representación de un Partido Político.

(a)    Antes de los doce (12) meses precedentes a una Elección General

Cuando antes de los doce (12) meses de la próxima Elección General ocurra una vacante de senador o representante por acumulación, elegido en representación de un Partido Político, y aunque no haya juramentado el cargo, se procederá de la manera siguiente: 

i.        A partir de la fecha de la notificación de la vacante, el Partido Político tendrá un término de sesenta (60) días para presentar en la Comisión las candidaturas para cubrir la vacante. Dentro del referido término, el Partido Político podrá adoptar un método alterno de sustitución para cubrir el cargo vacante, pero siempre que sea aprobado por su organismo directivo central y cumpla con las garantías del debido proceso de ley y la igual protección de las leyes. Cuando el Partido Político presenta un solo Candidato, el Presidente deberá certificar a este con derecho para ocupar el cargo.

ii.      En caso de que el Partido Político no adoptara un método alterno de sustitución, y hubiere presentado más de un Candidato, el Gobernador, dentro del término de treinta (30) días a partir de la presentación de las candidaturas, deberá convocar a una elección especial para cubrir la vacante. En la elección especial solo podrán participar los Candidatos certificados por el Partido Político por el cual fue elegido quien ocupó y dejó vacante el cargo. Podrán votar los electores que cumplan con los requisitos y siguiendo las garantías y los procedimientos dispuestos en el Artículo 7.21, inciso (2) de esta Ley.

iii.    Toda elección especial deberá realizarse no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su convocatoria, y la persona que resulte elegida en esta, ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor.

iv.    Cuando el partido político no presenta candidato alguno dentro del término de sesenta (60) días, el Gobernador, dentro de los treinta (30) días a partir de expirado el término, convocará a una elección especial en la que podrán presentarse como candidatos personas afiliadas a cualquier Partido Político o Candidatos Independientes.

(b)   Dentro de los doce (12) meses precedentes a una Elección General.

Cuando dentro de los doce (12) meses precedentes a una Elección General ocurra una vacante de senador o representante por acumulación, elegido en representación de un Partido Político, se cubrirá la misma por el Presidente de la Cámara Legislativa correspondiente, a propuesta del organismo directivo central del Partido Político a que perteneciere quien ocupó y dejó vacante el cargo.

(3)   Legislador Independiente.

(a)    Cuando ocurra una vacante en un cargo de senador o representante elegido como Candidato Independiente por un distrito o por acumulación, se procederá de la siguiente manera:

i.        El Gobernador, previa consulta con la Comisión, convocará para la realización de una elección especial en la demarcación geoelectoral correspondiente al cargo vacante; y la convocatoria se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha que se produzca la vacante.

ii.      En esta elección especial podrá presentarse como Candidato cualquier Elector afiliado o no afiliado a un Partido Político, o Elector debidamente calificado, que reúnan los requisitos que el cargo exige.

iii.    Podrán votar los electores activos y hábiles en el Registro General de Electores.

iv.    Esta elección especial se realizará no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de surgir la vacante y la persona que resulte elegida ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor.

v.      Cuando la vacante ocurra dentro de los ciento veinte (120) días previos a la próxima Elección General, esta no será cubierta por un sustituto.

(4)   Alcalde o Legislador Municipal.

Cuando ocurra una vacante de Alcalde o Legislador Municipal que hubiere sido elegido en representación de un Partido Político, y aunque no haya juramentado el cargo, la vacante se cubrirá conforme a lo siguiente:

Cuando el alcalde electo no tome posesión de su cargo en la fecha dispuesta en la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, o cualquier ley sucesora y si ha mediado justa causa para la demora, se le concederá un término de quince (15) días para que así lo haga. La Legislatura solicitará un candidato para cubrir la vacante al organismo directivo local del partido político que eligió al alcalde. La Legislatura formalizará esta solicitud en su primera sesión ordinaria siguiente a la fecha de vencimiento del término antes establecido y el Secretario deberá tramitarla de inmediato por escrito y con acuse de recibo. El candidato que someta dicho organismo directivo local tomará posesión inmediatamente después de su selección y desempeñará el cargo por el término que fue electa la persona que no tomó posesión del mismo.

Cuando el organismo directivo local no someta un candidato dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de la Legislatura, el Secretario de ésta notificará tal hecho por la vía más rápida posible al Presidente del partido político que eligió al alcalde. Dicho Presidente procederá a cubrir la vacante con el candidato que proponga el cuerpo directivo central del partido que eligió al alcalde cuya vacante debe cubrirse.

Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por un alcalde electo que no tome posesión del cargo, deberá reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico” o cualquier ley sucesora.

El Presidente de la Legislatura Municipal o el Presidente del partido político de que se trate, según sea el caso, notificará el nombre de la persona seleccionada para cubrir la vacante del cargo de alcalde a la Comisión Estatal de Elecciones para que dicha agencia tome conocimiento del mismo y expida la correspondiente certificación.

En caso de renuncia, el alcalde la presentará ante la Legislatura Municipal por escrito y con acuse de recibo. La Legislatura deberá tomar conocimiento de la misma y notificarla de inmediato al organismo directivo local y al organismo directivo estatal del partido político que eligió al alcalde renunciante. Esta notificación será tramitada por el Secretario de la Legislatura, el cual mantendrá constancia de la fecha y forma en que se haga tal notificación y del acuse de recibo de la misma.

 Si la vacante ocurre fuera del año electoral, dicho organismo directivo deberá celebrar dentro de un término de treinta (30) días, o antes, una votación especial entre los miembros del partido al que pertenecía el alcalde cuyo cargo queda vacante, al amparo de esta Ley.

Si la vacante ocurre en el año electoral, dicho organismo directivo local deberá someter a la Legislatura un candidato para sustituir al alcalde renunciante dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la notificación de la misma. Cuando el organismo directivo local no someta un candidato a la Legislatura en el término antes establecido, el Secretario de esta notificará tal hecho por la vía más rápida posible al Presidente del partido político concernido, quien procederá a cubrir la vacante con el candidato que proponga el cuerpo directivo central del partido político que eligió al alcalde renunciante.

Toda persona seleccionada para cubrir la vacante de un alcalde que haya renunciado a su cargo deberá reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico” o cualquier ley sucesora. La persona seleccionada tomará posesión del cargo inmediatamente después de su selección y lo desempeñará por el término no cumplido del alcalde renunciante.

El Presidente del partido político que elija al alcalde notificará a la Comisión Estatal de Elecciones el nombre de la persona seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por la renuncia del Alcalde para que la Comisión expida la certificación correspondiente.

Toda vacante ocasionada por muerte, destitución, incapacidad total y permanente o por cualquier otra causa que ocasione una vacante permanente en el cargo de alcalde será cubierta en la forma dispuesta en esta ley. En todo caso, la persona que sea seleccionada para cubrir la vacante del cargo de alcalde deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico” o cualquier ley sucesora. Esta ocupará el cargo de alcalde inmediatamente después de su selección y lo ejercerá por el término no cumplido del que ocasione la vacante.

Cuando un candidato electo a legislador municipal no tome posesión del cargo en la fecha fijada en la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, o cualquier ley sucesora, se le concederá un término de quince (15) días adicionales, contados a partir de la referida fecha, para que preste juramento y asuma el cargo o en su defecto, que exprese las razones que le impidieron comparecer a ocupar el cargo. Si el candidato electo no comparece en el término antes dicho a tomar posesión del cargo ni expresa los motivos que le impiden asumir el mismo, la Legislatura notificará ese hecho por escrito y con acuse de recibo al organismo directivo local del partido político que lo eligió. Junto con dicha notificación, solicitará a dicho partido que dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la misma, someta un candidato para sustituir al legislador municipal electo de que se trate. Si el organismo político local no toma acción sobre la petición de la Legislatura dentro del término antes fijado, el Secretario de la Legislatura deberá notificar tal hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término, al Presidente del partido político que eligió al legislador municipal que no tomó posesión. Dicho Presidente cubrirá la vacante con el candidato que proponga el organismo directivo central del partido político que corresponda. Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por un legislador municipal electo que no tome posesión del cargo deberá reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo establecidos en la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico” o cualquier ley sucesora. Este tomará posesión del cargo de legislador municipal inmediatamente después de su selección y lo desempeñará por el término que fue electa la persona a la cual sustituye. El Presidente de la Legislatura Municipal o el Presidente del partido político que corresponda, según sea el caso, notificará el nombre de la persona seleccionada para cubrir la vacante de legislador municipal a la Comisión Estatal de Elecciones, para que dicha agencia expida el correspondiente certificado de elección.

Cualquier miembro de la Legislatura podrá renunciar a su cargo mediante comunicación escrita dirigida a la Legislatura por conducto del Secretario de la misma. Este acusará recibo de la comunicación y la notificará inmediatamente al Presidente de la Legislatura. El Secretario deberá presentar la renuncia al pleno de la Legislatura en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que se celebre inmediatamente después de recibida. El cargo del legislador municipal quedará congelado a la fecha de la referida sesión. El Secretario de la Legislatura notificará la vacante dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la sesión en que sea efectiva la misma, por correo certificado con acuse de recibo, al organismo directivo del partido político local que eligió al legislador municipal renunciante. El organismo político local tendrá quince (15) días para que someta un candidato para sustituir al legislador municipal renunciante. El Presidente local del partido; deberá convocar a una Legislatura Extraordinaria a los miembros del Comité Municipal del Partido, en la cual se abrirán las nominaciones, se votará y certificará el nuevo legislador municipal. El secretario del Comité preparará y certificará el acta de asistencia y votación efectuada. El Presidente local del partido enviará una copia de la certificación de votación del Comité Municipal del Partido acompañado con los formularios correspondientes a la Comisión Estatal de Elecciones, otra copia al Secretario General del Partido que represente el legislador municipal elegido y una última copia al Secretario de la Legislatura, quien deberá notificar al pleno de la Legislatura en la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria que se celebre. Si el organismo político local no toma acción dentro del término fijado de quince (15) días, el Secretario de la Legislatura deberá notificar al Secretario General del partido político que eligió al legislador municipal renunciante, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término. Al ser notificado, el Secretario cubrirá la vacante con el candidato que proponga el organismo central del partido político que corresponda. Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante deberá reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo establecido en esta ley y en la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico” o cualquier ley sucesora. La Comisión Estatal de Elecciones expedirá el correspondiente certificado de elección, una vez reciba la notificación con el nombre de la persona seleccionada para cubrir la vacante del legislador municipal. Dicha notificación será remitida por el Presidente de la Legislatura Municipal, por el Presidente local del partido político o por el Secretario del partido político, según sea el caso. Una vez la Comisión Estatal de Elecciones expida el certificado al nuevo legislador municipal, el Presidente de la Legislatura tomará juramento a éste en el pleno de la Legislatura en la sesión ordinaria o extraordinaria que se celebre después de emitida la certificación.

El Secretario de la Legislatura, tan pronto tenga conocimiento de que uno de los miembros de la Legislatura ha fallecido o se ha incapacitado total y permanentemente deberá constatar tal hecho fehacientemente e informarle por el medio más rápido posible al Presidente de la Legislatura. Asimismo, deberá notificarlo por escrito y con acuse de recibo al comité directivo local del partido político que eligió al legislador municipal de que se trate, no [sic] dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento del fallecimiento o incapacidad total y permanente del miembro de la Asamblea de que se trate.

Cuando todos los legisladores municipales electos se niegan a tomar posesión de sus respectivos cargos, o cuando renuncien después de tomar posesión de sus cargos, el alcalde notificará tal hecho inmediata y simultáneamente al Gobernador de Puerto Rico, a la Comisión Estatal de Elecciones y a los Presidentes de los organismos directivos locales y centrales de los partidos políticos que los eligieron. Esta notificación se hará por escrito y con acuse de recibo, no más tarde de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el alcalde tuvo conocimiento de la negativa de los legisladores municipales electos a tomar posesión de sus cargos. Dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha de recibo de la notificación del alcalde, según conste en el acuse de recibo de la misma, los organismos directivos centrales y locales de los partidos políticos que los eligieron deberán someter los nombres de los legisladores municipales sustitutos a la Comisión Estatal de Elecciones, con copia al alcalde. La Comisión Estatal de Elecciones cubrirá las vacantes con las personas propuestas por el cuerpo directivo local y central del partido político que hubiese elegido a los legisladores municipales que hayan renunciado o no tomaron posesión de sus cargos. Cuando surjan discrepancias sobre las personas propuestas entre el organismo directivo local y el central del partido político al cual corresponda cubrir las vacantes, prevalecerá la recomendación del organismo directivo central. Las personas que sean seleccionadas para cubrir las vacantes a que se refiere este Artículo deberán reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo establecido en la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico” o cualquier ley sucesora.

La Legislatura, con la aprobación de dos terceras (2/3) partes del número total de sus miembros y mediante resolución al efecto, podrá declarar vacante y separar del cargo a cualquiera de su miembro, por las siguientes causas: (a) El legislador municipal cambie su domicilio a otro municipio. (b) Se ausente de cinco (5) reuniones, consecutivas o no, equivalentes a una (1) sesión ordinaria, sin causa justificada y habiendo sido debidamente convocado a ella. (c) Sea declarado mentalmente incapacitado por tribunal competente o padezca de una enfermedad que le impida ejercer las funciones de legislador municipal. Toda decisión de una Legislatura declarando vacante y separando del cargo a uno de sus miembros deberá notificarse por escrito al legislador municipal afectado mediante correo certificado con acuse de recibo, no más tarde de los dos (2) días siguientes a la fecha en que la Legislatura tome tal decisión. En dicha notificación se apercibirá al legislador municipal de su derecho a ser escuchado en audiencia pública por la Legislatura. Asimismo, se le informará que la decisión será final y firme en un término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de recibo de la referida notificación, a menos que en ese mismo término muestre causa por la cual se deba dejar sin efecto la decisión de la Legislatura.

Los miembros de la Legislatura sólo podrán ser separados de sus cargos, una vez hayan tomado posesión, mediante un proceso de residenciamiento instado por una tercera (1/3) parte del número total de sus miembros y por las siguientes causas: (a) Haber sido convicto de delito grave o de delito menos grave que implique depravación moral. (b) Incurrir en conducta inmoral. (c) Incurrir en actos ilegales que impliquen abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones. Una vez se inicie el proceso de residenciamiento, el Presidente de la Legislatura convocará a una sesión extraordinaria para juzgar y dictar un fallo sobre la acusación formulada contra el legislador municipal de que se trate. Los legisladores municipales que hayan suscrito la acusación podrán participar en el proceso, pero no en las deliberaciones ni en la decisión sobre la acusación. Solo se producirá un fallo condenatorio en un proceso de residenciamiento con la concurrencia del voto de una mayoría de los miembros de la Legislatura que no hayan suscrito la acusación. El fallo así emitido será final y firme a la fecha de su notificación oficial al legislador municipal residenciado, según conste en el acuse de recibo del mismo. Un fallo condenatorio conllevará la separación definitiva de la persona como miembro de la Legislatura Municipal. Además, la persona quedará expuesta y sujeta a cualquier procedimiento civil, penal y administrativo.

Las vacantes individuales que surjan entre los miembros de la Legislatura por renuncia, muerte, incapacidad total y permanente, separación del cargo o residenciamiento, serán cubiertas siguiendo el procedimiento correspondiente establecido en esta Ley. Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por renuncia, muerte, incapacidad total o permanente, separación del cargo o residenciamiento de un legislador municipal, deberá reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo establecido en la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico” o cualquier ley sucesora. Dicha persona tomará posesión del cargo inmediatamente después de su selección y lo desempeñará por el término por el que fue electo el legislador municipal sustituido.

(5)   Alcalde o Legislador Municipal Independiente.

Cuando ocurra una vacante de alcalde o legislador municipal que hubiere sido elegido de manera independiente, y aunque no haya juramentado el cargo, la vacante se cubrirá conforme a lo siguiente:

Cuando un candidato independiente que haya sido electo alcalde no tome posesión del cargo, se incapacite total y permanentemente, renuncie, fallezca o por cualquier otra causa deje vacante el cargo de alcalde, la Legislatura notificará este hecho a la Comisión Estatal de Elecciones y al Gobernador para que se convoque a una elección especial para cubrir la vacante.

Esta elección se celebrará de conformidad con esta Ley, y cualquier elector afiliado a un partido político o persona debidamente cualificada como elector y que reúna los requisitos que el cargo en cuestión exige, podrá presentarse como candidato en dicha elección.

Cuando la vacante al cargo de alcalde de un candidato electo bajo una candidatura independiente ocurra dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de una elección general, la Legislatura Municipal cubrirá la vacante con el voto afirmativo de no menos de tres cuartas (3/4) partes del total de sus miembros. Cuando haya transcurrido un término no mayor de sesenta (60) días sin haberse logrado esta proporción de votos para la selección del  Alcalde sustituto, el Gobernador lo nombrará de entre los candidatos que haya considerado la Legislatura.

Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante deberá reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico” o cualquier ley sucesora.

Cuando ocurra una vacante permanente en el cargo de un alcalde electo como candidato independiente le sustituirá, interinamente, el funcionario que se disponga en la ordenanza de sucesión interina requerida en esta Ley.

Cuando un legislador municipal electo bajo una candidatura independiente no tome posesión del cargo en la fecha dispuesta en la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, o cualquier ley sucesora o renuncie, se incapacite total y permanentemente o sea separado del cargo o residenciado, el Secretario de la Legislatura notificará tal hecho por escrito y con acuse de recibo al Gobernador y a la Comisión Estatal de Elecciones para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo de la misma, se convoque a una elección especial para cubrir la vacante de legislador municipal. Cuando todos los miembros electos de una Legislatura electa bajo una candidatura independiente se nieguen a tomar posesión o renuncien en cualquier momento después de haber tomado posesión, el alcalde notificará tal hecho de inmediato al Gobernador y a la Comisión Estatal de Elecciones, para que se convoque a una elección especial en el término de treinta (30) días antes dispuesto. Toda elección especial convocada para cubrir vacantes de legisladores municipales electos bajo una candidatura independiente se celebrarán de conformidad a esta Ley. Cualquier persona seleccionada para cubrir la vacante de un legislador municipal electo bajo una candidatura independiente, deberá reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo dispuestos en la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico” o cualquier ley sucesora.

Artículo 9.6.-Distribución Electoral. -

Puerto Rico estará dividido geoelectoralmente en precintos electorales. La Comisión identificará numéricamente, y en orden secuencial, los precintos electorales tomando como base la división de municipios según dispuestos por ley y por la división en distritos senatoriales y representativos según se determine periódicamente por la Junta Constitucional de Revisión de Distritos Senatoriales y Legislativos creada por la Constitución de Puerto Rico.

Artículo 9.7.-Nombre e Insignia de los Partidos Políticos en la Papeleta. -

El nombre e insignia que todo Partido Político utilizará en la papeleta electoral será el mismo que utilizó en las Elecciones Generales precedentes. Cualquier cambio en el nombre e insignia de los Partidos Políticos, deberá notificarse a la Comisión mediante certificación del organismo directivo central correspondiente, no más tarde de los noventa (90) días previos a las Elecciones Generales.

Antes de esta fecha, todo candidato a Gobernador, Comisionado Residente, legislador, Alcalde y Legislador Municipal podrá presentar a la Comisión cambios al nombre que habrá de utilizar en la papeleta; y que siempre deberá incluir, al menos, uno de sus nombres de pila y uno de sus apellidos legales.  Además, podrá presentar una foto o emblema sencillo y distinguible para que se coloque al lado de su nombre en la papeleta, excepto los candidatos a legislador municipal que comparecerán solamente con su nombre en la papeleta. 

El nombre, foto o emblema no podrá contener identificaciones o referencias a títulos o cargos, ni lemas de campaña.

Artículo 9.8.-Preparación y Distribución de Papeletas Oficiales y Modelos. -

La Comisión ordenará la producción de las papeletas que correspondan a cada precinto después de haber aprobado su diseño y contenido, en o antes de los setenta y cinco (75) días previos a una Elección General. Toda papeleta diseñada y producida por la Comisión, sea en versión impresa o en medio electrónico, deberá ser de tamaño uniforme; con el mismo color dentro de sus respectivas categorías de candidaturas; con todos sus textos, excepto nombres de personas, en los idiomas inglés y español; y en tinta negra. Cuando sean impresas, deberán serlo en papel grueso de manera que lo impreso en esta no se trasluzca al dorso; y de manera que puedan ser contabilizadas por el sistema de escrutinio electrónico.

Una vez aprobado el diseño final de cada papeleta, la Comisión deberá producir versiones impresas y en medios electrónicos de papeletas modelos o demostración para familiarizar a los electores con su contenido, candidaturas y las instrucciones de cómo votar en cada una de estas.  Cuando sean impresas, estas papeletas modelos lo serán con el mismo color de papel que las oficiales, aunque con grosor y tamaño distintos a las oficiales; y se distribuirán con no menos de cincuenta (50) días de antelación a la fecha de la Elección General. Distinto a las papeletas oficiales, a las modelos se les colocará sobre su faz un sello o “watermark” con el texto “MODELO-SAMPLE”. Las papeletas modelos se entregarán a los Comisionados Electorales de los Partidos Políticos en las cantidades que se determinen por reglamento.  En los casos de los Partidos por Petición y los Candidatos Independientes, se entregarán papeletas modelos en proporción al veinte (20) por ciento de las peticiones de endosos que le hubieren sido válidamente requeridas para certificarse. Además, se imprimirán papeletas de muestra de las que se usarán en cada colegio de votación el día de la elección con textos en español e inglés.

Artículo 9.9.-Tipos de Papeletas en una Elección General. -

(1)   En toda Elección General se diseñarán papeletas de colores con fondos diferentes, una de las cuales incluirá bajo la insignia del partido político correspondiente a sus candidatos a gobernador y a comisionado residente; otra incluirá bajo la insignia del partido político correspondiente a los candidatos a legisladores; otra donde bajo la insignia del partido político correspondiente se incluirá el nombre de los candidatos a alcalde y legisladores municipales; y otra para la Elección Presidencial que deberá realizarse en cada Elección General, comenzando en la Elección General de 2024. Cada una de las anteriores papeletas deberán estar diseñadas de manera que el elector tenga total control de la misma hasta el momento en que la registre y grabe su voto en un dispositivo electrónico de votación o escrutinio electrónico mediante su interacción directa. Las instrucciones serán impresas en los idiomas español e inglés.

Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 9.11 de esta Ley, la Comisión determinará mediante reglamento el diseño y el texto que deberán contener las papeletas a utilizarse en cada elección.

En cada papeleta se imprimirán, en inglés y español, respectivamente, instrucciones sobre la forma de votar.

(2)   Toda papeleta, sea impresa o en medio electrónico, deberá estar diseñada de manera que el Elector tenga total control de esta hasta el momento en que la registre y grabe su voto en un dispositivo electrónico de votación o a través de un dispositivo de escrutinio electrónico. La acción final sobre toda papeleta votada será mediante la interacción directa del Elector con el dispositivo electrónico de votación o a través del sistema de escrutinio electrónico.

(3)   Todo medio o dispositivo electrónico que se utilice por la Comisión para emitir de manera final la papeleta votada por un Elector, deberá tener la capacidad operativa para hacerle al Elector hasta un máximo de dos (2) alertas en caso de que haya marcado sus votos de manera incorrecta y contraria a las instrucciones impresas en estas. No obstante, si el Elector insiste en que esa manera incorrecta constituye su intención, así deberá aceptarlo todo medio electrónico utilizado por la Comisión.

Artículo 9.10.-Instrucciones al Elector en Papeletas en una Elección General. -

Toda instrucción al Elector sobre cómo utilizar cada una de las papeletas en una Elección General, se expresará en aquel espacio que quede disponible luego de su configuración y diseño. En caso de no haber espacio suficiente disponible, entonces las instrucciones al Elector serán colocadas al dorso de la papeleta, si fuese impresa y; si fuese en versión electrónica, en una página inmediatamente continua, pero distinta a la página de votación de cada papeleta. Las instrucciones al Elector contenidas en las papeletas de una Elección General con los idiomas español e inglés, serán las siguientes:

(1)   Papeleta Estatal.

INSTRUCCIONES PARA VOTAR EN LA PAPELETA ESTATAL

 Tenga presente que en esta papeleta tiene derecho a votar por el máximo de un (1) Candidato a Gobernador y un (1) Candidato a Comisionado Residente en Washington D.C. Independientemente del método de votación que usted utilice, nunca deberá exceder la cantidad máxima de cargos electivos a los que tiene derecho como Elector en esta papeleta.

INSTRUCTIONS TO CAST A VOTE ON THE  STATE BALLOT

 Keep in mind that on this ballot you have the right to vote for the maximum of one (1) candidate for Governor and one (1) candidate for Resident Commissioner of Puerto Rico in Washington D.C. Regardless of the voting method you use, you should never exceed the maximum number of elective offices to which you are entitled as a voter on this ballot.

CÓMO VOTAR ÍNTEGRO

Para votar íntegro, haga una sola Marca Válida dentro del rectángulo en blanco bajo la insignia del partido político de su preferencia, y no haga más marcas en la papeleta. Con esa única marca todos los candidatos dentro de la misma columna de la insignia recibirán su voto.

HOW TO CAST A STRAIGHT-PARTY VOTE

 To vote straight party, make a single valid mark within the blank rectangle under the emblem for your party of preference, and make no other markings on the ballot. With that one mark all candidates within the same emblem column will receive your vote.

CÓMO VOTAR MIXTO

Para votar mixto, haga una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco bajo la insignia del partido político de su preferencia, votando al menos por un candidato dentro de la columna de esa insignia, y haga una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cualquier candidato en la columna de otro partido o candidato independiente; o escriba el nombre completo de otra persona en el encasillado de la columna de nominación directa que corresponda a la candidatura y también debe hacer una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cada nombre escrito.                     

HOW TO CAST A SPLIT-TICKET (SPLIT BALLOT, MIXED OR CROSSOVER)

To vote mixed, make a valid mark within the blank rectangle under the political party emblem of your choice, voting for at least one candidate within that emblem column, and make a valid mark within the blank rectangle next to any candidate in the column of another party or independent candidate; or write another person's full name on the write-in column box that corresponds to the candidacy, and must also make a valid mark inside the blank rectangle next to each written name.

CÓMO VOTAR POR CANDIDATURA

Si no interesa votar bajo la insignia de ningún partido político, y quiere votar por candidaturas individuales, haga una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado del nombre de cada candidato(a) de su preferencia; o escriba el nombre completo de otra persona en el encasillado de la columna de nominación directa que corresponda a la candidatura y también debe hacer una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cada nombre escrito.

HOW TO VOTE BY CANDIDACY

If you are not interested in voting under the emblem of any political party, and you want to vote for individual candidacies, make a valid mark within the blank rectangle next to the name of each candidate of your choice; or type another person's full name on the write-in column box that corresponds to the candidacy, and must also make a valid mark within the blank rectangle next to each written name.

CÓMO VOTAR POR CANDIDATOS INDEPENDIENTES

Para votar por algún candidato(a) independiente en su respectiva columna en la papeleta, haga una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado del nombre(s) del candidato(a).

 

HOW TO VOTE FOR INDEPENDENT CANDIDATES

To vote for an independent candidate in their respective column on the ballot, make a valid mark within the blank rectangle next to the candidate's name.

CÓMO VOTAR NOMINACIÓN DIRECTA

En esta columna puede votar por otra(s) persona(s) distinta(s) a las que aparecen como candidatos(as) en las columnas anteriores de esta papeleta. Para votar por la(s) persona(s) de su preferencia, escriba su nombre completo en el encasillado de la columna de nominación directa que corresponda a la candidatura y también debe hacer una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cada nombre escrito.

HOW TO VOTE FOR WRITE IN CANDIDATES

In this column you can vote for another person(s) different from those listed as candidates in the previous columns of this ballot. To vote for the person(s) of your choice, write their full name on the box of the write-in column that corresponds to the candidacy, and you must also make a valid mark within the blank rectangle next to each written name.

(2) Papeleta Legislativa:

INSTRUCCIONES SOBRE LA FORMA DE VOTAR EN LA PAPELETA LEGISLATIVA

Tenga presente que en esta papeleta tiene derecho a votar por el máximo de un (1) Representante por Distrito, dos (2) Senadores por Distrito, un (1) Representante por Acumulación y un (1) Senador por Acumulación. Independientemente del método de votación que usted utilice, nunca deberá exceder la cantidad máxima de cargos electivos a los que tiene derecho como Elector en esta papeleta.

 

INSTRUCTIONS ON HOW TO VOTE ON THE LEGISLATIVE BALLOT

 

Keep in mind that on this ballot you have the right to vote for the maximum of one (1) District Representative, two (2) District Senators, one (1) Representative At Large, and one (1) Senator At Large. Regardless of the voting method you use, you should never exceed the maximum number of elective offices to which you are entitled as a voter on this ballot.

 

CÓMO VOTAR ÍNTEGRO

Para votar íntegro, haga una sola Marca Válida dentro del rectángulo en blanco bajo la insignia del partido político de su preferencia y no haga más marcas en la papeleta. Con esa única marca, su voto será adjudicado a todos los candidatos en la misma columna de la insignia votada: candidato(a) a Representante de Distrito, los dos (2) candidatos(as) a Senadores de Distrito, al candidato(a) a Representante por Acumulación en la posición 4 de la misma columna y al candidato(a) a Senador(a) por Acumulación en la posición 10.

HOW TO CAST A STRAIGHT PARTY VOTE

To vote straight party, make a single valid mark within the blank rectangle under the political party emblem of your choice, and make no other markings on the ballot. With that single mark, your vote will be awarded to all candidates in the same column of the voted emblem: candidate for District Representative, the two (2) candidates for District Senators, the candidate for Representative At Large in the 4th position of the same column and the candidate for Senator At Large in the 10th position.

CÓMO VOTAR MIXTO

Para votar mixto, haga una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco bajo la insignia del partido político de su preferencia, votando al menos por un candidato dentro de la columna de esa insignia, y haga una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cualquier candidato en la columna de otro partido o candidato independiente; o escriba el nombre completo de otra persona en el encasillado de la columna de nominación directa que corresponda a la candidatura y también debe hacer una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cada nombre escrito.

También puede votar mixto para las candidaturas de Representante y Senador por Acumulación dentro de la columna del mismo partido político cuya insignia marcó, haciendo una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de un candidato a Representante por Acumulación distinto al que aparece en la posición 4 de la columna; o dentro del rectángulo en blanco al lado de un candidato a Senador por Acumulación distinto al que aparece en la posición 10 de la papeleta.

HOW TO CAST A MIXED OR CROSSOVER VOTE

To vote mixed, make a valid mark within the blank rectangle under the political party emblem of your choice, voting for at least one candidate within that emblem column, and make a valid mark within the blank rectangle next to any candidate in the column of another party or independent candidate; or write another person's full name on the write-in column box that corresponds to the candidacy, and must also make a valid mark inside the blank rectangle next to each written name.

You can also vote mixed for Representative At Large and Senator At Large candidacies within the column of the same political party whose emblem you marked, making a valid mark within the blank rectangle next to a candidate for Representative At Large other than the one listed in the 4th position of the same column; or within the blank rectangle next to a candidate for Senator At Large other than the one listed in the 10th position.

CÓMO VOTAR POR CANDIDATURA

Si no interesa votar bajo la insignia de ningún partido político, y quiere votar por candidaturas individuales, haga una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado del nombre de cada candidato(a) de su preferencia; o escriba el nombre completo de otra persona en el encasillado de la columna de nominación directa que corresponda a la candidatura y también debe hacer una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cada nombre escrito.

HOW TO CAST A VOTE BY CANDIDACY

If you are not interested in voting under the emblem of any political party, and you want to vote for individual candidacies, make a valid mark within the blank rectangle next to the name of each candidate of your choice; or type another person's full name on the write-in column box that corresponds to the candidacy, and must also make a valid mark within the blank rectangle next to each written name.

 CÓMO VOTAR POR CANDIDATOS INDEPENDIENTES

Para votar por algún candidato(a) independiente en su respectiva columna en la papeleta, haga una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado del nombre(s) del candidato(a).

HOW TO VOTE FOR INDEPENDENT CANDIDATES

To vote for an independent candidate in their respective column on the ballot, make a valid mark within the blank rectangle next to the candidate's name.

 CÓMO VOTAR NOMINACIÓN DIRECTA

En esta columna puede votar por otra(s) persona(s) distinta(s) a las que aparecen como candidatos(as) en las columnas anteriores de esta papeleta. Para votar por la(s) persona(s) de su preferencia, escriba su nombre completo en el encasillado de la columna de nominación directa que corresponda a la candidatura y también debe hacer una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cada nombre escrito.

HOW TO VOTE FOR WRITE IN CANDIDATES

In this column you can vote for another person(s) different from those listed as candidates in the previous columns of this ballot. To vote for the person(s) of your choice, write their full name on the box of the write-in column that corresponds to the candidacy, and you must also make a valid mark within the blank rectangle next to each written name.

(3) Papeleta Municipal.

INSTRUCCIONES SOBRE LA FORMA DE VOTAR EN LA PAPELETA MUNICIPAL

Tenga presente que en esta papeleta tiene derecho a votar por el máximo de un (1) Alcalde y la cantidad máxima de Legisladores Municipales que aparece enumerada en la papeleta para dicho cargo electivo. Independientemente del método de votación que usted utilice, nunca deberá exceder la cantidad máxima de cargos electivos a los que tiene derecho como Elector en esta papeleta.

INSTRUCTIONS ON HOW TO VOTE IN THE MUNICIPAL BALLOT

Keep in mind that on this ballot you have the right to vote for the maximum of one (1) Mayor and the maximum number of Municipal Legislators listed on the ballot for this elective office. Regardless of the voting method you use, you should never exceed the maximum number of elective offices to which you are entitled as a voter on this ballot.

CÓMO VOTAR ÍNTEGRO

Para votar íntegro, haga una sola Marca Válida dentro del rectángulo en blanco bajo la insignia del partido político de su preferencia y no haga más marcas en la papeleta. Con esa única marca, su voto será adjudicado a todos los candidatos en la misma columna de la insignia votada: candidato(a) a Alcalde y todos los candidatos(as) a Legisladores(as) Municipales.

HOW TO CAST A STRAIGHT PARTY VOTE

To vote straight party, make a single valid mark within the blank rectangle under the political party emblem of your choice, and do not make any more marks on the ballot. With that one mark, your vote will be awarded to all candidates in the same column of the voted emblem: candidate for Mayor and all candidates for Municipal Legislators.

CÓMO VOTAR MIXTO

Para votar mixto, haga una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco bajo la insignia del partido político de su preferencia, votando al menos por un candidato dentro de la columna de esa insignia, y haga una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cualquier candidato en la columna de otro partido o candidato independiente; o escriba el nombre completo de otra persona en el encasillado de la columna de nominación directa que corresponda a la candidatura y también debe hacer una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cada nombre escrito.

HOW TO CAST A SPLIT TICKET (SPLIT, MIXED OR CROSSOVER) VOTE

To vote mixed, make a valid mark within the blank rectangle under the political party emblem of your choice, voting for at least one candidate within that emblem column, and make a valid mark within the blank rectangle next to any candidate in the column of another party or independent candidate; or write another person's full name on the write-in column box that corresponds to the candidacy, and must also make a valid mark inside the blank rectangle next to each written name.

CÓMO VOTAR POR CANDIDATURA

Si no interesa votar bajo la insignia de ningún partido político, y quiere votar por candidaturas individuales, haga una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado del nombre de cada candidato(a) de su preferencia; o escriba el nombre completo de otra persona en el encasillado de la columna de nominación directa que corresponda a la candidatura y también debe hacer una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cada nombre escrito.

HOW TO CAST A VOTE BY CANDIDACY

If you are not interested in voting under the emblem of any political party, and you want to vote for individual candidacies, make a valid mark within the blank rectangle next to the name of each candidate of your choice; or type another person's full name on the write-in column box that corresponds to the candidacy, and must also make a valid mark within the blank rectangle next to each written name.

CÓMO VOTAR POR CANDIDATOS INDEPENDIENTES

Para votar por algún candidato(a) independiente en su respectiva columna en la papeleta, haga una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado del nombre(s) del candidato(a).

HOW TO VOTE FOR INDEPENDENT CANDIDATES

To vote for an independent candidate in their respective column on the ballot, make a valid mark within the blank rectangle next to the candidate's name.

CÓMO VOTAR POR NOMINACIÓN DIRECTA

En esta columna puede votar por otra(s) persona(s) distinta(s) a las que aparecen como candidatos(as) en las columnas anteriores de esta papeleta. Para votar por la(s) persona(s) de su preferencia, escriba su nombre completo en el encasillado de la columna de nominación directa que corresponda a la candidatura y también debe hacer una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cada nombre escrito.

HOW TO VOTE FOR WRITE IN CANDIDATES

In this column you can vote for another person(s) different from those listed as candidates in the previous columns of this ballot. To vote for the person(s) of your choice, write their full name on the box of the write-in column that corresponds to the candidacy, and you must also make a valid mark within the blank rectangle next to each written name.

(4) Papeleta Presidencial.

Las instrucciones sobre cómo votar en esta papeleta se adoptarán según dispuesto en el Artículo 9.11 (5) de esta Ley.

Artículo 9.11.-Configuración y Diseño de Papeletas. –

Las configuraciones y diseños de las papeletas para una Elección General, serán las siguientes:

(1)   Papeleta Estatal.

(a)    Parte Superior de la Papeleta: En cada columna que corresponda a las candidaturas de Gobernador y Comisionado Residente de cada Partido Estatal, se colocarán sus correspondientes insignias, si las tuvieran. Si no las tuvieran, el espacio quedará vacío. En cada columna correspondiente a cada Candidato Independiente a Gobernador y Comisionado Residente, este espacio superior reservado para insignia siempre permanecerá vacío.

Inmediatamente debajo de la insignia de cada Partido Político, habrá un rectángulo en blanco con espacio suficiente para que el Elector pueda hacer su marca bajo la insignia. Debajo de cada rectángulo se colocará el nombre oficial del Partido Político correspondiente a cada insignia, según certificado por la Comisión. En cada columna correspondiente a Candidato Independiente a Gobernador y Comisionado Residente, los espacios reservados para el rectángulo de marca y para el nombre del partido siempre quedarán vacíos.

(b)   Parte Inferior de la Papeleta: Cada columna que corresponda a las candidaturas a Gobernador y Comisionado Residente por cada Partido Estatal o Candidato Independiente, será una continuación de su respectiva columna en la parte superior de la papeleta. En cada columna que corresponda a las candidaturas a Gobernador y Comisionado Residente de cada Partido Estatal o Candidato Independiente, primero se colocará el título del cargo de Gobernador y su traducción “Governor” y; debajo del título del cargo, se colocará el nombre del candidato a Gobernador correspondiente a cada columna. Inmediatamente debajo se colocará el título del cargo de Comisionado Residente y su traducción “Resident Commissioner” y; debajo del título del cargo, se colocará el nombre del candidato a Comisionado Residente correspondiente a cada columna.

(2) Papeleta Legislativa.

(a)    Parte Superior de la Papeleta: En cada columna que corresponda a las candidaturas de cargos electivos a la Asamblea Legislativa por cada Partido Estatal, Partido Legislativo o Partido Legislativo por Petición, se colocarán sus correspondientes insignias, si las tuvieran. Si no las tuvieran, el espacio quedará vacío. En cada columna correspondiente a los  Candidatos Independientes a cargos electivos a la Asamblea Legislativa, este espacio superior reservado para insignia siempre quedará vacío.

Inmediatamente debajo de la insignia de cada Partido Político, habrá un rectángulo en blanco con espacio suficiente para que el Elector pueda hacer su marca bajo la insignia. Debajo de cada rectángulo, se colocará el nombre oficial del partido político correspondiente a cada insignia, según certificado por la Comisión. En cada columna correspondiente a candidato independiente a cargo electivo a la Asamblea Legislativa, los espacios reservados para el rectángulo de marca y para el nombre del partido permanecerán vacíos.

(b)   Parte Inferior de la Papeleta: Cada columna que corresponda a las candidaturas a cargos electivos a la Asamblea Legislativa por cada Partido Estatal, Partido Legislativo, Partido Legislativo por Petición o Candidatos Independientes, será una continuación de su respectiva columna en la parte superior de la papeleta. En cada una de las respectivas columnas, se colocará en este orden lo siguiente:

i.        El título del cargo de Representante por Distrito y su traducción District Representatives. Inmediatamente debajo del título del cargo, se colocará el nombre del Candidato a representante por distrito correspondiente a cada columna.

ii.      Inmediatamente debajo del nombre del Candidato a representante por distrito, se colocará el título del cargo de Senadores por Distrito y su traducción District Senators y debajo del título del cargo, se colocará el o los nombres de hasta dos (2) candidatos a senadores por distrito correspondientes a cada columna.

iii.    Inmediatamente debajo del o los nombres de los Candidatos a senadores por distrito, se colocará el título del cargo de Representante por Acumulación y su traducción At-Large Representatives y debajo del título del cargo, se colocará el o los nombres de hasta seis (6) Candidatos a representantes por acumulación correspondientes a cada columna.

iv.    Inmediatamente debajo del o los nombres de los Candidatos a representantes por acumulación, se presentará el título del cargo de Senador por Acumulación y su traducción At-Large Senators y debajo del título del cargo, se colocará el o los nombres de hasta seis (6) candidatos a senadores por acumulación correspondientes a cada columna.

v.      Toda candidatura independiente individual a senador por distrito se colocará en la misma columna de todos los candidatos independientes individuales a ese tipo de candidatura hasta completarse la cantidad de dos (2) en la misma columna. Habiendo exceso de dos (2) candidatos independientes individuales a senador por distrito en una misma columna, se abrirá otra columna similar en la papeleta.

vi.    Toda candidatura independiente individual a representante por acumulación se colocará en la misma columna de todos los candidatos independientes individuales a ese tipo de candidatura hasta completarse la cantidad de seis (6) en la misma columna. Habiendo exceso de seis (6) candidatos independientes individuales a representantes por acumulación en una misma columna, se abrirá otra columna similar en la papeleta.

vii.  Toda candidatura independiente individual a senador por acumulación se colocará en la misma columna de todos los candidatos independientes individuales a ese tipo de candidatura hasta completarse la cantidad de seis (6) en la misma columna. Habiendo exceso de seis (6) candidatos independientes individuales a representantes por acumulación en una misma columna, se abrirá otra columna similar en la papeleta.

(3) Papeleta Municipal:

(a)    Parte Superior de la Papeleta: En cada columna que corresponda a las candidaturas de Alcalde y Legisladores Municipales por cada Partido Estatal, Partido Municipal o Partido Municipal por Petición, se presentarán sus correspondientes insignias, si las tuvieran. Si no las tuvieran, el espacio quedará vacío. En cada columna correspondiente a los candidatos independientes a Alcalde y Legislador Municipal, este espacio superior reservado para insignia quedará vacío.

Inmediatamente debajo de la insignia de cada Partido Político, habrá un rectángulo en blanco con espacio suficiente para que el Elector pueda hacer su marca bajo la insignia. Debajo de cada rectángulo, se colocará el nombre oficial del partido político correspondiente a cada insignia, según certificado por la Comisión. En cada columna correspondiente a candidato independiente a Alcalde y Legislador Municipal, los espacios reservados para el rectángulo de marca y para el nombre del partido permanecerán vacíos.

(b)   Parte Inferior de la Papeleta: Cada columna que corresponda a las candidaturas de Alcalde y Legisladores Municipales por cada Partido Estatal, Partido Municipal, Partido Municipal por Petición o candidato independiente a Alcalde o a Legislador Municipal, será una continuación de su respectiva columna en la parte superior de la papeleta. En cada una de las respectivas columnas, se colocará en este orden lo siguiente:

i.    El título del cargo de Alcalde y su traducción Mayor. Inmediatamente debajo del título del cargo, se colocará el nombre del candidato a alcalde correspondiente a cada columna.

ii. Inmediatamente debajo del nombre del candidato a alcalde, se colocará el título del cargo de Legisladores Municipales y su traducción Municipal Legislators y; debajo del título del cargo, se colocará el o los nombres de hasta trece (13) candidatos a legisladores municipales que correspondan a la candidatura agrupada con candidato a Alcalde por partido o Candidato Independiente a Alcalde.

iii. Cada candidatura independiente individual a Alcalde, sin tener candidatura agrupada de legisladores municipales, tendrá su propia columna en la papeleta.

iv. Toda candidatura independiente individual a Legislador Municipal, sin ser parte de una candidatura agrupada de legisladores municipales, se colocará en la misma columna de todos los candidatos independientes individuales con ese mismo tipo de candidatura hasta completarse la cantidad de trece (13) en la misma columna. Habiendo exceso de trece (13) candidatos independientes individuales a legisladores municipales en una misma columna, se abrirá otra columna similar en la papeleta.

(4) Papeleta Presidencial:

(a)    El Presidente de la Comisión y los representantes electorales de los Candidatos Presidenciales, diseñarán una papeleta en ambos idiomas oficiales (español e inglés) para la Elección Presidencial, con color diferente a las utilizadas para la elección de los funcionarios nominados a cargos públicos en el Gobierno de Puerto Rico.  Sujeto a lo dispuesto en este Artículo, el Presidente de la Comisión y los Funcionarios Electorales Presidenciales determinarán mediante Resolución el diseño y el texto impreso de la papeleta para la Elección Presidencial.

(b)   En la parte superior de la columna correspondiente se incluirá la insignia o distintivo del Partido Nacional, el nombre del Partido y la foto del Candidato a Presidente de Estados Unidos de América con espacio suficiente para que el Elector haga su marca.  Bajo esta, inmediatamente después, aparecerá la frase “Compromisarios con” y debajo de esta el nombre de los candidatos, con expresión de los cargos para los cuales han sido nominados: Presidente y Vicepresidente.

(c)    El orden o columna en que aparecerán los nombres de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América se determinará mediante un sorteo que realizará el Presidente de la Comisión, con la presencia de los representantes electorales de los Candidatos Presidenciales. En cada papeleta también se imprimirán las instrucciones sobre la forma de votar.  Los nombres de los Compromisarios no aparecerán en la papeleta.

(d)   Los candidatos a Presidente de Estados Unidos de América que participen en las Elecciones Presidenciales en Puerto Rico, notificarán al Presidente de la Comisión el nombre, la foto e insignia que aparecerá como su distintivo en la Papeleta Presidencial. Dicha notificación se hará mediante certificación antes de los sesenta (60) días previos al de la Elección Presidencial.  Si no se recibe la certificación correspondiente, el Presidente asignará una figura geométrica como divisa del candidato.

No habiendo unanimidad entre los funcionarios o representantes de los Candidatos Presidenciales con relación al diseño de esta papeleta, corresponderá al Presidente de la Comisión diseñarla, siguiendo las normas generales utilizadas en los estados de la Unión.

(6) Los nombres de todos los candidatos serán colocados en encasillados con tamaños uniformes en sus respectivas columnas con igual tamaño y debajo de sus respectivos títulos de cargos, serán colocados a una distancia también uniforme entre sí y con un tamaño de tipografía que permita su lectura con claridad.

(7) El nombre de cada candidato tendrá, a su izquierda, un número asignado por la Comisión y un rectángulo blanco con espacio suficiente para cualquier marca válida del Elector. Los nombres de los candidatos en la papeleta siempre deberán incluir, al menos, uno de sus nombres de pila y uno de sus apellidos legales.

(8) En cualquier borde de la papeleta, pero sin invadir el área de columnas y encasillados de votación, la Comisión podrá colocar todo tipo de marca o codificación que deba tener la papeleta en su diseño para su procesamiento, transmisión y contabilización electrónica; pero nunca algún elemento que pueda vincular la identidad del Elector con la manera en cómo votó.

(9) Sujeto a lo dispuesto en esta Ley, la Comisión reglamentará el diseño gráfico de toda papeleta de votación en Elección General y cualquier evento electoral dispuesto por ley; y en términos de las líneas, su grosor, tonalidades y otros elementos de tipo artístico que faciliten al Elector su visualización y entendimiento. Las papeletas siempre serán uniformes dentro de sus respectivos tipos o categorías, incluyendo la uniformidad en los tamaños de sus columnas y encasillados para las candidaturas.

(10) La Comisión colocará en la Papeleta Legislativa los nombres de los candidatos a senadores y representantes por acumulación en el mismo orden en que fueren certificados para cada municipio o precinto por el organismo directivo central del Partido Político con derecho a nominar candidatos.

 (11)Toda papeleta contendrá una columna con el título de nominación directa, sin insignia alguna, que contendrá al igual que las demás columnas correspondientes a los Partidos Políticos y Candidatos Independientes, los títulos de los cargos que hayan de votarse en la elección y debajo de dichos títulos, en vez de los nombres de los candidatos, tantas líneas en blanco como candidatos hayan de votarse para cada clase de cargo. El Elector que deseare votar por candidatos que no figuren en las columnas de los  Partidos Políticos o como  Candidatos Independientes, podrá hacerlo, escribiendo el nombre o nombres de ellos en la columna para nominación directa en el lugar correspondiente y podrá también dar voto a otros candidatos que figuren en otros espacios de la papeleta haciendo una marca en el espacio de cada uno de dichos candidatos, siempre que no fuere incompatibles con los que hubiere votado en la columna correspondiente a nominación directa.

 (12) Sujeto a las guías de esta Ley y las que adopte la Comisión por reglamento, la Comisión Especial de Elección Especial o la Comisión de Primarias de un  Partido Político dispondrán, mediante reglamento propio, el diseño y el contenido de las papeletas a utilizarse en los casos de una elección especial en la cual un  Partido Político presente más de un candidato para cubrir una vacante de un cargo público electivo de un funcionario que fue electo en representación de dicho  Partido Político, en las primarias o métodos alternos, según corresponda.

 (13) En los casos de una Elección Especial para cubrir una vacante a un cargo público electivo de un funcionario que fue electo como Candidato Independiente o en representación de un Partido Político y ese Partido no presentará un Candidato para cubrir la vacante dentro del término establecido por esta Ley, el diseño y el contenido de cada papeleta a utilizarse en esta elección especial será establecido por la Comisión mediante reglamento.

Artículo 9.12.-Orden de Posiciones en la Papeleta. -

En Elección General, el orden de las columnas en las papeletas en que se colocarán los nombres de los Candidatos para cada cargo, será de izquierda a derecha. Esa colocación comenzará con el nombre y la insignia de “Partido Estatal de Mayoría” y continuará sucesivamente de la misma manera con el “Partido Estatal Principal” que quedó segundo en el orden de la cantidad de votos válidos obtenidos, según definidos en esta Ley, hasta colocar las columnas de los Candidatos de todos los Partidos Políticos que participaron en la Elección General precedente y mantuvieron su franquicia electoral.

Luego se colocarán las columnas de los Candidatos de los Partidos por Petición en el orden de fechas en que estos hayan completado la certificación de su inscripción en la Comisión y después las columnas de los Candidatos Independientes, según el orden de fechas en que hayan completado los requisitos para su certificación.

Al extremo derecho de la papeleta, se proveerá un espacio en blanco para cada cargo público electivo en donde los electores puedan votar escribiendo el nombre de una persona que deseen elegir para un cargo en particular incluido en dicha papeleta.

Artículo 9.13.-Listas de Electores. -

La Comisión entregará a cada Partido Estatal Principal, Partido Estatal, Partido Estatal por Petición, Partido Nacional de Estados Unidos de América y Candidato Independiente a Gobernador o Comisionado Residente o Presidente de Estados Unidos de América que estén certificados para participar en la próxima Elección General, una (1) copia, impresa y electrónica, de la lista de electores a ser utilizada en esa votación en todos los precintos electorales de Puerto Rico.

A cada Partido Legislativo, Partido Legislativo por Petición, Partido Municipal, Partido Municipal por Petición y Candidato Independiente a cargos electivos en la Asamblea Legislativa, a Alcalde o Legislador Municipal que estén certificados para participar en la próxima Elección General, la Comisión le entregará una (1) copia, impresa y digital, de la lista de electores a ser utilizada en esa votación dentro de la demarcación geoelectoral que corresponda a sus respectivas candidaturas certificadas por la Comisión.

Las listas de electores a utilizarse en un referéndum o plebiscito se entregarán por la Comisión conforme se establezca en la ley habilitadora que instrumente el evento electoral. En ausencia de tal disposición, la entrega se realizará no más tarde de diez (10) días después del cierre del Registro General de Electores que anteceda a la votación.

Para una elección especial, la solicitud y la entrega de listas de votantes se dispondrá mediante reglamento que adopte la Comisión o la Comisión Especial, según sea el caso.

Todas las entregas de las listas de electores se realizarán en versiones impresa y electrónica, no más tarde de veinte (20) días después del cierre del Registro General de Electores.

La Comisión diseñará un formulario de acuse de recibo que deberá ser firmado por el recipiente de cada una de estas listas, comprometiéndose en nombre propio, y de todos los miembros de su partido u organización, a que estas solo podrán ser utilizadas para propósitos con naturaleza específicamente electoral; y que las listas y sus contenidos no podrán ser utilizadas, en todo ni en parte, para ningún otro propósito so pena de delito electoral grave.

Artículo 9.14.-Colegios de Votación. -

(1)   No más tarde de los cien (100) días antes de una Elección General o votación, la Comisión Local, con la aprobación de la Comisión, determinará la ubicación de los colegios de votación en centros de votación dentro de la Unidad Electoral en que estén domiciliados los electores que la componen. Asimismo, la Comisión informará a los organismos directivos centrales de todos los Partidos Políticos, Candidatos Independientes y las agrupaciones de ciudadanos que tuvieren derecho a participar en la votación, la cantidad de colegios de votación que habrán de utilizarse.

(2)   En toda Elección General y evento electoral que no sea primarias, la Comisión determinará la cantidad máxima de electores activos que serán asignados para votar en cada Colegio de Votación, excluyendo de ese cómputo a los codificados como “A-2” en el Registro General de Electores.

(3)   Todos los colegios de votación de una Unidad Electoral se establecerán en un mismo centro de votación.

Artículo 9.15.-Colegio Especial para Electores Añadidos a Mano. -

En cada centro de votación de Unidad Electoral, se establecerá un colegio especial para electores que no hayan sido incluidos en las listas de votantes y reclamen tener derecho al voto.  Para votar Añadido a Mano, el Elector deberá demostrar su identidad proveyendo a los funcionarios de este colegio su Tarjeta de Identificación Electoral u otra de las identificaciones personales autorizadas por esta Ley para propósitos electorales. La Comisión reglamentará los demás requisitos y los procedimientos para garantizar el derecho al voto a esos electores con identidad verificada.

Artículo 9.16.-Colegio de Fácil Acceso. -

En cumplimiento con las guías de accesibilidad de la Americans with Disabilities Act, tituladas Accesibility, Guidelines for Buildings and Facilities (ADAAG por sus siglas en inglés), en cada centro de votación de Unidad Electoral se establecerá un colegio de fácil acceso para garantizar el acceso al proceso de votación a los electores con impedimentos físicos, limitaciones o barreras que afecten su movilidad.

No se negará la utilización de este colegio especial de fácil acceso a ningún elector que así lo reclame, independientemente del criterio o la evaluación de algún funcionario electoral u otro Elector. La Junta de este colegio especial añadirá al Elector en su lista de votación y; una vez el Elector haya completado su votación, le notificará tal hecho a la junta del colegio regular donde aparecía inscrito el Elector.

La Comisión proveerá en cada centro de votación, domicilio o ambos, un sistema de votación accesible para los electores con impedimentos visuales o no videntes, de forma tal, que el Elector pueda votar de manera secreta e independiente.

El sistema deberá tener las mismas funcionalidades de notificación al Elector para garantizar que se cuente la papeleta según la intención del Elector.

Artículo 9.17.-Ubicación de los Centros de Votación. -

(1)   Los centros de votación deberán establecerse, preferentemente, en las estructuras públicas estatales o municipales que hayan disponibles, situadas al margen de carreteras, caminos y calles que sean accesibles a automóviles y peatones.

(2)   Los funcionarios que tengan bajo su administración estructuras del gobierno estatal o de cualesquiera de sus agencias o dependencias, o de cualquier gobierno municipal, tendrán la obligación de hacer disponibles las mismas para realizar cualquier tipo de votación autorizada por ley o auspiciada por la Comisión. En estos casos, no se reclamará a la Comisión y tampoco a sus organismos ninguna remuneración ni fianza por la utilización.  El funcionario que sin razón justificada incumpliere con esta obligación, estará sujeto a delito electoral.

(3)   Conforme al reglamento que apruebe, la Comisión podrá establecer centros de votación en locales privados y también en casas de alojamiento. Las entidades privadas que reciban fondos públicos, que ofrecen servicios directos al ciudadano, harán disponibles sus estructuras e instalaciones para ser utilizados por la Comisión como centros de votación sin requerir remuneración ni fianza por su utilización.

(4)   Cuando en una Unidad Electoral no haya locales adecuados, o cuando por razón de fuerza mayor o la seguridad pública lo requiera, se podrán establecer centros de votación en la Unidad Electoral adyacente más cercana con la que se tenga acceso por carretera estatal o municipal. Una vez tomada esta determinación, la Comisión la notificará inmediatamente al Presidente de la Comisión Local quien la pondrá en vigor de inmediato. La Comisión Estatal dará la más amplia publicidad entre los electores que deban votar en dicho centro de votación para garantizar su acceso a ejercer el derecho al voto.

Artículo 9.18.-Cambio de Centro de Votación. -

Hasta durante el mismo día de una Elección General o votación, la Comisión podrá trasladar cualquier centro de votación siempre que, por razón de fuerza mayor o de seguridad pública, la Comisión Local así lo solicite por voto unánime.

Artículo 9.19.-Juramento de los Funcionarios Electorales. -

El juramento que deberá hacer por escrito todo Inspector, Secretario, Ayudante, Observador o cualquier tipo de funcionario electoral antes de comenzar sus funciones en la Junta de Unidad Electoral o en el Colegio de Votación será el siguiente:

“Juro (o Declaro), solemnemente, que desempeñaré fiel y honestamente los deberes del cargo de ______para el que he sido nombrado(a) en el Colegio de Votación _______ de la Unidad Electoral _______ del Precinto _______ por el Partido ______ o por el  Candidato(a) Independiente _____; y que no hay en cuanto a mi aceptación de este cargo las incompatibilidades dispuestas en el Código Electoral de Puerto Rico de 2020 que no soy  Aspirante o Candidato para ningún cargo público electivo en el presente evento electoral; que soy elector inscrito, activo y hábil del municipio de _____ con número electoral _____; y que cumpliré con los deberes de este cargo conforme a las disposiciones del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, sus reglamentos y las determinaciones que bajo estos sean aprobadas por la Comisión Estatal de Elecciones.

____________________________

                   Declarante

Jurado y suscrito ante mí hoy ____ de ________ de 20____en __________, Puerto Rico. 

______________________________

Funcionario que toma juramento”

Este juramento podrá ser hecho ante cualquier funcionario autorizado por la Comisión o funcionario autorizado por ley para tomar juramentos en Puerto Rico.

Artículo 9.20.-Sustitución de Funcionario de Colegio. -

Durante el día de una Elección General o votación, y en cualquier momento antes del comienzo del escrutinio, cualquier Partido Político, Candidato Independiente o agrupación de ciudadanos que estén certificados por la Comisión para participar, podrá sustituir a cualquier funcionario de colegio que hubiera designado según lo dispuesto en esta Ley.

El sustituto o funcionario de colegio que se integre a la Junta de Colegio después de la hora señalada para el comienzo de la votación no podrá ejercer el derecho al voto en el colegio de votación donde se le asignó, a menos que sea Elector en este.

Artículo 9.21.-Facultad de los Funcionarios de Colegio. -

La Comisión dispondrá por reglamento la asignación de funciones que realizarán todos los funcionarios de colegios y cada uno de los Inspectores en Propiedad. El Presidente de la Junta de Colegio lo será el Inspector del Partido Estatal de Mayoría.

Todo Inspector en Propiedad de una Junta de Colegio tendrá derecho a voz y voto en los procedimientos de esta.

Los Inspectores Suplentes y los Secretarios realizarán las funciones que la Junta de Colegio les asigne y participarán en los trabajos de esta, pero los Inspectores Suplentes solo podrán votar como integrantes de estas cuando sustituyan a su correspondiente Inspector en Propiedad.

Artículo 9.22.- Materiales y Equipos en el Colegio de Votación. -

(1)   En cada Colegio de Votación habrá materiales y equipos cuyas cantidades se determinarán mediante reglamento de la Comisión.  De igual manera, la Comisión proveerá las instalaciones y equipos necesarios para que las personas con impedimentos puedan ejercer su derecho al voto.

(2)   La Comisión proveerá los materiales y los equipos suficientes para garantizar el voto a todos los electores inscritos en cada Colegio de Votación, así como el acceso de los inspectores en propiedad a las listas impresas o electrónicas (Electronic Poll Book), según correspondan, para el registro y el control de asistencia de los electores. Proveerá, además, a cada Junta de Unidad Electoral, los materiales y los equipos de reemplazos que se utilizarían en caso de que hicieran falta en algún colegio, según disponga por reglamento.  En ambos casos, se dará recibo escrito por los materiales y los equipos recibidos.  La Comisión adoptará por reglamento el método de entrega y disposición de los materiales y los equipos necesarios para la votación.

(3)   La Comisión Local será responsable de la custodia y la conservación de todos los materiales y equipos hasta que los hubieren entregado a las correspondientes juntas de unidad, y se asegurarán, que estos le sean devueltos para su entrega a la Comisión.  La entrega y recibo de los materiales y los equipos a la Junta de Unidad Electoral también se hará con la firma de recibos detallados.

(4)   La Junta de Unidad entregará a la Junta de Colegio los materiales y los equipos mediante recibo al efecto, y se asegurarán, de que los materiales sobrantes y los equipos le sean devueltos para su posterior traslado a la Comisión Local.

Artículo 9.23.-Entrega de Materiales y Equipos Electorales. –

(1)   El día de una Elección General o votación, los inspectores estarán en sus respectivos Colegios de Votación a la hora que disponga la Comisión; y preparados para recibir los materiales y los equipos electorales por parte de la Junta de Unidad, de la Comisión Local o su representante.

(2)   En una Elección General cada Comisión Local entregará a cada Junta de Unidad los materiales y los equipos electorales suministrados por la Comisión para ser utilizados en cada Colegio de Votación. La Comisión Local requerirá un recibo firmado por los integrantes de cada Junta de Unidad que estuvieron presentes al momento de la entrega. La Junta de Unidad será responsable de la conservación y el traslado de los materiales y los equipos electorales al centro de votación que le corresponda.

(3)   En caso de ausencia de la Junta de Unidad, la Comisión Local será responsable de hacer llegar los materiales y los equipos electorales al centro de votación correspondiente, garantizando en todo momento, la seguridad y el control de estos.

(4)   El día de una Elección General, votación o inscripción en una Junta de Inscripción Temporera (JIT), la Policía de Puerto Rico proveerá personal regular suficiente para velar por la seguridad, el orden y el respeto a la ley en la oficina de cada Comisión Local y en cada centro de votación de Unidad Electoral. De la misma manera, y a solicitud de la Comisión o la Comisión Local, la Policía ofrecerá el servicio de protección y escolta a los materiales y los equipos electorales mientras sean transportados.

(5)   En aquellos municipios donde haya Policía Municipal, estos deberán colaborar con la Policía de Puerto Rico en las funciones de seguridad y orden.

Artículo 9.24.-Revisión del Material Electoral. -

Cada Junta de Unidad entregará los materiales electorales a sus respectivas Juntas de Colegio. Las Juntas de Colegio recibirán, revisarán y prepararán los materiales y los equipos electorales conforme se disponga por reglamento de la Comisión.

Artículo 9.25.-Tinta Indeleble, Selección y Procedimiento. -

La Comisión determinará la tinta que será utilizada para marcar los dedos de los electores de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, así como el método de entrega y disposición.

La tinta deberá ser indeleble, difícil de imitar e invisible. La Comisión seleccionará la tinta en forma confidencial y tal que su contenido no pueda ser conocido por el público.

Aquellos electores que por razones físicas, religiosas o personales objeten la utilización de la tinta al momento de votar, deberán presentarse a su Colegio de Votación antes de su cierre, y solo podrán votar una vez esté cerrado.

Artículo 9.26.-Proceso de Votación en Elección General. -

(1)   La identidad del Elector será verificada mediante el examen de sus circunstancias personales contenidas en las listas de electores impresas o electrónicas (Electronic Poll Book), según corresponda, y una de las tarjetas de identificación autorizadas en el Artículo 5.13 de esta Ley, siempre que esté vigente. Si de esta verificación se corrobora la identidad del Elector, este deberá firmar o marcar en la línea o el récord electrónico donde aparece su nombre en la lista de electores y procederá a entintarse el dedo. El Elector que no muestre una identificación válida autorizada por esta Ley votará en el colegio de “Añadidos a Mano”.

(2)   Una vez completados los procedimientos para la verificación de identidad y el entintado, el Elector recibirá la o las papeletas de votación, si fuesen impresas en papel o el acceso al dispositivo electrónico donde las accederá, según corresponda a los métodos de votación dispuestos en esta Ley y su calendario de implementación.

(3)   A partir de la entrega al Elector de la o las papeletas de votación impresas o proveerle acceso a un dispositivo que contiene sus versiones electrónicas, estas deberán estar en absoluto control del Elector y deberá marcarlas de manera independiente, privada y secreta. De la misma manera, el Elector mantendrá control absoluto de sus papeletas hasta depositarlas en el sistema de escrutinio electrónico para confirmar que ha votado conforme a su intención y su votación sea debidamente registrada o, hasta que el sistema electrónico en el que esté votando le provea las mismas confirmaciones. 

(4)   El ejercicio del voto secreto le será garantizado a todo Elector. Para un Elector solicitar ayuda u orientación a un Inspector de Colegio, deberá hacerlo a viva voz, de manera que toda la Junta de Colegio esté enterada de su reclamo y de quiénes y cómo le ofrecerán la ayuda. En caso del Elector no hacer su solicitud de ayuda a viva voz, el primer funcionario de la Junta que se percate de su solicitud, exclamará a viva voz “elector solicita ayuda”. Ningún funcionario o Inspector de Colegio orientará a un Elector sin cumplir este requisito y sin que los demás funcionarios estén al tanto de su intervención.

(5)   Se prohíbe que cualquier otra persona dentro de un Colegio de Votación intervenga con algún Elector para darle instrucciones sobre la manera de votar.

(6)   Todo Elector que haya completado el proceso de votación deberá abandonar inmediatamente el Colegio de Votación.

(7)   La Comisión reglamentará las disposiciones de este Artículo.

Artículo 9.27.-Maneras de Votación. -

(1)   La Comisión reglamentará las maneras en que los electores marcarán sus papeletas de votación. En todo caso, sea en papeleta impresa, en papel o contenida en algún medio electrónico, la manera para marcar la papeleta que se reglamentará será la más sencilla posible y permitirá que se pueda emitir el voto íntegro, mixto, por candidatura o nominación directa.

(2)   Cuando se trate de papeletas impresas en papel, la marca válida del voto se hará dentro del área de reconocimiento de marca, constituida por un rectángulo con borde negro y con fondo en blanco, de manera que el sistema de escrutinio electrónico notifique al Elector que su voto fue registrado conforme a su intención, incluyendo si su intención es de votar en blanco, con votos de menos o votos de más, según la notificación del sistema de escrutinio electrónico.

(a)    Cuando el Elector haya terminado de marcar sus papeletas impresas en papel, deberá colocarlas en el cartapacio de confidencialidad provisto por la Comisión, se acercará a la máquina de escáner (OpScan) y esperará su turno. Cada papeleta deberá introducirse individualmente en el escáner con la página de los votos marcados hacia abajo para garantizar el voto secreto.

(b)   Cuando se escanee una papeleta válida, el escáner registrará cada uno de los votos y presentará en la pantalla los mensajes “Leyendo Papeleta” y, luego, “Papeleta Adjudicada”. El Elector deberá mantenerse frente al escáner hasta que cada una de las papeletas sea adjudicada y depositada en la urna. Una vez leída por el escáner, la papeleta caerá automáticamente en la urna sellada colocada debajo de este.

(c)    Si la lectura del escáner reflejara que el Elector “Vota en blanco” o “Vota por candidatos de más”, entonces el Elector deberá escoger:

i.        “Si la intención del Elector fuese votar en blanco o votar por candidatos de más, entonces lo confirmará oprimiendo el botón amarillo “VOTAR”.

ii.      Si la intención del Elector fuese corregir su votación, entonces oprimirá el botón gris “CORREGIR” y la máquina de escáner le devolverá la papeleta. En ese momento el elector tomará su papeleta y la colocará en el cartapacio de confidencialidad provisto en el Colegio de Votación. Si votó por candidatos de más, pedirá una segunda papeleta al funcionario de colegio. Solamente tendrá derecho a un total de dos (2) papeletas de cada tipo o categoría. Una vez corregida su votación, el Elector volverá a insertar la papeleta en el escáner para ser procesada. Luego que las papeletas hayan sido adjudicadas y confirmadas, y antes de salir del colegio, el Elector devolverá a un funcionario del colegio el cartapacio de confidencialidad y el bolígrafo o marcador.

(3)   Cuando se trate de papeletas contenidas en algún medio electrónico, la Comisión reglamentará la manera en que deberán ser marcadas por los electores al emitir sus votos.

(4)   La Comisión dará la más amplia publicidad a tales normas durante los treinta (30) días anteriores a una votación, a través de cualquier medio de difusión pública que considere conveniente.

Artículo 9.28.-Papeletas Dañadas por un Elector. -

Si por accidente o equivocación algún Elector dañare alguna de las papeletas, tendrá derecho a rectificar, según se establezca por reglamento. 

Artículo 9.29.-Imposibilidad para Marcar la Papeleta. -

Cualquier Elector que no pueda marcar sus papeletas por razón de impedimento, tendrá derecho a escoger a una persona de su confianza que le ayudará a emitir su voto. En este caso, el Elector informará a la Junta de Colegio tal condición y le identificará a la persona de su confianza. La persona escogida por el Elector podrá ser un funcionario asignado al colegio de votación en el cual vota el Elector. Ningún funcionario de colegio ni persona podrá interrogar a un Elector que reclama este derecho.

La Comisión proveerá otras alternativas para que las personas con impedimentos puedan ejercer su derecho al voto de forma independiente y secreta.  No obstante, el Elector tendrá derecho a utilizar la ayuda de una persona de su confianza.

Artículo 9.30.-Recusación de un Elector en el Colegio de Votación. -

(1)   Todo Elector que tuviere en el Colegio de Votación la evidencia para sostener que una persona que se presente a votar lo hace ilegalmente por razón de una o más de las causales enumeradas en este Artículo, podrá recusar su voto, pero dicha recusación no impedirá que el Elector recusado ejerza su derecho al voto.

(2)   Las causales para recusación y sus requisitos mínimos de evidencia para sostenerla en el Colegio de Votación, serán las siguientes: 

(a)    Causal por Edad: Cuando un Elector recuse a otro alegando que no tiene cumplida la edad mínima de dieciocho (18) años para ejercer su voto, el recusador deberá presentar en el Colegio de Votación por lo menos una de las siguientes evidencias:

i.        El Certificado de Nacimiento del recusado, que confirme su falta de edad mínima para votar.

ii.      Un documento oficial expedido por una agencia pública territorial, municipal, estatal o federal de Estados Unidos de América o nacional de otro país que confirme su fecha de nacimiento.

(b)   Causal por Inscripción Activa Duplicada: Cuando un Elector recuse a otro alegando que su registro como Elector activo aparece duplicado dentro de Puerto Rico o, simultáneamente, en otra jurisdicción de Estados Unidos de América, el recusador deberá presentar en el Colegio de Votación por lo menos una de las siguientes evidencias:

i.        Si la alegada duplicidad es dentro de Puerto Rico, se presentará una certificación de la Comisión que confirme, tal duplicidad.

ii.      Si la alegada duplicidad es en el Registro General de Electores de Puerto Rico y, simultáneamente, en el registro electoral de otra jurisdicción de Estados Unidos de América, se presentará una certificación expedida por la autoridad pública electoral federal, estatal, territorial o municipal de esa otra jurisdicción que confirme tal duplicidad.

(c) Causal por Ciudadanía: Cuando un Elector recuse a otro alegando que su registro como Elector activo aparece en el Registro General de Electores de Puerto Rico sin ser ciudadano de Estados Unidos de América, el recusador deberá presentar en el Colegio de Votación la siguiente evidencia:

i.    Un documento oficial expedido por una agencia pública estatal o federal que confirme que el recusado no es ciudadano de Estados Unidos de América.

(d) Causal por Identidad: Cuando un Elector recuse a otro alegando que este último no es la misma persona que realizó la inscripción en el Registro General de Electores de Puerto Rico, o que la realizó falsificando la identidad de otra persona, el recusador deberá presentar en el Colegio de Votación por lo menos una de las siguientes evidencias:

iii.    Cuando se trate de un Elector recusado porque suplanta a otro que realizó la inscripción en el Registro General de Electores, el recusador deberá presentar una certificación de la Comisión que contenga la fotografía del Elector verdaderamente inscrito y con la que se confirme que el recusado no es la misma persona que realizó la inscripción en el Registro General de Electores.

iv.    Cuando se trate de un Elector recusado porque realizó una inscripción en el Registro General de Electores falsificando o suplantando la identidad de otra persona, el recusador deberá presentar una fotografía y una declaración juramentada ante notario público de la persona suplantada y con la que se pueda confirmar que el recusado falsea y suplanta la identidad de esa persona.

v.      Siendo fallecida la persona suplantada en ambas situaciones descritas en los anteriores apartados (i) y (ii), el recusador deberá presentar una certificación de la Comisión, del Registro Demográfico de Puerto Rico o de una agencia pública territorial, municipal, estatal o federal de los Estados Unidos de América o nacional de otro país con la que se pueda confirmar que el recusado falsea y suplanta la identidad de una persona fallecida.

(e) Causal por Incapacidad Mental: Cuando un Elector recuse a otro alegando que este último tiene sentencia de un Tribunal de Justicia declarándole incapaz mental, el recusador deberá presentar en el Colegio de Votación la siguiente evidencia:

vi.    La sentencia de un Tribunal de Justicia declarando al recusado como incapaz mental.

(3)   No se aceptará ninguna otra causal de recusación en un Colegio de Votación.

(4)   Si el recusador, al momento de presentar la recusación, no tuviere en su poder o no entregara a la Junta de Colegio la evidencia documental requerida en el inciso (2) de este Artículo, la Junta la dará por no presentada y garantizará que el Elector que estuvo bajo intento de recusación pueda ejercer su voto bajo las mismas condiciones que lo haría un Elector que no estuvo sujeto a recusación.

(5)   Las papeletas votadas por un Elector recusado correctamente y conforme a este Artículo, así como los documentos de evidencia presentados por el recusador y la contestación que por escrito deberá hacer el Elector recusado rechazando la veracidad de la recusación, si así lo hiciera voluntariamente, deberán ser sellados y titulados en el sobre u otro medio provisto por la Comisión para garantizar la secretividad del voto con:

(a)    El nombre del Elector recusado, su número electoral, número telefónico o celular y correo electrónico.

(b)   El nombre del recusador, su número electoral, número telefónico o celular y correo electrónico.

(c)    La causal de la recusación.

(6)   Se deberá orientar al Elector recusado sobre la causal de la recusación, la evidencia documental que la acompaña, y su derecho a contestarla y rechazarla. Al Elector recusado se le leerá lo siguiente:

      “Usted tiene derecho a contestar y rechazar la veracidad de esta recusación y los documentos que la acompañan como evidencia. Deberá hacerlo en este momento, dentro de este colegio de votación, utilizando el formulario provisto por la Comisión Estatal de Elecciones para su contestación, bajo su firma y con el alcance de su juramento. Si necesita ayuda para escribir su contestación podemos ofrecérsela, pero solo se escribirá lo que usted exprese de manera literal. De no contestar y no rechazar por escrito la recusación de la manera que le he explicado, es muy importante que entienda que las papeletas votadas por usted no serán contabilizadas y serán declaradas como nulas. Si usted contesta y rechaza esta recusación, entonces la Comisión Estatal de Elecciones revisará el expediente y usted tendría la posibilidad de que sus votos sean adjudicados si así lo determinara la Comisión luego de su evaluación”.

(7)   Si el Elector recusado contesta por escrito rechazando la veracidad de la recusación, deberá hacerlo bajo firma y juramento en el formulario provisto por la Comisión. En este caso, las papeletas recusadas no serán adjudicadas en el Colegio de Votación; y tanto estas como los documentos relacionados con la recusación serán colocados dentro del medio provisto por la Comisión; sellados y; serán enviados a la Comisión junto a los materiales electorales sobrantes para determinar sobre su adjudicación.  La Comisión resolverá solo a base de evidencias verificadas y corroboradas.

(8)   Si el Elector recusado no rechazara la veracidad de la recusación, su voto no se contará y no será adjudicado. En este caso, las papeletas recusadas no serán adjudicadas en el Colegio de Votación; y tanto estas, como los documentos relacionados con la recusación, serán colocados dentro del medio provisto por la Comisión; sellados y; serán enviados a la Comisión junto a los materiales electorales sobrantes. 

Artículo 9.31.-Arresto por Voto Ilegal. -

Cualquier coordinador de Junta de Unidad Electoral, previa información provista por al menos un funcionario de Junta de Colegio como testigo presencial de los hechos, podrá ordenar a la policía el arresto inmediato de una persona que insista en votar sin cumplir con los requisitos y los procedimientos dispuestos en esta Ley y sus reglamentos.

Los coordinadores de Unidad Electoral quedan facultados para tomar los juramentos a testigos sobre este tipo de denuncias.

A la persona arrestada se le conducirá de inmediato ante un juez, o se presentará una denuncia jurada en la manera que la Comisión disponga por reglamento.

Artículo 9.32.-Horario de Votación y Fila Cerrada. -

(1)   En Elecciones Generales, los Colegios de Votación abrirán sus puertas a los electores a las nueve de la mañana (9:00 am) y cerrarán a las cinco de la tarde (5:00 pm).

(2)   Todo Elector que se haya presentado en su Colegio de Votación, en o antes de la hora de cierre, tendrá derecho a ejercer su voto.

(3)   La votación se realizará sin interrupción hasta que voten todos los electores que estuvieren dentro del Colegio de Votación al momento de cerrar.

(4)   De no ser posible acomodar dentro del colegio a la hora de su cierre a todos los electores presentes y pendientes de votar, se procederá a colocarlos en una fila cerrada a la entrada del colegio y se les entregarán boletos de turnos para votar. Fila cerrada significa que solamente los electores con boleto de turno podrán votar de esta manera. 

Artículo 9.33.-Votación de Funcionarios de la Junta de Colegio. -

Concluida la votación en un colegio, incluyendo a los electores de fila cerrada, y solo entonces, procederán a votar en el mismo colegio, y de manera secreta, los funcionarios asignados al Colegio de Votación, siempre que sean electores inscritos del precinto en que estén ejerciendo como tales, tengan consigo y presenten a los demás integrantes de la Junta de Colegio su tarjeta de identificación electoral y su nombramiento.  De no aparecer sus nombres en la lista de electores correspondiente al colegio donde forman parte de la Junta, estos se anotarán en esa lista indicando el cargo oficial que desempeñen, su número electoral, sus datos personales y el número del Precinto y Unidad Electoral en los que figura su inscripción.

Los miembros de la Junta de Colegio que no fueren electores del mismo y se reportaren a trabajar después de las nueve de la mañana (9:00am), solo podrán votar en la unidad y colegio en que figuren como electores, de lo contrario no podrán votar. 

Estas anotaciones se harán en una página especial que la Comisión incluirá al final de la lista de electores.

El funcionario de colegio impregnará su dedo en la tinta indeleble, según la reglamentación de la Comisión como parte del procedimiento de votación de todo Elector.

Artículo 9.34.-Electores con Derecho al Voto Ausente. -

En la Elección General del año 2020, y a partir de esta, en todo proceso de votación tendrá derecho a votar con el método de Voto Ausente todo Elector domiciliado en Puerto Rico y activo en el Registro General de Elector que lo solicite voluntariamente porque afirma, y así lo declara con el alcance de un juramento en su solicitud la Comisión, que en el día de un evento electoral se encontrará físicamente fuera de Puerto Rico.

(1)   El término “todo elector” no estará sujeto a interpretación, siempre que el Elector ausente cumpla con los tres (3) requisitos de domicilio en Puerto Rico, registro activo y ausencia física, independientemente de la razón para su ausencia.  Esto incluye a los confinados en instituciones penales en los estados y territorios de Estados Unidos de América que fueron sentenciados en los tribunales de Puerto Rico o en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos en Puerto Rico y que estuvieran domiciliados en Puerto Rico al momento de ser sentenciados. 

(2)   Todo Elector que solicite Voto Ausente se le ofrecerá la oportunidad de solicitar voluntariamente el método convencional del envío de papeletas impresas por correo utilizado en la Elección General 2016 o la transmisión electrónica de estas a través del Internet. En todo caso, el Elector devolverá las papeletas marcadas por correo a la Comisión siguiendo las especificaciones de esta. La preferencia del Elector siempre prevalecerá y deberá ser absolutamente voluntaria.

(3)   La Comisión desarrollará un plan de orientación general para la implementación del Voto Ausente.

(4)   La Comisión queda autorizada a adoptar, por reglamento o resolución, aquellas medidas que considere necesarias para garantizar los derechos federales de los electores protegidos por disposiciones de leyes de Estados Unidos de América sobre Voto Ausente y lo relativo a los procedimientos para ejercerlo.

Artículo 9.35.-Solicitud del Voto Ausente. -

(1)   La solicitud de Voto Ausente se aceptará por la afirmación que en esta haga el Elector de su ausencia, con el alcance legal de un juramento y so pena de delito electoral si se demostrara que falseó su afirmación.

(2)   Al momento de presentar su solicitud de Voto Ausente, a ningún Elector se le podrá cuestionar, interrogar y tampoco requerir documentos o certificaciones de ningún tipo. A estos electores solo se les podrá cuestionar o requerir documentos cuando la Comisión o una parte interesada tenga y presente evidencia documental que confirme que la afirmación hecha por el Elector en su solicitud es falsa o incorrecta.

(3)   No se procesará ni otorgará ninguna solicitud de Voto Ausente de un Elector que tenga en la oficina del Secretario la orden de una Comisión Local para su inactivación o exclusión del Registro General de Electores, por motivo de los procedimientos de recusación dispuestos en los Artículos 5.16, 5.17 y 5.18 o por otra razón válida conforme a esta Ley.

(4)   El Voto Ausente tendrá que solicitarse para cada votación mediante solicitud del Elector, en o antes de los cuarenta y cinco (45) días previos al día de la votación en los colegios electorales. Las solicitudes estarán disponibles en el portal cibernético de la Comisión, en las Juntas de Inscripción Permanente (JIP), en otras oficinas públicas según lo determine la Comisión por reglamento o resolución, y en medios electrónicos. Este término nunca será mayor a los cuarenta y cinco (45) días previos a cualquier votación y la Comisión deberá ejercer su mayor esfuerzo para reducirlo al mínimo posible en la medida que se establezcan los sistemas tecnológicos dispuestos en el Artículo 3.13.

(5)   La Comisión diseñará el formulario en papel y en medio electrónico de solicitud para Voto Ausente en los idiomas inglés y español.  No se aceptarán solicitudes que no sean presentadas en estos formularios.

(6)   Toda solicitud de Voto Ausente deberá presentarse de manera individual, una por cada Elector. No se aceptarán solicitudes agrupadas.

(7)   En todo medio que se canalice la solicitud de Voto Ausente, se incluirá la siguiente afirmación y el juramento del Elector solicitante:

“Juro (o Declaro) que presento esta solicitud de Voto Ausente porque soy Elector(a) inscrito(a) y activo(a) en el Registro General de Electores de Puerto Rico; soy domiciliado(a) en Puerto Rico; y que estaré físicamente fuera de Puerto Rico en el día que se realizará el próximo evento electoral.  Que afirmo que toda la información que incluyo en mi solicitud de Voto Ausente es cierta y correcta. Que estoy consciente que falsear esa información afirmada por mí de manera voluntaria en esta solicitud, podría representar la pérdida de mi oportunidad para votar, la no adjudicación de mi voto, o la imposición de penalidades bajo el Código Electoral de Puerto Rico de 2019.”

(8)   Para un Elector ser elegible para Voto Ausente, deberá completar en su totalidad el formulario que provea la Comisión para ese propósito y todos los datos que esta le solicite para la corroboración de su identidad, incluyendo por medios electrónicos. Además de los datos personales y electorales del solicitante que requiera la Comisión, el Elector deberá proveer:

(a)    los últimos cuatro dígitos de su Seguro Social personal;

(b)   la dirección completa de su domicilio en Puerto Rico;

(c)    la dirección postal completa del lugar donde recibiría por correo sus papeletas de votación, si ese fuese el método que seleccionó para su Voto Ausente;

(d)   un número telefónico completo con código de área, si lo tuviera;

(e)    un número de teléfono celular con código de área;

(f)    el correo electrónico que utiliza con mayor frecuencia;

(g)   un nombre de usuario (user name); y

(h)   una clave secreta (password) con cuatro dígitos numéricos que nunca serán iguales a los últimos cuatro dígitos del Seguro Social personal del solicitante.

La Comisión determinará si el Elector deberá proveer contestaciones a preguntas de seguridad u otros elementos que considere necesarios para la corroboración de la identidad del Elector.

Artículo 9.36.-Voto de Electores Ausentes. -

(1)   Todo Elector cuya solicitud de Voto Ausente fue aprobada por la Comisión, deberá ejercer su voto conforme a los procedimientos que ésta disponga por reglamento para el voto en papeletas impresas en papel.

(2)   Votos ausentes para emitirse en papeletas impresas y correo: Este tipo de papeletas deberán ser enviadas al Elector ausente a través del US Postal Service o una empresa postal autorizada para operar dentro de Estados Unidos de América, o transmitidas a su correo electrónico. En este caso, el Elector deberá devolver a la Comisión sus papeletas votadas a través del US Postal Service o una empresa postal autorizada para operar dentro de Estados Unidos de América con matasellos postal fechado no más tarde del día de la votación o Elección General. Solamente se considerarán para contabilización aquellos votos válidamente emitidos que sean recibidos por correo en la Comisión, en o antes del último día del escrutinio general del evento electoral. Se prohíbe que se requiera la notarización o testigos para poder ejercer el derecho al voto a través de Voto Ausente.

(3)   Votos ausentes: El Elector ausente tendrá acceso a sus papeletas de votación en la manera y en los medios electrónicos que disponga la Comisión por reglamento. Emitirá su voto en esa o esas papeletas y las enviará a la Comisión en la manera que esta disponga. Solamente se considerarán válidamente emitidas aquellas papeletas votadas que sean recibidas en la Comisión, en o antes de la hora de cierre de colegios de votación. Se prohíbe que se requiera la notarización o testigos para poder ejercer el derecho al voto ausente.

(4)   Todo Elector que complete y presente en la Comisión una solicitud de Voto Ausente y fuere aceptada, aparecerá en la lista impresa de electores o en el “Electronic Poll Book” del colegio de su inscripción, con un código representativo de que votó con Voto Ausente y, bajo ninguna circunstancia o alegación, se le permitirá votar en el colegio.

Artículo 9.37.- Electores con Derecho al Voto Adelantado. -

(1)   En la Elección General del año 2020, y a partir de esta, en todo proceso de votación tendrá derecho a votar con el método de Voto Adelantado todo  Elector domiciliado en Puerto Rico y activo en el Registro General de Elector que lo solicite voluntariamente porque afirma, y así lo declara con el alcance de un juramento en su solicitud a la Comisión, que en el día de una votación tendría complicaciones para asistir al Colegio de Votación donde se asigna su inscripción por una de las siguientes razones:

(a)    “Elector en Trabajo” – Todo Elector que sea trabajador público, privado o autoempleado que afirme que deberá estar en su centro de empleo dentro de Puerto Rico, siempre que esté ubicado fuera de su domicilio.

(b)   “Elector Cuidador Único” - Todo Elector que sea la única persona disponible en el núcleo familiar de su domicilio para el cuido de menores de catorce (14) años, de personas con impedimentos y de enfermos encamados en sus hogares.

(c)    “Elector Hospitalizado” – Todo Elector que se encuentren recluido como paciente en una institución hospitalaria o de tratamiento o cuidado de salud a largo plazo.

(d)   “Elector Candidato” – Todo Elector que en ese evento electoral sea Aspirante Primarista o Candidato a cargo público electivo.

(e)    “Elector Viajero” - Todo Elector que, vencido el término para presentar solicitudes de Voto Ausente o Adelantado, advino en conocimiento de que estará físicamente fuera de Puerto Rico por cualquier razón en el día de la votación, y que ese conocimiento le surgió antes del día de la votación.

(f)    “Elector con Impedimento Físico” – Todo Elector con impedimento físico o no vidente que, durante los cincuenta (50) días previos a una votación y hasta el día de esta, haya estado y continuará utilizando sillón de ruedas, muletas, equipos o artefactos indispensables para lograr su movilidad; o que tenga evidente limitación para moverse por sus piernas, aunque no utilice un artefacto de apoyo.  A partir del Ciclo Electoral 2020, tendrá derecho a reclamar el Voto Adelantado como sistema de votación que les garantice el acceso a ejercer el derecho al voto de forma privada e independiente.

(g)   “Elector con Voto de Fácil Acceso en Domicilio” – Todo Elector con impedimentos o evidente limitación de movilidad o encamado con algún tipo de condición médica que le impida asistir a su colegio de votación, o cualquier Elector con ochenta (80) años de edad o más.  A partir del Ciclo Electoral 2020, también tendrán derecho a reclamar el Voto Adelantado como sistema de votación que les garantice el acceso a ejercer el derecho al voto de forma privada e independiente.

(h)   “Elector en Casa de Alojamiento” – Todo Elector con condiciones especiales que son residentes en estos lugares, aunque no sea el domicilio informado en su registro electoral.

(i)     “Elector Confinado” – Todo Elector confinado en las instituciones penales o en las instituciones juveniles en Puerto Rico.

(2)   El término “Todo Elector” no estará sujeto a interpretación, siempre que el Elector cumpla con los tres (3) requisitos de domicilio en Puerto Rico, registro activo y las razones o categorías que se enumeran en el inciso (1) de este Artículo.

(3)   La Comisión podrá aumentar la lista de razones y categorías de electores elegibles para Voto Adelantado, pero nunca reducir o eliminar las aquí dispuestas.

(4)   Mientras la Comisión lo considere apropiado, las categorías (g), (h) e (i) deberán ejecutarse en centros de votación adelantada habilitados por la Comisión o frente a Juntas de Balance Electoral a domicilio. No obstante, todas las categorías son elegibles para Voto Adelantado o por correo.

(5)   La Comisión queda autorizada a adoptar por reglamento o resolución aquellas medidas que considere necesarias para garantizar los derechos federales de los electores protegidos por disposiciones de leyes de Estados Unidos de América sobre Voto Ausente y lo relativo a los procedimientos para ejercerlo.

Artículo 9.38.-Solicitud del Voto Adelantado. -

(1)   La solicitud de Voto Adelantado se aceptará por la afirmación que en esta haga el Elector de su razón o categoría, con el alcance legal de un juramento y so pena de delito electoral si se demostrara que falseó su afirmación.

(2)   Al momento de presentar su solicitud de Voto Adelantado, a ningún Elector se le podrá cuestionar, interrogar y tampoco requerir documentos o certificaciones de ningún tipo. A estos electores solo se les podrá cuestionar o requerir documentos cuando la Comisión o una parte interesada tenga y presente evidencia documental que confirme que la afirmación hecha por el Elector en su solicitud es falsa o incorrecta. Como evidencia documental que confirme más allá de duda razonable la inelegibilidad del Elector para votar adelantado, se aplicarán los mismos criterios de una recusación como si se estuviera realizando en un colegio de votación.

(3)   No se procesará ni otorgará ninguna solicitud de Voto Adelantado de un Elector que tenga en la oficina del Secretario la orden de una Comisión Local para su inactivación o exclusión del Registro General de Electores, por motivo de los procedimientos de recusación dispuestos en los Artículos 5.16, 5.17 y 5.18 o por otra razón válida conforme a esta Ley.

(4)    El Voto Adelantado tendrá que solicitarse para cada votación mediante solicitud del Elector, en o antes de los cincuenta (50) días previos al día de la votación en los colegios electorales. Las solicitudes estarán disponibles en el portal cibernético de la Comisión de las Juntas de Inscripción Permanente (JIP), en otras oficinas públicas según lo determine la Comisión por reglamento o resolución, y en medios electrónicos.

(5)   La Comisión diseñará el formulario en papel y en medio electrónico de la solicitud para Voto Adelantado en los idiomas inglés y español. No se aceptarán solicitudes que no sean presentadas en estos formularios.

(6)   Toda solicitud de Voto Adelantado deberá presentarse de manera individual, una por cada Elector. No se aceptarán solicitudes agrupadas.

(7)   En todo medio que se canalice la solicitud de Voto Adelantado, se incluirá la afirmación y el juramento siguiente del Elector solicitante:

“Juro (o Declaro) que presento esta solicitud de Voto Adelantado porque soy elector(a) inscrito(a) y activo(a) en el Registro General de Electores de Puerto Rico; soy domiciliado(a) en Puerto Rico; y cumplo con los requisitos de las categorías de electores que son elegibles para el Voto Adelantado en el próximo evento electoral.  Que afirmo que toda la información que incluyo en mi solicitud de Voto Adelantado es cierta y correcta. Que estoy consciente que falsear esa información afirmada por mí de manera voluntaria en esta solicitud, podría representar la pérdida de mi oportunidad para votar, la no adjudicación de mi voto, o la imposición de penalidades bajo el Código Electoral de Puerto Rico de 2020.”

(8)   Para un Elector ser elegible para Voto Adelantado, deberá completar en su totalidad el formulario que provea la Comisión para ese propósito y todos los datos que esta le solicite para la corroboración de su identidad, incluyendo por medios electrónicos. Además de los datos personales y electorales del solicitante que requiera la Comisión, el Elector deberá proveer:

(a)    los últimos cuatro dígitos de su Seguro Social personal;

(b)   la dirección completa de su domicilio en Puerto Rico;

(c)    la dirección postal completa del lugar donde recibiría por correo sus papeletas de votación, si ese fuese el método que seleccionó para su Voto Ausente;

(d)   un número telefónico completo con código de área, si lo tuviera;

(e)    un número de teléfono celular con código de área;

(f)    el correo electrónico que utiliza con mayor frecuencia;

(g)   un nombre de usuario (user name); y

(h)   una clave secreta (password) con cuatro dígitos numéricos que nunca serán iguales a los últimos cuatro dígitos del Seguro Social personal del solicitante.

La Comisión determinará si el Elector deberá proveer contestaciones a preguntas de seguridad u otros elementos que considere necesarios para la corroboración de la identidad del Elector.

(9)   Todo Voto Adelantado es elegible para Voto por correo.

(10)     La Comisión desarrollará un plan de orientación general para la implementación del Voto Adelantado.

Artículo 9.39.-Voto de Electores Adelantados. -

(1)   Todo Elector cuya solicitud de Voto Adelantado fue aprobada por la Comisión, deberá ejercer su voto conforme a los procedimientos que esta disponga por reglamento para el voto en papeletas impresas en papel.

(2)   Votos adelantados para emitirse en Centro o frente a Junta: Deberán ser emitidos en centros de votación adelantada habilitados por la Comisión o frente a una Junta de Balance Electoral. Como mínimo, la Comisión deberá utilizar el método convencional de papeletas impresas en papel de la Elección General 2016.

(3)   Votos adelantados para emitirse en papeletas impresas y correo: Este tipo de papeletas deberán ser enviadas al Elector a través del US Postal Service o transmitidas a su correo electrónico. En este caso, el Elector deberá devolver a la Comisión sus papeletas votadas a través del US Postal Service, con matasellos postal fechado no más tarde del día de la votación o Elección General. Solamente se considerarán para contabilización aquellos votos adelantados válidamente emitidos que sean recibidos en la Comisión por correo, en o antes del último día del escrutinio general del evento electoral. La validación de este tipo de Voto Adelantado también estará sujeta a que el Elector haya incluido la copia de su tarjeta de identificación electoral o cualquier otra identificación con foto y vigente autorizada por esta Ley. Se prohíbe que se requiera la notarización o testigos para poder ejercer el derecho al voto a través de Voto Adelantado.

(4)   Todo Elector que complete y presente en la Comisión una solicitud de Voto Adelantado y fuere aceptada, aparecerá en la lista impresa de electores  o en el “Electronic Poll Book” del colegio de su inscripción con un código representativo de que votó con Voto Adelantado y, bajo ninguna circunstancia o alegación, se le permitirá votar en el colegio.

Artículo 9.40.-Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado. -

Se crea una Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado (JAVAA), con el propósito de administrar el proceso de solicitud, votación y adjudicación del Voto Ausente y el Voto Adelantado. JAVAA estará dirigida por una persona designada por el Presidente que coordinará la gerencia y proveerá todo recurso administrativo que necesite JAVAA para cumplir sus labores.

(1)   Los asuntos de naturaleza específicamente electoral estarán bajo el control y la autoridad de una Junta de Balance Institucional, según definida en esta Ley.

(2)   Bajo la supervisión de la Junta de JAVAA se crearán tres (3) sub-juntas, también con Balance Institucional:

(a)    JAVAA Voto Ausente

(b)   JAVAA Votación Adelantada por correo frente a Junta de Balance Electoral

(3)   JAVAA preparará un borrador de reglamento para instrumentar todos los métodos de votación para el Voto Ausente y el Voto Adelantado. Este borrador, será presentado para la evaluación y aprobación de la Comisión.

Artículo 9.41.-Electores con Prioridad para Votar. -

Durante el horario dispuesto para votar en los Colegios de Votación y en todo proceso de Voto Adelantado, los miembros del Negociado de la Policía de Puerto Rico, de la Policía Municipal y los empleados de la Comisión que estén en servicio podrán votar con prioridad en los colegios donde estén inscritos, una vez se identifiquen como tales ante la Junta de Colegio.

Artículo 9.42.- Protección a Candidatos a Gobernador y Comisionado Residente.

Se ordena al Negociado de la Policía de Puerto Rico a proveer protección a los candidatos a Gobernador y a Comisionado Residente, desde el momento en que estos figuren oficialmente como candidatos en unas Elecciones Generales; y hasta que se certifiquen los resultados finales.

 

 

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