Ley Núm. 58 de 20 de junio de 2020
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.
Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide, perjudique o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.
Los organismos e instituciones creados o reconocidos mediante la presente Ley, tendrán jurisdicción exclusiva en todo lo relativo a las facultades, obligaciones y deberes que le son impuestos en esta Ley y sus reglamentos. Además, ningún asunto o controversia de esta naturaleza estará bajo el ámbito investigativo o decisorio del Procurador del Ciudadano (Ombudsman).
La Comisión revisará o adoptará por orden de prioridades todas las reglas y los reglamentos electorales que sean necesarios para la implementación de esta Ley. El Presidente, por orden de prioridad, deberá revisar o adoptar los reglamentos de administración, recursos humanos y de otros asuntos que son de su competencia.
Los funcionarios que con anterioridad a la vigencia de esta Ley ocupen los cargos de Presidente, Secretario, y los miembros de las Juntas de Asesores, permanecerán en sus respectivas posiciones hasta que se efectúen los nombramientos a dichos cargos, según se dispone en esta Ley. Todo funcionario, puesto o cargo no contemplado en el Artículo 3.16 -Balance Institucional- cesará en sus funciones inmediatamente a partir de la vigencia de esta Ley, incluyendo los cargos de vicepresidentes y subsecretarios. Con relación a la reorganización, consolidación o reducción de las oficinas administrativas de la Comisión, será el Presidente quien determinará la continuidad, eliminación o las medidas de transición relacionadas con cada puesto o cargo administrativo, sea por nombramiento, contratación o cualquier tipo de clasificación.
Toda solicitud de autorización de anuncio presentado para aprobación ante la Comisión Estatal de Elecciones mientras estuvo vigente el Artículo 12.001 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, y aquellas solicitudes presentadas dentro de los treinta (30) días contados desde la fecha de aprobación de esta Ley, será evaluado, revisado y adjudicado por la Comisión Estatal de Elecciones, que atenderá, además, cualquier querella u otro procedimiento administrativo o judicial que se origine de tal solicitud de autorización de anuncio.
Para todos los fines legales correspondientes, el “Código Electoral de Puerto Rico de 2020” será la ley sucesora de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, y cualquier referencia en otras leyes a esta última se entenderá que se refiere al “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”.
Se enmienda el inciso (b) del Artículo 3.003 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“…
(b) “Revisar y emitir una recomendación, en el término establecido por Reglamento sobre aquellos informes en que alguna de las Divisiones de la Oficina del Contralor Electoral recomiende que se proceda con una o más de las siguientes acciones: la imposición de una multa administrativa; el referido de un asunto a una agencia con jurisdicción; la aprobación de un Informe de Auditoría; la emisión de determinaciones sobre querellas o investigaciones; la evaluación de las solicitudes de los gastos de difusión pública del Gobierno de Puerto Rico durante cada año de elecciones generales y otros procesos de fiscalización realizados por la Oficina del Contralor Electoral;
…”
Se añade un nuevo Artículo 10.006 a la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 10.006— Gastos de Difusión Pública del Gobierno de Puerto Rico en Año de Elecciones Generales
1. La Oficina del Contralor Electoral deberá aprobar un reglamento de “Fiscalización de Gastos de Difusión Pública” que aplicará a partir del día 1ro. de enero de cada año de elecciones generales y hasta que se haya completado el escrutinio general de esta y se hayan certificado sus resultados oficiales y finales. En ese reglamento, se dispondrán las normas y los procedimientos para la evaluación y la adjudicación de los gastos de difusión pública financiados con fondos del Gobierno de Puerto Rico con parámetros claros, objetivos y uniformes. Esos parámetros, además, deberán resultar en procedimientos más agiles y costo-eficientes; y reconociendo el deber que tiene el estado de informar a los ciudadanos y el derecho que tienen estos a estar informados. Toda solicitud o querella relacionada con los gastos de difusión pública deberá ser presentada a la Oficina del Controlar Electoral electrónicamente, y de la misma manera, se transmitirá a cada peticionario la respuesta, la orden, la notificación, el requerimiento, las modificaciones o los comentarios que correspondan conforme al reglamento.
2. Durante el año en que se realice una elección general se prohíbe a todo departamento, agencia, negociado, junta, oficina, dependencia y corporación pública adscritas a la Rama Ejecutiva; a los gobiernos municipales; a la Asamblea Legislativa y a todos los componentes de la Rama Judicial a desembolsar fondos públicos del Gobierno de Puerto Rico con el propósito de exponer logros, realizaciones, proyecciones, planes o mensajes y contenidos con fines político-partidistas o electorales que busquen resaltar, destacar o desfavorecer a un aspirante, candidato, funcionario electo, partido político o comité sin que previamente se haya solicitado autorización a la Oficina del Contralor Electoral dentro de los términos, los procedimientos y los requisitos ordinarios que para tales fines se hayan establecido en el reglamento de “Fiscalización de Gastos de Difusión Pública”. Esta prohibición está dirigida a la compra de tiempo y espacio en los medios de comunicación y difusión, así como a la compra y la distribución de materiales propagandísticos o promocionales.
3. Siempre que no incluyan la exposición de logros, realizaciones, proyecciones, planes o mensajes y contenidos con fines político-partidistas o electorales que busquen favorecer o desfavorecer a un aspirante, candidato, funcionario electo, partido político o comité y tampoco la utilización de símbolos relacionados con campañas políticas ni de colores de partidos políticos, se excluirán de los términos, los procedimientos y los requisitos ordinarios del reglamento aquellos gastos de difusión como avisos y anuncios de prensa:
a) expresamente requeridos por ley, incluyendo los edictos, las notificaciones o convocatorias para procesos de vistas públicas, vistas o reuniones ejecutivas e inspecciones oculares, o cualquier otro evento oficial de la Asamblea Legislativa o de las respectivas legislaturas municipales, o vistas de las agencias administrativas que se publiquen o circulen sin utilizar los medios de difusión masiva pagados;
b) los que se produzcan como parte de un estado de emergencia decretado oficialmente por el Gobierno estatal o federal;
c) las campañas publicitarias de la Compañía de Turismo, así como aquellas campañas publicitarias de la Corporación para la Promoción y Mercadeo del Destino de Puerto Rico (DMO) para promover el turismo interno y a Puerto Rico en otras jurisdicciones como destino turístico;
d) las campañas del Negociado de las Loterías del Departamento de Hacienda para la promoción de los distintos juegos de la Lotería Tradicional y la Lotería Adicional, y para educar sobre los mismos así como las campañas de orientación sobre el cumplimiento con la responsabilidad contributiva, incluyendo publicaciones del Área de Rentas Internas y Política Contributiva, la distribución de fondos de acuerdo a leyes federales que así lo establecen, el cobro de ingresos a través de programas de amnistías y programas de reembolsos por leyes especiales, entre otros;
e) las campañas publicitarias de la Compañía de Fomento Industrial promoviendo la inversión en Puerto Rico;
f) las campañas de la Comisión Estatal de Elecciones y de la propia Oficina del Contralor Electoral.
Para la tramitación de las anteriores categorías, el reglamento de “Fiscalización de Gastos de Difusión Pública” deberá disponer un trámite extraordinario o expedito.
4. Las páginas y los portales cibernéticos de las tres ramas del Gobierno y de los gobiernos municipales, incluyendo sus respectivos contenidos oficiales en las redes sociales, podrán continuar su curso de operación y difusión siempre que no incluyan la exposición de logros; mensajes, lemas o símbolos relacionados con campañas políticas; ni se favorezca o desfavorezca la figura o la imagen de ningún funcionario elegido y tampoco a aspirantes o candidatos a cargos públicos por elección.
En caso de que se detecte incumplimiento o surja querella relacionada con las prohibiciones de este inciso, se podrá requerir a la entidad pública concernida las modificaciones y los ajustes que fuesen necesarios y hasta el cese inmediato de cualquier publicación cibernética.
5. Las violaciones de cualquier entidad pública a las disposiciones de este Artículo y del reglamento de “Fiscalización de Gastos de Difusión Pública” conllevará una multa administrativa de hasta diez mil dólares ($10,000) por la primera infracción y hasta veinticinco mil dólares ($25,000) por infracciones subsiguientes. Si se concluyera que la violación resultó en la difusión de una comunicación con evidentes y directos propósitos político-partidistas o electorales, además de la multa administrativa a la entidad pública, también se podrá imponer la multa en su carácter personal al funcionario o empleado público que autorizó tal difusión o desembolso no autorizado. Los fondos que se obtengan por concepto de estas multas se depositarán en el Fondo Especial de la Oficina del Contralor Electoral.
6. Toda solicitud de revisión o apelación relacionada con gastos de difusión pública, deberá ser presentada en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior en San Juan, no más tarde de los diez (10) días partir de la notificación expedida por la Oficina del Contralor Electoral.
7. Las disposiciones y prohibiciones de este Artículo no serán de aplicación al cargo de Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington D.C. Los gastos de difusión pública de este funcionario, se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de Elecciones 2 U.S.C. § 441 (1) et seq.
8. Se transfiere a la Oficina del Contralor Electoral el equipo, las propiedades y los materiales, si alguno, así como los balances de fondos destinados a las unidades, divisiones u otros componentes de la Comisión Estatal de Elecciones que estén directamente relacionados con la antigua Junta Examinadora de Anuncios adscrita a esa agencia.
9. Para instrumentar los propósitos de este Artículo en la Elección General de 2020, la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico asignará, y depositará inmediatamente en la cuenta de la Oficina del Contralor Electoral, la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) para sufragar los gastos de implantación del sistema electrónico para el recibo, trámite y resolución de las peticiones o querellas relacionadas con los gastos de difusión pública y los gastos operacionales relacionados con la Junta de esta agencia. A partir de la Elección General de 2024, la Oficina del Contralor Electoral deberá consignar estos gastos en su petición presupuestaria.
Ningún fondo, asignación de dinero, ni cuenta presupuestaria adscrita a la Oficina del Contralor Electoral podrá ser congelada por orden ejecutiva, orden administrativa, carta circular y tampoco por orden de ninguna otra naturaleza durante los dieciocho (18) meses previos al día de una elección general. Durante ese término, la transferencia, liberación y disponibilidad de fondos se ejecutarán dentro de las setenta y dos (72) horas a partir de la notificación de la solicitud de la Oficina del Contralor Electoral.”
10. Habiendo una transición de la Junta de Anuncios entre la Comisión y la Oficina del Contralor Electoral, la vigencia de las disposiciones de este Artículo para la Oficina del Contralor comenzará no más tarde de los treinta (30) días contados a partir de la aprobación de esta Ley para que pueda ajustar su operación y sus sistemas relacionados con el recibo y la evaluación de anuncios. Mientras la Oficina del Contralor no notifique a la Comisión la culminación de todos los ajustes operacionales necesarios, las solicitudes de autorización de anuncios continuarán presentándose en la Comisión para su evaluación, revisión y adjudicación. Una vez se concrete la transición entre ambas agencias, la Comisión deberá completar la evaluación de las solicitudes que haya recibido hasta esa fecha y cualquier querella u otro procedimiento administrativo o judicial que se origine de tales solicitudes. La Oficina del Contralor Electoral realizará su mejor esfuerzo para reducir al máximo el término aquí dispuesto para sus ajustes operacionales.
Se añade un acápite (i), al subinciso (h) del inciso 23 del Artículo 2.004 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“…
(h) …
(i) La mera presencia de Aspirantes o Candidatos en una actividad de otro Aspirante, Candidato, Partido Político, no será suficiente para concluir que un gasto es uno coordinado entre Comités de Campaña. Se presumirá que los gastos entre Aspirantes o Candidatos en una actividad de otro Aspirante, Candidato, Partido Político no son coordinados siendo tal presunción una rebatible. Tal y como sucede bajo nuestro ordenamiento jurídico vigente, la coordinación de gastos deberá ser interpretada de manera restrictiva y será necesario un acuerdo escrito entre las personas autorizadas en los respectivos Comités de Campaña, mediante el cual se consigne la división de gastos entre los Comités. A tales efectos, esta interpretación se retrotraerá a la vigencia de esta Ley.
…”
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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