Ley Núm. 58 del año 2020


Código Electoral de Puerto Rico de 2020

Ley Núm. 58 de 20 de junio de 2020

 

CAPÍTULO IV OTROS ORGANISMOS ELECTORALES

Artículo 4.1.-Comisión de Elección Especial. -

(1)   Se creará una Comisión Especial convocada por el Presidente de la Comisión, e integrada por este y por el Comisionado Electoral del Partido concernido, para coordinar la Elección Especial en la que un Partido Político presente más de un Candidato para cubrir la vacante de uno o más cargos públicos electivos ganados por ese Partido en la anterior Elección General.

(2)   La Comisión Especial dirigirá, inspeccionará y certificará los resultados de la Elección Especial. Además, pondrá en vigor la reglamentación adoptada por el Organismo Directivo Central del Partido Político concernido, siempre que la reglamentación no esté en contravención con las disposiciones de esta Ley; y haya sido presentada en la Comisión Especial con la Certificación del Presidente y del Secretario del Partido Político. De haber algún incumplimiento, el Presidente hará los señalamientos y deberán corregirse por el Partido, no más tarde de los siguientes diez (10) días. Las determinaciones del Presidente relacionadas con la legalidad de esta reglamentación serán finales y firmes a nivel administrativo; y solo podrán ser revisadas en el Tribunal de Primera Instancia a solicitud de parte, según se dispone en el Capítulo XIII de esta Ley.

Artículo 4.2.-Comisiones Locales de Elecciones. -

Operarán bajo el concepto de Balance Electoral.

(1)   En cada Precinto Electoral, la Comisión constituirá una Comisión Local que estará bajo su autoridad y supervisión; y cuyo funcionamiento será de manera permanente.

(a)    Estará integrada por un Presidente que será juez del Tribunal de Primera Instancia designado a solicitud de la Comisión, por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines, conforme al Capítulo XIII de esta Ley; y por los Comisionados Locales y sus Alternos designados por el Comisionado Electoral de cada Partido Político o por petición certificado por la Comisión. Los Comisionados y Alternos de los Partidos por petición solo se integrarán a los trabajos de la Comisión Local a partir del comienzo del ciclo electoral de la Votación para la que su participación fue certificada por la Comisión.

(b)   Simultáneamente, con el nombramiento del juez que se desempeñará como Presidente en cada Comisión Local, se designará a otro juez como Presidente Alterno para cada una de estas Comisiones Locales que ejercerá las funciones de Presidente en caso de su ausencia, incapacidad, muerte, destitución o cuando por cualquier causa quedará vacante este cargo.

(c)    Ningún juez podrá ser nombrado Presidente Alterno en más de tres (3) Comisiones Locales y no podrá ser, al mismo tiempo, Presidente de una Comisión Local.

(2)   Las condiciones de membresía propietaria, membresía alterna por delegación y la manera en que se participará, votará y tomarán decisiones en cada Comisión Local, serán iguales a los aplicables en la Comisión Estatal, a menos que otra cosa se disponga en esta Ley.

(3)   Las Comisiones Locales se reunirán de forma ordinaria la segunda semana de cada mes en el local de la Junta de Inscripción Permanente o en el lugar que determinen sus miembros, pero siempre dentro del mismo precinto de su jurisdicción. Cuando haya ausencia de un local de la JIP, ninguna agencia o corporación pública de cualesquiera de las ramas del Gobierno podrá negarse a ceder gratuitamente sus instalaciones para estas reuniones a solicitud del Presidente de una Comisión Local de Elecciones.

(4)   Los Presidentes y los Comisionados de cada Comisión Local recibirán por cada día de reunión una dieta de ciento veinticinco dólares ($125).

(a)    No se autorizará el pago de dietas por más de dos (2) reuniones mensuales, salvo durante los ciento veinte (120) días previo a la fecha de una Votación. En estos casos, se autorizarán dietas hasta un máximo de cuatro (4) reuniones mensuales.

(b)   Dichas dietas tendrán carácter de reembolso de gastos y no serán tributables bajo las leyes y reglamentos del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

(5)   La presencia del Presidente y dos (2) Comisionados Locales constituirán quórum para todos los trabajos de la comisión local.

(a)    En caso de no poder constituirse el quórum, el Presidente de la Comisión Local deberá citar a una segunda reunión a todos los Comisionados Locales y sus Alternos por escrito, correo electrónico, llamada telefónica o mensaje de texto celular (SMS).

(b)   En esta segunda reunión constituirá quórum, los Comisionados Locales presentes o sus Alternos cuando medie delegación previamente notificada al Presidente.

Artículo 4.3.-Miembros de las Comisiones Locales. -

(1)   Los Comisionados Locales y los Comisionados Locales Alternos serán nombrados por la Comisión, a petición de los Comisionados Electorales del Partido Político certificado que representen.

(a)    Deberán ser personas de reconocida probidad moral y electores calificados como tales del Precinto electoral por el cual sean nombrados, pero si hubiere más de un Precinto electoral en un mismo municipio, se cumplirá este requisito con su domicilio en cualquier Precinto de este.

(b)   No podrán ser Aspirantes o Candidatos a cargos públicos electivos, con excepción de la candidatura a Legislador Municipal, ni podrán vestir el uniforme de ningún cuerpo armado, militar o paramilitar mientras se encuentren desempeñando las funciones de Comisionado Local o Comisionado Local Alterno.

(2)   A partir de 1ro. de julio del año de Elección General, y hasta que finalice el escrutinio general o recuento, cada Partido Político o por petición certificado tendrá derecho a que sus Comisionados Locales, el Propietario o el Alterno, del Precinto, que sea empleado del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, dependencias, corporaciones públicas y municipios, pueda ser asignado en destaque a tiempo completo, previa solicitud de la Comisión Estatal, para realizar funciones en su Comisión Local o las funciones adicionales asignadas por esta. Mediante la aprobación de una Resolución, la Comisión Estatal podrá extender el alcance de esta disposición a la realización de otros eventos electorales, tales como Elección Especial, Primarias, Plebiscitos o Referéndums. Los jefes de agencias, corporaciones públicas y los alcaldes no podrán rechazar las solicitudes de destaque.

(3)   Asimismo, las agencias del Gobierno de Puerto Rico concederán el tiempo que requieran aquellos empleados que sean Comisionados Locales, sin cargo a licencia alguna ni reducción de paga, para asistir a las reuniones convocadas por la Comisión Local y que sean notificadas previamente por el empleado a su patrono.

Artículo 4.4.-Funciones y Deberes de las Comisiones Locales y su Presidente.

(1)   Las Comisiones Locales tienen el deber de supervisión sobre las Juntas de Inscripción Permanente y de evaluar todas las transacciones electorales y registrales; mientras la Comisión Estatal determine la necesidad de esta Juntas en cada Precinto.

(2)   Además de cualesquiera otras funciones o deberes dispuestos en esta Ley o sus reglamentos, las Comisiones Locales tendrán las siguientes:

(a)    reclutar y adiestrar a los funcionarios de Colegio y de las Unidades Electorales;

(b)   recibir, custodiar, distribuir y devolver el material electoral;

(c)    seleccionar, con la aprobación de la Comisión, los Centros de Votación;

(d)   coordinar la vigilancia, apertura y cierre de los Centros de Votación;

(e)    certificar el escrutinio de Precinto;

(f)    supervisar la Junta de Inscripción Permanente;

(g)   tomar acción de estricto cumplimiento en su reunión sobre los asuntos que tengan ante su consideración y sobre las transacciones electorales de los electores en su Precinto que hayan sido procesadas durante el mes precedente; y garantizando que la información de esas transacciones sea correcta, precisa y actualizada;

(h)   señalar y corregir errores y omisiones en el Registro General de Electores; y

(i)     constituir, dirigir y supervisar las Subcomisiones Locales integradas por los Comisionados Locales Alternos que auxiliarán a la Comisión Local estando dichas Subcomisiones Locales facultadas para entender en todos aquellos asuntos que le delegue la Comisión Local durante la realización de elecciones y votaciones; y de conformidad al reglamento que a esos efectos apruebe la Comisión Estatal.

(3)   El Presidente de la Comisión Local, como representante del interés público, tiene el deber de:

(a)    velar que los Comisionados Locales realicen sus funciones para así mantener un registro electoral actualizado y confiable;

(b)   velar que los acuerdos por unanimidad de los Comisionados Locales cumplan con la ley, la moral y el orden público;

(c)    hacer los referidos de investigación ante la presentación de querellas de delitos electorales por los Comisionados Locales para garantizar procesos electorales confiables y libres de fraude o coacción en sus Precintos; y

(d)   presidir todas las vistas de recusación y de tener alguna razón válida para ausentarse de sus funciones, deberá notificar al Presidente Alterno de la Comisión Local para que le sustituya.

Artículo 4.5.-Acuerdos de la Comisión Local; Apelaciones. -

(1)   Los acuerdos de las Comisiones Locales deberán ser aprobados por votación unánime de los Comisionados Locales presentes al momento de efectuarse la votación.

(2)   Cualquier asunto presentado a la consideración de la Comisión Local que no tenga esa unanimidad será decidido solo a favor o en contra por el Presidente de esta, siendo la única circunstancia en la que podrá votar. La decisión del Presidente se considerará como la decisión de la Comisión Local.

(3)   La decisión del Presidente de la Comisión Local podrá ser apelada en la Comisión Estatal por cualesquiera de los Comisionados Locales, quedando el acuerdo o decisión sin efecto hasta tanto se resuelva la misma.

(4)   Toda apelación a una decisión del Presidente de la Comisión Local, excepto en los casos de recusación contra un Elector, deberá notificarse en la misma sesión en que se tome la decisión apelada y antes de que se levante dicha sesión y deberá hacerse constar en el acta de la reunión mediante la expresión de los fundamentos de la apelación. Además, en caso de que la parte apelante interese presentar un escrito adicional a la apelación, así como documentos de apoyo, los mismos deberán ser tramitados al Secretario en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. Las recusaciones contra Electores solo se presentarán, procesarán, evaluarán y adjudicarán siguiendo rigurosamente las reglas y los procedimientos dispuestos en los Artículos 5.16, 5.17 y 5.18 de esta Ley.

(5)   Toda apelación se hará al Presidente de la Comisión Local, quien inmediatamente la transmitirá a la Secretaría de la Comisión Estatal durante el mismo día. Los términos dispuestos para el trámite de cada apelación serán contados a partir de la fecha y hora en que se reciba en la Secretaría.

(6)   El Presidente de la Comisión Estatal la convocará a la brevedad posible para resolver el asunto.

(7)   Dentro de los treinta y cinco (35) días anteriores al día de una Votación, toda apelación de una decisión del Presidente de la Comisión Local deberá ser presentada por escrito con la firma del apelante; y deberá ser resuelta por la Comisión Estatal no más tarde de los treinta (30) días a partir de su presentación en la Secretaría.

(8)   Entre los cinco (5) y dos (2) días anteriores al día de una Votación, toda apelación de una decisión del Presidente de la Comisión Local deberá notificarse a este de manera personal, por teléfono o mediante escrito firmado por el apelante. No más tarde de dos (2) horas de haber recibido la apelación, el Presidente de la Comisión Local la enviará o comunicará, según corresponda, a la Secretaría de la Comisión Estatal que la notificará de manera inmediata al Presidente y la Comisión. La Comisión deberá resolver la apelación al día siguiente de su presentación en la Secretaría.

(9)   El día antes de una Votación, las apelaciones recibidas en la Comisión por teléfono o mediante escrito firmado por el apelante deberán resolverse no más tarde de las seis (6) horas siguientes a su presentación en la Secretaría.

(10)  Las apelaciones que se presenten en la Secretaría por teléfono o mediante escrito firmado por el apelante el mismo día de una Votación, serán resueltas por la Comisión dentro de las dos (2) horas siguientes a su presentación en la Secretaría.

(11)  Transcurridos los anteriores términos sin que la Comisión resuelva la apelación, la parte apelante podrá recurrir directamente al Tribunal de Primera Instancia, designado de conformidad con el Capítulo XIII. El Tribunal deberá resolver dentro de los mismos términos que esta Ley le establece a la Comisión Estatal para dictar su resolución sobre una apelación procedente de una comisión local o dentro del término necesario cuando el propósito judicial sea evitar daños irreparables si concluye la presencia de alguno.

(12)  En ningún caso, la decisión de una Comisión Local por la unanimidad de sus Comisionados Electorales o por su Presidente, la apelación de una decisión del Presidente de esta, o la decisión que la Comisión dicte sobre tal apelación, tendrá el efecto de paralizar, limitar, impedir, suspender u obstaculizar en forma alguna  la  Votación o el escrutinio en un evento electoral, el escrutinio general ni cualquier otro procedimiento, actuación o asunto que, según esta Ley, deba comenzar o realizarse en un momento, etapa, día u hora determinada.

Artículo 4.6.-Junta de Inscripción Permanente (JIP) -

(1) Operarán bajo el concepto de Balance Institucional. La Comisión constituirá, reglamentará y supervisará las Juntas de Inscripción Permanente (JIP) con operación continua en aquellos lugares donde las considere necesarias, pero siempre dentro de las normas de este Artículo.

(2) Todo local o instalación utilizado por una JIP deberá ser accesible para personas con impedimentos; y libres de influencias políticas externas a los conceptos de Balance Institucional y de Balance Electoral.

(3) Además de cualesquiera otras funciones o deberes dispuestos en esta Ley o sus reglamentos, las JIP deberán:

(a) Realizar un proceso continuo de inscripción, transferencia y reubicación de electores, entre otras posibles transacciones electorales.

(b) Realizar un proceso continuo de fotografía sin tarjeta de identificación electoral a nuevos electores o electores inscritos que no estén fotografiados para el Registro General de Electores.

(c) El procesamiento continuo y la entrega de tarjetas de identificación electoral con foto solamente a los electores que afirmen no tener otro tipo de identificación oficial vigente y con foto que sea aceptable por esta Ley para votar o realizar transacciones electorales.

(d) Asignar los electores inscritos a su correspondiente Centro de Votación, conforme al reglamento aprobado por la Comisión.

(e) Preparar un informe diario de todas las transacciones electorales.

(f) Presentar mensualmente, para la aprobación de su Comisión Local, un informe de las operaciones realizadas durante el mes que contendrá todas las transacciones electorales procesadas y los informes diarios cuyos informes serán enviados simultáneamente a la Comisión.

(g) Con el propósito de garantizar que los datos de cada Elector estén actualizados y que ejerza su derecho al voto conforme a la ley y los reglamentos, las JIP deberán tramitar cambios administrativos en el registro de un Elector cuando se detecte que alguna gestión o transacción suya en una agencia estatal, municipal o federal refleje cambios en su domicilio u otros datos del Elector que figuran en el Registro General de Electores. Estos cambios administrativos solo procederán cuando hayan sido revisados y autorizados por la Comisión tras la JIP haber notificado al Elector del hallazgo y el posible cambio administrativo en su registro electoral.

(h) Poner en vigor todos los acuerdos de colaboración de la Comisión con otras agencias del Gobierno de Puerto Rico, del Gobierno de Estados Unidos y los gobiernos estatales y municipales.

(i) Cualesquiera otras funciones que la Comisión le ordene.

(4) La Comisión deberá continuar sus esfuerzos de convenios interagenciales para reubicar las JIP en instalaciones, libres de costos, operadas por cualquier rama, agencia o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico, pero dando prioridad a las instalaciones de los Centros de Servicios Integrados (CSI) del Gobierno de Puerto Rico. Ninguna entidad pública que aloje por convenio a una JIP podrá cobrar a la Comisión arrendamiento, servicios esenciales ni otros cargos. En esos convenios, el personal de las JIP podrá ser entrenado y utilizado para ofrecer, además de servicios electorales, otros servicios públicos a los ciudadanos en las mencionadas instalaciones públicas.

(5) No más tarde de 30 de junio de 2022, las JIP correspondientes a todos los Precintos serán ubicados en oficinas regionales y no excederán de doce (12) en la jurisdicción de Puerto Rico.  Una vez comiencen las operaciones del nuevo “Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector” (CESI) (Call and Web Center) no más tarde de 1ro. de julio de 2022 y la utilización pública de los nuevos sistemas tecnológicos dispuestos en esta Ley, la Comisión deberá continuar reduciendo los locales donde ubican las JIP en los precintos hasta su eliminación mínima o total no más tarde de 30 de junio de 2023.

Los Oficiales de la Junta de Inscripción Permanente adscritos a las JIP cuyos locales han sido cerrados serán transferidos a los CESI de las regiones a las que corresponde cada JIP y operarán de forma continua dentro de dichos centros, ofreciendo los servicios correspondientes a sus funciones. Disponiéndose, que las JIP de los ciento diez (110) precintos existentes mantendrán su composición.

(6) En la medida que las JIP sean reducidas o consolidadas, y también cuando lo considere necesario, la Comisión podrá establecer Juntas de Inscripción Temporeras (JIT) cuya composición será equivalente a la de una JIP.

 (7) La Comisión podrá constituir Juntas de Inscripción Temporeras (JIT) compuestas por sus propios empleados o en destaque para ofrecer servicios a los electores en aquellas zonas y lugares donde lo considere necesario y con las mismas reglas de funcionamiento de las JIP.

Artículo 4.7.-Representación en la Junta de Inscripción Permanente. –

Los Comisionados Electorales y sus Alternos en la Comisión Local de Elecciones no podrán ser miembros de la Junta de Inscripción Permanente.

Los puestos de los miembros de las JIP serán de la confianza de los Partidos que representan y podrán ser destituidos por el Comisionado Electoral de sus Partidos Políticos.

Los integrantes de la JIP deberán:

(1)      Ser personas con reconocida probidad moral; electores activos y hábiles para votar del Precinto o municipio donde trabajan; debidamente calificados como tales; ser graduados de escuela superior; no podrán ser Aspirantes o Candidatos a cargos electivos, excepto para la candidatura de Legislador Municipal; y no podrán vestir el uniforme de ningún cuerpo armado, militar o paramilitar durante el desempeño de sus funciones como integrantes de dichas juntas.

(2)      Percibirán el salario y los beneficios que por reglamento se aprueben por la Comisión.

(3)      No podrán ser reclutados por contrato de servicios, a menos que sea participante de los Sistemas de Retiro del Gobierno de Puerto Rico; pero en tal caso la remuneración a pagarse no excederá la cantidad máxima fijada para un puesto regular de igual o similar categoría. Cuando un miembro de la JIP sea pensionado retirado y obtenga un contrato de servicios con la Comisión, la remuneración por esos servicios no menoscabará su pensión. No cotizará a ningún sistema de retiro ni recibirá crédito a los fines de su pensión por los servicios contratos.

Artículo 4.8.-Juntas de Unidad Electoral

Operará bajo el concepto de Junta de Balance Electoral.

(1)      En toda Votación, la Comisión velará porque se constituya una Junta en cada Unidad Electoral que estará integrada de la siguiente manera:

 

(a)       En Elecciones Generales: por un coordinador en representación de cada uno de los Partidos Políticos y por petición, y Candidatos Independientes certificados que participen. La Junta de Unidad Electoral estará presidida por el coordinador del Partido Estatal de Mayoría, según definido en esta Ley. Ningún Partido Político o Candidato Independiente podrá tener más de un coordinador en esta Junta.

(b)      En Elecciones Especiales: por un coordinador en representación de cada uno de los Candidatos certificados. La presidencia de la Junta corresponderá al Candidato con la primera posición en la papeleta, siempre que se haya asignado por sorteo; y así mismo sucesivamente en las demás posiciones de coordinadores en la Junta. Ningún Candidato podrá tener más de un coordinador en esta Junta.

(c)       En Referéndum, Consulta o Plebiscito: por un (1) coordinador en representación de cada una de las alternativas incluidas en la papeleta de Votación. Ninguna alternativa en la papeleta será representada por más de un (1) coordinador. El derecho a representación de cada alternativa en la papeleta corresponderá, en primera instancia, a los Partidos Estatales representados por su Comisionado Electoral en la Comisión Estatal, pero siempre que se hayan certificado para ejercer esta representación en alguna de las alternativas en la papeleta. En su defecto, la representación de la alternativa vacante corresponderá, en segunda instancia, a los coordinadores asignados por la agrupación de ciudadanos que primero haya logrado la Certificación para representar dicha alternativa. La Junta de Unidad Electoral estará presidida por el coordinador del Partido Estatal de Mayoría si se ha certificado para representar una alternativa. Los rangos de las demás posiciones en esta Junta se determinarán de mayor a menor, tomando en consideración la mayor cantidad de votos íntegros bajo la insignia del Partido Político en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta durante la más reciente Elección General, pero siempre tomando en consideración que postuló ambas candidaturas estatales: Gobernador y Comisionado Residente en Washington D.C.

(2)      Cuando surja una situación de representatividad en Junta de Unidad Electoral no contemplada en esta Ley, se tomará un acuerdo unánime de los Comisionados Electorales en la Comisión Estatal y, en su defecto, por el Presidente; a menos que la representatividad en Juntas de Unidad sea campo ocupado por la ley habilitadora que instrumente un Referéndum, Consulta o Plebiscito.

(3)      Los miembros de las Juntas de Unidad Electoral aquí descritas supervisarán a los miembros de las sub-juntas y les asignarán funciones.

(4)      Todas las Juntas y sub-juntas de Unidad Electoral estarán adscritas y bajo la autoridad inmediata de su respectiva Comisión Local de Elecciones.

(5)      La Comisión Estatal reglamentará las normas de funcionamiento de las Juntas y sub-juntas de Unidad Electoral.

(6)      Además de cualesquiera otras funciones y deberes dispuestos en esta Ley o sus reglamentos, cada Junta de Unidad Electoral deberá:

(a)       Supervisar el recibo, la distribución, la utilización y la devolución a la Comisión Local de todo material electoral de la Junta de Unidad Electoral y sus Colegios de Votación.

(b)      Preparar, inspeccionar y supervisar los Colegios de Votación de la Unidad Electoral.

(c)       Seleccionar y habilitar un Colegio de Fácil Acceso en la Unidad Electoral.

(d)      Establecer una sub-junta de Unidad Electoral que proveerá información a los Electores el día de una Votación y que estará compuesta por los subcoordinadores.

(e)       Designar y tomar el juramento a los funcionarios de Colegios de Votación sustitutos que designen los Partidos Políticos el día de una votación.

(f)       Mantener el orden en la Unidad Electoral y sus colegios de votación.

(g)      Resolver querellas o controversias en la Unidad Electoral o en los Colegios de Votación mediante acuerdos unánimes. De no haber unanimidad, la Junta de Unidad Electoral referirá dichas querellas o controversias a la Comisión Local para su solución.

(h)      Certificar las incidencias y el resultado del escrutinio de la Unidad Electoral.

(i)        Cualesquiera otras funciones que le asigne la Comisión Local.

Artículo 4.9.-Junta de Colegio de Votación. -

Operará bajo el concepto de Junta de Balance Electoral.

(1)      En toda Votación, la Comisión velará porque se constituya una Junta en cada Colegio de Votación que estará integrada de la siguiente manera:

(a)       En Elecciones Generales: como mínimo por un Inspector y un Secretario en representación de cada uno de los Partidos Políticos y por petición y  Candidatos Independientes certificados que participen; y un Observador por cada uno de los  Candidatos a representante y senador por distrito, y a representante y senador por acumulación. La Junta de Colegio estará presidida por el inspector del Partido Estatal de Mayoría, según definido en esta Ley.

(b)      En Elecciones Especiales: como mínimo por un Inspector, un Secretario y un Ayudante en representación de cada uno de los candidatos certificados. La presidencia de la Junta corresponderá al Candidato con la primera posición en la papeleta, siempre que se haya asignado por sorteo; y así mismo sucesivamente en las demás posiciones de coordinadores en la Junta.

(c)       En Referéndum, Consulta o Plebiscito: como mínimo por un Inspector, un Secretario y un Ayudante en representación de cada una de las alternativas incluidas en la papeleta de votación. El derecho a representación de cada alternativa en la papeleta corresponderá, en primera instancia, a los Partidos Estatales representados por su Comisionado Electoral en la Comisión Estatal, pero siempre que se hayan certificado para ejercer esta representación en alguna de las alternativas en la papeleta. En su defecto, la representación de la alternativa vacante corresponderá, en segunda instancia, a los Inspectores, Secretarios y Ayudantes asignados por la Agrupación de Ciudadanos que primero haya logrado la Certificación para representar dicha alternativa. La Junta de Colegio estará presidida por el inspector del Partido Estatal de Mayoría si se ha certificado para representar una alternativa. Los rangos de las demás posiciones en esta Junta se determinarán de mayor a menor, tomando en consideración la mayor cantidad de votos íntegros bajo la insignia del Partido Político en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta durante la más reciente Elección General, pero siempre tomando en consideración que postuló ambas candidaturas estatales: Gobernador y Comisionado Residente en Washington, D.C.

(2)      La Comisión, por unanimidad de los comisionados electorales propietarios y presentes, podrá reglamentar cualquier cambio que sea necesario en las juntas de colegios de votación. No habiendo ese acuerdo entre los comisionados electorales, el Presidente no podrá votar.

(3)      Cuando surja una situación de representatividad en Junta de Colegio no contemplada en esta Ley, se tomará un acuerdo unánime de los Comisionados Electorales en la Comisión Estatal y, en su defecto, por el Presidente, a menos que la representatividad en Juntas de Colegio sea campo ocupado por la ley habilitadora que instrumente un Referéndum, Consulta o Plebiscito.

(4)      Todas la Juntas de Colegio estarán bajo la supervisión inmediata de su respectiva Junta de Unidad Electoral y bajo la autoridad de su respectiva Comisión Local de Elecciones.

(5)      La Comisión Estatal reglamentará todo lo relacionado con los materiales y equipos electorales, las normas de funcionamiento y los procedimientos de las Juntas de Colegio. De la misma manera, en los casos que esta Ley autoriza la participación de Observadores, la Comisión Estatal reglamentará la acreditación de estos y el alcance de sus funciones.

Artículo 4.10.-Delegación de Facultad para Designar Funcionarios Electorales. –

Los Organismos Directivos Centrales de los Partidos Políticos, Candidatos Independientes y las Agrupaciones de Ciudadanos que estuvieren participando en una Votación podrán delegar su facultad para designar funcionarios u observadores electorales y de Colegio de Votación a nivel local, según les correspondan, a uno o más de los organismos directivos municipales de dichos Partidos, Candidatos Independientes u agrupaciones certificadas por la Comisión.

Artículo 4.11.-Incompatibilidad. -

Se declara incompatible cualquier cargo en la Comisión en Junta de Balance Electoral o en Junta de Balance Institucional, según dispuestos en esta Ley, con los cargos de la Policía de Puerto Rico y cualquier otro cargo que conforme a las leyes y los reglamentos estatales y federales no pudieran actuar en tal capacidad. En los juramentos que deberán prestar los funcionarios electorales previo a asumir sus funciones, se hará constar que no existe incompatibilidad con el cargo electoral a ocupar.

Todo funcionario de Colegio de Votación y de Unidad Electoral que trabaje el día de una elección estará sujeto a las mismas prohibiciones dispuestas en esta Ley para los integrantes de las Comisiones Locales mientras se encuentre desempeñando sus funciones.

 

 

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