Ley Núm. 58 del año 2020


Código Electoral de Puerto Rico de 2020

Ley Núm. 58 de 20 de junio de 2020

 

CAPÍTULO VII- CANDIDATURAS Y PRIMARIAS

Artículo 7.1.-Comisión de Primarias y Reglamento. -

Se crea una Comisión de Primarias para cada Partido Político. Esta Comisión de Primarias estará compuesta por el Presidente de la Comisión y el Comisionado Electoral del Partido Político que deba realizar primarias. No será un organismo de operación continua. La Comisión de Primarias quedará automáticamente activada en todo su rigor una vez el Partido deba realizar primarias para la nominación de los candidatos a uno o más cargos públicos electivos y hasta que se certifiquen los resultados finales de las primarias en escrutinio general o recuento.  Las decisiones de la Comisión de Primarias se tomarán con la unanimidad del Presidente de la Comisión y el Comisionado Electoral del Partido Político; pero no habiéndola, prevalecerá la decisión del Presidente.

La Comisión aprobará un Reglamento de Primarias y Métodos Alternos de Nominación que deberá ser uniforme para todos los Partidos Políticos en los campos electorales ocupados por esta Ley; mostrando deferencia a los reglamentos aprobados por cada Partido para sus primarias internas y sus métodos alternos de nominación para cargos públicos electivos; pero siempre que estos no menoscaben o vulneren las garantías, reglas y normas protegidas por esta Ley para ambos procesos de nominación.

Cada Partido Político que deba realizar primarias presentará a la Comisión de Primarias copia de su propio reglamento de primarias, debidamente certificado por el Presidente y el Secretario del partido político.  Este reglamento no podrá confligir con las disposiciones de esta Ley. Confirmado lo anterior, la Comisión de Primarias dirigirá e inspeccionará las primarias y pondrá en vigor el reglamento que apruebe el organismo directivo central del Partido en proceso de primarias.

Cada reglamento de primarias de los Partidos Políticos dispondrá, entre otros asuntos, la creación y los deberes de una Junta Local de Primarias en cada precinto donde se realicen primarias.  Además, cada Partido Político dispondrá en ese reglamento la creación de una Junta de Colegio de primarias, compuesta por un director, un subdirector y un Secretario.  En el proceso de votación y escrutinio, el reglamento también garantizará la representación efectiva de los Aspirantes.

Artículo 7.2.-Aspirantes a Candidaturas para Cargos Públicos Electivos. -

No más tarde de 30 de junio de 2022, todo proceso de radicación de intenciones primaristas y todo tipo de candidaturas, se realizará electrónicamente en la Comisión.

La Comisión reglamentará lo concerniente a estos procesos de presentación de aspiraciones primaristas y candidaturas a cargos públicos electivos dentro de los parámetros dispuestos en esta Ley.

Todos los formularios, documentos y certificaciones que deba presentar un aspirante primarista o un candidato a cargo público electivo, deberán ser presentados a través del sistema tecnológico que implemente la Comisión para estos propósitos, no más tarde de la fecha mencionada. Este sistema, incluso, deberá tener la capacidad operativa para exportar electrónicamente los datos necesarios de Aspirantes o Candidatos a los formatos de las papeletas que se utilizarán en el evento electoral.

Las disposiciones a continuación constituirán los principios fundamentales de toda aspiración a una candidatura mediante las cuales un Elector se convierte en Aspirante.

Los Partidos Políticos podrán reglamentar los requisitos internos para que sus afiliados puedan aspirar a un cargo en su reorganización interna o aspirar en primarias a la candidatura de un cargo público electivo.

La Comisión velará por el cumplimiento de los requisitos legales para que el Aspirante nominado por un Partido Político o el ciudadano independiente no afiliado puedan ser calificados como Candidatos a cargos públicos electivos. La Comisión no aceptará, procesará, ni radicará la nominación si el Aspirante o Candidato incumpliere con alguno de los requisitos dispuestos en este Artículo.

Los requisitos legales para que el Aspirante nominado por un Partido Político o el ciudadano independiente no afiliado puedan ser calificados como Candidatos a cargos públicos electivos son: 

(1)   Presentar, firmada y juramentada ante notario público, su intención de aspirar a una candidatura.

(2)   Requisitos relacionados con el Departamento de Hacienda

(a)    En los casos de los candidatos a Gobernador, Comisionado Residente, Legisladores Estatales y Alcaldes, deberán presentar las copias certificadas de las planillas de contribución sobre ingresos de los últimos diez (10) años o copia timbrada por el Departamento de Hacienda. Además, la certificación del Secretario de Hacienda en que haga constar el cumplimiento por parte del Aspirante o Candidato de la obligación de presentar su planilla de contribución sobre ingresos durante los últimos diez (10) años y la certificación de no deuda y de tener una deuda, que se ha acogido a un plan de pago y está cumpliendo con el mismo.

i.        Cuando haya una Sociedad Legal de Gananciales, ambas planillas, la del cónyuge y la del Aspirante o Candidato, deberán ser presentadas, a menos que rindan juntos.

ii.      En caso de existir Capitulaciones Matrimoniales, solo se entregarán las planillas contributivas del Aspirante o Candidato, excepto en el caso de aspirantes a Gobernador, que deberán entregar las de ambos cónyuges.

iii.    Si el Aspirante o Candidato ha constituido un fideicomiso, o si es accionista, socio o director de corporaciones o sociedades, tendrá que informar el total de los activos y quién los administra.

iv.    Las personas obligadas a presentar las planillas contributivas deberán tachar toda información que se preste para el robo de identidad. Dicha información constará del seguro social, seguro social patronal, números de cuentas bancarias, direcciones residenciales, nombres de dependientes y aquella otra información que la Comisión entienda que se preste para robo de identidad.

(b)   En los casos de Aspirantes o Candidatos a Legisladores Municipales, solo cumplirán con la presentación del Modelo SC-6088ª y el Modelo SC-6096ª o su equivalente del Departamento de Hacienda en los que, respectivamente, se certifica el cumplimiento de la presentación de planillas de contribución sobre ingresos durante los últimos cinco (5) años; y las deudas contributivas, si alguna, y de tener una deuda, que se ha acogido a un plan de pago y está cumpliendo con el mismo.

(c)    En caso de que alguna certificación requerida reflejase que el aspirante o candidato no ha presentado planillas y se trate de una persona que no recibió ingresos o residió fuera de Puerto Rico durante alguno de los años cubiertos en el período de los últimos cinco (5) o diez (10) años, según corresponda al tipo de candidatura, la persona vendrá obligada, además, a presentar una declaración jurada ante notario público que haga constar tales circunstancias.

(3)   Requisitos relacionados con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM)

Una certificación del CRIM que refleje que el Aspirante o Candidato no tiene deuda de contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble.  En caso de que tenga deuda, la certificación informará sobre la existencia de un plan de pago y que se está cumpliendo con el mismo.

(4)   Requisitos relacionados con la Oficina del Contralor Electoral

Una certificación de esta Oficina, confirmando que el Aspirante o Candidato tomó la orientación, según dispuesto en la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, y no tiene multas o deudas pendientes de pago. De tener un plan de pago, una certificación que está al día en su cumplimiento.

(5)   Otros Requisitos

(a)    Certificado de laboratorio clínico licenciado con los resultados de la prueba para la detección de sustancias controladas, de conformidad con las directrices que establezca la Comisión a petición del Partido Político al que pertenezca el Aspirante. En los demás casos, la Comisión determinará por reglamentación el procedimiento para este requisito.

(b)   Certificado de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico que refleje que no ha sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral; y una declaración jurada ante notario público, certificando que no ha sido convicto por estos delitos en otro país o en alguna otra jurisdicción de Estados Unidos de América.

(c)    Todo  Aspirante o Candidato a un cargo electivo que se desempeñe como jefe, autoridad nominadora, o director regional de una agencia, departamento, dependencia gubernamental o corporación pública en la Rama Ejecutiva, incluyendo cualquier Secretario, asesor o funcionario que ocupe una posición de confianza que formule política pública adscrito a la Oficina del Gobernador, excepto el Gobernador, deberá presentar su renuncia a dicho cargo treinta (30) días antes de presentar su candidatura o la intención de candidatura a un cargo público electivo a la Comisión. Esta disposición se extenderá a los funcionarios siguientes: Oficina del Contralor de Puerto Rico, cualquier procuraduría, el Negociado de Energía, así como el Director Administrativo de los Tribunales, cuando no ostente un nombramiento de Juez.

(d)   El Departamento de Hacienda y el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), expedirán las copias y certificaciones por esta Ley requeridas, libres de cargos, durante los quince (15) días posteriores de haberse solicitado. Con el propósito del estricto cumplimiento de este Artículo, los jefes de las agencias concernidas designarán un funcionario para coordinar con el Presidente de la Comisión el trámite y la emisión de las copias y las certificaciones requeridas por esta Ley.

(e)    En caso de que el Aspirante o Candidato solicitante de los documentos y las certificaciones requeridas en este Artículo no las reciba al momento de la presentación de su intención como Aspirante o Candidato, deberá presentar evidencia expedida por las agencias correspondientes de que las certificaciones han sido debidamente solicitadas antes de las fechas límites dispuestas por la Comisión para su entrega. No obstante, la persona tendrá que presentar las copias y certificaciones requeridas en o antes de los treinta (30) días posteriores al cierre de las candidaturas.

(f)    Toda persona que desee figurar como Aspirante o Candidato a un cargo público electivo, deberá ser Elector activo y hábil al momento de presentar su intención.

(g)   Toda persona que desee aspirar a una candidatura para un cargo público electivo por un Partido Político deberá, además, cumplir con los requisitos que establezca su Partido Político. Estos requisitos deberán ser aplicados y exigidos uniformemente a todas las personas que presenten su intención de aspirar a una candidatura por su Partido Político y no podrán ser alterados retroactivamente luego de abrirse el período para la presentación de intenciones de candidaturas, ni podrá contravenir lo dispuesto en esta Ley.

(h)   Ninguna persona podrá ser Aspirante a candidatura para más de un cargo público electivo en la misma Elección General, primaria o elección especial.

Artículo 7.3.-Aceptación de Aspiración a Candidatura en Primarias. -

Todo Aspirante a una candidatura para un cargo público electivo debe figurar en el Registro de Electores Afiliados del Partido que corresponda. Deberá prestar juramento ante un funcionario autorizado para tomar juramentos, declarando que acepta ser postulado como Aspirante, que acata el reglamento oficial de su Partido Político y que cumple con los requisitos constitucionales aplicables para ocupar el cargo público electivo al cual aspira y con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 7.4.-Renuncia a Participar en Primarias. -

Cualquier Aspirante puede renunciar a participar en una primaria, hasta el mismo día de la votación, mediante notificación juramentada ante notario público que será presentada ante el Secretario de la Comisión.

Artículo 7.5.-Descalificación de Aspirantes y Candidatos. -

Cualquier Aspirante o Candidato nominado podrá ser descalificado como tal, por el Tribunal de Primera Instancia, cuando medie querella porque no cumple con los requisitos impuestos por la Constitución o la ley, o cuando se demostrare que ha violado cualesquiera de las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos.

El Aspirante o Candidato impugnado deberá contestar bajo juramento dicha querella, dentro de los diez (10) días siguientes de haber sido notificada.

Si el Tribunal de Primera Instancia, designado de conformidad con el Capítulo XIII de esta Ley, encontrare que de las alegaciones surge una controversia real, deberá citar a vista a ser realizada dentro de los diez (10) días de haber el querellado presentado su contestación. Dicho término podrá ser reducido por el Tribunal de Primera Instancia, según lo requieran las circunstancias del caso.

Artículo 7.6.-Rechazo a la Intención de Aspirar de una Persona. -

(1)   Un Partido Político podrá rechazar la intención de aspiración primarista de una persona o su candidatura a cargo público por las siguientes razones:

(a)    Que la persona no ha cumplido con los requisitos establecidos en esta Ley y/o los reglamentos de primarias aprobados por la Comisión o por el Partido Político concernido.

(b)   Que la persona ha violado cualquiera de las disposiciones de esta Ley, de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, o de algún reglamento promulgado conforme a estas leyes o del Partido Político concernido, con especificación de la sección incumplida.

(c)    Que la persona no cumple con alguna disposición constitucional.

No obstante, las mencionadas razones, ningún Partido Político podrá incorporar una disposición ex post facto a sus reglamentos para considerarla como la causal de este tipo de descalificación.

Artículo 7.7.-Nominación Vacante en Primarias. - 

No se realizará votación para un cargo público electivo si ocurre cualquier vacante antes de una primaria que provoque que la cantidad de aspirantes resulte igual o menor a la cantidad de cargos que el partido tenga derecho a postular. No obstante, cuando ocurra una vacante durante los sesenta (60) días anteriores a unas primarias que no provoque que la cantidad de aspirantes resulte igual o menor a la cantidad de cargos a que tiene derecho a postular un Partido Político, el nombre del Aspirante que provocó la vacante aparecerá en la papeleta y los votos que obtenga, si alguno, no se contarán para para determinar el ganador de las primarias.

Artículo 7.8.-Listas de Aspirantes. -

Ochenta (80) días antes del día de unas primarias, la Comisión preparará la lista oficial de todos los Aspirantes presentados y, a partir de ese momento, no se podrá añadir o eliminar nombres en esta.

La Comisión notificará a la Oficina del Contralor Electoral la lista oficial de Aspirantes, dentro de un término no mayor de quince (15) días naturales, contados desde su aprobación. En caso de surgir alguna variación en la información suministrada se le deberá notificar nuevamente dentro del mismo término, contados a partir de realizado el cambio. La notificación deberá incluir el nombre completo del Aspirante, candidatura, partido de afiliación e información de contacto como dirección postal, teléfono y correo electrónico.

Artículo 7.9.-Nominación de Candidatos. -

Cada Partido Político tendrá derecho a nominar un candidato para cada cargo público electivo objeto de votación en una Elección General, según la categoría de Partido para la que se inscribió y certificó en la Comisión, a tenor con las categorías definidas en el Artículo 6.1 de esta Ley.

Ninguna persona podrá ser candidato por más de un Partido Político y tampoco a más de un cargo público electivo en el mismo proceso primarista o de Elección General.

En caso de que surgiera alguna vacante en una candidatura, el Partido podrá cubrirla, según lo dispone esta Ley y los reglamentos del partido.

Los Partidos Estatales y los Partidos Estatales Principales, podrán asignar el orden de los candidatos a senadores y representantes por acumulación en las papeletas de los diferentes precintos electorales siguiendo distribuciones uniformes y equitativas. Será deber de la Comisión ordenar la impresión de los nombres de dichos candidatos en la papeleta electoral en el mismo orden en que le fueron certificados por el Partido para los distintos precintos.

La Comisión notificará a la Oficina del Contralor Electoral la lista oficial de candidatos en elecciones generales, dentro de un término no mayor de quince (15) días naturales, contados desde su aprobación. En caso de surgir alguna variación en la información suministrada se le deberá notificar nuevamente dentro del mismo término, contados a partir de realizado el cambio. La notificación deberá incluir el nombre completo del candidato, candidatura, partido de afiliación e información de contacto como dirección postal, teléfono y correo electrónico.

Artículo 7.10.-Determinación y Realización de Primarias. -

 (1) Todo Elector afiliado y miembro de un partido político tendrá derecho a que se le considere por el organismo directivo para ser nominado como Aspirante en primaria a cualquier cargo público electivo, siempre que sea un Aspirante calificado porque cumple con los requisitos de esta Ley, sus reglamentos y los reglamentos del partido.

 (2) Todo partido político tendrá la obligación de realizar primarias en aquellos casos donde surja más de un Aspirante calificado.

(3) Certificaciones automáticas de aspirantes como candidatos únicos

(a)  El Presidente de la Comisión de Primarias del partido que corresponda certificará como candidatos únicos a los aspirantes a gobernador, comisionado residente en Washington D.C. senador o representante por acumulación o senador o representante por distrito, alcalde y legislador municipal que cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios de sus respectivos partidos políticos para participar en primarias sin necesidad de realizarlas en los siguientes casos:

i.        Si la cantidad de Aspirantes es igual o menor que la cantidad máxima de candidatos que el partido político pueda o deba postular para esos cargos en las próximas Elecciones Generales.

ii.     Si la cantidad de Aspirantes es igual o menor que once (11) para senadores o representantes por acumulación. En los casos de senadores por distrito, esta disposición aplica si la cantidad de aspirantes es igual o menor que dos (2). En los casos de gobernador, comisionado residente en Washington D.C., representantes por distrito y alcaldes, esta disposición aplica si la cantidad de aspirantes por cada partido político es igual o menor que uno (1) en la demarcación geoelectoral que correspondan. En los casos de legisladores municipales, esta disposición aplicará cuando la cantidad de aspirantes sea igual o menor a la cantidad máxima de estas candidaturas en cada municipio.

Artículo 7.11.-Métodos Alternos de Nominación. -

(1)   Los Partidos Políticos podrán establecer internamente métodos alternos para la nominación de sus candidatos a cargos públicos electivos, siempre que así lo apruebe su organismo directivo central y se cumplan con las siguientes garantías mínimas:

(a)    Que el método de nominación que se establezca garantice la más amplia participación y la expresión del voto directo y secreto de:

i.        los miembros y afiliados que formen parte del Registro de Electores Afiliados del Partido y aquellos que se inscriban en el mismo inmediatamente antes de ejercer su voto; o

ii.      los delegados de un organismo reglamentario de ese partido previamente seleccionados en proporción con la población electoral de la demarcación geoelectoral correspondiente al cargo público electivo sujeto a nominación; o en proporción con la cantidad de votos obtenidos por el partido político para ese cargo público electivo en la Elección General anterior.

(b)   Que el procedimiento para el método alterno de nominación haya sido formalmente aprobado por el organismo directivo central del Partido Político, no menos de sesenta (60) días antes de la realización de la votación; y que esté por escrito y disponible para todos los miembros de ese Partido Político. Este procedimiento, además, deberá ser ampliamente divulgado por el partido y entregado a los Aspirantes y potenciales Aspirantes de los que se tenga conocimiento. Las reglas que han de regir el proceso incluirán los lugares, fechas y horas donde se han de realizar los mismos.

(c)    Que todo Aspirante tenga acceso, con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la realización de la votación, a la lista de electores, afiliados o delegados, según corresponda, incluyendo los datos de contacto que tenga el partido de cada uno de estos, como por ejemplo, direcciones, teléfonos y correos electrónicos, entre otros.

(d)   Que a los Aspirantes se les provea un foro adecuado para impugnar las reglas del procedimiento aprobado por el organismo directivo central del Partido y el contenido de la lista descrita en el apartado (c) de este Artículo.

(e)    Que todos los Aspirantes tengan derecho a representación efectiva y proporcional en las etapas críticas del proceso de nominación, tales como la elección de delegados, el registro de los participantes y el proceso de votación y de escrutinio.

(f)    Que las posiciones en que ha de figurar el nombre de cada Aspirante en la papeleta de votación sean seleccionadas mediante sorteo, en presencia de los Aspirantes o sus representantes.

(g)   Que se garantice el derecho a recusar a los participantes por las razones que se disponen en esta Ley y las que se dispongan en el reglamento de su partido político.

(h)   Que haya igual acceso y protección a los participantes en todas las etapas del proceso de nominación.

(i)     Que la votación sea libre y secreta.

(j)     Que haya mecanismos internos eficaces para impugnar la violación de estas normas y agotado ese foro, el derecho de recurrir en apelación al Tribunal de Primera Instancia, designado de conformidad con el Capítulo XIII de esta Ley, y dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la determinación final del Partido Político.

(2)   El Partido notificará públicamente por los medios que considere pertinentes sobre los resultados del proceso alterno de nominación, los datos de la persona nominada, incluyendo el cargo público electivo para el que fue nominado como Candidato.

(3)   Todo Aspirante que no resultare favorecido en el método alterno de nominación estará impedido de concurrir como Aspirante en cualquier proceso de primarias para el mismo cargo durante el mismo ciclo de Elección General.

(4)   Ningún proceso o método alterno de nominación de candidatos a cargos públicos electivos impedirá que otro miembro o afiliado del Partido que no participó como Aspirante, pueda reclamar su derecho a primarias para ese mismo cargo público electivo dentro de los términos de esta Ley y el reglamento de primarias del partido.

Artículo 7.12.-Fecha para la Realización de Primarias. -

Las primarias que deban realizarse bajo las disposiciones de esta Ley tendrán lugar el primer domingo del mes de junio del año de la Elección General.

Artículo 7.13.-Convocatoria a Primarias. -

La Comisión convocará y anunciará la realización de primarias con sesenta (60) días de anticipación, en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general.

Artículo 7.14.-Fecha para Abrir Candidaturas y Fechas Límites. -

(1)   La Comisión y los Partidos Políticos abrirán el proceso de presentación de candidaturas el día 1ro. y hasta 30 de diciembre del año anterior al que deba realizarse la próxima Elección General. Las demás fechas límites que aplicarán a los procesos y las actividades relacionadas con dichas primarias, serán reglamentadas por la Comisión. Toda fecha y hora límite, será considerada un término fatal. En todos los casos, la hora límite para todas las fechas serán las 12:00 (doce en punto) del mediodía. Cuando alguna fecha límite coincida con un día feriado o no laborable para el Gobierno de Puerto Rico, esta se correrá al siguiente día laborable. Los Candidatos Independientes presentarán sus candidaturas a través de este proceso y dentro los mismos términos de tiempo.

(2)   No más tarde de los treinta (30) días previos a la apertura, la Comisión informará, en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general, las fechas de apertura, cierre y otras fechas límites del periodo de presentación de aspiraciones primaristas y candidaturas y advertirá sobre la fatalidad de sus términos.

(3)   En o antes de la fecha de apertura del proceso de presentación de candidaturas, los Partidos Políticos cuya categoría les permite u obliga a postular candidatos a unos o varios cargos electivos, notificarán a la Comisión la cantidad y la ubicación de candidatos que  nominarán o postularán para las próximas Elecciones Generales, estén o no sujetos a primarias o métodos alternos de nominación.

(4)   Los Aspirantes primaristas y Candidatos deberán presentar informes de ingresos y gastos en la Oficina del Contralor Electoral en las fechas que se dispongan por este. Los informes requeridos se regirán por lo dispuesto en la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.

Artículo 7.15.-Peticiones de Endosos a Aspirantes Primaristas y Candidatos Independientes. -

(1) Sin menoscabar lo dispuesto en esta Ley, la Comisión reglamentará todo asunto relacionado con las peticiones de endosos. El período para la presentación de peticiones de endosos para Aspirantes Primaristas y Candidatos Independientes a cargos públicos electivos comenzará a partir del 1ro. de diciembre del año anterior al de Elecciones Generales y concluirá al mediodía (12:00 p.m.) del 15 de febrero del año de Elecciones Generales. El anterior constituye un término fatal. Cuando esta fecha coincida con un día feriado o no laborable para el Gobierno de Puerto Rico, se extenderá al siguiente día laborable.

(2) A partir del Ciclo Electoral 2024 toda petición de endoso para estos propósitos solamente se tomará, presentará y evaluará a través del sistema SIEN dispuesto en esta Ley. 

(3)   Cualquier Elector que desee concursar en unas primarias, como aspirante o como candidato independiente, además de cumplir con los requisitos de esta Ley y los reglamentos de su Partido y la Comisión, deberá presentar ante la Comisión la cantidad de peticiones de endoso requerida por esta Ley para el cargo público electivo al que interese aspirar.

(a)    En los casos de aspirantes primaristas a la Gobernación y Comisionado Residente en Washington D.C. la cantidad de peticiones de endosos será el tres por ciento (3%) del total de papeletas íntegras votadas válidamente por el candidato de su partido a ese cargo en la anterior Elección General. En estos casos de aspirantes de partidos políticos con demostrado apoyo electoral, esa cantidad nunca será mayor de ocho mil (8,000) peticiones.  En los casos de los candidatos independientes a uno de esos cargos electivos estatales la cantidad de peticiones de endosos será el tres por ciento (3%) del total de papeletas íntegras votadas válidamente por el candidato que más votos obtuvo para ese cargo en la anterior Elección General.

(b)   En los casos de aspirantes primaristas y candidatos independientes a los cargos electivos de senador y representante por acumulación o distrito; alcalde con candidatura agrupada de legisladores municipales; alcalde o legislador municipal la cantidad de peticiones de endosos será el tres por ciento (3%) del total de papeletas íntegras votadas válidamente por el candidato que más votos obtuvo para el mismo cargo en la anterior Elección General. En estos casos, la cantidad de peticiones de endoso nunca excederá de tres mil (3,000). Cuando un aspirante o candidato a alcalde presente una candidatura agrupada con legisladores municipales, estos últimos estarán exentos de la presentación de peticiones de endosos.

 

(4)   Será delito electoral que cualquier persona cometa fraude, transmitiendo o entregando endosos con información falsa o falsifique una firma en una petición de endoso para primarias o incluya en ésta o en un informe relacionado, información sin autorización de un elector o aspirante. Aquel candidato o su representante que intencionalmente transmita o presente endosos con información falsa o con firmas fraudulentas podrá ser descalificado. La Comisión de Primarias del partido político concernido tendrá veinte (20) días para pasar juicio sobre la validez de las peticiones presentadas. Toda petición no rechazada dentro de dicho término se tendrá por validada y le será acreditada al aspirante que la presentó. Los aspirantes solo tendrán siete (7) días a partir de la devolución de las peticiones rechazadas para sustituir las mismas.

(5)   En ningún caso se podrá presentar más de ciento veinte por ciento (120%) de las peticiones requeridas. Durante los últimos quince (15) días del periodo de presentación de peticiones de endosos, nadie podrá presentar más del cincuenta por ciento (50%) del total de las peticiones requeridas para su aspiración o candidatura. Los endosos requeridos por esta Ley deberán ser recibidos y remitidos a la Comisión desde la certificación de la candidatura por el partido político o desde que se solicita una candidatura independiente hasta el 15 de febrero del año de las Elecciones Generales. A partir de esa fecha, el aspirante o candidato tendrá un periodo de quince (15) días para subsanar los endosos invalidados por la Comisión.

(6)    Las peticiones de endosos para primarias y candidaturas independientes deberán tener completada la siguiente información del Elector endosante:

(a)    Nombre y apellidos, según figura inscrito en el Registro General de Electores.

(b)   Fecha de nacimiento.

(c)    Género

(d)   Nombre del padre y de la madre.

(e)    Número de identificación electoral

(f)    Número del precinto de su inscripción electoral.

(g)   Firma

El formulario incluirá, además, la siguiente información del aspirante o candidato independiente:

(a)    Nombre legal y cualquier apodo que utilizará en la papeleta.

(b)   Partido político del Aspirante Primarista o si es Candidato Independiente.

(c)    Código de aspirante o candidato independiente asignado por la Comisión.

(d)   Cargo público electivo al que aspira.

El formulario también contendrá un espacio para el código y la firma del funcionario autorizado a tomar juramento de la petición de endoso.

(7)   Cada Elector podrá suscribir y jurar una petición de endoso a favor del máximo de aspirantes o candidatos independientes que esta Ley permite que sean nominados para un mismo cargo público electivo en la misma primaria y su correspondiente Elección General. Cuando un partido político pueda postular más de un candidato para determinado cargo público electivo, cada elector podrá suscribir y jurar peticiones de endoso para primarias por una cantidad igual de aspirantes a los que el partido político haya notificado a la Comisión que postulará para las Elecciones Generales. Hasta el Ciclo Electoral 2020, cada formulario de petición de endoso deberá tener por lo menos un original y dos copias que serán distribuidas de la siguiente manera:

(a)    El original será entregado personalmente por el aspirante o candidato o su representante al Secretario de la Comisión, quien dará recibo escrito por cada original o grupo de ellos que fuere presentado.

(b)   La primera copia la retendrá el aspirante o candidato independiente a quien se refiera dicha petición.

(c)    La segunda copia se entregará al elector que la suscribe.

 

(8)   No será requisito juramentar la petición de endoso mediante un notario “ad hoc”. La Comisión establecerá por reglamento los requisitos que deberán observar los funcionarios autorizados a tomar las firmas de los endosos. La Comisión, además, establecerá por reglamentación las salvaguardas necesarias que deban observar dichos funcionarios y que incluirá una certificación en la petición de endoso de la certeza de la identidad del elector, o el medio de identificación utilizado.

(9)   Todo elector interesado en ejercer los derechos y privilegios que concede esta Ley a los Aspirantes Primaristas y Candidatos Independientes deberá presentar en la Comisión un escrito informativo sobre su aspiración o candidatura con el propósito de que la Comisión prepare un expediente y tome las medidas administrativas necesarias para recibir peticiones de endosos a su favor. El aspirante o candidato deberá presentar con su escrito una foto o emblema con la cual desea que se le identifique en la papeleta, si alguno. La Comisión utilizará la foto o emblema presentado por cada aspirante el cual será colocado junto a su nombre en la papeleta.

(10)           Si faltando sesenta (60) días para la realización de las primarias algún aspirante no hubiere cumplido con el requisito de presentar la foto o emblema, la Comisión escogerá una figura geométrica para identificar al aspirante en la papeleta.

(11)           Las razones para invalidar una petición de endoso serán las siguientes:

(a)    Que la persona endosante no es Elector inscrito y activo en el Registro General de Electores.

(b)   Que Elector endosante no es afiliado al partido político del aspirante.

(c)    Que el Elector endosante no es elector del precinto o precintos que cubre la aspiración o candidatura.

(d)   Que la petición está incompleta en algunos de los campos o requisitos.

(e)    Que el peticionario ya ejercitó y agotó su derecho de endoso para el mismo cargo público electivo.

(f)    Que la petición de endosos se presente fuera del término que establece esta Ley.

(12)  El Secretario expedirá una certificación a los aspirantes y candidatos independientes que hayan completado los requisitos necesarios y que figurarán en la papeleta de primarias o de Elección General, según corresponda.

(13) Será delito electoral, en su modalidad grave bajo los Artículos 12.1, 12.8, 12.9 y/o 12.10 de esta Ley, que cualquier persona transmita o presente a la Comisión o juramente una petición de endoso con información falsa sin la autorización del elector o incluya ésta en un informe relacionado.

Artículo 7.16.-Formulario Electrónico de Peticiones de Endosos en sistema SIEN. –

Comenzando en el Ciclo Cuatrienal de 2024, y con la adopción del sistema SIEN, los formularios de peticiones de endosos para Aspirantes Primaristas, Candidatos Independientes y Partidos Políticos por Petición, se configurará de la siguiente manera:

(1) Como mínimo, los formularios electrónicos de peticiones de endosos del sistema SIEN deberán tener la información siguiente de los electores endosantes:

(a) Número de identificación electoral.

(b) Últimos cuatro (4) dígitos de su Seguro Social individual.

(c) Primer nombre, segundo nombre, apellido paterno y apellido materno, según figuran en el Registro Electoral.

 (d) Primer nombre del padre y el primer nombre de la madre, según figuran en el Registro Electoral.

 (e) Género

 (f) Fecha de nacimiento (día-mes-año), según figura en el Registro Electoral.

 (g) Número de teléfono residencial, incluyendo el código de área.

 (h) Número de teléfono celular, incluyendo el código de área.

 (i) Dirección postal completa, incluyendo código postal.

 (j) Fecha en que realiza la petición de endoso (día-mes-año).

 (k) Direcciones de correos electrónicos personal que utiliza con mayor frecuencia.

(2) Con excepción de lo dispuesto en esta Ley, Comisión dispondrá por reglamento los demás asuntos relacionados con el acopio, presentación, evaluación, validación o rechazo de las peticiones de endosos a través del sistema SIEN para Aspirantes Primaristas, Candidatos Independientes y Partidos Políticos por Petición.

Artículo 7.17.-Diseño de Papeletas de Primarias. -

(1)   La Comisión de Primarias de cada Partido Político:

(a)    Dispondrá, mediante reglamento, el contenido, patrones, diseño y forma de las papeletas de votación que se utilizarán en las primarias, sean impresas o por medios electrónicos.

(b)   Completará el diseño de la papeleta por cada precinto en o antes de los setenta y cinco (75) días previos a las primarias cuando se trate de papeletas impresas; y cuarenta y cinco (45) días antes cuando se trate de papeletas electrónicas.

(c)    Velará por que el tamaño y el color de las papeletas sea uniforme dentro de sus respectivas categorías; con igual espacio para los nombres y/o emblemas de cada Aspirante o Candidato; con sus textos en los idiomas inglés y español; en tinta negra y; cuando se trate de papeletas impresas, su papel deberá ser grueso, de manera que lo impreso en esta no se trasluzca al dorso y que, además, pueda ser contabilizada por el sistema de escrutinio electrónico.

(2)   Las papeletas serán distintas para cada Partido Político. Se hará uso de colores y/o patrones de diseño diferentes para cada cargo público electivo sujeto a primarias. Al extremo derecho de cada papeleta, se proveerá una columna o sección en blanco para el voto de nominación directa o write-in. Esta columna será igual a aquella en la que figuren impresos los nombres y/o emblemas de Aspirantes y Candidatos y con encasillados equivalentes horizontalmente a cada candidatura en la papeleta.

(3)   Los nombres de los Aspirantes se insertarán en la papeleta según el orden que el organismo directivo central del partido político lo determine en sorteo público.

(4)   Los Aspirantes o Candidatos siempre deberán incluir en la papeleta al menos uno de los nombres de pila y uno de sus apellidos legales.

(5)   Cuando se trate de papeletas impresas para los Electores que hayan solicitado Voto Ausente, se les enviarán a estos con por lo menos cuarenta y cinco días (45) días de anticipación a la fecha de la votación.

Artículo 7.18- Prohibiciones Respecto a Emblemas. -

Ningún Aspirante podrá utilizar un emblema cuyo uso en una papeleta esté expresamente prohibido por esta Ley. Tampoco podrá utilizar como emblema las insignias de los Partidos Políticos o parte de estas.

Artículo 7.19- Electores y Categorías de Primarias. -

Cada partido político tendrá la facultad para decidir el tipo de primarias que realizará, entre las dos (2) siguientes:

(1)   Primaria Abierta

(a)    Tendrá derecho a votar en una Primaria Abierta todo Elector activo en el Registro General de Electores, sin tener que cumplir con el requisito de afiliación al Partido que realiza la primaria.

(b)   Cuando por alguna razón ajena a su voluntad, la persona no figurara como Elector activo en el Registro General de Electores, pero tuviera Tarjeta de Identificación Electoral expedida por la Comisión u otra de las identificaciones personales autorizadas por esta Ley para propósitos electorales, tendrá derecho a votar en un “Colegio de Añadidos a Mano”. Su voto deberá ser evaluado, adjudicado o rechazado durante el Escrutinio General de la Primaria.

(2)   En Primaria de Afiliados

(a)    Tendrá derecho a votar en una Primaria de Afiliados todo Elector activo en el Registro General de Electores que, además, cumpla con el requisito de afiliación al partido que realiza la primaria.

(b)   En este caso, la primaria será un proceso de votación interna del Partido y sus afiliados. De no figurar en el Registro de Afiliados al momento de ejercer su voto, el Elector activo tendrá derecho a que se le permita ingresar en este inmediatamente antes de votar. Será obligación de todo Partido Político proveer los mecanismos para ese ingreso, incluso en los colegios de votación.

(c)    En este tipo de primarias, un Partido Político podrá negar el ejercicio al voto a una persona que no figure en su Registro de Afiliados y que se negare a hacer su ingreso en este antes de votar. Quedará a la discreción del Partido Político decidir si permitirá el voto de estos Electores con el mecanismo de recusación u otro. No figurar en el Registro de Afiliados y negarse a ingresar en este, será causa suficiente para impedir o recusar el voto del Elector, si se le permitiera votar.

(d)   Un afiliado al Partido que, por alguna razón ajena a su voluntad, no figurará como Elector activo en el Registro General de Electores, pero tuviera Tarjeta de Identificación Electoral expedida por la Comisión u otra de las identificaciones personales autorizadas por esta Ley para propósitos electorales, tendrá derecho a votar en un “Colegio de Añadidos a Mano”. Su voto deberá ser evaluado, adjudicado o rechazado durante el Escrutinio General de la Primaria.

(e)    En este tipo de primarias de afiliados no se contabilizarán y tampoco se adjudicarán votos por nominación directa a favor de ninguna persona que, previo a la primaria, no figure en el registro de afiliados del Partido Político que realiza la primaria.

(3)   En cualquier tipo de primarias, el Elector tendrá derecho a votar por un solo Aspirante por cada cargo electivo que esté sujeto a la primaria.

Artículo 7.20- Escrutinio de Precinto. -

La Junta Local de Primarias será responsable del escrutinio de primarias de su precinto y deberá presentar a la Comisión un acta con los resultados. El acta se presentará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la celebración de la primaria. La Comisión de Primarias reglamentará los procedimientos y los formularios a ser utilizados por esta Junta.

Artículo 7.21- Aspirantes Electos en Primaria. -

En la primaria de un Partido Político resultará oficialmente nominado como Candidato oficial del Partido Político en la próxima Elección General, el Aspirante que obtuvo la mayoría de los votos directos y válidos para cada candidatura a cargo público electivo.

Artículo 7.22- Empate en el Resultado de la Votación en Primarias. -

Si completado el escrutinio general de una primaria surgiera un empate en la votación de Aspirantes para un mismo cargo público electivo, la Comisión de Primarias correspondiente ordenará y fijará la fecha en que se realizará la segunda primaria para esa nominación empatada. Esta segunda primaria, deberá realizarse no más tarde de los treinta (30) días posteriores a la certificación final del resultado del Recuento. En caso de un segundo empate, la nominación se adjudicará en sorteo público realizado por la Comisión de Primarias.

Artículo 7.23- Disposiciones Generales para Primarias. -

El proceso de votación y escrutinio de primarias se regirá por las disposiciones de esta Ley en todo aquello que no sea incompatible con este Capítulo VII y las siguientes disposiciones:

(1)   La Comisión atenderá el proceso de Escrutinio General y Recuentos que sean necesarios con representación de los Partidos Políticos que hayan realizado primarias de conformidad con la Ley para nominar a sus candidatos a cargos públicos electivos y el Reglamento que se apruebe a estos fines, garantizando el voto directo y secreto del Elector.  

(2)   El Presidente de la Comisión nombrará un Coordinador de Escrutinio y cada uno de los Partidos Políticos que realicen primarias nombrará un Director de Escrutinio en el área reservada para su escrutinio.

(3)   Se conformará una Sub Comisión de Primarias, integrada por los Comisionados Alternos de los Partidos Políticos que realicen primarias o, en su defecto, por un funcionario de la Comisión designado por cada Comisionado Electoral.

(4)   Los Aspirantes con derecho a recuento informarán a la Comisión de Primarias la lista de sus respectivos observadores dentro del término de setenta y dos (72) horas a partir de la determinación de recuento por parte de la Comisión. La Comisión no comenzará el proceso de recuento hasta que cada Aspirante le haya entregado la lista de sus observadores dentro del término aquí establecido. Vencido el término sin la entrega de la lista de observadores, la Comisión comenzará el recuento.

(5)   Las decisiones que haya que tomar en las mesas de escrutinio deberán tener el voto unánime de los funcionarios que representan a los Aspirantes en las mesas.  De lo contrario, se referirá al próximo nivel de supervisión donde deberá resolverse por unanimidad de los representantes de los Aspirantes que participaron en las primarias.  De no resolverse en esos niveles, el asunto se referirá a la Comisión de Primarias.  

 

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